PRIMERO.- Impugna la parte recurrente el auto 71/2022 de fecha doce de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el procedimiento autorización de entrada en domicilio nº 200/2021, por el que se autorizó la entrada en el inmueble propiedad de Dª. Herminia, situado en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Hellín, para proceder a la ejecución del Acuerdo del Pleno de 27 de julio de 2009 en el que se ordenaba la demolición de las obras consistentes en ampliación de vivienda en patio interior en el citado inmueble.
Expresa el auto recurrido que, previo análisis de la documentación obrante en los expedientes urbanísticos obrantes en las actuaciones, no cabría considerar existente la indefensión que se aducía en el trámite de alegaciones toda vez que las notificaciones del expediente de infracción urbanística y de restauración de la legalidad se cursaron, necesariamente, con la Sra. Herminia en su condición de promotora de las obras, siendo efectuadas las notificaciones en el domicilio conyugal, por lo que difícilmente su marido, D. Jose Luis podría mostrarse desconocedor de los expedientes incoados con motivo de las obras ilegales de los que aquéllos traen causa. Afirma que tampoco podría admitirse que los hijos hayan sido privados de su derecho de defensa y audiencia en tanto que plantearon acción de nulidad contra la orden de demolición, lo que revela su perfecto conocimiento. Expresa que no sería cierto que la orden adolezca de inconcreción del domicilio o finca afectada, como tampoco concurriría la prescripción de la acción ejecutiva de la Administración aducida por ser de aplicación el plazo a que se refiere el artículo 1.964 del Código civil. Expresa a continuación que la solicitud planteada por el Ayuntamiento cumpliría todas las exigencias para ser estimada pues se identifica el acto administrativo para cuya ejecución se interesa la autorización, el mismo habría sido dictado por el Ayuntamiento de Hellín en el ejercicio de sus competencias en el ámbito municipal, hallándose la resolución ejecutada dotada de la apariencia de legalidad cuyo control se exige en este ámbito, estando identificado el destinatario de la decisión, no habiéndose procedido a la demolición, lo que permite considerar la existencia de indicios suficientes de la necesidad de acceder a la solicitud de entrada. Expresa que igualmente concurriría el requisito de la proporcionalidad en sentido estricto, razonando después que la entrada autorizada debe limitarse, en cuanto a su desarrollo y duración a lo indispensable para la ejecución del acto administrativo de que se trate y realizarse de la forma más respetuosa posible con la intimidad, la privacidad y demás derechos del afectado, estableciendo al respecto límites temporales de vigencia de la autorización.
SEGUNDO.- Frente a ello la parte apelante afirma que faltaría la individualización y localización precisa de la finca y de sus propietarios así como de sus ocupantes.
Expresa que la vivienda es propiedad, pro indiviso de los cónyuges doña Herminia y don Jose Luis, quien tras su fallecimiento, y en tanto en cuanto no exista aceptación y adjudicación de la herencia, han pasado a ser propietarios en una mitad indivisa sus hijos.
Afirma, también, que no existiría notificación alguna tanto del expediente sancionador como del de protección de la legalidad urbanística, así como del propio de demolición a don Jose Luis, ni posteriormente a sus hijos Ambrosio, Anibal y Milagros.
Que si bien los hijos Ambrosio y Anibal habrían instado la nulidad dicha administración lejos de proceder a su tramitación inadmitió de plano su tramitación sin entrar al fondo.
Por otra parte dice que la petición se hace en relación con el domicilio de doña Herminia y de sus hijos, pero que no fija el domicilio, o finca o parcela de cada uno de los titulares y tampoco alude a los aspectos temporales, el periodo de duración, el tiempo de entrada ni número de personas que pueden acceder al domicilio, aunque no se identifiquen individualmente.
Afirma igualmente que en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Hellín, como Administración, tenía la obligación por imperativo del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de notificar a los interesados cuyos derechos e intereses sea afectado por una resolución o acto administrativo
Expresa que no se notificó al esposo ni la orden de demolición ni se realizó notificación alguna sobre los expedientes incoados, pese a que el artículo 178.2 del trlotau establece expresamente que recibida una denuncia de una actuación clandestina debe notificarse a quien aparezca como propietario del inmueble en el catastro
Afirma que la ausencia de cualquier notificación tanto en el expediente de infracción urbanística como en el de protección de la legalidad urbanística habría impedido al difunto marido de doña Herminia, como a sus herederos, que hayan podido formular alegaciones, proponer medios de prueba e interponer recursos administrativos o en su caso acudir a la vía jurisdiccional.
Opone también que el juez a quo debería haber comprobado si se ha producido la notificación previa a todos los interesados dentro del procedimiento administrativo no sólo dentro del acto que ordena sino dentro del que se ejecuta. Es por ello que expresa que se habrían infringido los artículos 24 y 25 de la Constitución que no serían sanables por la posterior audiencia.
Afirma, por último, que tampoco apreció el juzgado la prescripción de la orden de demolición.
Dice que la obra terminó de forma fehaciente con la denuncia de doña Ascension, el 9 de marzo de 2007, iniciándose a partir de ese momento el plazo de prescripción tanto de la infracción como de la propia orden de demolición.
Expresa que la demolición constituye una obligación personal a la que, a falta de fijación de otro plazo, debe aplicarse el plazo de artículo 1964.2 del CC que fija en 15 años el plazo de prescripción de las obligaciones personales, luego reducido a cinco años, así como que tales plazos habrían transcurrido.
TERCERO.- El Ayuntamiento apelado se opuso a la estimación del recurso expresando, en primer lugar, que los apelantes simplemente estarían reiterando los mismos argumentos aducidos en la instancia, a los que el auto recurrido da cumplida respuesta. Por otra parte expresa que el bien afectado por la solicitud se encuentra perfectamente identificado. Afirma, en cualquier caso, que tanto la orden de demolición como los sucesivos requerimientos de ejecución efectuados, se notificaron todos ellos en fecha anterior al fallecimiento de don Jose Luis, que acaeció el 28 de abril de 2020, y manifiesta que las citadas actuaciones se entendieron con la propietaria promotora de las obras, doña Herminia y en el ejercicio de la facultad de defensa de los bienes y derechos comunes que para la sociedad conyugal atribuye el artículo 71 del código civil a cada cónyuge y se dirigieron al domicilio conyugal, y lugar donde se ejecutaron las obras objeto de demolición, en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Hellín, por lo que ninguna vulneración de los derechos de los herederos del señor Jose Luis puede plantearse a este respecto.
Por último expresa que los recurrentes volverían a aducir la prescripción de la orden de demolición, no pudiéndose apoyar dicha pretensión por cuanto el plazo aplicable, el del artículo 1.964 del Código civil, no habría transcurrido.
CUARTO.- Se ha de destacar, en primer lugar, que como expresa el Letrado de la Administración apelada, es lo cierto que el recurso planteado, más que llevar a cabo una crítica a la resolución apelada parece simplemente reproducir aquellas alegaciones ya planteadas en el trámite de audiencia que se les confirió en sede judicial con carácter previo al dictado de la resolución apelada.
Como sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018 (ponente Ilmo. Sr. Macho Macho) " Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación , sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice:
".... . , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación ".
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación .
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida... "
Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir, los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, pero sin llevar a cabo un juicio analítico razonado de la resolución apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la propia resolución apelada.
QUINTO.- En cualquier caso las alegaciones vertidas en esta apelación no desvirtúan la corrección de la resolución recurrida.
En primer lugar, en lo que se refiere al control de los requisitos que lleva a cabo la resolución recurrida la misma no merece censura alguna.
Tal y como esta misma Sala y Sección ha expresado en otras ocasiones, la jurisprudencia es unánime al considerar que el Juez de lo Contencioso Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, pues de lo contrario se procedería a la revisión de la legalidad del acto sin someterse a las reglas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, concretando que en el supuesto analizado se cumplirían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a la autorización interesada, cuales son la adecuada identificación del sujeto a quien se dirige la medida; constancia de los actos administrativos que habilitarían la medida; la legalidad atendida la competencia del órgano que dictó la resolución con motivación suficiente; así como la necesidad y proporcionalidad de la entrada solicitada. La resolución recurrida cumple las anteriores prescripciones sin que ello sea, en realidad, combatido por la parte apelante que se limita, en su escrito de interposición, a enunciar, en abstracto, los requisitos cuyo cumplimiento debe controlar el Juzgado para, a continuación, enunciar, en concreto, una supuesta " extrapolación del cumplimiento de los requisitos para autorizar la orden de entrada en domicilio en el presente caso", que, en realidad, transcribe, casi literalmente, las alegaciones vertidas ante el Juzgado a quo.
En cualquier caso en lo que se refiere a la falta de localización precisa de la finca y de sus propietarios, así como de sus ocupantes, el auto recurrido es suficientemente expresivo de tales circunstancias al expresar, como se decía más arriba, en su parte dispositiva, que se concedía autorización para la entrada la entrada en el inmueble propiedad de Dª. Herminia, situado en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Hellín, para proceder a la ejecución del Acuerdo del Pleno de 27 de julio de 2009 en el que se ordenaba la demolición de las obras consistentes en ampliación de vivienda en patio interior en el citado inmueble. No resulta precisa una mayor definición a los efectos de la individualización del destinatario de la medida, ni de la identificación del inmueble en concreto, que aparece claramente definido por medio de su ubicación en casco urbano de Hellín, sin que conste la existencia de error, ambigüedad o indefinición relevante a los efectos que aquí nos ocupan.
SEXTO.- En segundo lugar en lo que se refiere a la indefensión también aducida por la parte apelante, a los argumentos contenidos en el auto recurrido se ha de añadir que, como expresa la Administración demanda, cuando se dictó la orden de demolición que se pretende ejecutar no se había producido el fallecimiento de don Jose Luis, como tampoco en el momento de efectuarse los correspondientes requerimientos. Siendo así, tal y como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2019 (cuyo criterio compartimos) " Cuestión netamente distinta es la de los efectos invalidantes que deba asignarse a la falta de notificación y es que, pese a la omisión de comunicación al interesado de la pendencia de un procedimiento administrativo que concierna al bien del que es copropietario o cotitular o de la notificación de alguno o algunos de los distintos trámites que integran el expediente -en nuestro caso, en concreto, el requerimiento de legalización que ha de preceder al dictado del acuerdo resolutorio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística- dicha omisión no siempre ha de surtir efectos invalidantes, pues para ello es necesario que se haya producido indefensión material, efecto que claramente hay que excluir cuando puede inferirse de lo actuado que el condueño tuvo efectivo conocimiento de la actuado y posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo sin verificarlo (lo cual sería imputable, entonces, no ya a la formal falta de notificación sino a una falta de diligencia del propio interesado en la defensa de sus derechos) o cuando, como para un caso concreto de un expediente de reparcelación, concluye la sts 30 marzo 1994 , no se ha acreditado que los intereses y pretensiones del copropietario tengan convergencia alguna con los del cónyuge que sí ha participado activamente en el expediente, debiendo tenerse presente en todo momento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del código civil , los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no habiéndose aducido siquiera que exista un eventual conflicto o convergencia de intereses entre los de la recurrente y su cónyuge -de hecho no podemos dejar de notar que ambos esposos han comparecido ante esta Sala con la misma representación y defensa en los recursos entablados con ocasión del requerimiento de legalización y la demolición afectantes al inmueble de su propiedad- tampoco cabe apreciar que se haya producido una situación de indefensión determinante de la nulidad del acto resolutorio del procedimiento por falta de notificación del previo requerimiento de legalización a la esposa y copropietaria del inmueble al que viene referida la meritada resolución administrativa pues, supuesta la presunción de convivencia de los cónyuges que viene a consagrar el artículo 69 del código civil , no resulta verosímil que tratándose de resoluciones concernientes a la vivienda que constituye el domicilio habitual -y más cuando, como aquí acontece, se trata de resoluciones que pueden desembocar en la demolición de las obras allí ejecutadas- el cónyuge con quien se han entendido las actuaciones administrativas no informe de ello a su consorte. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo con referencia generalizada a los litigios que versan sobre la vivienda familiar en STS 18 febrero 2002 (rec. 7665/1995 ), en la que, en relación con la alegación de falta de litis consorcio pasivo necesario basada en el hecho de no haber sido oído la esposa en el procedimiento administrativo y/o en el judicial -en el caso examinado por el Alto Tribunal en la Sentencia indicada relativo a un requerimiento de desalojo de vivienda de protección oficial- se expone que no resulta lógico que siendo aquella vivienda, según se dice, el domicilio familiar, la esposa del actor no conociera la existencia del procedimiento administrativo dirigido contra su esposo o la existencia del proceso judicial promovido por éste de suerte que fuera debido al desconocimiento de uno y otro, y no a la libre voluntad de aquélla, su falta de comparecencia o personación, concluyendo que en las circunstancias expuestas no puede tenerse por cierto que la actuación administrativa o procesal colocara a la esposa en situación de indefensión. Se trata de criterio que, asimismo, acoge la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2004 (apelación 248/2002 ).
Pero es que, además de ello, por más que ninguno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Civil , lo cierto es que para el caso específico de la sociedad legal de gananciales el artículo 1385 del mismo Cuerpo legal asigna indistintamente a cualquiera de los cónyuges la facultad de ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción, siendo que la propia apelante viene a reconocer en su escrito que las previas actuaciones administrativas y, más en concreto, el requerimiento de legalización, se entendió con su cónyuge, D Julio y que su consorte entabló contra el referido acto recurso administrativo y ulterior procedimiento judicial, supuestos los aludidos en los que esta Sala ha venido entendiendo que la falta de notificación formal al cónyuge no puede operar con efecto invalidante [por todas, Sentencias de 21 de junio de 2001 (apelación 4674/1997 ) y 30 de septiembre de 2010 (apelación 1950/2009 )], por entender que en estos casos quedan salvaguardados todos los derechos personales y constitucionales del otro cónyuge, sin producirse indefensión".
El mismo criterio aplicado por la sentencia reproducida permite impide considerar censurable el juicio que realiza el Juzgado a quo a este respecto, debiendo aclarase que, contrariamente a lo que parece expresar la parte apelante, en el expediente en que recayó la resolución que se pretende ejecutar no se actúa la potestad sancionadora de la Administración, al no tratarse de un expediente sancionador sino restauración de la legalidad urbanística.
SÉPTIMO.- Tampoco cabe considerar que la petición de la Administración, o el auto recurrido, incurran en inconcreción a la hora de definir debidamente el lugar en que se autoriza la entrada, ni las condiciones y circunstancias en que el mismo ha de llevarse a cabo, sin que sea exigible mayor particularización que la que realiza el auto recurrido en su parte dispositiva, transcrita en el cuerpo de la presente sentencia, habida cuenta de la naturaleza da la actuación que ha de llevarse a cabo y la obligada limitación de conocimiento de las concretas circunstancias de la construcción por parte de la Administración en el momento de interesar la autorización, derivada, precisamente, de la propia actuación renuente de la parte apelante a franquear el acceso a la obra ejecutada.
OCTAVO.- En cuanto a la alegación referida al deber por parte del Ayuntamiento de llevar a cabo la notificación conforme a lo expresado en el artículo 40 de la Ley 39/2015 y 178.2 del TRLOTAU, la cuestión planteada ha quedado resuelta más arriba cuando se descarta que la falta de notificación al esposo de doña Herminia pueda considerarse causante de indefensión, siendo que, en cualquier caso, y al margen de tal circunstancia, no cabe en esta sede realizar un completo análisis de fondo acerca de la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución que se pretende ejecutar, pues ello, como se ha expresado más arriba, habría de constituir, en su caso, el objeto de conocimiento del litigio que hubiera podido plantearse frente a la actuación administrativa que se ejecuta.
Las objeciones que pueda oponer la parte apelante relativas a la legalidad del acto en cuya ejecución se solicitó la autorización recurrida no resultan estimables en esta sede. La ejecutividad de los actos de la administración no se ve afectada por el hecho de que los mismos puedan, incluso, haber sido impugnados cuando, como expresa la resolución impugnada existía una adecuada identificación del sujeto a quien se dirigía la medida, la hoy apelante; constaban adecuadamente identificados los actos administrativos en cuya ejecución la medida resultaba procedente; aparece, además, suficientemente justificada la legalidad, atendida la competencia del órgano que dictó las resoluciones, y la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución cuya ejecución se pretende, todo lo que no es directamente combatido por los apelantes, salvo en lo que se refiere a la posible indefensión a que se hacía referencia más arriba, y cuya concurrencia se descarta.
NOVENO.- Por último expresa la parte recurrente que el Juzgado no habría apreciado la prescripción de la Orden de Demolición. Tal cuestión tampoco puede plantearse en esta sede, por los mismos motivos expresados en el párrafo anterior, pues afectaría a aspectos no analizables en esta concreta y limitada vía judicial, sino en la impugnación, en su caso, de la concreta actuación ejecutiva emprendida, si es que se hubiera considerado la misma contraria de Derecho. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no cabría, tampoco, considerar desvirtuados los argumentos contenidos en la resolución recurrida a este respecto pues, como resulta del contenido del expediente, el primero de los requerimientos se habría llevado a cabo en el año 2009, el segundo en 2018, sin que hubiera llegado a transcurrir el plazo de 15 años entonces vigente; y el último de ellos se practicó en 2020, sin que desde el anterior hubiera transcurrido el plazo de 5 años posteriormente vigente, que regula el artículo 1964.2 del Código civil.
Todo lo que debe llevar a la desestimación del recurso planteado.
DÉCIMO.- La desestimación del recurso determina que deban imponerse las costas a la parte apelante, por un importe máximo de 600 euros respecto a los costes de defensa letrada (IVA no incluido), atendido la escasa complejidad del asunto. Todo ello con arreglo al contenido del Artículo 139.1 de la L.J.C.A.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,