Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 82/2019 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 39075330012023100204

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:756

Núm. Roj: STSJ CANT 756:2023


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000209/2023

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

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En la ciudad de Santander, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 82/19 formulado por DOÑA Celestina en su propio nombre y en el de su hija Claudia representada por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent bajo la dirección jurídica de don Álvaro Moro Martín, contra GOBIERNO DE CANTABRIA (Servicio Cántabro de Salud), representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos y SEGURCAIXA ADESLAS SA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el procurador don José Miguel Ruiz Canales y asistida por el letrado don Javier Moreno Alemán.

La cuantía del recurso es de 1.541.247,53 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El recurso se interpuso el día 13 de marzo de 2019 contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de 1.541.247,53 euros por responsabilidad patrimonial presentada el 25 de abril de 2018 contra el Servicio Cántabro de Salud por los daños ocasionados tanto a la niña Claudia, como a sus progenitores Celestina y Gaspar como consecuencia del funcionamiento anormal del HOSPITAL000 de DIRECCION000.

SEGUNDO. - En sus respectivos escritos de contestación a la demanda tanto la Administración demandada como la aseguradora solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

TERCERO. - Por auto de 13 de marzo de 2020 se recibió a prueba el recurso, se practicaron los medios de prueba que resultaron admitidos con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

CUARTO. - Se señala fecha para votación y fallo el día 15 de febrero de 2023, finalizó su deliberación, votación y fallo el 1 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Gobierno de Cantabria (Servicio Cántabro de Salud) por importe de 1.541.247,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa por el daño causado, tanto material como moral, derivado del funcionamiento anormal del Servicio Cántabro de Salud durante la asistencia al parto y postparto a la demandante con motivo del nacimiento de su hija Claudia en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 el día NUM000 de 2015.

SEGUNDO. -La reclamación patrimonial instada por la deficiente atención en el parto.

La recurrente, en su nombre y en el de su hija Claudia, funda su reclamación en la deficiente atención sanitaria en el parto, con fundamento en el informe pericial del doctor don Samuel (epígrafe 35 de Vereda) y en el informe emitido por la pediatra doctora doña Bernarda (epígrafe 36 de Vereda) que se aportan con la demanda, que ha provocado en la bebé graves e irreversibles lesiones cerebrales con diagnóstico de encefalopatía isquémica severa generalizada con parálisis cerebral espástica tetrapléjica; a pesar de todo ello, añade que se le ha obstaculizado y ocultado deliberadamente el acceso a documentos clave como el registro cardiotocográfico (RCTG) y el partograma para poder conocer así la actuación médica, lo cual ha supuesto la vulneración del principio de buena fe y ha constituido un abuso la obstaculización y ocultación de pruebas.

La indemnización reclamada, que asciende a la cantidad mencionada de un millón quinientas cuarenta y un mil doscientos cuarenta y siete con cincuenta y tres euros (1.541.247,53 €), obedece a las secuelas, daños morales, lesiones permanentes, asistencia de otra persona, adecuación de la vivienda, adecuación del vehículo propio y daño moral y psicológico, derivados del daño producido.

TERCERO. -La administración sanitaria y su aseguradora como codemandadas; prescripción de la acción ejercitada.

La Administración demandada opone en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción entablada y la inexistencia de mala praxis en la actuación sanitaria, a lo que se suma la aseguradora que solicita la imposición de las costas a la parte demandante.

Como expone la administración sanitaria en su contestación a la demanda: < art. 67.1 de la Ley 39/15 , aplicable por razones de temporalidad, lo que conduce a declarar la existencia de prescripción de la acción para reclamar>>; previamente manifiesta que <>.

Por tanto, la administración sanitaria y su aseguradora coinciden en sostener la prescripción de la acción, al decir que <>.

SEGURCAIXA ADESLAS SA añade en su contestación a la demanda sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial sanitaria, que el año se computa desde que "lo supo el agraviado" lo que tuvo lugar con la entrega a los padres del informe de alta del Servicio de Neonatología del HOSPITAL001 el día 27 de marzo de 2015 (folios 77 a 83 del expediente administrativo) con el diagnóstico de "ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO-ISGUÉMICA SEVERA", según sentir unánime de la jurisprudencia contencioso-administrativa del Tribunal Supremo por lo que el plazo anual prescriptivo para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial finalizaba el 27 de marzo de 2016, de forma que como la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 25 de abril de 2018, la acción ha prescrito; añade que el 15 de diciembre de 2016, el doctor Jesús Ángel emitióŽ un informe, en el que reitera el diagnóstico que ya se había emitido el 27 de marzo de 2015: "Encefalopatía hipóxico isquémica" como consecuencia de la cual ha desarrollado la menor "un cuadro de parálisis cerebral espástica tetrapléjica con mayor afectación de extremidades derechas, asociándose también epilepsia focal con foco frontal derecho y buena evolución con el tratamiento actual". Se recomiendan terapias de atención temprana, asociando rehabilitación realizada por los padres, medicación y controles neurológicos periódicos, lo cual no modifica el cómputo del plazo prescriptivo; también refiere que no interrumpe dicho plazo la declaración de incapacidad o minusvalía de 27 de diciembre de 2016 (grado de discapacidad del 85 por ciento), ni la segunda valoración de 13 de junio de 2017 del grado de discapacidad de la menor en un 88 por ciento ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma unánime, niega efectos interruptivos a las resoluciones administrativas de reconocimiento del grado de discapacidad o minusvalía de la propia Administración, así como a la declaración de incapacidad en el orden laboral.

CUARTO. -Doctrina sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria y la prescripción de la acción.

La doctrina jurisprudencial ha individualizado como requisitos esenciales exigibles para que pueda prosperar la acción indemnizatoria los siguientes: (i) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; (ii) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen y que el particular no tenga deber jurídico de soportar; (iii) que no se haya producido por fuerza mayor; (iv) y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la ley.

Más específicamente, en relación con la apreciación de la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la relación de causalidad que debe producirse entre la actuación y el resultado producido, la jurisprudencia ha puntualizado que, como ejemplifica la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 14 de marzo de 2005:

"la apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia de nexo casual, sin entrar si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invitan a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir -y así ocurre frecuentemente- otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces".

En lo que atañe a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, tanto la administración como la aseguradora coinciden en alegar que el "dies a quo" para realizar el cómputo del plazo prescriptivo es aquel en que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud que se ha producido, distinguiendo los daños continuados que no permiten conocer el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión, que será aquel en que ese conocimiento se alcance, de los daños permanentes cuyo "dies a quo" será el del momento en que se ha producido el hecho dañoso al quedar definitivamente determinado el quebranto económico pues en aquellas enfermedades en que no es posible la curación al quedar la salud quebrantada de forma irreversible entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción ha de efectuarse desde la determinación del alcance de las secuelas aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud por cuanto que el daño es previsible en su evolución y en su determinación, por tanto cuantificable.

El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

Como expone la STSJ de Asturias de 30 de mayo de 2022, recurso 550/2020:

"En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas".

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: "Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza".

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción". Y en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015), dice el Tribunal Supremo: "CUARTO.- Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes, que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/1992".

En definitiva, se trata de determinar el dies a quo del cómputo de plazo, desde una perspectiva objetiva, tomando como referencia los elementos facticos que obran en el E.A. que permitan concluir cuando se ha producido la finalización del tratamiento curativo, y las posibles secuelas han quedado fijadas, siendo relevante, como destaca la STSJ de Castilla Y León, Sala de Burgos de 14 de mayo de 2020 (recurso 60/2019) el "título de imputación esgrimido por la actora, pues como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado".

La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: "A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" ( Sentencia de 31 de octubre de 2000) o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" ( Sentencia de 23 de julio de 1997)". Y decimos que no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto, siendo cierto todo lo anterior, también lo es que no es posible dejar abierto el plazo de prescripción de forma indefinida, salvo que la relación de nuevas secuelas se presenten con una conexión intensa y directa con el mismo, con un alto nivel de previsibilidad. Pero ello no ha acontecido en el supuesto de autos". En la misma línea, la STS de 28 de junio de 2011 (rec. núm. 6372/2009), afirma "que la realización de controles ambulatorios, así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas" ( STS de 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009). En este sentido también Sentencia de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1096/2008, entre otras."

QUINTO. - Análisis del caso contemplado.

En el caso de autos, el informe de alta del Servicio de Neonatología del HOSPITAL001, de 27 de marzo de 2015 (folios 77 al 83 del expediente administrativo) en el que se dispone: "Impresión/juicio diagnóstico: Hallazgos radiológicos compatibles con encefalopatía hipóxico histérica severa generalizada, con mayor afectación del territorio denegación de las arterias cerebrales medias. Hematoma subdural subagudo en el territorio y o celebrar. Así será difusa y pequeños focos de hemorragia intraparenquimatosa en el centro semioval derecho". Diagnóstico principal: "Encefalopatía hipóxico isquémico severa" es el que se presenta como "dies a quo" a los efectos del cómputo del plazo exigible y resulta que, no es hasta el 27 de marzo de 2018, cuando se presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los padres eran conocedores ya de la grave enfermedad de su hija y de los daños permanentes originados, en suma del alcance definitivo de las lesiones irreversibles de la recién nacida en el momento del informe del alta en el Servicio de NeonatologÍa del HUMV aunque sus padecimientos futuros son previsibles, sin que ello altere el momento de determinación del día inicial para el cómputo de la prescripción que tiene lugar cuando se conoce dicha patología irreversible; lleva a determinar que el 27 de marzo de 2016 terminaba el plazo anual para presentar la reclamación patrimonial que se realiza el 25 de abril de 2018; incluso el 15 de diciembre de 2016 el doctor Jesús Ángel emitióŽ un informe, en el que reitera el diagnóstico que ya se había emitido con anterioridad el 27 de marzo de 2015, lo cual no altera el transcurso del plazo prescriptivo del año.

Resultan también infructuosas las alegaciones de la demanda sobre la negativa a entregar diversa documentación por parte de la administración sanitaria, primero en julio de 2016 y ya concretamente en diciembre de 2016 -el registro cardiotocográfico (RCTG) y el partograma- que sucedieron y recibieron respuesta denegatoria; no puede derivarse de ello una reclamación patrimonial que interrumpa el plazo del año porque se limitó a una solicitud de documentos y no puede derivarse de ello reclamación patrimonial alguna; la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013, (rec. cas. 563/2011) al clarificar que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello, y es evidente que la solicitud de expedición de esos documentos para formular la reclamación a la Administración, no puede ser equiparada en modo alguno a una comunicación o reclamación ante la Administración responsable.

Finalmente, el reconocimiento del grado de discapacidad de la menor de edad Claudia por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales el 27 de diciembre de 2016 y la revisión del mismo que incrementa el grado de discapacidad a un 88 por ciento desde el 28 de junio de 2017, por resolución de 13 de junio de 2017 (folios 816 y 817 del expediente administrativo epígrafe 14 de Vereda) no sirven para interrumpir el plazo del año transcurrido en la responsabilidad patrimonial ejercitada pues no supone una variación del daño causado y determinado con anterioridad; la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 (rec. núm. 6372/2009) y la de 29 de noviembre del mismo año, así lo establecen; la primera de las mencionadas resoluciones se remite a la sentencia de 25 de junio de 2002, que dice:

"Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011, recursos 3425/2005, 6323/2008 y 2799/2009), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior, (...)."

Consecuentemente con ocasión de la reclamación de 25 de abril de 2018 ya había transcurrido el año de plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, tanto si se acude al día inicial de 27 de marzo de 2015 (informe del alta en el hospital) como si se acude al informe del doctor Jesús Ángel de 16 de diciembre de 2016.

Efectivamente, si el día inicial del cómputo debe fijarse con criterios médicos, de forma que debe coincidir con una estabilidad secuelas, de forma tal que no existan ya posibilidades de tratamiento curativo, aun cuando sí de tratamiento paliativo, ello debe vincularse al conocimiento que de este dato tenga el interesado, puesto que la doctrina de la "actio nata" supone que quien la puede ejercitar debe tener conocimiento de esa situación, para ser consciente de que se inicia el computo del plazo legal para ejercitar su derecho. Y, en este caso, reitera la sala, que es el informe de alta en el Servicio de Neonatología del HOSPITAL001 de 27 de marzo de 2015 el "dies a quo", el que establece el inicio del año para presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial en el caso de autos; el hecho de que con posterioridad a esa fecha los padres de la menor hubieran solicitado diversa documentación a la administración sanitaria que se les denegó o un informe médico del doctor Jesús Ángel de 15 de diciembre de 2016 ratificando el del alta, incluso el reconocimientyo del grado de discapacidad por el ICASS en junio de 2017, no alcanzan relevancia alguna desde el punto de vista de la prescripción sucedida.

Todo lo cual, hace inútil ya el análisis de los restantes requisitos que se exigen para que prospere la reclamación patrimonial sanitaria instada por la parte demandante.

SEXTO. - Al haberse desestimado la demanda, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, es procedente que se le condene en costas a la parte demandante.

EN NOMBRE DE SM EL REY

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA Celestina en su propio nombre y en el de su hija Claudia contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra el GOBIERNO DE CANTABRIA (Servicio Cántabro de Salud) por importe de 1.541.247,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa por el daño causado, tanto material como moral, derivado del funcionamiento anormal del Servicio Cántabro de Salud, con expresa condena en costas de la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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