PRIMERO.- Objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.
1.1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de abono de los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral presentada el 2 de octubre de 2019. En la citada reclamación el actor solicitaba " Que le sean abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral derivados de las diferencias retributivas entre lo abonado mensuales y, lo que realmente en virtud de las anteriores sentencias de casación, debería haberse satisfecho. Cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente. Que a partir de la fecha de esta reclamación dichos trienios consolidados como personal laboral sean tenidos en cuenta, conforme a las mencionadas sentencias, y por tanto se abonen en cada nómina ajustados en las debidas cuantías.", y ello en base a lo previsto en el artículo primero. Uno de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, conforme a la jurisprudencia que ha interpretado estos artículos ( SSTS 648/2019 y 723/2019).
1.2. La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "se reconozca el derecho de la actora a que le sean abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como Personal Laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y, lo que realmente en virtud de las anteriores sentencias de casación, debería haberse satisfecho. Cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente".
Alega, en síntesis:
- Que la parte actora ha desempeñado para la AGE sus servicios como personal laboral desde el 16/02/1992 hasta el 30/10/2006, perfeccionando 4 trienios.
- Que ha desempeñado sus servicios como funcionario de carrera desde el 31/10/2006 hasta el día de hoy.
- Que en el momento de tomar posesión como funcionaria, los trienios como personal laboral fueron regularizados unilateralmente de forma errónea por la Administración a su equivalente funcionarial, suponiendo una reducción en las cuantías mensuales.
- Que dicha antigüedad ha sido consolidada y perfeccionada como personal laboral y que independientemente de la relación laboral que exista entre las partes, es preciso mantener la integridad de la cuantía que venía percibiendo con anterioridad al ingreso como funcionaria de carrera.
- El reconocimiento de los servicios previos a aquellos funcionarios que hubieran prestado servicios con anterioridad para la Administración está sujeto a lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios en la Administración Pública - Artículo Primero. Uno.-, y en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 27 de diciembre.
Por lo tanto, dice se están vulnerando diversos preceptos pues los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. En el caso de personal laboral que accede a la condición de funcionario debe reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual.
1.3. Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Alega, en síntesis:
- Es cierto que la Administración venía interpretando los artículos 1.3 y 21. De la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, así como el artículo 2 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, en el sentido que al personal laboral que posteriormente adquiriera la condición de funcionario de carrera, en el momento en que se le reconocieran los servicios previos, se les reconocería en una cuantía asimilada al subgrupo de entre los previstos para funcionarios, equivalente a las funciones desempeñadas como laboral.
Sin embargo, el TS en Sentencia 648/2019, de 21 de mayo, ( Roj: STS 674/2019, ECLI:ES:TS:2019:1674), y en Sentencia 723/2019, de 30 de mayo, ( Roj: STS 1820/2019, ECLI:ES:TS:2019:1820) ha declarado que "... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados... ".
El actor no cuantifica la cuantía de su pretensión, limitándose a señalar que se le abonen los atrasos de acuerdo con esta doctrina del TS, así como los intereses de demora; pero, esta cuantificación es una labor compleja. En efecto, de las sentencias referidas surge la existencia de una retribución por antigüedad "sui generis", cualitativa y cuantitativamente distinta de la fijada por la legislación de función pública al configurar, como retribución básica, los trienios de los funcionarios públicos. Así, dicho personal, a partir de su nombramiento como funcionario percibiría dos retribuciones distintas en concepto de antigüedad: la de los trienios como funcionario que vaya perfeccionando a partir de su nombramiento, y la determinada por complementos de antigüedad reconocidos en la relación laboral anterior a su nombramiento como funcionario.
Por tanto, en lo que respecta a la fijación de la cuantía de dicho concepto retributivo, habrá de estarse al régimen laboral aplicable a la relación laboral previa.
Así, dado que el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (artículo 26.2), no establece como retribución obligatoria el complemento personal por antigüedad, como tampoco lo hace el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por R.D.Legis 5/2015, de 30 de octubre (artículo 27) respecto de los empleados públicos en régimen laboral; remitiéndose en ambos casos a lo pactado con el trabajador o trabajadores, por lo que habrá de estarse al convenio o convenios colectivos que fueran aplicables durante el tiempo en que el trabajador prestó sus servicios laborales reconocidos o, en su caso, a lo estipulado en su contrato de trabajo.
Por otra parte, esa reclamación, en cuanto se refiere al régimen de las retribuciones en su condición de funcionario, afecta a un crédito público al que le son de aplicación las normas que, sobre los derechos y las obligaciones de la Hacienda Pública estatal, establece Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante LGP), y por tanto en lo dispuesto en su artículo 25. Así, resulta de aplicación a la reclamación el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1.a) LGP, para el reconocimiento o liquidación de las obligaciones, plazo que se contará desde el día en que se presentó la reclamación.
Y de conformidad con el principio "in iliquidis non fit mora" no procederá el abono de intereses de demora, en aplicación de los artículos 1108 y 1109 del Código Civil. Es cierto que por ejemplo la Sala 1ª del TS ha superado ese criterio, pero toma en cuenta, como señala la STS 675/2017, de 29 de noviembre (rec.321/2016) "... pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes...".
Pues en este caso existía una criterio inveterado de la Administración que se ha alterado por un criterio jurisprudencial, y además la actora no cuantifica el importe de lo reclamado, operación de por sí compleja.
Precisamente esa complejidad, unida a que la interpretación realizada por la jurisprudencia plantea un problema fundamental de equidad, dado que el mantenimiento de cuantías de complemento de antigüedad correspondientes a categorías de empleado público distintas de la de funcionario de carrera podría suponer, de un lado, agravio comparativo (en caso de ser inferiores frente a aquellas de los funcionarios de carrera, o de otro, el efecto conocido como "espigueo", siguiendo la propia terminología del Tribunal Supremo (en caso de ser superiores) ha comportado una modificación legislativa - Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021-.
SEGUNDO.-Sobre el abono de trienios con arreglo al momento de la perfección de los mismos. Doctrina jurisprudencial.
A los efectos de resolver el núcleo de la controversia, consistente en determinar cuál es el importe que corresponde abonar por el concepto de "complemento de antigüedad" o trienios reconocidos durante el tiempo de prestación de servicios como contratado laboral en la Administración Pública (en este caso, el Ministerio de Trabajo), cuando con posterioridad se ha obtenido la condición de funcionario de carrera, debemos partir de la normativa que resulta aplicable a las cuestiones planteadas por las partes procesales.
Los artículos 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los apartados referentes a las retribuciones básicas de los funcionarios, establecen que:
" Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios.
1 . Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
(...)
Artículo 23. Retribuciones básicas.
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. (...)"
Los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la redacción aplicable al presente litigio (la anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre), establece que:
" Artículo primero:
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo segundo:
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos".
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, establece que:
" Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo primero de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias ".
Mientras que el artículo 2 del citado Real Decreto establece en su aparatado uno que:
" Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración".
De dichos preceptos legales citados resulta que la valoración de los servicios previos debe efectuarse de acuerdo con el grupo en el que dichos servicios fueron prestados, sin que la decisión de valorarlos en el grupo de nuevo ingreso tenga amparo en precepto legal alguno.
La cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia interpretativa del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2019 (rec. 247/2016 ) y 30 de mayo de 2019 (rec. 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.
En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 21 de mayo de 2019 (recurso 247/2016 ) se refiere expresamente: ".... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados". Más en concreto, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto se deja claro que "el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
Esta última especificación es especialmente ilustrativa para el caso ahora enjuiciado, pues decide que se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento.
La sentencia de 21 de mayo de 2019 (rec. 247/2016 ) refiere también: ".... El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que ....
..."SEGUNDO .- El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que "la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina:
1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración.
2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral.
3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral".
Este Auto también acuerda "Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.".
TERCERO .- En el escrito de interposición, la Administración recurrente mantiene que la sentencia vulnera los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y, más concretamente el artículo 2.1 cuando dispone que "El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior".
Afirma que no puede mantenerse que este precepto establece una continuidad de régimen retributivo respecto de los trienios devengados con anterioridad por quien, de manera voluntaria, adquiere la condición de funcionario, debiendo cobrar como tal funcionario con el valor de las categorías funcionariales análogas a aquellas otras en las que devengó los trienios.
Niega así la posibilidad de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto, haciendo cita y trascripción de las sentencias dictadas los días 28 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander (recurso 251/2005 ), 21 de mayo de 2012 por el Juzgado nº 11 de Sevilla (recurso 22/2012 ), así como de la dictada el día 25 de marzo de 2013 por la Sala lo contencioso administrativo de Granada (recurso 2764/2008), que hace cita de una de la Sala de Murcia de 14 de noviembre de 2008 (recurso 961/2008 ).
Con base en todo ello termina suplicando que se fije como doctrina "que los funcionarios que con anterioridad a la adquisición de la condición funcionarial hayan prestado servicios como personal laboral tendrán derecho a cobrar los trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral por el importe que corresponda a la categoría funcionarial análoga a la categoría laboral en que se perfeccionaron dichos trienio" y, con ello, la estimación del recurso de casación, casando y anulando la sentencia de apelación impugnada, y la desestimación del recurso de la instancia.
CUARTO .- Por su parte, la representación de la Sra. Mariola solicita la desestimación del recurso partiendo de una afirmación básica que extrae de los artículos 1 y 2 de la Ley 78/1978 y 2 del Real Decreto 1461/1982 , y que consiste en afirmar que "solo los trienios no completados a fecha de ingreso en el cuerpo de funcionarios están sometidos a esa nueva valoración, que se llevaría a cabo según dispone el artículo 2.2 del Real Decreto 1461/1982 , y ello por cuanto el cálculo de trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran al momento en que fueron perfeccionados, y no con el valor que corresponde al cuerpo o escala al que pertenece el funcionario en el momento en que se perciben".
Sostiene, en síntesis, que el abono de los trienios debe realizarse en la cuantía con la que se percibían antes de su funcionarización. Hace cita de varias sentencias de la Sala de Granada del Tribunal Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( sentencia de 5 de julio de 1999, dictada en recurso 3518/1996 ; sentencia de 27 de enero de 2014, dictada en recurso 1405/2008 ; y sentencia de 10 de julio de 2014, dictada en recurso de apelación 150/2014 ) y de este Tribunal Supremo ( sentencia de 14 de junio de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley 3668/1993; sentencia de 4 de enero de 2017 , dictada en recurso de casación en interés de ley 42/2004).
QUINTO .- La misma cuestión que debemos resolver en este recurso (cuantía de los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos) ha llegado a esta Sala al menos en cinco ocasiones por vía del anterior recurso de casación en interés de ley, si bien no hemos efectuado pronunciamiento de fondo al rechazar su admisión por no concurrir los presupuestos de doctrina errónea y que cause grave daño al interés general, fijados por el entonces vigente artículo 100 de la ley jurisdiccional 29/1998 . Así, pueden citarse las sentencias de 30 de marzo de 2017 (Recurso 741/2016 ), dos de 23 de noviembre de 2007 (recursos 15 y 16/2006), de 4 de enero de 2007 ( recurso 42/2004 ), y de 12 de junio de 2006 (recurso 80/2004 ).
No obstante, la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:
"TERCERO.-... . De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988, se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y D. 1461/1982, que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984 , fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989, art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 , y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984 , que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala".
CUARTO.- En definitiva, la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben.".
La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina "debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".
Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que "QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.", aunque luego no la aplica pues el caso analizado "no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación".
Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: " Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento.".
SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".
La Sentencia de 30 de mayo de 2019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4 ª, del Tribunal Supremo, ( recurso de casación 163/2017) reproduce sustancialmente los argumentos de la Sentencia anteriormente transcrita.
TERCERO.- Aplicación al caso de autos. Precedentes de esta misma Sala.
La aplicación al presente caso de la jurisprudencia referida conduce a estimar la pretensión principal del recurso contencioso-administrativo, aunque, como veremos, dicha estimación deberá ser parcial en atención a la limitación temporal de la percepción. Esta conclusión es idéntica a la adoptada por esta misma Sala con respecto a reclamaciones equivalentes a la que nos ocupa, donde hemos dictado sentencias, que son firmes, entre otros, en los recursos nº 824/20 , 825/20 , 834/20 , 844/20 , 845/20 .
En efecto, el Tribunal Supremo en las sentencias citadas ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral (es decir, como personal laboral), dando lugar a una suma superior a la que corresponde al personal funcionario.
También procede acoger el recurso en lo relativo al abono de los atrasos por las diferencias generadas en los períodos no prescritos, en cuyo punto conviene aclarar que hay que tener en cuenta que el periodo de prescripción es de cuatro años. El recurrente solicita asimismo el abono de los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente debería haberse satisfecho, sin fijar limitación al respecto.
Por ello, procede aplicar el plazo de prescripción de cuatro años, que es el que se recoge en el artículo 25 de la LGP , que dispone: " Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación".
Así, las cantidades que debe abonar la Administración son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede, debidamente actualizadas en base a las leyes de presupuestos generales del Estado, por los trienios perfeccionados como personal laboral, y por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida (2 de octubre de 2019).
CUARTO.- Sobre el alcance temporal del derecho reconocido.
Así y todo, no podemos concluir esta exposición sin dejar claro que los elementos en que se sostiene la tesis que ha conducido a la estimación del recurso son anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que ya estaba en vigor a la fecha de la presentación de la demanda y la redacción del suplico que se contempla en la misma.
Concretamente, esta Disposición Final modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, aparentemente con el propósito obvio, si bien no explicitado, de corregir el criterio Jurisprudencial sobre la materia.
Se expresa así la nueva redacción:
"Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley [1 de Enero de 2021] y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma:
Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado como sigue:
"Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
Queda así limitada en el tiempo la aplicabilidad de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se sustentó la demanda, así como el alcance temporal del derecho reconocido. Así pues, cabe aclarar que la liquidación periódica que se reclama ha de tener su término final el 31 de diciembre de 2020, porque en la disposición final 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021, se ha modificado el artículo 2 de la Ley 70/1978, a fin de evitar que al personal laboral que adquiere la condición de funcionario se le aplique en el futuro la doctrina establecida por las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues en el nuevo párrafo segundo del apartado 1 de aquel artículo 2 se establece ahora " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas", habiendo entrado en vigor dicha reforma el día 1 de enero de 2021."
Ello supone que la estimación del recurso contencioso administrativo debe ser parcial, al limitarse la fecha de percepción de los atrasos previos a la reclamación al periodo de los cuatro años anteriores, como su percepción futura a la fecha de entrada en vigor de dicha reforma legislativa.
QUINTO.- Sobre el derecho a percibir el interés legal de la cantidad principal reclamada.
En el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses, a lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación.
Así las cosas, el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley G Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar el abono de intereses toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas procesales en esta instancia.
En virtud de todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido