Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 40/2021 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100376
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1991
Núm. Roj: STSJ CLM 1991:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00147/2023
Procedimiento Ordinario nº 40/2021.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera
Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del procedimiento ordinario número 40/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación del
Ha comparecido como administración demandada
Antecedentes
En los mismos términos, por parte de la representación de la entidad mercantil codemandada.
Por Auto de fecha 16-5-22 se admitió prueba documental, más documental y testifical pericial de D. Amador, fueron presentadas conclusiones, siendo fijado señalamiento para su deliberación, votación y fallo del recurso en fecha 19-7-23, siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A). -
La desestimación, por silencio administrativo negativo, del recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de Priego en fecha 16 de marzo de 2020, frente a la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ECONOMÍA CIRCULAR, de 14 de febrero de 2020, por la que se otorga Autorización Ambiental Integrada para el proyecto "explotación ganadera de cebo de porcino", ubicada en el término municipal de Priego (Cuenca), cuyo titular es la empresa "Porcinos Villatrabaque, S.L.".
B). -
Anulatoria.
C). -
1).- En relación al hecho de que la autorización ambiental integrada establece expresamente que la superficie de la finca es de 35.951 m2, de los que estarán edificados 5.660,20 m2 superando, por tanto, el 10% de ocupación de parcela que permite el plan de ordenación municipal, careciendo, asimismo, de autorización para poder superarlo.
2).- La concesión de la autorización ambiental integrada se ha realizado habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, obviando y prescindiendo de trámites esenciales.
3).- La resolución objeto de impugnación infringe el ordenamiento jurídico, al incumplir el artículo 3.3 de la orden de 31-03-2003, de la consejería de obras públicas, por la que se aprueba la instrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico.
4).- En relación a la corriente jurisprudencial mayoritaria que analiza y corrige la actuación no ajustada a derecho de las administraciones en la tramitación de este tipo de procedimientos.
D). -
Interesa la desestimación del recurso interpuesto, al considerar como estamos en un ámbito (medio ambiente) en el que la administración autonómica ha actuado de acuerdo con los títulos competenciales pertinentes, que no cabe confundir con la postrera actuación municipal a efectos de otorgar licencias, especialmente en el campo urbanístico; por otra parte, el expediente administrativo de referencia pone de relieve su correcta tramitación, con los informes de todos los organismos implicados, valorando todos los factores medioambientales relevantes.
E). -
En similares términos a los formulados por la administración autonómica, interesando igualmente la desestimación del recurso interpuesto.
A). -
En el caso que nos ocupa, es evidente que se otorga autorización ambiental a un proyecto inviable urbanísticamente por contravenir la normativa urbanística de aplicación, tanto autonómica (artículo 3.3 de la Orden de 31-03-2003, de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba la instrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico), como municipal (artículo 16.3.2 del Plan de Ordenación Municipal de Priego). El proyecto promovido por "Porcinos Villatrabaque, S.L." excede del porcentaje de ocupación de parcela permitido, incumpliendo, por lo tanto, el máximo fijado por la normativa urbanística de aplicación (10%), lo que afectaría considerablemente al entorno en el que se proyecta la granja, de manera que se vería afectada directamente su sostenibilidad en un contexto de desarrollo ordenado y equilibrado del municipio.
Tal y como consta en el expediente administrativo, el día 3 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Priego celebró pleno ordinario en el que se sometió a votación la solicitud presentada por "Porcinos Villatrabaque, S.L." para autorización de mayor porcentaje de ocupación de la Parcela 291, del Polígono 506, para la construcción de explotación ganadera de cebo porcino. El acuerdo al que llegó el pleno por unanimidad al respecto, denegó dicha solicitud.
B). -
Tiene razón el demandante en que son dos títulos habilitantes independientes los que se aplican en estos supuestos. El encargado de velar por las prescripciones medioambientales, que tiene asignado la Comunidad Autónoma, en estos supuestos; y el aspecto estrictamente urbanístico, del que velan los municipios. Ambos son necesarios para la instalación y puesta en funcionamiento de la actividad. Y aunque tienen regulación de intersección, común a ambos, cada uno tiene su propio bloque normativo: el medioambiental, y el de ordenación urbanística. Lo que no hay que olvidar es que ahora nos encontramos en el estudio y autorización de carácter medioambiental, y a ella debemos ceñirnos. Sin perjuicio de que con posterioridad el Ayuntamiento de Priego, otorgue o deniegue la licencia urbanística, según entienda que se han infringido o no, las normas de éste carácter. Pues los aspectos ambientales ya los controla la Comunidad a través de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y de la AAI. Y ciertamente, las declaraciones y autorizaciones ambientales son independientes de las territoriales y urbanísticas en cuanto pretenden la adecuación de la actividad a distinto bloque normativo. La Declaración de Impacto Ambiental de fecha 8 de enero de 2020 (DOCM nº 14 de 22 de enero de 2020) y la AAI impugnadas no eximen de obtener las licencias y autorizaciones pertinentes de otras Administraciones, especialmente las relativas a la normativa urbanística y licencias municipales, como expresamente se recoge en ambas resoluciones. Por ejemplo, la AAI recurrida señala que,
La superación de ocupación del 10% del suelo es perfectamente posible, en este sentido, al publicarse en el DOCM de 29-01-2019, la Orden 7/2019, de 15 de enero, de la Consejería de Fomento, por la que se modifica la Orden de 31/03/2003, de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba la instrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico, en su artículo 3. c),
A). -
Se evidencia a la vista del expediente administrativo la flagrante nulidad ( artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en la que incurre la Autorización Ambiental Integrada concedida, por cuanto: 1º
B). -
En contra de lo manifestado por el actor, en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), se da respuesta al suministro del agua; la gestión de los cadáveres; o la gestión de los olores, mediante el uso de sustancias o aditivos químicos, que aumentan el ph; o mediante el uso de aditivos biológicos, como enzinas. También se realiza la afectación que el Proyecto tiene sobre la Flora y la Fauna, el suelo; el paisaje; la peligrosidad natural o sísmica inducida por el proyecto; hábitats; el patrimonio histórico-Artístico y Arqueológico; Geología y geomorfología; Áreas y circunstancias protegidas. Como se observa en el expediente, junto al EIA y al Proyecto Básico se adjuntaron las solicitudes de aprovechamiento de aguas subterráneas, del certificado de compatibilidad urbanística o la relación de terrenos para vertido del purín (234 EA). También la Conferencia Hidrográfica del Tajo (362 EA), su Oficina de Planificación Hidrológica ha estimado que la concesión solicitada puede ser compatible con el vigente Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, fijando una cantidad que el promotor considera suficiente para el funcionamiento de la explotación (369 EA). En cuanto a la relación de terrenos para vertido del purín, se adjuntan las autorizaciones de los propietarios que han de recibirlos, para un periodo de diez años prorrogables, y firmados en 2017 (260 y ss EA). El Estudio de Impacto Ambiental estudia el suelo en el que se ha de instalar el proyecto, y en concreto en su apartado 13.12 estudia la Geología y la geomorfología del terreno (81 EA) donde considera que: "
A). -
La Autorización Ambiental Integrada asegura, siendo incierto, que la actividad genera beneficios económicos para el Ayuntamiento de Priego y que genera una serie de puestos de trabajos directos e indirectos, cuando, lo cierto y verdad es que, la instalación de la explotación ganadera intensiva que se autoriza, supone muchos más efectos socioeconómicos negativos directos para el municipio de Priego y sus habitantes, que los supuestos beneficios esgrimidos, y no acreditados, por parte del promotor de dicha actividad. El acuerdo al que llegó el pleno celebrado por el Ayuntamiento de Priego el día 3 de marzo de 2020 (consta en el expediente administrativo), denegando la solicitud presentada por "Porcinos Villatrabaque, S.L.", dio cumplida respuesta a esta cuestión, realizando un amplio, pormenorizado y acertado análisis de la normativa aplicable al asunto y desgranando los motivos de la decisión. Centrándose en la cuestión relativa al interés social, el Pleno del Ayuntamiento de Priego, concluyó que en ningún momento se acreditaba o justificaba por parte del promotor de la explotación, "Porcinos Villatrabaque, S.L.", el relevante interés social que requiere la Instrucción Técnica de Planeamiento, puesto que la excepcional autorización de una mayor ocupación de parcela lo que supondría, por el contrario, serían efectos negativos para la población de Priego.
B). -
El procedimiento de excepcionalidad del porcentaje máximo de ocupación y las competencias de las diferentes Administraciones que intervienen en el mismo se encuentra regulado en la ITP (denominada instrucción técnica de planeamiento), que establece determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico. La ITP vigente en el momento en que fue dictada la Resolución objeto de impugnación y el posterior Acuerdo de Pleno de 3 de marzo de 2020 que cita la demandante en el escrito de demanda es la aprobada por la Orden 4/2020, de 8 de enero, de la Consejería de Fomento. En lo que se refiere al procedimiento de excepcionalidad, su artículo 3.3 contempla la
Esta redacción es la que la Orden 7/2019, de 15 de enero, de la Consejería de Fomento, dio a la Orden de 31/03/2003, de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba la instrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico. El
Por tanto, ya no es necesario el informe previo y vinculante de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por su parte, el Servicio de Industria Agroalimentarias, Cooperativas y Desarrollo Rural, en Informe de 19 de marzo de 2019 (372 EA) considera aplicable la excepcionalidad recogida en la ITP, y considera adecuado el porcentaje de ocupación a la superficie de las parcelas vinculadas, emitiéndose informe favorable. Recuerda, no obstante, que los informes de excepcionalidad no tienen carácter vinculante, por lo que el órgano sustantivo en la concesión de la licencia de obra deberá determinar la conveniencia de conceder o no la preceptiva licencia solicitada.
Por último, resaltar como novedad con respecto al escrito de demanda, se refiere la demandante en sus conclusiones como apoyo a su pretensión de nulidad de la Resolución de 14 de febrero de 2020, al artículo 5 de la Ley 1/2022, de 14 de enero, de Medidas Tributarias y Administrativas de Castilla-La Mancha. Este precepto establece que desde la entrada en vigor de la norma hasta el 31 de diciembre de 2024 no se admitirán solicitudes ni se concederán nuevas autorizaciones ambientales integradas para la instalación de explotaciones ganaderas de porcino, ampliando esta suspensión a las solicitudes de modificaciones de autorizaciones ambientales integradas que impliquen ampliación de capacidad. La demandante considera que la aprobación de esta norma «
Las conclusiones desestimatorias del recurso expuestas, no se desvirtúan por practica de la ratificación del testigo-perito D. Amador, en su condición de redactor del informe aportado por la demandante. Dicha testifical permitió corroborar la inconsistencia del informe. Dicho perito manifestó basar su informe en los documentos relativos a aspectos urbanísticos que se le proporcionó por la demandante, sin que tuviera acceso a la información relativa a la autorización ambiental integrada y a los informes que la sustentaban, con la perspectiva propia y singular de los mismos.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000), IVA excluido, 1.000 por cada entidad demandada, atendida la complejidad medio del asunto objeto de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena en costas al actor, dentro del límite establecido en el último fundamento de derecho.
Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Firme que sea la presente resolución judicial, procédase a su publicación conforme y a los efectos del artículo 72.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
