Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 165/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 246/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100374

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1989

Núm. Roj: STSJ CLM 1989:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00165/2023

Recurso de Apelación nº 246/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendia.

SENTENCIA Nº 165

En Albacete, a veintidós de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 246/2021 interpuesto como apelante por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y defendido por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la sentencia número 206/2021, de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Abreviado número 498/2020, siendo parte apelada don Segismundo, defendido por el Letrado Sr. Saugar Segarra, parte apelada que se adhirió a la apelación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con el Fallo siguiente: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Segismundo, contra el Sescam, debo declarar y declaro procedente la imposición al recurrente de la sanción de suspensión de funciones de 2 días por cada una de las faltas graves; todo ello sin costas. "

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, adhiriéndose a la apelación e interesando el dictado de una sentencia que, con estimación de la adhesión, revocara la sentencia de instancia y estimara, en su integridad, el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia. Se confirió el oportuno traslado a la parte apelante, con el resultado que obra en autos.

Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero.- Impugna la Administración demandada la sentencia número 206/2021, de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Abreviado número 498/2020 por la que se estimaba en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la contra la resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 15/10/2020, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que declaraba al demandante autor de dos faltas graves tipificadas en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por un periodo de 2 meses por cada una de las faltas graves referidas.

La sentencia recurrida, pese a valorar existentes las infracciones imputadas al actor, considera que las mismas habían de ser sancionadas con dos días de suspensión de empleo y sueldo cada una de ellas.

Expresa la sentencia recurrida que " son dos los hechos que se imputan al actor, por un lado, la prescripción de un medicamento en receta oficial del Sescam a nombre de una asegurada de su cupo asistencial con la condición de pensionista, para su uso personal, y por otro lado, la prescripción de medicamentos en recetas oficiales a petición del Farmacéutico, o no para las personas a las que se emiten las recetas, sino para familiares de los mismos, hechos éstos que han de entenderse probados, a la vista de las propias manifestaciones del actor, que reconoce estos hechos, si bien los intenta justificar, y de los que se desprende la comisión de sendas faltas graves del art. 72.3 c) Ley 55/03 pues en definitiva, en ambos casos, se está produciendo un incumplimiento de las funciones o en su caso, de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios, tal como deriva del informe de los Inspectores Farmacéuticos de fecha 30-IX- 19, obrante en el expediente administrativo, donde se concretan los preceptos infringidos en la prescripción de recetas médicas y dispensación de medicamentos, que aparte de la responsabilidad en el ámbito farmacéutico, también determina una infracción por parte del recurrente, y que da lugar a la incoación del correspondiente expediente disciplinario al mismo, así existiendo una concreción de la normativa infringida, cuando se están emitiendo recetas médicas a personas, que no son destinatarias de las mismas, ni han sido vistas por el recurrente, a fin de determinar el correspondiente tratamiento, sino que en el primer caso, se utiliza de forma indebida la prescripción de medicamentos a través de receta médica por un motivo estrictamente personal, a fin de recibir el actor dicha medicación utilizando el nombre de una asegurada del actor dentro de su cupo asistencial, en un fraude al sistema, más allá de que el farmacéutico haya abusado de la confianza del recurrente, pues el mismo como profesional no debe utilizar estos mecanismos para obtener unos medicamentos que bien puede obtener personalmente, sin utilizar otras personas, defraudando al sistema, lo que revela un incumplimiento grave, a fin de considerar dicha falta como grave."

Expresa a continuación la sentencia que el hecho de que en el presente caso no se haya producido perjuicio alguno, de hecho se aportan declaraciones juradas de la utilización de dichos medicamentos por los asegurados o por otros familiares, también con cobertura de prestaciones de la Seguridad Social, todo ello en un entorno rural, con las peculiares características de la prestación asistencial, donde en muchas ocasiones es el farmacéutico el que entrega directamente los medicamentos a los pacientes, que no pueden desplazarse o no tienen la posibilidad informática para ello, determina en el presente supuesto, tal como en definitiva recoge el Instructor del expediente en su propuesta de resolución, unido a la absoluta colaboración del actor en la tramitación de dicho procedimiento, reconociendo y precisando los hechos cometidos, sin ánimo de ocultación, ni defraudación alguna, la imposición de la sanción de suspensión de funciones de 2 días por cada una de las faltas graves, como sanción ésta proporcionada a las concretas circunstancias concurrentes.

Segundo.- Frente a tales determinaciones expresa la Administración demandada que la sentencia apelada habría sustituido el criterio del Órgano administrativo responsable por el suyo propio, sin revelar infracción alguna de la legalidad y con una incorrecta valoración de la proporcionalidad de la sanción.

Sostiene que la sentencia, después de reconocer en el fundamento segundo, que los hechos se encuentran probados y que son constitutivos de infracción grave, conforme a lo expresado en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, y que por tanto sería correcta la tipificación de los mismos, que resulta procedente la reducción la sanción, valorando las circunstancias concurrentes de diferente forma.

Es decir que el Juez habría valorado si la Administración aplicó correctamente el principio de proporcionalidad para concluir que no, rebajando la sanción al mínimo en función de los argumentos expuestos en la sentencia: reconocimiento de error, inexistencia de ánimo de defraudar, actitud colaboradora y escaso perjuicio.

Expresa que conforme a lo manifestado en el artículo 73.1.c de la Ley 55/2003, la sanción imponible sería de hasta dos años de suspensión. Que se habría sancionado con 2 meses por cada una de las faltas graves teniendo en cuenta los parámetros o elementos a tener en cuenta para la graduación de la sanción del artículo 73.3 del EM: Grado de intencionalidad, descuido o negligencia en la conducta; Daño al interés público; Reiteración o reincidencia.

Dice que la sentencia apelada, en su valoración, tiene en consideración circunstancias como el reconocimiento de los hechos, inexistencia de ánimo defraudatorio, actitud colaboradora y escaso perjuicio económico, sin constituir ninguna de dichas circunstancias, criterios de los contenidos en el art. 73.3 de la Ley 55/2003.

Afirma, por ello que, desde esta perspectiva, la sentencia infringiría directamente tal previsión normativa, aplicando criterios de graduación de la sanción no previstos legalmente, en favor de la demandante.

Sostiene, igualmente, la administración apelante que la conducta del demandante habría sido totalmente intencionada y que no habría sido fruto del descuido o negligencia, así como que en ningún caso se puede atribuir la conducta sancionada a un descuido, sino que es fruto de una planificación previa, con la colaboración de terceros (farmacéutico, también expedientado), mediante el acceso a datos sanitarios de pacientes a través de su historia clínica y no con la finalidad de su asistencia.

Expresa, por otra parte, que el perjuicio no es solamente económico así como que conductas como las sancionadas quiebran la confianza de los usuarios en los servidores públicos, con gran repercusión social, dando una imagen pública de la Administración muy perjudicial.

Dice que, por otra parte, desde la función o finalidad preventiva que también han de cumplir las sanciones disciplinarias, entiende no proporcional la sanción impuesta por el Juzgador, considerando más ajustada a la finalidad correctora y preventiva de la sanción, la impuesta por la Administración, no alejándose en ningún momento al principio de proporcionalidad exigible.

Tercero.- La parte apelada se adhirió al recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo formulado en la instancia, expresando que procedería la anulación del expediente administrativo disciplinario sancionador por infracción del derecho a la presunción de inocencia dado que al expedientado en ningún momento se le habría indicado ni especificado cuál es el precepto legal de la normativa de prescripción que habría contravenido, ni tampoco qué o cuál normativa de los servicios de salud es la que habría infringido.

Afirma que la sentencia entiende salvada esa grave anomalía con la simple existencia de un Informe de Inspección Farmacéutica de fecha 30-IX-2019, que no habría expresamente notificado al expedientado, así como que aquel informe es muy anterior al pliego de cargos que le fue notificado donde tampoco se hace ninguna alusión a dicho informe.

Dice que además los preceptos legales que se dicen concretar en el citado informe interno de la inspección vendrían referidos exclusivamente al personal farmacéutico, y el demandante no es farmacéutico sino médico, no siéndole, por ello, aplicable la referida normativa.

Sostiene que el propio SESCAM reconocería tal extremo cuando, en su contestación a la demanda, afirmaba que siendo cierto que en la resolución no se especifican las funciones o normas concretas infringidas, era obvio que el expedientado es sabedor de las mismas y de la reprochabilidad de su actuación. Dice que ello denota a las claras que con la sanción recurrida se han infringido frontalmente los principios de legalidad y de tipicidad sancionadora, y lo que es más sustancial, se infringe claramente también el derecho a la presunción de inocencia vigente en el derecho sancionador administrativo, específicamente regulado en el artículo 53.2. b) Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Dice que no resulta conforme a derecho que en un expediente disciplinario se infrinja la presunción de inocencia del Dr. D. Segismundo abocándole de otro modo a una probatio diabólica de hechos negativos, con el agravante, todavía más inadmisible, de seguir todavía el sancionado Dr. Segismundo sin saber ni conocer siquiera cuáles sean las funciones que hubiere infringido, o las normas concretas que ha supuestamente incumplido para así sancionarle, y todo ello porque la Administración no se les ha especificado ni concretado jamás en ningún momento -como así se reconoce expresamente por el SESCAM en la contestación escrita que ha hecho de la demanda lo que le sumen en una grave indefensión, máxime tratándose de un procedimiento sancionador, y lo que debería conllevar indefectiblemente a la nulidad de la resolución sancionadora.

En segundo lugar que dice impugnar frontalmente que la Sentencia recurrida trate alternativamente, de obviar la grave irregularidad de indefensión padecida arguyendo que la información e identificación de los preceptos concretos infringidos supuestamente por el Dr. Segismundo se hallarían contenidos en un Informe de los inspectores farmacéuticos de 30-IX-2019.

Opone en tercer lugar la falta de tipicidad de los hechos. Afirma que los hechos observados por la Administración se trataría de un hecho inocuo y falto de tipicidad sancionadora -pues tampoco la Administración sancionadora ha identificado nunca qué o cual precepto es el que se haya infringido- que un médico (el citado Dr. Segismundo) haya ingerido para su uso personal (automedicacion) unos medicamentos que por error habían sido prescritos en dos recetas a nombre de la paciente M.R.G. de su cupo asistencial, quien por su parte ha suscrito una declaración jurada exculpatoria en favor del expedientado dejando constancia de su plena confianza en su médico de familia una vez conocido el problema del medicamento recetado por error. Expresa que se trataría de un error excusable .

Expresa que, por ello, no puede considerarse como expresa la sentencia apelada, que se trate de un fraude al sistema.

Por otra parte sostiene que " en igual medida resulta ser un hecho inocuo, y falto asimismo de tipicidad sancionadora, la otra Falta Grave referida que el Dr. Segismundo haya dispensado medicación a pacientes suyos de su cupo, cumplimentando recetas a posteriori a indicación del farmacéutico por las necesidades del servicio en dicho entorno rural, pero sin que a todo ello se haya producido ningún efecto dañoso ni para la Administración ni para con los pacientes y/o sus familiares, todos adscritos a la Seguridad Social, que reconocen en todo momento recibida dicha medicación, prescrita y supervisada siempre por el médico) "

Afirma que huelga decir que, si alguno de los más de 35 pacientes y/o familiares del Dr. Segismundo se hubieren quejado de que los medicamentos les fueron recetados sin existir supervisión ni control del médico que lo prescribía, lo habrían así denunciado y testificado en el expediente instruido al efecto

Dice también que habría que declarar la nulidad del procedimiento sancionador por infracción del principio acusatorio pues la propuesta de resolución de fecha 27/02/2020 emitida por el órgano instructor contemplaba inicialmente una sanción de cuatro días resultaría sustancialmente agravada en cuatro meses por el órgano superior que se abroga la resolución sancionadora recurrida en base a hechos nuevos, siendo que los hechos que sustentan la resolución son los mismos que sustentarían la propuesta de resolución, en realidad.

Dice que la modificación de la Propuesta de Resolución del Instructor y su posterior abrogación por el órgano superior que resuelve definitivamente se dice basar en hechos nuevos necesitados de investigación pero sin embargo resulta que a la postre ninguno de tales supuestos hechos nuevos resultan ser finalmente imputado en la relación de Hechos Probados de la Resolución Sancionadora de 21 de julio de 2020.

Subsidiariamente se oponía al recurso de apelación planteado interesando la confirmación de la Sentencia apelada por las mismas razones que fundamentan la adhesión y subsidiariamente dado que, como expresa la sentencia apelada, al primera de las infracciones sancionadas se trataría de un caso aislado y puntual con un perjuicio producido en la propuesta de resolución de 11,90 euros cuando la voluntad no era la de defraudar, criterios todos ellos que caen dentro de los parámetros del grado de intencionalidad.

Y lo mismo cabría decir en relación con la segunda falta en que no se habría producido perjuicio pues, como expresa la sentencia, se aportarían declaraciones juradas de la utilización de dichos medicamentes por los asegurados, o por otros familiares, también con cobertura de prestaciones de la Seguridad Social, todo ello en un entorno rural, con las peculiares características de la prestación asistencial..."

Expresa que la intencionalidad del demandante no habría sido nunca torticera ni subrepticia al interés público, sino que lo habría sido siempre en beneficio de la atención médica de las pacientes de su cupo y de la prestación del servicio sanitario debido, encontrándonos en ambos casos ante hechos que son del todo inocuos, y que ninguno de los más de 35 pacientes a quienes se ha tomado declaración en el expediente administrativo ha mostrado la menor queja hacia la persona y profesionalidad del expedientado Dr. Segismundo, habiendo aportado incluso la paciente aludida (MRG) una declaración jurada exculpatoria.

Cuarto.- El SESCAM se opuso a la adhesión manifestando que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en la medida en que el demandante reconoció totalmente los hechos.

Que desde esta perspectiva no cabe afirmar que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia. Que no ha habido debate en cuanto a la comisión de los hechos tenidos en cuenta por la Administración. Que han sido reconocidos por el demandante en el expediente sancionador, así como en el procedimiento de instancia, siendo que la demanda se fundaba exclusivamente en la oposición a la calificación realizada de los mismos y la proporcionalidad de las sanciones.

En segundo lugar expresa que no se habría producido la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, así como que no existiría indefensión.

Sostiene que si bien se dice de contrario el desconocimiento del informe de los Inspectores Farmacéuticos de 30-IX-2019, donde se concretan los preceptos infringidos y que da lugar, precisamente, a la incoación del expediente disciplinario, lo cierto es que dicho informe, está incorporado al expediente, el cual, fue puesto a disposición del expedientado en el trámite de vista, por lo que no cabe alegar el desconocimiento de la documentación que compone el expediente.

Afirma que consta, igualmente en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada, el reproche que merecen los hechos, utilización indebida de recetas, con prescripciones de medicamentos por motivos personales, a personas que no son destinatarias de los mismos, calificándolo incluso como de fraude al sistema y, por otro lado, expedición de recetas a petición de un farmacéutico, sin comprobación médica alguna del estado de los pacientes para comprobar su justificación y desconociendo su destino.

Por otro lado el expedientado era perfecto sabedor de los hechos cometidos y de la reprochabilidad de su actuación, dejándolo patente en sus declaraciones ante el Instructor, no manifestando la más mínima duda a lo largo de la instrucción del expediente

Y concluye que, de todo ello se desprende que no estamos ante una situación de verdadera indefensión material, que es la exigida constitucionalmente para poderla hacer efectiva, sino ante una situación obvia y patente no cuestionada en ningún momento por el expedientado y frente a la que ha articulado todos los medios de defensa que a su derecho ha convenido.

Quinto.- Procede analizar en primer lugar la adhesión a la apelación planteada por la parte apelada habida cuenta que, en caso de que pudiera concluirse la procedencia de la estimación del recurso de apelación por alguna de los motivos planteados por la parte demandante en la instancia y si, como consecuencia de ello, hubiera de considerarse procedente la estimación del recurso contencioso administrativo en su integridad, carecería de sentido el análisis de la extensión temporal de la sanción impuesta, que plantea el SESCAM en su recurso de apelación.

Así las cosas, en primer lugar, en lo que se refiere a la indefensión que aduce el demandante en relación con la falta de identificación del precepto legal de la normativa de prescripción que habría contravenido, y la falta de identificación de la normativa de los servicios de salud que supuestamente habría infringido, debe partirse de la regulación del artículo 74 de la Ley 55/2003 que expresa " 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedimiento establecido en la correspondiente Administración pública.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.

c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.

g) A actuar asistido de letrado."

En particular, como expresa la letra c) del apartado 2º del citado precepto (correspondiente, por otra parte, con lo expresado en el artículo 53.2.a de la Ley 39/2015), el interesado en el procedimiento disciplinario tiene derecho a ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

En el caso analizado no cabe duda que la infracción cuya comisión se imputaba al demandante, y que termina aplicándose al mismo, aparece a lo largo de las comunicaciones remitidas al demandante debidamente determinada como la prevista en el artículo 72.3 c) de la Ley 55/2003 que define como tal infracción " el incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave".

Expresa, no obstante, el apelante, que pese a ello no se habría comunicado de manera expresa qué funciones o qué normas reguladoras se habrían incumplido, manifestando que no puede tenerse por atendido el derecho que le asiste por la existencia de un informe en el expediente (el informe de 30 de septiembre de 2019 a que se refiere la sentencia de instancia) que el recurrente dice desconocer.

Es cierto que, formalmente, en los casos en que la norma tipificadora de la infracción establece una remisión a otras normas a los efectos de identificar la conducta relevante, la determinación de estas otras normas resulta deseable a los efectos de tener por cumplida la previsión normativa antes referida.

Pero también es cierto que las infracciones formales en que la actuación administrativa pueda haber incurrido únicamente alcanzan trascendencia anulatoria si, en el caso concreto, las mismas han producido una verdadera indefensión material al sometido al procedimiento, puesto que, en otro caso, el posible defecto formal que pudiera afectar a la actuación administrativa no puede ser calificado de invalidante, como resulta de la regulación del artículo 48.2 de la Ley 39/2015.

En el caso analizado debe destacarse como dato de relevancia que ya la resolución de fecha 10 de diciembre de 2019, por la que se procedió a la incoación del expediente disciplinario en que recayó la resolución recurrida, expresa " con fecha 14 de octubre de 2019 se recibe en la Gerencia de Coordinación e Inspección el informe del Inspector actuante del Servicio de inspección de cuenca de fecha 30 de septiembre de 2019. En este informe el inspector concluye que [...] el Dr. Segismundo, en base a lo manifestado por él mismo en comparecencia, prescribió recetas a nombre de determinados usuarios por petición del farmacéutico de La Ventosa, D. Jesús Carlos, sin que esta medicación se entregara realmente a los usuarios a los que fue prescrita, tal como manifestaron en las comparecencias. De igual modo, utilizó nombres de pacientes para prescribir recetas para su uso propio. Tales hechos estarían calificados como infracción a tenor de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud ".

El citado informe de 30 de septiembre de 2019 (que la Sentencia apelada cita expresamente) al referirse a las irregularidades detectadas por el inspector actuante hace referencia expresa, tanto a la Ley 5/2005 de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla la Mancha como al Real Decreto 1718/2020, de 17 de diciembre, de receta médica y órdenes dispensación.

El artículo 3.2 de esta última norma expresa " El prescriptor deberá consignar en la receta y en la hoja de información para el paciente los datos básicos obligatorios, imprescindibles para la validez de la receta médica, indicados a continuación:

a) Datos del paciente:

1.º El nombre, dos apellidos, y fecha de nacimiento.

2.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria pública, el código de identificación personal del paciente, recogido en su tarjeta sanitaria individual, asignado por su Servicio de Salud o por las Administraciones competentes de los regímenes especiales de asistencia sanitaria. En el caso de ciudadanos extranjeros que no dispongan de la mencionada tarjeta, se consignará el código asignado en su tarjeta sanitaria europea o su certificado provisional sustitutorio (CPS) o en el formulario europeo de derecho a la asistencia que corresponda, o el número de pasaporte para extranjeros de países no comunitarios. En todo caso se deberá consignar, asimismo, el régimen de aportación que corresponda al paciente.

[...]

b) Datos del medicamento:

1.º Denominación del/los principio/s activo/s.

2.º Denominación del medicamento si se trata de un medicamento biológico o el profesional sanitario prescriptor lo considera necesario desde un punto de vista médico, siempre de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En tal caso, en la receta se justificará brevemente el uso del nombre comercial.

3.º Dosificación y forma farmacéutica y, cuando proceda, la mención de los destinatarios: lactantes, niños, adultos.

4.º Vía o forma de administración, en caso necesario.

5.º Formato: número de unidades por envase o contenido del mismo en peso o volumen.

6.º Número de envases o número de unidades concretas del medicamento a dispensar.

7.º Posología: número de unidades de administración por toma, frecuencia de las tomas (por día, semana, mes) y duración total del tratamiento.

Los datos referidos en los epígrafes 5.º y 6.º sólo serán de obligada consignación en las recetas médicas emitidas en soporte papel. En las recetas médicas emitidas en soporte electrónico sólo serán de cumplimentación obligada por el prescriptor cuando el sistema electrónico no los genere de forma automática..."

Es por ello que en el caso analizado, como concluye la sentencia apelada, no cabe considerar que se produjera una indeterminación del incumplimiento imputado que alcance trascendencia anulatoria pues ya la incoación del procedimiento disciplinario se remite al informe referido que, claramente, hace referencia a la normativa incumplida.

Pero es que, en cualquier caso, y más allá de lo anterior, no cabe silenciar que el precepto aplicado por la Administración (el artículo 72.3.c de la Ley 55/2003) no sólo tipifica el incumplimiento de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios sino que también tipifica los supuestos de incumplimiento, por parte del personal estatutario, de sus funciones .

En el caso analizado la detallada procedimentalización de la función de emisión de recetas que corresponde a los facultativos que resulta de la regulación antes referida (RD 1718/2020), y el hecho de que, incuestionablemente, el facultativo prescriptor, para desarrollar tal función, debe someterse al procedimiento referido (que supone cumplimentar un formulario preestablecido en que hay que consignar los datos del paciente destinatario de la prescripción) conduce a considerar que la consignación en una receta (en papel o electrónica) como paciente de una persona distinta a la verdadera destinataria de los medicamentos prescritos implica, en sí, el incumplimiento por parte del prescriptor de la función de emisión de recetas que tiene encomendada, pudiendo subsumirse la conducta sancionada, por ello, en el tipo de la infracción aplicada, sin que quepa considerar, en este caso, que la omisión que se denuncia implique una limitación del derecho de defensa del interesado pues en el relato de las distintas comunicaciones recibidas por el demandante en la instancia no cabe duda que se identifica con claridad la función que el mismo se encontraba desempeñando cuando cometió los hechos que se persiguen en el expediente disciplinario. Y sin que, en cualquier caso, el recurrente haya alegado ni en la primera instancia, ni en la apelación, qué medios de defensa (que pudieran valorarse como objetivamente idóneos para combatir la imposición de la sanción), pudieran haberse esgrimido para combatir la actuación sancionadora cuestionada y que no hubieran puestos en marcha, en su día, con causa en la supuesta falta de concreción denunciada. No cabe considerar, por tanto, en este caso, y en definitiva, que la actuación de la Administración pudiera haber producido una situación de indefensión material al demandante.

No cabe considerar, tampoco, que la omisión que el demandante dice haber padecido, infrinja, de ningún modo, el principio de legalidad o tipicidad, pues la conducta sancionada se encuentra debidamente tipificada en una norma de rango legal, la Ley 55/2003. Ni, desde luego, cabe considerar afectado el principio de presunción de inocencia, que alcanza trascendencia en lo que se refiere a la prueba de los hechos, prueba de los hechos que, en este caso, resulta, entre otros materiales obrantes en el expediente, del propio y reiterado reconocimiento del relato de los hechos llevado a cabo por el interesado, que no cuestiona los hechos tomados en consideración por la Administración demandada sino que, parece, tratara de ofrecer una justificación que, por más que se quiera, no mitiga el carácter antijurídico de la conducta sancionada.

En lo que se refiere a la valoración que realiza la sentencia apelada de los hechos acreditados, las alegaciones que realiza la parte adherida a la apelación en relación con la falta de relevancia de la conducta no desvirtúan la valoración que a tal efecto realiza la sentencia apelada, habida cuenta que la conformidad de los pacientes en relación con la actuación del médico recurrente resulta de todo punto intrascendente a los efectos de la protección del interés general cuya tutela se persigue con la tipificación de conductas aplicada.

Tampoco cabe considerar, como sostiene la parte recurrente, que se haya de considerar infringido el principio acusatorio a la vista del contenido de la propuesta de resolución y la actuación posterior del órgano resolutorio, pues éste siguió en su actuación escrupulosamente las prescripciones del artículo 90.2 de la Ley 39/2015, que expresa " En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días". En el supuesto analizado se considera que la sanción procedente debe ser superior a la contenida en la propuesta de resolución, cuando expresa la resolución de fecha 5 de junio de 2020, en el presente caso nos encontramos con la aceptación en sus propios términos de los hechos declarados como probados por el Órgano Instructor, si bien se considera que se responde mejor al principio de proporcionalidad, la imposición de una sanción mayor a la contenida en la propuesta de resolución en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias que detalla, que resultan del contenido del expediente. Es por ello que mediante la citada resolución termina concediendo un nuevo trámite de alegaciones previo a la resolución definitiva.

Procede por todo ello la desestimación de la adhesión al recurso planteada por la parte recurrente en la instancia.

Sexto.- En lo que se refiere a la apelación planteada por el SESCAM, se ha de partir de que, como expresa la sentencia apelada, los hechos que la Administración atribuye al actor, y que considera incursos en la infracción aplicada, se encuentran debidamente acreditados, en toda su extensión.

Como resulta de la sentencia apelada existe suficiente prueba de los hechos y, a la vista de ello, y de la entidad y circunstancias concurrentes en los hechos sancionados, lo cierto es que la individualización de la sanción que llevó a cabo la Administración sancionadora difícilmente puede ser censurada por resultar excesiva, como parece hacer la sentencia recurrida. La misma, al contrario, es ponderada y adecuada atendiendo a las circunstancias concurrentes, siendo que la cuantificación de la sanción que se llevó a cabo lo fue, desde luego, en el tramo inferior de la mitad inferior de horquilla de sanción imponible, motivo por el que no puede considerarse precisamente desproporcionada, atendiendo a la aplicación del criterio legal que debe regir la decisión que, como expresaba la defensa del SESCAM estaría constituido por el contenido en el artículo 73.3 del Estatuto Marco que expresa " La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia".

En el caso analizado si bien es cierto que en el expediente no se cuantifica económicamente un perjuicio relevante, y ello puede ser tomado en consideración para mitigar en parte otras circunstancias valorables a los efectos de considerar procedente la imposición de la sanción en la mitad inferior del tramo legal (como se hizo), también es cierto que la intencionalidad en la actuación del sancionado resulta absolutamente incuestionable, pues como bien expresa el Letrado del SESCAM no cabe considerar que la actuación perseguida, en ninguna hipótesis, pudiera haberse cometido simplemente por negligencia, siendo que, en este caso, la conducta que se sanciona, además, habría sido reiterada en el tiempo. Por todo ello la determinación de la sanción que lleva a cabo la resolución sancionadora, cuantificándola en una duración ubicada en el tramo inferior de la mitad inferior de horquilla de sanción imponible, no puede considerarse que vulnere el principio de proporcionalidad, ni las reglas de determinación de la sanción previstas en la Ley 55/2003, a la vista de la relevancia objetiva de la conducta, su intencionalidad y su reiteración.

Y frente a tales criterios, recogidos en el citado precepto, no cabe llevar a cabo una valoración de otros adicionales, como hace la sentencia apelada, que o, en primer lugar, no concurren, como sería el caso de la existencia de error a que se refiere la sentencia apelada, error que, como se ha dicho, es absolutamente incompatible con el tipo de conducta sancionada, que por la rigurosa procedimentalización del trámite de emisión de recetas, implica, por sí, una voluntad consciente de consignar en la prescripción la identidad de una persona distinta a la verdaderamente destinataria de los medicamentos prescritos; como tampoco cabe valorar otros aspectos que, frente a los tenidos en cuenta por la Administración, no tienen amparo ni previsión legal, como sería el hecho la existencia de declaraciones juradas de los pacientes, el entorno rural en que se produjeron los hechos, o la colaboración del actor en la tramitación del procedimiento por el hecho de haber reconocido los hechos.

Es por todo ello que procede la estimación del recurso de apelación formulado por el SESCAM, la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por el actor.

Séptimo.- En lo que se refiere a las costas de la apelación, habiendo resultado estimado el recurso, no procede hacer imposición de las mismas. En cuanto a las costas de la adhesión, las particulares circunstancias del supuesto sometido a decisión aconsejan, igualmente, su no imposición ( artículo 139.2 de la LRJCA). Y en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la existencia del pronunciamiento estimatorio dictado por el juzgado a quo permiten considerar la existencia de dudas de entidad suficiente como para obviar el criterio del vencimiento objetivo ( artículo 139.1 de la LRJCA).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el SESCAM contra la sentencia la sentencia número 206/2021, de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Abreviado número 498/2020, que se revoca; DESESTIMARel recurso contencioso administrativo planteado por don Segismundo contra la contra la resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 15/10/2020, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución que declaraba al demandante autor de dos faltas graves tipificadas en el artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por un periodo de 2 meses por cada una de las faltas graves referidas; y DESESTIMAR la adhesión a la apelación planteada por la parte apelada. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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