Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 117/2021 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 304/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100656

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:3402

Núm. Roj: STSJ CLM 3402:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2022

Recurso de Apelación nº 117/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 304

En Albacete, a 2 de diciembre de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 117/2021 interpuesto por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DE PRIEGO, contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 242/2020, en materia de: Urbanismo y Medio Ambiente. Estudio de impacto ambiental, periodo de información pública , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la entidad PORCINOS VILLATRABAQUE, S.L. representado por el Procurador D. José Vicente Marcilla López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento de Priego (Cuenca) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 14 de enero de 2021, número 12/21, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 242/20. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Porcinos Villatrabaque SL, contra el Ayuntamiento de Priego, debo declarar y declaro la obligación del Ayuntamiento demandado de actuar conforme a las determinaciones contenidas en el requerimiento de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11-IX-19; todo ello sin costas.".

Según se indica en la sentencia, era objeto de impugnación en la primera instancia la negativa del Ayuntamiento de Priego a dar cumplimiento al trámite de información pública previsto en la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental y en el R.D. Legislativo 1/16, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control integrados de la Contaminación, relativo al procedimiento de autorización ambiental del Proyecto promovido por la parte actora denominado "Explotación ganadera de cebo de porcino de 6.180 plazas" en el municipio de Priego ( Cuenca).

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Priego interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, tras considerar que la sentencia no resuelve adecuadamente la cuestión de fondo en aplicación de la normativa legal que esa parte alegó durante la tramitación de la causa, achacando infracciones que instrumenta como motivos de recurso y que pasa a desarrollar en su escrito, hasta acabar solicitando la revocación de la sentencia apelada.

En resumen, y como primer motivo de apelación, se centra en la excepción por extemporaneidad que como cuestión previa fue planteada por esa parte en el escrito de contestación a la demanda, consistente en la prescripción de la acción para solicitar la actuación administrativa municipal puesto que el procedimiento urbanístico que se siguió en el Ayuntamiento está ya archivado, y no cabe recurso alguno contra el acuerdo plenario que le puso fin hace más de dos años.

En segundo lugar, y como argumento de fondo, se centra en la infracción por el juez "a quo" de los preceptos relativos a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia así como debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada de los artículos 6 y 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y el artículo 3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, unido a la obligación de dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivo de las actuaciones prevista en los mencionados preceptos.

En tercer lugar, se centra en la infracción por el juez "a quo" a la hora de determinar la naturaleza jurídica del acuerdo plenario municipal de 6 se septiembre de 2018, puesto que viene a mantener un planteamiento de una doble naturaleza del acto administrativo (vulneraría no solo lo previsto en el artículo 112 de la Ley 39/2015 sino lo previsto en las normas que atribuyen al Pleno la autorización urbanística que detallaremos a continuación), así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria y en la Disposición Final de la Orden 4/2020, de 8 de enero, de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la instrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico, puesto que las mismas indican que la nueva ITP no es de aplicación al procedimiento urbanístico objeto del pleito. En este sentido, se dice que el acuerdo de Pleno no es un "informe" en sentido estricto (como sí lo es el emitido por el Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Consejería), sino una autorización urbanística no concedida a la solicitud del promotor de una mayor ocupación de parcela, que además es necesaria para poder continuar con el expediente urbanístico de construcción de la explotación ganadera. En definitiva un acto administrativo que viene a resolver tras ser requerido el Ayuntamiento por la parte interesada sobre la procedencia de continuar o no con el procedimiento urbanístico que se está tramitando ante él.

TERCERO.- La mercantil PORCINOS VILLATRABAQUE SL se opuso al recurso de apelación presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, oponiéndose a cada uno de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento en su recurso, incluida la supuesta inadmisibilidad de la demanda, para acabar solicitando su desestimación.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la controversia en la primera instancia. Precedentes y normativa de aplicación

Fijada la controversia en la primera instancia, y en atención a lo que puede ser objeto de enjuiciamiento en esta segunda, debemos comenzar indicado que cuando se pretende desconocer lo evidente, es preciso comenzar por recordar lo básico, lo que en el caso que nos ocupa tiene su especial trascendencia a la vista de la construcción argumental artificiosa y escasamente consistente esgrimida por la defensa del Ayuntamiento de Priego a lo largo de su escrito de apelación para hacer frente a la sentencia apelada, llegando incluso a reiterar, ante este Tribunal, la existencia de una eventual causa de inadmisibilidad frente a la demanda interpuesta eludiendo la realidad acerca de cuál era la actuación administrativa sometida a revisión judicial. En efecto, como recoge la sentencia apelada, se tenía que resolver acerca de la negativa del Ayuntamiento de Priego a dar cumplimiento al trámite de información pública previsto en la Ley 21/13 de Evaluación Ambiental y en el R.D. Legislativo 1/16, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control integrados de la Contaminación, relativo al procedimiento de autorización ambiental del Proyecto promovido por la parte actora denominado "Explotación ganadera de cebo de porcino de 6.180 plazas.

Y a la situación descrita no se había llegado, como de forma errónea se nos dice en el recurso de apelación del Ayuntamiento de Priego, porque con fecha 7-VII-20 Porcinos Villatrabaque requiere al Ayuntamiento de Priego para que proceda a efectuar en el plazo máximo de 10 días la publicación del anuncio oficial que dé inicio al preceptivo trámite de información pública del proyecto promovido por ella, cuyo cumplimiento es de exclusiva competencia de dicha Administración local, sino como consecuencia de una actuación administrativa previa llevada a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que podemos encontrar recogida en el informe del Jefe del Servicio de Prevención e Impacto Ambiental, de 5 de diciembre de 2019, donde se efectúa una descripción detallada acerca de la situación administrativa generada y la obligación por parte del Ayuntamiento de Priego de dar cumplimiento al trámite de información pública previsto legalmente. Concretamente, dice en dicho informe :

" El 15 de diciembre de 2017 (nº registro de entrada 3945748) tiene lugar entrada en la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural documentación sobre el proyecto denominado "EXPLOTACIÓN GANADERA DE CEBO DE PORCINO" (Exp. PRO-SC-18-0660) (AAI-CU-106), de 6.180 plazas en el término municipal de Priego (Cuenca), cuyo promotor es la mercantil PORCINOS VILLATRABAQUE, S.L., siendo de aplicación la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

El 29 de octubre de 2018 (nº registro de salida 1060179) se realiza desde la Viceconsejería de Medio Ambiente una petición de información complementaria a la documentación presentada inicialmente en relación a determinados aspectos que no se consideraban completos. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2018 (nº registro de entrada 3566070) y el 27 de noviembre de 2018 (nº registro de entrada 3698013) se recibe en la Viceconsejería de Medio Ambiente la documentación solicitada al promotor.

Comprobado y revisado el contenido de la documentación presentada, el 29 de mayo de 2019 (número de registro de salida 540565), se trasladó al Ayuntamiento de Priego como órgano sustantivo en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto "Explotación ganadera de cebo de porcino de 6.180 plazas", petición para someter el Estudio de ImpactoAmbiental y el Proyecto Básico de la Autorización Ambiental Integrada a información pública durante un plazo no inferior a 30 días y a consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental.

El 12 de septiembre de 2019 (con número de registro de salida 908506) se reitera desde la Viceconsejería de Medio Ambiente al Ayuntamiento de Priego para que someta información pública el proyecto. De la misma forma y en ese mismo requerimiento, se remite al mencionado Ayuntamiento informe favorable de superación del porcentaje de construcción del 10% de la superficie de la parcela, procedente del Servicio de Industrias Agroalimentarias, Cooperativas y Desarrollo Rural de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Cuenca, recibido el 25 de marzo de 2019 (con número de registro de entrada en la Viceconsejería 982513).

Sin embargo, el Ayuntamiento de Priego, el 6 de septiembre de 2018 en reunión del Pleno del Consistorio declara "no autorizar que el porcentaje de ocupación de parcela supere el 10%" de la actividad ganadera objeto de estudio. Este informe fue comunicado al promotor el 10 de diciembre de 2018 desde el Ayuntamiento de Priego.

En relación con dicho informe desfavorable sobre la superación del 10 % de ocupación, se consulta al Ayuntamiento sobre su vigencia, una vez constatado el informe favorable del 25 de marzo de 2019 del Servicio de Industrias Agroalimentarias, Cooperativas y Desarrollo Rural.

Por último , se vuelve a reiterar la necesidad de que el Ayuntamiento de Priego cumpla con el artículo 36 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre , de evaluación ambiental, y el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016 de 16 de diciembre ) e impulse la información pública y consultas sobre el estudio de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada cuya tramitación se encuentra paralizada por la falta de este trámite."

Dicho informe debemos analizarlo a la luz de la normativa que resulta de aplicación, de entre la que cabe destacar :

- Le y 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

AR TÍCULO 3. ACTUACIÓN Y RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

1. Las Administraciones Públicas ajustarán sus actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.

En particular, las Administraciones que puedan estar interesadas en el plan, programa o proyecto debido a sus responsabilidades medioambientales específicas o a sus competencias autonómicas o locales serán consultadas sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto (...)

....(.) 4. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo."

AR TÍCULO 5. DEFINICIONES.

1. A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) "Evaluación ambiental": proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados....

....c) "Estudio de impacto ambiental": documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d) "Declaración de Impacto Ambiental": informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

e) "Informe de Impacto Ambiental": informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada.

AR TÍCULO 36. INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PROYECTO Y DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

" 1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial que corresponda y en su sede electrónica.

Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.

2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el capítulo III de este título en materia de consultas transfronterizas.

b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.".

AR TÍCULO 37. CONSULTA A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS AFECTADAS Y A LAS PERSONAS INTERESADAS.

1 Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto....

.....4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto."

AR TÍCULO 41. DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido: ( .......).

- Re al Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

ARTÍCULO 13. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano designado por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

En tanto no se produzca una designación específica por parte de la comunidad autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

ARTÍCULO 14. TRAMITACIÓN.

En todos aquellos aspectos no regulados en esta ley, el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Las Administraciones públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos de otorgamiento, modificación sustancial, y revisión de la autorización ambiental integrada de una instalación.

Las Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el párrafo anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos de conformidad con lo previsto en el artículo 24. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el anejo 4.

ARTÍCULO 15. INFORME URBANÍSTICO DEL AYUNTAMIENTO.

Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN PÚBLICA.

1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días.

2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.3.

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

ARTÍCULO 17. INFORMES.

Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.

ARTÍCULO 18. INFORME DEL AYUNTAMIENTO.

El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la comunidad autónoma.".

Pues bien, de la normativa aplicable a la Litis, así como dando aquí por reproducido lo dispuesto por el Juzgador a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia, podemos anticipar la íntegra desestimación del recurso de apelación presentado.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de apelación.

Como hemos anticipado, el Ayuntamiento de Priego insiste en su recurso de apelación acerca de la excepción por extemporaneidad que, como cuestión previa, fue planteada por la parte en el escrito de contestación a la demanda, y consistente en la prescripción de la acción para solicitar la actuación administrativa municipal puesto que el procedimiento urbanístico que se siguió en el Ayuntamiento está ya archivado y no cabía recurso alguno contra el acuerdo plenario que le puso fin hace más de dos años.

La sentencia apelada se pronuncia de manera expresa acerca de esa eventual causa de inadmisibilidad cuando en la sentencia se dice : " Sin que frente a ello pueda aducirse el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 6-IX-18, donde se informó negativamente el incremento de ocupación del 10% del proyecto, entendiendo el Ayuntamiento, al no ser impugnado dicho acuerdo plenario, que el expediente, referido al proyecto que nos ocupa, ha sido objeto de archivo, sin que proceda actuación administrativa alguna, y todo ello porque nos encontramos ante un expediente tramitado ante la Administración Autonómica, como competente para la tramitación y resolución del mismo, como procedimiento dirigido a la obtención de autorización ambiental integrada, con la consiguiente declaración de impacto ambiental , integrado en la misma, donde el Ayuntamiento demandado tan sólo tiene la obligación de actuar en determinados trámites, los antes especificados, según arts. 36 y ss. Ley 21/13 , con la posibilidad de efectuar informe en aspectos de su competencia, conforme al art. 18 RD Legislativo 1/16 , a tener cuenta por él órgano autonómico competente, pero sin posibilidad de determinar el archivo de dicho expediente..." (....)

Continúa la sentencia en su siguiente FTO Jurídico señalando que :

..." Sin que , por tanto, pueda aducirse dicho acuerdo plenario de fecha 6-IX-18, en todo caso se trata de un mero informe del Ayuntamiento, que como tal ha de ser configurado, como acto de trámite que no pone fin al procedimiento administrativo, y que, por tanto, no es susceptible de recurso, a fin de determinar un acto firme y consentido, ni puede hablarse de extemporaneidad alguna, por cuanto al tratarse realmente de un informe urbanístico, y no de acto definitivo alguno, su alcance habrá de ser valorado en relación al procedimiento de autorización ambiental integrada que se tramita ante la Administración autonómica, tal como se ha referido anteriormente , y la misma no ha tenido en cuenta dicho informe urbanístico para archivar dicho procedimiento, sin perjuicio de ser tenido en cuenta al finalizar dicho procedimiento, lo que exige la participación del Ayuntamiento en su tramitación, tal como se determina en la presente resolución, en todo caso, la virtualidad del contenido de dicho informe, podrá tener algún tiempo de eficacia, una vez tramitado el procedimiento ante la Administración autonómica de resultar el mismo favorable, en la resolución que dicte el Ayuntamiento demandado, en su caso sobre la solicitud de licencia formulada por la parte actora, pues en dicha resolución, se podrán tener en cuenta todos los aspectos urbanísticos relativos al Proyecto competencia del Ayuntamiento, y respecto de esa resolución que, en su caso, se dicte , cabría la posibilidad de impugnación, no antes, sobre el Acuerdo plenario de 6-IX-18, donde se informa de manera negativa, al ostentar la naturaleza de mero acto de trámite no susceptible de impugnación, debiendo actuar el Ayuntamiento demandado en la forma establecida en la presente resolución judicial."

Pues bien, y ello vale para todos los motivos y argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Priego en su recurso de apelación, resulta inviable jurídicamente poder apreciar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Priego puesto que, con independencia de la naturaleza jurídica y de su contenido, o de si es o no firme, el Acuerdo municipal de 6 de septiembre de 2018 resulta por completo ajeno a la obligación municipal de dar cumplimiento al trámite información pública y consultas sobre el estudio de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada que le había sido solicitada por la Administración Autonómica.

Por ello, es innecesario tener que abordar, como incluso llega a efectuar el Juzgador a quo en parte de su sentencia, un análisis acerca de la legalidad de dicho acuerdo, puesto que, como se puede constatar de la normativa de aplicación, el Ayuntamiento de Priego dispone de cauces legales para poder emitir informes y formular las alegaciones que estime pertinentes en el procedimiento de evaluación ambiental seguido por el órgano competente que es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, resultando contrario al principio de legalidad ( art. 9 3 CE), así como a los de lealtad institucional, cooperación, colaboración y coherencia que debe presidir la actuación municipal, el no dar cumplimiento a los requerimientos remitidos por la Administración Autonómica, única competente al respecto, de información pública y consultas sobre el estudio de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada presentada por la mercantil Porcinos Villatrabaque SL.

En conclusión, ninguno de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Priego en su recurso de apelación permiten avalar la legalidad de su inactividad a la hora de dar cumplimiento a dichos requerimientos, ni con ello es posible adoptar una decisión judicial distinta a la recogida en el fallo de la sentencia apelada, y que esta Sala debe confirmar.

TERCERO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, y al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a la mismas las causadas en esta segunda instancia.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado, en atención a las circunstancias y complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad máxima de 1.500 € por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Priego (Cuenca) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 14 de enero de 2021, número 12/21, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 242/20.

2) Confirmar dicha sentencia.

3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.500 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 ) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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