- Caducidad del expediente de extinción de la concesión.
- Tr amitación administrativa por parte de una empresa pública contrariando la doctrina de recogida en la sentencia nº 77/2019, de 13 de marzo, dictada en el Recurso nº 137/2017, de esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente Ilmo. Sr. Estévez Goytre; así como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia nº 1160/2020, de 14 de septiembre de 2020, dictada en el Recurso de Casación nº 5442/2019 interpuesto contra la misma y desestimatorio del mismo, lo que daría lugar a la nulidad del procedimiento.
- En cuanto al fondo, niega haberse producido la interrupción permanente de la explotación de la concesión objeto de expediente.
PRIMERO.- Sobre la caducidad del expediente. Desestimación.
Sostiene la parte actora, como motivo inicial de impugnación, la existencia de caducidad del expediente de extinción de la concesión INSC. NUM000, que le lleva a instar la nulidad de pleno derecho.- Art. 47, 2 Ley 39/2015, de 1 de octubre ,por infracción art. 25, 1, b) Ley 39/2015 .-
El demandante esgrime la existencia de la caducidad del expediente de caducidad del aprovechamiento de aguas, iniciado en fecha 30 de julio de 2018, pues siendo el plazo de dieciocho meses el aplicable para resolver y notificar la resolución, tras haberse producido dos suspensiones del plazo máximo, además de la suspensión de plazos derivada de la aplicación de la normativa COVID, dicho plazo concluía el 21 de junio de 2020, fue dictada y notificada la resolución definitiva el 22 de julio de 2020.
El argumento sobre el que sustenta la parte actora su pretensión de caducidad pasa por negar que el informe de la Abogacía del Estado tenga carácter preceptivo a los efectos de otorgarle el carácter suspensivo del apartado d) del art. 22, 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ,al considerar que la normativa que regula el procedimiento de extinción de una concesión por interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos por causa imputable al titular - arts. 161 y ss. del RDPH - no lo recoge así expresamente, a diferencia de lo que entiende sucede con el informe emitido por el Consejo de Estado, citando para ello normativa que considera apoya su pretensión.
Por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a tal pretensión, indicando que no nos encontramos un procedimiento sancionador, siendo que las alegaciones sobre caducidad del procedimiento por exceso de duración carecen de fundamento alguno. En concreto, respecto de la solicitud de informe a la Abogacía del Estado, de la lectura de los arts. 163.5 (fija el informe de la Abogacía como trámite siguiente a las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los restantes interesados en el trámite de audiencia), art. 164.4 (... Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe del Servicio Jurídico, el Organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) ponen de manifiesto que el informe del Servicio Jurídico es preceptivo en estos procedimientos, como lo es también en el resto de supuestos de extinción del derecho, ya sea por expropiación (art. 166.3) o por renuncia del titular (art 167.6).
Fijadas las pretensiones, y toda vez que no se discute la aplicación de la caducidad al expediente tramitado, ni el dies a quoo el dies ad quem,o que el plazo es de 18 meses ( Disposición Adicional Sexta de la Ley de Aguas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio),este Tribunal coincide, en primer lugar, con lo afirmado por el Abogado del Estado, en contra de lo que sostiene el demandante, cuando se indica que el procedimiento de extinción del aprovechamiento por caducidad no es un procedimiento sancionador, pues esta Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, ya ha tenido ocasión de manifestarse en tal sentido ( ver sentencia nº 198/19, de 17 de junio de 2019 - Recurso 578/2017).Este pronunciamiento no puede verse afectado por la cita de la sentencia del Tribunal Supremo ( 21/02/2013), pues la equiparación que hace a los supuestos de "intervención", al ser susceptible de producir efectos desfavorables, se efectúa a los únicos efectos de reconocer la posibilidad de ser declarada la caducidad del expediente, circunstancia que actualmente no se discute.
Es más, el procedimiento sancionador en el ámbito que nos ocupa tiene su regulación propia en el Titulo V del RDPH, concretamente los arts. 328 y ss, donde se pueden constatar las diferencias con el que ha desembocado en el dictado de la resolución que ahora se impugna, tal y como ahora veremos.
A continuación, debemos acudir a la redacción del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, 849/86 de 11 de abril ( RDPH),vigente a la fecha de tramitación del expediente que nos ocupa, concretamente al Capítulo III, sección décima, " extinción de las concesiones",de la cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 162.
1. Las concesiones se extinguirán por transcurso del plazo, por caducidad, expropiación forzosa o por renuncia del concesionario..........
Artículo 163.
1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla...
.....5. Las comunicaciones a los titulares de los derechos y a los restantes interesados en el trámite de audiencia previo al informe del Servicio Jurídico,si no se pudieran hacer directamente por no conocer su identidad o domicilio se efectuarán por medio de edictos, publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas, los cuales serán también expuestos en los Ayuntamientos de la última residencia conocida, así como del término municipal donde radique la toma de aguas y de aquél donde las mismas sean utilizadas...."
Llegados a este punto, este Tribunal considera que el informe jurídico emitido por el Abogado del Estado tiene el carácter preceptivo contemplado en el art. 22.1 d) de la L.P.A.C .,pues viene previsto en la ley y acaba siendo emitido por la Abogacía del Estado, sin que resulte incompatible o redundante con el dictamen emitido por el Consejo de Estado.
El Consejo de Estado emite su informe al venir previsto su carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo artículo 22.12 prevé que su Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de "nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables".
El dictamen del Consejo Estado viene ahora directamente recogido en la nueva redacción del RDPH, en el art. 163.6(en vigor a partir del 20 de septiembre de 2023). En ambos textos legales se concluye que tal informe sólo está previsto cuando se formule oposición por parte del concesionario, de manera que se trata de un dictamen distinto al informe jurídico que en todo caso debe emitirse por los servicios jurídicos, y que también cabe destacar en la nueva redacción ya menciona que dicho informe lo emitirá la Abogacía del Estado, en un momento posterior al trámite de audiencia a los titulares de derechos ( nueva redacción art. 163.5 del RDPH ).
Llegados a este punto, no se discute la suspensión del plazo de caducidad como consecuencia del requerimiento al interesado para que aportase nuevamente el escrito de alegaciones de 19 de septiembre de 2019 con la firma debidamente diligenciada, ni la suspensión del plazo durante el periodo de tiempo transcurrido hasta que se dictó el dictamen del Consejo de Estado, o la suspensión de plazos en aplicación de la normativa COVID.
Por su parte, la petición de informe, de fecha 5 de diciembre de 2019, dirigida a la Abogacía del Estado tuvo lugar, según consta en el propio expediente, con expresa indicación de suspensión del plazo máximo establecido para resolver y notificar la resolución del mismo, amparado en el precitado precepto legal, debidamente notificado a los interesados, y fue evacuado con fecha 15 de enero de 2020, sumando 41 días de suspensión.
Por todo ello, y computado el plazo de 41 días indicado, procede desestimar la petición de caducidad del expediente administrativo interesado por el recurrente, al haber sido notificada la resolución definitiva dentro del plazo legal de los 18 meses.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad del procedimiento por la intervención en su tramitación de la empresa pública TRAGSATEC. Desestimación.
A lo largo de la demanda se destaca la intervención, en la tramitación administrativa, de la empresa pública TRAGSATEC. Tal actuación considera el demandante resulta contraria a la necesidad de que se respete por la Administración la normativa de que deben ser tramitados los expedientes por funcionarios públicos adscritos a la administración competente, en el ejercicio de sus potestades públicas, sin que esa actuación pueda ser desarrollada por el personal contratado por una empresa. Como argumento justificativo de su pretensión, además de la normativa que cita, transcribe el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sección 5ª del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre de 2020,dictada en el Recurso de Casación nº 5442/2019 , que a su vez desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, nº 77/2019, de 13 de marzo, dictada en el Recurso nº 137/2017 .
Pues bien, toda la argumentación esgrimida por el recurrente, incluida la doctrina que cita en apoyo de su pretensión, debemos analizarla a la luz de la reciente doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, sección 3, del 12 de febrero de 2024 ( Recurso 48/2022) ( ROJ: STS 892/2024 ),que debemos reproducir en la parte donde establece :
"TERCERO. Aclarado este extremo trataremos de esclarecer si ante una situación extraordinaria un órgano de una Administración pública puede solicitar la colaboración de una sociedad mercantil estatal para tramitar los procedimientos administrativos que tiene encomendados, reservándose la resolución administrativa que pone fin a dichos procedimientos.
Es cierto que la atribución legal de competencias a un órgano administrativo supone que su titularidad y por tanto su ejercicio corresponde, en principio, al órgano que la tiene encomendada. Las potestades publicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente.
Pero ello no implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes tan solo pueda llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas.
Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación ( art. 9 de la Ley 40/2015 ).
Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015 previstas para "la realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos" que podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, encomienda que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio "siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda".
Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ,permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de "medio propio" personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Figura que, implica la gestión de los asuntos que le competen a una Administración pública utilizando los medios técnicos y materiales de otro ente sobre el que ejercen un control análogo al ejercido sobre los servicios propios.
En definitiva, no cabe excluir la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias, una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, bien utilizando la figura de la encomienda de gestión o bien valiéndose de los servicios de una persona jurídica distinta que tenga la consideración de "medio propio de la administración". Es más, el encargo para reforzar con su personal y medios técnicos las carencias puntuales que pueda tener una Administración pública constituye la razón de ser de un "medio propio" en cuanto dispone de una infraestructura suficiente e idónea para realizar prestaciones en sector de actividad de que se trate en su objeto social por tratarse de una opción más eficiente que la contratación pública o por concurrir razones de urgencia que exijan la necesidad de disponer de los servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico ( art. 86.2 de la Ley 40/2015 )
De hecho, la STS nº 1160/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442/2019 ), invocada por la sentencia impugnada, admite expresamente esta posibilidad al afirmar que "como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las administraciones Publicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y manera continua, pueda encomendase funciones de auxilio material o de asistencia técnica a entidades públicas empresariales" y añade "sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de medios para ello, al auxilio de entidades públicas empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicha auxilio o asistencia".
Y esta colaboración, debe añadirse, no solo puede estar referida a trabajos técnicos o materiales específicos sino también al auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, cuando el órgano administrativo se encuentra ante una situación extraordinaria y coyuntural a la que no puede dar respuesta por sus propios medios.
Es un hecho no controvertido que el Ministerio de Fomento encargó a INECO la tramitación de las 15.000 solicitudes que se presentaron en un periodo muy breve de tiempo al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/201. Y fue debido a la imposibilidad de tramitar por sus propios medios este elevado número de peticiones en el plazo de seis meses marcado por la ley cuando acudió a esta colaboración.
Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, INECO es una sociedad mercantil de carácter estatal, cuyo capital pertenece íntegramente a las Entidades Públicas empresariales ENAIRE, ADIF y que está adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, ostentando la condición de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, condición que aparece publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Publico ( art. 32.6 apartado a) de la LCSP ).Y en su condición de sociedad mercantil estatal integra el denominado "sector público institucional" ( art. 84.1.c de la Ley 40/2015 )al que le resulta de aplicación la ley de procedimiento administrativo ( art. 2 y 113 de la ley 40/2015 ).De modo que la actuación de estas sociedades mercantiles estatales colaborando con una Administración pública en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas no puede considerarse ajena a los principios y reglas de la ley de procedimiento administrativo a las que están sometidas, ni su actividad al tiempo de tramitar los expedientes que le han sido encomendados puede descartarse como un verdadero procedimiento administrativo.
La nulidad de lo actuado tampoco puede fundarse en la no intervención de funcionarios públicos de carrera, aduciendo que solo a estos les corresponde el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas ( art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). Esta previsión no puede llevarnos a la conclusión de que toda intervención en un procedimiento administrativo, incluso ejerciendo tareas colaboración con una Administración pública, está reservada exclusivamente a los funcionarios de carrera, impidiendo la participación de otro personal, incluidos el personal laboral o los funcionarios interinos, pues ello desborda al sentido y alcance de esta previsión y dejaría vacante de contenido las formas de gestión indirecta y de colaboración con las Administraciones publicas antes descritas, que necesariamente conllevan la intervención de personal no funcionarial en la tramitación de los expedientes de los que conocen.
Pero es que además la Dirección General del Ministerio de Fomento se reservó el control de las labores de tramitación encomendadas a INECO y lo que es más relevante la firma de las resoluciones administrativas que resolvían las solicitudes presentadas. De modo que, si bien es cierto que la tramitación y la redacción de las propuestas de resolución se llevó a cabo por personal de la sociedad estatal, la decisión última de estos expedientes correspondió a las autoridades y funcionarios responsables de la Dirección General que ejercieron, por tanto, la potestad publica que la ley le encomendó.
La sentencia impugnada afirma que "resulta sumamente significativo que el único control previsto sobre las resoluciones definitivas laboradas por INECO para ratificar su idoneidad, consistiera en un simple muestreo de un número aleatorio de resoluciones, cuya cuantía se desconoce por completo, sobre cada una de las remesas de 500 resoluciones que remitía la sociedad mercantil estatal a los funcionare de la Dirección general de Transporte". Lo cierto es que, en contra de lo afirmado por dicha sentencia, no puede entenderse que la Dirección General no se reservó un control efectivo sobre las decisiones administrativas que se adoptaban, pues lo remitido por la sociedad estatal eran meras propuestas de resolución correspondiendo la decisión final y su firma a los funcionarios y autoridades responsables de dicha Dirección General. El ejercicio de un control efectivo antes de proceder a la firma o la intensidad del muestreo realizado no ha resultado acreditado y, según afirma la sentencia de instancia "se desconoce", pero no cabe duda de que la Dirección General mediante la firma asumía el control último de estas decisiones y estaba en condiciones de ejercerlo de forma efectiva, haciéndose responsable del contenido de la decisión adoptada.
CUARTO. Sobre la cuestión de interés casacional planteada.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada procede señalar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.
Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.
Es por ello que debe estimarse el recurso de casación y procede casar la sentencia de instancia al no apreciarse un motivo de nulidad de pleno derecho en el procedimiento administrativo tramitado, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia dicte una nueva en la que, sin apreciar la nulidad del procedimiento administrativo, se pronuncia sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia"
En nuestro caso, en primer lugar, no estamos ante un procedimiento sancionador.
En segundo lugar, y con carácter general, la doctrina que hemos tenido ocasión de reproducir viene a reconocer la posibilidad de que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una administración no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, pueda acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración, como es en nuestro caso TRAGSATEC, cuya contratación, a los efectos de tramitar expedientes como el que nos ocupa, viene justificada en razones de urgencia temporal y por motivos coyunturales - tal y como resulta de la prueba documental incorporada a las actuaciones con el Pliego de Bases-.
Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos, sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento, como se constata mediante la firma de los documentos que previamente se habrían podido emitir en informe propuesta.
Es más, en nuestro caso, es posible apreciar como el expediente administrativo tramitado surge de la decisión, de 30 de julio de 2018, adoptada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana al acordar iniciar el procedimiento de extinción por caducidad del derecho al aprovechamiento.
El 18 de julio de 2019, había sido emitido un informe del Área de Gestión Medioambiental e Hidrología de la Confederación Hidrográfica, en el que se hacía constar que el aprovechamiento se encontraba claramente en desuso e interrumpida la explotación por tiempo superior a tres años consecutivos por causa imputable a los titulares, por lo que, a su entender, concurría causa suficiente para declarar la extinción del citado aprovechamiento.
Asimismo, aparece unido el informe jurídico emitido por la Abogacía del Estado, junto con el dictamen del Consejo de Estado, además de la intervención de técnicos de la propia Administración, como después veremos, del Servicio de Vigilancia de la CHG o los Agentes Mediombientales.
Por todo ello, ni el informe técnico borrador de resolución, de fecha 20 de enero de 2020, previo a la propuesta de resolución de 21 de enero de 2020, ni el segundo documento denominado por TRAGSATEC como informe técnico borrador de resolución de 9 de julio 2020, obstan los precedentes citados, y mediante su firma se asume el control último de estas decisiones por los firmantes al estar en condiciones de ejercerlas de forma efectiva, haciéndose responsable de su contenido.
En conclusión, debe desestimarse el segundo de los motivos impugnatorios.
TERCERO.- Fondo del asunto. Sobre la interrupción permanente de la explotación por tres años consecutivos. Desestimación.
D. Ángel concluye su demanda señalando que no concurría causa legal para declarar la caducidad del aprovechamiento de aguas, habida cuenta que si en alguna ocasión se ha estado tres años consecutivos sin utilizar el recurso concedido, ello no ha sido por causa imputable al titular, como exoneración expresamente contemplada en la normativa aplicable (art. 66 TRLA), sino, simplemente, por inexistencia de recurso o malas condiciones del cauce que impiden su explotación, circunstancia ésta que, en cualquier caso, también exonera de toda responsabilidad a la Administración que no garantiza en ninguna concesión la disponibilidad del recurso concedido. Se indica también, como ya tuvo ocasión de poner de manifiesto, que fallecida la titular de la concesión, Dª Milagros, se ha abierto un periodo de judicialización en la práctica de las operaciones particionales entre los llamados a la herencia, que provoca se encuentre indefinida la adjudicación de fincas y parcelas, lo que redunda en la ausencia de mejoras o in versiones para arreglar la toma por esta causa de fuerza mayor.
Pues bien, ninguno de los motivos esgrimidos en la demanda desvirtúa el contenido de la decisión administrativa impugnada.
En efecto, no se discute que mediante resolución, de 8 de septiembre de 2003, se reconoció a favor de doña Milagros un aprovechamiento "por vía prescriptiva" de 7,20 l/s de aguas a derivar del arroyo Vaquerizas, sito en los términos municipales de Villarrobledo y El Bonillo (Albacete), con destino al riego por aspersión de una superficie de 8 hectáreas (2,75 hectáreas en el término municipal de El Bonillo, y 5,25 hectáreas en el término municipal de Villarrobledo) de la finca " DIRECCION000".
En dicha resolución se hacía constar que la interesada manifestaba haber estado en posesión de la explotación con anterioridad al 1 de enero de 1986 durante veinte años, conforme acreditaba mediante acta de notoriedad, y que dicho aprovechamiento se reconocía al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1985, de 1 de agosto, de Aguas.
A su vez, dicho otorgamiento se sujetaba a diversas condiciones, entre las cuales cabe destacar: que el plazo de vigencia era de setenta y cinco años contados a partir del 1 de enero de 1986 (condición 1.ª); que la Administración no responde del caudal que se concede e impone al interesado la obligación de instalar un módulo limitador de caudal, así como contadores horario o volumétrico en la toma (condición 2.ª); y que la aplicación de los caudales y volúmenes reconocidos con destino a riego podrá efectuarse únicamente durante el período comprendido entre los meses de abril a octubre de cada año, ambos inclusive (condición 3.ª).
Dicho aprovechamiento de aguas figura inscrito en el Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con el número de referencia NUM000.
Ahora bien, son hechos determinantes de la decisión adoptada, en contra de lo sostenido por el recurrente, los siguientes:
- El 12 de enero de 2018, el Servicio de Vigilancia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana emitió un informeen el que, tras practicar la correspondiente visita de inspección, hacía constar que, en el lugar de las coordenadas de ubicación del aprovechamiento, había restos de un pequeño tramo con piedras en la ribera izquierda del cauce que puede ser parte de un antiguo azud ya ruinoso; que con esta derivación se regaban antiguamente las parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 y la parcela NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Villarrobledo (Albacete), además de la parcela NUM007 del polígono NUM003 y la parcela NUM008 de polígono NUM002 del término municipal de El Bonillo (Albacete); no se había localizado la derivación de agua, encontrándose en el lugar de la toma un pequeño tramo con piedras en la ribera izquierda del cauce, que podía ser parte de un antiguo azud ya ruinoso donde estaba la antigua derivación ya desaparecida; y que en la actualidad únicamente se regaba la parcela NUM001 del polígono NUM004 del término municipal de Villarrobledo, en la que se sembraban cereales, si bien no se localizaba instalación de bombeo alguna durante la inspección.
- Practicada una visita de reconocimiento del aprovechamiento en fecha 3 de julio de 2019,con citación del interesado (don Ángel), en su calidad de heredero del titular del aprovechamiento, y de los representantes de los Ayuntamientos de Villarrobledo y El Bonillo, se levantó acta y plano de situación y se comprobó que "no existían infraestructuras de toma ni de riego",y que se había interrumpido de forma permanente por un periodo superior a tres años consecutivos por causa imputable al titular. Añadía que actualmente la superficie objeto del aprovechamiento reconocido "se encuentra en barbecho o cultivada en secano".Dicho reconocimiento tuvo lugar con la asistencia del Agente Medioambiental D. Augusto.
- El 18 de julio de 2019, emitió informe el Área de Gestión Medioambiental e Hidrología de la Confederación Hidrográficaen el que se hacía constar que el aprovechamiento se encontraba claramente en desuso e interrumpida la explotación por tiempo superior a tres años consecutivos por causa imputable a los titulares, por lo que, a su entender, concurría causa suficiente para declarar la extinción del citado aprovechamiento.
Tales datos fácticos son de singular relevancia en el caso analizado, pues como esta Sala ha tenido ocasión de manifestar -STSJ, del 17 de junio de 2019, Rec. 578/2017-,permiten establecer la inferencia de que la explotación se encontraba interrumpida permanentemente por más de tres años. Es cierto que tal presunción, como presunción iuris tantum,podría haber sido desvirtuada por la prueba aportada por la demandante, a la que además asistía la facilidad para ello, conforme a lo expresado en el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Ahora bien, la parte se limitó en la vía administrativa, como aquí en sede jurisdiccional, a atacar la inferencia establecida cuestionando su procedencia sobre el sustento de meras alegaciones carentes de soporte probatorio, que en ningún caso pueden desvirtuar los informes emitidos por los técnicos de la Administración.
Son igualmente destacables, en el sentido de la decisión adoptada, como indica el dictamen del Consejo de Estado, que " aun cuando pudiera aceptarse, a efectos meramente dialécticos, que hay una utilización de manera ocasional para el riego con infraestructuras móviles (lo cual no resulta acreditado), lo cierto es que el aprovechamiento de aguas superficiales reconocido supedita la utilización a la rigurosa observancia de las características técnicas aprobadas en las condiciones generales previstas para este tipo de establecimientos y las específicamente previstas en el título concesional (Resolución de 8 de septiembre de 2003), siendo así que cualquier variación en las características del aprovechamiento requiere de autorización administrativa cuyo otorgamiento corresponde en exclusiva a la Administración otorgante, tal y como previene el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Aguas ; siendo así, además, que la condición 2.ª del título de otorgamiento impone al interesado la obligación de instalar un módulo limitador de caudal, así como contadores horarios o volumétricos en la toma y, además, en el caso de contadores volumétricos, deben disponer de instalaciones fijas y estar precintados por el Servicio de Vigilancia de la Confederación para su uso y, en caso de desmantelarse al final de la campaña de riego, deben ser desprecintados por ese mismo servicio; todo lo cual no se había producido en el caso objeto del presente expediente.
Por lo demás, debe igualmente señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley de Aguas , el título concesional no garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos, lo que, a su vez, prevé expresamente la condición 3.ª del propio título de otorgamiento, que supedita la aplicación de los caudales y volúmenes reconocidos con destino a riego al período comprendido entre los meses de abril a octubre de cada año, ambos inclusive.
Por último, y a mayor abundamiento, debe señalarse que, según resulta del expediente remitido en consulta, desde el momento de reconocimiento del aprovechamiento de referencia y hasta la fecha, se ha producido un cambio en la titularidad dominical de las parcelas de terrenos objeto de riego por fallecimiento de su titular originaria, siendo así que no se ha tramitado ante la Confederación Hidrográfica el correspondiente expediente de transferencia de titularidad de la concesión por ninguno de los sucesores o causahabientes, lo que implica igualmente un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ."
En fin, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantos motivos de impugnación esgrime la parte recurrente en su demanda.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA ,y no obstante haber sido desestimado el recurso interpuesto, entendemos que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio a la parte recurrente ante las serias dudas de derecho que se planteaban.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 7 de octubre de 2020, desestimatoria de Recurso de Reposición interpuesto contra anterior del mismo organismo, de 9 de julio de 2020, expediente s/ref. NUM000.
2) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe en Albacete.