Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 111/2020 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100124
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:543
Núm. Roj: STSJ CLM 543:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00048/2023
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Solicita el demandante en su demanda:
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2022 se acordó la práctica de diligencia final, de la cual se dio traslado a las partes para alegaciones.
En fecha 1 de febrero de 2023 se procedió a la votación y fallo.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 10 de diciembre de 2019 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para el año 2019.
Señala dicho acuerdo:
Alega el demandante, en síntesis:
a) Errores en los informes de la Dirección General de la Función Pública de 3 de diciembre de 2019 (documento nº 16 del expediente administrativo) ya que la propuesta inicial del SESCAM comprendía 954 plazas y la propuesta definitiva 961 plazas; así como error en el informe emitido por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda de 4 de diciembre de 2019 (documento nº 19) en el que también se pasa por alto que la propuesta definitiva del SESCAM eleva a 961 plazas.
b) Se ha efectuado una ampliación encubierta de la plantilla del personal de Tecnologías de la Información del SESCAM al recurrir a la externalización.
c) No se han incluido en la Oferta de Empleo Público la totalidad de las plazas pese a reunir las condiciones del artículo 19.Uno 6 de la LPGE de 2017.
d) Resulta necesario incluir en la Oferta de Empleo Público el derecho a percibir indemnización del empleado temporal en fraude de ley que no obtenga plaza fija en el proceso selectivo.
e) Ha de garantizarse que la ejecución de la Oferta de Empleo Público habrá de consumarse dentro del plazo máximo de tres años establecido en el art. 70 EBEP.
f) Falta de motivación y ausencia de control presupuestario efectivo sobre la OEP ante los errores cometidos en los informes emitidos por la Dirección General de la Función Pública de 3 de diciembre de 2019 e informe emitido por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda.
g) Inconstitucionalidad de la promoción interna por el sistema de concurso de méritos conforme al art. 47.a) LPAC, por infracción de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interesa la desestimación del recurso por las siguientes razones:
Respecto a la primera pretensión, señala que se desconoce los preceptos legales o constitucionales en los que se apoya la actora para pretender la nulidad del Acuerdo impugnado.
En cuanto a las pretensiones contenidas en los apartados 2 a 5 manifiesta que resulta jurídicamente indiscutible que los informes emitidos en el seno de la tramitación del procedimiento administrativo que desembocó en el Acuerdo impugnado son meros actos de trámite no finalizadores del procedimiento y, por tanto, no susceptibles de ser objeto de recurso contencioso administrativo ni, en consecuencia, resulta admisible pretender en la demanda su nulidad.
Tampoco puede ser susceptible de pretensión lo comprendido en los apartados 6,7 y 8 del suplico de la demanda, pues de conformidad con el art. 71.2 LJCA no puede haber condena alguna a incluir en los procesos selectivos, en caso de empate, el derecho preferente de los empleados temporales; o a incorporar una pretensión indemnizatoria para los empleados temporales que no hubieran obtenido plaza en el proceso selectivo.
El demandante solicita se declaren nulos, o en su defecto se anulen los siguientes informes:
En concreto, señala el párrafo quinto de dicha propuesta "en cuanto a las plazas autorizadas por el sistema de promoción interna, incluidas en la Oferta de Empleo Público para 2018, correspondientes a las categorías de personal estatutario de Tecnologías de la Información (Técnico Superior, Técnico de Gestión y Técnico Especialista) se debe incluir en los términos acordados en Mesa General la posibilidad de que los procesos selectivos que se convoquen para la selección del referido personal se puedan efectuar por el sistema concurso de conformidad con el art. 34.3 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, lo que se determinará en las correspondientes convocatorias".
En concreto, señala el informe que la propuesta informada con carácter previo no ha sido objeto de modificación. La oferta de empleo público se ha elaborado con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la normativa básica establecida en la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en concordancia con el art. 47 de la Ley 7/2017 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el 2018.
En concreto, señala el informe: Examinada la documentación remitida se pone de manifiesto que no se han producido cambios respecto a la propuesta inicial. Esta oferta de empleo se sujeta a los límites establecidos en la normativa básica de la Ley 6/2018, se emite informe favorable.
Hemos de precisar, en primer lugar, que si bien los actos de trámite son susceptibles de recurso autónomo o independiente cuando deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, también cabe la posibilidad de que al recurrir el acto que pone fin al procedimiento, pueda alegarse irregularidades en relación a actos de trámite que integran el procedimiento que, de ser relevantes, determinan la ilegalidad del acto recurrido. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 17 de diciembre de 2009 (rec. 5292/2005):
Los actos de trámite son, pues, aquellos actos administrativos, previos a la resolución de fondo, instrumentales de la misma ya que la preparan y hacen posible, y que impulsan el procedimiento a través de sus distintos trámites; esto es, son actos carentes de sustantividad propia, en cuanto constituyen un simple eslabón del procedimiento. Tales actos de trámite tampoco son recurribles en vía administrativa ( artículo 107.1 L 30/92 LRJ y PAC ), salvo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, fuera de esos casos, la oposición a los actos de trámite puede alegarse por los interesados "para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento" (artículo 107-1, párrafo segundo ); así lo ha advertido reiterada jurisprudencia (por todas STS. 26/Octubre/2004).
Esta irrecurribilidad de los actos de trámite no supone que estos actos no sean impugnables, sino sólo que no son impugnables separadamente; supone, por tanto, una manifestación del principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto.
Sentado lo anterior, la pretensión del demandante no puede tener favorable acogida. Con independencia de lo indicado en el informe-propuesta relativo al sistema de concurso para la promoción interna, la Oferta de Empleo Público no recoge dicha previsión, pues lo único que señala es que los procesos selectivos correspondientes al personal estatutario se convocarán por el sistema de concurso-oposición en todos los sistemas de acceso. En otras palabras, el acto recurrido ninguna referencia hace respecto a lo indicado en la propuesta recogida en el informe.
Por otro lado, el art. 43.3 de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2018 señala que son nulos de pleno derecho los acuerdos que se adopten sin alguno de los informes a los que se refiere el presente artículo, o cuando alguno de ellos sea desfavorable. Ahora bien, dicha circu nstancia no concurre en este caso en el que se han emitido los informes. Dichos informes resultan favorables, sin que quepa apreciar nulidad por falta de motivación pues de modo sintetizado concluye que la oferta de empleo público se sujeta a las normas que resultan de aplicación.
Por último, en cuanto a la existencia de errores en el número de plazas, sin perjuicio de que la propuesta inicial recogiera 954 plazas, el propio certificado emitido por el Jefe de Servicio de Interlocución Sindical e Integraciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha se hace constar que el contenido de la oferta aprobada coincide con la propuesta inicial presentada a los miembros de la Mesa Sectorial e incluye un total de 961 plazas, emitiéndose los informes de la Dirección General de Recursos Humanos posteriormente.
Alega el demandante, que la Sala ha señalado, en Sentencia de 16 de junio de 2020, que el art. 10.4 del EBEP impone a la Administración la obligación taxativa de sacar a provisión todas las plazas cubiertas por personal interino, toda vez que la tasa de estabilización confiere margen presupuestario para hacerlo.
A diferencia de la tasa de estabilización de la LPGE de 2018 que teóricamente puede seguir computándose en las ofertas de empleo público publicadas hasta el año 2020, la tasa de estabilización de la LPGE de 2017 se agota en 2019. En este sentido, señala que no se han incluido todas las plazas estructurales ocupadas en régimen de temporalidad durante al menos los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2016 ya que es notario que varios sectores de la Administración autonómica registran un índice estructural de temporalidad crónica en su plantilla.
Por último, pueden identificarse sectores de la Administración donde las plazas, pese a reunir las condiciones del art. 19 Uno 6 de la PPGE de 2017 distan de haberse sacado a provisión en su totalidad, como por ejemplo ocurre con los pinches de cocina, en los que dicha categoría se convoca a provisión por primera vez en la historia, y según declaraciones del Director General de Recursos Humanos del Sescam se alcanzará una reducción de la temporalidad en más del 60 por cierto.
Del examen del expediente administrativo, así como de la prueba que fue practicada a instancias de la parte actora cabe destacar:
Certificado del Jefe de Servicio de Relaciones Laborales, Dirección General de RRHH y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el que se aprueba la propuesta presentada de OEP: Cuerpo secundaria (914 plazas); Cuerpo de PTFP (78 plazas); Cuerpo de Profesores de música y Artes Escénicas (24 plazas), en la que consta la distribución por especialidades.
Informe propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa sobre la Oferta de Empleo Público 2019 correspondiente a los Cuerpos de Enseñanzas Medias. En dicho informe se señala
En la propuesta inicial del SESCAM se indica que la tasa de reposición es de 836 plazas conforme al desglose que se realiza; 59 plazas por promoción interna; y 59 plazas por la tasa adicional a la que se refiere el art. 19 uno 9 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (tasa de estabilización).
En el certificado emitido por el Jefe de Servicio de Interlocución Sindical e Integraciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla La Mancha se hace constar que el contenido de la oferta aprobada coincide con la propuesta inicial presentada a los miembros de la Mesa Sectorial e incluye un total de 961 plazas, se adjunta anexo en el que se especifican las plazas por categoría y especialidad.
Posteriormente, se especifica que del total de plazas indicadas 961, 836 plazas corresponden a la tasa de reposición; 60 plazas corresponden al sistema de promoción interna, que no computan en la tasa de reposición; y finalmente 65 plazas corresponden a la tasa adicional a la que se refiere el art. 19Uno 9 de la Ley de Presupuestos. Posteriormente, se rectifica que las plazas que se corresponden con la tasa adicional del art. 19.Uno.9 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 son 66 plazas.
En la propuesta de oferta de empleo público en el sector de la Administración General de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (documento 12) se incluye un tercio de las plazas correspondientes a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal del art. 19uno 6 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y las correspondientes a la autorización establecida en el art. 19 Uno 9 de la Ley 6/2018 de 4 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. En personal funcionario ascienden a 82 plazas y personal laboral 144. Se especifican en el anexo las plazas.
En el escrito de conclusiones se omite toda alusión a la documental e informes recabados a su instancia, salvo en lo relativo a la convocatoria de cuatro plazas de Técnico Especialista en Tecnologías de la Información en el que se señala que, como conoce la Sala, el número de plazas estructurales y dotadas presupuestariamente que han estado ocupadas en régimen de temporalidad al menos los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2016 es muy superior al de cuatro plazas convocadas.
Ahora bien, en la ampliación del expediente administrativo solicitada por el recurrente se incorporó Acta nº 2/2019 de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, celebrada el día 20 de noviembre de 2019 en la que la Presidenta de la Mesa informa que en la propuesta de categorías de informática se ofertan por el turno libre y no tendrán proceso de consolidación el cual ya se incluyó en las ofertas anteriores. En el informe emitido por el Director General de Recursos Humanos incorporado como diligencia final se indica que en la Oferta de Empleo Público de 2018 se incluyeron 75 plazas correspondientes a las categorías estatutarias de Técnico superior de tecnologías de la información, Técnico de gestión de tecnologías de la información y Técnico especialista de tecnologías de la información.
Así las cosas, la pretensión del demandante no puede tener favorable acogida. Hemos de partir de lo que señalamos en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 16 de junio de 2020 (rec. 632/2018) y a la que hace alusión el recurrente. Dijimos:
"resulta acertada la afirmación del recurrente en el sentido de que, aunque el Tribunal Supremo haya dicho que priman los límites presupuestarios frente a las exigencias del art. 10.4 EBEP, no lo es menos que si la norma presupuestaria permite cohonestar una cosa con la otra es obvio que el art. 10.4 recuperará su fuerza obligatoria. Y en ese sentido, aunque la tasa de reposición de efectivos pudiera suponer un límite infranqueable a la aplicación del art. 10.4 en el caso de Leyes de Presupuestos Generales del Estado en las que no existía la adicional "tasa de estabilización" -como las que regían en los casos analizados por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 2 de diciembre de 2015 y otras- hay que valorar si dicha "tasa de estabilización" abre de nuevo la posibilidad de dar cumplimiento, total o parcial, a la obligación -no derogada en sí- establecida en el art. 10.4 EBEP. Y la respuesta es que, obviamente, la tasa de estabilización sí abre de nuevo esa posibilidad, pues si hay obligación taxativa de sacar a cobertura las plazas ocupadas por interinos, y hay una vía abierta para poderlas sacar sin el límite de la tasa de reposición, a saber, la tasa de estabilización, es claro que habrá que utilizarla para cumplir con la obligación legal taxativa mencionada".
El artículo 10 del EBEP contempla las circunstancias en las que se nombran funcionarios interinos: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera; b) La sustitución transitoria de los titulares; c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto; d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
Por otro lado, el apartado 4 del citado artículo 10 del EBEP, únicamente se refiere al supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, esto es, el nombramiento de interinos ante la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, y señala que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Pues bien, de la prueba practicada en autos no podemos concluir que dicha norma haya sido incumplida, pues no ha quedado acreditado que las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016 no hayan sido incluidas en la oferta de empleo público. En consecuencia, la falta de prueba de dicho presupuesto supone que las alegaciones formuladas por el demandante no sean suficientes para estimar la impugnación formulada pues no se ha acreditado la nulidad o anulabilidad invocada.
El demandante solicita, por un lado, la inclusión de un mecanismo de desempate a favor del interno en fraude al no parecer una medida desproporcionada respecto a los demás candidatos; por otro, la previsión del derecho indemnizatorio del empleado temporal en fraude de ley que no obtuviera plaza fija en proceso selectivo. Señala que el art. 106.4 de la LPAC, aunque relativo a una cuestión distinta de la que nos ocupa, contempla la posibilidad de que sea la Administración causante de un daño antijurídico la que reconozca unilateralmente el derecho a su compensación. Así se evitaría a los candidatos la carga de acudir a un nuevo proceso judicial para reivindicar un derecho que, en última instancia, deriva de la conjunción de una resolución judicial anterior - la que reconoce el fraude- y una actuación administrativa posterior, la que determina el cese en su empleo.
Tal pretensión ha de ser rechazada. La función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar las necesidades de esta naturaleza, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso; por tanto, no es instrumento idóneo para establecer las condiciones de ingreso en los distintos cuerpos o escalas. En este sentido, señala la STS de 1 de abril de 2009, recurso 4203/2004:
Por otro lado, la STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 384/2019) señala:
En cuanto a la previsión de indemnización, ya rechazamos dicha pretensión en la Sentencia de 16 de junio de 2020 (rec. 632/2018) en la que indicamos:
1º.- El planteamiento de la hipótesis de que pudiera producirse en el futuro la responsabilidad patrimonial que se dice no es nada que afecte jurídicamente con carácter de nulidad a la OEP aprobada.
2º.- El devengo de la citada responsabilidad es algo totalmente futuro e incierto. Las sentencias del Tribunal Supremo que el actor cita precisamente niegan que exista una responsabilidad automática y fija al estilo del derecho laboral (este tipo de indemnización automática desligada del abuso y fundada en la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco ha sido rechazada por la STJUE de 22 de enero de 2020, C-177/18 ); y se limitan a admitir, como cuestión de principio, que en situaciones de abuso afectadas por la cláusula 5.1, quien acredite un daño concreto en esos casos podría llegar a reclamar responsabilidad patrimonial demostrando el daño, sin que el Tribunal Supremo aclare en qué casos podría existir dicho daño.
3º.- La sentencia del Tribunal Supremo sobre el cese de personal docente al final del período lectivo ha sido enmendada por la jurisprudencia posterior, a la vista de la postura sobre esta cuestión del TJUE.
En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede su imposición, a la vista de lo complejo de la cuestión y las dudas de derecho que genera.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

