Sentencia Contencioso-Adm...o del 2021

Última revisión
19/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2021 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 77/2021 de 20 de mayo del 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CLARA PENIN ALEGRE

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 39075330012021100274

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:496

Núm. Roj: STSJ CANT 496:2021

Resumen:
Jurisdicción competente para conocer de la legalidad del Reglamento de un municipio, regulatorio del reconocimiento y abono del complemento de productividad del personal laboral.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000145/2021

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 77/2021 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de abril de 2020, en el procedimiento 331/19, actuando como parte apelante el Ayuntamiento de Noja, representado y defendido por el Letrado Sr. Don César Ibars Madrid, siendo parte apelada el Sindicato Unión General de Trabajadores-Cantabria, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Cristina Dapena Fernández y asistida por el Letrado Sr. Don Francisco Salmón Somonte.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 14 de julio de 2000, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de abril de 2020, en el procedimiento 331/19, por la que se considera competente para el conocimiento de la causa a la jurisdicción social.

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo, al igual que el Ministerio Fiscal, solicitando de la Sala su desestimación.

Remitidos a la Sala por error como procedimiento ordinario, se dictó por ésta Auto de nulidad de actuaciones del 13 de enero de 2021, en el PO 230/20, a fin de que se tramitase como efectiva apelación.

TERCERO: En fecha 13 de abril de 2021 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de abril de 2020, en el procedimiento 331/19, por la que se considera competente para el conocimiento de la causa a la jurisdicción social.

SEGUNDO: Objeto del recurso lo fue el llamado Reglamento para el reconocimiento y abono del complemento de productividad personal laboral del Ayuntamiento de Noja.

Dicho Reglamento, tal y como menciona el acuerdo de 29 de agosto de 2019 del Pleno del Ayuntamiento, parte del publicado en el BOC de 15-6-2018, que fijaba su vigencia en función de un futuro Convenio: hasta el momento en que se aprobara y entrara en vigor el Convenio Colectivo entre el Ayuntamiento de Noja y su personal laboral, debiendo hacerlo antes del 31-12-2018. Tras acordarse en la mesa general de negociación de 4-2-19 darle una nueva vigencia temporal, proponiendo de contrario el Ayuntamiento una vigencia indefinida en tanto no se apruebe el Convenio.

Según UGT, se limita a regular la productividad del personal laboral del Ayuntamiento, no el funcionario, por lo que entiende de aplicación 2ª) y 2h) de la Ley 36/2011, de la jurisdicción social en relación con el artículo 3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal en su informe definitivo.

TERCERO: Para la Administración demandada y ahora apelante, la naturaleza reglamentaria de la normativa conlleva que el conocimiento de la causa corresponda al orden contencioso administrativo.

CUARTO: En los anteriores términos planteada la cuestión de la jurisdicción competente no resulta ocioso recordar el contenido de los preceptos invocados por la normativa social y contenciosa para fundamentar la decisión adoptada por el Auto recurrido.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece su ámbito de aplicación, por lo que a la cuestión debatida respecta, en el artículo 2, a) y h), en los siguientes términos:

"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral".

Por su parte, el artículo 3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio dispone:

"Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

En este caso, si bien es cierto que el objeto del reglamento impugnado lo es el complemento de productividad de empleados laborales, no lo es menos que no se trata de un convenio colectivo, sino que nos encontramos ante una disposición del Ayuntamiento que regula estas condiciones y, más allá de los antecedentes que expone el acto de aprobación, se ignora las razones por las cuales se va a impugnar esta actuación.

Por la razón siquiera resultaría aplicable la doctrina de los actos separables que recoge el Auto del Tribunal Supremo, sec. Art. 42, de 12-02-2020, nº 3/2020, rec. 13/2019, pues se desconoce las razones por las cuales es objeto de impugnación esta actuación del Ayuntamiento.

En esta tesitura, formalmente la actuación impugnada procede de la Administración y, por tanto, la jurisdicción que ha de conocer es la contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio del contenido del recurso y de la competencia objetiva que pueda plantearse de futuro.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición de costas en la apelación.

Fallo

Que estimamos el presente recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Noja, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 14 de abril de 2020, en el procedimiento 331/19, resolución que se revoca al considerar la Sala que la jurisdicción competente para el conocimiento del Reglamento impugnado es la jurisdicción contenciosa. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.