Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 120/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 350/2021 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 02003330022024100224

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1406

Núm. Roj: STSJ CLM 1406:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00120/2024

Recurso núm. 350 de 2021 y 210 de 2022 acumulados

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 120

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 350/21 y 210/22 acumulados el recurso contencio so administrativo seguido a instancia de Dª. Nuria, quién actúa en representación de Dª. Otilia, D. Jacinto, Dª. Penélope, D. Javier, D. Joaquín y Dª. Raimunda, representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidos por la Letrada D.ª María Inmaculada Alcaraz Riaño, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, representado por el Procurador Sr. Sánchez Serrano y dirigido por el Letrado D. Rodrigo Caballero Veganzones y D.ª Rocío Calvente Martín, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y dirigida por el Letrado D. Javier Panadero Delgado, actuando como codemandados ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Lozano Adame y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio García Palomares, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado D. Miguel Ignacio García Guerrero, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Nuria, quién actúa en representación de Dª. Otilia, D. Jacinto, Dª. Penélope, D. Javier, D. Joaquín y Dª. Raimunda, se interpuso en fecha 29-4-2021, recurso contencioso-administrativo contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento D. Plácido , hijo y hermano respectivamente de los anteriores, en accidente de tráfico ocurrido el pasado día 20 de Noviembre de 2019, en el kilómetro 11,900 de la carretera CR-V-1461, término municipal y partido judicial de Manzanares (Ciudad Real). Este recurso se ha tramitado con el Nº 350-2021.

Paralelamente, los mismos actores, y ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, formularon recurso contencioso-administrativo contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, así como también contra la Excma. DIPUTACIÓN PROVICINCIAL DE CIUDAD REAL, por la desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos del párrafo anterior. Dicho procedimiento cursó con el nº de autos 96/2021.

El motivo de formular tres reclamaciones contra tres administraciones diferentes fue la duda sobre la titularidad pública de la carretera, vía o camino con la nomenclatura CR-V-1461, sita en el término municipal de Manzanares (Ciudad Real), en cuyo punto kilométrico 11,900 ocurrió el accidente.

Ante esta situación el Tribunal dictó el Auto 2/2022 de 13 de enero, en el que tras exponer detalladamente lo ocurrido, asumió la competencia para conocer de ambos procedimientos, requiriendo de inhibición al Juzgado de Ciudad Real en el procedimiento 96/2021; inhibición que, tras alegaciones de las partes e informe del Ministerio Fiscal, fue aceptada por el Juzgado, que procedió a remitir lo allí actuado, acumulándose con nº 210/2022, al procedimiento aquí seguido.

Además de las partes indicadas, perjudicados y tres Administraciones, también lo han sido las Cia. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., aseguradora de la JCCM, y la Cia. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, aseguradora del Ayuntamiento de Manzanares.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por las Administraciones demandadas y por las Compañías Aseguradoras, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10-4-2024 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

Son tres las cuestiones esenciales que examinamos en los procedimientos acumulados; en primer lugar, a qué Administración de las tres debe atribuirse la titularidad de la vía/camino rural asfaltado CR-V-1461, en el término municipal de Manzanares, puesto que ninguna de ellas, por las posibles consecuencias económicas del siniestro, dice o afirma ser la titular, atribuyendo tal cualidad a la otra; en segundo lugar, el análisis de las circunstancias del accidente y determinación de si existe una causa básica excluyente de las demás, o bien si advertimos una concurrencia de causas, y, en este caso, su estimación o importancia en porcentaje; por último, en su caso, la cuantificación de la indemnización a favor de los perjudicados.

SEGUNDO.- Titularidad pública de la vía/camino rural asfaltado CR-V-1461 en el término municipal de Manzanares

Algo que debiera parecer claro desde un principio en verdad no lo ha sido, y esta situación es la que ha originado actuaciones y recursos varios y en distintos Tribunales, así como la necesidad, por el lógico principio de seguridad, de que los actores formularan reclamación a todas las Administraciones.

Tras el análisis de las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, tanto en las demandas, contestaciones y, muy especialmente en los escritos de conclusiones, el atestado de la Guardia Civil, el informe de la Guardia Civil emitido en fase de prueba, los informes y actuaciones del Instructor del Procedimiento seguido en el Ayuntamiento de Manzanares, y, muy especialmente, el informe del Secretario del Ayuntamiento en relación con los documentos existentes en los archivos municipales y que acompaña a dicho informe, los mapas oficiales de carreteras de la Diputación Provincial y de la JCCM, concluimos que la titularidad de esta vía a la fecha del siniestro pertenecía a la JCCM.

Y esta afirmación supone, obviamente, dejar fuera del resto del debate procesal y de sus consecuencias tanto al Ayuntamiento de Manzanares y su Cia. Zúrich, como a la Diputación Provincial de Ciudad Real.

La afirmación anterior se sustenta en:

1-El Atestado de la Guardia Civil dice al folio 20:

Datos sobre la vía

- Denominación: CR-V-1461 (A-4- Estación de Herrera de la Mancha).

- Clase: Carretera convencional sin arcén.

- Naturaleza: Vía interurbana.

- Titularidad: Diputación Provincial. - Mantenimiento: propio del titular.

También es cierto que sus redactores lo ratificaron en prueba testifical llevada a cabo en el Tribunal.

Pero destacamos que al ser preguntados por la razón por la que habían indicado que era de la Diputación Provincial, no dieron otra explicación que era una carretera con la nomenclatura CR, lo que los había llevado a la conclusión anterior.

Ahora bien, la aparente claridad del Atestado se desvanece totalmente cuando la propia Guardia Civil emite informe sobre la titularidad de la vía a requerimiento de este Tribunal en prueba solicitada al efecto; así informaron lo siguiente:

"En cumplimiento a lo ordenado en su resolución de fecha dos de mayo de dos mil veintitrés, en relación al Procedimiento Ordinario 0000350/2021, por el que solicita en su punto 3º informe sobre la titularidad de la vía donde tuvo lugar el siniestro se comunica lo siguiente:

- Que puestos en contacto con personal del Servicio de Carretera de la Diputación de Ciudad Real, manifiestan que en su día ya se envió informe al Juzgado correspondiente sobre la titularidad de la carretera, junto con el inventario de carreteras aprobado por el Pleno de la Diputación.

- En el Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real), no se tiene constancia que el camino con la nomenclatura CR-V-1461 (CM-3107-Estación de Herrera) esté inventariado en dicho Ayuntamiento.

- Consultado el Libro de Demarcación de Carreteras del Subsector de Ciudad Real obrante en esta Unidad, la carretera con denominación CR-1513 inicia en la localidad de La Solana (término municipal de La Solana) y finaliza en el apartadero de Herrera de la Mancha (término municipal de Alhambra) con una longitud total de 14 km. +930 m.

- En el detalle del mapa adjunto se observa la finalización de la carretera CR-1513, que coincide con el apartadero de la antigua estación de Herrera de la Mancha, y el final del camino con denominación CR-V-1461, lugar del siniestro".

Este informe es ya revelador de varias conclusiones; en primer lugar, que se han dirigido a la Diputación Provincial, la que contesta a la Guardia Civil con el informe que enviaron al Juzgado (PO 96/2021); informe, al que luego nos referiremos, en el que afirma la Diputación Provincial, categóricamente, que dicha vía ni es ni nunca ha sido de su titularidad.

En segundo lugar, que han preguntado al Ayuntamiento de Manzanares, contestando que el camino aludido no está inventariado como camino municipal y que desconocen esa nomenclatura.

En tercer lugar, detalla el inicio y final de la carretera CR-1513, vía que sí es de la Diputación Provincial; y el final de esta vía coincide con el apartadero de la antigua estación de Herrera de la Mancha, y el final del camino con denominación CR-V-1461, lugar del siniestro.

Y, además, acompaña mapa de lo anterior, del que se desprende con meridiana claridad, que la CR-1513 y la CR-V-1461, son vías totalmente diferentes; la segunda empieza donde termina la anterior, y termina en la A-4, extremo este que sí coincide con el trazado manifestado en el Atestado ( - Denominación: CR-V-1461 ( A-4- Estación de Herrera de la Mancha).)

2-El informe emitido por la Diputación Provincial, departamento de Vías, Obras e Infraestructuras, antes aludido; indica claramente que " La carretera CR-V-1461, en la que se hace mención en el extracto literal del atestado de fecha 20 de noviembre de 2019, en la que ocurrió el siniestro, no es, ni nunca ha sido, titularidad de la Excelentísima Diputación Provincial de Ciudad Real. De hecho, esta nomenclatura no existe en el inventario de la propia institución".

Indica también en el informe el inicio y final de la CR-1513, al igual que el informe de la G. Civil indicado, y se acompaña del plano provincial de carreteras, igual que el de la G. Civil, en el que aparece la CR-V-1461, con un trazado y color marrón diferente al amarillo de la CR-1513, con la indicación de que aquélla es una vía perteneciente a "RED MUNICIPAL Y OTRAS VÍAS NO CODIFICADAS".

3-De los dos puntos anteriores ya podemos concluir que la CR-1513 y la CR-V-1461, son vías totalmente diferentes; luego las alegaciones de las partes en el sentido de que la segunda equivale a la primera o es una prolongación de aquélla para atribuir la titularidad a la Diputación, no son aceptables.

4-En los planos de carreteras tanto de la Diputación Provincial como de la JCCM, aparecen ambas vías perfectamente diferenciadas, sin atribución específica de la CR-V-1461 a una Administración concreta; se identifica su trazado como "vía no codificada".

5-No es aceptable como medio de prueba suficiente, por no tener carácter oficial, la información que pueda resultar del SIGPAC o de Google Maps, que parecen identificar las vías CR-1513 y la CR-V-1461.

6-El informe del folio 55 del EA del procedimiento 350/2021, facilitado por la Policía Local de Manzanares, no sirve a los efectos aquí pretendidos: se recibe la información por la Policía Local a través del SIGPAC, se confunde la vía CR-1513 y la CR-V-1461, y establece una presunción de titularidad que parte de premisas erróneas.

7-Mucho más interesante es el contenido de los folios 283 y 324 del EA de autos 210/22.

En el Ayuntamiento de Manzanares se tramitó procedimiento por la reclamación por responsabilidad patrimonial. En dicho procedimiento el Instructor dictó una Providencia en la que, tras afirmar,

"TENIENDO en cuenta que, según los datos municipales, el tramo del trazado del camino en que se produjo el siniestro por el que se reclama, km. 11, 900 de la CR-V-1461, de este término municipal, era propiedad del extinto IRYDA de Castilla la Mancha y por asunción de competencias, en la actualidad la titularidad recaerá en la JCCM",

hace con requerimiento expreso a la Delegación Provincial de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Ciudad Real, para que informara sobre la titularidad de la vía en la que se produjo el accidente.

Pues bien, consta la recepción del escrito, su reiteración y la falta de contestación de la JCCM al Ayuntamiento de Manzanares.

8-El documento periodístico sobre realización de obras de mantenimiento y/o reparación ,va referido a la CR-1513, pero no a la vía de la que aquí hablamos.

9- Resaltamos la importancia del contenido de los folios 328 a 353 del EA aludido.

En folios 328-330 del EA el Secretario del Ayuntamiento de Manzanares emite certificación en relación con la información y datos obrantes y localizados en el Ayuntamiento sobre esta vía; a su contenido íntegro nos remitimos; extractamos de esta Certificación que el extinto IRIDA, Jefatura de Ciudad Real, pretendió su entrega al Ayuntamiento el 8-11-1979; que el Ayuntamiento recurrió en alzada -Ministerio de Agricultura-, esta decisión por no haber sido oído en el procedimiento; que dicho recurso de alzada se estimó ordenando la retroacción del mismo, sin que se sepa que ocurrió con posterioridad, esto es, si concluyó y en qué términos, y si se notificó algo al Ayuntamiento.

Lo anterior se justifica con la documentación que acompaña (folios 331 y ss).

Es decir, de lo anterior sí podemos concluir que este camino fue ejecutado por el IRYDA y era de su propiedad; y en cambio no se ha justificado que dicha titularidad fuera trasmitida a otra administración.

Abunda en lo anterior la queja formulada por un particular -D. Jesús Manuel- sobre la deficiente señalización del camino (folios 350-351); reclamación sobre la que volveremos más detenidamente en el análisis de causas del siniestro.

Por lo que hace al caso en este apartado, en la reclamación de este particular efectuada el 23-9-1996, se indica:

"... en el otro extremo comento que tiene una señal en vertical aproximación de cruce, está oxidada por el tiempo, pues yo creo que la pusieron cuando se hizo esta vía, tapada por la maleza arbustos etcétera; a unos metros después están los indicadores de dirección doblados por el paso del tiempo porque el óxido los ha destruido en su totalidad; en lo que he podido descifrar en los indicadores pone lo siguiente -L-, o sea una "ele" y el anagrama del IRYDA, pero apenas se puede apreciar...".

Esta reclamación fue dirigida a la Unidad de Carreteras de Ciudad Real del Ministerio de Fomento, quien a su vez la derivó a la Consejería de Agricultura (folio 349 del EA), y por último la Administración Autonómica la trasladó al Ayuntamiento de Manzanares, afirmando que correspondía a este Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de esta vía por "... dado que el tramo de dicho camino rural asfaltado corresponde al término municipal de Manzanares fue objeto de notificación de entrega a esa entidad de fecha 8 de noviembre del 79, en cumplimiento de la legislación vigente..."

Y el Ayuntamiento de Manzanares contestó (folio 352) lo antes indicado en relación con el procedimiento administrativo, concluyendo que:

"... si no se ha reiniciado el expediente, de momento es la Consejería a la que debe resolver la falta de señalización a que alude el escrito de don Jesús Manuel..."

Si bien lo que se dice y se justifica tiene capital importancia, en este caso también la tiene lo que no se dice, sobre todo cuando quien puede hacerlo no lleva a cabo el esfuerzo probatorio que por facilidad le correspondía; dicho de otro modo, el silencio en ocasiones es elocuente.

En este sentido, la JCCM, que evidentemente ha tenido acceso a toda la documentación relatada, calla en conclusiones sobre esta cuestión básica en el procedimiento, como lo hizo ante la petición del Instructor de Manzanares; la Cia. Allianz al menos sí indica los argumentos por los que entiende que la titular era la Diputación, y que por las razones indicadas no se aceptan.

Atribuida la titularidad de la vía en la que ocurrió el accidente a la JCCM por asunción de derechos, obligaciones y competencias del extinto IRYDA, en los demás demandados -Ayuntamiento de Manzanares, Cia. Zúrich y Diputación Provincial- concurre la excepción de falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, sobre las cuestiones de fondo, causa del accidente y consecuencias, analizamos exclusivamente las alegaciones efectuadas por la parte actora y la demandada, JCCM, así como de la Cia. Allianz.

TERCERO.- El accidente y sus causas

a) Posiciones de las partes.

1-La parte actora considera que la "... causa principal que realmente produjo el gravísimo resultado fue el estado de la vía, tanto por la falta de señalización de final de vía o peligro, como por la ausencia de medidas de seguridad, a la que se hace referencia en el Informe Técnico (fol. 43) donde se hace constar la "ausencia de señalización vertical, paneles direccionales o balizas indicando el fin de la vía o el cambio de dirección a izquierda o derecha", y ello provocó la inexistencia de condiciones de seguridad de la propia vía dejando desprovisto al conductor de cualquier posibilidad de evitación del fatal siniestro, al verse sorprendido por las vías de tren sin la posibilidad de realizar maniobra evasiva por esa falta de señalización. Así las cosas, si hubiera habido señalización indicativa de la finalización de la vía, el vehículo no habría sobrepasado la misma conduciendo en la confianza de que esa vía continuaría ..."

2-La JCCM considera que no existe nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el accidente sufrido por el actor, habiéndose este producido a consecuencia de la imprudente circulación y el exceso de velocidad del vehículo, debiendo concluir la culpa exclusiva del conductor.

En escrito de conclusiones, tras análisis de la prueba practicada concluye:

a)-En relación al conductor, no es posible determinar, como también recoge el Atestado, si el conductor había consumido alcohol o drogas, pues dado su fallecimiento y falta de autopsia, no han sido analizados tales extremos.

b)-Respecto del vehículo, tenía la Inspección técnica de vehículos (ITV) caducada al tiempo del accidente. Dada la antigüedad del vehículo debía pasar la ITV cada seis meses Siendo que el último informe favorable lo obtuvo en fecha 25-03-2019, caducó el 25-09-2019, tal y como consta en el atestado, y por ello se desconoce, por tanto, si el vehículo estaba en condiciones idóneas para la circulación.

El estado de los neumáticos traseros no era el adecuado; no es posible presumir el buen estado de los mismos cuando sí encontramos referencias al estado "cuarteado" y "regular" de los mismos. El hecho de que los neumáticos no se encontraran en buen estado afecta a su adherencia a la calzada, como manifiesta el agente de la Guardia Civil en sede judicial (min 8:35.

Tampoco es posible determinar si las luces funcionaban correctamente al tiempo del accidente, pudiendo afectar este extremo a la determinación del punto de percepción posible y punto de percepción real del mismo. Tampoco es posible determinar otras como el estado de frenos, la dirección o la suspensión del vehículo.

c)-En relación con las circunstancias de la conducción, el fallecido llevaba una velocidad inadecuada; los agentes de la Guardia Civil fijaron en el atestado una estimación de la velocidad a la que circulaba el vehículo, estableciendo que la velocidad mínima a la que circulaba el vehículo es de 76,82 km/h, tomando para este cálculo la fórmula que recoge en la página 29 del atestado.

Por ello concluye que, de acuerdo con las investigaciones realizadas por la Guardia Civil, el conductor conocía la vía, había transitado por ella en los días anteriores, por lo que, quizá, llevado por la confianza o ante cualquier posible distracción (min 14:50), circulando a una velocidad inadecuada o excesiva, con un vehículo que quizá no estaba en las mejores condiciones para posibilitar una actuación evasiva, no pudo evitar invadir las vías del tren, provocando el fatídico accidente.

De lo anterior deriva que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accidente ocurrido el 20 de noviembre de 2019 y la actuación de la administración pública titular de la vía.

3-La compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., entiende que no consta en modo alguno acreditado en el presente procedimiento que el fatal desenlace del accidente de tráfico origen de las presentes actuaciones fuese el estado de la vía, en relación con la falta de señalización de peligro, así como la ausencia de medidas de seguridad.

El atestado de la Guardia Civil -folio 44- establece como causa del accidente, en exclusiva, la velocidad excesiva e inadecuada del vehículo matrícula NUM000, conducido por D. Plácido.

A pesar de esa limitación de la velocidad, el folio núm. 28 del Informe Técnico establece una velocidad mínima del conductor del vehículo en el momento anterior al impacto de 77 km/h, (sin tener en cuenta la energía que se desprende en las deformaciones y vuelco del vehículo), por lo que la velocidad del vehículo en el momento anterior al impacto superaba en un 30% a la reglamentariamente permitida.

A lo que cabe añadir las circunstancias ambientales - era noche oscura y aún no había amanecido-, y por parte del conductor del vehículo matrícula NUM000 se incumplió la normativa aplicable a la acción de la conducción que el mismo estaba desarrollando, circulando a una velocidad inadecuada y excesiva dada la limitación específica para el tipo de vía por la que circulaba, y sin adaptar la velocidad a las condiciones ambientales de esa vía.

Tampoco el vehículo estaba en las condiciones adecuadas, tenía la ITV caducada y con los neumáticos traseros ambos cuarteados.

Refiere las manifestaciones del Instructor Guardia Civil con TIP NUM001:

- Que si el vehículo hubiera circulado a una velocidad no excesiva (en cualquier caso, adecuada), el accidente no se hubiera producido (Minutos 17:31 a 16:49).

-Que los neumáticos traseros estaban en un estado regular, lo que influye en la adherencia; si hubieran estado en buen estado, el vehículo habría frenado antes (Minutos 16:55 a 14:50).

- Si el conductor hubiera accionado los frenos a 150 metros (Punto Posible de Percepción) y no a 60 metros (Punto de Percepción Real) del lugar donde quedó parado, el accidente no se hubiera producido (Minutos 14:45 a 13:46).

- Su cálculo de velocidad es conservador, indicando que su cálculo en este caso se refiere a la velocidad mínima a la que podía circular la furgoneta; lo hacen para no perjudicar al conductor (Minutos 9:57 a 8:55).

- Que las huellas corresponden a las dejadas por los neumáticos, no por partes metálicas del vehículo (Minutos 8:54 a 8:41).

- Que circulando a 60 km/h, el Punto de Percepción Posible se sitúa a 150 metros, porque prestando atención se percibe la existencia de un problema (Minutos 7:55 a 6:51).

El informe técnico aportado por la parte actora es equivocado al objeto del procedimiento y que las conclusiones alcanzadas por el mismo no son correctas y en ningún caso demuestran que el Informe Técnico de la Guardia Civil haya incurrido en error alguno ni, por tanto, desvirtúan las conclusiones de este último; analiza aquél el factor relativa a la vía, por no lo hace del resto de factores referidos al conductor y al vehículo, no estableciendo relación alguna en sus conclusiones a circunstancias tan relevantes como el estado de los neumáticos o que el vehículo circulara sin tener en vigor la ITV.

A la hora de establecer los coeficientes de rozamiento, las circunstancias del terreno en el que tuvo lugar el accidente, la velocidad del vehículo en el momento del accidente y la distancia de frenado también incurre el Perito en contradicciones e incongruencias, confundiendo el tipo de terreno por el que circuló el vehículo y estableciendo conclusiones equivocadas en base a ello sobre la distancia de frenado y la velocidad del vehículo siniestrado.

Por todo ello concluye que el accidente se produce por la culpa del conductor del vehículo NUM000, que circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para la vía por la que circulaba, sin tener en cuenta las características y estado de la misma, y con un vehículo con deficiencias en su estado de mantenimiento e inspección técnica, lo que ponía en riesgo la conducción del mismo tanto para los usuarios del vehículo como para el resto de los usuarios de la vía.

b ) Posición del Tribunal.

A la vista de las alegaciones anteriores, del informe-atestado de la Guardia Civil, del informe técnico realizado por el perito de parte D. Eulalio, sus ratificaciones en el acto del juicio y el Expediente Administrativo, concluimos que al fatal suceso que causo el fallecimiento de dos personas, contribuyeron tres causas fundamentales: en primer lugar y con carácter básico pero no exclusivo, la ausencia de señalización vertical, paneles direccionales o balizas indicando el fin de la vía o el cambio de dirección a izquierda o derecha al terminar la vía CR-V-1461 en el apeadero de Herrera de la Mancha; en segundo lugar, la velocidad excesiva, aunque no mucha, del conductor fallido; y por último, el vehículo, con la ITV caducada y estado de los neumáticos traseros deficiente.

1- Deficiente señalización de la vía.

Es un hecho acreditado que la vía CR-V-1461 al llegar a su finalización en el apeadero de Herrera de la Mancha, carecía de " señalización vertical, paneles direccionales o balizas indicando el fin de la vía o el cambio de dirección a izquierda o derecha." (folio 43 del informe de la Guardia Civil).

El Tribunal considera este dato el más significativo, aunque no el único, en la causación del siniestro.

Si una vía está habilitada para la circulación, como era el caso, era muy importante indicar cuándo se terminaba, sobre todo en el presente caso, puesto que a continuación, de forma inmediata, se encontraba la vía del tren, elemento que, objetivamente y por sentido común, conllevaba una situación de peligro evidente; incluso este elemento, la vía, debiera señalizarse también por el mismo motivo.

De hecho, este punto sí estuvo señalizado en un momento anterior con varias señales, concretamente con una señal vertical de aproximación de cruce y con indicadores de dirección, lo que acredita su necesidad por el peligro existente.

Así resulta de la queja formulada por un particular -D. Jesús Manuel- sobre la deficiente señalización del camino (folios 350-351) el 23 de septiembre de 1996, casi 23 años antes del accidente, en los términos antes indicados (punto 9 del FJ anterior):

"... en el otro extremo comento que tiene una señal en vertical aproximación de cruce, está oxidada por el tiempo, pues yo creo que la pusieron cuando se hizo esta vía, tapada por la maleza arbustos etcétera; a unos metros después están los indicadores de dirección doblados por el paso del tiempo porque el óxido los ha destruido en su totalidad; en lo que he podido descifrar en los indicadores pone lo siguiente -L-, o sea una "ele" y el anagrama del IRYDA, pero apenas se puede apreciar...".

El contenido de esta carta es muy ilustrativo no sólo porque aporta un dato importante sobre la titularidad de la carretera, sino también porque denuncia, pone en conocimiento de las Administraciones, también de la JCCM, la situación de peligro que existe en ese concreto lugar por el muy deficiente estado de señalización; señales que en ese momento al menos estaban, pero que en la fecha del accidente (2019) habían desaparecido. En concreto relata esta persona, además de lo anterior, lo siguiente:

"...cuando llego al otro extremo que la señalización está en fatales condiciones, era de noche, la maleza se está apoderando de esta vía, yo continuo recto produciendo unos daños cuantiosos a mi vehículo, sé de muchas personas que les ha ocurrido lo mismo que a mí, es como llegar a un abismo, entonces me gustaría que de una vez por todas se acabe la pesadilla de este cruce, conozco varias personas en mis mismo caso, entonces, si lo que pretendemos más seguridad, en este cruce brilla por su ausencia...

Entonces me gustaría que desde estas líneas se tomaran cartas en el asunto y se pusieran estas dos señales, evitarían muchas salidas y trastornos y gastos..."

Alertada la JCCM en el año 1996 sobre la necesidad de señalizar el lugar, nada hizo al respecto, tan solo trasladar la obligación al Ayuntamiento por entender que la vía era suya, sin que conste reacción a la contestación del Ayuntamiento en la que éste negaba la titularidad del camino y por tanto la obligación de señalizarlo.

Es cierto que el informe de la Guardia Civil, pese a indicar la falta de señalización en los términos indicados, concluye que la causa del siniestro vial es la Velocidad excesiva e inadecuada del vehículo matrícula NUM000 conducido por D. Plácido.

Pues bien, más allá de que analicemos a continuación la existencia de otros factores concurrentes en el siniestro, la conclusión de este Tribunal, por los razonamientos anteriores, difiere de la que se ofrece en el informe de la Guardia Civil.

Consideramos básico el correcto mantenimiento y señalización de la vía por su titular; así se recoge expresamente en el art. 57 del RDL 6/2015 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

"1. Correspond e al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, en los términos que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras"

En el mismo sentido el Art. 139 del Reglamento General de Circulación -RD 1428/2003 de 21 de noviembre-.

2- Estado del vehículo y velocidad excesiva.

Consideramos que estos factores ayudaron en el accidente.

En cuanto al primero, está acreditado que se trataba de un vehículo bastante viejo; la matrícula, aún en el año 2019, así lo delata; recoge también el informe de la Guardia Civil en relación al vehículo, lo siguiente:

"I.T.V. caducada, le figura como última fecha de inspección el 26/03/2019, válida hasta el 26/09/2019. - Neumáticos traseros ambos cuarteados." (folio 43).

Como bien indica la Cia. Allianz, al carecer de ITV en vigor se desconoce si el vehículo estaba o no en las condiciones legalmente establecidas para la circulación, particularmente en relación con las luces y frenos, elementos esenciales para apreciar la situación de peligro con la suficiente antelación (el vehículo de la Guardia Civil, en condiciones óptimas, fue capaz de situarlo a 155 metros de la vía del tren. Este sería el punto de percepción posible de la situación de riesgo -PPP-) y reaccionar con tiempo suficiente para detener el coche antes de llegar a la vía. Pero, por otro lado, tampoco podemos presumir con certeza que el coche no tenía las condiciones necesarias; el estado catastrófico del coche tras ser arrastrado durante 700 m por el tren impidió analizar estos elementos.

Es notorio que cuando mayor es el desgaste de los neumáticos, más distancia es precisa para detener el coche ante cualquier eventualidad; y en este caso los neumáticos traseros, aun con la profundidad mínima, estaban cuarteados, situación que afectaba a sus cualidades y adherencia.

Respecto del segundo, la velocidad del coche, el informe de la Guardia Civil concluye, tras estudio pormenorizado y profundamente motivado, que la velocidad mínima del coche cuando reaccionó por percibir el peligro, punto de percepción real (PPR) era de 76,82 Km/h, siendo el límite de velocidad de esta carretera de 60 Km/h. Y por este motivo concluye que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad.

La velocidad se determina en el informe partiendo del dato conocido de la longitud de las huellas de frenado, el estado de la vía, su composición, aplicando el coeficiente de rozamiento de 0,50 previsto como el intermedio para superficie de " Grava apisonada, con riesgo asfáltico en superficie húmeda a más de 50 km/h" (cuadro de Tabla de rozamiento incluida al folio 29 del informe de la Guardia Civil).

Con la variable de las huellas de fricción (frenado) de 42,2 metros, obtiene una velocidad mínima en el momento o punto de reacción -PR-, de 76,82 km/h, estando acreditado, por señal vertical situada en el cruce de esta carretera con la CM- 3107, que la velocidad de la CR-V-1461 en este tramo era de 60 km/h (fotografía folio 26 del informe)

La parte actora ha presentado informe pericial realizado por D. Eulalio, -Ingeniero Técnico Industrial-. Concluye este profesional, en informe amplio y muy motivado, que la velocidad del coche no sería la indicada por la Guardia Civil sino comprendida entre los 54,7 km/h y los 55,8 km/h, inferior por tanto a la máxima genérica de la vía. Informe ratificado con aclaraciones en el Tribunal.

La clave de la diferente conclusión entre ambos informes sobre la velocidad del coche está en el coeficiente de rozamiento aplicado; quedó debidamente explicado que cuanto menor es el coeficiente, mayor es la distancia que recorre el vehículo antes de detenerse; la Guardia Civil aplica un coeficiente de 0,5 y el informe pericial de 0,288942; este coeficiente atendiendo a:

-Distingue tres tipos de superficie desde el momento en el que se observan vestigios dejados por el coche en el punto de reacción:

.Asfalto usado -arañazos-: 11 metros. Coeficiente de 0,4

.Grava y camino de tierra: 10 metros. Coeficiente de 0,35.

.Campo húmedo y herboso: 20,6 metros. Coeficiente de 0,2.

-Considera que la Tabla de coeficiente de rozamiento utilizada por el informe de la Guardia Civil, no recoge las superficies anteriores.

-Que el coeficiente aplicado por la Guardia Civil es único y no atiende a las distintas superficies que recorre el coche.

Pues bien, con las premisas anteriores, consideramos no debidamente desvirtuado el análisis y conclusiones del informe de la Guardia Civil, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque en las fotografías del informe de la Guardia Civil, informe del que parte a su vez la pericia aportada con la demanda, no observamos los tres tipos de superficie aludidas, particularmente la que se denomina - campo húmedo y herboso- (teóricamente sobre una superficie hierba húmeda el rozamiento es menor y el deslizamiento mayor); se observa algún matojo aislado, no asimilable a la superficie indicada.

En segundo lugar, se observa, básicamente dos tipos de superficie, la asfaltada y la de tierra; la primera tiene, según la Tabla de rozamientos, un coeficiente de entre 0,4 y 0,6; la de tierra, equiparable a la de grava suelta, tiene un coeficiente de entre 0,45 y 0,75. Es decir, el empleo de un índice de rozamiento de 0,5 es más bien bajo y no perjudicial al planteamiento de la actora.

En tercer lugar, porque el informe pericial no tiene en cuenta el estado del vehículo, particularmente el de los neumáticos traseros que eran viejos y estaban cuarteados; su deficiente estado tiene importancia en su adherencia a la vía en sus distintas superficies, así como en el coeficiente de rozamiento.

Por el análisis anterior concluimos que el coche circulaba a una velocidad algo superior a la establecida, en concreto lo superaba en 16,82 km/h. El calificativo de velocidad " excesiva", en este caso, quizá magnifique el concepto, pues siendo cierto que se supera el límite de velocidad, no lo hace por mucho; no es lo mismo superar el límite en el dato indicado que hacerlo en 50 km/h por ejemplo.

Como conclusión al análisis expuesto, entendemos que concurrieron varias causas que desembocaron en el accidente: ausencia de señalización y deficiente estado del vehículo unido a ligero exceso de velocidad.

Ponderamos en porcentaje dicha causas en un 75% para la primera, -la falta de señalización- y en un 25% para las demás.

CUARTO.- Cuantía indemnizatoria.

A) Posiciones de las partes.

1-Se pide en demanda la cantidad de 189.625,96 €, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de presentación de la reclamación patrimonial, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el art. 20 Ley de Contrato de Seguro.

Dice determinarla conforme al baremo aplicable al tiempo de ocurrir el accidente, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Detalla la cuantía del siguiente modo:

-A la madre: 83.200,87 €.

- A D. Jacinto, hermano de 29 años: 21.110,66 €.

-A cada uno de los cinco hermanos restantes mayores de 30 años: 15.936,48 €

-Gastos de sepelio: 5.632,03 €.

2-La JCCM considera que no se ha aplicado correctamente el baremo en un aspecto, pues de la documentación obrante en autos no se acredita que la progenitora conviviera con su hijo D. Plácido, por lo que no cabe incluir la cuantía de 31.045,10 € en la indemnización establecida para la madre en la Tabla 1.B "Perjuicio personal particular", apartado 2: "Convivencia del perjudicado con la víctima".

3-La Cia. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. indica la misma objeción anterior de forma expresa, sin perjuicio de que impugna, genéricamente, el resto de las cuantías.

En trámite de conclusiones también alega la inaplicabilidad de los intereses derivados del art. 20 de la LCS a la Cia. Aseguradora.

B) Examen por el Tribunal de la pretensión y objeciones de los codemandados.

No debatido que la indemnización se fije conforme al baremo ni que se haya aplicado en la demanda el vigente a la fecha del siniestro, únicamente debemos pronunciarnos sobre las dos cuestiones en las que existe verdadera discrepancia: si la indemnización para la madre debe comprender la cantidad de 31.045,10 € establecida en la Tabla 1.B "Perjuicio personal particular", apartado 2: "Convivencia del perjudicado con la víctima"; en segundo lugar, la exigibilidad a la Cia. de los intereses derivados del art. 20 de la LCS a la Cia. Aseguradora.

1-En relación con la primera cuestión, consideramos que debe atenderse el alegato de la JCCM y Cia. Aseguradora en tanto la actora no ha acreditado que, a la fecha del accidente, conviviera con su hijo; requisito que se exige en el baremo para que se otorgue indemnización por este concepto; detalla la Cia. en conclusiones suficientes elementos documentales que acreditan lo contrario; es decir, que la madre residía en Marruecos y el fallecido en España. Por lo tanto, debe quitarse este importe.

2-Igualmente no es procedente imponer a la Cia. Aseguradora Allianz los intereses del art. 20 de la LCS; sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en varias ocasiones; así, a título de ejemplo, en la recientemente sentencia recaída en Rec. Apelación nº 79/2024 decimos:

"Ya nos hemos pronunciado sobre esta concreta petición en asuntos similares; así, en la sentencia de 20-1-2023, Recurso de apelación nº 69/2021, ROJ: STSJ CLM 3067/2023, decimos:

" CUARTO. - Sobre el art. 20 de la LCS en su aplicación a la Cia. de Seguros.

No procede. En la sentencia nº 200 de 18-7-2019, de este Tribunal, dictada en el recurso de apelación nº 200/19 , decíamos sobre la aplicación de este precepto:

" QUINTO.- Dicho esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012 (cas. 2724/2011 ), y las que cita, parecen dar a entender que debe hacerse una apreciación caso por caso acerca de las razones y justificación de la oposición al pago del principal por parte de la aseguradora, para determinar así el momento a partir del cual puede considerarse su actitud como obstructiva del pago y por tanto merecedora de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Sobre esa base dice el apelante que como mínimo desde la sentencia de primera instancia se conocía ya el importe de la indemnización y se habían despejado las dudas sobre su procedencia, y que por tanto tal es la fecha a considerar para la aplicación del interés del art. 20.

Podemos comprender y compartir la interpretación del actor de la sentencia mencionada, pues su lectura parece abonar en efecto la idea de que hay que valorar en cada caso la fecha en la que puede considerarse una actitud negligente en el pago por parte de la aseguradora, y la conclusión alcanzada por el apelante sobre cuál sea dicho momento en este caso dista de ser irracional.

No obstante, debemos destacar de inmediato que ya en dicha sentencia se citaba la anterior de 23 de noviembre de 2009 ( cas. 1364/2008), en la cual el Tribunal Supremo hizo aplicación de los intereses del art. 20 desde el momento de la condena firme que él mismo dictó al emitir su sentencia: "Desapar ecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo...que la aseguradora incurre en mora si transcurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos...".

Así pues, aunque el Tribunal Supremo parecía remitirse a una apreciación caso por caso, lo cierto es que en los casos citados eliminó el interés del art. 20 hasta la existencia de sentencia firme.

Pues bien, esta línea decisoria quedó explícitamente ratificada en la posterior sentencia de 5 de octubre de 2018 (cas. 1022/2016 ), mucho más explícita y clara, por mucho que resulte también mucho más limitadora del juego del art. 20 de lo que podía hacer suponer la sentencia de 4 de julio de 2012 . Y así vemos que, en la mencionada sentencia de 2018, después de recoger resoluciones anteriores, y de hacer un análisis de la naturaleza del contrato de seguro suscrito por las Administraciones públicas para la cobertura de estos riesgos, se dice claramente lo siguiente:

"Pues bien, si ello es así, deberá concluirse que la obligación de la aseguradora, y en esa relación jurídica se hace la reclamación de los intereses por demora, deberá concluirse que la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con el carácter de firme, por una obligación de pago fundada en una responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que expresamente se refiere la cláusula 2.1.2 de la póliza a que nos referimos. De ahí que por la propia naturaleza de esa relación contractual no entra en juego la relación generada por el contrato de seguro sino hasta que existe esa declaración firme de responsabilidad, porque es esta responsabilidad la que constituye su objeto; por lo que conforme tiene declarado reiteradamente declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la jurisprudencia en que se funda la sentencia de instancia, no es sino desde dicha firmeza cuando podrían reclamarse esos intereses moratorios del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro ".

Se podrá estar de acuerdo o no con este entendimiento del art. 20 LCS , pero desde luego de lo que no cabe duda es de que la sentencia es clara y no deja lugar a dudas acerca de cuál es el momento del devengo de intereses. Y si se pone en conexión con la cita que más arriba se ha hecho de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 (cas. 1364/2008 ), queda claro que el devengo de intereses del art. 20 LCS no empieza sino a los tres meses desde la firmeza (administrativa o judicial) de la declaración de responsabilidad. ..."

C) Importe indemnizatorio.

Con las premisas anteriores, la indemnización total antes de aplicar los porcentajes de responsabilidad indicados sería de 158.580,86 €.

El 75% de la cantidad anterior asciende a 118.935,64 €.

A este importe se le debe añadir los intereses legales desde la fecha de reclamación formulada a la JCCM.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas a ninguna de las partes; cada interviniente hará frente a las propias.

Aunque se desestime toda reclamación contra el Ayuntamiento de Manzanares, la Cia. Zúrich y la Diputación Provincial de Ciudad Real, estaba más que justificada su presencia en el procedimiento ante la nebulosa sobre la titularidad de la vía, situación no provocada por los perjudicados, que en buena medida obligó a formular reclamación contra ellos.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstim amos parcialmente el recurso formulado por Dª. Nuria, quién actúa en representación de Dª. Otilia, D. Jacinto, Dª. Penélope, D. Javier, D. Joaquín y Dª. Raimunda, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, y contra la Cia. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A por desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento de D. Plácido.

2.ºLa JCCM y Cia. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados indicados en la cantidad de 118.935,64 €.

A este importe se le debe añadir los intereses legales desde la fecha de reclamación formulada a la JCCM.

3.º Decla ramos la falta de legitimación pasiva del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, su Cia. Zúrich y de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, desestimando la demanda contra ellos formulada.

4.º No se imponen costas en los procedimientos acumulados.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

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