Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 169/2021 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100418
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2197
Núm. Roj: STSJ CLM 2197:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho-
En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
El Juzgado nº 1 de Albacete tramitó cuestión de competencia y dictó Auto de 27 de Enero de 2021, declarando su falta de competencia objetiva y remitiendo los autos a este Tribunal, que sí aceptó la competencia para su tramitación y resolución.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-DON Aureliano.- Se encuentra trabajando como funcionario interino en el Conservatorio Profesional de Danza ''Jose Antonio Ruiz'', concretamente como piano acompañante, desde el año 2011 hasta la actualidad, de forma continuada e ininterrumpida tras la superación de las pruebas en que consistió el consiguiente proceso selectivo casi 8 años de servicio, continuando hoy en el mismo puesto o plaza y ejerciendo la misma labor para el curso escolar (2019/2020) y aún hoy en el curso escolar que está en curso (2020-2021). Por tanto y cuando termine el presente curso escolar habrá acumulado más de diez años de servicio, en la misma plaza y dando el mismo servicio.
2-La Junta de Comunidades no ha convocado oposiciones para plaza de pianista acompañante y, desde luego no para la plaza de pianista acompañante en el Conservatorio Profesional de Danza ''Jose Antonio Ruiz.
3-DON Balbino.- Se encuentra trabajando como funcionario interino en el Conservatorio Profesional de Danza ''Jose Antonio Ruiz'', concretamente como profesor de guitarra flamenca acompañante, desde 2009 hasta la actualidad de forma continuada e ininterrumpida tras la superación de las pruebas en que consistió el consiguiente proceso selectivo casi 10 años de servicio, continuando hoy en el mismo puesto o plaza y ejerciendo la misma labor para el curso escolar (2019/2020) y aún hoy en el curso escolar que está en curso (2020-2021). Por tanto y cuando termine el presente curso escolar habrá acumulado más de once años de servicio., en la misma plaza y dado el mismo servicio.
4-D. Balbino no es profesor de guitarra flamenca, es guitarrista acompañante de guitarra flamenca, es decir, efectúa la labor de acompañamiento en las clases de danza correspondientes a la especialidad de flamenco. Cumple destacar aquí un hecho que resulta también notorio: la guitarra flamenca tanto como disciplina y especialidad didáctica musical es completamente distinta a la guitara clásica, tanto en lo que se refiere al instrumento (son sustancialmente distintas la guitarra flamenca y la guitarra clásica) como en su forma de tocar o ejecutar piezas musicales.
Al igual que en el caso anterior, referido a su compañero (de piano) intento afear el que mi mandante no haya concurridos oposiciones correspondientes a especialidades completamente distintas de la suya, pues Don Balbino no es profesos de Oboe, ni de contrabajo, ni de guitarra clásica, es guitarrista de guitarra flamenca, acompañante para clases de danza flamenca.
5-Aplicabilidad de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Esta Directiva se aplica a todo tipo de trabajador temporal, ya sea mediante vinculación laboral o mediante nombramiento funcionarial, y así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 8 septiembre de 2011. En el mismo sentido la Sentencia de 14 de septiembre de 2016.
Así pues, siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, también a los efectos de consolidación y estabilización del empleo.
Así lo ha declarado el TJUE en:
- Sentencia N.º C- 103/18 dictada por el TJUE, Sala 2ª, de fecha 19- 03-2020, en el Recurso C-3018.
- Auto del TJUE de fecha 30/09/2020 dictado el Asunto C-135/20 o asunto "J.S./Cámara de Gondomar".
El Tribunal Constitucional (TC) obliga a que los tribunales apliquen la normativa europea, aunque España no haya transpuesto las Directivas para adaptar la legislación de la Unión al Ordenamiento español.
- SENTENCIA DE LA CORTE (Sala Séptima) 11 de febrero de 2021, en el asunto C - 760/18. tribunal de Justicia de la Unión europea.
6- En aplicación del EBEP, Precisamente, el carácter extraordinario de los procesos de consolidación y estabilización hace que deba ser objeto de una especial consideración a la hora de determinar las plazas que se ofrecen en los procesos de selección. Qué plazas corresponden al proceso de consolidación, de acuerdo con el apartado primero de la disposición transitoria cuarta del estatuto básico del empleado público (dotadas presupuestariamente y que se encuentren desempeñadas interna o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005) y qué plazas corresponden al proceso de estabilización de empleo, de acuerdo con la ley de presupuestos generales del estado para el año 2018 (plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017).
7-Aplicación de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; artículo 3.1
"
Principio que no solo puede aplicarse al proceder de mis mandantes, sino de aquellos alumnos y padres y, en definitiva, los administrados, que cursan sus estudios en el Conservatorio donde éstos trabajan desde hace tantos años como profesores.
Termina la demanda solicitando:
"...
1-La cuestión planteada en los presentes autos ha sido enjuiciada por nuestro Tribunal Supremo, con doctrina pacífica consolidada. Sentencia nº 468/2021, de 06/04/2021 (Rec. 4135/2019, que trascribe.
Fundamentos
Han sido muy numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada en el epígrafe, si bien a propósito del personal estatutario, circunstancia que no modifica el criterio asentado por el Tribunal sobre la citada cuestión.
Así, a título de ejemplo, pues son iguales, citamos y trascribimos parcialmente la sentencia dictada el 24 de enero de 2023 en el Rec. 754/2020. ROJ: STSJ CLM 184/2023 decimos:
"
Los interesados reclaman que se les haga personal estatutario fijo ante el abuso de las sucesivas vinculaciones temporales. Entienden que tal consecuencia deriva de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta. Entendemos que lo que se pide, pues, es que la Sala declare que los demandantes son funcionarios de carrera, pues el "personal estatutario fijo" es funcionario de carrera, como se desprende del art. 1 del Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003 en relación con el art. 2.4 del EBEP.
Según hemos indicado en la sentencia de fecha 28/6/2021 (recurso nº 675/2019), y otras muchas, tal cosa no puede concederse. Como hemos dicho, los actores consideran que el derecho que reclama proviene de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta. Pues bien, siendo así, será de interés comenzar señalando que en las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), así como en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, parágrafos 78 a 87) y otras varias, el Tribunal europeo ha dicho lo siguiente:
1.- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2.- Una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
3.- Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
4.- Es cierto que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. La exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen.
5.- Ahora bien, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra lege del Derecho nacional.
6.- El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De modo que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
7.- Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, pertrechados de los anteriores criterios podemos ya afirmar que, aun suponiendo -en simple hipótesis a efectos dialécticos- que en el caso de autos efectivamente concurriese un abuso de la contratación temporal, este Tribunal carece de cualquier posibilidad de interpretar la legislación vigente para transformar a un funcionario temporal en funcionario de carrera sin que el primero haya superado las pruebas que se exige superar al segundo para adquirir su condición.
El sistema español de acceso a la función pública como funcionario de carrera se basa en la realización de ciertas pruebas específicamente diseñadas a tal fin, en las que se reclama un nivel mínimo demostrado de capacidad. Nos remitimos al EBEP (aplicable al caso dado que su art. 2.4 señala que "Cada vez que este Estatuto haga mención del personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud") y al Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud respecto de las condiciones exigidas para obtener la condición de funcionario de carrera. En particular el art. 62 del EBEP señala como primer requisito para obtener tal condición la "Superación del proceso selectivo", para lo cual no basta con aprobar los ejercicios, sino que hay que obtener una nota normalmente superior que permita acceder a plaza.
Las bolsas de personal temporal se forman en muchas ocasiones, precisamente, con las personas que no han superado tales procesos selectivos (para cuya superación no basta obtener una nota que suponga el "aprobado" del ejercicio, sino una nota, normalmente superior, que permita la obtención de plaza), de modo que sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad consagrados por la Constitución el que las consecuencias fueran las mismas para quien ha superado que para quien no ha superado los procesos.
En caso de que se convoque un proceso específico para personal temporal, como en ocasiones sucede cuando las bolsas se agotan, se tratará de un proceso de características muy distintas y exigencia muy inferior a los de los que se convocan para la cobertura definitiva, razón por la cual de nuevo sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad el que las consecuencias de la superación de un proceso y de otro fuesen las mismas.
La imposibilidad no ya solo legal, sino constitucional, de la pretensión de la parte recurrente se pone bien gráficamente de manifiesto si se analiza la jurisprudencia constitucional en la materia, que imposibilita cualquier convocatoria restringida a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder en buena lid superando las pruebas selectivas correspondientes; qué diremos entonces de la pretensión aquí formulada de que se les designe directamente como funcionarios de carrera. Así, por referirnos solamente a la más reciente declaración del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno 38/2021, de 18 de febrero de 2021, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante. En el proceso constitucional la Administración convocante había invocado expresamente ante el TC, a favor de la medida, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y C- 429718). Pese a todo, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma en los siguientes términos:
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014 señala que:
"
Las anteriores no son sino dos ejemplos de una larga jurisprudencia constitucional en el mismo sentido.
De la doctrina del TJUE se desprende claramente que las medidas establecidas en la legislación española para limitar el abuso de la temporalidad (como la convocatoria de pruebas selectivas, dentro de unos plazos determinados, desde que una plaza se cubre temporalmente, o la necesidad de crear una plaza si se comprueba que las necesidades son permanentes) serían suficientes solo con que la Administración tuviera a bien cumplir con la Ley, cosa que evidentemente no hace. Ello sin embargo no permite, según el propio TJUE dice expresamente, exigir del Juez que dicte una sentencia
Una cosa es que el Estado esté obligado por la Directiva 1999/70/CE a lograr ciertos objetivos, y otra muy distinta que deban ser los Tribunales quienes provean a cumplir dicha obligación en la forma que pretende el demandante cuando las leyes vigentes no permiten lo que se pretende. Razón por la cual no podemos sino rechazar la petición principal de que convirtamos al demandante en personal estatutario fijo.
Tampoco procedería el reconocimiento de una situación de personal estatutario de hecho asimilado al de carrera, por no ser esta una categoría existente en el ordenamiento jurídico. La Sala conoce que en algunas sentencias aisladas se ha hablado de la figura del "funcionario de hecho", pero no comparte la conclusión a la que se llega en ellas. Aunque es cierto que en sentencias de la Sección 1ª de esta Sala, como por ejemplo las de 21 de septiembre de 2015 (recursos 293 y 339/2015), se hizo alusión a esta figura, ya hemos señalado en otras (como por ejemplo las de 25 de junio de 2014, ap. 179/13, o 13 de junio de 2017, ap. 56/17, 14 de marzo 2017, ap. 178/2016) nuestro desacuerdo con la consideración de aquélla figura inexistente en nuestro Ordenamiento Jurídico. Que en la realidad de las cosas existan situaciones que podemos calificar como de "funcionario de hecho" no quiere decir que sea labor de los Tribunales mantener y perpetuar las mismas, sino que lo que procederá es que la Administración ponga fin a semejante irregularidad, pues nuestro Ordenamiento hace que la expresión "funcionario de hecho" sea una contradicción en los términos, pues no hay más funcionario que el de Derecho, y lo otro, como su nombre indica, no es más que una situación de puro hecho, irregular e ilegal, que no debe ser mantenida, sino finalizada, sin perjuicio de que doctrinalmente pueda defenderse, exclusivamente por la protección de terceros de buena fe, que los actos del "funcionario de hecho" puedan llegar a ser mantenidos en su validez.
En definitiva, con la petición hecha por la parte actora de que se le considere "funcionario de hecho" lo que se está pidiendo, también, es la fijeza, y esa es una condición que en ningún caso se puede reconocer.
Este Tribunal, en la sentencia nº 95/2020, de 3 de julio de 2020, dictada en el Rec. de Apelación nº 295/2018, trataba, en el FJ CUARTO, la cuestión del supuesto derecho a una indemnización como consecuencia del cese; así, decíamos:
La sentencia anterior menciona a su vez las dos sentencias del TS de 26 de septiembre de 2018, Rec. nº 785/2017, y Rec. 1305/2017; en las citadas sentencias, en el FJ DECIMOQUINTO de la primera y FJ DECIMOSÉPTIMO de la segunda, que tratan la cuestión aquí debatida del siguiente modo:
"
Tanto en vía administrativa como en vía judicial, la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial es absolutamente genérica, en el sentido de que no especifica el menoscabo o daño producido hasta el momento, ni los que supuestamente vayan a producirse a futuro, no siendo admisibles, en palabras del TS, hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
Por otro lado, ninguna prueba se ha practicado en autos tendente a justificar esta pretensión, por lo que debemos rechazarla".
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
