Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 165/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100374
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1989
Núm. Roj: STSJ CLM 1989:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00165/2023
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendia.
En Albacete, a veintidós de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 246/2021 interpuesto como apelante por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y defendido por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia número 206/2021, de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Abreviado número 498/2020, siendo parte apelada don Segismundo, defendido por el Letrado Sr. Saugar Segarra, parte apelada que se adhirió a la apelación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida, pese a valorar existentes las infracciones imputadas al actor, considera que las mismas habían de ser sancionadas con dos días de suspensión de empleo y sueldo cada una de ellas.
Expresa la sentencia recurrida que "
Expresa a continuación la sentencia que el hecho de que en el presente caso
Sostiene que la sentencia, después de reconocer en el fundamento segundo, que los hechos se encuentran probados y que son constitutivos de infracción grave, conforme a lo expresado en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, y que por tanto sería correcta la tipificación de los mismos, que resulta procedente la reducción la sanción, valorando las circunstancias concurrentes de diferente forma.
Es decir que el Juez habría valorado si la Administración aplicó correctamente el principio de proporcionalidad para concluir que no, rebajando la sanción al mínimo en función de los argumentos expuestos en la sentencia: reconocimiento de error, inexistencia de ánimo de defraudar, actitud colaboradora y escaso perjuicio.
Expresa que conforme a lo manifestado en el artículo 73.1.c de la Ley 55/2003, la sanción imponible sería de hasta dos años de suspensión. Que se habría sancionado con 2 meses por cada una de las faltas graves teniendo en cuenta los parámetros o elementos a tener en cuenta para la graduación de la sanción del artículo 73.3 del EM: Grado de intencionalidad, descuido o negligencia en la conducta; Daño al interés público; Reiteración o reincidencia.
Dice que la sentencia apelada, en su valoración, tiene en consideración circunstancias como el reconocimiento de los hechos, inexistencia de ánimo defraudatorio, actitud colaboradora y escaso perjuicio económico, sin constituir ninguna de dichas circunstancias, criterios de los contenidos en el art. 73.3 de la Ley 55/2003.
Afirma, por ello que, desde esta perspectiva, la sentencia infringiría directamente tal previsión normativa, aplicando criterios de graduación de la sanción no previstos legalmente, en favor de la demandante.
Sostiene, igualmente, la administración apelante que la conducta del demandante habría sido totalmente intencionada y que no habría sido fruto del descuido o negligencia, así como que en ningún caso se puede atribuir la conducta sancionada a un descuido, sino que es fruto de una planificación previa, con la colaboración de terceros (farmacéutico, también expedientado), mediante el acceso a datos sanitarios de pacientes a través de su historia clínica y no con la finalidad de su asistencia.
Expresa, por otra parte, que el perjuicio no es solamente económico así como que conductas como las sancionadas quiebran la confianza de los usuarios en los servidores públicos, con gran repercusión social, dando una imagen pública de la Administración muy perjudicial.
Dice que, por otra parte, desde la función o finalidad preventiva que también han de cumplir las sanciones disciplinarias, entiende no proporcional la sanción impuesta por el Juzgador, considerando más ajustada a la finalidad correctora y preventiva de la sanción, la impuesta por la Administración, no alejándose en ningún momento al principio de proporcionalidad exigible.
Afirma que la sentencia entiende salvada esa grave anomalía con la simple existencia de un Informe de Inspección Farmacéutica de fecha 30-IX-2019, que no habría expresamente notificado al expedientado, así como que aquel informe es muy anterior al pliego de cargos que le fue notificado donde tampoco se hace ninguna alusión a dicho informe.
Dice que además los preceptos legales que se dicen concretar en el citado informe interno de la inspección vendrían referidos exclusivamente al personal farmacéutico, y el demandante no es farmacéutico sino médico, no siéndole, por ello, aplicable la referida normativa.
Sostiene que el propio SESCAM reconocería tal extremo cuando, en su contestación a la demanda, afirmaba que siendo cierto que en la resolución no se especifican las funciones o normas concretas infringidas, era obvio que el expedientado es sabedor de las mismas y de la reprochabilidad de su actuación. Dice que ello denota a las claras que con la sanción recurrida se han infringido frontalmente los principios de legalidad y de tipicidad sancionadora, y lo que es más sustancial, se infringe claramente también el derecho a la presunción de inocencia vigente en el derecho sancionador administrativo, específicamente regulado en el artículo 53.2. b) Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Dice que no resulta conforme a derecho que en un expediente disciplinario se infrinja la presunción de inocencia del Dr. D. Segismundo abocándole de otro modo a una probatio diabólica de hechos negativos, con el agravante, todavía más inadmisible, de seguir todavía el sancionado Dr. Segismundo sin saber ni conocer siquiera cuáles sean las funciones que hubiere infringido, o las normas concretas que ha supuestamente incumplido para así sancionarle, y todo ello porque la Administración no se les ha especificado ni concretado jamás en ningún momento -como así se reconoce expresamente por el SESCAM en la contestación escrita que ha hecho de la demanda lo que le sumen en una grave indefensión, máxime tratándose de un procedimiento sancionador, y lo que debería conllevar indefectiblemente a la nulidad de la resolución sancionadora.
En segundo lugar que dice impugnar frontalmente que la Sentencia recurrida trate alternativamente, de obviar la grave irregularidad de indefensión padecida arguyendo que la información e identificación de los preceptos concretos infringidos supuestamente por el Dr. Segismundo se hallarían contenidos en un Informe de los inspectores farmacéuticos de 30-IX-2019.
Opone en tercer lugar la falta de tipicidad de los hechos. Afirma que los hechos observados por la Administración se trataría de un hecho inocuo y falto de tipicidad sancionadora -pues tampoco la Administración sancionadora ha identificado nunca qué o cual precepto es el que se haya infringido-
Expresa que, por ello, no puede considerarse como expresa la sentencia apelada, que se trate de un fraude al sistema.
Por otra parte sostiene que "
Afirma que huelga decir que, si alguno de los más de 35 pacientes y/o familiares del Dr. Segismundo se hubieren quejado de que los medicamentos les fueron recetados sin existir supervisión ni control del médico que lo prescribía, lo habrían así denunciado y testificado en el expediente instruido al efecto
Dice también que habría que declarar la nulidad del procedimiento sancionador por infracción del principio acusatorio pues la propuesta de resolución de fecha 27/02/2020 emitida por el órgano instructor contemplaba inicialmente una sanción de cuatro días resultaría sustancialmente agravada en cuatro meses por el órgano superior que se abroga la resolución sancionadora recurrida en base a hechos nuevos, siendo que los hechos que sustentan la resolución son los mismos que sustentarían la propuesta de resolución, en realidad.
Dice que la modificación de la Propuesta de Resolución del Instructor y su posterior abrogación por el órgano superior que resuelve definitivamente se dice basar en hechos nuevos necesitados de investigación pero sin embargo resulta que a la postre ninguno de tales supuestos hechos nuevos resultan ser finalmente imputado en la relación de Hechos Probados de la Resolución Sancionadora de 21 de julio de 2020.
Subsidiariamente se oponía al recurso de apelación planteado interesando la confirmación de la Sentencia apelada por las mismas razones que fundamentan la adhesión y subsidiariamente dado que, como expresa la sentencia apelada, al primera de las infracciones sancionadas se trataría de un caso aislado y puntual con un perjuicio producido en la propuesta de resolución de 11,90 euros cuando la voluntad no era la de defraudar, criterios todos ellos que caen dentro de los parámetros del grado de intencionalidad.
Y lo mismo cabría decir en relación con la segunda falta en que no se habría producido perjuicio pues, como expresa la sentencia, se aportarían declaraciones juradas de la utilización de dichos medicamentes por los asegurados, o por otros familiares, también con cobertura de prestaciones de la Seguridad Social, todo ello en un entorno rural, con las peculiares características de la prestación asistencial..."
Expresa que la intencionalidad del demandante no habría sido nunca torticera ni subrepticia al interés público, sino que lo habría sido siempre en beneficio de la atención médica de las pacientes de su cupo y de la prestación del servicio sanitario debido, encontrándonos en ambos casos ante hechos que son del todo inocuos, y que ninguno de los más de 35 pacientes a quienes se ha tomado declaración en el expediente administrativo ha mostrado la menor queja hacia la persona y profesionalidad del expedientado Dr. Segismundo, habiendo aportado incluso la paciente aludida (MRG) una declaración jurada exculpatoria.
Que desde esta perspectiva no cabe afirmar que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia. Que no ha habido debate en cuanto a la comisión de los hechos tenidos en cuenta por la Administración. Que han sido reconocidos por el demandante en el expediente sancionador, así como en el procedimiento de instancia, siendo que la demanda se fundaba exclusivamente en la oposición a la calificación realizada de los mismos y la proporcionalidad de las sanciones.
En segundo lugar expresa que no se habría producido la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, así como que no existiría indefensión.
Sostiene que si bien se dice de contrario el desconocimiento del informe de los Inspectores Farmacéuticos de 30-IX-2019, donde se concretan los preceptos infringidos y que da lugar, precisamente, a la incoación del expediente disciplinario, lo cierto es que dicho informe, está incorporado al expediente, el cual, fue puesto a disposición del expedientado en el trámite de vista, por lo que no cabe alegar el desconocimiento de la documentación que compone el expediente.
Afirma que consta, igualmente en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, el reproche que merecen los hechos, utilización indebida de recetas, con prescripciones de medicamentos por motivos personales, a personas que no son destinatarias de los mismos, calificándolo incluso como de fraude al sistema y, por otro lado, expedición de recetas a petición de un farmacéutico, sin comprobación médica alguna del estado de los pacientes para comprobar su justificación y desconociendo su destino.
Por otro lado el expedientado era perfecto sabedor de los hechos cometidos y de la reprochabilidad de su actuación, dejándolo patente en sus declaraciones ante el Instructor, no manifestando la más mínima duda a lo largo de la instrucción del expediente
Y concluye que, de todo ello se desprende que no estamos ante una situación de verdadera indefensión material, que es la exigida constitucionalmente para poderla hacer efectiva, sino ante una situación obvia y patente no cuestionada en ningún momento por el expedientado y frente a la que ha articulado todos los medios de defensa que a su derecho ha convenido.
Así las cosas, en primer lugar, en lo que se refiere a la indefensión que aduce el demandante en relación con la falta de identificación del precepto legal de la normativa de prescripción que habría contravenido, y la falta de identificación de la normativa de los servicios de salud que supuestamente habría infringido, debe partirse de la regulación del artículo 74 de la Ley 55/2003 que expresa "
En particular, como expresa la letra c) del apartado 2º del citado precepto (correspondiente, por otra parte, con lo expresado en el artículo 53.2.a de la Ley 39/2015), el interesado en el procedimiento disciplinario tiene derecho a ser notificado de los hechos imputados,
En el caso analizado no cabe duda que la infracción cuya comisión se imputaba al demandante, y que termina aplicándose al mismo, aparece a lo largo de las comunicaciones remitidas al demandante debidamente determinada como la prevista en el artículo 72.3 c) de la Ley 55/2003 que define como tal infracción "
Expresa, no obstante, el apelante, que pese a ello no se habría comunicado de manera expresa qué funciones o qué normas reguladoras se habrían incumplido, manifestando que no puede tenerse por atendido el derecho que le asiste por la existencia de un informe en el expediente (el informe de 30 de septiembre de 2019 a que se refiere la sentencia de instancia) que el recurrente dice desconocer.
Es cierto que, formalmente, en los casos en que la norma tipificadora de la infracción establece una remisión a otras normas a los efectos de identificar la conducta relevante, la determinación de estas
Pero también es cierto que las infracciones formales en que la actuación administrativa pueda haber incurrido únicamente alcanzan trascendencia anulatoria si, en el caso concreto, las mismas han producido una verdadera indefensión material al sometido al procedimiento, puesto que, en otro caso, el posible defecto formal que pudiera afectar a la actuación administrativa no puede ser calificado de invalidante, como resulta de la regulación del artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
En el caso analizado debe destacarse como dato de relevancia que ya
El citado informe de 30 de septiembre de 2019 (que la Sentencia apelada cita expresamente) al referirse a las irregularidades detectadas por el inspector actuante hace referencia expresa, tanto a la Ley 5/2005 de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla la Mancha como al Real Decreto 1718/2020, de 17 de diciembre, de receta médica y órdenes dispensación.
El artículo 3.2 de esta última norma expresa "
[...]
Es por ello que en el caso analizado, como concluye la sentencia apelada, no cabe considerar que se produjera una indeterminación del incumplimiento imputado que alcance trascendencia anulatoria pues ya la incoación del procedimiento disciplinario se remite al informe referido que, claramente, hace referencia a la normativa incumplida.
Pero es que, en cualquier caso, y más allá de lo anterior, no cabe silenciar que el precepto aplicado por la Administración (el artículo 72.3.c de la Ley 55/2003) no sólo tipifica el incumplimiento de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios sino que también tipifica los supuestos de
En el caso analizado la detallada procedimentalización de la
No cabe considerar, tampoco, que la omisión que el demandante dice haber padecido, infrinja, de ningún modo, el principio de legalidad o tipicidad, pues la conducta sancionada se encuentra debidamente tipificada en una norma de rango legal, la Ley 55/2003. Ni, desde luego, cabe considerar afectado el principio de presunción de inocencia, que alcanza trascendencia en lo que se refiere a la prueba de los hechos, prueba de los hechos que, en este caso, resulta, entre otros materiales obrantes en el expediente, del propio y reiterado reconocimiento del relato de los hechos llevado a cabo por el interesado, que no cuestiona los hechos tomados en consideración por la Administración demandada sino que, parece, tratara de ofrecer una justificación que, por más que se quiera, no mitiga el carácter antijurídico de la conducta sancionada.
En lo que se refiere a la valoración que realiza la sentencia apelada de los hechos acreditados, las alegaciones que realiza la parte adherida a la apelación en relación con la falta de relevancia de la conducta no desvirtúan la valoración que a tal efecto realiza la sentencia apelada, habida cuenta que la conformidad de los pacientes en relación con la actuación del médico recurrente resulta de todo punto intrascendente a los efectos de la protección del interés general cuya tutela se persigue con la tipificación de conductas aplicada.
Tampoco cabe considerar, como sostiene la parte recurrente, que se haya de considerar infringido el principio acusatorio a la vista del contenido de la propuesta de resolución y la actuación posterior del órgano resolutorio, pues éste siguió en su actuación escrupulosamente las prescripciones del artículo 90.2 de la Ley 39/2015, que expresa "
Procede por todo ello la desestimación de la adhesión al recurso planteada por la parte recurrente en la instancia.
Como resulta de la sentencia apelada existe suficiente prueba de los hechos y, a la vista de ello, y de la entidad y circunstancias concurrentes en los hechos sancionados, lo cierto es que la individualización de la sanción que llevó a cabo la Administración sancionadora difícilmente puede ser censurada por resultar excesiva, como parece hacer la sentencia recurrida. La misma, al contrario, es ponderada y adecuada atendiendo a las circunstancias concurrentes, siendo que la cuantificación de la sanción que se llevó a cabo lo fue, desde luego, en el tramo inferior de la mitad inferior de horquilla de sanción imponible, motivo por el que no puede considerarse precisamente desproporcionada, atendiendo a la aplicación del criterio legal que debe regir la decisión que, como expresaba la defensa del SESCAM estaría constituido por el contenido en el artículo 73.3 del Estatuto Marco que expresa "
En el caso analizado si bien es cierto que en el expediente no se cuantifica económicamente un perjuicio relevante, y ello puede ser tomado en consideración para mitigar en parte otras circunstancias valorables a los efectos de considerar procedente la imposición de la sanción en la mitad inferior del tramo legal (como se hizo), también es cierto que la intencionalidad en la actuación del sancionado resulta absolutamente incuestionable, pues como bien expresa el Letrado del SESCAM no cabe considerar que la actuación perseguida, en ninguna hipótesis, pudiera haberse cometido simplemente por negligencia, siendo que, en este caso, la conducta que se sanciona, además, habría sido reiterada en el tiempo. Por todo ello la determinación de la sanción que lleva a cabo la resolución sancionadora, cuantificándola en una duración ubicada en el tramo inferior de la mitad inferior de horquilla de sanción imponible, no puede considerarse que vulnere el principio de proporcionalidad, ni las reglas de determinación de la sanción previstas en la Ley 55/2003, a la vista de la relevancia objetiva de la conducta, su intencionalidad y su reiteración.
Y frente a tales criterios, recogidos en el citado precepto, no cabe llevar a cabo una valoración de otros adicionales, como hace la sentencia apelada, que o, en primer lugar, no concurren, como sería el caso de la existencia de error a que se refiere la sentencia apelada, error que, como se ha dicho, es absolutamente incompatible con el tipo de conducta sancionada, que por la rigurosa procedimentalización del trámite de emisión de recetas, implica, por sí, una voluntad consciente de consignar en la prescripción la identidad de una persona distinta a la verdaderamente destinataria de los medicamentos prescritos; como tampoco cabe valorar otros aspectos que, frente a los tenidos en cuenta por la Administración, no tienen amparo ni previsión legal, como sería el hecho la existencia de declaraciones juradas de los pacientes, el entorno rural en que se produjeron los hechos, o la colaboración del actor en la tramitación del procedimiento por el hecho de haber reconocido los hechos.
Es por todo ello que procede la estimación del recurso de apelación formulado por el SESCAM, la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por el actor.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
