Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 129/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 11/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 39075339922023100002
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:485
Núm. Roj: STSJ CANT 485:2023
Encabezamiento
En Santander, a veinticuatro de marzo de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del Recurso de Casación Autonómica número 11/2022, interpuesto por
Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al juicio de relevancia, según el Gobierno de Cantabria, la infracción normativa denunciada ha sido relevante y determinante para la decisión adoptada en la sentencia que se pretende recurrir, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la resolución impugnada y reconociendo a la recurrente el derecho al abono del complemento de atención continuada durante el permiso de lactancia (acumulado) y vacaciones a pesar de no realizar efectivamente guardias de atención continuada.
Añade que, en el presente caso, con independencia de que el permiso de lactancia acumulado lo solicite un hombre o una mujer, la norma es la misma: no se abona el Complemento de Atención Continuada porque durante el permiso de lactancia acumulado no se realiza atención continuada o guardias. El Servicio Cántabro de Salud aplica de la misma manera, tanto a hombres como a mujeres, la norma citada. La Magistrada de Instancia fundamenta su fallo remitiéndose a lo señalado en otras sentencias, la STS de 14 de junio de 2021 y la sentencia del Juzgado de lo CANº 1 de Albacete, de 3 de marzo de 2021, que no resuelven un supuesto idéntico al l aquí planteado y en el que se citan normas que no son aplicables al presente procedimiento, puesto que como ya hemos señalado, durante el permiso de lactancia regulado en el artículo 48f) las retribuciones son las mismas tanto para los hombres como para las mujeres que lo solicitan.
El Auto fijó como cuestión de interés casacional, la siguiente: "si un personal estatutario del Gobierno de Cantabria tiene derecho a cobrar retribuciones en concepto de atención continua (guardias) durante el periodo de lactancia acumulada y vacaciones".
1º.- La sentencia de Instancia realiza una interpretación extensiva de lo manifestado por el Tribunal Supremo en cuanto al abono del Complemento de Atención Continuada durante la baja maternal y la baja por riesgo en el embarazo y el riesgo por lactancia, cuando realmente en este caso no nos encontramos ante estas situaciones ni ante un supuesto de vulneración del derecho a la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
2º.- El artículo 62.1.d) citado vincula la percepción de dicho complemento a la efectiva realización de la actividad y en el caso de lactancia acumulada no se realiza.
3º.- El SCS, a diferencia de lo que ocurre con el riesgo por lactancia natural, no ha dictado ninguna instrucción en la que se disponga el pago de la atención continuada en el caso del permiso de lactancia previsto en el artículo 48 EBEP.
4º.- Clara contradicción con la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander de fecha 17 de septiembre de 2021.
1º.- Que el artículo 48 in fine del EBEB dice:
2º.- No hay duda que en el caso que nos ocupa existe un problema de discriminación entre hombres y mujeres y así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2021.
3º.- El mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, ha reconocido en Sentencia posterior a la que se aporta de contrario, en concreto en la dictada el 30 de mayo de 2022, la existencia de discriminación a la mujer en relación a la lactancia natural.
4º.- La restricción de los derechos ligados a la maternidad o la atribución de efectos laborales desfavorables a su ejercicio conecta íntimamente con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, art. 14 CE y LO 3/2007. De la misma forma que la inaplicación o aplicación inadecuada de cláusulas convencionales que reconocen derechos pueden suponer la discriminación directa de mujeres que no han ejercitado el derecho por razones de maternidad, como sucede en la STC 2/2017.
5º.- En relación al abono del complemento de atención continuada durante las vacaciones hemos de poner de manifiesto que la Constitución Española menciona las vacaciones periódicas "retribuidas" en su artículo 40.2.
1º.- El artículo 61.2.d) de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria, que dice:
2º.-
La resolución administrativa concluye: "
La sentencia dictada en primera instancia contiene, como fundamentos de su decisión, los siguientes:
1º.- La STS 24 de enero de 2017, la STS de 14 de junio de 2021, reconocen ese derecho al cobro de las guardias durante los periodos de adecuación del puesto de trabajo de personal estatutario de los servicios de salud, por situación de riesgo derivado del estado de embarazo de la trabajadora, que conlleven la medida de no realización de jornada complementaria por atención continuada. Y la sentencia del Juzgado de lo CA Nº 1 de Albacete, de 3 de marzo de 2021.
2º.- Respecto a las vacaciones se viene reconociendo a todo el personal estatutario.
3º.- Conclusión: la actora tiene el derecho a percibir dicho complemento durante citado permiso de lactancia para no cercenar el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La resolución recurrida nada dice al respecto, sin que el hecho de no alcanzar la base de cotización máxima, puede obstaculizar citado derecho de igualdad.
4º.- Normativa para reconocer ese derecho: considerando el objeto de la ley Orgánica 3/2006, de22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, en tanto persigue acabar con toda forma de discriminación respecto de la mujer por razón de su condición, que no es sino una manifestación legal del principio constitucional de igualdad contenido en el Artículo 14 de nuestra Carta Magna.
5º.- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 (rec. 392/2015).
Y es que los hechos de los que trae causa este proceso, que no son contradichos son los siguientes: "Desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 30 de octubre de 2018, la actora permaneció en situación de baja temporal a consecuencia de la maternidad, primero por riesgo en el embarazo, después por maternidad. Durante dicho periodo percibió del INSS un subsidio comprensivo del importe íntegro del complemento de atención continuada por las guardias realizadas el mes anterior al inicio de la situación del IT. El problema se plantea con el permiso de lactancia acumulado y las vacaciones, en el periodo de 31 de octubre de 2018 hasta el 12 de diciembre de 2018, que no se ha pagado el complemento de atención continuada".
La administración se apoya en el artículo 41.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco que señala:
Pues bien, la interpretación literal del precepto debe descartarse, por todas las excepciones que el propio Gobierno de Cantabria reconoce. Y es que, si del texto literal de la norma se deduce que las guardias hay que hacerlas para cobrarlas, encontramos, que el Gobierno de Cantabria no lo interpreta así en caso de riesgo por lactancia natural, ya que el SCS ha dictado unas instrucciones el 18 de junio de 2018, posteriormente modificadas el 9 de julio del mismo año, en las que ha previsto el abono del complemento de atención continuada.
También es relevante que cuando se trata de periodos imputables al pago por el INSS (baja maternal y la baja por riesgo en el embarazo), la administración estatal pague las guardias.
Otra excepción sería la del pago del complemento durante las vacaciones, tal y como se desprende de la sentencia de instancia impugnada, hay nóminas que acreditan el pago de las guardias durante las mismas.
Hay TSJ como el de Murcia que, en sentencias como la de 11 de febrero de 2021, Sentencia nº 45/21 entiende que si encontramos un complemento de atención continuada estamos ante una retribución ordinaria y fija, pero en nuestro caso, el debate entre las partes se ha centrado en la aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, y en las sentencias, de todas las instancias, que aplican los principios de esta ley Orgánica para supuestos iguales o similares al nuestros. Y es con esos argumentos con los que vamos a proceder a la labor e interpretación del precepto en cuestión.
Es decir, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre su caso concreto, pero refiriéndose a su "criterio consolidado", que supone una superación de la concepción formalista del derecho a la igualdad y la consecuencia de aplicarlo, con cita de doctrina constitucional, a todas, o a cualquiera de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora. En palabras de esta Sala, se trata de evitar se deje de cobrar el concepto de las guardias por tener que ocuparse de la lactancia de un niño.
Todo ello es consecuencia de lo previsto en al art. 8 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dice que
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 18 de noviembre de 2021:
Añadimos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 (rec. 392/2015) que manifiesta que la finalidad de la aplicación de la Ley Orgánica es evitar que la enfermera en esa situación se vea penalizada por una disminución de las retribuciones que venía percibiendo antes de esos premisos.
Además, ha dejado de existir la discrepancia de criterios entre juzgados de Santander, apuntada por la administración puesto que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santander, ha reconocido en Sentencia posterior a la que se aporta de contrario, en concreto en la dictada el 30 de mayo de 2022, la existencia de discriminación a la mujer en relación a la lactancia natural, al considerar que en dicha situación solo es la mujer la que padece el detrimento económico como consecuencia de la maternidad, dado que, por el momento, los hombres no amamantan a sus hijos con sus propios pechos, y por ello, reconoce el derecho de la recurrente al cobro del complemento de atención continuada durante el periodo de lactancia acumulada.
El hecho alegado por el Gobierno de Cantabria, de que no estamos ante una situación incluible dentro de la LO 3/2007, porque en caso de que el periodo de la lactancia fuera disfrutado por un hombre, la consecuencia sería la misma, tenemos que concluir, con la misma interpretación del art. 8 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que dice que
A la vista de lo contenido en los documentos del epígrafe 7 del sistema vereda (nóminas pagadas durante las vacaciones anteriores que incluyen el complemento), la interpretación contraria supondría una clara discriminación entre el modo de actuación ordinaria de la administración, y lo sucedido con la mensualidad de la trabajadora correspondiente el periodo de vacaciones tras el disfrute de la lactancia acumulada.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación autonómica interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, de fecha 21 de octubre de 2021, en el procedimiento abreviado 150/2021, confirmando la interpretación del artículo 61.2.d) de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de Cantabria, realizada por la sentencia impugnada, en el sentido de que el personal estatutario del Gobierno de Cantabria tiene derecho a cobrar retribuciones en concepto de atención continua (guardias) durante el periodo de lactancia acumulada y vacaciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 139 de la LJCA, las costas de esta instancia se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad, no modificándose las de la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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