Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 255/2020 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100399
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2083
Núm. Roj: STSJ CLM 2083:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00179/2023
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Donate Valera
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a once de Septiembre de dos mil veintitrés
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 255/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del
Antecedentes
En resumen, el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey esgrime los siguientes motivos impugnatorios :
-Infracción del derecho de información y participación pública en el proceso de concesión de la Autorización Ambiental Integrada (AII) y caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
- El proyecto sometido a evaluación ambiental y al que se le otorga la autorización ambiental integrada, no realiza ningún estudio ni previsión de las legalmente establecidas respecto de los efectos sinérgicos y acumulativos de la actividad propuesta con al menos otros cuatro grandes establecimientos de explotación ganadera intensiva presentes en la zona (mismo término municipal de Huerta de la Obispalía), tratándose el proyecto de explotación ganadera como si constituyera un hecho aislado.
Infracción del Art. 35.1.c) Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental y concordantes.
- El proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y al que se le otorga autorización ambiental integrada no contiene el inventario de los elementos del medio que pueden verse afectados de forma apreciable por el proyecto, resultando las carencias más llamativas aspectos tan básicos como la contaminación de acuíferos y afección a masas/cursos de agua. Debido al efecto sinérgico y acumulativo de las actividades ganaderas intensivas en la zona, y a la presencia de niveles de contaminación por nitratos ya muy elevados en diversos nacederos o captaciones, resulta imperativo realizar un estudio hidrogeológico que ponga de manifiesto con la debida exactitud si el medio tiene todavía capacidad de carga, afecciones y valoración del impacto, además de otras limitaciones o consideraciones al respecto. falta de incorporación al estudio y por tanto a la declaración de impacto, de cualquier referencia técnica, de muestreo o análisis, referida al régimen de vientos o inmisión de partículas y amonio.
De esta forma, los impactos que deriven del olor o partículas/amonio no dejan de ser una mera conjetura a beneficio de la actividad.
Infracción del Art. 35 Ley 21/2013 de Impacto Ambiental, en relación al Anexo VI, 1.c, 3 y 4, así como del Art. 8.1.c) de la Ley 4/2007 de Castilla-La Mancha.
- El proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y al que se le otorga autorización ambiental integrada fundamenta la posibilidad de llevarse a cabo la actividad en el hecho de que los purines sean valorizados mediante tratamiento agrario, pero de acuerdo a la propia información recogida en el expediente, resultaría de imposible cumplimiento por falta de superficie apta para dicho fin, y por falta de capacidad del medio para extraer el nitrógeno que sería aplicado al suelo.
-La valoración de los impactos que se realiza en el EsIA no determina la magnitud y no está basado en indicadores estandarizados para magnitud e importancia de cada impacto. Además de no analizar los fundamentales a estos efectos, agua y calidad del aire, como ha quedado expuesto en el punto primero.
Infracción del punto 4 del Anexo VI de la Ley 21/2013 de Impacto Ambiental y cuerpo concordante, Art. 8.1.d) Ley 4/2007 de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha.
Por todo ello, se acabó solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso interpuesto por la que se an ule la Resolución de 17 de septiembre de 2018 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada para explotación porcina (titular Hermanos Matas de Huerta SL) y que incluye como Anexo la Declaración de Impacto Ambiental de las Instalaciones (AAI-CU-071; PRO-CU-12- 0282), bien por la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental, por la omisión de trámites esenciales para la validez del acto administrativo y/o por el fondo de la cuestión, dado que con la Autorización aprobada y su condicionado se pone en grave riesgo la calidad de los recursos hídricos de toda la comarca, siendo incompleta la documentación aportada y alterando el juicio de pronóstico sobre los verdaderos y presumibles efectos que sobre el medio ambiente podrían derivarse de la ejecución del proyecto.
En la contestación, en primer lugar, se opone a los motivos formales invocados por la parte demandante, al entenderlos cumplidos con la nueva publicación, en ejecución de la sentencia de esta misma Sala, nº 10/2018, de 26 de enero, y negando la existencia de caducidad de la DIA publicada.
La Administración sostiene la legalidad de la actuación administrativa impugnada y se remite, e incluso reproduce en la resolución resolutoria del recurso de alzada, partes del informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental de la JCCM, de 19 de diciembre de 2018, dando respuesta a los motivos impugnatorios efectuados en sede administrativa, que se reproducen, en su mayor parte, en sede de este Tribunal, tanto en relación a los efectos acumulativos y sinergias, como la gestión de los estiércoles, y del resto de los impactos denunciados por el Ayuntamiento de Torrejoncillo, especialmente en las aguas, con considera están debidamente contemplados.
Asimismo, indica que se han seguido todos los trámites y evacuados todos los requerimientos que por la Administración se ha conferido, sin que de ningún modo pueda entenderse caducada la DIA otorgada en su día, pues la demora en los procedimientos, administrativos y posteriormente judiciales, que han ocupado a lo largo de estos años con motivo de la actuación del Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey en contra de la AAI, no puede perjudicarle cuanto más, tal y como queda acreditado en el expediente administrativo, dice haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Fundamentos
Se impugna por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey ( Cuenca) la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento contra la Resolución de 17 de septiembre de 2018, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), Expedientes: AAI-CU-071 y PRO-CU-12-0282.
Tal y como consta en los antecedentes de la resolución, con fecha 22 de agosto de 2012 se presentó solicitud de Autorización Ambiental Integrada para la explotación porcina ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca). Esta solicitud fue completada con el Proyecto básico de la actividad en caso de actividades ganaderas, presentado el 20 de agosto de 2012.
Tras la oportuna tramitación, con fecha 18 de julio de 2014 se emite Resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la Declaración de Impacto Ambiental -CU-12-0282), situado en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), cuyo promotor es Hermanos Mata de Huerta, S.L. Con fecha 12 de septiembre de 2014 se publica en el DOCM Núm. 176 dicha Resolución.
Con fecha 26 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta Sentencia Nº 10/2018, en relación con el recurso contencioso-administrativo nº 74/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey contra el acto presunto por silencio administrativo del recurso de alzada formalizado ante la Consejería de Agricultura contra la Resolución de 28 de agosto de 2014, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, en la que declara la nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, al objeto de dar cumplimiento a la Sentencia, la Viceconsejería de Medio Ambiente procede a publicar nuevamente la Resolución de 18 de julio de 2014, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto -CU-12-0282), situado en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca), cuyo promotor es Hermanos Mata de Huerta, S.L., en el DOCM número 127, del 29 de junio de 2018, mediante Resolución de 15 de junio de 2018.
Con fecha 17 de septiembre de 2018, la Viceconsejería de Medio Ambiente, dicta resolución por la que se otorga autorización ambiental integrada para una explotación porcina, cuyo titular es la empresa Hermanos Mata de Huerta, SL, ubicada en el término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca). [2018/10885] Expedientes: AAI-CU-071 y PRO-CU-12-0282.
La resolución impugnada, tras la cita de la normativa de aplicación, así como la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de las declaraciones de impacto ambiental, analiza los distintos motivos impugnatorios que acaba desestimando sobre la base del informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental, fechado el 19 de diciembre de 2018, perteneciente a la Viceconsejería de Medioambiente, reflejando explícitamente su carácter de motivación " in aliunde", con fundamento legal en el art.88.6 LPA 39/2015.
Más concretamente, el proyecto autorizado tenía por objeto la construcción de una explotación porcina de cebo con una capacidad para 7.200 plazas para cerdos (864 UGM), a situar en el Polígono 518, parcela 2 del término municipal de Huerta de la Obispalía (Cuenca).
La actividad ganadera consiste en el cebo de cerdos de 20 a 100 kg. El ciclo de engorde, desde la entrada de los cerdos con 20/25 kg de peso, es de aproximadamente tres o cuatro meses, hasta alcanzar los 95/105 kg, peso con el que los animales son cargados en los muelles situados en cada nave y transportados en camiones-jaula a los mataderos de la zona. Se estima un número de ciclos al año de 3 a 4.
No podemos abordar las cuestiones fondo esgrimidas en la demanda como motivos de impugnación a las resoluciones ambientales impugnadas sin resolver previamente las de carácter formal.
En tal sentido, sostiene el Ayuntamiento en su demanda que la Administración no ha procedido a la formulación de una nueva DIA, sino que simplemente se ha vuelto a publicar exactamente la misma DIA, de fecha 18 de julio de 2014, y por tanto cuenta con más de tres años de antigüedad desde que fue dictada, como también desde su publicación (DOCM de 12 de septiembre de 2014). Y como quiera que esta nueva publicación se opera más de tres años después de su dictado y/o publicación, nos dice la parte actora que ha caducado a todos los efectos y deberán de iniciarse por el promotor los trámites de declaración de impacto ambiental de nuevo. Finalmente, y como colofón de todo el proceso, se publica en el DOCM nº 188, de 25 de septiembre de 2018, la Resolución de 17 de septiembre de 2018 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se otorga la AAI, que es contra la que interpone el recurso de alzada, que acaba siendo desestimado por Resolución que es objeto del presente contencioso administrativo.
Dicho motivo de impugnación, en fase de conclusiones, indica el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey que no profundizará en las infracciones formales cometidas en este expediente por mor de obtener una sentencia sobre el fondo, dados los años transcurridos, que imponen la necesidad de un pronunciamiento de claridad definitiva a la situación, y no el aplazamiento a un nuevo proceso judicial de varios años.
Pues bien, más allá de lo manifestado en conclusiones por la parte actora, lo cierto es que ninguno de los motivos impugnatorios de naturaleza formal tiene la entidad necesaria para poder emitir una declaración de nulidad como la pretendida, pues la publicación de la DIA viene a dar cumplimiento a la sentencia de esta misma Sala, y con ello a las exigencias de información y participación necesarias, en las que ha podido participar de forma activa el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey.
Por otra parte, y en lo que respecta a la eventual caducidad de la DIA, tampoco dicho argumento puede prosperar, toda vez que la necesidad de la nueva publicación - 29 de junio de 2018- recoge expresamente, entre sus consideraciones, lo siguiente :
Esta previsión coincide con el criterio esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de pronunciar en sentencia del 6 de julio de 2020 ( PO 69/2019
Antes de abordar de la resolución de las pretensiones de fondo ejercitadas por el Ayuntamiento recurrente, debemos avanzar algunos preceptos legales que podemos anticipar son interés para la solución de la presente litis, comenzando por los recogidos en la
....
Por su parte,
"
Por su parte, a nivel estatal, es encuentra la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, más completa que la anterior, y de entre cuyos preceptos merece reproducir el art. 35 - en la redacción de aplicación al caso de autos- , donde viene a indicar :
Final del formulario
Como se puede constatar de dichos preceptos, esta Sala considera determinante a la hora de abordar la resolución de la presente Litis el hecho de que la viabilidad ambiental de un proyecto como el actual - por las circunstancias que veremos- requiere del conocimiento y la evaluación, entre otras, de situaciones en las que puedan darse acumulación de acciones sobre un mismo territorio que afectasen o pudiesen ocasionar daños irreparables al medio ambiente para, de esa manera, poder imponer, caso de concederse la autorización, las medidas correctivas de los eventuales efectos adversos de la actividad objeto de evaluación ambiental, o proceder a su denegación. Es lo que se denominan efectos acumulativos y sinérgicos, sobre los que ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia del 30 de enero de 2014 ( Recu. 211/2010
A lo largo del escrito de demanda, el Ayuntamiento de Torrejoncillo esgrime distintos motivos de impugnación con los que pretende destacar carencias en la previsión y decisión medioambiental impugnada, especialmente de la DIA, que los hace coincidir con ausencias del estudio a tal efecto recogido en el proyecto presentado por Hermanos Matas de Huerta SL, especialmente con relación a las sinergias y efectos acumulativos que la instalación de la nueva granja porcina, de 7.200 cerdos, pueda tener en una zona donde hay instaladas otras tres granjas porcinas, aparte de dos explotaciones de bovino, todas ellas propiedad de la misma empresa codemandada, y la repercusión que eso debería haber tenido en el análisis y evaluación de los riesgos para el medioambiente - agua, gestión del estiércol, aire, suelo, subsuelo, etc.-
El propio proyecto presentado ya indica que
Y en respuesta a los motivos que esgrimía el Ayuntamiento de Torrejoncillo en sede administrativa, acerca de la incidencia que esa concentración acumulativa de actividad ganadera porcina pudiera tener en la zona, en extremos como la gestión de los estiércoles y el uso de los purines con fines agrícolas, con la eventual falta de disponibilidad de parcelas, o la contaminación del subsuelo y de las aguas por nitratos, especialmente las destinadas a consumo humano de poblaciones limítrofes, junto a la ausencia de una valoración conjunta acerca de la calidad del aire, la respuesta de la Administración, al resolver el recurso de alzada, viene motivada por el informe emitido por el Servicio de Calidad e Impacto Ambiental, de fecha 19 de diciembre de 2018, perteneciente a la Viceconsejería de Medioambiente, que merece ser reproducido en la parte donde indica :
"
Como se puede ver, la respuesta ante una cuestión de tanta importancia resulta claramente insuficiente, al no dar contestación a las exigencias que el proyecto presentado debería tener con las sinergias y efectos acumulativos de una actividad porcina como la implementada por la empresa codemandada en esa misma zona ( art. 35 Ley 21/2013), que debe ir más allá de un mero cómputo formal de distancias, como se puede constatar de algunos efectos que pasamos a analizar.
Concretamente, y en lo que se refiere a la gestión de los residuos producidos por la actividad ganadera, el proyecto no contemplaba una gestión compartida de los purines con los generados por el resto de las instalaciones porcinas, pues se limita a indicar que :
La previsión del proyecto se acaba trasladando, inicialmente, a la DIA al concluir :
Y la Autorización Ambiental Integrada ya viene a concluir :
Ahora bien, como se ha podido constatar de la prueba practicada en las presentes actuaciones, en coincidencia con lo que apunta el Ayuntamiento de Torrejoncillo, la gestión que está llevando a cabo la mercantil codemandada de los purines de la granja proyectada no se corresponde con la recogida en el proyecto ni, por tanto, se acaba analizando en la DIA y se traslada a la AAI, pues del total inicial de las 1.452 ha. que recoge el proyecto, y que la DIA fija en 1.909,79 ha., se tiene únicamente la aplicación de los purines de acuerdo con la superficie mínima exigible normativamente para la granja proyectada, 307,05 ha., pero obviando una circunstancia acreditada en las presentes actuaciones - que se desprende de la propia declaración a presencia judicial del autor del proyecto, D. Carlos Jesús-, de una indudable trascendencia que la gestión de los purines de la granja proyectada, y que es la gestión conjunta con las tres granjas porcinas gestionadas por la misma empresa Hermanos Mata de la Huerta SL.
De hecho, en cualquier caso, más allá de la forma en la que finalmente se están gestionando los purines de la granja proyectada, o si las tierras disponibles son suficientes para tal gestión, la realidad obliga a que el proyecto presentado, especialmente su evaluación ambiental, no se puede efectuar de manera aislada o independiente al resto de las granjas porcinas propiedad de la empresa codemandada.
En tal sentido, resulta ilustrativo el documento que se acompaña con el informe pericial presentado por el Ayuntamiento de Torrejoncillo del Rey, emitido por la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fechado el 15 de mayo de 2019, en lo que respecta al sector porcino propiedad de la mercantil en esa misma zona cuando viene a indicar:
Deberían ser estos datos, no los que aborda el proyecto y a los que se ciñe la DIA y posteriormente la AII, los tenidos en cuenta a la hora de analizar, para con ello autorizar, en su caso, la viabilidad de la gestión de los estiércoles por la empresa solicitante, por ser evidente el efecto acumulativo en la generación de residuos que tiene la actividad porcina desarrollada por la misma empresa en la misma zona, exponencialmente mayor a los de 7.200 cerdos, que no aparecen analizados en el proyecto, ni son tenidos en cuenta en las resoluciones ambientales, por mucho que la Administración sostenga lo contrario en el recurso de alzada, pues nos encontramos ante una situación que podría tener importantes consecuencias para el medio ambiente y que debe ser analizada con un mayor rigor.
Baste ver como al contabilizar la superficie disponible por el promotor para su vertido, la solicitud que contempla el proyecto fija unas distancias que la AAI amplía en los siguientes términos :
Y esta circunstancia también podría afectar al contabilizar las tierras disponibles donde estarían vertiendo de manera conjunta los estiércoles procedentes de la actividad ganadera en un misma zona, más allá que el informe pericial acompañado por el Ayuntamiento recurrente en su demanda, emitido por el Ingeniero Agrónomo, D. Federico, Ingeniero Agrónomo, ratificado a presencial, incluso lleguase a indicar la insuficiencia real para la aplicación del purín únicamente de esta granja.
En resumen, por lo que respecta a la gestión de los purines, el proyecto prescinde, y se traslada a la DIA y la posterior AII, de un estudio acumulativo de la incidencia que el nuevo proyecto pudiera tener en el medio ambiente ( aguas, suelo, subsuelo, etc) a la hora de gestionar los purines en una zona en la que ya se está desarrollando una importante actividad porcina por la misma empresa codemandada, por mucho que el término municipal de Huerta de la Obispalía, donde se instala la explotación, no cuente con una declaración administrativa de zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, pues se omite analizar, entre otras, una circunstancia que abordaremos a continuación, como es la contaminación de aguas para consumo en términos municipales limítrofes, donde también se pueden estar gestionando los purines para uso agrario.
Dicha carencia de un estudio acumulativo y de sinergias de la totalidad de la actividad ganadera de la empresa en esa misma zona se traslada a otras cuestiones medioambientales que el Ayuntamiento demandante pone de manifiesto en su demanda - como los olores, vientos, aguas-, y que igualmente este Tribunal considera que no pueden quedar limitados al estudio aislado de la nueva granja porcina.
Mención especial en el análisis de las sinergias de la actividad ganadera proyectada para la evaluación ambiental debe tener el de las aguas subterráneas o manantiales de la zona en las que se están gestionando los purines, pues podrían estar afectando a aquellas que se destinan al consumo humano.
En en este sentido, resulta especialmente llamativo que en la DIA se indique que el
En efecto, resulta acreditada la contaminación por nitratos de las aguas destinadas al consumo humano de la localidad de Torrejoncillo del Rey y su pedanía de Villar del Águila, en este último municipio hasta el extremo de hacerla no apta para el consumo humano - como resulta de los informes sobre la calidad del agua para el consumo fechados hasta marzo de 2019, y su aumento exponencial durante los últimos años, según el informe pericial acompañado con la demanda-. Y sin que esta Sala pueda ahora determinar, de la prueba practicada, que en el origen de dicha contaminación por nitratos se encuentren los vertidos de los purines utilizados como fertilizantes de uso agrario procedentes de las granjas porcinas titularidad de la mercantil recurrente ( al considerar insuficientes las conclusiones que al respecto efectúa el perito de parte actora en su informe al no ir acompañados de analíticas que así lo certifiquen), la Administración autorizante debía tener la certeza, no una mera suposición, de que la gestión de los purines no afectará a los acuíferos o manantiales de agua, especialmente los destinados al consumo humano. Resultan por ello insuficientes las explicaciones que al respecto recoge la resolución del recurso de alzada - y su posible origen geológico-, por no venir respaldadas de los necesarios informes analíticos, como tampoco las previsiones que respecto a la protección del sistema hidrológico recoge la AAI, al omitir tal circunstancia.
En resumen, la ausencia de un análisis en la Declaración de Impacto Ambiental de los riesgos acumulados o sinérgicos del proyecto con la totalidad de la actividad ganadera en esa misma zona, carencia que se acaba trasladando a la Autorización Ambiental Integrada, se debe considerar como una omisión relevante que desnaturaliza el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe ser el adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en esa zona, pues podría llegar a condicionar el resultado de la decisión o, en su caso, las medidas y correcciones necesarias, lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso administrativo y la anulación de la resolución administrativa impugnada y de la autorización administrativa impugnada, por no ser ajustadas a Derecho.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a los codemandados al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y en atención a las circunstancias y la naturaleza del procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 €, por honorarios de Letrado ( IVA excluido), que deberán abonar por mitad cada una de las partes codemandadas.
Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a Derecho.
3) Imponer las costas a las partes codemandadas, limitadas a la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido), por mitad.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
