Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 251/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 108/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100186
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1010
Núm. Roj: STSJ CLM 1010:2023
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 251/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de la entidad "INMOHERCULES SL" contra la sentencia número 204/2020 emitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 347/2018.
Ha comparecido como administración demandada, el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sánchez Serrano.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de apelación, la sentencia número 204/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Ciudad Real en el seno del procedimiento ordinario número 347/2018, por su interés, se transcriben los aspectos esenciales de la misma:
"PRIMERO. - Es objeto del presente recurso dilucidar si es acorde a Derecho la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, basa en los siguientes hechos:
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de agosto de 2013, recaída en el procedimiento ordinario 641/2009, entre las mismas partes, contiene los siguientes párrafos de interés para este litigio:
SEGUNDO. - Instada la ejecución, se siguió con el número 27/13. En ella se pedía que el Juzgado condenase al Ayuntamiento a comprar los terrenos por un importe de 86.323 euros; y ello con base en que algún concejal les habría prometido que iba a tratar de que el Ayuntamiento comprase la finca. El Auto de fecha 29 de marzo de 2019 resume lo acontecido durante dicha ejecución:
También el TSJ de Castilla-La Mancha se pronunció sobre la cuestión, en la sentencia de 27 de septiembre de 2017:
Consecuentemente, el Auto archiva la ejecución por estar correctamente cumplida la sentencia al haberse dictado la resolución que se impugna en este litigio.
TERCERO. - La presente demanda pide al Juzgado: a) que declare que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por existir un acuerdo anterior no anulado y que debe respetarse; b) que declare que la compraventa de los terrenos se consumó como acuerdo entre las partes prestando ambas consentimiento; c) que condene al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan, a la elevación a público de la compraventa por valor de 86.323,10 euros, más intereses y más un 30%.
La resolución impugnada admite que hubo un uso indebido de los terrenos de la demandante y cuantifica la pertinente indemnización; pero la defensa actora no discute la cuantía asignada, sino que se aferra a su viejo propósito de que el Ayuntamiento compre su finca por el citado importe de 86.323 euros. Para conseguir dicho fin alega que "existe un acuerdo de compra, aprobado tras la resolución de la Junta de Gobierno de fecha 17 de junio de 2014, y posteriormente es aprobada la adquisición por el Pleno del Ayuntamiento, realizando habilitación de crédito, y realizándose toda la actividad encaminada a la aprobación de ese crédito para pago de la cantidad acordada en la compraventa de las parcelas del recurrente en cuantía de 86.323,10 euros, proponiendo como fecha límite para la elevación a público febrero del año 2015, y tras aprobación, también por el Pleno del día 19 de diciembre de 2014 la adquisición de los mismos." Veamos: El Acuerdo citado, de 17/6/14 dice literalmente:
Por tanto, lo único que se aprueba es solicitar que se valoren los terrenos y que se "inicien los trámites". Falta en consecuencia, un acuerdo posterior del Pleno, que realmente apruebe la compraventa.
CUARTO. - También se cita el Acuerdo del Pleno de 19/12/14, que dice:
Compartimos el criterio que sobre este Acuerdo se contiene en el informe de Secretaría de 18.05.18, aprobado mediante Acuerdo de 29.05.18, en el que se dice:
Y es que en dicho Pleno, sólo se aprueba el expediente de habilitación de créditos extraordinarios NUM000 en los estados de gastos del presupuesto, con independencia de que en el mismo se incluyera, entre otras, una partida para la adquisición de las referidas parcelas, pero en ningún momento se aprobó la compraventa directa y definitiva de los terrenos. Es decir, lo acordado en dicho Pleno fue el trámite previo a la incoación del correspondiente expediente de adquisición de terrenos; expediente de compraventa que nunca fue incoado, ni tramitado, tal y como se desprende del expediente administrativo.
QUINTO. - Por otra parte, en respuesta al Juzgado nº 1, el día 30 de enero de 2015, un concejal del anterior equipo de Gobierno, remitió escrito en el que se contiene la siguiente frase: "
Lo que nuevamente pone de manifiesto que aún no existía Acuerdo del Pleno aprobando de forma definitiva la compraventa, Acuerdo que finalmente nunca ha existido, como no existe tampoco contrato firmado por las partes, ni escritura notarial.
El dictamen por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha de 27.01.16 considera que la anterior comunicación del concejal de 30.01.15 no es un acto administrativo firme, sino una mera comunicación en el que "refleja las actuaciones que el Ayuntamiento tiene intención de emprender en relación con el objeto de la sentencia", y determinando que "en ningún caso puede ser considerado como un acto que ponga fin a un procedimiento, que pretenda suplir la voluntad de otros órganos del Ayuntamiento o que genere derechos frente a terceros...".
En suma, lo único que ha ocurrido es que, por la razón que fuere, el anterior equipo de Gobierno tenía la intención de comprar, pero no le dio tiempo a materializar la aprobación definitiva de la compraventa, porque llegaron las siguientes elecciones municipales de mayo de 2015 y entró un nuevo Equipo de Gobierno, que no está dispuesto a adquirir unos terrenos que no reportan utilidad para el municipio."
(...)
"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INMOHÉRCULES S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan que se especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, por las razones expuestas. Se imponen las costas a la parte demandante."
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso. En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnado. Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec. 16/2014; STSJ Madrid de 17 de octubre de 2019, rec. 594/2019 y STSJ Extremadura de 31 de mayo de 2018, rec.52/2018 entre las muchas que abordan este extremo).
A). -
En el recurso se articulan los siguientes motivos de apelación:
a). - falta de motivación de la sentencia.
b). - error en la valoración de prueba practicada: existencia de procedimiento administrativo de compra directa por el Ayuntamiento de Alcanzar de San Juan.
c). - nulidad por vulneración del artículo 20 de la ley 39/2015 de 1 de octubre e incongruencia entre el contenido de la resolución y los actos previos de la administración con infracción de la doctrina de actos propios.
d). - sobre condena en costas en primera instancia: infracción a los artículos 139.1 y en relación a los artículos 23.1 y 24 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en conjunción con los artículos que se indican de la LOPJ y de asistencia jurídica al estado e instituciones públicas.
e). - otras cantidades en que se pide condena.
B). -
Interesa la desestimación del recurso de apelación, en primer lugar, desde una perspectiva procesal advirtiendo el carácter meramente reiterativo de la apelación sin contener una genuina critica de la sentencia de instancia, en segundo lugar, respecto del fondo, se adhiere a los razonamientos de la sentencia apelada reafirmando su acierto, como correcta ponderación probatoria, motivación y criterio en costas.
A).- Con carácter preliminar, no cabe desestimar a limine el recurso de apelación interpuesto, por ser una supuesta reproducción de los argumentos de la primera instancia carente de una crítica efectiva de la sentencia impugnada, dada la necesidad irrenunciable de tutelar en todo momento el amparo de una respuesta judicial, cuanto el análisis del escrito de apelación, donde se articulan cinco motivos de impugnación, no permiten negar una respuesta más allá del margen razonable de duda sobre su acierto.
B). - En la resolución del presente recurso de apelación, se debe partir del antecedente inmediato sentado por esta Sección sobre este mismo litigio, que ahora se vuelve a reproducir, decíamos en nuestra sentencia de fecha 25-9-17 (recurso de apelación número 118/2016):
Argumentación que se debe reiterar como ratificar en el mismo sentido la contenida en la sentencia apelada, la cual en absoluto carece de motivación, da cumplida respuesta (otra cosa es que no se comparta) a la litis planteada, con una exposición clara, no apreciando error en la valoración de la prueba, efectivamente como se indica en la sentencia de instancia y así ha quedado constatado con el expediente administrativo y la prueba practicada, por el Ayuntamiento única y exclusivamente se llevó a cabo un estudio para la adquisición de los terrenos por vía de compraventa o por expropiación, emitiéndose varios informes al respecto. Asimismo, se llevó a cabo una habilitación extraordinaria de créditos donde, entre otras partidas, se incluyó una partida para la adquisición de las referidas parcelas. Sin embargo, nunca se llegó a disponer del crédito indicado porque nunca se llegó a tramitar un procedimiento para la adquisición por compraventa o de expropiación. Por tanto, el hecho de que en su día se aprobara una partida extraordinaria, no quiere decir que se haya formalizado o acordado la compraventa de los terrenos y mucho menos puede generar una obligación ineludible de adquisición, como se pretende hacer creer por la actora. De hecho, como se indica en la propia sentencia, la aprobación de dicha partida en el Pleno de 19.12.14 fue el trámite previo a la incoación del correspondiente expediente de adquisición de terrenos; expediente que nunca fue incoado, ni tramitado, tal y como se ha constatado del expediente administrativo. Y conviene recordar un extremo que pretende obviar la recurrente: nos encontramos en el ámbito de la Administración Pública, por lo que cualquier adquisición de bienes con fondos públicos debe ser previamente aprobada y acordada a través del procedimiento administrativo oportuno; procedimiento que en el presente caso no tuvo lugar.
En conclusión, en ningún momento se ha producido compraventa alguna, ni se ha formalizado contrato al respecto, ni se ha perfeccionado adquisición alguna de los terrenos. El Acuerdo de 17.06.14 se limita a indicar que se inicien los trámites para valorar los terrenos a la vista de la propuesta del Concejal de Servicios Jurídicos, sin acordar en ningún momento la adquisición de los terrenos. Por su parte, el acuerdo de Pleno de 19.12.14 únicamente acuerda la tramitación del expediente de habilitación de créditos extraordinarios, pero en ningún caso acuerda la compraventa de las parcelas de la actora. No se ha incoado ni tramitado procedimiento de expropiación forzosa, ni tampoco un procedimiento de adquisición directa. En el presente caso, nos encontramos ante la fijación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la ocupación por error de unos terrenos de la demandante.
C). - Por otro lado, impugna la parte actora la condena en costas acordada en la sentencia dictada, pretendiendo su no imposición pese a la desestimación integra de todas sus pretensiones, si el juzgador de instancia hubiese querido limitar la condena en costas, lo habría especificado expresamente. De hecho, es el juzgador de instancia quien conoce todas las actuaciones de las partes, la labor de fundamentación y probatoria de todas y quien ha conocido y valorado de forma detallada todos los extremos debatidos en el procedimiento. Sin embargo, nada se dice al respecto, por lo que el propio Juzgador es quien ha considerado que en el presente procedimiento concurren todas las circunstancias que justifican una condena en costas de forma íntegra. Finalmente, en cuanto a la no inclusión de los derechos del procurador, entendemos que no puede ser considerado como motivo de apelación al no tratarse de un fundamento destinado a llevar a cabo una crítica de la sentencia.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Con arreglo al art. 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición. No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.4 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1.500 euros), IVA excluido, en atención a que nos encontramos ante una apelación de grado medio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena en costas a la recurrente dentro del límite dispuesto en el último fundamento de derecho.
Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

