Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 602/2020 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100278
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1415
Núm. Roj: STSJ CLM 1415:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a doce de junio de dos mil veintitrés
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Alega el demandante, en síntesis:
1.- Falta de motivación de la puntuación dada por el Tribunal en el Acta núm. NUM000 (F. 69 a 71) a los dos "Supuestos prácticos", núm. 1 (con 11,13 puntos) y 2 (6,75 puntos) del ejercicio realizado por el Sr. Artemio, ya que, sin perjuicio de la discrecionalidad técnica del Tribunal, ello no impide que no se valore separadamente la nota de cada una de las nueve cuestiones o apartados que figuran en el ejercicio.
2.- Falta de corrección y puntuación del ejercicio escrito de manera individualizada por cada componente del Tribunal, sino que el Secretario se limitó a leerlo en voz alta de forma telemática para después debatir virtualmente el Tribunal sobre su calificación de los dos supuestos prácticos del examen. Señala que lo irregular y contrario a las Bases no es que el Tribunal como órgano colegiado se reuniera telemáticamente el 27 de mayo de 2020, ya que la Ley y las Bases lo permiten, sino la forma arbitraria, inaudita y antijurídica en la que se decidió corregir y valorar el ejercicio escrito del recurrente, vulnerando todos sus derechos como aspirante a un concurso-oposición público.
3.- Error en el Tribunal al calificar el tercer ejercicio en 8,94 puntos.
Suplica a la Sala se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde:
Alega la demandada:
1.- Desviación procesal, ya que la interposición del recurso indicaba como objeto del recurso la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las personas que superen la Tercera Prueba. Sin embargo, la demanda tiene por objeto la impugnación de la resolución expresa, de fecha 25 de enero de 2021, dictada por la Dirección General de la Función Pública, desestimatoria del recurso.
2.- Acto firme y consentido. La parte demandante no ha interpuesto recurso alguno contra la Resolución de 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de aprobados y relación de plazas ofertadas para el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3.- En cuanto a la celebración telemática de la sesión de corrección celebrada el 27 de mayo de 2020, dicha modalidad de celebración está prevista y admitida tanto en el artículo 17 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público como en la Base 7.6 de la Convocatoria. Por otro lado, no consta en el Acta nº NUM000 que se recogiese ninguna incidencia sobre la celebración de la sesión.
4.- El Acta nº NUM000 consigna todas las cuestiones a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, así como niega la demandada la actuación arbitraria del Tribunal para corregir el ejercicio.
5.- Las Bases exigen la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada supuesto práctico, sin que sea exigible ni en el Anexo ni en la Base de la Convocatoria el desglose por cuestiones ni el desglose por nota de cada miembro del Tribunal, cuestión que, sin ser de obligado cumplimiento, se detalla y constata.
Por otro lado, el Tribunal ha expresado tanto el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico como los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico, así como también el por qué la aplicación de esos criterios ha conducido a la puntuación otorgada al interesado.
6.- No procede, en el seno del proceso selectivo en el que ha participado el recurrente, sustituir la nota del tercer ejercicio otorgada por el Tribunal Calificador por la del dictamen pericial aportado por la parte.
Suplica a la Sala se inadmita la demanda, y subsidiariamente, se desestime la demanda y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las codemandadas se adhirieron al escrito de contestación a la demanda realizado por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Fundamentos
D. Artemio participó como aspirante por el sistema de acceso libre en la especialidad de Psicología (Cuerpo Superior, Subgrupo A1) en el proceso selectivo para el ingreso en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha convocado por Resolución de 11 de febrero de 2019, Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Por Acuerdo de 18 de junio de 2020 se publicó las Calificaciones obtenidas por los aspirantes en la Tercera Prueba de la fase de oposición de dicho proceso selectivo, que consistía en el ejercicio de supuestos prácticos, en la que no figuraba el demandante al haber obtenido una calificación de 8,94, siendo el mínimo de 10 puntos.
En síntesis, las cuestiones que procede resolver son las siguientes:
Desde el punto de vista procesal, si existe desviación procesal al no haber ampliado el actor el recurso frente a la resolución expresa que resuelve recurso de alzada, así como si existe acto firme y consentido al no haber recurrido la relación de aprobados y adjudicación de plazas.
En cuanto al fondo del asunto, el actor cuestiona que no se haya valorado separadamente cada una de las cuestiones que figuran en el ejercicio, así como existe error al calificar el ejercicio en 8,94 puntos.
Alega el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desviación procesal toda vez que el demandante no ha ampliado el conocimiento de la presente litis a través del procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la demanda ha de ser inadmitida.
Dicha alegación ha de ser rechazada.
Señala entre otras la STS 4 de febrero de 2016 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2682/2014):
En consecuencia, en virtud de la doctrina expuesta, no resultaba necesario que el demandante ampliara el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA.
Alega la parte demanda que el actor no ha interpuesto recurso contra la Resolución de 26 de octubre de 2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de aprobados y relación de plazas ofertadas por el sistema general de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior, Especialidad Psicología, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por lo que el demandante debe pasar por las consecuencias de la firmeza de la resolución de aprobados.
Dicho motivo, entendemos no puede tener favorable acogida. Recurrida la resolución impugnada, la nulidad o anulabilidad implica también la de los posteriores que de él derivan, sin que resulte necesario que el actor impugne todos los actos del proceso. En este sentido, recoge la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 19 de septiembre de 2017 (recurso nº 16/2016):
Conviene recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013):
"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
A fin de demostrar el error y defectuosa calificación por parte del Tribunal el demandante aporta dictamen pericial en el que se otorga una valoración de 10,75 puntos al actor. Concluye el informe pericial que han existido errores graves y manifiestos en las calificaciones otorgadas por el Tribunal Calificador en los supuestos 1 y 2 del ejercicio correspondiente a la tercera prueba al haber otorgado calificaciones globales a los supuestos planteados.
También se solicitó dictamen pericial judicial, que no apreció errores graves y perceptibles en la labor de corrección y valoración del ejercicio.
Así las cosas, a la vista del contenido de los informes periciales la pretensión del actor relativa a que se declare que ha superado la tercera prueba de la fase de oposición al obtener una calificación de 10,75 puntos ha de ser rechazada. No podemos apreciar tras la práctica de la prueba pericial que exista de manera inequívoca y patente un error técnico en la calificación del Tribunal que nos lleve a concluir que la calificación que debe otorgarse al demandante es la determinada en el informe pericial aportado y, en consecuencia, entender superado el tercer ejercicio, sino más bien distinto parecer técnico.
Cuestiona el demandante el modo de corrección del tercer ejercicio, así como afirma que la calificación dada al tercer ejercicio no está debidamente motivada, en concreto, no consta la puntuación otorgada por los miembros del Tribunal a cada una de las preguntas que debían responderse en los dos casos prácticos.
Señalaba la base de la convocatoria en cuanto a la tercera prueba:
En el Acta nº NUM002 que consta en el expediente administrativo se indica que el Tribunal se reúne de forma telemática, así como que la calificación del ejercicio se realizaría a través de los criterios de valoración y corrección que han sido elaborados por los miembros del Tribunal que se recogen en el Anexo, teniendo en cuenta la puntuación de cada uno de los apartados.
Por otro lado, en el Acta nº NUM000 de fecha 27 de mayo de 2020 se recoge la calificación otorgada por cada uno de los miembros del tribunal respecto al supuesto número 1 y al supuesto número 2.
Posteriormente, la Administración, tras la interposición de recurso de alzada, no desglosó la puntuación obtenida por el recurrente a cada pregunta que conformaba los casos prácticos.
Por tanto, en el caso de autos, ha quedado probada la puntuación fijada a cada uno de los dos supuestos prácticos, así como la valoración individual de cada uno de los dos casos prácticos por cada uno de los miembros del Tribunal. Ahora bien, se desconoce la valoración de cada una de las preguntas que conformaban los casos prácticos pese a que el recurrente cuestionó en el recurso de alzada la calificación de la prueba y solicitó explicaciones. Tampoco ha sido traída dicha puntuación a los autos judiciales.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha insistido en que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica de modo que en el caso de que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, se ha de explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida. Dicho camino, dada las bases de la convocatoria, en la que permite la distribución en cada caso práctico de distintas preguntas de cuya puntuación se debía informar a los aspirantes y cuyo desglose consta en el enunciado de los casos prácticos y en los criterios de valoración, nos conduce a entender que el Tribunal al fijar la nota del recurrente debió valorar cada una de las preguntas atendiendo a la distinta puntuación previamente fijada, por lo que cuestionada la nota por el actor, tuvo que facilitarse al recurrente la puntuación desglosada dada a cada una de las preguntas para conocer el resultado final de la calificación dada por el Tribunal.
Sobre la cuestión que nos ocupa, conviene traer a colación la STS 16 de septiembre de 2009 (rec. casación 1346/2008) en la que el Alto Tribunal, en un supuesto en el que no figuraba en las actuaciones cual había sido la puntuación concedida a la respuesta que había dado el recurrente a cada una de las preguntas señala que dicha omisión puede afectar a los elementos susceptibles de control judicial incluso en los casos de utilización de la discrecionalidad técnica, pues podría analizarse si la suma de la puntuación global al demandante ha sido correctamente efectuada o la proporcionalidad de la puntuación asignada a cada respuesta.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2008 (rec. 351/2004).
En conclusión, al no constar la puntuación otorgada a cada apartado, la Sala entiende que no se ha cumplido con la obligación de motivación que a la demandada le era exigible y, en consecuencia, dicho motivo aducido por el recurrente ha de tener favorable acogida.
No procede la condena en costas ante la estimación parcial de recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
