Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 199/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100515

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2872

Núm. Roj: STSJ CLM 2872:2023

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00276/2023

Recurso de Apelación nº 199/2023

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 276

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 199/2023 interpuesto por doña Estibaliz , representada por el Procurador don Jorge González Conde y defendida por el Letrado don Ángel Montoro Valverde contra la Sentencia nº 142/2023, de fecha dieciséis de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 174/2022, en materia de recuperación de la posesión, habiendo comparecido como parte apelada la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número TRES de Toledo dictó en los autos de Procedimiento Ordinario número 174/2022 dictó sentencia, con el fallo siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. ª Estibaliz FRENTE A RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE 15 DE MARZO DE 2022, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL DELEGADO PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO EN TOLEDO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NUM000.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 1000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la representación de la Administración demandada, quien formuló escrito de oposición en el que solicitaba una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.- Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló la votación y fallo del recurso que se llevó a cabo el día señalado, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre doña Estibaliz la Sentencia nº 142/2023, de fecha dieciséis de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 174/2022 por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo articulado por la actora contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Fomento de 15 de Marzo de 2022, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento en Toledo de 28 de Mayo de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se acuerda LA RECUPERACIÓN DE LA VIVIENDA sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM001, 45007-Toledo, resolviendo el desahucio y posterior lanzamiento de la misma.

Expresa la Sentencia recurrida que debe destacarse que la adscripción de la vivienda que nos ocupa, junto a otras, al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha tuvo lugar por Resolución de 31 de Julio de 2012, vigente entonces la Ley 6/1985 de 13 de Noviembre del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Afirma que la adscripción referida, y la consiguiente desadscripción de la vivienda del Ministerio de Fomento fue realizada por la Consejería de Hacienda, tal y como señala el Artículo 32 de la mencionada normativa, procedimiento para lo cual se prevé la audiencia a las Consejerías interesadas, más no a los particulares, por lo que ninguna obligación existía de notificar la Resolución de 31 de Julio del 2012 a la hoy recurrente.

Sostiene que resulta destacable el contenido del artículo 30 de la Ley citada, en la redacción vigente al tiempo de la Resolución de 31 de Julio de 2012 así como que de conformidad a lo señalado en artículo 2.5 del Decreto 3/04, de Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública en la redacción vigente al tiempo de la adscripción señalada, dada por el Decreto 4/2017, de 4 de Julio, de medidas para facilitar el acceso a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública, con tal adscripción en la fecha indicada la vivienda en cuestión pasó a tener la consideración de vivienda protegida a la que resulta aplicable el régimen de la vivienda de protección oficial.

Así pues, la vivienda en la que reside la demandante al tiempo del inicio del procedimiento de recuperación de oficio, el 14 de Abril de 2021, tenía la condición de vivienda de protección oficial de promoción pública, correspondiendo la competencia sobre los aspectos relativos a los inmuebles de tal naturaleza, atendiendo a la Disposición Adicional Primera, primer párrafo del apartado primero, de la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la Consejería competente, en este caso la Consejería de Fomento.

Expresa que la adscripción de la vivienda, junto a otras, a la actual Consejería de Fomento, por Resolución de 31 de Julio de 2012, no precisaba la notificación de la misma a la hoy recurrente, que la misma conllevó que la vivienda pasara a ser considerada como de promoción pública, a la que aplicar el régimen de las viviendas de protección oficial, no siendo precisa una previa desafectación, y que la competencia para la tramitación del procedimiento de recuperación de oficio de la misma por parte de la Administración ha sido realizada por órgano competente, y siguiendo el procedimiento aplicable, esto es el previsto en los Artículos 138 y siguientes del Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación relativa a la vulneración del principio de confianza legítima, afirma la sentencia recurrida que no existe constancia de formalización de acuerdo alguno de la Administración tendente a propiciar la compra de las viviendas como la litigiosa cuando se produjera la jubilación de los beneficiarios, cierto es que el testigo Salvador, que trabajó para la ahora Consejería demandada con unas consultoras externas, y mantuvo reuniones varias con la misma, como gestor de lo concerniente a las viviendas como la del demandante, señaló que en diversas reuniones mantenidas con la Administración se habló de venderlas a la jubilación de los beneficiarios, lo que se fue retrasando no llevándose a efecto al no acordar la concreta forma en que debía hacerse, reuniones de las que no existe constancia, pero aun no dudando de su existencia estas reuniones no implican más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que supongan una exteriorización contundente de que la Administración autonómica pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder, antes al contrario la Administración autonómica, atendiendo al resultado de la prueba practicada, se ha comportado de forma reveladora de su intención de recuperar el inmueble al que se refiere el litigio.

Cita a continuación la doctrina de la Sala al analizar supuestos semejantes al aquí planteado, con concreta cita de la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 2 de junio de 2022.

Aplicando las conclusiones contenidas en la misma considera procedente la desestimación del recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la actora.

SEGUNDO.- Frente a ello la parte apelante oponía la falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería demandada para instar el desahucio, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 9/2020 de Patrimonio de la Junta de Castilla La Mancha, sosteniendo la competencia de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Expresa que no es acertada la consideración de la sentencia recurrida por estimar que, al tratarse de una vivienda protegida, es competente el Delegado Provincial de Fomento. Expresa que al haberse omitido la previa desafectación de dicho bien demanial, la vivienda habitada por el Sra. Estibaliz no ha de ser considerada como vivienda de protección oficial sino como un bien de dominio público adscrito al servicio de carreteras, siendo competente por ello la Consejería de Hacienda.

Dice que el Delegado Provincial de Fomento habría sobrepasado sus competencias instando una recuperación de un bien demanial cuya adscripción al patrimonio separado de vivienda había de tenerse por no efectuado.

En segundo lugar oponía la falta de procedimiento de desafectación. Afirma que, contrariamente al criterio seguido por otras Comunidades Autónomas, e incluso por la propia Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Expresa que la sentencia no aclara por qué no es precisa esa previa desafectación, por lo que hemos de entender que acoge los argumentos esgrimidos por la administración demandada, que invoca el art. 30 de la ley 6/1985 de 13 de noviembre (vigente en el momento de la adscripción del piso al patrimonio separado de vivienda) y que el citado precepto invocado sobre la necesidad o no de un procedimiento que desafecte el bien del servicio al que está adscrito.

La recurrente, por el contrario, sostiene que no puede adscribirse un bien a una Consejería si previamente no ha sido desafectado y la ley 6/1985 de 13 de noviembre invocada de adverso no desarmaría dicha línea argumental puesto que en ningún momento habilita para prescindir de tal procedimiento.

Además, así lo ha venido haciendo la propia administración demandada, salvo en esta ocasión, como lo acreditan las sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictadas en otros supuestos en que previamente a la adscripción habría habido una desafectación.

Expresa que es un hecho probado que la Administración demandada, al contrario de lo que afirma, no ha seguido el mismo procedimiento que el resto de comunidades autónomas, ni siquiera el de otros desahucios instados por la propia Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que tuvieron como objeto las viviendas de camineros y que fueron previamente desafectadas.

Afirma que clarificador es el art. 43 de la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que sirve de criterio hermenéutico para la presente litis, pues establece que, "cuando se acuerde la desafectación, la resolución deberá indicar, al menos, el bien o derecho al que se refiere, las razones que han determinado la pérdida de la demanialidad, la declaración de que ha quedado integrado en el dominio privado de la Administración, y su adscripción a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que, por razones justificadas, se estime conveniente que su adscripción como bien patrimonial se asigne a otra consejería, organismo o entidad pública."

y dice que el art. 43 de la ley 9/2020 prescribe la necesaria desafectación como bien de dominio público, antes de su adscripción como bien meramente patrimonial a la consejería de hacienda cono a cualquier otra consejería u organismo.

En la adscripción de la vivienda al patrimonio separado mediante Resolución de 31 de julio de 2012, además de realizarse sin previa desafectación, se realizó sin el preceptivo trámite de audiencia al interesado, que prescribe el art. 82 de la Ley 30/2015 del Procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas. Así pues, mientras la Sra. Estibaliz continuaba en activo como caminero de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y por tanto vigente su derecho a vivir en la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Toledo por razón de su destino profesional. La Consejería de Hacienda, sin desafectación previa adscribe ese bien de dominio público a la Consejería de Fomento como si de un mero bien patrimonial se tratase, y sin que el administrado pudiere alegar lo que a su derecho conviniera (como la circunstancia de estar en activo, o la de habérseles ofrecido por la propia consejería en reiteradas ocasiones su adquisición por compra).

Así pues expresa que nadie mejor que doña Estibaliz ostentaba la condición de interesado, reforzándose más, si cabe, su condición por el hecho de que, tal adscripción significaría el desalojo de la Sra. Estibaliz, a quien le resultaría imposible a corto plazo seguir viviendo en similares condiciones, pues no podría acceder de inmediato a una vivienda protegida en toda la región, y mucho menos en Toledo sin estar inscrito previamente en el registro de demandantes de vivienda de Castilla-La Mancha (como prescribe el art. 4 del Decreto 8/2013, de 20/02/2013, de medidas para el fomento del acceso a la vivienda protegida), de tal manera que pasaría a ocupar el último lugar en la lista de espera, generando así un periodo de duración incierta (de años) dándose la paradoja de ser desahuciado de una vivienda pública en espera incierta de otra vivienda de protección oficial.

Por último aduce la existencia de error en la valoración de la prueba pues la Administración con sus acciones y sus omisiones habría creado en el Administrado y en los restantes moradores de las 24 viviendas afectadas unas legítimas esperanzas de que podrían adquirirlas en propiedad.

TERCERO.- La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso de apelación planteado expresando, respecto de la falta de competencia del Delegado Provincial de Fomento, que la parte apelante volvería a plantear de forma inconexa tres cuestiones que la sentencia resuelve atendiendo a su evidente conexión cuando afirma, entre otros particulares que " la adscripción de la vivienda que nos ocupa, junto a otras, al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento de la JCCM tuvo lugar por Resolución de 31 de Julio de 2012, vigente entonces la Ley 6/1985 de 13 de Noviembre del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

La adscripción referida, y la consiguiente desadscripción de la vivienda del Ministerio de Fomento fue realizada por la Consejería de Hacienda, tal y como señala el Artículo 32 de la mencionada normativa, procedimiento para lo cual se prevé la audiencia a las Consejerías interesadas, más no a los particulares, por lo que ninguna obligación existía de notificar la Resolución de 31 de Julio del 2012 a la hoy recurrente."

Y sostiene que conforme expresa la Sentencia apelada la Resolución de 31 de julio de 2012, por la que se adscribían al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda las viviendas sitas en el número NUM002 de la AVENIDA000, no comportó la desafectación de las mismas sino un cambio de afectación, sin que en ningún momento perdieran su naturaleza de bienes de dominio público.

La adscripción de un bien, conforme al artículo 30 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vigente en el momento de la adscripción, y los artículos 69 y siguientes del Decreto 104/1986, de 23 de septiembre, de aprobación del Reglamento aplicable de la Ley 6/1985, confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos, no siendo preceptiva la previa desafectación; debiéndose subrayar igualmente que la regulación sobre la adscripción de bienes o derechos contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas no tiene el carácter de legislación básica. Es más, la inclusión de cualquier bien en el Patrimonio en materia de Urbanismo y Vivienda lleva aparejada su afectación a la promoción pública de vivienda, sin que sean susceptibles de cualquier otro uso o utilidad.

En razón de lo expuesto se argumentó en la instancia que debía decaer la alegación formulada de contrario sobre falta de notificación de una desafectación que nunca se produjo. En cualquier caso, la condición de precario del demandante, quien ocupa desde su jubilación la vivienda sin título jurídico alguno, provoca que fuera innecesaria la participación del hoy actor en los actos de gestión y administración dictados por la Administración regional sobre un bien de dominio público de su titularidad. Sobre esta cuestión, situación de precario, se ha pronunciado el TSJ de Castilla-La Mancha en la Sentencia de 19 de mayo de 2022.

Por último expresa que no concurriría el alegado error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- En lo que se refiere a la valoración de la prueba realizada por el juzgado a quo, la jurisprudencia ha venido constatando, en general, la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo, que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

En el supuesto analizado, al margen de las valoraciones de la parte apelante, obviamente preordenadas al triunfo de su pretensión, no existe objeción que realizar a la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada que, tomando en consideración el conjunto de los materiales probatorios no considera probada la existencia de acuerdo alguno vinculante para la Administración en relación con la venta de la vivienda litigiosa a la actora concluyendo que, aun cuando existieran determinadas reuniones las mismas no implicarían más que conversaciones iniciales preliminares sin reflejo documental alguno que implique una exteriorización contundente de que la administración pretendiera actuar de tal modo susceptible de crear en los interesados una confianza de entidad en que ese sería el proceder. El examen de las pruebas practicadas en la instancia no permite concluir la existencia de error en la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida, ni tampoco que la valoración efectuada contraríe la reglas de la sana crítica. Las alegaciones vertidas por la parte a tal efecto implican, en realidad, una valoración jurídica de determinados hechos, que la sentencia reputa carentes de trascendencia jurídica.

Y en lo que se refiere a la trascendencia que puede alcanzar en el ámbito del derecho público el principio de confianza legítima, como expresa, entre otras, la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación nº 4048/2013) " la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"" .

No cabe duda que los hechos que aduce la parte como determinantes del surgimiento de la confianza en que ampara su petición no llenan los requisitos citados.

QUINTO.- En segundo lugar, en lo que se refiere a la supuesta falta de competencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento para la resolución del expediente de recuperación tramitado, así como la supuesta ausencia del procedimiento de desafectación del inmueble en cuestión, como resulta de la lectura del expediente administrativo por medio de Resolución de la Consejería de Hacienda de fecha 31 de julio de 2012, se dispuso des adscribir de la Consejería de Fomento, para adscribir al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento, las 28 viviendas situadas en las plantas 1, 2, 5, 8, 9, 10 y 11, así como la parte proporcional del total de parcela de 2.520 m2 del inmueble ubicado en la calle DIRECCION000, NUM002, del Polígono Residencial de DIRECCION001 de la Ciudad de Toledo.

Es por ello que fue precisamente la Consejería cuya competencia sostiene la apelante, es decir la Consejería de Hacienda, la que decidió el destino de tales bienes, adscribiendo los mismos al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento.

Por su parte, conforme expresa Decreto 3/2004 (artículo 2.5) " tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables."

De hecho la resolución originaria que aquí se recurre (la resolución de 28 de mayo de 2021) no trae causa de la decisión adoptada en 2012, pues ésta no cabe duda que respetó los derechos de la actora, al mantenerse a la misma en posesión de la vivienda hasta la expiración del título habilitante otorgado, en su día, por la Administración titular del inmueble.

En conclusión, la discrepancia en cuanto a si el bien tiene el carácter de demanial, o patrimonial, contrariamente a lo que parece expresar la apelante, en nada altera el juicio que pueda hacerse en relación con la corrección de la resolución que aquí se cuestiona, en la medida en que habiendo pasado la vivienda a estar adscrita al patrimonio separado de Urbanismo y Vivienda de la Consejería demandada por disposición de la Consejería de Hacienda, según lo relatado, la misma ha de regirse por las determinaciones del Decreto 22/1986.

Por su parte la Ley 6/1985 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, vigente temporalmente en el momento en que se dictó la resolución de adscripción expresa en su artículo 30.1 " La adscripción confiere a las Consejerías, Organismos Autónomos o Sociedades Regionales las facultades de gestión y administración sobre bienes y derechos adscritos."

En correspondencia con la anterior regulación, la Ley 9/2020, de 6 de Noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, expresa en su Disposición Adicional Primera: " La adquisición, protección, defensa, administración, uso, enajenación y demás actuaciones de carácter dispositivo y de gestión relativas a las viviendas, los locales comerciales, las edificaciones, servicios complementarios de promoción pública, el suelo adquirido para la construcción de los citados bienes o en ejecución de planes urbanísticos y demás inmuebles y derechos reales que recaigan sobre los mismos, que estén o vayan a ser destinados a la ejecución de la política de vivienda, urbanismo y planificación territorial, corresponderá a la consejería competente sobre dichas materias, con las mismas facultades y prerrogativas previstas en esta ley para la consejería competente en materia de hacienda, salvo las atribuciones recogidas en el título III, que seguirá conservando esta última."

Así las cosas, ni cabe considerar la incompetencia del Delegado Provincial de la Consejería de Fomento, ni la falta de desafectación a que aludía la demandante posee trascendencia alguna en relación con la actuación que aquí se cuestiona, en la medida en que la adscripción llevada a cabo en su día, implicaba atribuir a la actual Consejería de Fomento las facultades de gestión y administración correspondientes al inmueble en cuestión, facultades que, tras la aprobación de la Ley 9/2020, siguen correspondiendo a la misma, conforme a lo expresado en la DA 1ª antes reproducida.

Por último, en lo que se refiere al supuesto derecho de audiencia de la demandante, que expresa ésta que la Administración demandada se habría vulnerado en el procedimiento previo al dictado de la Resolución de adscripción de 31 de julio de 2012, se ha de aclarar que la citada Resolución no es objeto de impugnación en el presente litigio lo que, ya de por sí, determinara la procedencia del decaimiento del citado motivo.

En cualquier caso, y simplemente a mayor abundamiento, se ha de destacar la limitada trascendencia que posee tal alegación en la medida en que el derecho de audiencia que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015 aducido por la demandante (o el artículo 84 de la entonces vigente Ley 30/1992), únicamente es predicable respecto de quienes ostenten la condición de interesados en los procedimientos administrativos. Y conforme a la regulación legal (coincidente en las leyes 30/1992 y 39/2015) únicamente se consideran interesados en el procedimiento administrativo, además de quienes los promuevan (que no es el caso) " Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte." o "Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.".

En el caso analizado la demandante no era titular de un derecho que pudiera resultar afectado por la citada resolución de adscripción, puesto que, como resulta del expediente administrativo, la misma respetaba el derecho que a la actora había sido conferido en base a lo expresado en el Estatuto de viviendas para camineros y operarios adscritos a los servicios de conservación de carreteras, dependientes de la Dirección General de Carreteras, aprobado por la Dirección General el 18 de Febrero de 1965, derecho que era inherente a la subsistencia de la relación de servicio y que, obviamente, no podía extenderse más allá del momento en que se produjera la extinción de la misma.

Y aun cuando pudiera afirmarse que la demandante, en tanto que ocupante del inmueble, pudiera haber tenido algún interés legítimo que, aun indirectamente, pudiera considerarse afectado por la citada adscripción, no cabría predicarse respecto de la apelante su condición de interesada pues para que hubiera podido ser tenida por tal en el procedimiento en que se dictó la Resolución por la que se procedió a la adscripción de la vivienda, tal y como exige la Ley de Procedimiento Administrativo, hubiera sido preciso que la misma se hubiera personado, en el citado procedimiento, en tanto que titular de tal interés legítimo lo que no consta que acaeciera. Más aun, pese a que ello hubiera sido así no cabe considerar que la falta del trámite de audiencia constituya, por sí, un defecto que determine la nulidad de pleno derecho que sólo se producirá, conforme a lo expresado en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando los actos en cuestión hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Por todo ello no cabe sino confirmar el sentido desestimatorio del fallo de la sentencia apelada.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procediendo la desestimación del recurso procede condenar a la parte apelante a su pago, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.500 euros, (IVA no incluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz contra la Sentencia nº 142/2023, de fecha dieciséis de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 174/2022; y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.500 euros.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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