Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 248/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100531

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2648

Núm. Roj: STSJ CLM 2648:2023

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00299/2023

Recurso núm. 248 de 2021

Albacete

S E N T E N C I A Nº 299

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 248/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CASA GALLEGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigido por el Letrado D. Pascual España Sánchez, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN MEDIO AMBIENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de CASA GALLEGO S. COOP. LTDA., se interpuso en fecha 22-3-2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 2-3-2021, por la que se desestima el recurso de reposición nº 53/2020 interpuesto contra el también Acuerdo del citado Consejo de Gobierno de fecha 27 de octubre de 2020, dictado en el procedimiento sancionador nº S-10/2020 (02CN190065), por el que se impone a la recurrente una sanción por importe de 225.002 euros, así como la medida complementaria de reparación del daño y alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica.

Siendo los hechos objeto de sanción:

" Roturación, sin ningún tipo de autorización, de una superficie de 1,1750 ha, siendo toda ella forestal, provocando la destrucción, deterioro y muerte por descuaje de especies halófilas protegidas, todo ello dentro de los límites de la Zona Periférica de Protección de la Reserva Natural Saladar de Cordovilla, siendo además Área Crítica del helianthenum polygonoides y Zona de Especial Protección Saladares de Cordovilla y Agramón y Laguna de Alboraj".

Según la resolución sancionadora, tales hechos serían constitutivos de las siguientes infracciones previstas en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha:

1ª Infracción muy grave prevista en el art. 108.3:

" La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específicaaplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales. "

2ª Infracción grave prevista en el art. 109.28:

" El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves".

La sanción económica impuesta por la primera infracción fue de 200.001 € y de 25.001 € por la segunda.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, concretamente pide:

"... se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, en virtud de los argumentos aquí esgrimidos, se revoque y anule la resolución recurrida, dejándola sin efecto, así como las medidas complementarias en ella acordadas, por no constituir los hechos ilícito alguno, con imposición de costas a la parte demandada. Y con todos los efectos favorables derivados.

Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimarse así, SE RUEGA se declaren los hechos constitutivos de la infracción leve prevista en el apartado 28 del artículo 109 de la LCN o, secundariamente, en la prevista en el apartado 32 del artículo 111 de dicha Ley, o en cualquier otra infracción leve prevista en la citada norma, según el criterio del Tribunal, en cuyo caso al hallarse prescrita la eventual responsabilidad, se solicita se declare así por la Sala".

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17-10-2023 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia jurídica planteada.

Las cuestiones que plantea la recurrente frente a la resolución sancionadora serían:

1-Falta de tipicidad; no concurren los elementos del tipo previsto en el art. 108.3 de la LCN; requisito del tipo es que los hechos denunciados, "... tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste (en referencia al espacio natural protegido), con grave daño para sus valores naturales"; no hay prueba bastante de su concurrencia.

2-Vulneración del derecho de defensa: el acuerdo de inicio del expediente entendió que los hechos podían ser constitutivos de ocho infracciones graves con una multa a imponer total de 40.000 €; la propuesta de resolución indicaba que las infracciones cometidas eran tres muy graves, con una sanción propuesta de 2.000.000 €; y la resolución terminó sancionando a mi representada por infracciones diferentes de las que oportunamente en su día pudo ejercer su defensa. Pues de un lado, se ha hecho por una infracción grave prevista en el apartado 28 del artículo 109, que ni se hallaba comprendida en las recogidas en el Acuerdo de Inicio de Expediente citado, ni fue consignada en la Propuesta de Resolución siguiente, como se puede comprobar, y de otro, por una infracción muy grave prevista en el artículo 108.3, cual tampoco fue incluida en el precitado Acuerdo de Inicio.

3-Vulneración del principio " ne bis in idem". Los mismos hechos fueron perseguidos en otros expedientes sancionadores: nº 02CN170192, nº 02CN180128 y nº 02CN200226. La infracción del apartado 28 del artículo 109 se constituye como medio necesario para incurrir en la muy grave contemplada en el apartado 3 del artículo 108, siendo incompatibles ambas.

4-Prejudicilidad penal. Por estos hechos se seguían Diligencias en el Juzgado de Hellín, sin que se paralizara el expediente hasta la conclusión del procedimiento penal.

5-Caducidad del expediente.

SEGUNDO.- Sobre la falta de tipicidad. Infracción muy grave del art. 108.3 de la LCN o Infracción grave del art. 109 de la citada Ley.

Plantea la mercantil recurrente que los hechos imputados no son constitutivos de la infracción muy grave de art. 108.3 de la Ley, porque no están debidamente acreditados por la Administración los elementos del tipo.

En el Antecedente Primero están expuestos los hechos por los que se sanciona, así como la dicción literal de la citada infracción, con los subrayados que aparecen en la resolución sancionadora.

Y ciertamente constituyen elementos esenciales del tipo aplicado, que los citados hechos , "... tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste con grave daño para sus valores naturales ". (ambos requisitos deben ir unidos).

El Art. 109.18 de la LCN dice que es infracción grave:

" La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve".

Y el art. 111.32 dice que es infracción leve:

" La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave".

Lo que diferencia la infracción muy grave (art. 108.3), de la infracción grave (art. 109.18), y de la infracción leve (art. 111.32), son las consecuencias de la conducta; será infracción muy grave cuando se acredite que la acción ha supuesto la la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste con grave daño para sus valores naturales ; es infracción grave cuando no concurriendo estos presupuestos, ha puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido ; y es infracción leve, cuando no concurran estos últimos.

Es decir, que si los hechos han puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido sería infracción grave, y sólo sería muy grave cuando la conducta implica la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste con grave daño para sus valores naturales.

La resolución sancionadora justifica que los hechos son constitutivos de la infracción muy grave del art. 108.3 en la denuncia, actas e informes que obran en el expediente y que trascribe en los antecedentes de esta y que resume en el FJ 5º (página 29):

"...Así pues, la existencia de daños a recursos protegidos es negada, como se ha indicado, no solo en su vertiente formal o jurídica, sino también material en la medida en que entiende que no se ha producido ningún daño, sin embargo la expedientada no ha presentado prueba alguna capaz de contradecir materialmente los hechos imputados, la realidad afectada: la zona periférica de protección de un espacio natural protegido y vegetación en peligro de extinción, como consecuencia de la roturación descrita en la denuncia y en las posteriores actas de inspección efectuadas, las cuales se acompañan de documentación gráfica ilustrativa, ratificadas por los Agentes denunciantes. Asimismo, los Informes del Servicio técnico especialmente encargado de los bienes afectados por tal actuación determinan que la roturación se ha efectuado sobre recursos y valores naturales protegidos, al estar el recinto incluido, precisamente, por estos motivos en la zona periférica de protección de la reserva natural y en el área crítica para la supervivencia del Helianthemum polygonoides, conforme a la normativa reguladora y a sus instrumentos de planificación que se acompañan de anejos, mapas, zonificación y descripción de los límites de los respectivos espacios.

En consecuencia, hechos y daños resultan indubitados, como se ha indicado, por la denuncia, las pruebas gráficas recabadas tras la ejecución de los trabajos, las visitas y Actas de inspección, los planos incorporados al expediente, y los múltiples Informes técnicos emitidos tanto por los Agentes Medioambientales, como por los Servicios Técnicos, que han sido objeto de transcripción en la enumeración de hechos de esta Resolución, y a cuyo contenido nos remitimos, dada la extensión de los mismos. Personal técnico especialmente encargados de los respectivos servicios, cuyas actas y denuncias, por cumplir en sus funciones a intereses superiores y públicos, gozan de la presunción de certeza en virtud de lo establecido en el artículo 106.3 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , así como, por lo que respecta a los Agentes Medioambientales denunciantes, al ostentar la condición de agentes de la autoridad".

Y más concretamente, en el FJ 6º (pág. 31):

"... El incumplimiento constatado, al haber roturado en la zona periférica de protección, ha afectado, de acuerdo con los Informes emitidos por el Servicio técnico de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Rural en Albacete, a una zona de suma importancia para la conservación de las zonas prioritarias, cuya función primordial es la de amortiguar los impactos sobre la Reserva Natural para mantener los procesos ecológicos, siendo una actuación incompatible con sus objetivos, afirmando que: "la transformación agraria de esta parcela con vegetación natural ha supuesto una transformación de la realidad física y biológica de este lugar ambientalmente protegido por una triple figura de protección (Red Natura, Zona periférica de protección y Área Crítica de H. polygonoides, en peligro de extinción), dificultando de forma importante la consecución de los objetivos de conservación medioambiental, lo que justifica que la infracción se califique como muy grave, concurriendo todos los elementos del tipo."

Sin embargo, la mercantil recurrente discrepa de esta justificación; considera que la alteración de las condiciones de habitabilidad no se ha producido, ni ha habido grave daño para los valores naturales. Dice que ni en el acuerdo recurrido ni en ninguna otra resolución del expediente se ha motivado ni tampoco se ha intentado probar la existencia de ese grave daño.

Este Tribunal considera que existen elementos bastantes para atender este argumento de la actora; es decir, que respecto de los hechos, indubitados, no está acreditado que los mismos hayan supuesto la alteración de las condiciones de habitabilidad con grave daño para los valores naturales, aunque si estaría acreditado, por los citados informes, que han puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido; lo que conduce a entender subsumible estos hechos en la infracción grave del art. 109.18 de la LCN, si bien la pretensión subsidiaria de la recurrente incardina los hechos en la infracción grave del art. 109.28. Los argumentos serían:

1-En el acuerdo de incoación del procedimiento no se consideró infracción muy grave alguna.

2-En informe del Servicio Provincial de Política Forestal y Espacios Naturales de Albacete -SPFEN- de 10 de julio de 2019 se dice (folio 28) se dice:

" Existe una ausencia total de la evaluación de las repercusiones de la acción sobre los valores de la zona y de manera previa; de acuerdo al artículo 56 de la Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza de CLM ".

3-Informe de los Agentes Medioambientales de 7-10-2019 en el que se dice:

"... con fecha 16 de agosto de 2019, los Agentes Medioambientales, emiten informe, a petición de la Sección de Espacios Naturales y Vida Silvestre, dónde, entre otras, se reseña que, la zona no ha sido laboreada de nuevo, pero se observa que está siendo sometida a un intenso pastoreo".

4-En informe del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de 18-11-2020 se dice:

" No se observa ningún vestigio que nos indique que la superficie roturada (1,1750 has) sigue siendo laboreada, no obstante, observamos una falta de regeneración de la vegetación, probablemente esto sea debido a un pastoreo intensivo, pues se observan abundantes huellas de ganado.

En la parcela agrícola colindante observamos un gran montón de restos secos que por sus características entendemos que han sido retirados de la zona roturada, pudiendo ser estos los restos que quedaron amontonados en el lugar y el momento de la roturación.

Para llevar a cabo la recuperación o restitución de la zona alterada, entendemos que es conveniente que se acote y prohíba el pastoreo, además sería necesario una especie de amojonamiento del linde forestal con el agrícola para evitar intrusiones " (subrayado nuestro)

Es decir, se concluye que es posible la recuperación de la zona si se acota y se prohíbe el pastoreo, circunstancia esta última que ha impedido la regeneración natural; dicha regeneración, posible, sería en parte contradictoria con la situación de "grave daño" apreciada, más asociada al carácter no reversible del daño causado.

5- De modo muy especial destacamos la reprochable conducta del Instructor del procedimiento sancionador, buscando y dirigiendo los informes de los Órganos Técnicos de la Administración, particularmente del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad, para justificar "la gravedad de la conducta" y así poder anclar y justificar mejor la infracción muy grave, en el entendimiento de que con lo anterior podía no ser suficiente.

a)Exposición de hechos sobre esta cuestión según el Expediente.

Consta en el expediente y así lo pone de manifiesto la actora en conclusiones (folios 126 y 127), los correos electrónicos que se cruzaron el Instructor del Procedimiento y el Jefe de Sección del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad.

El primero solicita al segundo un nuevo informe el 29 de Enero de 2020 en los siguientes términos:

" Te ruego que te explayes con el tema para que no sea una frase simple de los Agentes y pueda meterles un poquito de caña. Si quieres asegurarte de que lo que escribes me va a servir, mejor que me pases un borrador antes de firmarlo ".

Y a continuación la contestación del segundo al primero el día siguiente 30 de enero del siguiente modo:

" De acuerdo, pero pregúntamelo tal cual. Quizá deba pedir ayuda al grupo de Idrogeología del IDR para darle mayor empaque y que no se pueda escapar. Saludos " (se ha trascrito el término con la misma falta ortográfica).

Pero el asunto no quedó aquí; el Instructor, obviamente, no mandó oficio al Jefe de Sección del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad en los términos indicados en el correo electrónico, sino en los que aparecen en el oficio de la misma fecha de 29-1-2020 (folios 109 y 110 EA), en el que, como dice la resolución sancionadora, (página 12) preguntó por dos cuestiones:

"...posteriormente, se ha producido una nueva actuación de roturación y relaboró sin autorización, denunciados en fecha 5 de octubre de 2019...al objeto de que se aclare si dicho Servicio conocía esta nueva denuncia , y, en caso negativo, proceda a valorar la actuación denunciada y sus efectos. Asimismo, les requiere para que se ratifiquen expresamente respecto de si "el representante de la mercantil encartada fue informado por parte de este Servicio respecto de los valores naturales allí presentes acompañado por parte de Técnicos de ese Servicio en visita concertada con el mismo sobre el propio terreno de la finca"...

La contestación del Jefe de Sección del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de 10-5-2020, no sólo atiende de forma específica a las dos cuestiones planteadas, sino que, en respuesta a la petición del correo electrónico enviado por el Instructor, que no esconde pues incorpora (Anexos 1 y 2) los dos correos y comienza su contestación aludiendo a ellos, justifica a continuación la especial gravedad de los hechos de la siguiente manera:

" A este respecto hay que incidir en la especial gravedad de los hechos dado que:

-Ambos recintos de la parcela tienen un uso SIGPAC de PR (pasto arbustivo), no agrícola.

-El recinto 4 se ubica en Área Crítica de la especie en peligro de extinción Helianthemum polygonoides, en la Zona Periférica de Protección de la Reserva Natural de los saladares de Cordovilla y dentro de la Red Natura 2000 (LIC /ZEC Saldares de Cordovilla, Agramón y Laguna de Alboraj).

-El recinto 68 se ubica en pleno corazón de la Reserva Natural de los Saladares de Cordovilla, además de dentro de la zona sensible del Área Crítica de Helianthemum polygonoides y de la Red Natura 2000 (LIC/ZEC) y que cuenta con un Plan de Gestión aprobado que impide taxativamente estos hechos en su apartado de Regulación de usos y actividades.

-Todo ello, suponiendo además la destrucción de vegetación y de hábitats protegidos en los catálogos nacional y regional, así como en los mismos convenios europeos de gestión de la red ecológica europea Natura 2000.

-Además cualquier actuación descontrolada sobre las zanjas de drenaje (tanto llenado como apertura) suponen en este tipo de ecosistema donde la circulación del agua se realiza a través de las capas más superficiales del terreno, alteraciones por intercepción del movimiento de las aguas que repercuten en el estado hídrico y en el natural movimiento de las sales contenidas y por consecuencia provoca variaciones radicales en la composición florística del ecosistema, que pasa por ser uno de los más frágiles y peculiares, por el conjunto de circunstancias de clima, geomorfología y edafología que se dan en la zona y que le dotan de una excepcional riqueza ecológica reconocida internacionalmente y en donde conviven muchas especies y hábitats protegidos legalmente" (Antecedente Noveno de la Resolución. Páginas 13 y 14).

Posteriormente, en la fundamentación jurídica de la infracción muy grave, no recoge expresamente el razonamiento anterior, sino que, más allá de la remisión genérica a los informes emitidos, alude únicamente al contenido del informe anterior de 6-11-2019 en el Punto nº 7:

" Efectivamente, la transformación agraria de esta parcela con vegetación natural ha supuesto una transformación de la realidad física y biológica de este lugar ambientalmente protegido por una triple figura de protección (Red Natura, Zona periférica de protección y Área Crítica de H. polygonoides, en peligro de extinción, dificultando de forma importante la consecución de los objetivos de conservación medioambiental, lo que justifica que la infracción se califique como muy grave, concurriendo todos los elementos del tipo". (FJ SEXTO de la resolución sancionadora).

b) Valoración de las actuaciones relatadas.

La exposición de motivos de la Ley 40/2015 de 1 de octubre -RJSP- dice en el apartado II:

"La Ley comienza estableciendo, en sus disposiciones generales, los principios de actuación y de funcionamiento del sector público español.

Entre los principios generales, que deberán respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas, además de encontrarse los ya mencionados en la Constitución Española de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destaca la incorporación de los de trasparencia y de planificación y dirección por objetivos, como exponentes de los nuevos criterios que han de guiar la actuación de todas las unidades administrativas

... La enumeración de los principios de funcionamiento y actuación de las Administraciones Públicas se completa con los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad y servicio a los ciudadanos" . Principios generales que pasa a desarrollar en el art. 3.

Claramente la actuación del Instructor quiebra el principio de neutralidad, que exige practicar las actuaciones pertinentes hasta su finalización; y que puede concluir con su archivo, sin propuesta de resolución sancionadora por las razones que establece el art. 89.1, o con propuesta de resolución -art. 89.2- de la LPA, en la que también cabe apreciar la inexistencia de infracción.

Tal comportamiento es valorado y reprendido por la propia letrada de la JCCM, al decir:

" Por último, debemos poner de manifiesto lo desafortunado de los correos electrónicos intercambiados a los que hace referencia el escrito de conclusiones que, no obstante , pese a lo inapropiado del comentario, no puede servir de descargo de la infracción efectivamente cometida por la mercantil ".

El correo inicial contiene dos partes que debemos diferenciar; la primera es criticable en tanto que sólo busca un informe más amplio sobre la especial o mayor gravedad de los hechos, "... Te ruego que te explayes con el tema para que no sea una frase simple de los Agentes y pueda meterles un poquito de caña ... ", cuando la petición debió hacerse de forma más neutral sobre su gravedad, o preguntando directamente si los hechos revestían especial gravedad o grave daño, justificándolo, tal y como indicó el Jefe de Servicio en el segundo correo; y además, tal pretensión se hace con un fin determinado; de hecho, si en el acuerdo de incoación se aludía a 8 infracciones graves, en la propuesta de resolución del instructor se imputan tres infracciones muy graves por una cuantía económica infinitamente superior.

Más grave es la segunda parte del correo; dice: "... Si quieres asegurarte de que lo que escribes me va a servir, mejor que me pases un borrador antes de firmarlo "; con esta petición, el instructor está asumiendo un papel que no le corresponde, dirigiendo y/o sustituyendo a órganos técnicos de la Administración encargada de emitir los informes. Sobran comentarios.

Lo anterior revela una clara predisposición inadmisible del Instructor contraria a la recurrente, que debe tener como consecuencia, al menos, que rechacemos tal informe como elemento de prueba justificativo del "grave daño", requisito del tipo de la infracción del art. 108.3 de la LCN.

c) Conclusión sobre este primer motivo del recurso.

En base a lo razonado, consideramos que no existe prueba bastante sobre un elemento esencial del tipo previsto en el art. 108.3 de la LCN, referido a "... tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste con grave daño para sus valores naturales ".

El propio instructor tenía dudas sobre la suficiencia de la denuncia, actas e informes anteriores para justificar la mayor gravedad, como se deriva de su correo "... para que no sea una frase simple de los Agentes y pueda meterles un poquito de caña ", y esa fue la razón por la que solicitó nuevo informe que asentara la mayor gravedad, previa validación personal del contenido del borrador.

Pero dicho lo anterior, no es menos cierto que los hechos, indubitados tanto en su realización en los términos que se indican en la denuncia inicial, como en su autoría, sí tienen encaje en el art. 109.18 de la LCN:

" La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará leve".

Es elemento del tipo, que la misma actuación haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido; en este caso la consecuencia de la actividad puede ser alternativa; bien riesgo o daño apreciable a los espacios naturales.

La existencia de " daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido", se objetiva en la denuncia, actas, reportajes fotográficos, informes sobre el grado de protección, ratificación de informes (con exclusión del aludido).

Es importante indicar que la parte recurrente solicita en demanda que, de forma subsidiaria, los hechos se califiquen como infracción leve prevista en el apartado 28 del artículo 109 de la LCN o, secundariamente, en la prevista en el apartado 32 del artículo 111 de dicha Ley.

Es evidente que hay error en la petición pues en el art. 109 de la LCN se regulan las infracciones graves y no las leves.

En definitiva, atendiendo a la petición subsidiaria, los hechos no son constitutivos de una infracción muy grave del art. 108.3, sino de una infracción grave del art. 109.18 del a LCN.

La sanción prevista para las infracciones graves según el art. 113.1.B) a) de la LCN es de multa de 25.001 € a 200.000 €.

En cuanto a su graduación, debiéramos acudir a los factores agravantes previstos en el art. 116; ahora bien, la resolución sancionadora impuso la sanción correspondiente a la infracción muy grave en su grado mínimo, sin consideración alguna a factores agravantes; por ello, el Tribunal, aun cuando considere que pudieran concurrir factores agravantes, tampoco aludirá a ellos, por lo que la sanción económica a imponer debe reducirse a la cuantía de 25.001 €.

TERCERO.- Vulneración del derecho de defensa; mutación de las infracciones imputadas a la recurrente en la propuesta de resolución respecto al acuerdo de inicio del expediente, y en la resolución sancionadora respecto de la propuesta de resolución.

a)Planteamiento de la recurrente.

Expre sa la recurrente, que en el acuerdo de inicio se calificaron los hechos como constitutivos de ocho faltas graves y una leve (las graves de los artículos 109, apartados 26, 31, 18, 19, 16, 12 y 15, y artículo 111-32, y la falta leve del artículo 109-17), señalándose entonces una multa a imponer de 40.000 euros, en la Propuesta de Resolución formulada seguidamente se indicó que las infracciones cometidas eran, no ya las recogidas precedentemente, sino las tres muy graves previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 108 de la LCN, proponiéndose una desorbitada sanción de 2.000.000 de euros. Y que en la resolución sancionador se terminó sancionando por una infracción muy grave del art. 108.3 y una infracción grave del art. 109.28, respecto de la que ni siquiera pudo hacer alegaciones, a una multa de 225.002 €.

También dice que en la Propuesta de Resolución se incluyeron hechos nuevos ajenos a los contenidos en el Acuerdo de Inicio de expediente (la supuesta roturación de los recintos 4 y 68 de la parcela 5061 del polígono 36), lo que supone la vulneración de lo dispuesto en el art. 90.2 de la LPA. Dice que la modificación in extremis por la Administración sancionadora de las infracciones que se estiman cometidas respecto de las notificadas en la Propuesta de Resolución y antes, en el Acuerdo de Inicio de Expediente, implica inexorablemente entender cometidos unos hechos (los subsumidos en los artículos 108-3 y 109-28 de la LCN), que no fueron notificados oportunamente a esta mercantil y respecto de los que no se pudo ejercer la defensa en momento procedimental pertinente.

b) Precepto legales de aplicación y doctrina del TS y del TC aplicable.

La ley 39/2015 -LPA- establece en el art. 89.3:

". En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia".

Por otro lado, el ar. 90.2 de la LPA dice:

"2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días".

La JCCM alude correctamente a la doctrina del TS, -Sentencia 1382/2020 de de 22 de octubre de 2020, rec. 4535/2019-, que a su vez recoge doctrina constitucional que resulta de interés en relación con esta cuestión- Sentencia TC 1/2020, de 14 de enero-:

""[...] El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el juez podrá condenar por un delito distinto del solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que, el órgano judicial, modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han podido ser objeto de debate contradictorio".

Doctrina que, si bien está expuesta en relación con el proceso penal, no existe inconveniente en trasladar al procedimiento administrativo sancionador - STC 9/2018 de 5 de febrero-.

c) Su aplicación al caso de autos.

Entendemos que no ha habido indefensión alguna por las siguientes razones; en primer lugar, porque no ha habido modificación alguna de los hechos; estos han sido siempre los mismos y son las actuaciones realizadas por el recurrente objeto de la denuncia el 10 de abril de 2019:

"" Roturación, sin ningún tipo de autorización, de una superficie de 1,1750 ha, siendo toda ella forestal, provocando la destrucción, deterioro y muerte por descuaje de especies halófilas protegidas, todo ello dentro de los límites de la Zona Periférica de Protección de la Reserva Natural Saladar de Cordovilla, siendo además Área Crítica del helianthenum polygonoides y Zona de Especial Protección Saladares de Cordovilla y Agramón y Laguna de Alboraj".

En segundo lugar, porque la resolución sancionadora hace una valoración jurídica de los hechos, tanto en las infracciones como en la sanción, mucho más favorable o benigna para la interesada que la de la propuesta de resolución; sólo si la valoración en cualquiera de ellas hubiera sido más grave, hubiera requerido traslado para nuevas alegaciones conforme al art. 90.2 de la LPA.

Y, en tercer lugar, porque la infracción del art. 109.28 que aparece por primera vez en la resolución sancionadora, guarda homogeneidad con la infracción del art. 108.2 de la LCN, que se imputaba en la propuesta de resolución como infracción muy grave.

CUARTO.- Vulneración del principio "ne bis in idem".

Lo justifica la recurrente en dos argumentos; el primero, que los hechos por los que ha sido sancionada son o están perseguidos en otros expedientes sancionadores: : nº 02CN170192, nº 02CN180128 y nº 02CN200226. Y la segunda, que la infracción grave del apartado 28 del artículo 109 se constituye como medio necesario para incurrir en la muy grave contemplada en el apartado 3 del artículo 108, siendo incompatibles ambas.

El primero del motivo se rechaza porque no existe identidad de hechos objeto de los expedientes indicados; la propia recurrente viene a reconocerlo, si bien, protesta el hecho de que la Administración se ampare en que las conductas perseguidas se han realizado en lugares diferentes de la misma parcela 5061 y polígono 35.

Si los hechos se han realizado en diferentes momentos y lugares, no cabe apreciar identidad en la ilicitud, ni por tanto aplicar el principio anterior por esta razón.

En cambio, sí lleva razón el recurrente respecto, respecto del segundo argumento: la vinculación de la infracción grave con la infracción muy grave, estando aquélla embebida en ésta.

En el Antecedente Jurídico Primero detallamos los hechos y las infracciones que suponen según la resolución sancionadora:

1ªInfracción muy grave prevista en el art. 108.3:

" La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales".

2ªInfracción grave prevista en el art. 109.28:

" El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones leves".

Pues bien, el Tribunal considera que existe homogeneidad, no ya en los hechos, que son los mismos para ambas infracciones, sino en los bienes jurídicos protegidos; en la segunda se sanciona " el incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas", mientras que en la primera se sanciona la actuación material sobre espacio natural protegido de usos y actividades, ".. de forma contraria a la normativa específica aplicable, ". Dicho de otra manera, la vulneración de la normativa de aplicación en usos y actividades en zona protegida constituye denominador común de ambas.

En consecuencia, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 115.2 de la LCA:

"2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores", lo que debe conllevar anular esta sanción.

QUINTO.- Prejudicialidad penal.

Dice la recurrente que por estos hechos se seguían Diligencias en el Juzgado de Hellín, sin que se paralizara el expediente hasta la conclusión del procedimiento penal.

Argumento que rechazamos; la recurrente debió haber acreditado que, por estos mismos hechos, los denunciados el 10 de abril de 2019, se seguían Diligencias Penales en el Juzgado de Hellín, y esto no se ha acreditado.

SEXTO.- Caducidad del expediente sancionador.

Según el recurrente se habría producido por el transcurso de más de un año entre la fecha de inicio y la notificación de la resolución, tal y como se dispone en el artículo 128 de la LCN y artículo 25-1 b de la LPA.

Considera que la Administración, a su conveniencia, ha entendido la facultad contemplada en el R.D., 463/2020, al revés. Es decir, para la suspensión de los términos e interrupción de los plazos debió existir un pronunciamiento de la Administración, convenientemente notificado al interesado, circunstancia que no se dio en el presente caso.

También rechazamos este motivo.

El procedimiento sancionador se inició por acuerdo de 25 de septiembre de 2019 y la resolución sancionadora se dictó el 27 de octubre de 2020, con lo que, en principio habría transcurrido más de un año.

Ahora bien, tal y como indica la resolución impugnada que resuelve el recurso de reposición, es de aplicación la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La suspensión de los plazos operó automáticamente sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración, con lo que no existe caducidad.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstim amos parcialmente el recurso.

2.ºAnula mos la resolución impugnada.

3.ºEstim ando la pretensión subsidiaria, declaramos que los hechos imputados serían constitutivos de una única infracción grave del art. 109 de la LCN, debiéndose reducirse la multa impuesta a la cuantía de 25.001 €.

4.ºSe mantiene la medida complementaria de reparación del daño y alteraciones causadas sobe la realidad física y biológica.

5.ºNo se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

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