Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 227/2020 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100051
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:190
Núm. Roj: STSJ CLM 190:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Posteriormente se dictó resolución por el Director Gerente de la GAI de Albacete en fecha 9 de junio de 2020.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, se solicita en el SUPLICO de la demanda:
Fundamentos
Alega el demandante que doña Piedad desempeña sus funciones como estatutario temporal en el SESCAM desde el 20 de octubre de 1997, esto es, los últimos casi 23 años consecutivos. Sostiene que la actora tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no sólo a través de los 23 años de servicios continuados prestados, sino también porque ha superado dos procesos selectivos: uno de acceso convocado por el Hospital Gutiérrez Ortega de Valdepeñas, para un contrato eventual del Grupo de Gestión de la Función Administrativa del Grupo Profesional A2, convocado para la Jefatura del Servicio de Suministros a partir del 1 de marzo de 1996, consistente en un concurso de méritos basado en la presentación de un currículum y entrevista personal por la Gerencia de Atención Integrada de Albacete; el otro, para su nombramiento en la Jefatura del Servicio de Logística el 4 de abril de 2002, convocado para la provisión de esta plaza.
Afirma que la Administración empleadora, con abuso, ha venido y viene utilizando a los empleados estatutarios temporales para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizándolos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo, entre ellos, un mínimo de estabilidad en el empleo, incumpliendo la norma nacional que dice aplicar y la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada al abusar de la contratación temporal abusiva sin adoptar medida efectiva alguna para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su contestación a la demanda alega, en síntesis:
Primero.- Falta de acción para ejercitar una acción de responsabilidad indemnizatoria frente a la Administración sanitaria demandada. Afirma que desde el 9 de junio de 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo para que se resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial o que se pueda entender que la resolución es contraria a la indemnización del particular, por lo que no existe resolución administrativa impugnable en relación con la pretensión indemnizatoria de la reclamante que carece de acción para reclamar conforme lo recogido en el art. 25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual procede inadmitir dicha pretensión.
Aduce que con fecha 20 de julio de 2018 el actor presentó escrito de reclamación de reconocimiento de situación jurídica individualizada de personal estatutario temporal nombrado en fraude de ley y de restablecimiento de la misma mediante indemnización de daños y perjuicios que fue desestimada por silencio administrativo, que fue desestimada por resolución del Director Gerente de la GAI de Talavera de la Reina de fecha 13 de septiembre de 2018, notificada al interesado en fecha 18 de septiembre de 2018, que obra en el expediente administrativo frente a la cual el interesado no formuló recurso contencioso-administrativo, presentando una nueva solicitud en fecha 30 de abril de 2019 desestimada por resolución de fecha 18 de septiembre de 2019 del Director Gerente de la GAI de Talavera de la Reina.
En consecuencia, la resolución de 18 de septiembre de 2019 no es sino reproducción de la resolución de 13 de septiembre de 2018 notificada al interesado en fecha 18 de septiembre de 2018 que no impugnó en tiempo y forma. Por tanto, nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de actividad administrativa impugnable, sin que sea admisible recurso contencioso administrativo interpuesto contra actos que son mera reproducción de otros anteriores y firmes, lo que conduce a la inadmisión de la demanda.
Segun do.- Falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Sescam, ya que correspondería al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, según lo previsto en el art. 8.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio al ser el órgano competente para resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 76.7 de la Ley 8/2000 de 30 de noviembre de Ordenación Sanitaria de Castilla La Mancha.
Terce ro.- Falta de competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ para conocer de la pretensión de permanencia en el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Logística, ya que no afecta al nacimiento y extinción de la condición de funcionario de carrera, estando atribuida la competencia objetiva para su conocimiento en primera instancia al Juzgado de lo Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el art. 8.1.a de la Ley 29/1998.
Cuart o.- Existencia de acto firme respecto de cada uno de los nombramientos de interinidad como estatutario.
Quint o.- En cuanto al fondo, sostiene que el Servicio de Salud de Castilla La Mancha no ha realizado ningún nombramiento estatutario temporal a la interesada, sino que dicha trabajadora ostentaba un nombramiento estatutario interino temporal realizado por el INSALUD antes del traspaso de las competencias en materia de gestión sanitaria, siendo inaplicable la doctrina sobre la concatenación de nombramientos temporales irregulares, ya que no ha efectuado ningún nombramiento temporal a la interesada, limitándose a cumplir las obligaciones en materia de personal que imponía el RD 1476/2001 de traspaso. Además tampoco puede apreciarse irregularidad en los nombramientos estatutario temporales de la interesada por el INSALUD, correspondientes a las distintas categorías, pues la Administración sanitaria central antes del traspaso convocó un proceso de consolidación de empleo temporal por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 2001 para la selección y provisión de plazas del Grupo Técnico de la Función Administrativa, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad dependientes del INSALUD en el que la interesada participó pero no superó.
Subsidiariamente, sostiene que las pretensiones de la parte son inviables, así como no procede indemnización alguna no sólo por la falta de fraude en la contratación sino porque no se ha probado perjuicio alguno que se identifique con un daño en sentido antijurídico en los términos previstos por la regulación de la responsabilidad patrimonial, que es el régimen aplicable según la sentencia de 26 de septiembre de 2018.
Los motivos aducidos por la demandada en cuanto a la falta de acción y falta de competencia de la Sala para resolver la petición indemnizatoria no pueden prosperar.
Por un lado, la Sala entiende que es competente para resolver la pretensión indemnizatoria solicitada en el apartado cuarto del suplico de la demanda en base a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no tratarse de una pretensión autónoma y desvinculada, sino subordinada a la actuación impugnada. Además, el Tribunal Supremo, en STS 9 de marzo de 2012 (rec. 3088/2008) admite la posibilidad de acumular en una misma impugnación jurisdiccional dos pretensiones cuyo enjuiciamiento corresponde
Por otro lado, en cuanto a la falta de acción, el actor presentó la solicitud en fecha 5 de septiembre de 2019, dictándose resolución en fecha 9 de junio de 2020 en la que se acordaba remitir por el órgano competente a la Directora Gerente del SESCAM la petición relativa a la declaración patrimonial del SESCAM. No consta que durante la tramitación del procedimiento se haya dictado resolución expresa por la Directora Gerente del SESCAM. Así las cosas, se ha de rechazar la inadmisibilidad en base a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Señala, entre otras, la STS 14 de noviembre de 2003 (rec. casación 7634/2000):
Por último, hemos de señalar que la demandada sostiene que la resolución de 18 de septiembre de 2019 no es sino reproducción de la resolución de 13 de septiembre de 2018 notificada al interesado en fecha 18 de septiembre de 2018 que no impugnó en tiempo y forma. Por tanto, alega que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia de actividad administrativa impugnable, sin que sea admisible recurso contencioso administrativo interpuesto contra actos que son mera reproducción de otros anteriores y firmes, lo que conduce a la inadmisión de la demanda. Ahora bien, examinado el expediente administrativo no consta acreditado dicho extremo, razón por la cual no cabe sino desestimar dicho motivo.
El motivo no puede prosperar. Sobre dicha cuestión, esta Sala y Sección se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia nº 220/2021 de fecha 15 de septiembre (rec. 570/2019) en los siguientes términos:
"La Administración señala que los demandantes no pueden impugnar los sucesivos actos de nombramiento y los sucesivos actos de cese, como hace, por tratarse de actos que en su día no fueron recurridos y que, por consiguiente, son firmes y consentidos. Ahora bien, aunque es cierto que los interesados canalizan su petición solicitando la anulación de tales actos, no impugnados en su día, en realidad lo que están pidiendo es más bien una consecuencia de la consideración conjunta de todos ellos. Tal vez cada uno de ellos aisladamente considerado no tuviera, en sí, nada reprobable, es la sucesión y concatenación y la vista de conjunto lo que, en opinión del actor, le permite solicitar lo que solicita, y por ello no puede inadmitirse su pretensión, sino que ha de examinarse. En cualquier caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asunto C-103/18 ) indica en su fallo que: "
Sobre la cuestión que nos ocupa, esta Sala ha dictado ya numerosas sentencias analizando supuestos y argumentos similares a los que se contienen en el presente recurso, y rechazando idénticas pretensiones de conversión. Podemos citar, a título de ejemplo, autos 571, 583, 598, 628, 642, 741, 793 de 2019.
La tesis defendida por la Sala parte de que el recurrente considera que el derecho que reclama proviene de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta, será de interés comenzar señalando que en las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), así como en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, parágrafos 78 a 87) y otras varias, el Tribunal europeo ha dejado dicho lo siguiente:
1.- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2.- Una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
3.- Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
4.- Es cierto que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. La exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen.
5.- Ahora bien, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra lege del Derecho nacional.
6.- El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De modo que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
7.- Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, pertrechados de los anteriores criterios podemos ya afirmar que, aun suponiendo -en simple hipótesis a efectos dialécticos- que en el caso de autos efectivamente concurriese un abuso de la contratación temporal, este Tribunal carece de cualquier posibilidad de interpretar la legislación vigente para transformar a un funcionario temporal en funcionario de carrera sin que el primero haya superado las pruebas que se exige superar al segundo para adquirir su condición.
El sistema español de acceso a la función pública como funcionario de carrera se basa en la realización de ciertas pruebas específicamente diseñadas a tal fin, en las que se reclama un nivel mínimo demostrado de capacidad. Nos remitimos al EBEP (aplicable al caso dado que su art. 2.4 señala que "Cada vez que este Estatuto haga mención del personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud") y al Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud respecto de las condiciones exigidas para obtener la condición de funcionario de carrera. En particular el art. 62 del EBEP señala como primer requisito para obtener tal condición la "Superación del proceso selectivo".
Las bolsas de personal temporal se forman en muchas ocasiones, precisamente, con las personas que no han superado tales procesos selectivos, de modo que sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad consagrados por la Constitución el que las consecuencias fueran las mismas para quien ha superado que para quien no ha superado los procesos.
En caso de que se convoque un proceso específico para personal temporal, como en ocasiones sucede cuando las bolsas se agotan, se tratará de un proceso de características muy distintas y exigencia muy inferior a los de los que se convocan para la cobertura definitiva, razón por la cual de nuevo sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad el que las consecuencias de la superación de un proceso y de otro fuesen las mismas.
La imposibilidad no ya solo legal, sino constitucional, de la pretensión del recurrente se pone bien gráficamente de manifiesto si se analiza la jurisprudencia constitucional en la materia, que imposibilita cualquier convocatoria restringida a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder en buena lid superando las pruebas selectivas correspondientes; qué diremos entonces de la pretensión aquí formulada de que se le designe directamente como funcionaria de carrera. Así, por referirnos solamente a la más reciente declaración del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno 38/2021, de 18 de febrero de 2021, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante. En el proceso constitucional la Administración convocante había invocado expresamente ante el TC, a favor de la medida, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y C- 429718). Pese a todo, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma en los siguientes términos:
"El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 del TRLEBEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de Policía local ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas.
Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los "aspirantes libres", que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 del TRLEBEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite....
A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar tal norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 5)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014 señala que:
"Este Tribunal ha reconocido que «la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer, además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados» [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3, y 107/2003, de 2 de junio, FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el «límite de lo tolerable» [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6, y 73/1998, FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11 de marzo, que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de personal laboral fijo «cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios» (FJ 4; en el mismo sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril, FJ 3)".
Las anteriores no son sino dos ejemplos de una larga jurisprudencia constitucional en el mismo sentido.
De la doctrina del TJUE se desprende claramente que las medidas establecidas en la legislación española para limitar el abuso de la temporalidad (como la convocatoria de pruebas selectivas, dentro de unos plazos determinados, desde que una plaza se cubre temporalmente, o la necesidad de crear una plaza si se comprueba que las necesidades son permanentes) serían suficientes solo con que la Administración tuviera a bien cumplir con la Ley, cosa que evidentemente no hace. Ello sin embargo no permite, según el propio TJUE dice expresamente, exigir del Juez que dicte una sentencia
Una cosa es que el Estado esté obligado por la Directiva 1999/70/CE a lograr ciertos objetivos, y otra muy distinta que deban ser los Tribunales quienes provean a cumplir dicha obligación en la forma que pretende la demandante cuando las leyes vigentes no permiten lo que se pretende. Razón por la cual no podemos sino rechazar la petición principal de que convirtamos a la demandante en personal estatutario fijo.
La conclusión a la que se llega en el presente Fundamento Jurídico ha sido nuevamente respaldada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, dictada en el recurso 8327/19, y ha tenido acogida legal en el Real Decreto- Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuyas previsiones serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.
Expresamente se establece en la modificación que se hace en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, un Artículo 10-2 que dice lo siguiente:
"
Los razonamientos efectuados impiden también nombrar al demandante como
Se alega la existencia de daños morales, entre otras razones, por la inseguridad en el trabajo y la afectación a la vida personal y familiar. Ahora bien, la inquietud, ansiedad, temor o incertidumbre se trata de alegaciones carentes de prueba, sin que pueda reconocerse, como hemos señalado anteriormente, una indemnización automática aún en el caso de reconocerse una situación objetiva de abuso.
Aún en el caso de que haya habido una situación objetivamente abusiva, el TS ha señalado entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2021 (Rec. 6674/2018), Sentencia de 10 de diciembre de 2021 (REc. 6676/2018), Sentencia 8 de febrero de 2022 (Rec. 6884/2019) que ello
Así las cosas, no procede indemnización alguna al no haberse acreditado la existencia de daño alguno en el presente procedimiento.
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, vista la complejidad y las dudas de Derecho que plantea la cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

