PRIMERO.
Se apela por la inicial parte actora la sentencia recaída en procedimiento ordinario 202/2020 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca de fecha 13 de enero de 2021 con el siguiente FALLO: " que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Borja contra el ayuntamiento de cuenca debo declarar y declaró ajustada a derecho la liquidación impugnada; todo ello sin costas ".
En correcta técnica jurídica la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso administrativo en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO en los términos siguientes:
"Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado por la parte actora en fecha 27-III-19 frente a la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Cuenca en fecha 15-X-18, sobre liquidación 10% exceso aprovechamiento urbanístico, por importe de 38.228,90 euros, por obra de construcción de edificio de viviendas, locales y garajes en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Cuenca.
En los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO motiva la desestimación del recurso contencioso administrativo en los términos siguientes:
" SEGUNDO.-Consta en el informe emitido por el Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de fecha 9-X-18, el motivo de la liquidación girada por la parte actora, y así, otorgada licencia municipal de primera utilización y ocupación de edificio construido en C/ DIRECCION001 nº NUM000 , constan en el expediente informes técnicos en los que se indicaba que el edificio en cuestión se encontraba en suelo urbano no consolidado por incremento de aprovechamiento objetivo, cifrándose el aumento de edificabilidad proyectada en 1.178,04 m2, exceso valorado en 38.228,90 euros, por lo que encontrándonos ante un suelo urbano no consolidado por incremento de aprovechamiento objetivo, exigiéndose el cumplimiento de los correspondientes deberes recogidos en los arts. 51 y 69 TRLOTAU, estando la materialización de la edificación otorgada por el planeamiento condicionada al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas propias del régimen urbanístico aplicable, procede la emisión de la correspondiente liquidación en concepto de cesión del 10% del incremento de aprovechamiento urbanístico.
TERCERO.-Pues bien, a la vista del contenido del expediente administrativo remitido se aprecia que si bien en fecha 28-IV-06, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, se aprobó el Proyecto Técnico de ejecución reformado relativo a la construcción de un edificio de 12 viviendas y locales comerciales, sin embargo, ya en el mismo se hacía constar que, una vez finalizada la obra, había de solicitar licencia municipal de usos y actividades de primera utilización u ocupación de lo edificado, y que dicha licencia municipal era imprescindible para iniciar la ocupación o utilización de lo construido, así como para solicitar la prestación de los servicios urbanísticos generales correspondientes (abastecimiento de agua potable, saneamientos suministro de energía eléctrica, ...), licencia ésta, de primera utilización y ocupación (licencia de usos y actividades según la denominación del art. 169 TRLOTAU) que finalmente es concedida mediante resolución de fecha 3-X-18, una vez emitidos los correspondientes informes, y constatado, como finalidad de dicho tipo de licencia, que las obras han sido ejecutadas conforme a las condiciones de la licencia de obra concedida en su momento, al aprobar el correspondiente Proyecto técnico de ejecución reformado, así como se ha dado cumplimiento a la debida obligación de urbanizar, cuando en el informe el Jefe del Servicio de Infraestructuras de fecha 23-VIII-18 se ha referencia a que, una vez comprobado "in situ" la urbanización perimetral al edificio, habiéndose recibido informe favorable del director facultativo de las obras de edificación, informe de conformidad para el suministro de energía eléctrica e informe de conformidad para el suministro de alumbrado público, se entienden subsanadas las deficiencias indicadas en anterior informe de 14-I-13, y desde el punto de vista de la urbanización, sí que puede considerarse la licencia de primera ocupación, en relación con lo dispuesto en el art. 127 Decreto 29/11 (Reglamento de Actividad de Ejecución, RAE).
CUARTO.-Esto es, en el momento en que la licencia de primera ocupación se concede, puede entenderse que se ha procedido al cumplimiento de los correspondientes deberes recogidos en los arts. 51 y 69 TRLOTAU, y por tanto, la materialización de la edificación, que estaba condicionada al cumplimiento de dichos deberes y cargas propias del régimen urbanístico aplicable, tal como se señala en el informe del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de fecha 9-X-18, se produce en dicho momento de concesión de la licencia de primera ocupación, y por tanto, no hay obstáculo para emitir la correspondiente liquidación por exceso de aprovechamiento a partir de dicho momento, como así sucede en el presente supuesto, al girar la correspondiente liquidación en fecha 15-X-18, sin que se pueda apreciar la prescripción aducida por la parte actora, pues si bien es cierto que el propio art. 132 RAE, alude a licencia de obra, y de hecho en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28-IV-06, de aprobación del Proyecto Técnico de ejecución reformado, ya se contiene la valoración de dicho incremento de aprovechamiento urbanístico, sin embargo entiende este Juzgador que hasta que dicha materialización de la edificación concedida a la parte actora, donde se inserta dicha cesión de aprovechamiento urbanístico al Ayuntamiento demandado, como participación en las plusvalías generadas por la acción pública urbanística, no se produce en debida forma, mediante el cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticas impuestas por la legislación urbanística, y que se verifica en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, no está obligado el Ayuntamiento demandado a exigir la correspondiente liquidación por dicho exceso de aprovechamiento urbanístico debidamente materializado por la parte actora, de ahí la no existencia de prescripción, tal y como alude la parte actora.
QUINTO.- Liquidación que ha de considerarse como correcta, pues la misma recoge la cesión porcentual legal de aprovechamiento urbanístico (10%) en concepto de participación en las plusvalías generadas por la acción pública urbanística, calculada sobre la diferencia entre el aprovechamiento urbanístico permitido por el vigente planeamiento y materializado con arreglo al proyecto técnico aprobado, y el aprovechamiento preexistente lícitamente regulado, todo ello de conformidad con el informe valoración del Técnico Superior Urbanístico Municipal de fecha 9-II-05, al recoger un incremento de aprovechamiento urbanístico de 1.178,04 m2, correspondiendo 117,89 m2 al 10%, con un valor del suelo correspondiente al uso característico (residencial) de 324,51 euros/m2, como VRB corregido, con un coeficiente de actualización al año 2005, resultando una valoración de la cesión de 117,80 m2 (10% de aprovechamiento) de 38.228,90 euros que habrá de entenderse correcta en el presente caso, cuando la parte actora no ha desvirtuado en el presente caso dicha valoración efectuada, en relación con lo dispuesto en el art. 69 , apartados 1.2 y 1.3 respecto al suelo urbano no consolidado, cuando se trata de un incremento de aprovechamiento urbanístico objetivo, en este caso, por incremento de edificabilidad en los términos del art. 45 3 letra b) del apartado A), TRLOTAU en relación con art. 132 RAE, sin que pueda aludirse que el aprovechamiento es el otorgado por el Planeamiento vigente y éste no ha sufrido modificación alguna, pues efectivamente el aprovechamiento otorgado a la parte actora, al llevar a cabo el correspondiente otorgamiento de acuerdo de aprobación de Proyecto técnico de ejecución reformado en 2006, es el recogido en el Planeamiento entonces vigente del año 1996, que otorgaba un aprovechamiento superior al anteriormente existente en dicho solar, anterior al año 1996, que se cifra en dicho informe técnico de valoración, en 1.178,04 m2, siendo así que dicho incremento de aprovechamiento urbanístico objetivo con lo anteriormente existente en dicho solar, que se demuele para proceder a la construcción de viviendas y locales, es el que faculta la liquidación ahora impugnada, y que determina su procedencia, con una participación de la comunidad en las plusvalías generadas, al entrar en vigor el Planeamiento 1996, que otorga un aprovechamiento urbanístico superior en dichos terrenos, sin que ello vulnere la Ley del Suelo a nivel estatal, pues como se señala en la Ley Suelo 2015, teniendo en cuenta la fecha de la liquidación impugnada (15-X-18), así en su art. 11 , la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo, y la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda , en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, esto es, hay una remisión expresa a dicha legislación, que en este caso, es la propia de Castilla-La Mancha, en los términos antes referidos, a fin de materializar dicha edificabilidad con las cargas propias del régimen que corresponda, de ahí la procedencia de mantener, por tanto, como adecuada a Derecho la liquidación impugnada, con la consiguiente desestimación del presente recurso."
SEGUNDO.
Por la inicial parte actora, en el recurso de apelación, reitera lo ya expuesto en la demanda en lo que se refiere al objeto del recurso contencioso administrativo indicando que " el requerimiento de pago en cuestión con notificación de la liquidación es la resolución administrativa objeto de impugnación inicial (sin perjuicio de que se imponen las desestimación es por silencio administrativo tanto del recurso de reposición como de la reclamación económico administrativa interpuestos frente a tal liquidación y requerimiento de pago)".
Previamente ha explicado que se trata de la LIQUIDACIÓN NOTIFICACIÓN INFORMATIZADA en la que se señala que se " corresponde con el modelo 2, referencia NUM001, identificación NUM002, por importe de 38.228,90 € con fecha de liquidación de 15 de octubre de 2018, expediente número NUM003, liquidación número NUM003, emitida el 5 de noviembre de 2018 que decía responder al concepto 000531-aprovechamiento urbanístico, que según tal notificación respondía a los siguientes detalles: "año 2018; importe 10% exceso aprovechamiento por obra de construcción de edificio de viviendas, locales y garajes en la calle DIRECCION001 número NUM000 de cuenca. Se une oficio de la Gerencia Municipal de urbanismo de 9 de octubre de 2019 firmada por el jefe de servicio de asuntos jurídicos cuya copia también acompañó".
Fijado lo anterior hace referencia a " LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN, PRIMERA OCUPACIÓN Y CUALIDAD URBANÍSTICA DEL INMUEBLE", viniendo a reproducir lo que ya había indicado previamente en la demanda.
Ya en el apartado correspondiente a fundamentos jurídicos explica que las dos cuestiones que se planteaban en la demanda han sido resueltas por la sentencia frente a la que interpone recurso de apelación: la prescripción y la alegada " nulidad del requerimiento de pago por no ser debida la cantidad ni exigible por el concepto indicado al recurrente por la administración demandada-recurrida".
Respecto a la prescripción mantiene que no es correcta la motivación que incorpora la sentencia de primera instancia alegando que el apartaHostal está ubicado en el edificio que constituye el inmueble número NUM004 de la calle DIRECCION001 aunque su acceso lo tenga por el número NUM000. Afirma que el presunto exceso de edificación que es aquello que se liquida se corresponde con el inmueble número NUM000 de la misma calle; En segundo lugar mantiene que lo resuelto en la sentencia contradice el precepto legal que resulta aplicable, concretamente el artículo 132 del Reglamento de la Actividad de Ejecución conforme al cual el inicio del plazo prescriptivo, es decir el inicio momento en que puede solicitarse el pago del presunto exceso de aprovechamiento ,es la concesión de la licencia de edificación que es cuando se constata que el proyecto contiene la previsión de la edificación de un número de metros cuadrados de superficie que se indican como superiores a aquellos metros cuadrados de edificación preexistente.
Expone después que la administración demandada había hecho referencia a una sentencia de este Tribunal, la número 201/2020, de 10 de julio conforme a la cual el plazo de prescripción debía computarse desde la licencia de edificación. Alega que en esa sentencia lo razonado no es esa circunstancia sino que el cómputo prescriptivo, en cuanto al plazo, no era de cuatro años sino de 5/15 años del artículo 1964 del Código civil. Mantiene que, en todo caso, el supuesto no es el mismo puesto que la sentencia hacía referencia al derecho de participación de la comunidad en el incremento patrimonial por desarrollo urbanístico, suelo urbanizable con deber de cesión por desarrollo urbanístico y aquí nos encontramos ante un solar que no comprende ninguna actividad de desarrollo urbanístico y que, afirma, su edificabilidad deriva de un Plan General aprobado en 1995, es decir antes de la entrada en vigor de la ley urbanística autonómica de 1998
Cuestiona, acto seguido, los razonamientos de la sentencia que rechazan su alegación relativa a la nulidad del requerimiento de pago por no ser debida a la cantidad ni exigible por el concepto indicado al recurrente. En este apartado vuelve a insistir en lo ya indicado la demanda en el sentido de que se le estaba imponiendo un deber que no le es exigible según la legislación estatal reguladora del contenido del derecho de propiedad en materia urbanística, por estar ante un solar que tiene el mismo aprovechamiento que el planeamiento le adjudico antes de la entrada en vigor y existencia de la ley autonómica y respecto del cual no se ha producido ninguna actuación de urbanización de ningún tipo". Reproduce, acto seguido, lo ya manifestado en la demanda al respecto, sin ninguna otra apreciación o reproche a lo razonado en la sentencia de primera instancia.
TERCERO.
En relación con la problemática que se nos traslada en apelación, y a efectos de su clarificación entendemos que debemos partir, como ya lo hacía la sentencia de primera instancia, de lo indicado por la parte actora en el sentido de que lo que está impugnando en el presente recurso contencioso administrativo es , únicamente, el requerimiento de pago con la notificación de la liquidación, como resolución originaria, sin perjuicio de extender tal impugnación a la desestimación presunta de lo presentado frente a ella como recurso de reposición primero y después como reclamación económico administrativa.
Igualmente destacamos del expediente administrativo y de los documentos aportados por la actora en la demanda que existió una primera licencia urbanística municipal para la construcción de un edificio de viviendas, locales y garajes, sobre proyecto técnico básico, con emplazamiento la calle DIRECCION001 número NUM000, otorgada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de febrero de 2005.
Consta en el expediente certificación de posterior acuerdo de la misma Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de 28 de abril de 2006 que acuerda otorgar la licencia relativa a la solicitud de aprobación de proyecto técnico de ejecución de la misma obra.
Fijado lo anterior y centrándonos ya en los motivos de impugnación articulados en el recurso de apelación, comenzando por el relativo a la prescripción recordamos que la parte actora ,en la demanda ,mantiene que la prescripción debió ser apreciada por haber transcurrido el plazo de cuatro años en aplicación del artículo 66.B de la ley 58/2003 General Tributaria, relación con el artículo 15.1.B de la ley General Presupuestaria, 47/2003. Aunque afirma que el acuerdo de 2006 no le fue notificado, en todo caso destaca que desde 2006 hasta el 2018 en transcurrido más de 12 años.
Consideramos, frente a ello, que la problemática debe resolverse aplicando lo mismo razonamientos que ya expusimos en sentencia previa de esta Sala y Sección, a la que se alude por la defensa del ayuntamiento demandado, concretamente la sentencia de 10-07-2020, nº 201/2020, dictada en recurso de apelación 393/2018 planteado frente a sentencia recaída en procedimiento tramitado ante el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca. (en aquel caso sobre impugnación de requerimiento a los propietarios de la parcela denominada NUM005 de la UE-8, integrantes de la Comunidad de Propietarios ...." del pago de la cantidad correspondiente, según cuotas de participación, del 10% del aprovechamiento urbanístico).
Razonábamos entonces que traíamos a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 , que desestima el recurso de casación explicando que "... la cuestión que el auto de admisión consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en determinar: "Cuál sea el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si el cuatrienal previsto en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre , General Presupuestaria, el cuatrienal previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria o el quincenial/quinquenal previsto para las acciones personales en el Código Civil", ha de estarse a los pronunciamientos que ya ha efectuado esta Sala en sentencias anteriores a las que se refiere el propio auto de admisión, que se recogen en la de 4 de abril de 2019 (rec. 460/2017) y que, por ello, conviene reproducir, entendiendo que el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil (EDL 1889/1). La interpretación de las normas que acabamos de mantener conduce a la desestimación de este recurso de casación, por cuanto el plazo de prescripción aplicable a la deuda urbanística contraída por la recurrente con la adquisición de finca en cuestión es el de quince años, en cuyo FD 2, se dice:.....
Con tales pronunciamientos dicha sentencia viene a reiterar y confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015 ) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido".
Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre , "el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta dé su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".
Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial- y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, " la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este."
A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas ( art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art.23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del. Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).
En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.
Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ".
Acto seguido, en nuestra sentencia, aplicando ese planteamiento al general al supuesto concreto razonábamos que: "...Sentado lo anterior, en nuestro caso, estamos en presencia de la liquidación individualizada a cada propietario, los recurrentes, de la parte proporcional que le corresponde, por sustitución en dinero del 10% del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento de Cuenca, por tanto, al igual que ocurre con las cuotas de urbanización, conforme al criterio fijado por el Alto Tribunal: "(...) se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial- y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, " la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este."
A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas ( art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art.23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).
En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.
Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ", y, en su consecuencia, el plazo de prescripción es de 15 años, que no había trascurrido cuando le fueron giradas a los recurrentes las meritadas liquidaciones.
Así las cosas, el Recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmando la Sentencia apelada, si bien, lo es, aplicando la reciente doctrina del TS por fundamento distinto al que lleva al juez a quo a igual conclusión desestimatoria, considerando que el plazo de prescripción es de 4 años."
Como hemos ya adelantado, idéntica solución se impone en el presente caso. La parte apelante considera que el supuesto que resolvimos en la sentencia de 10 de julio de 2020 no coincide con el actual pero, siendo cierto que no concurre identidad absoluta, lo que decimos es que el fundamento en base al cual aplicamos el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código civil en aquel caso se mantiene en la problemática que ahora examinamos. Es indudable que nos encontramos ante una prestación que deriva del cumplimiento o aplicación de normativa urbanística, conforme a lo establecido en el artículo 11 del R.D Legislativo 7/2015 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana -que se refiere a la patrimonialización de la edificabilidad, condicionada en todo caso el cumplimiento de los deberes en levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda- y el artículo 45.3b del TRLOTAU , relativo a la clasificación como suelo urbano no consolidado cuando " el planeamiento les atribuya, sea por cambio del uso a uno de mayor rentabilidad, sea por incremento de la edificabilidad, un aprovechamiento objetivo superior al preexistente. Para su materialización se podrá optar por la aplicación de la técnica de las transferencias de aprovechamiento urbanístico...". Al igual que en aquel caso nos encontramos ante obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial- y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales .
Así lo refleja la propia sentencia de primera instancia cuando razona que "... encontrándonos ante un suelo urbano no consolidado por incremento de aprovechamiento objetivo, exigiéndose el cumplimiento de los correspondientes deberes recogidos en los arts. 51 y 69 TRLOTAU, estando la materialización de la edificación otorgada por el planeamiento condicionada al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas propias del régimen urbanístico aplicable, procede la emisión de la correspondiente liquidación en concepto de cesión del 10% del incremento de aprovechamiento urbanístico."
En el fundamento de derecho Quinto insiste, lógicamente, en ese mismo planteamiento para concluir que considera acreditado que "... el aprovechamiento otorgado a la parte actora, al llevar a cabo el correspondiente otorgamiento de acuerdo de aprobación del proyecto técnico de ejecución reformado en 2006 es el recogido en el elemento entonces vigente del año 1996, que otorga un aprovechamiento superior al anteriormente existente en dicho solar , anterior al año 1996 ... Siendo así que dicho incremento de aprovechamiento urbanístico objetivo con lo anteriormente existente en dicho solar, que se demuele para proceder a la construcción de viviendas y locales, es el que faculta la liquidación ahora impugnada y que determina su procedencia, con una participación de la comunidad en las plusvalías generadas, al entrar en vigor el planeamiento 1996, que otorga un aprovechamiento urbanístico superior en dichos terrenos..."
Para concluir este razonamiento y en refuerzo de lo reflejado en el mismo, traemos a colación la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha S 09-06-2021, nº 819/2021, rec. 8354/2019 que se reitera en los razonamientos de la previamente transcrita explicando lo que sigue: "... Pues bien, así entendida la cuestión de interés casacional que se suscita en el auto de admisión, la determinación del plazo de prescripción deriva de la naturaleza de la obligación que se trata de hacer efectiva. Al respecto y como señalamos en sentencia de 15 de junio de 2020 , resulta significativo el criterio jurisprudencial, según el cual, las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, como se indica en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015 ) según la cual: "de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido".
Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas , que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico , en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, "el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".
Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, "la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este."
A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística , caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).
En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública , como la urbanística , permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.
Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ..."
CUARTO.
Insiste en esta apelación la inicial parte actora en las alegaciones que ya expuso en la demanda respeto a la " nulidad del requerimiento de pago por no ser debida la cantidad ni exigible por el concepto indicado al recurrente por la administración demandada-recurrida".
Sobre esta cuestión nada podemos añadir a los razonamientos de la sentencia de primera instancia. En ella se motiva razonadamente que se considera acreditado que concurre el supuesto de hecho de la normativa urbanística que justifican la emisión de la liquidación en base a los informes técnicos que obran en el expediente administrativo. Lo que pretende nuevamente en apelación la inicial demandante es que no se acepten esos informes y los datos y consideraciones que reflejan en base a meras afirmaciones o, mejor dicho, negaciones respecto a la existencia de aumento de superficie edificada.
Propiamente no combate los razonamientos de la sentencia de primera instancia en base a los cuales se considera acreditada tal circunstancia limitándose a negar su concurrencia y ante tal planteamiento - que deriva, sin duda, de ausencia de prueba a su instancia que desvirtúe lo reflejado en esos informes técnicos- nuevamente su alegación debe ser rechazada.
Procede, en conclusión, desestimar el recurso de apelación si bien, respecto al motivo de impugnación relativo a la prescripción, aplicando la reciente doctrina del TS que arriba hemos reproducido.
QUINTO.
En cuanto a las costas, aun cuando procede la desestimación del recurso planteado, habida cuenta de las particularidades del supuesto sometido a decisión, la Sala ha aplicado reciente doctrina del TS que conlleva igual suerte desestimatoria por fundamento distinto al contemplado en la Sentencia apelada no hacemos pronunciamiento en materia de costas conforme dispone el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación