Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2021 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100291

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1765

Núm. Roj: STSJ CLM 1765:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00145/2023

Recurso de Apelación nº 193/2021

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. Dº José Antonio Buendía Fernández

SENTENCIA Nº 145

En Albacete, a 12 de junio de 2023.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 193/2021 interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, bajo la representación Y defensa del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 79/2021, de fecha 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Albacete en el Procedimiento abreviado nº 233/2020, en materia de personal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Violeta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Violeta contra Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 1 de Junio de 2020,por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por parte de la actora en fecha 3 de Enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 23 y en consecuencia anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho y declarar el derecho a que a Violeta se le reconozca la consolidación del nivel 23 con todos los efectos económicos y profesionales derivados de tal declaración y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 100 euros por todos los conceptos."

SEGUNDO.-. Formalizado recurso de apelación por parte de la Administración demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-. Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima la pretensión de la parte actora, aquí apelada, siendo el acto administrativo impugnado identificado en el antecedente de hecho primero cómo: "Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 1 de Junio de 2020, por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por parte de la actora en fecha 3 de Enero de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actor sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal correspondiente al nivel

23."

La sentencia de instancia analiza la normativa aplicable así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 1592/2018, de 7 de noviembre (rec. 1781/2017) para singularizar su aplicación y alcanzar la convicción recogida en el fallo, con arreglo a los argumentos contenidos en el fundamento tercero:

"Pues bien, atendiendo al hecho de que no ha

resultado controvertido que la actora presto servicios como

funcionaria interina en el Cuerpo Técnico de la Junta de

Castilla La Mancha, puesto de Técnico, código NUM000 y nivel 23 desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2019, fecha en la que cesó por renuncia, así como que por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones

Públicas de 6 de septiembre de 2018 (DOCM núm. 175, de 6 de

septiembre) se nombró a Dña. Violeta

funcionaria de carrera de la Escala Técnica Sociosanitaria,

como consecuencia de la superación del proceso selectivo

convocado por la Resolución de la Consejería de Hacienda y

Administraciones Públicas de 10 de marzo de 2017 para el

ingreso en dicha escala por el sistema general de acceso libre y que en la citada resolución se adjudicó a la interesada el puesto de educador/a social, código NUM001 y nivel 20, en el I.E.S. Octavio Cuartero de Villarrobledo (Albacete); puesto del que tomó posesión el 7 de septiembre de 2019 y aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada al supuesto que nos ocupa se desprende que como funcionaria interina ha prestado servicios en el Cuerpo Técnico, nivel 23 durante mas cinco años consecutivos (25 de febrero de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2019), por lo que, conforme al artículo 70 del Real Decreto 364/1995 , ha transcurrido el tiempo necesario para que consolidara el grado o nivel 23 del puesto de trabajo que había prestado como funcionaria interina y siendo aplicable el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal para los funcionarios de carrera, también a los funcionarios interinos, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por lo que procede estimar la pretensión de la actora.

Por último, en el acto de la vista el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha introdujo un motivo que no fue alegado en la Resolución impugnada, en concreta que la actora ha ejercido funciones como funcionaria interina en el "Cuerpo Técnico" y actualmente es funcionaria de carrera al haber accedido por el sistema de acceso libre a la "Escala socio sanitaria" y que no siendo el mismo Cuerpo no procede reconocerla la consolidación de grado solicitada y en relación con esta cuestión y en la medida en que consta acreditado que la actora ha ejercido sus funciones como funcionaria interina en el Cuerpo de Técnicos de la Junta de Castilla La Mancha y que ha accedido por oposición Libre al Cuerpo de Técnicos de la Junta de Castilla La Mancha, es por lo que tampoco puede prosperar el motivo alegado por la Administración toda vez que la conjunción "o" denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas y se coloca normalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuestos, por lo que la conjunción "o" que se ubica entre los sustantivos Cuerpo y escala, viene a determinar que no han de

confluir las dos al tiempo, sino una u otra, y en este caso, coincide en mismo Cuerpo Administrativo, el de Técnico de la JCCM."

SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.- El escrito por el que se formula el recurso de apelación identifica como primer motivo de impugnación bajo el título "el reconocimiento del grado 23 supone dar un mejor tratamiento a los servicios prestados como funcionario interino que a los prestados como funcionario de carrera.

A este respecto procede a citar la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha elaborado respecto a la aplicación del artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en orden a excluir la posibilidad de la consolidación del grado personal cuando el desempeño del puesto lo era de modo provisional o en comisión de servicios para considerar que tampoco resulta extrapolable al caso presente en el que la interesada ha desempeñado como funcionaria interina los puestos de técnico con códigos NUM000, de nivel 23, ya que dichos nombramientos lo han sido con carácter temporal y no definitivo.

En orden al estudio de la cuestión que afecta al reconocimiento del grado profesional respecto al periodo de tiempo que se ha prestado servicio como funcionario interino y posterior adquisición de la condición de titular debe señalarse que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación, se han dictado sucesivos pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que tienen relación con la cuestión que ahora nos convoca, debiendo mencionar en primer lugar la reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 (Rec. 5294/2021) en la que indica:

Sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de los funcionarios públicos nos pronunciamos en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2018, y en otras posteriores de 20 de abril de 2022 ( recurso núm. 3395/2020), de 26 de abril de 2022 ( recurso núm. 3632/2020), de 5 de mayo de 2022 ( recurso núm. 7304/2020) y 17 de octubre de 2022 ( recurso núm. 7008/2020).

En estas sentencias declaramos que " el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación.

En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unin Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."

A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.

(...) no es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto.

La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable".

Recordemos que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo" que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C- 361/12, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, reiteradamente la jurisprudencia establece que todo aspecto vinculado al "empleo" como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de "condiciones de trabajo", según señalamos en la mentada sentencia de 7 de noviembre de 2017 (sic) (recurso de casación nº 1781/2017).

En esta misma sentencia declaramos que " el actor era "comparable", como también exige la cláusula 4, al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquél durante aquellos doce años, pues, amén de que nada se argumenta en contra por la parte recurrente, la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña". Punto, éste, en el que también debe recordarse lo que el TJUE afirma con reiteración: para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 40. Y auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , apartado 43). Repetimos, nada en contra se argumenta por la parte recurrente.

(...) Y, por último, tampoco se ha justificado en el caso que enjuiciamos que el trato diferente obedezca a razones objetivas. Nada argumenta la parte recurrente, otra vez, en contra del párrafo de la sentencia recurrida que razona: Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por "razones objetivas", es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia".

Sin que, por lo demás, tenga relevancia, a los efectos examinados de la aplicación del principio de no discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos o temporales que la regulación de los requisitos para la adquisición del grado personal se establezca por una norma estatal, como es el caso del Reglamento aprobado por RD 364/1995, o en una norma autonómica, como es el de la Ley andaluza 6/1984. Téngase en cuenta que la cuestión examinada no se refiere al cumplimiento de los requisitos que se establecen para consolidar el grado, respecto de lo que ha de estarse al régimen jurídico correspondiente, sino a su aplicación a los funcionarios temporales o interinos, que posteriormente adquirieron la condición de funcionarios de carrera y solicitaron el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad como funcionarios interinos.

QUINTO.- La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Además de las sentencias del TJUE citadas en el fundamento anterior, debemos señalar que recientemente este Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia de 30 de junio de 2022 (C-192/21), en relación con la misma cuestión que hemos examinado, respecto de una cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 del TFUE por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica, concretamente de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.

Pues bien, esta Sentencia declara que " La referencia a la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Arósteghui, C-72/18 , EU:C.2019:516, apartado 41 y jurisprudencia citada).

(...) En cuanto a las posibles justificaciones de la diferencia de trato observada en el litigio principal, el tribunal remitente menciona, por un lado, la carrera vertical de los funcionarios, que es progresiva y que es consecuencia de la propia estructura administrativa.

(...) A este respecto, en la medida en que la carrera vertical y la consolidación del grado personal son inherentes al estatuto funcionarial, cabe recordar que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos para el acceso a la condición de funcionario de carrera y condiciones de trabajo para tales funcionarios ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:516, apartado 43 y jurisprudencia citada).

(...) Si bien la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco no se oponen, por tanto, en principio, a que la consolidación del grado personal se reserve exclusivamente a los funcionarios de carrera, no es menos cierto que la normativa de un Estado miembro no puede imponer un requisito general y abstracto relacionado únicamente con la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos, sin tener en cuenta la naturaleza concreta de las tareas desempeñadas y las características inherentes a estas.

(...) A este respecto, debe señalarse, sin embargo, que, como se desprende del auto de remisión, la normativa nacional aplicable en el litigio principal establece que el mero hecho de que un funcionario haya ocupado temporalmente un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto que dicho funcionario ocupa con carácter definitivo no le confiere automáticamente el derecho a consolidar ese grado superior.

(...) En estas circunstancias, permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo.

(...) Por consiguiente, en la medida en que, si bien excluyendo la consolidación automática del grado correspondiente al puesto ocupado con carácter temporal, la normativa nacional aplicable en el litigio principal permita tener en cuenta, para determinar el grado que cabe consolidar, el período durante el que se ha desempeñado un puesto temporal, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, dicha normativa deberá aplicarse de igual modo a las personas que hayan ocupado ese puesto temporal como funcionarios interinos o como funcionarios nombrados con carácter definitivo.

(...) Por otro lado, el tribunal remitente considera que, puesto que los servicios prestados por el demandante en el litigio principal como interino se tuvieron en cuenta en el proceso selectivo a través del que este adquirió la condición de funcionario de carrera, considerarlos a efectos de la consolidación del grado personal equivaldría a efectuar una doble valoración de dichos servicios, lo que llevaría a conceder al demandante en el litigio principal un trato ventajoso en comparación con otros funcionarios de carrera.

(...) Sin embargo, el establecimiento de requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera y el derecho de tal funcionario a consolidar el grado personal, que, como se ha mencionado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, constituye una condición de trabajo, son dos aspectos distintos del régimen aplicable a los funcionarios de carrera, de modo que no puede considerarse que tener en cuenta los servicios prestados por el interesado como funcionario interino para acceder a la condición de funcionario de carrera o para la consolidación del grado personal dé lugar a una doble valoración de esos servicios a efectos exclusivamente de la consolidación del grado personal.

(...) Por lo tanto, si bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, es legítimo establecer requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera, el establecimiento de tales requisitos de acceso no puede justificar una diferencia de trato en relación con las condiciones de la mencionada consolidación.

(...) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera".

Por lo que la sentencia citada del TJUE declara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.

Especial énfasis debemos hacer en este caso respecto de las reflexiones contenidas en el fundamento de derecho cuarto donde expresamente se procede a combatir el criterio sostenido en nuestro recurso por la defensa de la Administración demandada a la hora de justificar la posible existencia de un trato discriminatorio en perjuicio del personal titular y ello sobre la base de que los presupuestos y normativa de aplicación en modo alguno justifican una comparación igualitaria entre los casos de provisionalidad o comisiones de servicio respecto de quien ocupa una plaza como interino, lo que nos debe llevar a desestimar la alegación.

CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación, la Administración critica la interpretación que se realiza en la sentencia respecto a la exigencia de que la consolidación de grado por el tiempo servido en su condición de interina, en la medida en que se pretende tal reconocimiento para un cuerpo o escala distinto a aquel en que se han prestado los servicios. En apoyo de su tesis recuerda los siguientes antecedentes relevantes:

Tal y como resumimos en los antecedentes de hecho del presente escrito, la actora invoca los servicios prestados en puestos de nivel 23, que lo han sido en dos periodos en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, como puede comprobarse en los documentos de nombramiento, toma de posesión y cese. En dichos documentos se observa, a mayor abundamiento, que el número de registro personal asignado es el NUM002. Este número incluye el del DNI del funcionario, unos dígitos de control, una letra (A para funcionarios de carrera, I para interinos), y la clave del cuerpo o escala, en nuestro caso 2286 correspondiente al Cuerpo Técnico.

Sin embargo, la funcionaria ha accedido por oposición a la Escala Sociosanitaria, y en esa misma resolución de nombramiento se le asigna a la actora como número de registro personal el NUM003 que, como puede verse es distinto del que se le asignó cuando prestó los servicios que ahora invoca para el reconocimiento del grado, precisamente en las cuatro últimas cifras identificativas del Cuerpo o Escala.

Teniendo en cuenta tal situación considera que la consolidación siempre queda vinculado al Cuerpo o Escala sin que el reconocimiento alcanzado pueda trasladarse a otra distinta cuando se prestan servicios en otro distinto, conforme a la doctrina fijada en la STSJ de Madrid de 10-10-2019, considerando que no es admisible que en el presente caso los servicios prestados en un Cuerpo general como es el Técnico puedan servir para perfeccionar el grado en una concreta Escala de ese mismo Cuerpo, que en este caso es la sociosanitaria, especialidad Educación Social.

La Parte apelada se opone a la petición poniendo el énfasis en que no resulta equivalente el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia citada por la parte contraria, por cuanto en el presente caso, la actora presto servicio ocupando como interina una puesto en el Cuerpo Técnico que ascendía a un CD 23, mientras que adquiere como titular una plaza correspondiente a la misma administración e igualmente dentro del mismo cuerpo técnico, siendo esta la comparación que debe efectuarse, sin que queda apelar a la circunstancia de la escala en la que pasa a integrarse.

QUINTO.- Planteado el debate, resulta conveniente partir del contenido del expediente administrativo, donde se recogen las sucesivas resoluciones y tomas de posesión como funcionaria interina de Dª Violeta, en el Cuerpo Técnico , Grupo b, en el puesto de técnico, código NUM000, Nivel 23, en el Centro regional de Menores "Albaidel", en los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en Albacete. Igualmente aparece como documento número 9 la diligencia de toma de posesión, tras superar el oportuno proceso selectivo, en Cuerpo Técnico, Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B, en el puesto de educador/a social, código NUM001, nivel 20, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Octavio Cuartero, de Villarrobledo, en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete.

La sentencia de instancia a la hora de interpretar la expresión "cuerpo o escala" en la aplicación al caso concreto considera que la conjunción disyuntiva "o" como alternativa y no como excluyente, entendiendo con ello que resulta suficiente con la identidad de uno de los dos conceptos jurídicos para la consolidación del grado. Por el contrario y siguiendo el criterio de la Administración, debemos señalar que la expresión "cuerpo o escala" a la que se refiere en varios momentos la normativa general en materia de función pública en realidad lo que intenta es abarcar realidades diversas dentro de la organización del personal de las Administraciones Públicas, en la medida en que no existe una identidad en la estructuración del personal y en particular en la terminología utilizada, siendo por ello que una Administración puede organizar a sus funcionarios en cuerpos, en escalas, o, simultáneamente, en cuerpos y escalas.

La peculiaridad que presenta la organización del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es que la ya derogada Ley 3/1988 de 13 de diciembre, de ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha en su artículo 16 establecía un sistema de ordenación basado en niveles de titulación con distinción de Grupos, Cuerpos y Escalas basado en la características de la titulación exigida para el ingreso. Así y en lo que se refiere al "Grupo B" disponía:

"Segundo. Grupo B:

Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:

1. Escala Técnica de Sanitarios Locales, para cuyo ingreso es necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería.

2. Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:

- Especialidad de Archivos.

- Especialidad de Bibliotecas.

- Especialidad de Museos.

3. Escala Técnica de Sistemas e Informática, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, o Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

4. Escala Técnica Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física.

5. Escala Educativa, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil.

6. Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Diplomado en Enfermería.

7. Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales."

La vigente Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha recoge en su exposición de motivos: "Por otra parte, el nuevo modelo de ordenación en cuerpos previsto en la ley difiere sensiblemente del establecido en la anterior Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se basaba en la existencia, en la mayoría de los grupos, de un cuerpo único, en algunos casos, con un número muy limitado de escalas, en el que las ventajas obtenidas por la selección específica del personal funcionario por especialidades de examen se perdían en un modelo de carrera y provisión indiferenciados, que solo se veía limitado a través de la introducción de requisitos dispares y heterogéneos en las relaciones de puestos de trabajo...".

Precisamente una de las novedades de la Ley 4/2011 es la supresión en la Administración Autonómica de las escalas para regular exclusivamente un sistema de cuerpos, conforme al artículo 27, estableciendo la Disposición Adicional tercera una normativa destinada a la Integración del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes en los cuerpos que se crean en esta Ley. De la lectura de esa Disposición, puesta en relación con los hechos que son objeto del presente procedimiento pondremos en valor que respecto a los "cuerpos de gestión" se distinguen los siguientes: Cuerpo de Gestión Administrativa, Cuerpo de Gestión Técnico, Cuerpo de Gestión de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Cuerpo de Gestión del Patrimonio Cultural, Cuerpo de Gestión de Administración sanitaria y Salud Pública, Cuerpo de Gestión de Ciencias de la Naturaleza, Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales, Cuerpo de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales.

Ahora bien, este cambio en el sistema de organización no ha tenido efectividad real hasta el presente momento en base a otra previsión de la misma norma, en este caso la Disposición decimotercera, en cuyo apartado segundo se indica: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, lo establecido en el Capítulo III del Titulo III y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de dichos preceptos.

Hasta que se dicte la correspondiente norma reglamentaria de desarrollo, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre ordenación del personal funcionario en cuerpos y escalas en tanto no se opongan a lo establecido en esta Ley."

La consecuencia inmediata de lo hasta aquí expuesto es que, ante la falta de desarrollo reglamentario que haya permitido la implantación del sistema de cuerpos previsto en la vigente Ley de Empleo Público, la organización autonómica se mantiene bajo un sistema esencialmente de escalas, sobre las que se organiza el acceso y movilidad de su personal funcionario, siendo un ejemplo evidente el caso ahora estudiado, donde la actora accede a la condición de funcionaria, tras superar un proceso selectivo convocado para "la Escala Técnica Sociosanitaria, Especialidad Educación Social, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha." (pag 7 y siguiente del expediente administrativo).

SEXTO.- Entrando ya al análisis singularizado de la cuestión debatida, señalar que este Tribual ya se ha hecho eco de la doctrina citada por la Administración apelante en alguno de nuestros pronunciamiento, pudiendo destacar, por ejemplo, la sentencia 280/2022, de 3 de noviembre (rec. 251/2020), donde se señala:

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 7ª, Sentencia 448/2019 de 6 Jun. 2019, Rec. 1298/2018 :

"SEGUNDO: - La controversia suscitada en el presente recurso, ya ha sido resuelta reiteradamente por ésta Sección 7ª TSJM en numerosas sentencias, entre ellas la que reproduce el Juez a quo en la Sentencia de Instancia, por lo que hemos de confirmarla, añadiendo tan solo que el grado personal es un auténtico derecho subjetivo del funcionario, y constituye una garantía subjetiva para la percepción del complemento de destino correspondiente a dicho grado, cualquiera que sea el puesto de trabajo desempeñado. El régimen jurídico del grado personal pertenece al estatuto de los funcionarios públicos que prevé el artículo 103.3 de la Constitución ; pero sólo se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro) , y no se puede hacer el traspaso del grado consolidado entre Cuerpos distintos, ya que el acceso a ambas categorías ha sido independiente entre sí..

En consecuencia, para consolidar un determinado grado sólo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado en otro cuerpo distinto ni en otra administración distinta como ocurre en el caso que nos ocupa; regla que tiene la excepción (que confirma la regla) prevista en el artículo 22.1, párrafo tercero de la Ley 30/84 , a cuyo tenor los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna".

El propio TSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 353/2018 de 6 julio , desestimó la consolidación entre distintos cuerpos de la Administración Local:

"Que era funcionario de carrera de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, de la Administración Local (donde consolidó como acredita el nivel 30 como grado personal consolidado, cuestión no puesta en duda por parte de la Dirección General), y accedió por libre a la Escala de Funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional../.

De lo expuesto, dice la dice la SAN, sección 1 del 22 de noviembre de 2013 , se infiere que el grado personal se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro), razón por la cual elart.70.3 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. No es atendible como pretende la actora la configuración de un derecho de consolidación de un grado alcanzado en un puesto de trabajo y que se pueda hacer valer, como derecho ad personam, con ocasión del desempeño de un puesto de trabajo en otro Cuerpo diferente".

Pues bien en el presente caso la conclusión que alcanzamos es que la actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala, aspecto al que debe entenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro, (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora seria el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo.

SÉPTIMO.- La estimación de este concreto motivo de impugnación conlleva que deba revocarse el pronunciamiento de instancia en su integridad, considerando este Tribunal que no resulta pertinente la imposición de costas en esta instancia como consecuencia de la citada estimación, ni tampoco de las que corresponden a la primera instancia atendida la existencia de serias dudas de Derecho.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, bajo la representación Y defensa del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 79/2021, de fecha 5 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Albacete en el Procedimiento abreviado nº 233/2020.

2) REVOCAMOS la sentencia recurrida.

3) DESESTIMAMOS el recurso contencioso Administrativo formulado por Dª Violeta contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 23.

4) SIN COSTAS en ambas instancias.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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