Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 479/2019 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100294
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1768
Núm. Roj: STSJ CLM 1768:2023
Encabezamiento
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a doce de junio de dos mil veintitrés.
V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 479/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de doña Consuelo y doña Custodia y de
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Fundamentos
Expresa la parte demandante, en primer lugar, en lo que se refiere al cuestionamiento que realiza del Decreto 82/2005, que en el caso analizado no se habrían clasificado los territorios más adecuados para la conservación de las aves; que los estudios, inventarios, censos, y demás trabajos realizados, no se referirían a la zona donde se ubican los terrenos de los recurrentes, así como que la población de aves no resulta suficientemente significativa como para adoptar medidas tan drásticas, en perjuicio de los agricultores.
Afirma que, por ello, se habría delimitado incorrectamente la ZEPA, así como que la delimitación de la ZEPA no estaría justificada. Expresa que no se discute que los terrenos puedan estar bajo la cobertura legal del artículo 4 de la Directiva 79/407/CEE, en relación con lo dispuesto en la Ley estatal 4/2007 y la Ley autonómica 9/1999. Lo que discute es si existe base técnico/científica para incluir los terrenos del término municipal de Bonete.
Expresa, a continuación, que, como resulta del informe pericial aportado, no existiría la más mínima justificación exigible para establecer una zona de protección en los terrenos a los que se refiere la litis, así como que no está justificado con informes científicos que avalen la presencia de aves en la zona y además, en su exterior más próximo (y dentro de la IBA) se estaría degradando el entorno con infraestructuras singularmente negativas para las aves afirmando que los criterios de selección de las áreas a proteger no se ajustarían a las aves, puesto que se desconocerían las poblaciones reales y sus lugares de reproducción, muda, vuelo, invernada.
Expresa, en segundo lugar, que el tiempo transcurrido desde la designación de las zonas zepa (2005), hasta la aprobación del plan de gestión (año 2017) 8º su entrada en vigor en 2019), implica un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la designación de la zona ZEPA, así como que no cuenta con datos actualizados sobre las ZEPA a las que se refiere, y concluye que en Plan aprobado sería, en realidad, extemporáneo pues el transcurso del plazo legalmente previsto (de 3 años) para aprobar el Plan de Gestión habría resultado excedido y que por ello procedería la declaración de nulidad del mismo, dado que se habría aprobado el mismo transcurridos 12 años desde la designación y delimitación de la ZEPA.
Afirma que, en definitiva, se estaría limitando el derecho de propiedad de los vecinos, sin que, por otra parte, exista la más mínima certeza sobre el beneficio para las aves, al desconocer en qué medida se mantienen las circunstancias sobre las que se elaboró el estudio IBA98.
Dice que el Plan de Gestión se refiere a 8 ZEPAS dispersas en un inmenso territorio cuya única semejanza consistiría en disponer de hábitats esteparios y cuyas diferencias socioeconómicas y territoriales serían tan grandes que cada una requeriría un plan a la medida.
Y afirma que si las aves han sido capaces de adaptarse a la dinámica y a las técnicas y ciclos agroganaderos a lo largo del tiempo, resultan exigibles estudios e investigaciones para justificar los motivos por los que no lo seguirán haciendo en el futuro, razón por la que se imponen tantas limitaciones.
Además reitera que se habrían autorizado instalaciones fotovoltaicas en las inmediaciones de la ZEPA, prueba evidente que la zona no tiene el valor que se le asigna el Plan de Gestión.
Sostiene, por otra parte, que no existiría una memoria económica real (aunque sí formal) del Plan, así como que las posibles medidas no estarían presupuestadas. Dice que no existe certeza alguna sobre los costes de las medidas, al señalar el Plan que los gastos de las medidas de conservación previstas en el Plan se financiarán.
Que el plan supondría una expropiación encubierta o una confiscación pues apela a la función social de la propiedad pero sin considerar la equidad y justicia territorial que exige el reparto de cargas y beneficios.
Afirma que la referencia a medidas de conservación, objetivos y medidas apropiadas no pueden desvincularse de aspectos económicos. Y para prever las cuestiones económicas, debe elaborarse un instrumento económico, así como que si las ZEPA son "espacios protegidos" según el artículo 42.2 de la Ley 42/2007, y la misma Ley exige en su artículo 17.4 la inclusión de una memoria económica para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, a los que considera instrumentos de planificación de los "espacios naturales a proteger", la consecuencia no puede ser otra que los Planes de Gestión de las ZEPA también deben incluir una memoria económica.
Sostiene, por otra parte, que el plan de gestión carecería de motivación y justificación.
Alude, en último lugar, a la existencia a un derecho de indemnización a los propietarios afectados por las limitaciones de la norma.
Expresa que la norma recurrida no valora en ningún momento los perjuicios que se causan a los propietarios. En su lugar, se remite a un plan de ayudas, que se articula a través de distintas normas que suponen un auténtico laberinto burocrático, incomprensible para agricultores y ganaderos
Afirma también que la falta de concreción y materialización resulta palmaria. Que el Plan de Gestión recurrido no concreta los pagos compensatorios (al fin y al cabo, indemnizaciones) a los propietarios, remitiéndose al Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha aprobado por la Comisión Europea el 30 de octubre de 2015.
Así como que el Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha tampoco concretaría el importe de las ayudas (o indemnizaciones), debiendo navegar por un mar de normas para averiguar qué ayudas va a recibir el agricultor o ganadero por la limitación de su derecho de propiedad.
Dice, en definitiva, que solo recibirán ayudas (o indemnizaciones) los propietarios de parcelas incluidas en la Zona A, así como que el importe de las ayudas tampoco se concreta en el PDR, que lo único que habría sería establecer un importe máximo, pero no se concreta.
Para concretar el importe de la ayuda para los terrenos incluidos en la Zona A debemos acudir a las normas de desarrollo. Que en la actualidad sería de alrededor de 200 euros por hectárea.
Afirma que No se contemplan indemnizaciones para los propietarios de terrenos o actividades en la zona B. Zona en la que se encuentran la mayor parte de los terrenos del término municipal de Bonete.
Cita el artículo 33 de la Constitución y concluye, en definitiva, que procedería la anulación de la Orden 63/2017 por dos motivos:
1.- Porque no prevé indemnización alguna a favor de los propietarios de parcelas en las zonas B y C. Si sus derechos se limitan, deberán ser objeto de indemnización, y la norma debería contemplarlo.
Y 2.- Porque no concreta el importe de la indemnización que corresponde a los propietarios de terrenos en zona A, ni establece las bases para su determinación. La remisión de la norma al Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha para concretar "compensaciones" o "ayudas" resulta absolutamente insuficiente.
Terminaba pidiendo que se dictara sentencia por la que se "
La parte demandante en conclusiones interesó que la práctica de Diligencia Final consistente en la comparecencia del perito de la actora pues por el momento de presentación de la última documental facilitada por la Administración, próximo a las conclusiones de las partes, resultaba imposible que el perito de la parte demandante se pronunciara sobre la citada documentación y afirmaba que más que una prueba documental se trataría de un informe pericial, pero que, siendo así, no podría admitirse por extemporáneo.
En segundo lugar, tras hacer una enunciación general de las normas aplicables al supuesto analizado, expresa que la declaración de la ZEPA estaría totalmente justificada.
Afirma que la clasificación referida ha de estar basada en criterios científicos y ornitológicos, para lo que se ha utilizado, tal como se acredita con el informe adjunto el Inventario de Áreas Importantes para la Conservación de las Aves, (Important Birds Area o IBA), realizado por BirdLife Internacional y sus miembros en cada Estado (SEO/BirdLife, en el caso español).
La jurisprudencia con respecto a la justificación y motivación de la decisión administrativa es sumamente contundente y considera que el hecho de que una zona se encuentre designada como Área de Importancia para las Aves (IBA) por SEO/BirdLife es una motivación suficiente para designarla como ZEPA y expresa que no se encuentra el recurrente, como dice en su demanda, ante una prueba diabólica sino ante una opinión científica de acreditada solvencia, basado en criterios ornitológicos internacionales y reconocido por la Comisión y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo, por ello difícil de combatir.
En tercer lugar, en relación con la inexistencia de memoria económica, afirma que Las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 en España de 13 de julio de 2011, aprobadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (BOE nº 244, de 10 octubre 2011), constituyen un conjunto de directrices y recomendaciones puestos a disposición de las Administraciones Públicas competentes para la planificación y gestión de los espacios Red Natura 2000, dando cumplimiento al marco legal establecido por la Directiva Hábitat y la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Que estas directrices en su apartado 8 "Evaluación económica y prioridades" establecen: "El instrumento de gestión de un espacio de la Red Natura 2000 contendrá una evaluación económica de todas las medidas y actuaciones de conservación activa propuestas para su periodo de vigencia, así como su prioridad. Dicha valoración económica de las medidas y actuaciones no supondrá la adquisición inmediata de una obligación por parte del órgano responsable de la gestión de la Red Natura 2000. El compromiso derivado de dicha valoración se materializará de forma periódica, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las prioridades establecidas en el instrumento de gestión."
Que la inclusión de un espacio en la Red Natura 2000 permite el acceso a fondos de financiación ligados a la existencia de un plan, así como el acceso a mecanismos de financiación directos e indirectos a través de fondos comunitarios o instrumento financieros comunitarios: Fondo Europeo de Desarrollo (FEDER), Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), programa LIFE+, etc.
Afirma, a continuación, que el Tribunal Supremo exigiría la existencia de una memoria económica que recoja previsiones que permitan de forma razonable cumplir los fines perseguidos por el plan de gestión y que la elaboración de la memoria económica no constituye un mero formalismo.
Expresa, a continuación, que la primera parte de la memoria sería una parte genérica sobre la financiación de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, en donde se hace referencia a los diferentes instrumentos financieros disponibles para la financiación de acciones de conservación y de tipos de hábitat y especies de interés comunitario, acciones de uso público de espacios naturales, divulgación y concienciación, entre otras, pero que también se incluyen los posibles pagos compensatorios por las limitaciones o restricciones a derechos consolidados que pueda conllevar la aplicación de los planes de gestión de la Red Natura 2000. Destaca y menciona expresamente la existencia de la medida 12 del vigente Plan de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha (PDR CLM). Recoge este plan la media 12, con dos submedidas 12.1 y 12.2 relativas a "Pagos compensatorios" en zonas agrícolas y forestales de la Red Natura 2000, respectivamente.
El Plan de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, aprobado por la Comisión Europea en diciembre de 2015, está financiado por el instrumento financiero FEADER para el periodo 2014-2020 y que de acuerdo con la normativa de la Comisión Europea se pueden extender los pagos hasta el 31 de diciembre de 2023.
También analiza otros posibles instrumentos financieros que puedan ser de aplicación para la financiación de la Red Natura 2000, como FEDER, LIFE, etc. En la segunda parte del documento "Memoria económica Plan de gestión de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de aves esteparias", concreta cuales son los instrumentos financieros aplicables al referido plan de gestión. Para ello, se realiza un análisis de los requisitos económicos para el cumplimiento del plan de gestión en relación con las medidas de conservación adoptadas en el Plan de gestión.
Afirma que la memoria económica contempla previsiones, completamente definidas y determinadas. Constituye un estudio analítico que contempla las medidas principales de conservación y las diferentes vías para su financiación, incluyendo entre otras la más relevante económicamente, la destinada a compensar las diferentes limitaciones que en el planeamiento aprobado, Plan de Gestión de las ZEPA de ambientes esteparios, se imponen a derechos ya consolidados.
Sostiene que, con posterioridad a la publicación de la Orden 63/2017, de 3 de abril de 2017, por la que se aprueba el plan de gestión de las ZEPAs de aves esteparias, a través del Decreto 29/2017, de 11 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones para la submedida 12.1 de pagos compensatorios por zonas agrícolas de la Red Natura 2000 en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014-2020, se ha comprometido ya el pago de la cantidad 31.700.958,85 de euros.
Además con cargo a la submedida 4.4, hasta la fecha se han financiado estudios y proyectos relacionados con el estudio y conservación de aves esteparias, por un importe de 108.895,68€. Y concluye que la Orden 63/2017, establece una vigencia para el plan de gestión de 5 años, y en un próximo futuro se irán desarrollando nuevos decretos de pagos compensatorios y se ejecutarán nuevos pagos en relación con la conservación de aves esteparias en las ZEPAs de ambientes esteparios.
En cuarto lugar sostiene que la demora en el plazo para aprobar el Plan de Gestión no puede, en ningún caso, ser causa de nulidad del mismo, pues se trata de una mandato al titular de la Consejería, que es de obligado cumplimiento; y la tardanza en hacerlo no puede acarrear las consecuencias jurídicas que se pretenden de contrario, sin perjuicio de que hubiera tenido lugar una denuncia por inactividad formal para obligar a la Consejería a cumplir con lo ordenado.
En cuanto a la indemnización solicitada afirma que, por las razones antes expuestas, considera que no puede prosperar la pretensión de indemnización alguna. Pero, en cualquier caso, ante una actuación administrativa que pudiera ser susceptible de indemnización por responsabilidad patrimonial es preciso tener en cuenta que para su declaración es preciso que concurran una serie de requisitos entre los que se encuentra, sin valorar el resto, la antijuridicidad del eventual daño, que en el presente caso estaría muy lejos de cumplirse, toda vez que en casos como el presente los afectados tiene la obligación legal de soportarlo (en el supuesto de que se hubiera causado).
El perito de la parte actora tuvo ocasión de informar con plenitud de conocimiento de los materiales a que posteriormente se remite el informe aportado. Es por ello que, como se decía, no existen elementos que, a los efectos de arrojar luz sobre algún hecho que pudiera considerarse controvertido, justifiquen una nueva, y adicional, intervención del perito de la parte.
Por otra parte la documental presentada por la Administración demandada no tiene, pese a lo que expresa la parte demandante, la consideración de informe pericial, sino de documental que, como se decía, fue aportada precisamente a instancia de la demandante, y en tal sentido es objeto de valoración.
La entidad demandante, con ocasión del trámite de conclusiones, recuerda que el propio Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de que se formula el recurso indirecto frente a una disposición general, exponiendo en particular como ejemplo de ello la impugnación de instrumentos urbanísticos de ordenación del territorio.
La posición del Tribunal sobre esta controversia debe ser favorable a la última de las posiciones y con ello debemos rechazar que pueda establecerse con carácter absoluto la imposibilidad de que pueda dirigirse la impugnación frente a una disposición general sobre la base de la redacción literal del precepto procesal de referencia cuando recoge la expresión "actos que se produzcan en aplicación...", y ello por cuanto no debe olvidarse que existen supuestos en los que una disposición general tiene un carácter meramente instrumental y aplicativo de una disposición general previa, siendo por ello que su mera existencia solamente tiene como presupuesto la validez de la superior. Así, como ocurre el ámbito del urbanismo al que se refiere la parte actora, en el presente caso la Orden por la que se aprueba el Plan de gestión de las zonas de especial protección tiene como presupuesto ineludible la propia designación de las zonas de especial protección, siendo por ello que la nulidad de Decreto 314/2007, de 27 de diciembre privaría de toda virtualidad al instrumento de gestión, con independencia de su naturaleza de disposición general, que no resulta discutida por las partes. Nos encontramos por tanto ante normas de distinto rango, donde la Orden aparece como totalmente subordinada al inicial Decreto, siendo por ello que debe admitirse la posibilidad de que este último sea objeto de control jurisdiccional con ocasión de la presente demanda.
A este respecto, la propia demanda hace referencia al criterio de vinculación entre las IBA (Important Bird Area) y la delimitación de las ZEPA (Zonas de Especial Protección Para las Aves), pero entiende que el sustrato de tal delimitación basado en los estudios verificados por la entidad SEO-Birdlife carecen de sustrato para justificar tal actuación dado el tiempo transcurrido desde el estudio del IBA del año 1998 hasta el año en que se realiza la dicta el Decreto 314/2007, siendo lo cierto que no existen estudios científicos posteriores que avalen la inclusión de sus propiedades.
Como apunta la propia parte, en torno a este particular existe una consolidada doctrina recogida Tribunal Supremo en varios de sus pronunciamientos donde precisamente se analizaban recursos directos formulados frente a las delimitaciones de la ZEPA. En este sentido podemos destacar la STS de fecha 10 de octubre de 2014, (Rec. 3575/2012), donde se señala:
Teniendo en cuenta esta doctrina debemos rechazar el argumento que se nos ofrece por la parte actora respecto a la falta de justificación, en la medida en que no resulta posible desvirtuar el valor de la delimitación de las IBAs sobre la base de simplemente considerar que los estudios científicos se encontraban desfasados o que no se habían hecho con la singularización requerida, tal como a la postre se pronuncia el perito de la parte actora al dar su opinión sobre los mismos, sino que la única prueba efectiva sería aportar pruebas científicas" equiparables que vinieran a refutar el contenido de esos informes que justificaran que la Administración pudiera apartarse de la delimitación y es lo cierto que el informe elaborado en fecha muy posterior al dictado del Decreto impugnado por vía indirecta, nunca podría cumplir con esa finalidad, sin que, como señala el TJUE, pueda determinar que las Administraciones puedan utilizar el retraso en la implantación de las ZEPAs como criterio deslegitimador de la eficacia de las IBAs.
Precisamente la necesidad de que a la hora de combatir el razonamiento que fundamenta la decisión de declarar la ZEPA y su delimitación se atienda al "status quo" existente al momento de dictarse el citado Decreto determina la absoluta irrelevancia de los argumentos que se nos ofrece relativos al posible establecimiento (colocados o de inminente ejecución) de proyectos de placas fotovoltaicas en las inmediaciones de los límites de la zona, todo ello sin perjuicio de que la posible afectación de las aves que pueda tener tales instalaciones no puede constituir un criterio objetivo para poder acordar la desprotección de los terrenos adyacentes donde se ha objetivado la concurrencia del interés ambiental.
Por otro lado, se plantea por la parte actora la posibilidad de que la prueba pueda resultar diabólica para la parte actora, pero es lo cierto que nos encontremos ante un supuesto donde lo que se someta a una prueba irrealizable, sin perjuicio de que precisamente el que se acuda a la vía de la impugnación indirecta trascurridos muchos años después del dictado del Decreto 314/2007 ciertamente pueda limitar tal posibilidad, hecho que en modo alguno puede permitir que se exima de prueba a quien no ha formulado el recurso directo en el plazo legalmente previsto.
El primer argumento tiene su base las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, donde se dispone: "En el plazo de tres años deberán estar aprobados y publicados los planes o instrumentos de gestión adaptados a los contenidos que se recogen en esta Ley, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.".
Frente a lo pretendido por la parte actora, no entendemos que la citada previsión, (suprimida por el apartado once del artículo único de la Ley 7/2018, de 20 de julio), tuviera como virtualidad imponer un límite de aprobación a la aprobación de los planes o instrumentos de gestión que tuviera como consecuencia la invalidez de los dictados con superación del citado plazo, por cuanto tal precepto en ningún caso impone esa consecuencia ni tampoco encontramos ningún apoyo lógico a que la consecuencia que se derive de un retraso en la adopción de las medidas de protección sea prolongar el incumplimiento. Adicionalmente debemos destacar que de la lectura de lectura de la siguiente disposición transitoria, la tercera donde se dispone: " En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.", lo que parece referir es a una exigencia de que los planes ya existentes procedieran a adaptarse al contenido de la ley, sin perjuicio de que se salvaguardara su vigencia en todo lo que no se opusiera a la propia Ley.
En segundo lugar, también vinculado a la tardía aprobación del plan de gestión, se expone que la Orden de aprobación del Plan no contiene ningún estudio científico que justifique que se mantiene las circunstancias concurrentes en el momento en que se elaboró el estudio IBA 98, elemento fundamental para la declaración de zona ZEPA en el año 2.007 y sin que se atienda a las circunstancias existentes relativas a la instalación de plantas fotovoltaicas en zona contigua a la ZEPA.
A este respecto debe señalarse que precisamente el carácter subordinado de la Orden respecto del Decreto que ha permitido la posibilidad de que se examine la acción indirecta tiene como inevitable consecuencia que no pueda admitirse que la normativa destinada a la gestión de los espacios declarados como protegidos pueda tenga por objeto la de reexaminar la originaria delimitación, sin que por tanto resultara necesario ni siquiera conveniente volver a realizar nuevos estudios por parte de la Administración sino, como ya hemos señalado, implementar las oportunas medidas de protección sobre los terrenos ya delimitados.
Nos encontramos ante una alegación muy genérica dirigida no tanto a exigir la motivación de alguna concreta medida contenida en la regulación de la Orden impugnada sino sobre su propia existencia, lo que a la postre lleva a que el motivo no pueda tener mayor recorrido, por cuanto ya hemos analizado a instancia de la propia parte que el dictado del Plan de Gestión se constituía en una obligación establecida "ex lege". Por otro lado, tampoco resulta baladí insistir en que la Orden impugnada tiene la consideración de disposición general y con ello debe estar al contenido de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto al requisito de la motivación en las disposiciones generales, pudiendo destacar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2022 (rec. 300/2020) donde se señala:
La exigencia de la motivación, si bien es propicio en el ámbito de los actos administrativos, como garantía de evitar la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por las Administraciones Públicas, es lo cierto que la Jurisprudencia viene desde hace tiempo imponiendo dicha exigencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Que ello es así lo pone a las claras de manifiesto lo razonado en la sentencia de este Tribunal de 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 480/2009, cuando declara que, si bien no existe un precepto similar al previsto para los actos administrativos (ahora el artículo 35 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), es lo cierto que los principios que se imponen para el ejercicio de la potestad reglamentaria, obligan a dar cuenta o justificar la finalidad y contenido de la norma reglamentaria.
No se requieren mayores justificaciones para llegar a la conclusión expuesta porque, en la actual normativa, si en el transcrito artículo 129.1º de la Ley de procedimiento actual se exige el cumplimiento de esos principios, es indudable que el Legislador está imponiendo que en el ejercicio de la potestad reglamentaria se debe justificar esa necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia y eficiencia que debe concurrir en la norma que se aprueba, es decir, no solo se requiere de manera expresa la motivación de la norma que se pretende aprobar, sino que esa motivación debe abarcar dichos principios. Y ello; sin olvidar que el ejercicio de dicha potestad está condicionada, como se dispone en el artículo 128 de la citada Ley, al principio de jerarquía normativa que es quizás el más relevante --de ahí su exigencia individualizada-- y que también requiere una justificación de dicha potestad; esto es, la necesidad de la motivación de los reglamentos. Obviamente dicha motivación no puede plasmarse en el articulado del reglamento, sino que es en el procedimiento de elaboración donde debe constar, adquiriendo una especial relevancia a estos efectos la MAIN, cuya finalidad es precisamente dicha justificación de la norma que se pretende aprobar; debiendo trasladarse sus consideraciones más relevantes a la mima Exposición de Motivos, como tendremos oportunidad de examinar posteriormente en el caso de autos.
Ahora bien, sentado lo anterior y dada la naturaleza de la motivación como exigencia formal, es decir, del procedimiento de aprobación de la norma reglamentaria; debe tenerse en cuenta que esa misma jurisprudencia ha modulado la concurrencia de dichos requisitos a los efectos de la declaración de nulidad del reglamento por estos vicios de procedimiento. Es decir, los presupuestos formales para la aprobación de los reglamentos han de interpretarse con el criterio finalista que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene aconsejando, con el fin de no incurrir en un excesivo formalismo, desconociendo el procedimiento no tiene una finalidad en sí mismo considerado, sino en cuanto es garantía de que en la aprobación del reglamento se han salvaguardado todos los intereses afectados, en especial, los propios de la potestad reglamentaria de la que es titular la Administración que lo aprueba; que es la finalidad de los trámites que se impone por la norma que regula el procedimiento de aprobación.
Teniendo en cuenta tales parámetros, debemos señalar que la propia exposición de motivos contiene las indicaciones oportunas respecto a la normativa de referencia a los antecedentes que justifican su dictado, entre los que se encuentra la propia declaración de las zonas de protección para las aves y la exigencia contenida en el artículo 46 de la Ley 42/2007 de que se establezcan las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, añadiendo en su apartado segundo que igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, por lo que en modo alguno puede acogerse la pretensión de nulidad sobre la base de una supuesta falta de justificación global de la Orden, en la medida en que en el presente caso se encuentra plenamente justificado su aprobación.
Los anteriores razonamientos, dan respuesta a las alegaciones de la parte demandante referidas a la ausencia de memoria económica así como a las relativas a la falta, en la misma, y en la Orden, de previsión de una cuantificación concreta de sumas que puedan resultar procedente abonar a los propietarios, argumentos los reproducidos que deben traerse a colación a los efectos de decidir el litigio planteado por imposición de los principios de seguridad jurídica, coherencia y unidad de doctrina.
Si en alguna hipótesis se pudiera entender que se trata de una pretensión autónoma no cabe duda que tampoco podría resultar estimada, conforme pretende la parte demandante, pues no consta que se haya planteado dicha petición en vía administrativa, ni que, por ello, se haya dado ocasión a la Administración demandada de tramitar el oportuno procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial.
Motivos ambos que impiden la estimación del recurso en lo que se refiere a la citada pretensión.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000), IVA excluido, atendida la complejidad media del asunto objeto de autos.
Por todo lo anterior,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
