PRIMERO.- Sobre el auto apelado autorizando la solicitud de entrada administrativa.
Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 13 de enero de 2023, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 208/2022, en la que se acuerda conceder la entrada solicitada en el domicilio titularidad de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Albacete, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 (vivienda NUM001) en Albacete con el fin de proceder a la ejecución del desahucio administrativo acordado en resolución del citado organismo de fecha 16 de marzo de 2022.
Dicho auto, tras reproducir la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, concluye diciendo :
En el presente caso, se solicita del Juzgado autorización para la entrada en la vivienda de promoción pública y con destino a alquiler social sita en la DIRECCION000 NUM000 (vivienda NUM001) actualmente arrendada a Dª. Amanda, con el finde proceder a la ejecución del desahucio administrativo.
La solicitud es promovida con el fin de poder ejecutar la medida adoptada mediante la citada resolución de 16 de marzo de 2022, a consecuencia del inicio del expediente de desahucio administrativo por falta de pago de las rentas pactadas en el ontrato de arrendamiento formalizado entre ambas partes hoy intervinientes en fecha 20 de noviembre de 2017.
En efecto, consta en la documentación obrante en el expediente administrativo que requerida debidamente la hoy demandada del pago de mensualidades de renta adeudadas, en relación al arrendamiento de vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 (vivienda NUM001), ante el impago de las mensualidades debidas, por resolución de la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete, de fecha 18/11/2021 se acuerda iniciar expediente administrativo para la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. En fecha 7/3/2022, se dicta informe-propuesta de la Directora Gerente de Urvial S.L.U de la resolución del contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, y de requerimiento a la arrendataria para el desalojo de la vivienda que ocupa, depositando las llaves en las oficinas de URVIAL SLU en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación de esta Resolución, advirtiendo de que en caso contrario se procederá a solicitar autorización judicial de entrada en domicilio, a efectos de ejecutar el lanzamiento de cuantas personas, muebles o enseres se hallen en el mismo, informe propuesta que es confirmado en su integridad en la resolución de 16 de febrero de 2022 cuya ejecución se insta en los términos anteriormente transcritos.
La parte demandada, Dª. Amanda, presentó escrito de alegaciones manifestando haber llegado a un acuerdo a fin de abonar la deuda, estando en negociaciones con la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda, así como que reside con su hijo sin percibir ingreso alguno, estando en trámite su solicitud del ingreso mínimo vital, a lo que añade que el expediente administrativo remitido incumple, por omisión, lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 31/2013, de 6 de junio , de aplazamiento temporal de rentas de viviendas de promoción directa de la JJCC-CLM en alquiler y otras medidas adicionales en materia de vivienda.
Dado que la autorización solicitada implica el que se excepcione la inviolabilidad del domicilio, ésta ha de ser motivada, es decir, ha de basarse en un juicio crítico sobre la, al menos, aparente validez del acto administrativo que sustenta la solicitud de autorización de entrada en domicilio, y la competencia del órgano que dictó ese acto administrativo.
En nuestro caso, el acto administrativo es la antecitada Resolución nº 545, de fecha 16 de marzo de 2022, de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda por la que se acuerda:
"Primero. Aprobar la propuesta de la Jefa del departamento de Vivienda en sus propios términos, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 20/11/2017 (efectos desde 1 de enero de 2018) sobre la vivienda de promoción pública y con destino a alquiler social sita en la DIRECCION000 NUM000 (vivienda NUM001), actualmente arrendada a Dª. Amanda con D.N.I. NUM002, por impago de las rentas que acumula desde diciembre de 2016, y que ascienden a un importe de 4.062,40 €.
Segundo. Requerir a la arrendataria para que desaloje la vivienda que ocupa, depositando las llaves en las oficinas de URVIAL SLU en el plazo de QUINCE DIAS HABILES a contar desde la recepción de la notificación de esta Resolución, advirtiendo de que en caso contrario se procederá a solicitar autorización judicial de entrada en domicilio, a efectos de ejecutar el lanzamiento de cuantas personas, muebles o enseres se hallen en el mismo. La efectividad de la extinción del contrato tendrá lugar el día que se lleve a cabo la ejecución del lanzamiento".
Consta en autos que la vivienda en cuestión es propiedad de la hoy demandante, destinada a vivienda de protección oficial. Tal como obra en la documentación aportada en las presentes actuaciones, el acto administrativo cuya ejecución se pretende trae su causa del incumplimiento por la arrendataria de las obligaciones derivadas del contrato, sin que se haya producido la entrega voluntaria de la vivienda por parte de la demandada y sin que las alegaciones efectuadas por la misma enerve la virtualidad de la decisión acordada por la demandante, existiendo rentas pendientes de pago, debiendo reseñarse que la demandada, aunque lo alega, no acredita la existencia del acuerdo que afirma mantener con la hoy demandante. Asimismo hemos de señalar que en contra de lo mantenido por la actora, no ha existido vulneración de la normativa que refiere la demandada en sus alegaciones, en concreto, del artículo del Decreto 31/2013, de 6 de junio, de aplazamiento temporal de rentas de viviendas de promoción directa de la JJCC-CLM en alquiler y otras medidas adicionales en materia de vivienda, toda vez que la Administración ha cumplido los trámites legalmente exigidos para el desahucio administrativo, constando asimismo en autos los requerimientos que a tales fines realizó la Administración, inatendidos por la hoy demandada.
Por todo ello, la Administración competente para acordar la resolución del contrato es la que lo ha acordado, y lo ha hecho cumpliendo las exigencias de legalidad que presiden la actuación administrativa, por lo menos de forma aparente. Por todo lo expuesto, se estima plenamente justificada la solicitud de entrada, que debe ser autorizada."
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes
La parte apelante sustenta su pretensión revocatoria de la autorización de entrada judicial en el domicilio referido al considerar, en resumen, la infracción del artículo 99 de la Ley 39/2015, por cuanto dice no consta en el expediente administrativo el previo apercibimiento al administrado.
Asimismo, sostiene la infracción del art. 139 de la LJCA, al no hacer especial pronunciamiento de condena en costas a la Administración demanda.
Por la representación procesal de URVIAL, SOCIEDAD DE GESTION URBANÍSTICA se opuso al recurso de apelación, y en cuanto a la infracción del artículo 99 de la Ley 39/2015, se indica que es incierto, puesto que la resolución nº 545 de extinción del expediente de desahucio dictada por Sr. Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda, recoge expresamente dicha advertencia.
Asimismo, se opone a la existencia de infracción por no recoger condena en costas una vez que no es posible efectuar dicha condena a la Administración.
TERCERO.- Sobre la normativa y jurisprudencia de aplicación a la resolución del recurso de apelación.
Fijados los hechos y las pretensiones de las partes, y a efectos de encuadrar jurídicamente la cuestión de fondo que nos ocupa, resulta oportuno recordar que los actos administrativos gozan del privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39 , 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015 ) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), por lo que obligan a su inmediato cumplimiento incluso por medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el citado artículo 99 de la Ley 39/2015 dispone que : " Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales ". En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015 ).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar la entrada está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por el art. 91.2 de la LOPJ y el artículo 8.6 LJCA al señalar que: " Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia". Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc.. La Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios. En este último sentido, y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia que cita el Juzgador a quo en su auto, resulta oportuno reproducir parte de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2020 ( Rec. Cas. 2966/2019 ) cuando dice :
......... " 4. Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:
4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo (RTC 1990 , 129 ) , y 85/1992, de 30 de marzo (RTC 1992, 85 ) , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo (RTC 1993, 174) ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 (RCL 1998 , 1741 ) ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) .
4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (RTC 1995, 50) ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 (RJ 2019, 4429) .
4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio (RTC 1991 , 160 ) y 136/2000, de 29 de mayo (RTC 2000, 136) ).
Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984, 22) ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004, 139) ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo (RTC 1992, 76 ) , o 139/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004, 139) ).
4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 (RTC 1985 , 13 ) , 24 de junio (RTC 1996, 112 ) y 18 de julio de 1996 ).
En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.
En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 (JUR 2002, 132780 ) o sentencia de 30 de septiembre de 2008 (TEDH 2008 , 68) , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.
4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero (RTC 1984 , 22 ) , 209/2007, de 24 de septiembre (RTC 2007 , 209 ) , y 173/2011, de 7 de noviembre (RTC 2011, 173) - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.
4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum , esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril (RTC 1999 , 69 ) y 188/2013, de 4 de noviembre (RTC 2013, 188) ).
5.- De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.
En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)."
CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación
A la vista del concreto contenido del recurso de apelación, se impone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del auto apelado.
En el caso que nos ocupa vemos como, previamente a la adopción del auto apelado, desde el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se le dio a la interesada la oportunidad de efectuar las alegaciones que considerase oportunas, a la vista de la documentación aportada, lo que fue cumplimentado por medio de escrito con el contenido que se recoge en el propio auto.
Por otra parte, el Juzgador a quo cumple, en el auto apelado, con las exigencias y requisitos jurisprudenciales para conceder la autorización.
Así, y no siendo el Juez de la autorización el encargado de enjuiciar la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar con la solicitud, lleva a cabo un análisis prima facie de legalidad la decisión administrativa en atención a las alegaciones que efectuaba la interesada, pues no podemos obviar que hay un acto administrativo previo a ejecutar, ya que en fecha 7/3/2022, se dicta informe-propuesta de la Directora Gerente de Urvial S.L.U de la resolución del contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, y de requerimiento a la arrendataria para el desalojo de la vivienda que ocupa, depositando las llaves en las oficinas de URVIAL SLU en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación de esta Resolución, advirtiendo de que en caso contrario se procederá a solicitar autorización judicial de entrada en domicilio, a efectos de ejecutar el lanzamiento de cuantas personas, muebles o enseres se hallen en el mismo, informe propuesta que es confirmado en su integridad en la resolución de 16 de febrero de 2022 cuya ejecución se insta en los términos anteriormente transcritos.
De lo expuesto se constata que no es cierta la falta de apercibimiento al administrado que se denuncia en el escrito de apelación.
Por otra parte, carece de sustento revocatorio del auto apelado la falta de pronunciamiento acerca de las costas, puesto que ningún pronunciamiento se debía efectuar al dictar dicha resolución, menos para acabar imponiendo las costas a la Administración ( art. 139 LJCA).
Siendo evidente, como se justifica en el auto, que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo, preciso es concluir con la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, tal y como se motiva en el auto apelado, y con ello la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 800 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido