Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
Nº de sentencia: 69/2023
Núm. Cendoj: 39075330012023100085
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:437
Núm. Roj: STSJ CANT 437:2023
Encabezamiento
Don Rafael Losada Armadá
Doña Clara Penin Alegre
Don José Ignacio López Cárcamo (ponente)
En la Ciudad de Santander, a dos de marzo de dos mil veintitrés. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 38/22, interpuesto por YISAS SA siendo parte apelada Eulogio.
Antecedentes
Fundamentos
Aunque no altera sustancialmente el núcleo del debate ni es relevante para decidir la presente apelación, no está de más precisar lo siguiente:
Los certificados que la parte demandante (aquí apelante) señala como actos impugnados no son sino un modo de acreditación de los actos presuntos producidos por la inactividad formal de la Administración, actos que afloran a la vida jurídica en el momento mismo del vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, es lo que se denomina silencio administrativo positivo ( art. 24. 2 y 4 de la Ley 39/2015). Así que, en realidad, los actos impugnados son los actos presuntos como tales, de los que se predican todas las características (salvo las externas o formales) y efectos de los actos expresos (ejecutividad y ejecutoriedad). Del certificado del Secretario del Ayuntamiento nada jurídico se predica, salvo el efecto de acreditación de la existencia del acto presunto.
La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo y anula el acto presunto, porque entiende que no se ha producido el silencio positivo. Se apoya en la STS de 18 de mayo de 2020. Por lo tanto, la cuestión debatida en esta apelación no es el contenido del acto presunto, sino su propio nacimiento, mejor dicho, la existencia del presupuesto normativo que le da la vida.
Se dispone en el art. 64.1 de la LJCA: "
Y en el art. 65.1 se dispone "
Tales preceptos buscan que los términos esenciales del debate, que han de contenerse en los escritos de demanda y contestación (en el proceso ordinario), no se alteren en el escrito de conclusiones, y es este fin el punto de referencia obligado para la interpretación de su texto, el que permite evitar extensiones inapropiadas del trámite de conclusiones o vista, pero también restricciones desproporcionadas.
Con ese punto de referencia, tan sólido y luminoso en su función orientadora, puede sostenerse que lo que está vedado a las partes en el referido tramite es la introducción de nuevas pretensiones (salvo ciertos supuestos en que las nuevas pretensiones guarden relación directa con las ya formuladas) y de nueva causa de pedir, esto es, nuevos hechos y una nueva valoración jurídica, entendido este concepto como le sustento de Derecho esencial de aquéllas.
Pero la alegación de nuevos preceptos legales o de jurisprudencia no considerada en la demanda o en la contestación, siempre que se integren en la razón de pedir expresada en la demanda o en la contestación, queda fuera del ámbito de la prohibición establecida en el art. 65.1 de la LJCA. Así es, porque tales añadidos no modifican en lo sustancial los términos del debate y perfectamente se incluyen en el concepto "
Pues bien, en el caso presente, la demanda contiene desarrollo argumental sobre la cuestión del sentido del silencio administrativo, por lo que la cita en conclusiones de una STS no es sino un complemento alegatorio sobre esa cuestión que, en modo alguno, muda los términos del debate.
Hay que precisar que no se trata de una manifestación de la doctrina jurisprudencial que proclama que en materia urbanística no cabe silencio positivo si el acto presunto que implica es contrario a Derecho, doctrina que obliga al juzgador, cuando se le plantee la cuestión de la existencia del silencio positivo, a analizar el contenido de la solicitud no resuelta expresamente y verificar su acomodación -o no, al Ordenamiento. La doctrina a la que se refiere la STS en que se sustenta la sentencia apelada lo que establece es que el vencimiento del plazo para resolver sobre aprobación de instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística, a instancia de parte, permite la ficción del silencio negativo, con independencia de la legalidad o no de lo solicitado (naturalmente, esa desconexión con la legalidad de lo solicitado se predica del efecto de la falta de respuesta temporánea por parte de la Administración, lo que no quita que, si el interesado, amparándose en el art. 24.2 de la Ley 39/2015, interpone recurso contencioso-administrativo, en el mismo se juzgue sobre la acomodación a Derecho de su solicitud no respondida.
La apelante alega que la sentencia apelada vulnera el 154 de la Ley de Cantabria 2/2001.
Efectivamente, el evento alumbrador del acto presunto impugnado que la Administración ha considerado existente se fija en el art. 152. 1 de la Ley de Cantabria 2/2001, en la actualidad derogada, pero aplicable al caso por razones temporales.
Dispone dicho artículo, en lo que aquí interesa (lo citamos en cursiva y subrayando y/o resaltando en negrita lo que entendemos más significativo del texto, a los efectos de nuestra argumentación):
"
La remisión final nos lleva al art. 24 de la ley 39/2015, que, en lo que aquí interesa establece:
-Fin de la cita-
La remisión que se hace en al art 152.1.e) de la Ley 2/2001 permite sostener, por un lado, que el sentido positivo del silencio es confirmación de la regla general prevista en el art 24.1 de la Ley 39/2015, y, por otro lado, que dicho precepto de la Ley 2/2001 no determina el silencio positivo en todo caso, sino que son aplicables las excepciones que dispone el art. 24.1 de la Ley 39/2015. No, la Ley 2/2001 no contradice la regulación de dicho precepto sobre las excepciones materiales a la regla del silencio positivo (de hacerlo invadiría la competencia del Estado ex art. 149.18 de la Constitución); por el contrario, las asume.
La apelante remarca las diferencias del presente caso con el resuelto en la STS de 18 de mayo de 2020. Sostiene, según hemos entendido, que en Cantabria la normativa es distinta a la analizada en la STS, que esa normativa establece que es la Administración la que determina el sistema de gestión urbanística a seguir, en este caso el de compensación, y que es con esa determinación que se transmite a una entidad privada la gestión urbanística. Por eso, en Cantabria la aprobación de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación y el proyecto de compensación no implica transferencia de facultades sobre el servicio público a los particulares
Alega, por otro lado, que no se ha aprobado proyecto de urbanización, por lo que no se transfiere facultad urbanizadora y que la Junta de Compensación tiene naturaleza pública
Cita los arts. 121 y 148 de la Ley de Cantabria 2/2001.
El primero dispone.
El art. 148, efectivamente, establece que es la Administración municipal la que elige el sistema de ejecución, pero si se acude al art. 150 se ve que la aplicación del sistema de compensación requiere de la aceptación o solicitud de los propietarios afectados: en caso de que se establezca en el planeamiento, requiere que los propietarios afectados que representen más de la mistad de la superficie de la unidad de actuación presenten un escrito expresando su voluntad formal de que se aplique el sistema, y, cuando el sistema de compensación no venga establecido en el planeamiento, su aplicación precisara la solicitud de los propietarios afectados en el porcentaje. Y, además, la elección del sistema, por sí sola, no perfecciona la transferencia de la gestión urbanística a los particulares; es, precisamente, la aprobación de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación la que perfecciona esa transmisión (la aprobación del proyecto de estatutos, precia a la constitución de la Junta, debe ser solicitada por los propietarios afectados, según el art. art. 152 de la Ley 2/2001).
La Junta de Compensación tiene, en efecto, naturaleza Administrativa, pero el sistema de compensación es de base privada: son los propietarios afectados los que asumen la función urbanizadora, y, a tal fin, se agrupan en la Junta de Compensación ( art. 149 de la Ley 2/2001); y, siendo así, es meridiano que estamos ante una transferencia de la función urbanizadora, en ejecución del planeamiento, a personas privadas y a su instancia; la Junta de Compensación es la forma que adopta la agrupación de esas personas y la atribución legal de naturaleza administrativa tiene como fin facilitar esa ejecución y encuadrarla en el régimen propio de la función pública de gestión urbanística.
El proyecto de urbanización es simplemente una descripción de las obras necesarias para la realización material de las determinaciones del planeamiento ( art. 63 de la Ley 2/2001), y el que no se haya aprobado es irrelevante a los efectos que nos ocupan.
Según hemos entendido, la apelante conecta dichos preceptos con la facultad de los propietarios de tramitar los instrumentos de gestión urbanística; pero no aprecia la Sala la conexión de esta alegación con la doctrina jurisprudencial del derecho al trámite que cita la apelante.
Puede entenderse que tras esta alusión del derecho al trámite subyace la siguiente idea:
Determinada la aplicación del sistema de compensación, los propietarios asumen la gestión urbanística de la Unidad de Actuación de que se trate, lo cual les da derecho a concretar los contenidos de esa gestión a través de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación, y este derecho se ve negado si no se da efecto positivo al silencio de la Administración ante la solicitud de aprobación de dichos instrumentos de gestión.
Pero este planteamiento (del que partimos en el intento de comprender en toda su dimensión el alegato sobredicho), por una parte, obvia que es la Administración la que tiene la facultad de establecer el sistema de compensación y de aprobar los estatutos y las bases de actuación, y, por otro lado, se introduce en el terreno a la crítica de la tesis de la STS de referencia.
Y, si bien la apelante puede sostener el sentido positivo del silencio en casos como el que nos ocupa y en esa defensa mostrar su desacuerdo con los pronunciamientos del TS, resulta que la Sala aprecia, igual que el TS en la Sentencia de 18 de mayo de 2020, que es el silencio negativo la institución aplicable, por todo lo que venimos razonando.
Dispone el art. 9.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015:
"
Y el art. 11, tras disponer en su apartado 3: "
Pues bien, la regulación que contiene el art. art. 9.7 del Real Decreto Legislativo 7/2015 ni quita ni pone nada a cuanto venimos argumentando. El precepto remite a la legislación aplicable, y hemos visto que la Ley de Cantabria 2/2001 da a los propietarios afectados, en el sistema de compensación, la posibilidad de realizar la gestión urbanística, pero en modo alguno les otorga el derecho a imponer el contenido de esa gestión. La Administración debe aprobar el que los propietarios agrupados en la Junta de Compensación propongan, y su silencio al respecto tiene sentido negativo, precisamente porque se trata de facultades propias de la gestión urbanística, que es un servicio público. Y que en el apartado 4 del art. 11 del referido Real Decreto legislativo no aparezca la aprobación de los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación no implica la exclusión de las excepciones a la regla del silencio positivo establecidas en el art. 24 de la Ley 39/2015.
La STC 137/2017 anula el punto a) del art. 11.4 del citado Real Decreto Legislativo citado, por falta de competencia del Estado para establecer el silencio negativo en el supuesto contemplado en dicho punto: "
"
Pero lo que plantea la parte apelante con esta alegación es una cuestión de relación entre YIYAS, S.A y una persona física que ninguna conexión tiene con el motivo principal de la estimación del recurso contencioso-administrativo que la sentencia apelada expresa: que el silencio de la administración a la instancia de YIYAS, S.A para la aprobación de los proyectos reguladores de actuación de la Junta de Compensación no tiene efecto positivo, con independencia de la conformidad -o no- a Derecho de dichos proyectos.
Es este un factor relevante (que se proyecta sobre este alegato y sobre otros que analizaremos a continuación): la sentencia apelada no niega la aplicación de la institución del silencio positivo, porque los proyectos presentados a la aprobación definitiva fuesen contrarios a la normativa urbanística, sino en virtud de la traslación a los instrumentos de gestión urbanística de la doctrina jurisprudencial que rechaza el silencio positivo cuando se trata de la aprobación de instrumentos de planeamiento a instancia de los particulares. Y ya hemos argumentado en el sentido de que dicho fundamento es acorde con la excepción a la regla del silencio positivo que establece el art. 24 de la ley 39/2015.
Y exactamente el mismo razonamiento nos lleva a rechazar los alegatos de vulneración de los arts. 4 y, 5 de la Ley 39/2015 y de los arts. 47,48 y 50 de la misma, todos ellos referentes a los eventuales incumplimientos de requisitos referidos a la legitimación para instar la aprobación de los proyectos referidos, y el contenido de los mismos.
En este caso, al haberse anulado en la sentencia los actos presuntos y confirmar tal anulación esta Sala, la Administración, efectivamente, tendrá que resolver expresamente sobre la aprobación definitiva de los proyectos de referencia, y lo habrá de hacer de forma positiva o negativa, según mande el Derecho, porque no hay acto presunto estimatorio que la vincule. Pero ésta es cuestión que no se trató en el proceso de instancia (no hizo ninguna de las partes una pretensión de condena a la Administración a dictar un acto expreso aprobatorio para el caso de que el juzgador apreciara que no era aplicable el silencio positivo) y que queda, por ende, extramuros de la presente apelación.
Para empezar, si la Administración tiene el deber de resolver expresamente, y su incumplimiento da lugar, una vez transcurrido el plazo para dictar y notificar la resolución expresa, a la aplicación del silencio administrativo, que, cuando es negativo, es una simple ficción jurídica de acto desestimatorio, y, cuando es positivo, es un acto presunto con toda las propiedades jurídicas y efectos del acto expreso, difícilmente puede aceptarse la existencia de actos administrativos tácitos, en cuanto verdaderos actos ejecutivos que declaran derechos o constituyen situaciones jurídicas. Otra cosa es que la Administración, a través de actos inequívocos, haga nacer en los interesados la confianza legítima en que tomara determinada decisión, pero esto no equivale a un acto administrativo.
En este caso, la Administración no dictó en plazo acto expreso decidiendo la aprobación -o no- de los proyectos presentados por YISAS, S.A, y entró en juego el silencio, pero no el positivo como certifico el Secretario del Ayuntamiento (no los órganos de gobierno del ente local, como parece entender la apelante); así que no se ha producido acto alguno, ni presunto (silencio positivo) ni tácito.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de referencia e imponemos las costas causadas en el mismo a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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