Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 255/2021 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 242/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100449

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2667

Núm. Roj: STSJ CLM 2667:2023

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00242/2023

Recurso de Apelación nº 255/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD-REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 242

En Albacete, a veintiuno de Noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 255/21 interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Santos Álvarez en nombre y representación de PATRIMONIOS Y NEGOCIOS S.A., contra la Sentencia de fecha 30/12/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Ciudad-Real, dictada en el PO nº 124/2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA representado por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

MATERIA: Sobre la modificación del sistema de información de parcelas agrícolas ( Sigpac).

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela por la representación de la mercantil PATRIMONIOS Y NEGOCIOS S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, número 9/2021, de fecha 30 de diciembre de 2.020 dictada en los autos del Procedimiento Ordinario 124/2018 . Dicha sentencia, contiene el siguiente fallo:

" Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad PATRIMONIOS Y NEGOCIOS S.A. , declarando la nulidad parcial de la Resolución de 16 de febrero de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de 12 de Abril de 2016 dictada en el expediente si2015a180160790102, y en consecuencia se acuerda:

- el cambio de uso de FO a PR respecto al recinto:

13/1570/0/96/5/5

-el cambio de uso de uso a TA respecto a los recintos:

13715/0/0/96/2/1

13/15/0/0/96/2/30

13/15/0/0/97/7/1

13/15/0/0/97/7/14

13/15/0/0/97/7/15

13/15/0/0/97/7/38

13/15/0/0/97/7/59

Se declara ajustada a derecho el resto de los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones recurridas.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

Por auto, de 8 de febrero de 2021, se acuerda aclarar la sentencia en los siguientes términos:

" Subsanar el defecto de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, en el sentido de corregir el error de transcripción del Fallo que queda redactado como sigue:

" -el cambio de uso de FO a PR respecto al recinto:

13/15/0/0/96/5/5

-el cambio de uso de uso a TA respecto a los recintos:

13/15/0/0/96/2/1

13/15/0/0/96/2/30

13/15/0/0/97/7/1

13/15/0/0/97/7/14

13/15/0/0/97/7/15

13/15/0/0/97/7/38

13/15/0/0/97/7/59".

Eran objeto de impugnación en la primera instancia, como resalta la sentencia :

- La Resolución de 16 de febrero de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de 12 de Abril de 2016 dictada en el expediente SI2015A180160790102.

- La Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo rural de 12 de diciembre de 2018 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 15 de enero de 2018 sobre modificación del SIGPAC en el expediente SI-2016-A28016079-01- 01 relativo a diversas parcelas SIGPAC.

SEGUNDO.- La mercantil PATRIMONIOS Y NEGOCIOS S.A interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

En resumen, y tras citar cuáles eran los cambios pretendidos y que no acaban siendo estimados en la sentencia apelada, esgrime como objeto del recurso de apelación los siguientes :

1. La desestimación del motivo por el que se desestima la alegación de falta de motivación.

2. La falta de estimación de los efectos del silencio administrativo positivo respecto del cambio de FO a PA solicitado mediante escrito con fecha de imposición en servicio de correo administrativo el día 17 de noviembre de 2.014 respecto de las parcelas incluidas en los expedientes 84-1994-13-000-0172 Y PC 80-1993-000-0046 y que son los siguientes (folio 107 del E.A.):

13/15/0/0/87/37/1

13/15/0/0/87/5/1.

13/15/0/0/87/38/6

13/15/0/0/87/40/1

3. Falta de estimación del recurso interpuesto contra los cambios solicitados en materia de CAPs en las solicitudes formuladas tanto en los expedientes SIGPAC de 2015 como en el de 2016.

4. Falta de estimación del recurso interpuesto contra la denegación de cambios de FO a PA en relación con las reforestaciones objeto de solicitud en los escritos de fecha 15 de junio de 2.015 y 14 de junio de 2.016, que son las mismas que las señaladas en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2.014, que integran los expedientes 84-1994-13-000-0172 Y PC 80-1993-000-0046.

Y tras desarrollar en la demanda de los motivos de apelación referidos a los distintos fundamentos de la sentencia, acaba suplicando que la Sala dicte en su día sentencia en la que tras estimar el recurso acuerde revocar y dejar sin efecto la Sentencia número 9/2021 de fecha 30 de diciembre de 2.020 dictada en los autos del Procedimiento Ordinario 124/2008 y en su lugar se declare procede la íntegra estimación de la demanda, ordenando anular y dejar sin efecto las Resoluciones de la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 16 de febrero de 2.018 por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de fecha 12 de abril de 2.016 dictada en el expediente SI2015A180160790102 así como la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 12 de diciembre de 2.018 por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo rural de fecha 15 de enero de 2.018 sobre modificación del SIGPAC en el expediente SI-2016-A28016079-01-01 y en su virtud se condene a la administración demandada a inscribir los siguientes cambios:

A.- En relación a las solicitudes correspondientes al expediente SI2015A180160790102:

- Se acuerden lo siguientes cambios de CAP:

13/15/0/0/87/1/2 CAP 100

13/15/0/0/87/37/6 CAP 100

13/15/0/0/87/38/7 CAP 100

13/15/0/0/96/2/4 CAP 75

13/15/0/0/96/2/6 CAP 65

13/15/0/0/96/2/18 CAP 75

13/15/0/0/96/2/24 CAP 75

13/15/0/0/96/5/1 CAP 85

13/15/0/0/96/5/8 CAP 100

13/15/0/0/97/7/2 CAP 75

13/15/0/0/97/7/3 CAP 75

13/15/0/0/97/7/12 CAP 75

13/15/0/0/97/7/15 CAP 100

13/15/0/0/97/7/79 CAP 100

13/15/0/0/166/2/4 CAP 100

13/15/0/0/166/6/8 CAP 100

13/15/0/0/166/7/10 CAP 100

- Se acuerden los siguientes cambios de uso de FO A PA:

13/15/0/0/87/37/1.

B.- En relación a las solicitudes correspondientes al expediente SI-2016-A28016079-01-01:

- Se acuerden los siguientes cambios de CAP

13/15/0/0/87/1/5 CAP 55

13/15/0/0/87/37/6 CAP 100

13/15/0/0/87/38/7 CAP 100

13/15/0/0/96/5/1 CAP 85

13/15/0/0/96/22/3 CAP 85

13/15/0/0/96/22/18 CAP 100

13/15/0/0/97/7/2 CAP 75

13/15/0/0/166/7/10 CAP 100

- Se acuerden los siguientes cambios de FO a PA.

13/15/0/0/87/5/1

13/15/0/0/87/38/6

13/15/0/0/87/40/1

TERCERO.- Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, así como a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia, reproduciendo partes de la misma hasta señalar su acierto y corrección, para concluir solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso, se señaló votación y fallo para el día 15 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la falta de motivación de las resoluciones impugnadas

La parte apelante reitera en esta instancia el argumento de la falta de motivación de las resoluciones impugnadas que esgrimía en la demanda, y reprocha en apelación que el Juzgador de Instancia al analizar la resolución de fecha 18 de febrero de 2018 y 12 de diciembre de 2.018 (dictada cada una a resultas de los recursos interpuestos, respectivamente, contra las desestimaciones de las peticiones de los expedientes SI2015A2801607790102 y SI2016A280160790101), si analizan las cuestiones relativas a los motivos por los que no se ha concedido el cambio de FO a PA, pero obvia un hecho fundamental como es que dichas resoluciones, en las que efectivamente sí se motiva la desestimación, son las resoluciones que desestiman los recurso de alzada contra las Resoluciones de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 12 de abril de 2.016 y de 15 de enero de 2018, y no son las resoluciones por las que se desestiman originariamente las peticiones en relación con dichos cambios, lo que entiende es una circunstancia inadmisible el aprovechar un recurso para subsanar los defectos invalidantes de las resoluciones dictadas en primera instancia por ella misma, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 2 de noviembre de 2017, recurso 2708/2015 en el que el Alto Tribunal, dado el carácter esencialmente revisor de los recursos en vía administrativa, declara la improcedencia de subsanar este vicio por vía de recurso.

En el razonamiento del Juzgador a quo, tras citar el precepto de aplicación, art. 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas donde exige la motivación de los actos administrativos, y citar recientes sentencias del Tribunal Supremo acerca de su interpretación, como sentencia de 19 de septiembre de 2019 de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 2740/2017 ) y la STS de 22 de octubre de 2018 - que reproduce en parte- acaba indicando :

" Atendiendo al contenido de las Resoluciones objeto de recurso, la Resolución de 16 de Febrero de 2018, analiza esta cuestión en su Fundamento Cuarto, y señala literalmente:

En cuanto a la solicitud de cambio de uso forestal (FO) a pasto con arbolado (PA) en superficies reforestadas con ayudas de la Unión Europea, declara en el recurso: a. Que, hasta la fecha de presentación del mismo (19/02/2018), no ha obtenido la autorización ambiental requerida para estos cambios, exigida por el artículo 10.3.g de la Orden de 22/05/2015, alega que está se considera concedida por silencio administrativo, pero tampoco aporta certificado de acto presunto. Aporta distintas solicitudes presentadas de autorización ambiental pero no la autorización como tal. El técnico que suscribe desconoce el procedimiento de concesión de este tipo de autorizaciones y si existe un plazo máximo para resolver, transcurrido el cual, sea el silencio positivo. No obstante, puede existir un error de interpretación por parte del interesado, puesto que la orden anterior, reguladora de las solicitudes de modificación del Sigpac: Orden de 16/07/2012, de la Consejería de Agricultura, establece un plazo máximo para resolver de seis meses, transcurrido el cual, las solicitudes que no se hayan resuelto se podrán considerar estimadas (silencio positivo). En el caso que nos ocupa, en la campaña de solicitudes de modificación del SigPac de 2015, el titular presentó 10 solicitudes de modificación en dos fechas distintas, las primeras 9 solicitudes presentadas por el interesado, al hacerlo con anterioridad a la publicación de la Orden de 22/05/2015, les fue aplicable la Orden de 16/07/2012, pero ninguna de estas solicitudes incluye el cambio de uso forestal (FO) a pasto con arbolado (PA) en superficies reforestadas con ayudas de la Unión Europea. Este cambio sí fue solicitado posteriormente, en la solicitud presentada el 15 de junio de 2015 y, por tanto, le fue aplicable la Orden de 22 de mayo de 2015, en la que el silencio administrativo tiene carácter negativo. Este cambio fue denegado por resolución de 12 de abril de 2016, por no aportar la autorización ambiental solicitada en el trámite de audiencia, recibido el 6/11/2015. Dicha resolución fue recurrida de alzada y desestimado el recurso por resolución de 16/02/2018 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural (Expte SI2015A280160790101).

b. Que en el escrito firmado por el Director General de Política Forestal y Espacios Naturales al Secretario provincial de ASAJA, se indica que, en los terrenos forestados y una vez concluidos los 20 años de compromisos, se autoriza el pastoreo y pueden ser objeto de las ayudas que les sean de aplicación. En este sentido la resolución recurrida no entra a poner en duda ni a contradecir dicha declaración, simplemente resuelve la solicitud de modificación planteada por el titular, que en el caso de los cambios de uso de FO a PA se resuelven desfavorablemente al no haber aportado la autorización ambiental requerida para estos cambios, exigida por el artículo 10.3.g de la Orden de 22/05/2015."

Por su parte la Resolución de 12 de diciembre de 2018 da respuesta a esta cuestión en sus dos últimos incisos del Fundamento de Derecho Tercero, y señala: "En cuanto a la solicitud de cambio de uso forestal (FO) a pasto con arbolado (PA) en superficies reforestadas con ayudas de la UE, le fue requerido al interesado la autorización ambiental exigida por el art. 10.3.g d ela Orden de 22-5-2015, transcurrido el plazo dado, el interesado no aporta la citada autorización y alega que esta se considera concedida por silencio administrativo, tampoco aporta certificación de acto presuno. Aporta distintas solicitudes presentadas de autorización ambiental, pero no la autorización como tal"...Por lo que respecta al sentido del silencio, la Orden de 22 de mayo de 2015 al amparo de la cual se solicita la modificación de los recuentos de uso forestal a pasto con arbolado, establece el silencio negativo".

Por ello no podemos aceptar que en el caso enjuiciado el acto administrativo no esté debidamente motivado al margen de que, en cuanto al fondo, la respuesta no le resulte convincente a la actora.

En efecto, ambas resoluciones señalan que la razón de la denegación es la no aportación de la autorización ambiental, y el sentido del silencio que a diferencia de lo que considera la parte recurrente la Administración señala que tiene carácter negativo. En consecuencia, se expresan las razones de la decisión adoptada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y con ello, a la vez que se cumple la exigencia del articulo 35 de la Ley 39/2015 , se permite que el interesado las conozca y pueda combatirlas y rebatirlas, por lo que tampoco se genera indefensión, lo cual seria imprescindible para que pudiera acordarse la nulidad por la via del articulo 48 de la Ley 39/2015 ."

Pues bien, a la vista de tales argumentos, no estamos en el supuesto invocado por la parte apelante recogido en la sentencia del Tribunal Supremo, del 2 de noviembre de 2017 ( recu. Ca. 2708/2015 ) - que resolvía un procedimiento de concurrencia competitiva y afectaba a la discrecionalidad técnica y la valoración de méritos en el procedimiento selectivo-, sino ante la respuesta administrativa a sendos recursos de alzada ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al interponer dichos recursos, algunos de ellos de carácter jurídico, pero sin hacer valer hechos o documentos que hubiese podido esgrimir con anterioridad, pues se remite, en cuanto a las valoraciones que pretende modificar la demandante, a las visitas de campo realizadas por el Técnico, Jefe de la Oficina Comarcal, que son previas, y así se indica, al dictado de las resoluciones dictadas en respuesta a las solicitudes.

Es más, el cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley, pero que, como puntualiza la STS 5 abril 2017 ( Rec. 1717/2015 ) " esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa".

En nuestro caso, la parte apelante no llega a precisar cuál ha sido la indefensión que le ha ocasionado esa falta de motivación que denuncia, cuando pudo esgrimir en sede administrativa los motivos tuvo por oportunos en contra de la decisión inicialmente adoptada que es consecuencia de las solicitudes y visitas de campo efectuadas por el Técnico de la Administración, con las consecuencias derivadas de la aplicación de la Orden de 22-05-2015, de la Consejería de Agricultura, citada en las resoluciones administrativas. Cuestión distinta es que la parte no comparta el resultado de las visitas de campo y la aplicación de la norma, pero eso no implica falta de motivación.

SEGUNDO.- Sobre el recurso frente al Fundamento de Derecho Cuarto en cuanto se desestima la pretensión de cambio de FO a PA respecto de las superficies afectadas por los expedientes de reforestación PC. 84-1994-13-000-0172 Y PC 80-1993-000-0046 solicitadas en virtud de escrito de fecha 11 de noviembre de 2.014 y fecha de imposición en el servicio de correo administrativo con fecha 17 de noviembre de 2.014. Infracción de derecho y error en valoración de prueba y error de hecho respecto de la alegación de que dichas reforestaciones no fueron incluidas en la Súplica de la demanda.

Se opone la parte apelante al fundamento de la sentencia apelada en la que la Juzgadora no toma en consideración el documento de fecha 11 de noviembre de 2.014, que según indica la consta con el sello de correos del 17 de noviembre de 2.014, a pesar de no constar su presentación a la Administración, y que considera una infracción del artículo 38.2.c) de la Ley 30/1992 , y del artículo 31 del Real Decreto 1829/1999 .

A tal respecto, la sentencia viene a decir :

" Siguiendo el orden sistemático de la demanda, respecto a la solicitud de 17 de noviembre de 2014 para modificación en el SIGPAC el cambio de monte F0 a MONTE PA de dos reforestaciones, con número de referencia PC. 84-1994-13- 000-0172 y PC 80-1993-000-0046, y que según la parte debe ser considerada estimada por silencio positivo. De la documental aportada y del Expediente Administrativo, encontramos que la parte actora presenta un documento que acompaña a la demanda como nº 1, sin embargo, no puede considerarse dicho documento como solicitud de modificación en cuanto no queda acreditado que el mismo se recepcionara por la Administración demandada, y en la solicitud de 16 de septiembre de 2014 que da inicio al Expediente referido por la resolución de 16-2-2018 ahora recurrida, no se hace referencia a dichas reforestaciones, que tampoco se contienen en el suplico de la demanda."

Ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su apelación permite desvirtuar la conclusión a la que llega la Juzgadora a quo, pues el documento presentado como nº 1 de su demanda, y sin necesidad de valorar su efectiva presentación o no en correos, lo cierto es que no consta tener sello de entrada en la Administración, único que podría servir para reconocer los eventuales efectos del silencio administrativo pretendido. En este sentido, debemos acudir a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, del 27 de abril de 2009 ( rec. Ca. 11342/2004 ), cuando dice :

" Es indudable que la forma ordinaria en que los interesados pueden aportar documentos a un expediente administrativo consiste en su presentación en cualquiera de los registros o dependencias a que alude el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 . Y también es cierto que, aunque según dicha norma es plenamente válida y eficaz la presentación de los documentos en lugares distintos al registro del propio órgano administrativo al que van dirigidos (se admite la presentación en los registros de otros órganos administrativos o en oficinas de correos), a los efectos concretos del cómputo del plazo para que opere el silencio, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la fecha relevante no es la de su presentación en cualquier registro público u oficina de correos sino la de entrada del documento "en el registro del órgano competente para su tramitación" ( artículo 43.2.b/ de la Ley 30/1992 ). Sin duda porque el legislador ha entendido que el plazo para que opere el silencio no debe iniciarse cuando la solicitud, aunque válidamente presentada, no ha llegado aún al órgano competente para su tramitación" .

En consecuencia, una vez que no consta haber sido recibida en la Administración la solicitud a la que hace referencia la parte apelante, no puede operar ninguno de los efectos del silencio administrativo pretendidos.

TERCERO.- Sobreel recurso frente al Fundamento de Derecho Sexto, en cuanto el Juzgador desestima los cambios de CAP formulados con fecha 15 de junio de 2.015 por error en la de valoración de la prueba consistente en el interrogatorio de D. Pedro Jesús Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de Almodóvar del Campo y autor de los reconocimientos de campo efectuados a resultas de las solicitudes de modificación de CAP ante SIGPAC obrantes a en el E.A.( folios 91 al 96 del Tomo I correspondientes a alegaciones del expediente de 2015 y folios 86 a 89 del Tomo II correspondientes al expediente SIGPAC 2016).

Ante tal argumento impugnatorio, debemos comenzar señalando que nos encontramos en la segunda instancia donde, siendo posible revisar la valoración de la prueba que hubiese podido efectuar la Juzgadora a quo, no implica que se pueda, sin más, alterar la misma más allá de casos en los que se manifieste que sea ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho, circunstancias que podemos anticipar no concurren en nuestro caso.

En efecto, en el FTO DCHO Sexto la Juzgadora desestima la pretensión de los cambios de CAP formulados con fecha 15 de junio de 2.015, en base a la siguiente argumentación :

" Consta tanto en la Resolución recurrida, como en el Informe Técnico que la visita de campo se efectuó el 16 de marzo de 2016 por el Ingeniero Técnico Agrícola, Jefe de la oficina Comarcal Agraria de Almodóvar del Campo, D. Pedro Jesús estableciendo dicho informe que:"que se ha visita la explotación cuyo titular es "Patrimonio y Negocios S.A, comprobándose que existen discrepancias entre el CAP automático de algunas parcelas y el CAP real observado en campo. En los recintos en los que se propone el cambio de CAP se ha observado la presencia de ganado ovino y porcino y en otros existen restos evidentes del paso de ganado (excrementos, hierba cortada). En estos recintos existen gran cantidad de árboles del género Quercus y una gran cantidad de hierba, haciendo que sean idóneos para ser pastados por el ganado, tanto por el pasto como por las hojas y bellotas. Por este motivo propongo que sea modificado el CAP de algunos de los recintos que se detallan en el acta de campo adjunta". Señalando el informe que en el acta de campo adjunta se observa que en la columna de "Datos comprobados: CAP manual", algunas líneas aparecen en blanco. Esto es porque no se ha considerado procedente en estos recintos el cambio del CAP, no porque no se hayan visitado en campo como alega el interesado". El acta de visita al terreno aparecen en el documento 22 del Expediente, donde constan los datos resultantes de la visita al terreno, sin que existe elemento acreditativo en contrario.

En cuanto al método de cálculo del CAP, el coeficiente de admisibilidad en superficies de pastos 2015, tanto la parte recurrente en su informe pericial, como la Administración, señalan que se basa en el cálculo automático de un coeficiente que tiene en cuenta tres factores de correccion: el factor de cobertura del suelo el factor de pendiente y el nuevo factor de penetrabilidad de la vegetación.

CAP 2015=Factor Suelo (FS)*Factor Pendiente (FP)*Factor Vegetación (FV).

Indica el Informe Técnico de 22 de junio de 2016 que: "Al igual que con el cap 2013, una vez integrado el nuevo CAP 2015 en la capa de recintos de SIGPAC en sustitución del anterior, su valor se recalculará cada vez que se modifique la geometría de un recinto, y se podrá complementar con el cap manual (coeficiente de admisibilidad de la tabla de atributos de recinto) en los casos que el CAP automático no se considere correcto. Los valores manuales seguirán prevaleciendo sobre los automáticos en el momento de calcular las superficies admisibles de los recintos de pastos.

La Orden de 22-5-2015 de la Consejería de Agricultura establece en su art. 9 que: "la solicitud de modificación del coeficiente de admisibilidad de pastos deberá realizarse a la totalidad del recinto Sigpac. A excepción de que se haya realizado con anterioridad una solicitud de modificación de partición de un recinto por disconformidad con el uso Sigpac asignado." Y que "con independencia del sentido de la solicitud de revisión del CAP, la resolución será acorde con la realidad del terreno observada tras la visita del recinto". En base a este artículo se visitaron todos los recintos para los que se solicitó el aumento del cap. En el caso de la alegación 2267/18 se consideró el CAP de todo el recinto ya que no se realizó una solicitud previa de partición del recinto ara su cambio de uso.

El CAP manual se ha estimado siguiendo las instrucciones dadas por el FEGA en el documento Formación de Inspectores de Solicitudes de Ayudas por superficie. El control de superficies de pastos: novedades de la Campaña 2015 ( fechado el 24 de junio de 2015):"el inspector deberá verificar que los valores asignados al factor de suelo y al nuevo factor de vegetación del CAP-2015 del recinto, ajustados, en su caso, tras los controles de calidad del CAP-2015 automático realizados por la CCAA en el marco del Plan de Acción de Pastos responden a la admisibilidad observable sobre el terreno en el control y deberá validar y corregir finalmente el CAP-2015 automático asignado al recinto inicial o a los recintos generados como resultados del control o, en caso contrario, asignar un nuevo CAP-2015 manual", y las instrucciones dadas por la Consejeria de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en el documento: PLAN REGIONAL DE CONTROLES PARA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONALIDAD EN CASTILLA-LA MANCHA-2015 (aprobado por la Secretaría General Técnica el 30 de julio de 2015):"se revisará el CAP que de forma automática (por técnicas de teledetección) tiene asignado ese recinto, pudiéndose confirmar el mismo o asignar otro distinto tras un cálculo manual".

La parte recurrente sostiene en base al informe pericial que aporta, que el error de cálculo estriba en el factor de vegetación, señalando dicho informe en sus conclusiones en el punto 5 que: "las masas arboladas formadas por quercineas, no pueden considerar una limitación al pasto cuando las mismas forman superficies adehesadas las cuales no limitan de ninguna manera el acceso al ganado cuando los portes y las densidades son las adecuadas, y en las cuales la presencia de pastos es mayor y de mejores condiciones, además de aportar el alimento extra de la bellota durante los meses de noviembre a marzo". De este informe no puede extraerse un error en el método de cálculo, sino una interpretación del perito sobre lo que se considera masa arbolada que permita el acceso al ganado, que fue comprobado y calculado por el técnico en base a los criterios señalados en el informe técnico. Debiendo por tanto el recurso ser desestimado en este punto.

Como se ha visto la solicitud de 15 de junio de 2015 también contiene la solicitud relativa a la parcela 13/15/00/87/37/1 en la que se solicita el cambio de uso de FO A PA. En este supuesto la parte recurrente señala que debe entenderse por silencio administrativo positivo" .

La Juzgadora a quo realiza una valoración conjunta de la prueba practicada, tomando en consideración la prueba afectante al Técnico de la Administración, que emite sus informes con arreglo a los resultados de las visitas de campo y a los criterios valorativos y normativa vigente la momento de las solicitudes - como no puede ser de otra manera-, como atendiendo al contenido del informe emitido por el perito de la parte demandante. Y una vez que esta Sala ha podido efectuar el visionado de la declaración testifical del Técnico de la Administración - Pedro Jesús-, como el informe aportado por la mercantil apelante en la instancia, ante la falta de un informe emitido por un perito de designación judicial no se puede concluir que la valoración que hace la Juez de la prueba sea irracional, ilógica, absurda o contraria a los principios generales del derecho, más allá de que la parte apelante pretenda imponer, a fuerza del " espigueo" de algunas de las manifestaciones de dicho testigo a presencia judicial, su interesada y subjetiva valoración a la objetiva e imparcial de la Juzgadora.

Por ello, procede desestimar el motivo de impugnación, así como cuantos argumentos se esgrimen en el escrito de apelación.

CUARTO.- A) Sobre el recurso dirigidos frente al Fundamento de Derecho Sexto igualmente en cuanto a los motivos por los que el Juzgador desestima la solicitud de cambio de FO a PA formulados con fecha 15 de junio de 2.015 respecto de la parcela 13/15/0/0/87/37/1 al ser innecesaria la autorización ambiental y por el hecho de que, aunque lo fuera, la misma debió entenderse concedida por silencio administrativo.

A tal respecto, se indica por el apelante que la sentencia incurre en un error de derecho por indebida aplicación del artículo 10.3.g) de la Orden de fecha 22/05/2015 y del que trae causa artículo 14.8 del Real Decreto 1975/2014 ya que las reforestaciones no son de las ejecutadas al amparo del artículo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo ni por supuesto de la legislación que se invoca a continuación en el indicado precepto, Reglamentos CE 1698/2005 y 1305/2013, por el motivo de que las reforestaciones afectadas son de los años 1.993, 1.994 y 1.995 y por tanto anteriores al primero de los reglamentos a los que se refiere la Orden.

Pues bien, tal y como se puede constatar del motivo impugnatorio, la parte apelante mezcla la pretensión inicial, dirigida frente a la parte de la sentencia referida a la solicitud formulada con fecha 15 de junio de 2.015, respecto de la parcela 13/15/0/0/87/37/1, con otras solicitudes de 17 de noviembre de 2014, que ya hemos visto no serían admisibles, al indicar : " Además de cuanto ha quedado expuesto con que dicho recinto SIG PAC (junto con los 13/15/0/0/87/5/1, 13/15/0/0/87/38/6 13/15/0/0/87/40/1) y fue objeto de solicitud de cambio en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2.014, ya que es de las integradas en los expedientes de reforestación PC 84-1994-13-000-0172 Y PC 80-1993-000-0046 conviene señalar que aunque la primera fecha de solicitud hubiese sido la pretendida por la administración (es decir el 15 de junio de 2.015) el resultado sería el mismo y ello por lo siguiente."...

Y lo curioso de la pretensión es como cuestiona en esta segunda instancia la necesidad de disponer de una autorización ambiental integrada, cuando en su demanda venía expresamente a referir :

" Consta en el E.A. que con fecha 16 de junio de 2.015 mi mandante solicitó la autorización para el cambio de uso de los terrenos reforestados relativos a las reforestaciones con clave P.C 84-1994-13-000-0172 y PC. 80-1993-13-000-0046 e igualmente que con fechas 4 de enero de 2.016 y 4 de abril de abril de 2.016 (presentadas ambas el día 8 de enero y 8 de abril respectivamente) mi mandante solicitó la autorización ambiental para cambio de uso de Sig-Pac de FO a PA sobre la reforestación no número de referencia PC 84-1995-13-000-0053 que según se desglosa en el último de dichos escritos se refiere a las parcelas 37 (recinto 1), 2 (recinto 1), 1 (recintos 1,6 y 4) del polígono 87 y las parcelas 7 (recinto 9), 2 (recinto 1) y 6 (recinto 21) y que las mismas no fueron contestadas por lo que como veremos a continuación deben entenderse concedidas por silencio administrativo positivo.

Hemos de tener en cuenta que esta autorización es independiente del procedimiento de modificación de SIGPAC configurándose como un requisito previo para solicitar determinados cambios que no se regula en la entonces vigente Orden 22/05/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las normas para la explotación y mantenimiento del sistema de información geográfica de identificación de parcelas agrícolas (Sigpac) en Castilla-La Mancha, y se regula su procedimiento administrativo. [2015/6801 hasta el punto de que, como hemos visto, el propio técnico de la administración en el informe de fecha 22 de junio de 2.016 obrante a los folios 111 a 123 del E.A no sabe muy bien lo que es.".

Se puede ver la contradicción de la propia parte apelante/recurrente cuando consideraba necesario disponer de una autorización ambiental que permita la reversión para el cambio de uso de FO a otro distinto, y ahora sostener que no es necesario.

En cualquier caso, la sentencia apelada, con respecto a la parcela 13/15/0/0/87/37/1, viene a decir en el FTO JCO Sexto lo siguiente:

" Como se ha visto la solicitud de 15 de junio de 2015 también contiene la solicitud relativa a la parcela 13/15/00/87/37/1 en la que se solicita el cambio de uso de FO A PA. En este supuesto la parte recurrente señala que debe entenderse por silencio administrativo positivo.

Esta alegación ha de ser desestimada, en este supuesto la normativa aplicable es la Orden de 22/05/2015, de la Consejeria de Agricultura, por la que se establecen las normas para la explotación y mantenimiento del sistema de información geográfica de identificación de parcelas agricolas (Sigpac) en Castilla-La Mancha, y se regula su procedimiento administrativo , cuyo artículo 12.6 dispone que "6. El Organo Competente para resolver es el Coordinador Provincial del Servicio Periférico correspondiente, que tras la propuesta reseñada, dictará la resolución procedente (unica por solicitud, con independencia de que afecte a varios recintos y/o alegaciones) y la notificará al beneficiario en el plazo máximo de 6 meses contado desde la fecha de presentación de las solicitudes, transcurrido dicho plazo, todas aquellas solicitudes sobre las que no hubiese recaído resolución expresa deberán considerarse desestimadas, de conformidad con el artículo 76.5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha , aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, al ser uno de los elementos del sistema integrado de gestión de ayudas en aras de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17/12/2013 , sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común".

Y más allá de tratarse de un nuevo motivo impugnatorio, y no ser cuestionado que a la solicitud presentada por la recurrente - de 15 de junio de 2015- le resultaba de aplicación la Orden de 22/05/2015, de la Consejeria de Agricultura, por la que se establecen las normas para la explotación y mantenimiento del sistema de información geográfica de identificación de parcelas agricolas (Sigpac) en Castilla-La Mancha ( al haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación, DOCM de 05/06/2015), las solicitudes de modificación del Sigpac aparecen reguladas en el art. 7 y siguientes, sin que ninguna excepción contemple respecto a los cambios de uso de FO con relación a la necesidad de disponer de la autorización ambiental que permita la reversión a pasto de dicha superficie de aquellas reforestaciones anteriores al Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo de 17 de mayo o la legislación que se invoca a continuación en el indicado precepto, Reglamentos CE 1698/2005 y 1305/2013.

Pero es más, en cualquier caso, el órgano competente para resolver acerca de la procedencia o no de otorgar dichas autorizaciones ambientales debería ser el competente para decidir acerca de la necesidad o no de disponer de las misma, en los términos que interesa el recurrente.

- B) Sobre el error de derecho. Confusión entre efecto desestimatorio de las solicitudes de alteración de SIGPAC tras la entrada en vigor de la orden 22/05/2015 y el efecto (estimatorio o desestimatorio) que se debe dar al silencio administrativo en el caso de las autorizaciones ambientales previas para solicitar dicho cambio. Infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992 y del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 .

A tal respecto, y una vez que la propia parte actora reconocía en su escrito de demanda que esta autorización ambiental es independiente del procedimiento de modificación de SIGPAC, así como previa al mismo, los efectos de la falta de resolución expresa a las solicitudes que la mercantil dice haber presentado ,para que tuviesen efecto en el procedimiento de modificación en las que pretende hacerlas valer, debería haberse hecho efectiva mediante la aportación del certificado acreditativo del eventual silencio administrativo positivo ( art. 24.4 Ley 39/2015 ), emitido por el órgano competente, pues será quien deberá valorar el efecto de dicho silencio, y toda vez que nos encontramos ante una actividad que puede afectar al medio ambiente ( art. 24.1 Ley 39/2015 ).

QUINTO.- Sobre la impugnación del Fundamento de derecho Séptimo de la resolución recurrida relativa a la desestimación de las solicitudes de cambio de CAP formuladas con fecha 14 de junio de 2.016 por error en la valoración de la prueba consistente en las omisión a efectos de valoración del testimonio de D. Pedro Jesús al que se cita en el correlativo como autor de las comprobaciones de campo de fecha 3 de mayo de 2.017 obrantes al folio 92 y en concreto respecto del reconocimiento que efectuó en relación a que la administración cambió el criterio de cómputo del CAP tras las campañas 2.015 y 2.016.

Tal y como se indica en el recurso de apelación, este motivo es idéntico al señalado en la Alegación Tercera respecto de los CAPS contenidos en la solicitud de 15 de junio de 2.015 ya que - según dice- se obvia por parte del Juzgador el hecho de que el aumento de CAPS producidos en las revisiones de 2017 (que se hicieron en el 2018) y años posteriores se basaron en el cambio de criterio sobre la forma de computarse el CAP y ello pese a que el propio testigo señala que la situación de hecho en 2019 y en 2015 al estar ante encinares es absolutamente equiparable uno y otro año, y en consecuencia solicita acordar la siguiente modificación en cuanto a CAPS

13/15/0/0/87/1/5 CAP 55

13/15/0/0/87/37/6 CAP 100

13/15/0/0/87/38/7 CAP 100

13/15/0/0/96/5/1 CAP 85

13/15/0/0/96/22/3 CAP 85

13/15/0/0/96/22/18 CAP 100

13/15/0/0/97/7/2 CAP 75

13/15/0/0/166/7/10 CAP 100

Pues bien, el FTCO JCO Séptimo de la sentencia apelada viene a decir:

" La segunda Resolución objeto de recurso es la de 12 de diciembre de 2018, que resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección Provincial de Agricultura medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real de 15 de enero de 2018 sobre modificación del SIGPAC en el Expediente SI-2016-A28016079-01-01.

Parte dicho Expediente de la solicitud de 14 de junio de 2016, y de las que aparecen en dicha solicitud son objeto del presente recurso en cuanto a los cambios de CAP: 13/15/0/0/87/1/5; 13/15/0/0/87/37/6, 13/15/0/0/87/38/7, 13/15/0/0/96/5/1, 13/15/0/0/96/22/3, 13/15/0/0/96/22/18, 13/15/0/0/97/7/2 y 13/15/0/0/166/7/10.

Consta en el Expediente administrativo y en la Resolución impugnada que la modificación solicitada en relación al recinto 13/15/0/0/87/1/5 fue aceptada por la Resolución de 15 de enero de 2018, por lo que debe quedar fuera del objeto del presente recurso.

Se aceptaron parcialmente las alegaciones referidas a las 13/15/0/0/87/38/7,13/15/0/0/96/22/3,13/15/0/0/96/22/18,13/15/0/ 0/166/7/10. Se desestimaron el resto.

Señala la parte recurrente que no se realizó visita de campo en todos los recintos afectados lo que no ha resultado acreditado.

El acta de campo de 3 de mayo de 2017 conta en el Expediente Administrativo (doc.92), señalando el controlador D. Pedro Jesús, en sus observaciones que en los recintos modificados se observa una gran labro de desbroce y limpieza, y en los datos resultantes de la visita al terreno se aprecia que han sido objeto de comprobación en campo las parcelas señaladas y que son objeto de recurso en cuanto a cambio de CAP. en este sentido se pronuncia el informe técnico de 29 de Mayo de 2018 en su conclusión a), y detalla esta cuestión en el Punto 3 en cuanto a los recintos 13/15/0/0/96/5/1 y 13/15/0/0/97/7/2.

En segundo lugar señala la parte que el cálculo se basa en parámetros que contiene errores, y lo fundamenta en el informe pericial ya mencionado con anterioridad.

Señala el Informe de técnico de la Administración de 29 de Mayo de 2018 en su conclusión b) lo siguiente:"pastos de Castilla-La Mancha, el coeficiente de admisibilidad en superficies de pastos se basa, desde el año 2013, en el cálculo automático de un coeficiente que tiene en cuenta tres factores de corrección: el factor de la cobertura del suelo, el factor de pendiente y el nuevo factor de penetrabilidad de la vegetación. En 2015 se hizo un nuevo cálculo de estos factores: CAP 2015 = Factor Suelo (FS) * Factor Pendiente (FP) * Factor Vegetación (FV). Al igual que con el CAP 2013, una vez integrado el nuevo CAP 2015 en la capa de recintos del SIGPAC en sustitución del anterior, su valor se recalcula cada vez que se modifica la geometría de un recinto. No obstante, este valor automático calculado del CAP se puede y se debe complementar con el CAP manual (coeficiente de admisibilidad de los pastos obtenido tras la visita in situ del recinto) en los casos que el CAP automático no se considere correcto. Los valores manuales prevalecen sobre los automáticos en el momento de calcular las superficies admisibles de los recintos de pastos. En el caso que nos ocupa, se estudiaron todas y cada una de las solicitudes de aumento del CAP y se solicitó al citado funcionario que realizase la correspondiente visita de campo a cada uno de los recintos solicitados para que informase, una vez revisado el CAP calculado asignado al principio de la campaña 2016, sobre la conveniencia o no de asignar un nuevo CAP manual. Una vez realizada la visita, el funcionario citado redacto el informe o acta de control de campo, en la que aparecen 10 filas, correspondientes a los 8 recintos SigPac, para los que se solicita aumento del CAP, puesto que en dos de esos ocho recintos se solicitan dos zonas diferenciadas. En estas 10 filas el técnico firmante propone un nuevo CAP, calculado manualmente, para 4 de los recintos solicitados. Considerando para el resto que es válido el CAP automático calculado".

Ya se ha indicado en fundamentos anteriores que el informe pericial aportado por la parte recurrente, considera que el parámetro equivocado de cálculo se encuentra en el Factor de Vegetación, y tiene en cuenta para sus conclusiones el hecho no probado de que el técnico no ha visitado todos los recintos, y que la fotointerpretación tiene errores en cuanto no se adecúa a la realidad física, sin embargo como se ha señalado en este supuesto no cabe aceptar esta conclusión.

Procede la desestimación del recurso en este punto"

Debemos dar aquí por reproducido, en idéntico sentido desestimatorio, la argumentación recogida en el FTO JCO Tercero in fine de la presente sentencia, en cuanto a la correcta valoración que la Juzgadora a quo realiza de la prueba practicada en la primera instancia, y que no se ve desvirtuada por la interesada y subjetiva de la parte apelante.

SEXTO.- Sobre la impugnación del Fundamento de Derecho Séptimo respecto de la conclusión del Juzgador de Instancia en relación a la desestimación de las solicitudes de cambio de Uso de FO a PA relativas a la reforestación a la que afectan las parcelas 13/15/0/0/87/5/1, 13/15/0/0/87/38/6 y 13/15/0/0/87/40/1.

Sostiene la parte apelante que además de cuanto ha quedado expuesto con que dichas parcelas fueron objeto de solicitud de cambio de uso al estar integrada en los expedientes de reforestación a los que se refiere el escrito presentado por correo administrativo de fecha 17 de noviembre de 2.014( PC 80-1993-000-0046, PC 84-1994-13-000-0172), que aunque la primera fecha de solicitud hubiese sido la pretendida por la administración (es decir el 14 de junio de 2.016) el resultado sería el mismo en cuanto que no es aplicable el artículo 10.3.g) de la Orden de 22/05/2015 a las reforestaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento CE 1257/1999 y que aunque lo fueran las mismas debieron ser consideradas como estimadas por silencio administrativo.

La sentencia apelada daba respuesta a dicha pretensión en los siguientes términos :

" Por último en relación a la solicitud de cambio de uso forestal FO a pasto con arbolado PA en superficies reforestadas con ayudas de la Unión Europea, se refieren a las parcelas 13/15/0/0/87/5/1, 13/15/0/0/87/38/6 y 13/15/0/0/87/40/1. Al respecto hay que reiterar lo ya expresado, en sentido de considerar acreditado como señala la Resolución recurrida, que la parte actora no cuenta con autorización ambiental, siendo el sentido del silencio desestimatorio, a diferencia de lo que sostiene la entidad recurrente. Además en el acto de visita de campo de mayo de 2017 se indica que dichas parcelas son FO."

Pues bien, idéntico argumento desestimatorio al plasmado en el FTO JCO Cuarto de la presente sentencia debemos reproducir aquí para desestimar dicho motivo de apelación, puesto que se sustenta en la misma pretensión de falta de necesidad de disponer de autorización ambiental integrada que ya hemos indicado no comparte la Sala.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado, así como cuantos motivos y pretensiones esgrime la parte apelante en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO.-Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 LJCA , y no obstante haber sido desestimado el recurso de apelación, en la Sala consideramos que concurren circunstancias que justifican su no imposición a la parte apelante a la vista de la entidad y peculiaridad del recurso, y las dudas fácticas y jurídicas que se planteaban.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PATRIMONIOS Y NEGOCIOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, número 9/2021, de fecha 30 de diciembre de 2.020 ( PO 124/2018).

2) Confirmar la sentencia apelada.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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