Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 234/2021 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 271/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100475

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2484

Núm. Roj: STSJ CLM 2484:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00271/2023

Recurso núm. 234 de 2021

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 271

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 234/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. José Julián Carnero Martín Buitrago, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Juan interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada en la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación dictada en procedimiento de comprobación limitada por el IRPF de 2015, girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT de Alcázar de San Juan (clave de liquidación NUM001).

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes por vía de conclusiones, tras de lo cual se señaló día para votación y fallo el 28 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del asunto.

El actor impugna la valoración que a efectos del IRPF de 2015 hizo la Administración de la ganancia patrimonial obtenida con la venta de participaciones sociales de la entidad TRANSPORTES ABENGOZA, S.L.

Los alegatos del actor son dos: uno material, que pone de manifiesto que ha demostrado que el valor de las participaciones es el que declaró, y no el que la Administración aplica; y otro formal, que indica que hubo indefensión al comprobarse el valor en el seno de una mera comprobación limitada.

Es preciso examinar tanto el alegato material como el formal, pues, aunque la posible estimación por el alegato formal ya daría lugar a la anulación de la liquidación, lo cierto es que el alegato de tipo material podría tener trascendencia de cara a una posible reiteración de la actuación administrativa. Digamos que en el suplico de la demanda se articulan ambas peticiones, pues no solo se pide la nulidad de la liquidación, sino que se pide también que se declare que el valor a aplicar es, en cualquier caso, el que indicó el contribuyente.

SEGUNDO.- El alegato formal.

Hemos declarado ya en reiteradas ocasiones que el procedimiento de comprobación limitada, al menos hasta la modificación de su regulación por la Ley 13/2023, de 24 de mayo, es inhábil para realizar la valoración de la ganancia obtenida por la venta de participaciones sociales no cotizadas.

La determinación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuyo apartado b) señala que la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión y que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: a) El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto o b) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Establece, por tanto, el artículo 37 una presunción iuris tantum. Dicha presunción puede ser destruida por el obligado tributario mediante prueba en contrario que acredite que el importe satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

En cuanto al procedimiento de comprobación limitada, el artículo 136 de la Ley General Tributaria señalaba en su redacción inicial, vigente hasta el 11 de octubre de 2015:

"1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b)Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c)Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d)Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria (...)".

Dicho precepto fue modificado por art. Único.26 de Ley núm. 34/2015, de 21 de septiembre, que añade en cuanto a las actuaciones que puede realizar la Administración detalladas en el apartado c).

"No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección".

A tenor de lo dispuesto en el citado precepto, resulta claro que no cabe en el procedimiento de comprobación limitada el examen de contabilidad mercantil, salvo en el caso de que el obligado tributario decida aportarla. Se trata, en definitiva, de un derecho, como así se deduce del Preámbulo de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, en el que se señala que el objeto de la modificación es "facilitar la protección de los derechos del obligado tributario al permitirle que, voluntariamente, y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso del procedimiento (...) su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración".

Así pues, el obligado tributario tiene el derecho a aportar documentación contable. Pero con el proceder de la Administración, se aboca al obligado tributario a aportar datos relativos a la contabilidad mercantil para desvirtuar la presunción fijada en el artículo 37.1.b), pues se trata del modo normal para acreditar que el importe se corresponde con el que hubieran fijado partes independientes. Lo que es un derecho de libre ejercicio acaba convirtiéndose, si no en obligación, sí en carga si se quiere desvirtuar eficazmente la presunción legal. Y no es posible aplicar un procedimiento que hace recaer sobre el obligado tributario la carga de aportar una documentación que la Administración no puede exigir de aportación.

Dicho de otra forma, se trata de una manera no directa, pero sí indirecta, de constreñir al interesado a aportar una documentación que no se le puede constreñir a aportar. Por eso el procedimiento es inadecuado. Porque, aunque el TEAC afirma (resolución 10 mayo 2018) que la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, lo cierto es que muy difícilmente puede probarse por el obligado tributario para destruir la presunción del artículo 37.1.b) que el importe satisfecho es el que hubieran fijado partes independientes de mercado si no se procede a realizar un análisis de documentación contable. Ya hicimos constar, obiter dicta, en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 312/2021 de 23 de noviembre (Rec. 720/2019), " no resulta aceptable que la Administración pretenda solventar esta cuestión por vía de una comprobación limitada y, después, se pretenda que el interesado aporte pruebas como la verificación de las cuentas de un auditor, cuando dicho procedimiento de comprobación limitada solo puede utilizarse para aspectos que no exijan el examen de la contabilidad. El T.E.A.R. se quejó de que el interesado no aportase una prueba que se sale de lo que la Administración puede exigir en este tipo de procedimiento". En este sentido, incluso esta Sala y Sección en sentencias nº 27/2021 de 9 de febrero (Rec. 446/2019) y nº 352/2021 de 29 de diciembre (Rec. 465/2019) ha señalado que, en estos supuestos, la enmienda de la presunción legal exigiría aportar una prueba pericial contable para determinar el valor de las participaciones en el momento de su transmisión. Seguimos manteniendo ahora tal idea, si bien es esta misma la que nos lleva a avanzar un paso más y señalar (a diferencia de lo que hicimos en las dos últimas sentencias citadas, donde exigimos que tal prueba pericial contable se aportase) que no es posible exigir al sujeto pasivo la aportación de la misma si la Administración ha utilizado un procedimiento en el que no puede exigir, ni el interesado está obligado a aportar, documentación contable.

Efectivamente, difícilmente podrá determinarse cuál sería el valor fijado por partes independientes respecto de las concretas participaciones si no se acude al examen de datos contables para determinar el valor real de las mismas a la fecha de la venta. Ahora bien, si la Administración ha tramitado un procedimiento que se caracteriza porque no puede requerir la aportación de documentación contable ni examinar documentación contable salvo que voluntariamente lo aporte el obligado tributario, no debería abocar al recurrente a acreditar en vía judicial un determinado valor a través de documental o pericial que no está obligado a aportar en el procedimiento administrativo.

Sobre dicha cuestión nos hemos pronunciado recientemente, en el mismo sentido, en las Sentencias dictadas por esta Sala y Sección nº 58/2022, de 29 de marzo (Rec. 68/2020), 57/2022, de 29 de marzo (Rec. 70/2020), 61/2022, de 30 de marzo (Rec. 67/2020), 62/2022, de 30 de marzo (Rec. 71/2020), 72/2022, de 6 de abril (Rec. 66/2020), 84/2022, de 26 de abril (Rec. 73/2020), 95/2022, de 28 de abril (Rec. 72/2020). También se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, entre otras, en la Sentencia nº 961/2020, de 1 de octubre (Rec. 1038/2019) y Sentencia nº 264/2021 de 11 de marzo (Rec. 923/2019) cuyos razonamientos compartimos y se transcriben a continuación:

"a) En primer lugar, y sobre la utilización de los datos de que dispone la Administración, el artículo 136.2.b) de la LGT permite, en efecto, que la Administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

Ahora bien, una cosa es que en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada el artículo 136.2.a ) y b) LGT permita a la Administración examinar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (en este caso la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario, y otra que pueda efectuar dicho examen si tales datos forman parte genuina de la contabilidad mercantil, a la que es de aplicación la limitación del apartado c) delartículo 136.2 LGT, ya que, como luego veremos, la prohibición es literosuficiente y absoluta, sin excepción.

No compartimos, pues, el criterio de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.2.b) LGT "no es incompatible, en principio, con el procedimiento de comprobación limitada una actuación como la descrita, esto es, una actuación en la que la Administración, por aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF , determina el valor teórico y el de capitalización a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada".

b) Por otro lado, el artículo 108.4 de la LGT , recordado por la resolución del TEAC, dispone que "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta Ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas".

Sobre este precepto compartimos la consideración del TEAC de que no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT ya que los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquélla en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT , sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, así como la conclusión de que tampoco es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero: "En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT , que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros "para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

c) Sin embargo, no se acepta la conclusión que a renglón seguido alcanza el TEAC cuando, tras afirmar la inaplicación del artículo 108.4 LGT -que, en lo esencial, exige el contraste de los datos presentados por otros cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos-, condiciona o subordina en estos casos la validez del procedimiento de comprobación limitada, primero, precisamente a que el interesado no cuestione los datos declarados por la entidad participada y, después, a que no aporte pruebas que exijan el examen de la contabilidad mercantil.

Dice el TEAC lo siguiente: "En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción iuris tantum adoptara como valor mínimo de la transmisión de los valores no cotizados el mayor de los señalados en el artículo 37.1.b) LIRPF .

A partir de este momento, si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.

Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.

Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.

Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación".

La Sala estima que no es acertado fijar el alcance de la prohibición del examen de la contabilidad mercantil y, por extensión, condicionar la validez de un procedimiento de gestión tributaria a la concretísima estrategia defensiva o exculpatoria desplegada en cada caso por el interesado pues, desde luego, dicha tesis ("En principio", "casuística muy variada"... dice el TEAC) no parece respetuosa con el principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que el hecho mismo de que el obligado tributario declare un valor de transmisión como valor de mercado distinto del teórico contable o del de cotización, supone o implica una negación o cuestionamiento de los datos contables, de su exactitud o siquiera de su virtualidad actual, un rechazo ab initio de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 37.1.b) suficiente para que la Administración tributaria se vea obligada al contraste de tales datos.

d) Al entender de la Sala y de los distintos TEARs cuyas resoluciones -citadas por el recurrente- dieron lugar en unificación de doctrina a la del TEAC de 10 de mayo de 2018, la determinación de valores mediante la aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF exige inexcusablemente las siguientes actuaciones del órgano liquidador: 1) Incorporar al expediente los estados contables de la entidad participada: balance de situación y cuenta de resultados, correspondientes a los tres últimos ejercicios cerrados. 2) Proceder posteriormente al análisis y valoración de las partidas de los fondos propios de la entidad participada, correspondientes al último ejercicio cerrado, así como de la partida de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados.

Por otra parte, "la Administración tributaria en las indicadas liquidaciones provisionales procede a fijar el porcentaje de los interesados en el capital social de las entidades participadas, lo que obligaría a la citada Administración a determinar la composición accionarial y a consultar el libro de socios, a concretar la fecha de adquisición de las participaciones para determinar su antigüedad y las posibles reducciones de la ganancia patrimonial, a estudiar las posibles ampliaciones de capital, etc., en definitiva a examinar la situación mercantil, accionarial, contable y fiscal de las entidades implicadas. La vida de la sociedad en palabras del Tribunal Supremo" ("El procedimiento de comprobación limitada: la comprobación del valor de enajenación de títulos no cotizados"; J.F. García de Pablos, CEF, mayo 2017, aportado por el recurrente).

En suma, la utilización y ulterior análisis y valoración de los datos, estados o cifras contables declarados por la sociedad -de los que ya disponía la Administración y que precisamente sirvieron de base a la apertura del procedimiento al observarse incidencias o discrepancias existentes entre tales datos y lo declarado por el interesado como ganancia o pérdida patrimonial-, exige en todo caso el examen o comprobación de información o documentación de naturaleza contable, actuación expresamente excluida del ámbito del procedimiento de comprobación limitada por el artículo 136.2.c) LGT , estando reservada dicha función a la Inspección de los tributos a través precisamente del procedimiento inspector ex artículos 141 y 142.1 LGT (relativo al examen de la " contabilidad principal y auxiliar "), y ello, además, desde el inicio mismo habida cuenta el objeto del procedimiento de comprobación limitada tal y como quedó circunscrito en el requerimiento de documentación en orden a determinar el importe de la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales.

Dicho de otro modo, cuando el artículo 136.2.c) LGT impide el mero examen de la contabilidad mercantil en el seno del procedimiento de comprobación limitada no distingue entre libros, datos o estados contables, ni si se trata de contabilidad mercantil de la que ya disponga previamente la Administración, que haya sido aportada por el propio obligado tributario en ese procedimiento -a salvo lo dispuesto en el párrafo segundo- u otro anterior, o la que haya sido obtenida - si fuese posible- previo requerimiento a la sociedad o del registro mercantil, ya que, como vemos, la prohibición es absoluta, sin excepción.

e) Hemos de insistir en que si la Administración pretende regularizar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) LIRPF , parece indefectible desde el inicio mismo del procedimiento el examen y valoración de los datos contables de la entidad participada, así como la ulterior elección del método de valoración más adecuado de las participaciones, entre el valor teórico o el valor de capitalización, por lo que, estando vedado dicho examen en el seno del procedimiento de comprobación limitada, es de aplicación el criterio sobre nulidad de pleno derecho de la liquidación contenido, por todas, en la Resolución del TEAC de 21 de mayo de 2015, que, aunque referida a un exceso en un procedimiento de verificación de datos, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, máxime cuando, además de prescindirse del procedimiento inspector legalmente establecido se incurre aquí en un defecto de competencia objetiva de la oficina gestora. Decía el TEAC en esta última resolución lo siguiente: "Como se ha expuesto anteriormente, analizando las circunstancias que concurren en el presente caso, no era viable ni siquiera desde el principio iniciar un procedimiento de verificación de datos, en tanto en cuanto la Administración ab initio, a través del procedimiento que iniciaba, estaba requiriendo la aclaración o justificación del desarrollo, o no, de actividades económicas del obligado tributario, lo que le está vedado al órgano administrativo para iniciar el procedimiento de verificación de datos. En este sentido, el supuesto es claro y patente.

En relación con lo anterior, para este Tribunal Central resulta claro, manifiesto y ostensible, insistimos, el incumplimiento de la limitación legalmente establecida al procedimiento de verificación de datos en relación con las actividades económicas previsto en la letra d) del artículo 131. Y no debe confundirse el desarrollo argumental que este Tribunal Central despliega, por la razón de estar obligado a motivar sus resoluciones (máxime cuando va a apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto de la Administración) con que la infracción del ordenamiento cometida no sea palmaria.

En definitiva, existe un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos; la iniciación del procedimiento no ha sido la adecuada, abordando materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos; procedimientos entre los que existen diferencias sustanciales, razonadas en el fundamento de derecho tercero, que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa; de forma tal que el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que, por todo ello, el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT , debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho".

En el caso presente, y en virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que debía haberse seguido un procedimiento de inspección a los efectos de calcular el valor de transmisión. En consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación al haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- El alegato material.

Como ya dijimos antes, el actor no se limita a pedir la anulación por motivos formales o procedimentales, sino que también defiende, aportando informe pericial al efecto, que su valoración es la correcta. El informe aportado en vía administrativa, elaborado por el Economista D. Raúl, ha sido aportado también en vía judicial y ratificado a presencia judicial. En realidad la Administración no opone a este informe ninguna incorrección concreta; en el acuerdo de liquidación y en la resolución del T.E.A.R. se acepta la corrección del informe en sí mismo considerado, cuestionándose solamente el método utilizado de valoración, al existir ya un método que es el legalmente aplicable: " Este Tribunal comparte opinión con la oficina gestora en cuanto al método de valoración propuesto por el contribuyente podría ser aceptado como método de cálculo, a efecto de valorar el patrimonio de la empresa, pero solamente sería utilizable en el aspecto financiero de la empresa pero no sería susceptible de utilización en el aspecto tributario-fiscal ya que la norma prevé específicamente el mecanismo de cálculo". Tampoco en autos se ha criticado el informe salvo por dicha razón, sin que la Administración compareciese al acto de ratificación y explicación del mismo.

Ahora bien, el argumento por el cual la Administración rechaza el informe no es aceptable, pues el art. 37 de la Ley del impuesto determina como valoración prioritaria la de mercado, definida como aquella que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; de modo que no cabe desechar tal valoración de mercado a la fecha de la transmisión solo porque exista en la Ley otro método de valoración que, debe recordarse, es de aplicación puramente subsidiaria, y que resulta menos apegado a la realidad económica de las cosas a la fecha de transmisión, como explica detalladamente el perito en su informe y en el acto de ratificación. La postura de la Administración equivale simplemente a transformar el método de valoración subsidiario en método prioritario, lo que choca con el art. 37 de la ley del impuesto. El valor de mercado, que obviamente hay que calcular a la fecha de transmisión, es también "un método de valoración en el aspecto tributario-fiscal", y, además, resulta que es el prioritario según el artículo indicado.

En suma, procede aceptar la valoración que el actor declaró y que el perito confirma.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede hacer imposición de las mismas a la parte demandada, si bien con la limitación de 2.000 € en cuanto a honorarios de Letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1. Esti mamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2. Anulamos las resoluciones recurridas, y declaramos correcto el valor de enajenación de participaciones sociales declarado por el contribuyente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

3. Impo nemos las costas a la Administración demandada, pero con la limitación, en cuanto a honorarios de Letrado, de 2.000 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

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