Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 248/2021 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100531
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2648
Núm. Roj: STSJ CLM 2648:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00299/2023
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Siendo los hechos objeto de sanción:
"
Según la resolución sancionadora, tales hechos serían constitutivos de las siguientes infracciones previstas en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha:
1ª Infracción
"
2ª Infracción
"
La sanción económica impuesta por la primera infracción fue de 200.001 € y de 25.001 € por la segunda.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, concretamente pide:
"...
Fundamentos
Las cuestiones que plantea la recurrente frente a la resolución sancionadora serían:
1-Falta de tipicidad; no concurren los elementos del tipo previsto en el art. 108.3 de la LCN; requisito del tipo es que los hechos denunciados, "...
2-Vulneración del derecho de defensa: el acuerdo de inicio del expediente entendió que los hechos podían ser constitutivos de ocho infracciones graves con una multa a imponer total de 40.000 €; la propuesta de resolución indicaba que las infracciones cometidas eran tres muy graves, con una sanción propuesta de 2.000.000 €; y la resolución terminó sancionando a mi representada por infracciones diferentes de las que oportunamente en su día pudo ejercer su defensa. Pues de un lado, se ha hecho por una infracción grave prevista en el apartado 28 del artículo 109, que ni se hallaba comprendida en las recogidas en el Acuerdo de Inicio de Expediente citado, ni fue consignada en la Propuesta de Resolución siguiente, como se puede comprobar, y de otro, por una infracción muy grave prevista en el artículo 108.3, cual tampoco fue incluida en el precitado Acuerdo de Inicio.
3-Vulneración del principio "
4-Prejudicilidad penal. Por estos hechos se seguían Diligencias en el Juzgado de Hellín, sin que se paralizara el expediente hasta la conclusión del procedimiento penal.
5-Caducidad del expediente.
Plantea la mercantil recurrente que los hechos imputados no son constitutivos de la infracción muy grave de art. 108.3 de la Ley, porque no están debidamente acreditados por la Administración los elementos del tipo.
En el Antecedente Primero están expuestos los hechos por los que se sanciona, así como la dicción literal de la citada infracción, con los subrayados que aparecen en la resolución sancionadora.
Y ciertamente constituyen elementos esenciales del tipo aplicado, que los citados hechos , "...
El Art. 109.18 de la LCN dice que es infracción grave:
"
Y el art. 111.32 dice que es infracción leve:
"
Lo que diferencia la infracción muy grave (art. 108.3), de la infracción grave (art. 109.18), y de la infracción leve (art. 111.32), son las consecuencias de la conducta; será infracción muy grave cuando se acredite que la acción ha supuesto la
Es decir, que si los hechos han
La resolución sancionadora justifica que los hechos son constitutivos de la infracción muy grave del art. 108.3 en la denuncia, actas e informes que obran en el expediente y que trascribe en los antecedentes de esta y que resume en el FJ 5º (página 29):
"...Así pues, la existencia de daños a recursos protegidos es negada, como se ha
Y más concretamente, en el FJ 6º (pág. 31):
"...
Sin embargo, la mercantil recurrente discrepa de esta justificación; considera que la alteración de las condiciones de habitabilidad no se ha producido, ni ha habido grave daño para los valores naturales. Dice que ni en el acuerdo recurrido ni en ninguna otra resolución del expediente se ha motivado ni tampoco se ha intentado probar la existencia de ese grave daño.
Este Tribunal considera que existen elementos bastantes para atender este argumento de la actora; es decir, que respecto de los hechos, indubitados, no está acreditado que los mismos hayan supuesto la
1-En el acuerdo de incoación del procedimiento no se consideró infracción muy grave alguna.
2-En informe del Servicio Provincial de Política Forestal y Espacios Naturales de Albacete -SPFEN- de 10 de julio de 2019 se dice (folio 28) se dice:
"
3-Informe de los Agentes Medioambientales de 7-10-2019 en el que se dice:
"...
4-En informe del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de 18-11-2020 se dice:
"
En la parcela agrícola colindante observamos un gran montón de restos secos que por sus características entendemos que han sido retirados de la zona roturada, pudiendo ser estos los restos que quedaron amontonados en el lugar y el momento de la roturación.
Es decir, se concluye que es posible la recuperación de la zona si se acota y se prohíbe el pastoreo, circunstancia esta última que ha impedido la regeneración natural; dicha regeneración, posible, sería en parte contradictoria con la situación de "grave daño" apreciada, más asociada al carácter no reversible del daño causado.
5- De modo muy especial destacamos la reprochable conducta del Instructor del procedimiento sancionador, buscando y dirigiendo los informes de los Órganos Técnicos de la Administración, particularmente del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad, para justificar "la gravedad de la conducta" y así poder anclar y justificar mejor la infracción muy grave, en el entendimiento de que con lo anterior podía no ser suficiente.
Consta en el expediente y así lo pone de manifiesto la actora en conclusiones (folios 126 y 127), los correos electrónicos que se cruzaron el Instructor del Procedimiento y el Jefe de Sección del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad.
El primero solicita al segundo un nuevo informe el 29 de Enero de 2020 en los siguientes términos:
"
Y a continuación la contestación del segundo al primero el día siguiente 30 de enero del siguiente modo:
"
Pero el asunto no quedó aquí; el Instructor, obviamente, no mandó oficio al Jefe de Sección del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad en los términos indicados en el correo electrónico, sino en los que aparecen en el oficio de la misma fecha de 29-1-2020 (folios 109 y 110 EA), en el que, como dice la resolución sancionadora, (página 12) preguntó por dos cuestiones:
"...posteriormente, se ha producido una nueva actuación de roturación y relaboró sin autorización, denunciados en fecha 5 de octubre de 2019...al objeto de que se aclare si dicho Servicio conocía esta nueva denuncia , y, en caso negativo, proceda a valorar la actuación denunciada y sus efectos. Asimismo, les requiere para que se ratifiquen expresamente respecto de si
La contestación del Jefe de Sección del Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de 10-5-2020, no sólo atiende de forma específica a las dos cuestiones planteadas, sino que, en respuesta a la petición del correo electrónico enviado por el Instructor, que no esconde pues incorpora (Anexos 1 y 2) los dos correos y comienza su contestación aludiendo a ellos, justifica a continuación la especial gravedad de los hechos de la siguiente manera:
"
Posteriormente, en la fundamentación jurídica de la infracción muy grave, no recoge expresamente el razonamiento anterior, sino que, más allá de la remisión genérica a los informes emitidos, alude únicamente al contenido del informe anterior de 6-11-2019 en el Punto nº 7:
"
b)
La exposición de motivos de la Ley 40/2015 de 1 de octubre -RJSP- dice en el apartado II:
"La Ley comienza estableciendo, en sus disposiciones generales, los principios de actuación y de funcionamiento del sector público español.
Entre los principios generales, que deberán respetar todas las Administraciones Públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas, además de encontrarse los ya mencionados en la Constitución Española de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destaca la incorporación de los de trasparencia y de planificación y dirección por objetivos, como exponentes de los nuevos criterios que han de guiar la actuación de todas las unidades administrativas
... La enumeración de los principios de funcionamiento y actuación de las Administraciones Públicas se completa con los ya contemplados en la normativa vigente de responsabilidad, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad,
Claramente la actuación del Instructor quiebra el principio de neutralidad, que exige practicar las actuaciones pertinentes hasta su finalización; y que puede concluir con su archivo, sin propuesta de resolución sancionadora por las razones que establece el art. 89.1, o con propuesta de resolución -art. 89.2- de la LPA, en la que también cabe apreciar la inexistencia de infracción.
Tal comportamiento es valorado y reprendido por la propia letrada de la JCCM, al decir:
"
El correo inicial contiene dos partes que debemos diferenciar; la primera es criticable en tanto que sólo busca un informe más amplio sobre la especial o mayor gravedad de los hechos, "...
Más grave es la segunda parte del correo; dice: "...
Lo anterior revela una clara predisposición inadmisible del Instructor contraria a la recurrente, que debe tener como consecuencia, al menos, que rechacemos tal informe como elemento de prueba justificativo del "grave daño", requisito del tipo de la infracción del art. 108.3 de la LCN.
c)
En base a lo razonado, consideramos que no existe prueba bastante sobre un elemento esencial del tipo previsto en el art. 108.3 de la LCN, referido a "...
El propio instructor tenía dudas sobre la suficiencia de la denuncia, actas e informes anteriores para justificar la mayor gravedad, como se deriva de su correo "...
Pero dicho lo anterior, no es menos cierto que los hechos, indubitados tanto en su realización en los términos que se indican en la denuncia inicial, como en su autoría, sí tienen encaje en el art. 109.18 de la LCN:
"
Es elemento del tipo, que la misma actuación
La existencia de "
Es importante indicar que la parte recurrente solicita en demanda que, de forma subsidiaria, los hechos se califiquen como
Es evidente que hay error en la petición pues en el art. 109 de la LCN se regulan las infracciones graves y no las leves.
En definitiva, atendiendo a la petición subsidiaria, los hechos no son constitutivos de una infracción muy grave del art. 108.3, sino de una infracción grave del art. 109.18 del a LCN.
La sanción prevista para las infracciones graves según el art. 113.1.B) a) de la LCN es de multa de 25.001 € a 200.000 €.
En cuanto a su graduación, debiéramos acudir a los factores agravantes previstos en el art. 116; ahora bien, la resolución sancionadora impuso la sanción correspondiente a la infracción muy grave en su grado mínimo, sin consideración alguna a factores agravantes; por ello, el Tribunal, aun cuando considere que pudieran concurrir factores agravantes, tampoco aludirá a ellos, por lo que la sanción económica a imponer debe reducirse a la cuantía de 25.001 €.
Expre sa la recurrente, que en el acuerdo de inicio se calificaron los hechos como constitutivos de ocho faltas graves y una leve (las graves de los artículos 109, apartados 26, 31, 18, 19, 16, 12 y 15, y artículo 111-32, y la falta leve del artículo 109-17), señalándose entonces una multa a imponer de 40.000 euros, en la Propuesta de Resolución formulada seguidamente se indicó que las infracciones cometidas eran, no ya las recogidas precedentemente, sino las tres muy graves previstas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 108 de la LCN, proponiéndose una desorbitada sanción de 2.000.000 de euros. Y que en la resolución sancionador se terminó sancionando por una infracción muy grave del art. 108.3 y una infracción grave del art. 109.28, respecto de la que ni siquiera pudo hacer alegaciones, a una multa de 225.002 €.
También dice que en la Propuesta de Resolución se incluyeron hechos nuevos ajenos a los contenidos en el Acuerdo de Inicio de expediente (la supuesta roturación de los recintos 4 y 68 de la parcela 5061 del polígono 36), lo que supone la vulneración de lo dispuesto en el art. 90.2 de la LPA. Dice que la modificación
b)
La ley 39/2015 -LPA- establece en el art. 89.3:
". En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia".
Por otro lado, el ar. 90.2 de la LPA dice:
"2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días".
La JCCM alude correctamente a la doctrina del TS, -Sentencia 1382/2020 de de 22 de octubre de 2020, rec. 4535/2019-, que a su vez recoge doctrina constitucional que resulta de interés en relación con esta cuestión- Sentencia TC 1/2020, de 14 de enero-:
""[...]
Doctrina que, si bien está expuesta en relación con el proceso penal, no existe inconveniente en trasladar al procedimiento administrativo sancionador - STC 9/2018 de 5 de febrero-.
c)
Entendemos que no ha habido indefensión alguna por las siguientes razones; en primer lugar, porque no ha habido modificación alguna de los hechos; estos han sido siempre los mismos y son las actuaciones realizadas por el recurrente objeto de la denuncia el 10 de abril de 2019:
""
En segundo lugar, porque la resolución sancionadora hace una valoración jurídica de los hechos, tanto en las infracciones como en la sanción, mucho más favorable o benigna para la interesada que la de la propuesta de resolución; sólo si la valoración en cualquiera de ellas hubiera sido más grave, hubiera requerido traslado para nuevas alegaciones conforme al art. 90.2 de la LPA.
Y, en tercer lugar, porque la infracción del art. 109.28 que aparece por primera vez en la resolución sancionadora, guarda homogeneidad con la infracción del art. 108.2 de la LCN, que se imputaba en la propuesta de resolución como infracción muy grave.
Lo justifica la recurrente en dos argumentos; el primero, que los hechos por los que ha sido sancionada son o están perseguidos en otros expedientes sancionadores: : nº 02CN170192, nº 02CN180128 y nº 02CN200226. Y la segunda, que la infracción grave del apartado 28 del artículo 109 se constituye como medio necesario para incurrir en la muy grave contemplada en el apartado 3 del artículo 108, siendo incompatibles ambas.
El primero del motivo se rechaza porque no existe identidad de hechos objeto de los expedientes indicados; la propia recurrente viene a reconocerlo, si bien, protesta el hecho de que la Administración se ampare en que las conductas perseguidas se han realizado en lugares diferentes de la misma parcela 5061 y polígono 35.
Si los hechos se han realizado en diferentes momentos y lugares, no cabe apreciar identidad en la ilicitud, ni por tanto aplicar el principio anterior por esta razón.
En cambio, sí lleva razón el recurrente respecto, respecto del segundo argumento: la vinculación de la infracción grave con la infracción muy grave, estando aquélla embebida en ésta.
En el Antecedente Jurídico Primero detallamos los hechos y las infracciones que suponen según la resolución sancionadora:
1ªInfracción
"
2ªInfracción
"
Pues bien, el Tribunal considera que existe homogeneidad, no ya en los hechos, que son los mismos para ambas infracciones, sino en los bienes jurídicos protegidos; en la segunda se sanciona "
En consecuencia, sería de aplicación lo dispuesto en el art. 115.2 de la LCA:
"2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos bienes jurídicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponerse únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores", lo que debe conllevar anular esta sanción.
Dice la recurrente que por estos hechos se seguían Diligencias en el Juzgado de Hellín, sin que se paralizara el expediente hasta la conclusión del procedimiento penal.
Argumento que rechazamos; la recurrente debió haber acreditado que, por estos mismos hechos, los denunciados el 10 de abril de 2019, se seguían Diligencias Penales en el Juzgado de Hellín, y esto no se ha acreditado.
Según el recurrente se habría producido por el transcurso de más de un año entre la fecha de inicio y la notificación de la resolución, tal y como se dispone en el artículo 128 de la LCN y artículo 25-1 b de la LPA.
Considera que la Administración, a su conveniencia, ha entendido la facultad contemplada en el R.D., 463/2020, al revés. Es decir, para la suspensión de los términos e interrupción de los plazos debió existir un pronunciamiento de la Administración, convenientemente notificado al interesado, circunstancia que no se dio en el presente caso.
También rechazamos este motivo.
El procedimiento sancionador se inició por acuerdo de 25 de septiembre de 2019 y la resolución sancionadora se dictó el 27 de octubre de 2020, con lo que, en principio habría transcurrido más de un año.
Ahora bien, tal y como indica la resolución impugnada que resuelve el recurso de reposición, es de aplicación la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
La suspensión de los plazos operó automáticamente sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración, con lo que no existe caducidad.
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

