Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 77/2023 de 16 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 230/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100423

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2347

Núm. Roj: STSJ CLM 2347:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00230/2023

Recurso Apelación núm. 77/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Dª Inmaculada Donate Valera

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 230

En Albacete, a dieciséis de Octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 77/2023 el recurso de Apelación seguido a instancia de Dª Remedios, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO, que ha estado representada y dirigida por la Sra. Letrada de la JCCM; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela el Auto núm. 113/2022, de 7 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, recaído en la pieza separada Ejecución de Títulos Judiciales núm. 13/2021, dimanante del PA núm. 346/2015. Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva:

" Acuerdo tener por ejecutada la sentencia de la que dimana la presente pieza de ejecución; con expresa condena en costas a la ejecutante."

SEGUNDO.- La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de octubre de 2023; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada.

Es objeto del recurso de apelación el Auto núm. 113/2022, de 7 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo en la pieza separada Ejecución de Títulos Judiciales nº 13/2021, que acuerda tener por ejecutada la Sentencia núm. 145/2017, de 19 de junio de 2017, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 346/2015, en virtud de la cual se acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Remedios contra (i) la resolución de la Consejería de Empresas y Empleo de 12 de agosto de 2015, que resuelve el cese de la recurrente en el puesto de trabajo denominado "Jefe/a de Servicio de Contratación y Patrimonio" de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo con código de plaza NUM000 y efectos administrativos desde la fecha de su notificación y contra (ii) la Resolución de 29/01/2016, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se anuncia la provisión por el procedimiento de libre designación ( LO EEE Fl/2016), de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, únicamente en la inclusión del puesto de trabajo de "Jefe/a de Servicio de Contratación y Patrimonio" de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con código de plaza NUM001, anulando el cese de la recurrente y la de todos los actos posteriores que se derivan o sean consecuencia de aquel, y reconociendo el derecho de la demandante al abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del cese anulado, así como los derechos administrativos que correspondan.

El auto apelado declara tener por ejecutada la citada sentencia sobre la base de la siguiente motivación:

« SEGUNDO.- Para resolver la presente cuestión hay que tener en cuenta que la ejecutante, y a su instancia, obtuvo un destino en la Comunidad de Madrid en virtud de Resolución de 10/12/2018, por la que se resuelve la convocatoria pública para la provisión de puestos de trabajo vacantes en dicho departamento, mediante libre designación, habiendo tomado posesión de su nuevo destino en fecha de 27/12/2018.

En este sentido debemos recordar que el fallo de la sentencia anulaba el cese de la recurrente y la de todos los actos posteriores que se derivan o sean consecuencia de aquel, y reconociendo el derecho de la demandante al abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del cese anulado, así como los derechos administrativos que correspondan.

Pues bien, el reconocimiento referido hubiera sido desde la fecha del cese si la ejecutante hubiera seguido prestando sus servicios en la Administración condenada, pero la misma decidió prestar servicios en otra Administración lo que necesariamente implica que tenga que limitarse los efectos de la sentencia por la propia acción de la recurrente, ya que no es de recibo que se reconozcan efectos administrativos y económicos en una Administración cuando se están prestando servicios en otra y menos aún instar su reincorporación, por el hecho obstativo y que distorsiona la pretensión de la ejecutante de su paso a la situación de servicios en otras Administraciones Publicas reconocido por Resolución del Director General de la Función Pública con efectos desde el 27/12/2018.

Como dice la Administración demandada, "que de la misma manera que los derechos se reconocen con dicho carácter retroactivo, el vínculo jurídico derivado de la relación de funcionario/a está sujeto en dicho período a todas las causas legales de cese previstas en la legislación sobre función pública. Es decir, la funcionaria estaba vinculada a la plaza con todas las consecuencias legales aunque no se haya producido una prestación de servicios efectiva en el período retroactivo reconocido ya transcurrido, tanto en lo que se refiere a los derechos profesionales (a efectos de trienios, servicios prestados etc.) y económicos (devengo de retribuciones básicas y complementarias ligadas a la ocupación de la plaza), como en lo que atañe a las demás consecuencias que afectan al régimen jurídico del personal funcionario de carrera, como la posibilidad de cese que se hubiera producido en dicho período por cualquiera de las causas previstas expresamente en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, con este criterio, la ejecución exige, en primer lugar, dejar sin efecto todos los actos que según establece la sentencia no son válidos (como cese, adscripción provisional, adjudicación en puesto). Y, en segundo lugar, la reposición de la persona afectada en la plaza de Jefe/a de Servicio de Contratación y Patrimonio, código NUM002, con el reconocimiento efectivo de los derechos profesionales y económicos correspondientes, desde 12/08/2015, fecha de su notificación a la interesada de la resolución de cese que ha quedado sin efecto, teniendo en cuenta, también de forma individualizada, la suerte que habría corrido de no haber sido cesada indebidamente en la fecha en que lo fue, debiéndose limitar los efectos de la reposición en los casos en los que hubiera concurrido de forma indubitada cualquier causa de cese prevista en el art. 9 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , es decir, a estos efectos : la pérdida de la condición de funcionario por fallecimiento, jubilación o incapacidad sobrevenida; la desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento; la amortización del puesto o plaza; o la ocupación posterior de la plaza con carácter definitivo o provisional por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en la ley. Y que, en este caso, es su paso a la situación de servicios en otras Administraciones Publicas reconocido por Resolución del Director General de la Función Pública con efectos desde el 27/12/2018."

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto y en apoyo de sus pretensiones se alza Dª Remedios, hoy apelante, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.- Quebrantamiento de forma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la L.J.C.A., si la Administración obligada a ejecutar el fallo entendía que la declaración de la situación de servicios en otra Administración pública constituía una causa de imposibilidad legal para reponer a la recurrente en el puesto del que había sido indebidamente cesada más de cinco años antes, tendría que habérselo manifestado al Juzgado sentenciador dentro del plazo previsto en el artículo 104.2 de la L.J.C.A., a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes se considerase interesados, el Juzgador apreciase la concurrencia o no de la causa alegada por la Administración y adopte las medidas necesarias que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria acordada.

Debió hacerlo en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación de la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020, por la que se puso en su conocimiento la llegada de los autos, en viaje descendente desde que el Tribunal Supremo acordó la inadmisión de su recurso de casación, a través del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Lo que, adelantándose a la recepción de dicha diligencia, hizo realmente la Secretaría General de la Consejería con su resolución de 20 de octubre de 2020, no notificó a la apelante ni comunicó al Juzgado, fue declarar por su propia autoridad la inejecución parcial del fallo de la Sentencia nº 145, de 19 de junio de 2017.

Y, cuando el 17 de marzo de 2021, se instó la ejecución forzosa de la sentencia y el Juzgado la despacho mediante Auto de 26 de marzo de 2021, la representación procesal de la Consejería se limitó a interponer recurso de reposición con el que se venía a suplir la falta de comunicación previa de lo decidido por la Secretaría General.

Obsérvese en los autos que, en su recurso, la Letrada de la JCCM no aporraba ningún argumento de su propia cosecha. Se limitaba a reproducir las dos páginas finales de la mencionada resolución de la Secretaría General, omitiendo la primera página, cuyo encabezado indica "Resolución en ejecución de sentencia", y el pie de firma, en el que figura su fecha: 20 de octubre de 2020.

Al desestimar el recurso, supliendo la inactividad de la parte, el Juzgador resolvió "tener por interpuesto" el incidente de ejecución que la Administración había omitido plantear. Y al resolver el incidente, el Juzgador ha estado y pasado por lo declarado por esta, contrariando el fallo de su Sentencia nº 136, de 26 de abril de 2021 (PA nº 131/2020), cuyo recurso de apelación pende ante esta Sala (rec. 365/2021), por la cual se anula la nueva adjudicación del puesto de "Jefe/a del Servicio de Contratación y Patrimonio" con código número NUM002, acordada por la Consejería el 16 de marzo de 2020, por tratarse precisamente de un acto derivado o consecuente de la resolución que acordó el cese de la apelante.

2.- Error de derecho.

El auto recurrido incurre en un error de Derecho al asumir la tesis de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de que la obtención de un puesto de trabajo en otra Comunidad Autónoma impide a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reponer a la apelante en el puesto de trabajo del que fue indebidamente cesada el 12 de agosto de 2015.

La obtención del puesto de Jefe de Área de Contratación Administrativa del Organismo Autónomo Agencia Madrileña de Atención Social por resolución de 10 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, fue un hecho alegado por la recurrente en la demanda de ejecución forzosa de la Sentencia nº 145, de 19 de junio de 2017.

¿Acaso deben los funcionarios cesados en puestos de libre designación permanecer en los puestos a los que resultan adscritos, de modo provisional o definitivo, mientras la Administración usa y abusa de su capacidad de litigar? ¿En qué Ley se dispone que los funcionarios que se encuentran en esta situación (pendientes de la resolución de los recursos de apelación y casación interpuestos contra la sentencia que declara nulo su cese) sólo puedan optar a puestos de trabajo en su misma Comunidad Autónoma y no en otra Comunidad vecina, a la que pueden desplazarse a diario?

¿No es relevante que la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público disponga en su artículo 88.3 que los funcionarios de carrera en la situación de Servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en el Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva, pero conservan su condición de funcionarios de la Administración de origen?

Tal y como se indicó en el escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, si la recurrente acudió a plazas de la Comunidad de Madrid fue porque, en las convocatorias de puestos similares realizadas en la Administración a la que pertenece, sus méritos no fueron valorados en condiciones de igualdad con los de otros candidatos, tal y como ha sido reconocido por Sentencias del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.° 1 de Toledo núms. 265/2016, de 7 de octubre (PA 29/2016) confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia n.° 476, de 1 de diciembre de 2017 (Recurso n.° 26/2017) (ES:TSJCLM:2017:3105], y 100/2019, de 21 de mayo (P.A. 430/2018), confirmada en lo sustancial por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha n.° 201, de 6 de junio de 2022 (Recurso n.° 70/2020 [ES:TSJCLM:2022:1814].

TERCERO.- Alegaciones de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.

La parte apelada en oposición al recurso de apelación alega, en síntesis:

1.- Respecto al quebrantamiento de forma alegado.

Esta parte interpuso recurso de reposición contra el Auto de 26 de marzo de 2021, al amparo del pie de recurso ofrecido en el mismo.

El órgano judicial, apreció del contenido de nuestro escrito, de oficio, la inadecuación del procedimiento, siendo la adecuada el incidente de ejecución, garantizando de este modo la tutela judicial a esta parte. Por lo tanto, un defecto procesal subsanable ( STC de 13 de enero de 1986).

Alega la recurrente el artículo 105 y 104.2 de la L.J.C.A., no aplicable al caso, obviando que el curso adecuado al procedimiento se hace al amparo del artículo 109 que posibilidad el incidente de ejecución mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia.

2.- Respecto al error de derecho.

El Auto acoge y hace suya la fundamentación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sentencia nº 180, de 5 de junio de 2014 (rec. 114/2013) a la que nos remitimos.

CUARTO.- Quebrantamiento de forma.

A) Antecedentes.

La adecuada resolución del motivo que nos ocupa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo dictó Sentencia nº 145, de 19 de junio de 2017, en el Procedimiento Abreviado nº 346/2015, en virtud de la cual se acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Consejería de Empresas y Empleo de 12 de agosto de 2015, pro la que se acuerda el cese de la recurrente en el puesto de trabajo denominado "Jefe/a de Servicio de Contratación y Patrimonio" de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con código de p0laza NUM002 y efectos administrativos desde la fecha de su notificación y contra la resolución de 29/1/2016, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se anuncia la provisión, por el procedimiento de libre designación de puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, únicamente en la inclusión del puesto de trabajo "Jefe/a de Servicio de Contratación y Patrimonio" con código de plaza NUM002 , anulando el cese de la recurrente y la de todos los actos posteriores que se derivan o sean consecuencia de aquel, y reconociendo el derecho de la demandante al abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia del cese anulado, así como los derechos administrativos que correspondan.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 4 de marzo de 2019 (rec. 323/17).

La JCCM interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Providencia de 2 de junio de 2020 dictada por Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

2. Una vez declara firme la sentencia, por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2020 se remite copia de la sentencia a la Administración a fin de proceder a su cumplimiento.

3. Por Diligencia de Ordenación de 26-3-2021 se acuerda iniciar pieza de Ejecución de Títulos Judiciales y dar cuenta a S.Sª al objeto de que resuelva lo procedente sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo.

4. Por Auto de 26 de marzo de 2021 se ordena a la Administración ejecutada a la ejecución forzosa de la sentencia firme en el improrrogable plazo de diez días, con las advertencias previstas en la ley en caso de incumplimiento.

Auto que es recurrido en reposición por la Administración ejecutante.

5. Por Auto de 24 de enero de 2022 resuelve desestimar el recurso al entender que de manera indebida la Administración demandada articula mediante un recurso de reposición lo que, en puridad en una oposición al auto de ejecución, siendo el trámite procesalmente adecuado proponer el incidente de ejecución previsto en el artículo 109 de la L.J.C.A. Por todo ello, desestima el recurso y resuelve tener por interpuesto incidente de ejecución para que las cuestiones controvertidas se decidan en el seno del mismo, citándose a las partes a la correspondientes comparecencia.

6. Celebrada la comparecencia y practicada la prueba que se entendió pertinente, se dictó el Auto nº 113/22, de 7 de septiembre, que resuelve tener por ejecutada la sentencia.

B) Examen y decisión.

La parte apelante considera que el auto recurrido infringe lo dispuesto en los Arts. 104.2 y 105 de la L.J.C.A., razonando al respecto que si la Administración obligada a ejecutar el fallo entendía que existía una causa de imposibilidad legal para ejecutar la sentencia tendría que habérselo manifestado al Juzgado dentro del plazo previsto en el artículo 104.2, a fin de que con audiencia de las partes y de quienes se considerase interesados, el Juzgador apreciase la concurrencia o no de la causa alegada por la Administración.

El artículo 104 de la L.J.C.A. dispone:

1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.

Y el artículo 105.2:

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

La primera cuestión que resolver es si es lícito que la Administración comunique al órgano jurisdiccional la imposibilidad de ejecutar la sentencia una vez transcurrido el plazo de dos meses. La doctrina jurisprudencial ha mantenido en este punto una postura flexible y realista.

a) De una parte, ha hecho énfasis en la observancia del plazo, ya que, si éste no existiera o no fuera vinculante, "cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia", de modo que, en principio, el cumplimiento de dicho plazo ha de interpretarse de modo estricto ( SSTS de 9.4.2008, rec. 6745/2005; de 8.10.2008, rec. 5665/2006; de 17.11.2008, rec. 4285/2005; de 9.2.2009, rec. 1622/2005; de 26.4.2009, rec. 4089/2007).

b) Pero, de otra, ha señalado que el plazo de 2 meses no debe ser entendido como un plazo de caducidad, después del cual no podría manifestarse por la administración demandada a la imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, ya que puede suceder (i) que la causa de imposibilidad hubiera surgido durante el transcurso de dicho plazo, o incluso antes ( STS de 22.12.08, rec. 1330/2007) aunque su comunicación al órgano jurisdiccional se hubiera hecho después que hubiere aspirado; o (ii) que la causa de imposibilidad sobrevenga efectivamente una vez finalizado dicho plazo ( SSTS de 17.11.2008, rec. 4285/2005; de 9.2. 2009, rec. 1622/2005; de 14.2.13. rec. 4311/2011; y de 8.4.14, rec. 770/2013).

Esta doctrina no es contradictoria. Lo que el Tribunal Supremo hace reservar a los órganos jurisdiccionales facultades de apreciación acerca de si, en cada caso concreto, la comunicación tardía de la imposibilidad legal o material de ejecutar esta o no justificada, si responde a una simple tardanza o se encubre la realización de maniobras tendentes a eludir el cumplimiento de la sentencia. Por ello, ha advertido que "la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de la imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía" ( SSTS de 17.11.2008, rec. 4285/2005, y de 8.4.2014, rec. 770/2013, antes citadas.

De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación del quebrantamiento de forma que denuncia la parte actora, pues si bien es cierto que la Administración ejecutada comunicó una vez transcurridos los dos meses que la sentencia era parcialmente inejecutable al no poder reincorporarse la recurrente al puesto de trabajo del que fue cesada al encontrarse actualmente desempeñando otro puesto de libre designación en la Comunidad de Madrid, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias que hemos citado, no se trata de un plazo de caducidad.

Por otro lado, el Juzgado actuó correctamente al apreciar de oficio la inadecuación del procedimiento con respecto al recurso de reposición interpuesto por la Administración ejecutada, siendo el procedimiento adecuado el incidente de ejecución. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 13 de enero de 1986 (que cita la Administración en su escrito de oposición al recurso de apelación) cuando dice que "... son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la parte actora".

El artículo 109 de la L.J.C.A. dispone:

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.

El incidente procesal que regula el artículo 109 es el cauce a través del cual han adoptarse cada una de las medidas de ejecución forzosa enumeradas en los Arts. 107, 208 y 112. Su finalidad es la resolución conjunta de todas las cuestiones mencionadas, de acuerdo con un principio de concentración de actuaciones y en tanto en cuanto no consta en autos la total ejecución de la sentencia. Es por ello por la Sala considera que el Juzgador de instancia actuó correctamente apreciando de oficio la inadecuación del procedimiento y acordando su tramitación como un incidente de ejecución del artículo 109 de la L.J.C.A. Incidente de ejecución que puede ser incoado, entre otros, a instancia de la Administración pública (artículo 109.1) "mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia", como ocurre en el caso que nos ocupa.

A través del incidente de ejecución de sentencia con audiencia de las partes se salvaguarda el interés de todas las partes que han sido parte en el proceso, pudiendo dirimirse todas las cuestiones que puedan plantearse con respecto a la ejecución de la sentencia. Es por ello que, aunque en este caso la Sala no aprecia quebrantamiento de forma, lo cierto es que, aun acogiendo la tesis de la actora, el quebrantamiento de forma no es una causa de nulidad, sino de anulabilidad, siempre y cuando se acredite que se ha causado una indefensión real y material, y en este caso la apelante no acredita ni justifica que la tramitación del incidente de ejecución le haya causado indefensión. Al contrario, la recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuando tuviera por conveniente.

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre el incidente de ejecución de sentencias. Normativa y jurisprudencia.

Dispone el artículo 103.2 LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, "al quedar firme una sentencia no le es lícito a las partes alterar el procedimiento o salirse del molde procesal de la ejecución para resolver cualquier cuestión que pueda presentarse dentro de los pronunciamientos del fallo, como tampoco hacer peticiones nuevas, debiendo estarse a los pronunciamientos del fallo... ( STS 4 junio 1980). Sobre este escenario se alza la configuración constitucional del derecho a la ejecución de sentencias, que con espléndido resumen nos ofrece la STC 10/2013:

"El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de mayo, FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6; y 37/2007, de 12 de febrero, FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del Artículo 24.1 de la CE, no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, JF 2; y 18/2004, de 23 de febrero, FJ 4)".

Ya la STC 67/1984 estableció el contenido esencial del derecho a la ejecución de sentencias, en los siguientes términos claros y tajantes:

"... la ejecución de las Sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, «haciendo ejecutar lo juzgado» ( art. 117.3 de la Constitución), según las normas de competencia y procedimiento que las Leyes establezcan, lo que les impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo esa ejecución (Sentencia 26/1983, de 13 de abril, fundamento jurídico 3, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo). Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución; y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, de acuerdo con las Leyes, que han de ser interpretadas -según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones- de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Si tales medidas no se adoptan con la intensidad necesaria -y legalmente posible- para remover la obstaculización producida, el órgano judicial vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, que le impone -como antes decíamos- el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarla a cabo. Por otra parte, tales medidas han de adoptarse sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues de otra forma se vulneraría el art. 24.2 de la Constitución, que si bien, como señala la mencionada Sentencia, no se confunde con el derecho a la ejecución de las Sentencias del 24. 1, se encuentra en íntima relación con el mismo, pues es claro que el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas, afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental, de tal forma que, como afirma la Sentencia del Tribunal 6/1981, de 14 de julio, en su fundamento jurídico 3 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), debe plantearse como un posible ataque al derecho a la tutela judicial efectiva las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso".

De conformidad con lo establecido en los Arts. 103 y siguientes de la LJCA en relación con la jurisprudencia citada en esta materia podemos decir, en lo que aquí importa, que en el incidente de ejecución de sentencias rigen los siguientes principios troncales:

- Principio de efectividad. El derecho subjetivo del ejecutante a que se cumpla el fallo, sin modificaciones, integra la "denominada garantía de interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias" ( STS de 31 de enero de 2012, rec. 6577/2010). Además, comporta la necesidad de interpretar restrictivamente los supuestos en que no resulte posible ejecutarlo en sus propios términos ( STS de 9 de septiembre de 2010, rec. 4249/2007).

- Principio inquisitivo. El órgano judicial tiene una misión irrenunciable: velar y conseguir la efectiva ejecución del fallo, en términos estrictos o equivalentes, pues como declaró la STC 58/1983, «tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total sobre el contenido del fallo y lo ejecutado fielmente, como aquella en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación» ( SSTC 205/1987, 322/1994, etc.).

- Principio de contradicción atenuada. Así lo recuerda con firmeza el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 41/1993: "No puede aceptarse, sin embargo, que, sin el concurso de circunstancias sobrevenidas que hagan imposible o dificulten la ejecución de la sentencia (como era el caso en el supuesto debatido en la STC 153/1992), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda dar por cumplido, en un momento posterior, el pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial".

- Principio de congruencia objetiva, es decir, la ejecución de sentencias viene marcada por el escenario procesal principal tal y como lo zanja la sentencia a ejecutar. El juez encargado de ejecutar la sentencia no puede decidir, rectificar o añadir pues la sentencia precedente fija y delimita el marco de la ejecución, lo que nos sitúa ante un escenario de discrecionalidad judicial debilitada pues el juez: a) Tiene el deber de ejecutar la sentencia, y resolver los incidentes que se planteen; b) Tiene que respetar los límites y confines de la sentencia a ejecutar; c) Tiene el deber de resolver conforme a derecho y acompañar razones de su elección. En este sentido procede citar la STS de 10 de octubre de 2014 (rec. 3575/2012) que examina la inclusión por sentencia territorial de superficie en Zona Especial de protección para las Aves, y ante la censura de la Administración del supuesto exceso de la sentencia con invasión de la potestad discrecional gubernativa para determinar las parcelas, establece una suerte de preclusión del debate sobre esta cuestión rechazando que en incidente de ejecución de sentencia se traigan otras consideraciones: "puesto que la Sala de instancia considera que no ha habido un estudio técnico que desvirtúe las conclusiones del mencionado Inventario, no existe ya para la Administración un margen de apreciación o de discrecionalidad que le permita excluir esa área del ámbito de la ZEPA en función de cualesquiera otros criterios o razones...".

En relación con este principio ha de aclararse que en el incidente de ejecución de sentencias no cabe apreciar la prevalencia del interés público o del particular para sustituir el contenido de la sentencia. Así con claridad se ha afirmado: «Las sentencias están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la CE, a salvo los casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJCA que no hacen al caso, pues constituye la propia esencia de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la CE). Sin que su acatamiento y cumplimiento pueda someterse a una suerte de ponderación de intereses sobre si dicha ejecución conviene o no al interés público.

No se dictan sentencias y luego se valora si el interés público demanda su cumplimiento y ejecución. El interés público superior es el cumplimiento del núcleo de la potestad jurisdiccional, constitucionalmente establecido, que demanda que la decisión judicial firme se cumpla, y que las infracciones normativas que se han declarado tengan las consecuencias previstas en la sentencia que se pretende ejecutar» ( STS de 3 de junio de 2011, rec. 4517/2010).

Es más, ni siquiera pueden los jueces o tribunales de oficio alterar los términos de la sentencia pues reina el principio de inmodificabilidad de lo juzgado, que se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que «actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley» ( SSTC 119/1988; 106/1999). Y ello opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006).

SEXTO.- Error de hecho.

Alega la parte actora que el auto recurrido incurre en un error de Derecho al asumir la tesis de la Administración ejecutante de que la obtención de un puesto de trabajo en otra Comunidad Autónoma impide a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reponer a la apelante en el puesto de trabajo del que fue indebidamente cesada el 12 de agosto de 2015.

El auto apelado, como dice la apelante, asume la tesis de la Administración ejecutante que, a su vez, adopta su decisión sobre la base de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia nº 180, de 5 de junio de 2014, dictada por esta Sala en el recurso nº 114/2013.

Pues bien, lo primero que tenemos que advertir es que la fundamentación fáctica y jurídica de dicha sentencia no resulta aplicable a este caso al no examinar ni enjuiciar un supuesto sustancialmente idéntico, ni tan siquiera similar. En esta sentencia la Sala examina el supuesto de una funcionaria interina que es cesada debido a la incorporación del funcionario titular. La sentencia declara la improcedencia del cese y con respecto a los efectos jurídicos y económicos que se deben reconocer a la actora dice el FD Quinto: " El art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa distingue entre la anulación del acto y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada con adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma. Son dos pretensiones diferentes, y las dos son solicitadas por el actor. La primera, la anulación del cese, procede sin duda, según lo razonado más arriba; y también la medida de considerarla no cesada y por tanto considerarla repuesta en el día en que se la cesó. Ahora bien, las medidas pedidas van más allá, al solicitar los efectos de tal reposición sin límite temporal alguno entre aquella fecha y la de esta sentencia. Es aceptable pues que la Administración oponga algún límite anterior si cree que debe haberlo.

De hecho, la propia parte en realidad acepta tal planteamiento cuando afirma que una vez repuesta su permanencia en el puesto, debe correr idéntica suerte a la que hubiera corrido la persona que la desplazó, esto es, Dª Laura , dejando a salvo el carácter de interina de la interesada.

Pues bien, tal planteamiento no es aceptable, pues la interesada no puede pretender correr idéntica suerte a la propia de una funcionaria de carrera, cuya vinculación es por definición indefinida, siendo la de la interesada por definición temporal.

La suerte que debe correr la recurrente es la que habría corrido como interina de no haber sido cesada en el momento en que lo fue. Es decir, descartado que la interesada pueda ser cesada por la incorporación de Dª Laura, la Administración deberá determinar quién debería haber sido cesado en su lugar, de acuerdo con la Instrucción de aplicación y de acuerdo, también, con los criterios sentados en esta sentencia según los cuales el cese derivado del proceso de consolidación, no puede afectar a funcionarios que ocupen plazas que se puede saber a ciencia cierta que no estaban ocupadas por interino antes de 1 de enero de 2005. Una vez determinado así el panorama, deberá entonces determinar a quién hubiera afectado la modificación de la relación de puestos de trabajo el 21 de agosto de 2012, de acuerdo con los criterios ordinarios para tales casos. En caso de que a la interesada le hubiera correspondido ser cesada, los efectos de la reposición en el puesto tendrán como límite la fecha de aplicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo. En otro caso, los efectos deberán continuar hasta la fecha actual con reincorporación efectiva de la interesada. Debiéndose resolver cuantas dudas surjan al respecto en ejecución de sentencia."

De la lectura del FD 5º de la sentencia podemos comprobar que no solo no nos encontramos en el mismo supuesto que el que nos ocupa, sino que además en dicha sentencia ya se advierte que la interesada en ese procedimiento no podía pretender correr idéntica suerte a la propia de una funcionaria de carrera. Y es aquí donde se produce el error de la Administración ejecutante en la resolución que acuerda tener por ejecutada la sentencia, y en el Juzgador de Instancia cuando acoge la tesis de la Administración, entender que la recurrente debe ser considerada como una funcionaria interina que ha cesado en el puesto al incorporarse a otro puesto de trabajo en otra Comunidad Autónoma.

Para resolver el supuesto que aquí se plantea hay que partir de un hecho incuestionable y es que la recurrente es funcionaria de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declarada por Resolución del Director General de la Función Pública de 21 de diciembre de 2018, en situación de servicio en otra Administración Pública, con efectos de 27 de diciembre de 2018. No es funcionaria interina.

La recurrente se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 88 apartados 3 y 4 del TREBEP. Estos apartados precisamente regulan la situación de aquellos funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras administración públicas que se encuentran en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previsto en este estatuto, a diferencia de lo que regula el apartado 2 que se refiere a aquellos que han sido transferidos.

Dispone el apartado 3 y 4: 3 . Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última . El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

Este precepto garantiza que si un funcionario accede por libre designación a un puesto abierto en otra administración pública distinta a la que pertenece se rija por la legislación de esta última, si bien se le garantiza que pueda participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última, y se les reconozca la carrera profesional de la misma manera, pero lo que está claro, es que conservan su condición de funcionario de la administración de origen, y esto supone que no se altera la situación estatutaria que mantiene con su administración de origen. Como se dice en el Manual "Empleo Público Local. Prontuario para la selección, organización y gestión de personal de las Entidades Locales": "No cabe duda de que el objetivo final que se persigue en esta situación administrativa no es otro que el de facilitar la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas, permitiéndole conservar su condición de funcionario en la Administración de origen, lo que le permite participar en convocatorias para la provisión de puestos de trabajo. Conviene tener en cuenta, no obstante, algunos problemas interpretativos que puede plantear la técnica jurídica empleada en el art. 84.3 para aquellos supuestos en que el funcionario obtenga destino en otra Administración en virtud de procedimientos de movilidad. Ha dispuesto el legislador que, en caso de que se produzca el cese o la supresión del puesto, los funcionarios están obligados a permanecer en la Administración de destino, que asume la responsabilidad de asignar un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión vigentes en dicha Administración. Sin embargo, no explicita con la claridad que sería deseable a qué puesto se refiere, si al que ocupaba en la Administración de origen o al que ha pasado a ocupar en la Administración de destino. Es de entender que no se refiere al cese o supresión del puesto en la Administración de origen, toda vez que en la situación de servicio en otras Administraciones se pierde toda vinculación con el puesto concreto de trabajo que se desempeñaba al no existir ninguna reserva sobre el mismo. Además, de interpretarse en este sentido, el precepto podría convertirse en una vía que permitiera a la Administración deshacerse de sus funcionarios públicos y dar por extinguido prácticamente su vínculo con el funcionario movilizado. Una interpretación literal de precepto, efectivamente, permitiría entender que bastaría meramente con el cese de un funcionario nombrado por el procedimiento de libre designación para que éste perdiera todos los derechos en su Administración de origen, lo cual resulta difícilmente compatible con el régimen general de esta situación administrativa contemplado en el art. 88.3 del Estatuto y con lo que pretende ser su propia finalidad (facilitar la movilidad interadministrativa). Por ello habrá que entender que el cese o la supresión se refieren al puesto de destino. La misma imprecisión se observa en el momento de regular los efectos jurídicos de la supresión o el cese del funcionario, que se formula en términos tan tajantes e imperativos («permanecerán en la Administración de destino») que podría dar la errónea impresión de que pierden el privilegio de retorno a su Administración de origen.

Pero éstas no son las únicas prerrogativas que concede esta situación administrativa. El tiempo de servicios en la Administración de destino se les computa como de servicio en el cuerpo o escala de origen, y cuando reingresen a su Administración de origen obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional, con los correspondientes efectos retributivos. Obviamente, la adecuada puesta en funcionamiento de este efecto mochila que acompañará siempre al funcionario requiere del establecimiento previo de un adecuado sistema de homologación que ha de hacerse a través de los convenios de conferencia sectorial. Si estos no existen, todo dependerá de la Administración de origen, que deberá reconocerlo, aunque el Estatuto no dice cómo".

La aplicación de la normativa y doctrina expuesta nos conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo. La recurrente no es una funcionaria interina, y, por tanto, no le resulta aplicable el artículo 9 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha. La recurrente es funcionaria de carrera de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en situación administrativa de "Servicio en otras Administraciones Públicas" y conserva, por tanto, su condición de funcionaria de la Administración de origen ( artículo 88.3 del TREBEP y artículo 116 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público en Castilla-La Mancha). En consecuencia, una vez que la sentencia que declara la nulidad el cese de la recurrente en el puesto de trabajo denominado "Jefe/a de Servicio de Contratación y Patrimonio" de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, con código de plaza NUM002 ha devenido firme, la Administración ejecutante tiene que ejecutar la sentencia en sus estrictos términos, lo que conlleva la reincorporación de la recurrente al puesto del trabajo del que fue indebidamente cesada. Para esta reincorporación no existe obstáculo alguno, ni supone ningún impedimento, el hecho de que la recurrente haya sido declarada en situación administrativa de "servicio en otras Administraciones Públicas", pues sigue conservando su condición de funcionaria de la Administración de origen, y con ello el derecho a ser reincorporada en el puesto de trabajo del que fue indebidamente cesada. El hecho de que tras el cese la recurrente haya buscado otro destino no es razón ninguna que le impida ahora pedir la ejecución de sentencia y que ésta se ejecute en sus propios términos.

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el auto recurrido y dictado en ejecución de sentencia no ha cumplido el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., la parte apelada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Estimamos el recurso de apelación.

2.º Revocamos el auto apelado.

3.º Declaramos no ejecutada la sentencia nº 145/2017, de 19 de junio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, debiendo continuar el incidente en el Juzgado siguiendo sus trámites legales con la finalidad de ejecutar la sentencia en sus estrictos términos.

4.º Se imponen las costas a la parte apelada, con limitación a un máximo de 1500 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.