Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 251/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100186

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1010

Núm. Roj: STSJ CLM 1010:2023

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00108/2023

Recurso de Apelación nº 251/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 108

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 251/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de la entidad "INMOHERCULES SL" contra la sentencia número 204/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 347/2018.

Ha comparecido como administración demandada, el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Serrano.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 28-12-20, fue emitida la sentencia número 204/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 347/2018.

SEGUNDO. - Contra la citada resolución judicial, se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de la entidad "INMOHERCULES SL" mediante escrito fechado a 11-2-21.

TERCERO. - Por el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Serrano, se presentó escrito de oposición a la apelación fechado a 5-4-21.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no siendo interesado la apertura del recibimiento a prueba, ni vista ni la formulación de conclusiones, se señaló día para su votación el 19-4-23, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución apelada.

Es objeto de apelación, la sentencia número 204/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 347/2018, por su interés, se transcriben los aspectos esenciales de la misma:

"PRIMERO. - Es objeto del presente recurso dilucidar si es acorde a Derecho la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, basa en los siguientes hechos:

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de agosto de 2013, recaída en el procedimiento ordinario 641/2009, entre las mismas partes, contiene los siguientes párrafos de interés para este litigio:

"El 29 de enero de 2009 se presentó escrito ante el citado Ayuntamiento poniendo de manifiesto que en las fincas de la recurrente se estaban produciendo una serie de actuaciones sin previo conocimiento a la entidad propietaria, ni resolución alguna, entre ellas la construcción de caminos, miradores para observar la fauna, plantación de varias especies vegetales, instalación de riegos, pasarelas de madera, etc. A dicho escrito se acompañó informe de un ingeniero técnico agrícola que había visitado el lugar, conteniendo múltiples fotografías."

"La demanda no solicita que se condene al Ayuntamiento a retirar las actuaciones emprendidas, ni tampoco una indemnización, sino exclusivamente que se condene al demandado a iniciar el correspondiente expediente administrativo, darle el debido impulso en todos sus trámites y resolver expresamente sobre el mismo"

Y la parte dispositiva: "Estimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INMOHÉRCULES S.L., condenando al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a incoar, tramitar y resolver el expediente administrativo consecuente a la solicitud presentada el 29 de enero de 2009."

SEGUNDO. - Instada la ejecución, se siguió con el número 27/13. En ella se pedía que el Juzgado condenase al Ayuntamiento a comprar los terrenos por un importe de 86.323 euros; y ello con base en que algún concejal les habría prometido que iba a tratar de que el Ayuntamiento comprase la finca. El Auto de fecha 29 de marzo de 2019 resume lo acontecido durante dicha ejecución:

Primero. - En la presente ejecución recayó Auto de fecha 11.09.2015, que argumenta: "Hay que dejar claro que las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos, y en el fallo de aquella sentencia no se condenaba a la compraventa de las parcelas litigiosas, sino exclusivamente a incoar, tramitar y resolver la solicitud presentada. El Auto se dictó en los términos en los que se hizo porque ambas partes parecían haber encontrado una solución alternativa, al margen de la sentencia, como era la compraventa de las fincas litigiosas y simplemente se limitaba a apremiar su conclusión. Sin embargo, ahora una de las partes cambia de idea y no está dispuesta a realizar la compraventa, por lo que el Juzgado, en ejecución de aquella sentencia, no puede obligar al Ayuntamiento a efectuar la compra, sino a cumplirla en sus propios términos, varias veces referidos".

También el TSJ de Castilla-La Mancha se pronunció sobre la cuestión, en la sentencia de 27 de septiembre de 2017: "...nos encontramos en el marco de la ejecución de una sentencia no observamos dentro de los términos de la misma y entre sus pronunciamientos el compromiso del Ayuntamiento de adquirir por compra la finca o fincas afectadas por la reclamación presentada. El fallo de la sentencia es la condena del Ayuntamiento a iniciar, sustanciar y resolver el expediente solicitado...Por mucho que se insista en esas opciones no está la ejecución de un pacto de compra. Pretender que entre los pronunciamientos de la sentencia esté la opción de compra por la que se decanta la mercantil apelante sería subvertir y revolucionar los términos de la sentencia llevándola a extremos que no están comprendidos ni dentro de su espíritu, ni en sus palabras o texto".

Consecuentemente, el Auto archiva la ejecución por estar correctamente cumplida la sentencia al haberse dictado la resolución que se impugna en este litigio.

TERCERO. - La presente demanda pide al Juzgado: a) que declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por existir un acuerdo anterior no anulado y que debe respetarse; b) que declare que la compraventa de los terrenos se consumó como acuerdo entre las partes prestando ambas consentimiento; c) que condene al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, a la elevación a público de la compraventa por valor de 86.323,10 euros, más intereses y más un 30%.

La resolución impugnada admite que hubo un uso indebido de los terrenos de la demandante y cuantifica la pertinente indemnización; pero la defensa actora no discute la cuantía asignada, sino que se aferra a su viejo propósito de que el Ayuntamiento compre su finca por el citado importe de 86.323 euros. Para conseguir dicho fin alega que "existe un acuerdo de compra, aprobado tras la resolución de la Junta de Gobierno de fecha 17 de junio de 2014, y posteriormente es aprobada la adquisición por el Pleno del Ayuntamiento, realizando habilitación de crédito, y realizándose toda la actividad encaminada a la aprobación de ese crédito para pago de la cantidad acordada en la compraventa de las parcelas del recurrente en cuantía de 86.323,10 euros, proponiendo como fecha límite para la elevación a público febrero del año 2015, y tras aprobación, también por el Pleno del día 19 de diciembre de 2014 la adquisición de los mismos." Veamos: El Acuerdo citado, de 17/6/14 dice literalmente:

"Se conoció informe elaborado por el Jefe de Servicios Jurídicos Municipal sobre ejecución de sentencia del procedimiento 614/09.

El señor Concejal de Servicios Jurídicos propone a esta Junta de Gobierno se inicie expediente de expropiación.

Una vez estudiado el expediente, por unanimidad de los señores asistentes se acuerda solicitar informe al Jefe de Servicios Técnicos en el que se valoren los terrenos y se inicien los trámites necesarios para la compra-venta de los mismos".

Por tanto, lo único que se aprueba es solicitar que se valoren los terrenos y que se "inicien los trámites". Falta en consecuencia, un acuerdo posterior del Pleno, que realmente apruebe la compraventa.

CUARTO. - También se cita el Acuerdo del Pleno de 19/12/14, que dice:

"Queda aprobado por mayoría el expediente de habilitación de créditos NUM000, créditos extraordinarios, en concreto:

PRIMERO. Aprobar inicialmente el expediente de modificación de créditos nº NUM000, en la modalidad de créditos extraordinarios, financiado con cargo a intereses de operaciones de tesorería.

SEGUNDO. Exponer este expediente al público mediante anuncio insertado en el Boletín Oficia/ de la Provincia de Ciudad Real por el plazo de quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno.

El expediente se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas."

Compartimos el criterio que sobre este Acuerdo se contiene en el informe de Secretaría de 18.05.18, aprobado mediante Acuerdo de 29.05.18, en el que se dice:

"El acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en fecha 19/12/2014 fue una habilitación de créditos extraordinarios; sin embargo, hasta la fecha no existe procedimiento administrativo instruido por el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, conforme al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales para la adquisición onerosa de las parcelas anteriormente referenciadas, que habría de estar a la legislación aplicable al mismo y que nunca se llevó a instruir."

Y es que en dicho Pleno, sólo se aprueba el expediente de habilitación de créditos extraordinarios NUM000 en los estados de gastos del presupuesto, con independencia de que en el mismo se incluyera, entre otras, una partida para la adquisición de las referidas parcelas, pero en ningún momento se aprobó la compraventa directa y definitiva de los terrenos. Es decir, lo acordado en dicho Pleno fue el trámite previo a la incoación del correspondiente expediente de adquisición de terrenos; expediente de compraventa que nunca fue incoado, ni tramitado, tal y como se desprende del expediente administrativo.

QUINTO. - Por otra parte, en respuesta al Juzgado nº 1, el día 30 de enero de 2015, un concejal del anterior equipo de Gobierno, remitió escrito en el que se contiene la siguiente frase: " Dicha adquisición se realizará por compraventa directa, al objeto de poder agilizar los trámites, ya que, en tanto no sea aprobado por el Pleno de la Corporación la liquidación del Presupuesto Municipal de 2014, no podrá disponer de forma efectiva de la cantidad para materializar la compraventa."

Lo que nuevamente pone de manifiesto que aún no existía Acuerdo del Pleno aprobando de forma definitiva la compraventa, Acuerdo que finalmente nunca ha existido, como no existe tampoco contrato firmado por las partes, ni escritura notarial.

El dictamen por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de 27.01.16 considera que la anterior comunicación del concejal de 30.01.15 no es un acto administrativo firme, sino una mera comunicación en el que "refleja las actuaciones que el Ayuntamiento tiene intención de emprender en relación con el objeto de la sentencia", y determinando que "en ningún caso puede ser considerado como un acto que ponga fin a un procedimiento, que pretenda suplir la voluntad de otros órganos del Ayuntamiento o que genere derechos frente a terceros...".

En suma, lo único que ha ocurrido es que, por la razón que fuere, el anterior equipo de Gobierno tenía la intención de comprar, pero no le dio tiempo a materializar la aprobación definitiva de la compraventa, porque llegaron las siguientes elecciones municipales de mayo de 2015 y entró un nuevo Equipo de Gobierno, que no está dispuesto a adquirir unos terrenos que no reportan utilidad para el municipio."

(...)

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INMOHÉRCULES S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por las razones expuestas. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO. - Recurso de apelación y pretensiones de las partes.

El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).

A). - Recurso de apelación: ("INMOHERCULES SL")

En el recurso se articulan los siguientes motivos de apelación:

a). - falta de motivación de la sentencia.

b). - error en la valoración de prueba practicada: existencia de procedimiento administrativo de compra directa por el Ayuntamiento de Alcanzar de San Juan.

c). - nulidad por vulneración del artículo 20 de la ley 39/2015 de 1 de octubre e incongruencia entre el contenido de la resolución y los actos previos de la administración con infracción de la doctrina de actos propios.

d). - sobre condena en costas en primera instancia: infracción a los artículos 139.1 y en relación a los artículos 23.1 y 24 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en conjunción con los artículos que se indican de la LOPJ y de asistencia jurídica al estado e instituciones públicas.

e). - otras cantidades en que se pide condena.

B). - Oposición al recurso de apelación: ("Ayuntamiento de Alcázar de San Juan")

Interesa la desestimación del recurso de apelación, en primer lugar, desde una perspectiva procesal advirtiendo el carácter meramente reiterativo de la apelación sin contener una genuina critica de la sentencia de instancia, en segundo lugar, respecto del fondo, se adhiere a los razonamientos de la sentencia apelada reafirmando su acierto, como correcta ponderación probatoria, motivación y criterio en costas.

TERCERO. - Fondo de la apelación.

A).- Con carácter preliminar, no cabe desestimar a limine el recurso de apelación interpuesto, por ser una supuesta reproducción de los argumentos de la primera instancia carente de una crítica efectiva de la sentencia impugnada, dada la necesidad irrenunciable de tutelar en todo momento el amparo de una respuesta judicial, cuanto el análisis del escrito de apelación, donde se articulan cinco motivos de impugnación, no permiten negar una respuesta más allá del margen razonable de duda sobre su acierto.

B). - En la resolución del presente recurso de apelación, se debe partir del antecedente inmediato sentado por esta Sección sobre este mismo litigio, que ahora se vuelve a reproducir, decíamos en nuestra sentencia de fecha 25-9-17 (recurso de apelación número 118/2016):

"PRIMERO. - Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, anula el auto de 1-9-2015 y requiere a la alcaldesa del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a dar las órdenes oportunas para que en el plazo máximo de tres meses concluya la tramitación y dicte resolución sobre la petición efectuada por la demandante, objeto del procedimiento ordinario 641/2009.

En el auto dictado se indica que el fallo de la sentencia cuya ejecución se insta no contenía ningún pronunciamiento en cuanto a la compraventa de las parcelas litigiosas sino exclusivamente a incoar, tramitar y resolver la solicitud presentada. Se explica que el auto de 1-9-2015 se dictó en los términos de requerir a la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado para adoptar las medidas oportunas a fin de que la compraventa se formalice completamente antes del 30-11- 2015 porque parecía que las partes habían llegado a una solución alternativa al margen de la sentencia como era la compraventa, pero que los términos de la sentencia son distintos.

En el recurso presentado por Inmohércules S.L. se alega que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos. Se manifiesta la disconformidad con la interpretación dada en la resolución recurrida para no ejecutar la sentencia en los términos pretendidos. Se añade que la solución de la compraventa de la finca es la más adecuada para poner fin al procedimiento iniciado sin necesidad de recurrir a un nuevo procedimiento para obligar al Ayuntamiento al pago de una cantidad en virtud del acuerdo de compraventa alcanzado, calculada en forma de indemnización por ocupación ilegal. Por último, se alega la nula incidencia que debe tener la vía de la revisión del acto emprendida por el Ayuntamiento demandado cuando existe un acuerdo del Pleno y aprobación del gasto para la compra de la finca en cuestión.

La parte apelada se muestra conforme con el auto dictado y solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO. - Con el fin de centrar el debate que se suscita en este asunto debemos destacar que el auto recurrido trae su causa en la sentencia nº 223/2013, de 21 de agosto, dictada por el mismo Juzgado que pronunció la sentencia apelada. Dicha sentencia se dictó como consecuencia de la reclamación de 29-1-2009 planteada por la parte ahora recurrente en la que se ponía de manifiesto que en las fincas de su propiedad se estaban produciendo una serie de actuaciones sin previo conocimiento de los propietarios de dichos terrenos fincas, tales como la construcción de caminos, miradores para observar la fauna, plantación de varias especies vegetales, instalación de riegos, pasarelas de madera...A dicho escrito se acompañaba un informe de ingeniero técnico agrícola que había visitado el lugar. Nunca se llegó a contestar a dicho escrito por parte del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a pesar de que en el mismo se solicitaba que se incoase el correspondiente expediente administrativo, que se tuviese por parte en el mismo a la parte recurrente, que se le diese plazo para formular alegaciones y presentar pruebas, que se requiriesen los informes necesarios...El 27 de abril de 2009 se presentó nueva reclamación reiterando la anterior que tampoco fue contestada, lo que dio lugar al oportuno recurso contra el silencio negativo del Ayuntamiento.

En la sentencia dictada de 21 de agosto de 2013 se razona que la demanda no solicita una condena contra el Ayuntamiento ni tan siquiera una indemnización sino tan solo y exclusivamente que se le condene a iniciar el correspondiente expediente, dándole el correspondiente impulso y resolver expresamente sobre el mismo. En la sentencia se rechazan los argumentos de la demanda por falta de pruebas y aceptando el informe presentado por la actora termina estimando la demanda condenando al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan a incoar, tramitar y resolver el expediente administrativo consecuente con la solicitud presentada el 29-1-2009, sin costas.

Es cierto que después de dicha sentencia por parte del mismo Juzgado se llegaron a dictar varios autos de ejecución y en el curso de los cuales se informó por parte del Ayuntamiento del inicio de un procedimiento de expropiación de las fincas en cuestión que al final y a la postre no se concretó en nada. A continuación, y con fecha 30-2-2015 el citado Ayuntamiento comunicó, según informe del delegado de asuntos jurídicos e informe de intervención, que se había llegado a un acuerdo con la propiedad para la compra de los terrenos. Otro escrito posterior de la Corporación de 25-6-2015 informaba del inicio de expediente de adjudicación por compraventa cuyo resultado y resolución no consta. Todo este proceso culminó con el auto del mismo Juzgado de fecha 1-9-2015 por el que se requiere a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para que adoptase las medidas oportunas a fin de que la compraventa se formalizase completamente antes del 30-11-2015, advirtiendo expresamente de que en caso contrario se señalaría la audiencia prevista en el art. 112 de la LJCA para la imposición de las multas coercitivas previstas en tal precepto. Ahora bien, recurrido el mencionado auto en reposición se estimó el recurso dando lugar a la resolución apelada que revisamos en esta instancia.

Como aclaración de todo lo anterior y en la misma línea seguida conviene resaltar que la nueva Corporación entrante en sustitución de la que había adquirido el supuesto compromiso de comprar la finca afectada, inició el procedimiento de revisión de oficio del art. 102.2 de la Ley 30/92 del citado acuerdo de compra realizado por la citada Corporación a través del Concejal con delegación específica D. Melchor. Pues bien, en el curso de dicho procedimiento de revisión y solicitado el preceptivo dictamen del órgano Consultivo de nuestra Comunidad Autónoma se emitió informe 16/2016, de 27 de enero del que conviene destacar lo que se afirma de que la comunicación realizada por el Concejal es un mero acto de traslado de información que refleja las actuaciones que el Ayuntamiento tiene intención de emprender en relación con el objeto de la sentencia. Se afirma en él que dicho acto puede ser más o menos acertado en su redacción, pero en modo alguno se puede entender como una decisión que ponga fin a un procedimiento que pretenda suplir la voluntad de otros órganos del Ayuntamiento o que genere derechos frente a terceros y, por tanto, no se trata de un acto susceptible de ser modificado mediante la institución de la revisión de oficio. También se aduce que no existe constancia de otro acto administrativo que suponga un compromiso de compra, que de existir sería el que podría ser objeto de revisión. Frente a la a la alegación de la interesada de un acuerdo del Pleno Municipal el órgano consultivo manifiesta que no figura en la documentación remitida. Por todo ello, se informaba desfavorablemente la revisión de oficio instada, concluyendo en que el Ayuntamiento debía dar cumplimiento a la sentencia dictada mediante la tramitación de un procedimiento que dé respuesta a la solicitud presentada por la propietaria de los terrenos, lo que ofrece al Ayuntamiento diversas posibilidades, siendo una de ellas la de la adquisición de los terrenos aunque no la única.

TERCERO. - Por tanto y concluyendo; si nos encontramos en el marco de la ejecución de una sentencia no observamos dentro de los términos de la misma y entre sus pronunciamientos el compromiso del Ayuntamiento de adquirir por compra la finca o fincas afectadas por la reclamación presentada. El fallo de la sentencia es la condena del Ayuntamiento a iniciar, sustanciar y resolver el expediente solicitado consecuente con los hechos relatados en los escritos de 29-1-2009 y 27-4-2009 en los que se solicitaba lo que se ha plasmado en la parte dispositiva de dicha resolución. La parte apelante extrae del fallo de la sentencia unas consecuencias que se alejan considerablemente de lo que realmente es el objeto de la condena consistente en la actividad de concluir el expediente que la demandada debe iniciar y tramitar como consecuencia de los hechos que la recurrente denunciaba. Por mucho que se insista entre esas opciones no está la ejecución de un pacto de compra. Pretender que entre los pronunciamientos de la sentencia esté la opción de compra por la que se decanta la mercantil apelante sería subvertir y revolucionar los términos de la sentencia llevándola a unos extremos que no están comprendidos ni dentro de su espíritu, ni en sus palabras o texto. Prueba de que ese no era el alcance de su pretensión es que cuando se hicieron las denuncias en ningún momento se solicitó ningún tipo de indemnización, por lo no tiene ningún sentido que ahora en el recurso de apelación se dé por supuesto la existencia de un daño que se debe resarcir o reparar en términos monetarios puesto que en ningún momento fue eso lo que se alegó. En definitiva, se debe esperar a la resolución del expediente que es lo que fue discutido y ordenado en la sentencia; y a la vista de su resultado y partiendo de las distintas opciones barajadas y de lo que se decida en dicho expediente la interesada podrá actuar en consecuencia.

El recurso debe ser desestimado."

Argumentación que se debe reiterar como ratificar en el mismo sentido la contenida en la sentencia apelada, la cual en absoluto carece de motivación, da cumplida respuesta (otra cosa es que no se comparta) a la litis planteada, con una exposición clara, no apreciando error en la valoración de la prueba, efectivamente como se indica en la sentencia de instancia y así ha quedado constatado con el expediente administrativo y la prueba practicada, por el Ayuntamiento única y exclusivamente se llevó a cabo un estudio para la adquisición de los terrenos por vía de compraventa o por expropiación, emitiéndose varios informes al respecto. Asimismo, se llevó a cabo una habilitación extraordinaria de créditos donde, entre otras partidas, se incluyó una partida para la adquisición de las referidas parcelas. Sin embargo, nunca se llegó a disponer del crédito indicado porque nunca se llegó a tramitar un procedimiento para la adquisición por compraventa o de expropiación. Por tanto, el hecho de que en su día se aprobara una partida extraordinaria, no quiere decir que se haya formalizado o acordado la compraventa de los terrenos y mucho menos puede generar una obligación ineludible de adquisición, como se pretende hacer creer por la actora. De hecho, como se indica en la propia sentencia, la aprobación de dicha partida en el Pleno de 19.12.14 fue el trámite previo a la incoación del correspondiente expediente de adquisición de terrenos; expediente que nunca fue incoado, ni tramitado, tal y como se ha constatado del expediente administrativo. Y conviene recordar un extremo que pretende obviar la recurrente: nos encontramos en el ámbito de la Administración Pública, por lo que cualquier adquisición de bienes con fondos públicos debe ser previamente aprobada y acordada a través del procedimiento administrativo oportuno; procedimiento que en el presente caso no tuvo lugar.

En conclusión, en ningún momento se ha producido compraventa alguna, ni se ha formalizado contrato al respecto, ni se ha perfeccionado adquisición alguna de los terrenos. El Acuerdo de 17.06.14 se limita a indicar que se inicien los trámites para valorar los terrenos a la vista de la propuesta del Concejal de Servicios Jurídicos, sin acordar en ningún momento la adquisición de los terrenos. Por su parte, el acuerdo de Pleno de 19.12.14 únicamente acuerda la tramitación del expediente de habilitación de créditos extraordinarios, pero en ningún caso acuerda la compraventa de las parcelas de la actora. No se ha incoado ni tramitado procedimiento de expropiación forzosa, ni tampoco un procedimiento de adquisición directa. En el presente caso, nos encontramos ante la fijación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la ocupación por error de unos terrenos de la demandante.

C). - Por otro lado, impugna la parte actora la condena en costas acordada en la sentencia dictada, pretendiendo su no imposición pese a la desestimación integra de todas sus pretensiones, si el juzgador de instancia hubiese querido limitar la condena en costas, lo habría especificado expresamente. De hecho, es el juzgador de instancia quien conoce todas las actuaciones de las partes, la labor de fundamentación y probatoria de todas y quien ha conocido y valorado de forma detallada todos los extremos debatidos en el procedimiento. Sin embargo, nada se dice al respecto, por lo que el propio Juzgador es quien ha considerado que en el presente procedimiento concurren todas las circunstancias que justifican una condena en costas de forma íntegra. Finalmente, en cuanto a la no inclusión de los derechos del procurador, entendemos que no puede ser considerado como motivo de apelación al no tratarse de un fundamento destinado a llevar a cabo una crítica de la sentencia.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. - Costas.

Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición. No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.4 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1.500 euros), IVA excluido, en atención a que nos encontramos ante una apelación de grado medio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación número 251/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de la entidad "INMOHERCULES SL" contra la sentencia número 204/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 347/2018, que se confirma.

Se condena en costas a la recurrente dentro del límite dispuesto en el último fundamento de derecho.

Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Barcia González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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