Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2021 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100291
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1765
Núm. Roj: STSJ CLM 1765:2023
Encabezamiento
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González
Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. Dº José Antonio Buendía Fernández
En Albacete, a 12 de junio de 2023.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 193/2021 interpuesto por la
Ha comparecido como parte apelada
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia analiza la normativa aplicable así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, nº 1592/2018, de 7 de noviembre (rec. 1781/2017) para singularizar su aplicación y alcanzar la convicción recogida en el fallo, con arreglo a los argumentos contenidos en el fundamento tercero:
septiembre) se nombró a Dña. Violeta
A este respecto procede a citar la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha elaborado respecto a la aplicación del artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en orden a excluir la posibilidad de la consolidación del grado personal cuando el desempeño del puesto lo era de modo provisional o en comisión de servicios para considerar que tampoco resulta extrapolable al caso presente en el que la interesada ha desempeñado como funcionaria interina los puestos de técnico con códigos NUM000, de nivel 23, ya que dichos nombramientos lo han sido con carácter temporal y no definitivo.
En orden al estudio de la cuestión que afecta al reconocimiento del grado profesional respecto al periodo de tiempo que se ha prestado servicio como funcionario interino y posterior adquisición de la condición de titular debe señalarse que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de apelación, se han dictado sucesivos pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo que tienen relación con la cuestión que ahora nos convoca, debiendo mencionar en primer lugar la reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 (Rec. 5294/2021) en la que indica:
Sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de los funcionarios públicos nos pronunciamos en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2018, y en otras posteriores de 20 de abril de 2022 ( recurso núm. 3395/2020), de 26 de abril de 2022 ( recurso núm. 3632/2020), de 5 de mayo de 2022 ( recurso núm. 7304/2020) y 17 de octubre de 2022 ( recurso núm. 7008/2020).
En estas sentencias declaramos que " el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada se aplica, con arreglo a una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a los trabajadores cuya relación de servicio no es laboral, sino estatutaria o funcionarial. Ahora bien, el Acuerdo Marco no es aplicable al personal estatutario fijo, dado que su relación de servicio con la Administración sanitaria es indefinida. Al delimitar el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco, la cláusula 2 de éste dispone que regirá para los "trabajadores con un trabajo de duración determinada"; algo que manifiestamente no sucede con el personal estatutario fijo. Y por si cupiera alguna duda, la cláusula 3 del Acuerdo Marco hace referencia a la noción de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", que no es una especie de trabajador con un trabajo de duración determinada, sino el punto de comparación para establecer el trato debido a quienes tienen un trabajo de duración determinada. En otras palabras, al trabajo de duración determinada hay que darle los mismos derechos que al trabajo de duración indefinida comparable. Pues bien, a la vista de las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco es claro que el personal estatutario fijo no entra dentro de su ámbito de aplicación.
En este sentido, además, se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de la Unin Europea en su reciente auto de 13 de diciembre de 2021 (C-151-21 ), relativo a personal estatutario fijo en promoción interna temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha."
A la vista de ello, no puede sostenerse que las normas de la Unión Europea invocadas por el recurrente hayan sido infringidas por la sentencia impugnada; lo que conduce a la desestimación del recurso de casación.
(...) no es ocioso, por lo demás, hacer dos observaciones sobre el peor trato de los funcionarios de carrera con respecto a los funcionarios interinos que denuncia el recurrente. La primera es que, por las razones que se acaban de exponer, dicha pretendida discriminación nunca podría reputarse prohibida por el Acuerdo Marco incorporado en la Directiva 1999/70/CE, ya que éste no es aplicable a este supuesto.
La otra observación es que dista de ser evidente que las vicisitudes en que puede encontrarse un funcionario de carrera sean -siempre y necesariamente- comparables o asimilables a las de un funcionario interino, que por definición no goza de estabilidad en su relación de servicio. Y si el punto de comparación no es indiscutible, el reproche de discriminación es difícilmente justificable".
Recordemos que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo" que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C- 361/12, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, reiteradamente la jurisprudencia establece que todo aspecto vinculado al "empleo" como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de "condiciones de trabajo", según señalamos en la mentada sentencia de 7 de noviembre de 2017 (sic) (recurso de casación nº 1781/2017).
En esta misma sentencia declaramos que " el actor era "comparable", como también exige la cláusula 4, al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquél durante aquellos doce años, pues, amén de que nada se argumenta en contra por la parte recurrente, la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña". Punto, éste, en el que también debe recordarse lo que el TJUE afirma con reiteración: para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11 , apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14 , apartado 40. Y auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , apartado 43). Repetimos, nada en contra se argumenta por la parte recurrente.
(...) Y, por último, tampoco se ha justificado en el caso que enjuiciamos que el trato diferente obedezca a razones objetivas. Nada argumenta la parte recurrente, otra vez, en contra del párrafo de la sentencia recurrida que razona: Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por "razones objetivas", es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia".
Sin que, por lo demás, tenga relevancia, a los efectos examinados de la aplicación del principio de no discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos o temporales que la regulación de los requisitos para la adquisición del grado personal se establezca por una norma estatal, como es el caso del Reglamento aprobado por RD 364/1995, o en una norma autonómica, como es el de la Ley andaluza 6/1984. Téngase en cuenta que la cuestión examinada no se refiere al cumplimiento de los requisitos que se establecen para consolidar el grado, respecto de lo que ha de estarse al régimen jurídico correspondiente, sino a su aplicación a los funcionarios temporales o interinos, que posteriormente adquirieron la condición de funcionarios de carrera y solicitaron el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad como funcionarios interinos.
QUINTO.- La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Además de las sentencias del TJUE citadas en el fundamento anterior, debemos señalar que recientemente este Tribunal de Justicia ha dictado la sentencia de 30 de junio de 2022 (C-192/21), en relación con la misma cuestión que hemos examinado, respecto de una cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 del TFUE por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica, concretamente de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.
Pues bien, esta Sentencia declara que " La referencia a la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Arósteghui, C-72/18 , EU:C.2019:516, apartado 41 y jurisprudencia citada).
(...) En cuanto a las posibles justificaciones de la diferencia de trato observada en el litigio principal, el tribunal remitente menciona, por un lado, la carrera vertical de los funcionarios, que es progresiva y que es consecuencia de la propia estructura administrativa.
(...) A este respecto, en la medida en que la carrera vertical y la consolidación del grado personal son inherentes al estatuto funcionarial, cabe recordar que, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, en principio estos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70ni el Acuerdo Marco, establecer requisitos para el acceso a la condición de funcionario de carrera y condiciones de trabajo para tales funcionarios ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18 , EU:C:516, apartado 43 y jurisprudencia citada).
(...) Si bien la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco no se oponen, por tanto, en principio, a que la consolidación del grado personal se reserve exclusivamente a los funcionarios de carrera, no es menos cierto que la normativa de un Estado miembro no puede imponer un requisito general y abstracto relacionado únicamente con la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos, sin tener en cuenta la naturaleza concreta de las tareas desempeñadas y las características inherentes a estas.
(...) A este respecto, debe señalarse, sin embargo, que, como se desprende del auto de remisión, la normativa nacional aplicable en el litigio principal establece que el mero hecho de que un funcionario haya ocupado temporalmente un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto que dicho funcionario ocupa con carácter definitivo no le confiere automáticamente el derecho a consolidar ese grado superior.
(...) En estas circunstancias, permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversa en perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo.
(...) Por consiguiente, en la medida en que, si bien excluyendo la consolidación automática del grado correspondiente al puesto ocupado con carácter temporal, la normativa nacional aplicable en el litigio principal permita tener en cuenta, para determinar el grado que cabe consolidar, el período durante el que se ha desempeñado un puesto temporal, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, dicha normativa deberá aplicarse de igual modo a las personas que hayan ocupado ese puesto temporal como funcionarios interinos o como funcionarios nombrados con carácter definitivo.
(...) Por otro lado, el tribunal remitente considera que, puesto que los servicios prestados por el demandante en el litigio principal como interino se tuvieron en cuenta en el proceso selectivo a través del que este adquirió la condición de funcionario de carrera, considerarlos a efectos de la consolidación del grado personal equivaldría a efectuar una doble valoración de dichos servicios, lo que llevaría a conceder al demandante en el litigio principal un trato ventajoso en comparación con otros funcionarios de carrera.
(...) Sin embargo, el establecimiento de requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera y el derecho de tal funcionario a consolidar el grado personal, que, como se ha mencionado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, constituye una condición de trabajo, son dos aspectos distintos del régimen aplicable a los funcionarios de carrera, de modo que no puede considerarse que tener en cuenta los servicios prestados por el interesado como funcionario interino para acceder a la condición de funcionario de carrera o para la consolidación del grado personal dé lugar a una doble valoración de esos servicios a efectos exclusivamente de la consolidación del grado personal.
(...) Por lo tanto, si bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, es legítimo establecer requisitos de acceso a la condición de funcionario de carrera, el establecimiento de tales requisitos de acceso no puede justificar una diferencia de trato en relación con las condiciones de la mencionada consolidación.
(...) Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera".
Por lo que la sentencia citada del TJUE declara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante, a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos.
Especial énfasis debemos hacer en este caso respecto de las reflexiones contenidas en el fundamento de derecho cuarto donde expresamente se procede a combatir el criterio sostenido en nuestro recurso por la defensa de la Administración demandada a la hora de justificar la posible existencia de un trato discriminatorio en perjuicio del personal titular y ello sobre la base de que los presupuestos y normativa de aplicación en modo alguno justifican una comparación igualitaria entre los casos de provisionalidad o comisiones de servicio respecto de quien ocupa una plaza como interino, lo que nos debe llevar a desestimar la alegación.
Teniendo en cuenta tal situación considera que la consolidación siempre queda vinculado al Cuerpo o Escala sin que el reconocimiento alcanzado pueda trasladarse a otra distinta cuando se prestan servicios en otro distinto, conforme a la doctrina fijada en la STSJ de Madrid de 10-10-2019, considerando que no es admisible que en el presente caso los servicios prestados en un Cuerpo general como es el Técnico puedan servir para perfeccionar el grado en una concreta Escala de ese mismo Cuerpo, que en este caso es la sociosanitaria, especialidad Educación Social.
La Parte apelada se opone a la petición poniendo el énfasis en que no resulta equivalente el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia citada por la parte contraria, por cuanto en el presente caso, la actora presto servicio ocupando como interina una puesto en el Cuerpo Técnico que ascendía a un CD 23, mientras que adquiere como titular una plaza correspondiente a la misma administración e igualmente dentro del mismo cuerpo técnico, siendo esta la comparación que debe efectuarse, sin que queda apelar a la circunstancia de la escala en la que pasa a integrarse.
La sentencia de instancia a la hora de interpretar la expresión "cuerpo o escala" en la aplicación al caso concreto considera que la conjunción disyuntiva "o" como alternativa y no como excluyente, entendiendo con ello que resulta suficiente con la identidad de uno de los dos conceptos jurídicos para la consolidación del grado. Por el contrario y siguiendo el criterio de la Administración, debemos señalar que la expresión "cuerpo o escala" a la que se refiere en varios momentos la normativa general en materia de función pública en realidad lo que intenta es abarcar realidades diversas dentro de la organización del personal de las Administraciones Públicas, en la medida en que no existe una identidad en la estructuración del personal y en particular en la terminología utilizada, siendo por ello que una Administración puede organizar a sus funcionarios en cuerpos, en escalas, o, simultáneamente, en cuerpos y escalas.
La peculiaridad que presenta la organización del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es que la ya derogada Ley 3/1988 de 13 de diciembre, de ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha en su artículo 16 establecía un sistema de ordenación basado en niveles de titulación con distinción de Grupos, Cuerpos y Escalas basado en la características de la titulación exigida para el ingreso. Así y en lo que se refiere al "Grupo B" disponía:
La vigente Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha recoge en su exposición de motivos: "Por otra parte, el nuevo modelo de ordenación en cuerpos previsto en la ley difiere sensiblemente del establecido en la anterior Ley 3/1988, de 13 de diciembre,
Precisamente una de las novedades de la Ley 4/2011 es la supresión en la Administración Autonómica de las escalas para regular exclusivamente un sistema de cuerpos, conforme al artículo 27, estableciendo la Disposición Adicional tercera una normativa destinada a la Integración del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes en los cuerpos que se crean en esta Ley. De la lectura de esa Disposición, puesta en relación con los hechos que son objeto del presente procedimiento pondremos en valor que respecto a los "cuerpos de gestión" se distinguen los siguientes: Cuerpo de Gestión Administrativa, Cuerpo de Gestión Técnico, Cuerpo de Gestión de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Cuerpo de Gestión del Patrimonio Cultural, Cuerpo de Gestión de Administración sanitaria y Salud Pública, Cuerpo de Gestión de Ciencias de la Naturaleza, Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales, Cuerpo de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales.
Ahora bien, este cambio en el sistema de organización no ha tenido efectividad real hasta el presente momento en base a otra previsión de la misma norma, en este caso la Disposición decimotercera, en cuyo apartado segundo se indica:
La consecuencia inmediata de lo hasta aquí expuesto es que, ante la falta de desarrollo reglamentario que haya permitido la implantación del sistema de cuerpos previsto en la vigente Ley de Empleo Público, la organización autonómica se mantiene bajo un sistema esencialmente de escalas, sobre las que se organiza el acceso y movilidad de su personal funcionario, siendo un ejemplo evidente el caso ahora estudiado, donde la actora accede a la condición de funcionaria, tras superar un proceso selectivo convocado para "la Escala Técnica Sociosanitaria, Especialidad Educación Social, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha." (pag 7 y siguiente del expediente administrativo).
Pues bien en el presente caso la conclusión que alcanzamos es que la actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala, aspecto al que debe entenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro, (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora seria el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1)
2)
3)
4)
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
