Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 602/2020 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 147/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100278

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1415

Núm. Roj: STSJ CLM 1415:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00147/2023

Recurso núm. 602 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 147

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a doce de junio de dos mil veintitrés

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 602/2020 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Artemio, representado por el Procurador Sr. Vidal Valdés y dirigido por el Letrado don José Manuel Morcillo López, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, actuando como codemandados DOÑA Carla, DOÑA Celsa Y DOÑA Daniela , en su propio nombre y derecho, sobre PROCESO SELECTIVO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de octubre de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 18 de junio de 2020 del Tribunal Calificador para la especialidad de Psicología, convocado por Resolución de 11 de febrero de 2019 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega el demandante, en síntesis:

1.- Falta de motivación de la puntuación dada por el Tribunal en el Acta núm. NUM000 (F. 69 a 71) a los dos "Supuestos prácticos", núm. 1 (con 11,13 puntos) y 2 (6,75 puntos) del ejercicio realizado por el Sr. Artemio, ya que, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica del Tribunal, ello no impide que no se valore separadamente la nota de cada una de las nueve cuestiones o apartados que figuran en el ejercicio.

2.- Falta de corrección y puntuación del ejercicio escrito de manera individualizada por cada componente del Tribunal, sino que el Secretario se limitó a leerlo en voz alta de forma telemática para después debatir virtualmente el Tribunal sobre su calificación de los dos supuestos prácticos del examen. Señala que lo irregular y contrario a las Bases no es que el Tribunal como órgano colegiado se reuniera telemáticamente el 27 de mayo de 2020, ya que la Ley y las Bases lo permiten, sino la forma arbitraria, inaudita y antijurídica en la que se decidió corregir y valorar el ejercicio escrito del recurrente, vulnerando todos sus derechos como aspirante a un concurso-oposición público.

3.- Error en el Tribunal al calificar el tercer ejercicio en 8,94 puntos.

Suplica a la Sala se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde:

1º) Anular parcialmente por contrario al ordenamiento jurídico el Acuerdo de 18 de junio de 2020 del Tribunal Calificador de la especialidad de Psicología del Proceso Selectivo que nos ocupa donde se publicaron las Calificaciones obtenidas por los aspirantes que superaron la Tercera Prueba de la Fase de Oposición (Ejercicio de Supuestos Prácticos) en la medida que el recurrente D. Artemio no figura en dicha relación de aprobados y por tanto quedó excluido desde ese momento del proceso selectivo al haber obtenido en dicha Prueba según el Tribunal una puntuación de 8,94 puntos y ser considerado como "no apto".

2º) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia:

a) Se declare que el actor ha superado la Tercera Prueba de la Fase de Oposición del proceso selectivo que nos ocupa al obtener en su ejercicio escrito una calificación de 10,75 puntos según el Dictamen Pericial aportado por esta parte; y que por consiguiente (y sin perjuicio de que pueda realizar la prueba voluntaria de idiomas prevista en el apartado A), sub-apartado 1.1, letra d) del Anexo II de las Bases) ha superado también la citada Fase al obtener una valoración mínima de 10 puntos, pasando a la Fase de Concurso con la puntuación final en la Fase de Oposición que le corresponda conforme a las Bases hasta la conclusión del proceso selectivo con la publicación de los aspirantes que lo han superado.

b) Subsidiariamente, si no prospera esta petición anterior, se ordene por la Sala la retroacción de lo actuado al momento de llevarse a cabo una nueva valoración y calificación conforme a las Bases del ejercicio escrito de la Tercera prueba de la Fase de Oposición realizado por D. Artemio, que obra en el Expediente Administrativo a los Folios 43 a 58 del Expediente.

Esta nueva valoración, calificación y corrección deberá de realizarse con total autonomía, imparcialidad y objetividad por un nuevo y distinto Tribunal Calificador asignado "ad hoc" por la Administración demandada con los requisitos derivados de las Bases, debiendo hacer constar cada uno sus integrantes la nota individualizada que le otorga al ejercicio escrito que realizó el actor en función de los Criterios valorativos de la especialidad de Psicología prevenidos en las Bases. Deberá especificar también cada miembro de este nuevo Tribunal "ad hoc" la puntuación individual y diferenciada que le otorga a cada una de las respuestas dadas por mi mandante en dicho ejercicio a las nueve "cuestiones" que fueron planteadas en los dos "Supuestos prácticos" que conforman el ejercicio de dicha Tercera Prueba obrante a los F. 40 a 42 del Expediente (seis en el Supuesto núm. 1,; y tres en el Supuesto núm. 2); siempre dentro de los márgenes de puntuación establecidos para cada "cuestión" en los expresados F. 40 a 42.

Y para el caso de que tras esta nueva calificación del examen escrito del recurrente por parte del citado Tribunal "ad hoc", dicho ejercicio obtenga una puntuación mínima de 10 puntos y no menos de 6 en cada uno de los dos supuestos prácticos, se declare que D. Artemio ha superado la Tercera Prueba de la Fase de Oposición del proceso selectivo que nos ocupa con la nota concreta que sea fijada por dicho nuevo Tribunal Calificador, y que por consiguiente ( y sin perjuicio de que pueda realizar el actor la prueba voluntaria de idiomas prevista en el apartado A), sub-apartado 1.1, letra d) del Anexo II de las Bases) ha superado también dicha Fase de Oposición, pasando a la Fase de Concurso con la puntuación final en la Fase de Oposición que le corresponda conforme a las Bases, hasta la conclusión del proceso selectivo con la publicación de los aspirantes que lo han superado.

Y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Alega la demandada:

1.- Desviación procesal, ya que la interposición del recurso indicaba como objeto del recurso la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las personas que superen la Tercera Prueba. Sin embargo, la demanda tiene por objeto la impugnación de la resolución expresa, de fecha 25 de enero de 2021, dictada por la Dirección General de la Función Pública, desestimatoria del recurso.

2.- Acto firme y consentido. La parte demandante no ha interpuesto recurso alguno contra la Resolución de 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de aprobados y relación de plazas ofertadas para el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3.- En cuanto a la celebración telemática de la sesión de corrección celebrada el 27 de mayo de 2020, dicha modalidad de celebración está prevista y admitida tanto en el artículo 17 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público como en la Base 7.6 de la Convocatoria. Por otro lado, no consta en el Acta nº NUM000 que se recogiese ninguna incidencia sobre la celebración de la sesión.

4.- El Acta nº NUM000 consigna todas las cuestiones a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, así como niega la demandada la actuación arbitraria del Tribunal para corregir el ejercicio.

5.- Las Bases exigen la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada supuesto práctico, sin que sea exigible ni en el Anexo ni en la Base de la Convocatoria el desglose por cuestiones ni el desglose por nota de cada miembro del Tribunal, cuestión que, sin ser de obligado cumplimiento, se detalla y constata.

Por otro lado, el Tribunal ha expresado tanto el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico como los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico, así como también el por qué la aplicación de esos criterios ha conducido a la puntuación otorgada al interesado.

6.- No procede, en el seno del proceso selectivo en el que ha participado el recurrente, sustituir la nota del tercer ejercicio otorgada por el Tribunal Calificador por la del dictamen pericial aportado por la parte.

Suplica a la Sala se inadmita la demanda, y subsidiariamente, se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las codemandadas se adhirieron al escrito de contestación a la demanda realizado por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

D. Artemio participó como aspirante por el sistema de acceso libre en la especialidad de Psicología (Cuerpo Superior, Subgrupo A1) en el proceso selectivo para el ingreso en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocado por Resolución de 11 de febrero de 2019, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Por Acuerdo de 18 de junio de 2020 se publicó las Calificaciones obtenidas por los aspirantes en la Tercera Prueba de la fase de oposición de dicho proceso selectivo, que consistía en el ejercicio de supuestos prácticos, en la que no figuraba el demandante al haber obtenido una calificación de 8,94, siendo el mínimo de 10 puntos.

En síntesis, las cuestiones que procede resolver son las siguientes:

Desde el punto de vista procesal, si existe desviación procesal al no haber ampliado el actor el recurso frente a la resolución expresa que resuelve recurso de alzada, así como si existe acto firme y consentido al no haber recurrido la relación de aprobados y adjudicación de plazas.

En cuanto al fondo del asunto, el actor cuestiona que no se haya valorado separadamente cada una de las cuestiones que figuran en el ejercicio, así como existe error al calificar el ejercicio en 8,94 puntos.

SEGUNDO.- Desviación procesal.

Alega el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desviación procesal toda vez que el demandante no ha ampliado el conocimiento de la presente litis a través del procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la demanda ha de ser inadmitida.

Dicha alegación ha de ser rechazada.

Señala entre otras la STS 4 de febrero de 2016 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2682/2014):

En la sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2015 (recurso de casación núm. 1762/2014 ) distinguimos, a los efectos que ahora nos ocupan, distintos supuestos:

1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de esa misma pretensión ( artículo 76 de la Ley Jurisdiccional ).

2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.

3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.

Y concretando aún más el segundo y el tercer supuesto (que es el ahora controvertido) hemos afirmado reiteradamente que ha de entenderse que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía, de manera que puede entender legítimamente el recurrente que tal resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso y que, en el caso de un acto que solo es parcialmente estimatorio, será suficiente con que el actor, en el momento procesal oportuno (que aquí ha sido cuando toma conocimiento del acto expreso), haga referencia al mismo, combata sus fundamentos y pretenda del Tribunal una declaración sobre su conformidad a Derecho, aunque no efectúe una ampliación formal de su recurso en los términos del artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional ".

En consecuencia, en virtud de la doctrina expuesta, no resultaba necesario que el demandante ampliara el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA.

TERCERO.- Actividad administrativa impugnada. Acto firme y consentido.

Alega la parte demanda que el actor no ha interpuesto recurso contra la Resolución de 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de aprobados y relación de plazas ofertadas por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por lo que el demandante debe pasar por las consecuencias de la firmeza de la resolución de aprobados.

Dicho motivo, entendemos no puede tener favorable acogida. Recurrida la resolución impugnada, la nulidad o anulabilidad implica también la de los posteriores que de él derivan, sin que resulte necesario que el actor impugne todos los actos del proceso. En este sentido, recoge la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2017 (recurso nº 16/2016):

" ... la cuestión relativa a la impugnación de los procesos selectivos del personal al servicio de las Administraciones Públicas ha sido examinada por esta Sala las SSAN (5ª) de 30 de enero de 2013, Rec. 175/2012 , y de 11 de julio de 2016 (7ª), Apelación 20/2016 , entre otras, haciendo las siguientes consideraciones: «Los procesos selectivos, de carácter abierto y sometidos imperativamente a la libre concurrencia, constan de una o varias fases que concluyen con la resolución en la que se designa a quienes los han superado. En estas fases se pueden desarrollar una o varias pruebas que pueden completarse con la superación de cursos o de periodos de prácticas, dando lugar a que, en cada una de ellas, la Administración, a través del correspondiente Tribunal calificador, exprese una decisión sobre la suficiencia del candidato. Cada una de estas decisiones, aun enmarcándose en un único proceso selectivo, es susceptible de impugnación autónoma cuando afecta los intereses de alguno de los aspirantes o, incluso, de quienes pretenden serlo pero no pueden debido a las mismas bases de la convocatoria. Ahora bien, ello no obliga a que los distintos interesados tengan que ir impugnando cada fase o resolución según se vayan desarrollando y poniendo fin a la anterior , sino sólo en la medida en que la decisión adoptada les afecte, sin perjuicio de los efectos de la posible anulación y de la incidencia de los principios de transmisibilidad, de conversión o de conservación de actos ( artículos 64 a 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), en concreto, de que la anulación de un acto anterior a otros, en cuanto presupuesto de los mismos, acarree también la de estos posteriores, pero limitada a los elementos afectados por el vicio detectado. Esto supone que no se pueda compartir la fundamentación de la Sentencia apelada, en cuanto considera que se ha producido la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal calificador que hizo pública la relación de aspirantes que obtuvieron la calificación mínima para superar el ejercicio de la fase de oposición, por la circunstancia de no haber impugnado jurisdiccionalmente la resolución final que realizó la adjudicación de plazas a quienes superaron el proceso selectivo.»

Aplicando tal doctrina al caso controvertido, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y contrariamente a lo apreciado por el Juzgado Central en la sentencia apelada, ha de considerarse desprovista de fundamento la inadmisión del proceso contencioso-administrativo interpuesto contra la convocatoria del proceso selectivo de que se trata, por el hecho de que el Colegio de Ingenieros de Montes no hubiera procedido posteriormente a recurrir la resolución del proceso selectivo. La impugnación de la convocatoria no exige a los interesados la posterior impugnación de los sucesivos actos del proceso selectivo abierto por aquella, que no fueran independientes de la misma y, más concretamente, de la resolución final del proceso selectivo ( Art. 64 Ley 30/1992 ). Falta de impugnación de dicha resolución final que no supone la pérdida del interés legítimo que tal entidad recurrente albergaba recurrir la convocatoria.

Y ello porque como también indica la SAN (5ª) de 25 de febrero de 2015, Apelación 192/2014 , siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: " la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( artículo 5 LEC (EDL 2000/77463)) debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes ( artículo 22.1 de la citada Ley procesal ), bien se determine por la autoridad judicial ( artículo 22.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento ), para lo cual, en defecto de acuerdo, resulta condición esencial que alguna de las partes explique de manera fundada y motivada el interés legítimo que tiene en que el procedimiento continúe (en este sentido Auto del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 21 de octubre de 2014 ).»

Considera esta Sala, a tenor de los razonamientos que se acaban de exponer, que el Colegio de Ingenieros de Montes continua teniendo interés legítimo en la sustanciación de este recurso a pesar de que por Orden 412/2015, de 13 de marzo, se resolviera la convocatoria del concurso específico para la provisión de puestos de trabajo combatida, adjudicando los puestos de trabajo a los funcionarios que figuran en el anexo, entre ellos el puesto código NUM001 objeto de la presente impugnación . Por lo que el motivo de inadmisión de perdida sobrevenida de objeto apreciado por la sentencia apelada ha de ser rechazado por la misma".

CUARTO.- Doctrina sobre la discrecionalidad técnica.

Conviene recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013):

"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

QUINTO.- Error en la calificación del tercer ejercicio.

A fin de demostrar el error y defectuosa calificación por parte del Tribunal el demandante aporta dictamen pericial en el que se otorga una valoración de 10,75 puntos al actor. Concluye el informe pericial que han existido errores graves y manifiestos en las calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador en los supuestos 1 y 2 del ejercicio correspondiente a la tercera prueba al haber otorgado calificaciones globales a los supuestos planteados.

También se solicitó dictamen pericial judicial, que no apreció errores graves y perceptibles en la labor de corrección y valoración del ejercicio.

Así las cosas, a la vista del contenido de los informes periciales la pretensión del actor relativa a que se declare que ha superado la tercera prueba de la fase de oposición al obtener una calificación de 10,75 puntos ha de ser rechazada. No podemos apreciar tras la práctica de la prueba pericial que exista de manera inequívoca y patente un error técnico en la calificación del Tribunal que nos lleve a concluir que la calificación que debe otorgarse al demandante es la determinada en el informe pericial aportado y, en consecuencia, entender superado el tercer ejercicio, sino más bien distinto parecer técnico.

SEXTO.- Falta de motivación de la calificación dada al tercer ejercicio.

Cuestiona el demandante el modo de corrección del tercer ejercicio, así como afirma que la calificación dada al tercer ejercicio no está debidamente motivada, en concreto, no consta la puntuación otorgada por los miembros del Tribunal a cada una de las preguntas que debían responderse en los dos casos prácticos.

Señalaba la base de la convocatoria en cuanto a la tercera prueba:

"Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. (...)

La prueba que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática, la claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

El Tribunal con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas o cuestiones que conformen cada supuesto práctico.

Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de personas aspirantes que han superado la misma ordenada alfabéticamente. "

En el Acta nº NUM002 que consta en el expediente administrativo se indica que el Tribunal se reúne de forma telemática, así como que la calificación del ejercicio se realizaría a través de los criterios de valoración y corrección que han sido elaborados por los miembros del Tribunal que se recogen en el Anexo, teniendo en cuenta la puntuación de cada uno de los apartados.

Por otro lado, en el Acta nº NUM000 de fecha 27 de mayo de 2020 se recoge la calificación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal respecto al supuesto número 1 y al supuesto número 2.

Posteriormente, la Administración, tras la interposición de recurso de alzada, no desglosó la puntuación obtenida por el recurrente a cada pregunta que conformaba los casos prácticos.

Por tanto, en el caso de autos, ha quedado probada la puntuación fijada a cada uno de los dos supuestos prácticos, así como la valoración individual de cada uno de los dos casos prácticos por cada uno de los miembros del Tribunal. Ahora bien, se desconoce la valoración de cada una de las preguntas que conformaban los casos prácticos pese a que el recurrente cuestionó en el recurso de alzada la calificación de la prueba y solicitó explicaciones. Tampoco ha sido traída dicha puntuación a los autos judiciales.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha insistido en que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica de modo que en el caso de que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, se ha de explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Dicho camino, dada las bases de la convocatoria, en la que permite la distribución en cada caso práctico de distintas preguntas de cuya puntuación se debía informar a los aspirantes y cuyo desglose consta en el enunciado de los casos prácticos y en los criterios de valoración, nos conduce a entender que el Tribunal al fijar la nota del recurrente debió valorar cada una de las preguntas atendiendo a la distinta puntuación previamente fijada, por lo que cuestionada la nota por el actor, tuvo que facilitarse al recurrente la puntuación desglosada dada a cada una de las preguntas para conocer el resultado final de la calificación dada por el Tribunal.

Sobre la cuestión que nos ocupa, conviene traer a colación la STS 16 de septiembre de 2009 (rec. casación 1346/2008) en la que el Alto Tribunal, en un supuesto en el que no figuraba en las actuaciones cual había sido la puntuación concedida a la respuesta que había dado el recurrente a cada una de las preguntas señala que dicha omisión puede afectar a los elementos susceptibles de control judicial incluso en los casos de utilización de la discrecionalidad técnica, pues podría analizarse si la suma de la puntuación global al demandante ha sido correctamente efectuada o la proporcionalidad de la puntuación asignada a cada respuesta.

En el mismo sentido, la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2008 (rec. 351/2004).

En conclusión, al no constar la puntuación otorgada a cada apartado, la Sala entiende que no se ha cumplido con la obligación de motivación que a la demandada le era exigible y, en consecuencia, dicho motivo aducido por el recurrente ha de tener favorable acogida.

SÉPTIMO.- Costas.

No procede la condena en costas ante la estimación parcial de recurso contencioso administrativo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo.

2.ºAnulamos parcialmente el Acuerdo de 18 de junio de 2020 del Tribunal Calificador de la especialidad de Psicología del Proceso Selectivo donde se publicaron las Calificaciones obtenidas por los aspirantes que superaron la Tercera Prueba de la Fase de Oposición (Ejercicio de Supuestos Prácticos).

3.º Condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia se ordena la retroacción de lo actuado al momento de llevarse a cabo una nueva valoración y calificación conforme a las Bases del ejercicio escrito de la Tercera prueba de la Fase de Oposición realizado por D. Artemio, que obra en el Expediente Administrativo a los Folios 43 a 58 del Expediente.

Esta nueva valoración, calificación y corrección deberá de realizarse con total autonomía, imparcialidad y objetividad por un nuevo y distinto Tribunal Calificador asignado "ad hoc" por la Administración demandada con los requisitos derivados de las Bases, debiendo hacer constar cada uno sus integrantes la nota individualizada que le otorga al ejercicio escrito que realizó el actor en función de los Criterios valorativos de la especialidad de Psicología prevenidos en las Bases. Deberá especificar también cada miembro de este nuevo Tribunal "ad hoc" la puntuación individual y diferenciada que le otorga a cada una de las respuestas dadas por el actor en dicho ejercicio a las nueve "cuestiones" que fueron planteadas en los dos "Supuestos prácticos" que conforman el ejercicio de dicha Tercera Prueba obrante a los F. 40 a 42 del Expediente (seis en el Supuesto núm. 1,; y tres en el Supuesto núm. 2); siempre dentro de los márgenes de puntuación establecidos para cada "cuestión" en los expresados F. 40 a 42.

Si con la nueva valoración el recurrente obtuviese la puntuación mínima para superar el ejercicio, deberá la Administración continuar con él el proceso selectivo hasta su conclusión.

4.º Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de junio de dos mil veintitrés.

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