Primero .- Impugna la parte actora la Sentencia número 51/2021 de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 73/2020, por la que se dispuso desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Josefina contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la GAI de Albacete por la que se procedió al cese de la misma como funcionaria interina, recurso posteriormente ampliado frente a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición articulado, de fecha 6 de julio de 2020.
La sentencia recurrida expresa que la actora fue nombrada como personal eventual de la "Lista de corta duración" para el puesto de "Técnico Especialista de Radiodiagnóstico" con la siguiente causa justificativa "cubrir el aumento de la actividad que se produce como consecuencia de la apertura de nuevas agendas de Resonancias con fecha 5/12/2016 que incluirán la nueva citación de pacientes durante los fines de semana en turno de mañanas, tardes y noches para la realización de dicha prueba diagnóstica, no siendo posible asumir de esta ampliación de agendas con el personal del servicio", siendo el primer nombramiento efectuada para el periodo 1/12/2016 al 28/2/2017 y posteriormente se prorrogo de forma ininterrumpida en los periodos 1/3/2017 al 31/3/2017; 1/4/2017 al 30/9/2017; 1/10/2017 al 31/12/2017;1/1/2018 al 31/3/2018; 1/4/2018 al 30/9/2018; 1/10/2018 al 31/12/2018; 1/1/2019 al 30/6/2019.
Expresa igualmente que el SESCAM, tal y como se expone en la Resolución expresa resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la actora, ha pasado a considerar el servicio que desempeñaba la actora y que derivaba de un "programa asistencia puntual y determinado en el tiempo" en una necesidad estructural por lo que "la GAI Albacete terminara por instar la creación de plazas nuevas en plantilla orgánica de Técnicos Superiores de Radiodiagnóstico al órgano competente (Directora Gerente del SESCAM)", de modo que lo que inicialmente iba a ser un programa de asistencia puntual y determinado con el trascurso del tiempo se ha comprobado que es una necesidad estructural, de modo que el SESCAM ha iniciado los trámites para la creación de la plaza y mientras se crea la plaza, el SESCAM por acuerdo entre la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y la Junta de Personal del Área de Salud de fecha 30 de septiembre de 2019 f(olios 36 y 37) acordaron que el personal venta que fueron ofertados por listas de corta duración fueran cesados y se nombraran para cubrir estas plazas a interinos de la Bolsa de Larga Duración, contado en el expediente administrativo, que en este caso el nombramiento recayó sobre la funcionaria interina Dª Patricia la cual ocupaba el puesto nº 18 de la bolsa de trabajo de Larga Duración con 702900 puntos y la reclamante el puesto 57 con 518180.
Concluye expresando que en el presente caso no se puede considerar acreditado que se haya producido un fraude en la contratación de la actora como personal eventual, en la medida en que el momento del nombramiento el mismo respondía a una necesidad concreta y determinara, esto es atender a un "programa asistencial concreto y determinado" para cubrir el aumento de la actividad que se produce como consecuencia de la apertura de nuevas agendas de Resonancias con fecha 5/12/2016 que incluirán la nueva citación de pacientes durante los fines de semana en turno de mañanas, tardes y noches para la realización de dicha prueba diagnóstica, no siendo posible asumir de esta ampliación de agendas con el personal del servicio" y que dicha necesidad como reconoce el SESCAM se ha convertido en una necesidad estructural, de modo que existe previsión de crear plaza y en la medida en que existe una necesidad estructural que va a conllevar la creación de una plaza, la cobertura de la misma tiene que llevarse a cabo como establecen las sentencia citadas, mediante interino de las listas de larga duración y en la medida en que la actora en la demanda no solicita la conversión del nombramiento de eventual a interino, sino que solicita que sea repuesta a la situación anterior, es decir a al nombramiento como eventual, lo cual no es posible en la medida en que la situación ha cambiado, como indica la Administración.
Cita la sentencia número 80/2019, de la Sección segunda de esta misma Sala, de fecha 21 de marzo de 2019 referida al supuesto de personal nombrado eventual cuando en realidad se trataría ya inicialmente de un supuesto interinidad, motivo por el cual valida el cese llevado a cabo por la Administración expresando que " la irregularidad en el nombramiento inicial de quien alega el carácter fraudulento de los sucesivos nombramientos como personal eventual y que no fue inicialmente seleccionado, para el primero de esos nombramientos, conforme a la "bolsa" adecuada a nombramientos interinos y, por tanto, conforme a los principios de mérito y capacidad.
Esa circunstancia, se reitera, resulta determinante en efectos de fijar cual es el "alcance" de la protección que puede otorgarse a quien solicita que su nombramiento, formalmente como eventual, sea declarado o considerado fraudulento y se reconozca el derecho a que ese nombramiento sea considerado como de interinidad.
Expresa que de ese modo, si se accedió a nombramientos eventuales por bolsa de corta duración no se puede pretender ahora acceder directamente al nombramiento de interinidad al margen de las normas de la propia bolsa de trabajo y con preterición de los aspirantes con mayor puntuación pues ello supondría la infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad con vulneración en consecuencia del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española , el SESCAM no ha intentado eludir la aplicación del artículo 9.2 de la ley 55/2003 , sino que lo que ha intentado es aplicar precisamente de forma conjunta los artículos 9.2 y artículo 33.1 de dicha ley , reconvirtiendo una situación de inestabilidad en una situación de vinculación estable a través de la expedición del nombramiento de interinidad por vacante, eso sí, al aspirante que más méritos tiene para acceder al nombramiento de interinidad constatado en las listas de larga duración, y no a los aspirantes con menor puntuación y además de la bolsa de corta duración, como parece que se infiere de la pretensión del recurrente, a pesar de haberse sometido voluntaria y pacíficamente las reglas de la bolsa de trabajo temporal del SESCAM.
Así como que " es por ello que la protección frente al nombramiento eventual reiterado debe ser, sí, la transformación en interino (cuando hay plaza que se venía cubriendo indebidamente como eventual), pero con el límite temporal no solo de que se amortice o se cubra por titular, sino también de que se le dé cobertura reglamentaria conforme a las listas, bolsas y baremos previstas para este tipo de nombramientos; y si lo que procede es la creación de plaza estructural (porque era un nombramiento eventual sin plaza), habrá de cubrirse por titular, pero si se cubriese por interino, habría de hacerse de acuerdo con los mismos criterios."
Concluye, en definitiva, que una vez constatado el carácter estructural de la necesidad, al resultar procedente la cobertura por personal procedente de la " bolsa" adecuada a nombramientos interinos y, por tanto, conforme a los principios de mérito y capacidad, lo que implica la corrección del cese de la actora.
Segundo.- Expresa la demandante que la misma prestó servicios de forma ininterrumpida entre el 7 de diciembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2019 en virtud de sucesivos nombramientos (hasta 9) como personal estatutario de carácter eventual.
Expresa que el objetivo de los nombramientos efectuados es reducir la lista de espera de las resonancias magnéticas. Afirma que consta en el expediente como hecho absolutamente relevante que "La actividad coyuntural para la que fue nombrada inicial (7-12-2016) y sucesivamente la demandante Sra. Josefina a través de la bolsa de trabajo de corta duración, fue la realización de resonancias en un horario más amplio, la cual terminó por convertirse en necesidad estructural."
Dice que, advertido que la necesidad sería estructural, y al objeto de justificar el cese de la demandante, la GAI y los Sindicatos adoptaron el acuerdo que la actividad continuara siendo realizada por la técnico seleccionada por bolsa de trabajo de larga duración.
Afirma que a pesar de que el SESCAM reconoce expresamente que la necesidad del servicio se ha convertido en estructural, no se ha procedido a la creación de la vacante. No se habría aprobado la creación de la plaza, no se habría dotado económica ni presupuestariamente la misma, consecuentemente no se habría modificado la RPT de la GAI de Albacete, ni tampoco se habría publicitado la Oferta Pública de Empleo. Ni se habría hecho la solicitud de autorización para la creación de la vacante, ni se habría solicitado la dotación presupuestaria a la Consejería, ni aprobado presupuestariamente la misma.
Expresa que la demandante no fue nombrada eventualmente para la cobertura de una plaza existente y vacante, sino que, a la vista de la sucesión de contratos temporales, advertida la necesidad estructural, la Administración, debió crear la plaza, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden.
Afirma que la demandante se encuentra en una situación de utilización abusiva de la contratación temporal y que por lo tanto, lo que se advierte en el presente es una relación jurídica indefinida que, por su naturaleza, priva de virtualidad la cláusula temporal de duración prevista en el nombramiento, así como que la obligación que tiene la Administración es la creación de la plaza, lo que no habría hecho la Administración.
En segundo lugar manifiesta que se habría vulnerado lo preceptuado en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 EM del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y que la Administración y los Sindicatos, observando que dicha situación es insostenible adoptan un acuerdo ilegítimo y contrario a derecho, vulnerando con ello los derechos inherentes al personal afectado, entre ellos la actora, cuya consecuencia inmediata y directa es el cese de las tres personas que venían prestando su trabajo en el servicio de rayos a través de los llamados acúmulos de corta duración, decidiendo dar cobertura a dicho servicio acudiendo a las bolsas de larga duración.
En tercer lugar expresa que la solución que debe aplicarse al caso, advertida la contratación fraudulenta, es la subsistencia y contratación de tal relación de empleo hasta que la Administración dé cumplimiento al mandato establecido en el artículo 9.3 del Estatuto Marco.
Afirma que de la lectura de dicha sentencia lo que concluye es que la demandante no podría ser cesada en su nombramiento hasta que no se proceda a la creación de la plaza, pues no hay interino hasta que no se cree la plaza y, consecuentemente, exista vacante como se infiere del artículo 9.2 del Estatuto Marco.
Dice que no cabría justificar este modo de actuar pues se aparta de la normativa comunitaria respecto de la protección de trabajadores temporales, así como de la normativa nacional e interpretación que nuestro Tribunal Supremo y esta Sala han venido manteniendo en sus distintas resoluciones.
Tercero.- La administración demandada se opuso a la estimación del recurso expresando que, como hace la sentencia de instancia, procede la aplicación del criterio de la sentencia de la Sala 80/2019, de 21 de marzo de 2019, que cita la sentencia recurrida.
Expresa que la actora fue nombraba para una necesidad coyuntural. Ahora bien, dicha necesidad se habría convertido en estructural por lo que la Administración tomó la decisión de crear plaza. Así, mientras se crea la plaza, el SESCAM, tras un acuerdo por unanimidad con los sindicatos en reunión extraordinaria a petición de éstos, da cobertura de la misma con las listas de personal de larga duración.
Dice que con el citado acuerdo, el puesto de la señora recurrente se atribuye a quien, conforme la lista de larga duración confeccionada con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, demuestra que tiene unos méritos superiores para ser interino. Nada impidió a la Sra. Josefina postularse a la vacante, de hecho así lo hizo. Sin embargo, ocupaba en la lista de larga duración la posición número NUM000 y la vacante fue adjudicada a quien se encontraba en mejor posición, en concreto a la aspirante Dª Patricia.
Cuarto.- Expresa la parte apelante que pese a que el SESCAM habría reconocido expresamente que la necesidad del servicio se habría convertido en estructural no habría procedido formalmente a la creación de la vacante en el momento del cese de la demandante. No es cuestionado que una vez el SESCAM constata el carácter estructural de la necesidad debe valorar, en su caso, la procedencia de la creación de la plaza estructural en la plantilla del centro de que se trate, y que será indicativo de ello, conforme resulta del último párrafo del apartado 3º del artículo 9 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el hecho de que se hubieran realizado más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un periodo acumulado de 12 o más meses.
En el caso analizado tal y como resulta de los hechos no controvertidos que refleja la sentencia apelada los distintos nombramientos llevados a cabo en el servicio en que la demandante se encontraba nombrada ponen, sin duda, de manifiesto, como reconoce el SESCAM en la resolución recurrida, que la necesidad tenía, en el momento del cese, carácter estructural, habiendo llegado a expresar la Administración demandada en la resolución que se recurre que la ampliación de agendas para realizar en horario más amplio las resonancias que inicialmente fue previsto como programa asistencial puntual u determinado en el tiempo, terminó por convertirse en una necesidad estructural, y afirma, a continuación, que por ello la Gerencia de Atención integrada de Albacete terminará por instar la creación de plazas nuevas en plantilla orgánica de Técnicos Superiores de Radiodiagnóstico (en adelante TSR) al órgano competente (Directora Gerente del SESCAM).
El último de los nombramientos temporales a favor de la demandante había sido expedido el 1 de julio de 2019, debiendo concluirse que ya en ese momento, y desde luego, como mínimo, durante el periodo en que el mismo se desarrolló (tal como resulta de lo expresado por el propio SESCAM en la resolución recurrida) la necesidad a que dicho nombramiento atendía tenía carácter estructural.
A la vista de tales circunstancias, y a los efectos de adoptar la decisión que corresponda, debemos acudir a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de marzo de 2019 citada en la sentencia aquí apelada y, entre otras muchas sentencias, en la de fecha 28 de marzo de 2019 (ponente Iltmo. Sr. Lozano Ibáñez), que expresa, entre otros particulares, " DUODÉCIMO .- Con ánimo de clarificar en definitiva la postura que mantenemos, y a riesgo de ser reiterativos, debemos sistematizar y sintetizar de la siguiente manera lo que hasta aquí hemos razonado, añadiendo al mismo tiempo ciertas precisiones de importancia:
a) Cuando para una plaza vacante se nombra a personal estatutario con carácter eventual en lugar de -como reclama el art. 9.2 E.M.- personal interino, y se llega a la conclusión de que se está encubriendo en definitiva un interinaje bajo la apariencia de nombramientos eventuales sucesivos, procede considerar la relación establecida como de interinaje.
Igualmente, cuando se hace un nombramiento de personal eventual del art. 9.2 E.M.[DEBE DECIR 9.3], esto es, no asignado a plaza alguna, y se realizan enlaces sucesivos de contratos que demuestran que en definitiva se está atendiendo a necesidades permanentes, la Administración deberá crear la plaza estructural .
En cualquiera de los dos supuestos, en cualquier caso, el personal que fue nombrado formalmente como eventual no podrá ser cesado por las causas propias de cese del personal eventual, señaladamente el cumplimiento del plazo, y si fue cesado deberá ser repuesto; sin perjuicio de lo que se va a decir a continuación.
b) En el primero de los dos supuestos anteriores, la persona que ha pasado a ser considerado personal interino cesará en el nombramiento cuando se dé alguna de las circunstancias típicas de cese de los interinos (cobertura por titular o amortización); pero también cuando la Administración proceda a hacer un nombramiento correcto de interino; ya sea mediante nombramiento del interino que habría debido ser nombrado en su día de acuerdo con las listas, bolsas o reglas aplicables, ya, como ha sucedido en este caso con el Plan de Estabilización, mediante normas específicas que atiendan al mérito y capacidad de cada uno, y en el que por cierto también se permite participar al propio eventual indebidamente nombrado como tal, en igualdad de condiciones y haciendo uso, a efectos de méritos, del tiempo que lleva ocupando el puesto como eventual.
En el segundo de los supuestos, la plaza estructural creada deberá ser cubierta por personal titular; pero si lo fuera por personal interino, el mismo debería ser seleccionado según las listas, bolsas y reglas propias de la selección de este personal, sin un derecho preferente a ocupar la plaza del que fue nombrado indebidamente eventual; pero que no podrá ser cesado hasta la debida creación y cobertura -definitiva o interina- de dicha plaza".
Creemos que nada de lo anterior es incompatible con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 785/2017 ). En esta sentencia se dice:
"Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:
1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.
2ª. (...).
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:
Respecto a la primera cuestión:
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre,, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas".
No hay incompatibilidad porque es evidente que el Tribunal Supremo se está refiriendo al eventual que es nombrado para realizar tareas que no se encuentran cobijadas ya bajo el amparo de una plaza creada y existente (como debiera ser propio de los verdaderos nombramientos del art. 9.3 EM). Pero aquí estamos ante un supuesto diferente, como es el nombramiento de eventuales para plazas existentes, que deberían ser cubiertas por interinos.
Repárese en que el desprecio de la legalidad vigente por parte del SESCAM es de tal calibre que no solo incurre en el fraude ordinario consistente en que, a partir de un contrato eventual inicialmente correcto al amparo del art. 9.3 EM acaba, mediante enlaces sucesivos, dando lugar a una relación estable, sino que además incurre también en esta otra modalidad de ilegalidad, todavía más improcedente y perturbadora, consistente en que utiliza los nombramientos del art. 9.3 para los casos que debieran surtirse con el 9.2 EM, provocando un a confusión y caos jurídicos máximos. Ahora bien, este supuesto no es el contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, de modo que podemos seguir manteniendo nuestra doctrina para tales casos."
Quinto.- Deja clara la anterior sentencia que en casos como el analizado, es decir en los casos en que se efectúa un nombramiento de personal eventual no asignado a plaza alguna, y se realizan enlaces sucesivos de nombramientos que demuestran que, en definitiva, se está atendiendo a necesidades permanentes (como en el caso analizado acaeció y no cuestiona la Administración demandada), si bien es cierto que podría considerarse admisible el cese del funcionario eventual nombrado con causa en el nombramiento para la cobertura de la plaza por personal interino (siempre y cuando el mismo fuera seleccionado según las listas, bolsas y reglas propias de la selección de este personal), y si bien es cierto no existiría un derecho preferente a ocupar la plaza del que fue nombrado indebidamente eventual, también es cierto que, como expresa con claridad la referida sentencia, este personal no podrá ser cesado hasta la debida creación y cobertura (definitiva o interina) de dicha plaza, supuesto que es precisamente el que se da en el caso analizado.
Es por ello que procede la estimación del recurso de apelación planteado por la demandante y, consecuentemente, la estimación del recurso contencioso administrativo planteado en la instancia, y la anulación la resolución de fecha 6 de julio de 2020 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución de la GAI de Albacete por la que se procedió al cese de la misma como funcionaria interina, así como declarar el derecho de la demandante a ser repuesta en la situación anterior al cese.
No obstante, y conforme a la doctrina aplicada, la estimación habrá de ser únicamente parcial pues, como se expresaba más arriba, el derecho de la demandante a ocupar el puesto se extiende únicamente hasta el momento en que se hubiera procedido a la creación de la plaza, si es que tal hecho hubiera acontecido con anterioridad a la presente sentencia, habida cuenta que, encontrándose la misma cubierta por personal interino, seleccionado de la bolsa correspondiente a este tipo de personal, y con mejor derecho a tal efecto que la demandante (según resulta del expediente administrativo), no cabe considerar que concurran las circunstancias que habilitan la estimación del recurso sino únicamente por el hecho de no haberse procedido, en el momento del cese, a la creación de la plaza, y hasta tanto la misma no hubiera sido creada.
Por el contrario en caso de que la plaza no hubiera sido creada en el momento en que deba procederse a la ejecución de la sentencia el derecho de la demandante se extendería, según lo razonado, hasta el momento en que, una vez creada la plaza, se proceda a la cobertura de la misma por personal titular, o por personal interino seleccionado de la bolsa correspondiente a este tipo de personal.
Sexto.- En lo que se refiere al reconocimiento de los derechos económicos a que también se extendía la petición de la demandante, conforme a lo expresado en el artículo 31.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que el reconocimiento de los mismos debe estar dirigido a lograr la indemnidad de la demandante, y como quiera que el genérico reconocimiento interesado podría exceder de tal fin, pues se podrían haber recibido en estos periodos cantidades por actividades o situaciones incompatibles con el ejercicio del puesto a que se reconoce el derecho a ocupar, se considera procedente, a los efectos, en su caso, de la ejecución, incluir la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de deducirse aquellas incompatibles con su condición de personal eventual que la demandante hubiera podido percibir en ese mismo periodo, lo que habrá, en su caso, de definirse en ejecución de sentencia, y siguiendo el criterio habitual en este tipo de supuestos.
Séptimo.- Procediendo la estimación del recurso de apelación articulado no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas en esta instancia, y en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, el hecho de que la estimación es, según lo razonado, únicamente parcial, unido a la inicial desestimación de la pretensión de la demandante, en la sentencia apelada, que pone de manifiesto la existencia de dudas de suficiente entidad, concurren en el supuesto analizado elementos suficientes que aconsejan la no imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Josefina contra la Sentencia número 51/2021 de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº U NO de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 73/2020 ; y estimar EN PARTE el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia y, en consecuencia, anular la Resolución de fecha 6 de julio de 2020 de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución de la misma Gerencia por la que se procedió al cese de la demandante como funcionaria interina; y DECLARAR el derecho de doña Josefina a ser repuesta en la situación anterior al cese, con los efectos a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, con los demás derechos inherentes, entre otros los económicos, éstos con las precisiones que al efecto se realizan en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia. Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.