Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 198/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 436/2020 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100432
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2504
Núm. Roj: STSJ CLM 2504:2023
Encabezamiento
ç
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Guillermo G. Palenciano Osa
Magistrados:
Doña. Inmaculada Donate Valera
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm.
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma
Fundamentos
Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de fecha 5 de junio de 2020, por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 12 de septiembre de 2019, por la que se deniega la solicitud de ayuda al proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo nº de expediente HP- NUM000.
La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:
"TERCERO.- El artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que: "Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativos de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley."
CUARTO.- El artículo 29 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que: "Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicios de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos."
QUINTO.- La resolución recurrida contenía la indicación del recurso que procedía contra la misma, órgano ante el que había de presentarse y plazo para interponerlo, en cumplimiento del apartado 2 del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
SEXTO.- El artículo 30.4 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que: "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Asimismo, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
En el presente caso, como la notificación de la resolución recurrida se ha producido el 21 de septiembre de 2019, según consta en el expediente, el plazo finalizaría el 21 de octubre de 2019 y como la interposición del recurso se ha realizado el 22 de octubre de 2019, debe considerarse en consecuencia como interpuesto el citado recurso fuera del plazo legalmente establecido al efecto.
SÉPTIMO.- El artículo 116 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y un criterio jurisprudencial consolidado, dispone que ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que se plantean en el recurso, la relativa a su admisibilidad no procediendo a entrar a conocer aquellas, si no cumple todos los requisitos para su admisión, por lo que debe inadmitirse el recurso interpuesto al haber sido presentado fuera del plazo de un mes que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin entrar a valorar las alegaciones de fondo de la parte recurrente."
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando íntegramente el recurso formulado, declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, y
1.- Ordene la retroacción de actos administrativos hasta el momento en que debió de dictarse el trámite de audiencia y notificarse el mismo al interesado, y que se omitió indebidamente en el presente procedimiento como es de clara observación, y
2.- De forma subsidiaria y acumulada a la anterior petición, declarar la obligación de la Administración demandada a entrar a razonar y resolver el recurso planteado, con absoluta libertad de criterio, al haber sido interpuesto dicho recurso de alzada dentro del plazo establecido en la Ley 39/2015, y todo ello con expresa condena en costas si se opusiera a las pretensiones de esta demanda."
Alega, en síntesis:
1. Nulidad del acto impugnado. Error en la Administración al computar los plazos, infracción de lo dispuesto en la Ley 39/2015. El recurso de alzada está interpuesto dentro de plazo, luego no puede ser inadmitido.
Es un hecho que debe elevarse a probado en la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, y conocido por todos, que el día en que se recoge la notificación por el administrado, día 21 de septiembre de 2019, es sábado, y por lo tanto día inhábil, siendo un hecho cierto que el día 22 de septiembre es domingo, día también inhábil, por lo que el plazo de un mes parea interponer el recurso de alzada comienza el día 23 de septiembre de 2019, finalizando el día 22 de octubre de 2019, fecha en la que se presenta el recurso de alzada correspondiente.
El artículo 30.4 de la Ley 39/2015, establece, sin ningún género de dudas, que cuando los plazos sean establecidos en meses o años, estos computarán a partir del día siguiente en que tenga lugar la notificación.
El artículo 30.5 de la Ley 39/2015, establece que, sin ningún género de dudas, si el último día de vencimiento es inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
Nada dice la Ley de forma expresa sobre qué debe ocurrir cuando se recibe una notificación en día inhábil, si bien, entiende esta parte, que el cómputo del plazo comenzará, necesariamente, en el siguiente día hábil, como ocurre en el presente caso.
Lo hacemos con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.006 (RC 1237/2001), y Sentencias del Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de febrero de 1989, 22 de enero de 1990, y 13 de diciembre de 1990, donde se indica:
En el caso que nos ocupa, y según la interpretación de la Administración demandada, habiéndose notificado la resolución en un día inhábil (sábado, para ser exactos), el primer día de plazo es el domingo siguiente (también inhábil), y finalizaría el plazo el sábado correspondiente del mes siguiente (que sería también inhábil).
No podemos compartir esta opinión en modo alguno, pues la interpretación dada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional es contraria a la que efectúa la Administración.
Consideramos a todos los efectos, que si la Ley 39/2015 establece que si el día final es inhábil se podrá presentar al día siguiente hábil, de la misma manera y por la misma razón, cuando se notifica en día inhábil, la notificación debe empezar a contar el primer día hábil posterior.
2. Nulidad del acto impugnado. Incumplimiento de la Orden de ayudas, artículos 17.4 y 17.5. No hay trámite de audiencia al interesado, ni se le requiere para que presente documentación alguna, se omite el trámite de audiencia, generando indefensión al administrado.
El expediente administrativo remitido a la Sala consta de 34 folios, entre los que no consta, en modo alguno, haber emplazado en audiencia al administrado antes de dictarse la resolución correspondiente, ni haber requerido al mismo para la presentación de documentación alguna.
3. Nulidad del acto impugnado. Debe retrotraerse el procedimiento al momento en que se omite el trámite de audiencia del interesado, o, de forma subsidiaria, al momento de la inadmisión del recurso de alzada, al haber generado al interesado indefensión y quebrantamiento de su derecho de defensa.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis:
1. Conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado objeto de impugnación.
La solicitud de ayuda presentada por el actor se rige por la Orden 6/2019, de 22 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla- La Mancha para el Programa de Apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2020 y 2021 (DOCM nº 20, de 29 de enero de 2019).
Dispone el art. 18.9 de la Orden citada:
De acuerdo con lo previsto en el art. 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), "el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso."
Por lo que se refiere al cómputo de los plazos, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, pues la Orden 6/2019 no establece ninguna norma al respecto y, aunque lo hiciera, no podría apartarse de lo previsto en aquella ley, so pena de incurrir en vicio determinante de nulidad, ex artículo 47.2 LPAC.
El artículo 30.4 y 5 no excepciona en ningún caso el día inicial del plazo fijado en meses o años, ya sea ésta hábil o inhábil, de manera que concluirá siempre el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.
Única y exclusivamente se prevé una regla especial para el supuesto de que el día final del plazo, no el inicial, sea inhábil, en cuyo caso se entenderá que el plazo termina el primer día hábil siguiente.
En definitiva, el propio tenor literal de la norma aplicable fija con claridad cuándo el carácter hábil o inhábil de los días es relevante para el cómputo de los plazos, sin que exista motivo alguno para extender la regla especial contemplada para un supuesto determinado (día final del cómputo inhábil) a otro diferente (día inicial del cómputo inhábil).
En particular, sobre la inexistente indefensión que se genera al interesado por el hecho de habérsele notificado el acto impugnado un día inhábil, se ha pronunciado la Sentencia 7/2018, de 24 de enero de 2018, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (rec. 115/2017).
Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, la notificación de la resolución originariamente impugnada (Resolución de 12 de septiembre de 2019) se efectuó por medios electrónicos, por lo que desde la fecha de su puesta a disposición del interesado, lo que tuvo lugar el viernes 13 de septiembre de 2019 (hecho quinto del presente escrito), disponía éste de 10 días naturales para acceder a su contenido, por mor del art. 43.2 LPACAP; luego el hecho de que el acceso se produjera en un día inhábil (sábado 21 de septiembre de 2019) ha dependido de su propia voluntad, no siendo imputable en modo alguno a esta parte.
En consecuencia, como, por un lado, las notificaciones por medios electrónicos se entienden practicadas en el momento en el que se produce el acceso a su contenido (art. 43.2 LPACAP), lo que en el caso que nos ocupa aconteció el 21 de septiembre de 2019; y, por otro, el plazo fijado por meses concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento, lo que en este caso ocurrió 21 de octubre de 2019, (día hábil); al haberse interpuesto el recurso de alzada el 22 de octubre de 2019, el recurso era extemporáneo, procediendo su inadmisión por este motivo, conforme al art. 116 d) LPACAP.
En definitiva, la Resolución de 28 de mayo de 2020, objeto de impugnación, es perfectamente ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el art. 70.1 LJCA.
2. Subsidiariamente, no procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior al trámite de audiencia.
Como queda acreditado mediante la documentación aportada con la contestación a la demanda, de la que es perfecto conocedor el recurrente porque le ha sido notificada, ante la incidencia observada en la solicitud presentada por éste, la Administración requirió a la Dirección Técnica para que, en un plazo de diez días (que fue incumplido), formulara alegaciones y aportara los documentos que se considerasen oportunos. Y ello conforme a lo previsto en el artículo 17.4 de la Orden 6/2019.
El trámite concedido fue cumplimentado por la Dirección Técnica, como se prueba mediante el documento nº 3 de la contestación a la demanda.
Por tanto, en el hipotético supuesto de que se entendiese que el recurso de alzada fue interpuesto dentro de plazo, lo que procedería, de acuerdo con las pretensiones ejercitadas en la demanda, no sería en ningún caso la retroacción del procedimiento al momento anterior a aquel en el que debió darse trámite de audiencia al interesado, pues éste fue efectivamente concedido y cumplimentado, sino al inmediatamente anterior a la admisión del recurso de alzada, para que la JCCM lo admitiese y se pronunciase sobre el fondo del asunto; pretensión ésta ejercitada en la demanda con carácter subsidiario.
Consiste en determinar si el recurso de alzada se formuló o no en el plazo legalmente establecido; en el primer caso entraríamos en el análisis de la cuestión de fondo, consistente en si se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia al recurrente; en el segundo, no entraríamos en el análisis de fondo.
La adecuada resolución del motivo que nos ocupa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1. Por Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 12 de septiembre de 2019, se acuerda denegar la solicitud de ayuda al proyecto de reestructuración y reconversión de viñedo Nº : HV- NUM000.
En la citada resolución se indica que la misma no pone fin a la vía administrativa y que podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de interponer cualquier otro que se considere procedente.
2. La resolución se notificó a través de la plataforma de notificaciones telemáticas. Del examen del Documento nº 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda puede comprobarse que la resolución se puso a disposición del interesado el 13/09/2019 y su lectura tuvo lugar el 21/9/2019. Estos datos no son controvertidos entre las partes.
3. El recurrente interpuso recurso de alzada con fecha de registro el 22 de octubre de 2019 (folio 18 del expediente).
4. Por resolución de 5 de junio de 2020 se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada por extemporáneo.
Tal y como explica la Letrada de la JCCM, la solicitud de ayuda presentada por el actor se rige por la Orden 6/2019, de 22 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por al que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el Programa de Apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2020 y 2021 (DOCM nº 20, de 29 de enero de 2019).
El artículo 18.9 de la citada Orden dispone: "
El artículo 122.1 de la LPAC establece que "El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso".
Por lo que se refiere al cómputo de los plazos, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 30 de la LPAC, que establece en lo que aquí nos interesa:
La aplicación de la normativa expuesta al caso concreto que nos ocupa nos conduce a la desestimación del recurso por las razones que expondremos a continuación.
La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Quinta, de lo Militar, en Sentencia 7/2018, de 24 de enero de 2018, rec. 115/2017
"SEGUNDO.- (...)
La representación procesal del recurrente, en su escrito de formalización, tras señalar que «la resolución sancionadora en primera instancia fue notificada al encartado el día 24 de abril de 2016, que era domingo, siendo presentado recurso de alzada el día 25 de mayo del pasado año», viene, en síntesis, a aducir que la notificación practicada el domingo 24 de abril de 2016, día inhábil, debe entenderse realizada el día hábil siguiente, es decir, el lunes 25 de abril, lo que fundamenta en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente, que establece que cuando el último día de plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente, por lo que entiende que, en el caso de autos, iniciándose el plazo el día hábil siguiente a la notificación, es decir, el 25 de abril, el recurso de alzada planteado el 25 de mayo se encontraría dentro del plazo normativamente dispuesto, por lo que, hallándose permitida en nuestro ordenamiento la aplicación analógica de las normas a tenor del primer inciso del artículo 4 del Código Civil y siendo evidente que el legislador no contempló el supuesto de que la notificación de una resolución se practique en día inhábil, como fue el caso -no pudiendo el recurrente, por su condición de Sargento de la Guardia Civil, negarse a recibir la notificación, al poder incurrir en una falta disciplinaria, colocando al recurrente en una situación de evidente perjuicio, generándole indefensión-, por aplicación analógica del citado artículo 48.3 de la Ley 30/1992 debe entenderse realizada en el día hábil siguiente, invocando al efecto el artículo 24 de la Constitución que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, facultad que debe entenderse extendida al ámbito administrativo sancionador, lo que, puesto en relación con el principio in dubio pro actione , configurado como un principio general del Derecho que postula en favor de las garantías más favorables al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto de procedimiento, de manera que el riguroso sistema que la Ley establece para la práctica de notificaciones, incluidos los plazos, debe beneficiar al interesado y, en consecuencia, ser aplicado desde esa perspectiva, «habida cuenta de la fugacidad extrema de aquellos cuando se trata de impugnar un acto administrativo, lo cual beneficia muy singularmente a la Administración con carácter general», analizando determinadas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en relación con el meritado principio conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional -a cuyo tenor «el escrito de interposición deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan: a) Exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces, debiendo analizar, y no sólo citar, las sentencias del Tribunal Supremo que a juicio de la parte son expresivas de aquella jurisprudencia, para justificar su aplicabilidad al caso»-, concluyendo que el desarrollo del principio in dubio pro actione evidencia que en caso de que la interpretación de la norma no sea clara no podrá en ningún caso aplicarse un criterio rigorista que impida al administrado el acceso a una resolución sobre el fondo de la cuestión, por lo que «llevando a efecto una interpretación armónica de los dos motivos que fundan el presente recurso de casación, ... la notificación en día inhábil no se encuentra expresamente regulada en la LRJPAC y se trata de un supuesto semejante al regulado en el artículo 48.3 LJPAC... sumando el principio in dubio pro actione con el fin de obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, tratándose, además de una sanción disciplinaria limitadora de derechos del administrado», la parte entiende que la inadmisión del recurso de alzada presentado el 25 de mayo de 2016 no es ajustada a Derecho por entender que la resolución notificada el 24 de abril anterior debió surtir efectos a partir del día hábil siguiente, es decir, del 25 de abril, por lo que el recurso se encontraría presentado en el plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992.
[...]
Y, en segundo término, entrando ya en el examen del fondo de la impugnación planteada, ha de insistirse en que esta Sala, en el examen del recurso interpuesto o formalizado, ha de ajustarse estrictamente, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento de Derecho que antecede, y a la vista de la precisión que se lleva a cabo por la Sección de Admisión en su Auto de 27 de septiembre de 2017, a la cuestión o consideración aducida en el escrito de preparación del meritado recurso que, según se entiende en dicho Auto, presenta interés casacional objetivo
A tal efecto, y en relación a la cuestión o pretensión que delimita el Auto de 27 de septiembre de 2017, de la Sección de Admisión de esta Sala, concerniente al régimen jurídico aplicable al cómputo del plazo de un mes establecido para interponer recurso de alzada administrativa, frente a resolución sancionadora notificada en día inhábil, y que, a tenor de dicho Auto, presenta interés casacional objetivo, lo primero que hemos de sentar, siguiendo lo que afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989, de 5 de octubre, en su FJ 2, es que «en punto a las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa, las notificaciones cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes, según constante doctrina de este Tribunal, de ociosa cita».
Y, de otra parte, el supremo intérprete de la Constitución, en su Sentencia 59/1998, de 16 de marzo -FJ 3-, tras indicar que «es evidente que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso, cumplen una función relevante en cuanto son garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho de defensa ( SSTC 171/1987 y 155/1989, ambas en su fundamento jurídico 2º). La correcta notificación, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces a sus intereses, singularmente, la interposición de los recursos procedentes» y que, «en términos generales, dichos actos de comunicación tienen "la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución" ( STC 171/1987, fundamento jurídico 2º)», sienta que «este Tribunal ha considerado constitucionalmente correctas fórmulas de comunicación procesal alternativas a aquellas que garantizan la recepción personal por el destinatario, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte ( SSTC 39/1987 o 216/1989), más en estos supuestos se exige un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, ya que a través de dichos procedimientos de comunicación no queda igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, e igualmente hemos exigido - SSTC 275/1993 y 39/1996- que el órgano judicial no se conforme en estos casos con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el acto de comunicación, sino que es preciso que se asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 37/1984) ... Sin embargo, de la misma forma que hemos considerado que una notificación defectuosa no siempre produce vulneración del artículo 24.1 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad - STC 155/1989 , fundamento jurídico 3º-, cabe afirmar que produce indefensión constitucionalmente relevante dar plena eficacia a aquellas notificaciones correctamente practicadas en el plano formal, cuando se acredita que no sirvieron para poner en conocimiento del Procurador, y a través del mismo, del interesado, la resolución a que se refieren, siempre y cuando dicho efecto no sea debido a causas que sean imputables a los mismos. En tales casos no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación - STC 275/1993, fundamento jurídico 4º-».
TERCERO.- La notificación de la resolución sancionadora originaria, es decir, la que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, no es sino una actuación principal en el aludido procedimiento que garantiza la eficacia de la meritada resolución, con incuestionable incidencia sobre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva -y consecuente acceso a los tribunales- del interesado en el tan nombrado procedimiento.
A tal efecto, y habida cuenta de la línea argumentativa que sigue la parte que recurre, según la cual se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva por la declaración de extemporaneidad de la interposición del recurso de alzada, ha de reseñarse que, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, nuestra Sentencia de 10 de abril de 2000 , tras poner de relieve que « esta Sala ya en Sentencia de 18 de marzo de 1992 -en la que se examinaba también una alegación por vulneración de la tutela judicial efectiva, al inadmitirse un recurso contencioso disciplinario militar por presentación extemporánea- declaró, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 102/1986 y 123/1986), "que no se deduce que la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos sea un exceso formalista, sino antes bien, se trata de la observancia de un rigor formal exigido por la norma, establecido en aras de la seguridad jurídica y que constituye un presupuesto indispensable para el normal desarrollo del proceso y de sus recursos". Asimismo el Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 y 27 de abril de 1988 declaró que la extemporaneidad apreciada, se convierte en causa de desestimación e implica el rechazo de la petición formulada sin necesidad de entrar en otro motivo de inadmisibilidad o desestimación del fondo del asunto», sienta, en lo que al caso interesa, que «una y otra doctrina jurisprudencial aunque mantenida en supuestos de extemporaneidad en la formulación de recursos jurisdiccionales, ha de entenderse igualmente aplicable a la vía administrativa, ya que como determina la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular el recurso de alzada, transcurrido el plazo señalado para la interposición de dicho recurso, la resolución será firme a todos los efectos, que, en definitiva, fue la conclusión a la que llegó en el Fallo la sentencia impugnada -independientemente de que entrara a examinar otros aspectos de la demanda- ya que en dicho Fallo se señala expresamente que el "correctivo fue impuesto por el Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en resoluciones (sic) de 15 de mayo de 1998 que alcanzó firmeza, según resulta del acuerdo dictado el 24 de junio del mismo año, por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia"».
Y, por su parte, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2004 -R. 2125/1999-, tras afirmar, en su Fundamento de Derecho Tercero, que «la sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96 , subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979 , 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996 ), cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el art 9 de la Constitución », afirma, en el Fundamento Jurídico Quinto, que «la jurisprudencia constitucional, ... ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89. La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97, de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede,
En conclusión, la improrrogabilidad, por mandato legal, de los plazos previstos -entre otras cuestiones, para la interposición del recurso de alzada disciplinaria- es una garantía del procedimiento administrativo sancionador consecuencia no solo del principio de legalidad sino también del de seguridad jurídica, que quedarían vulnerados si los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos -entre ellos el plazo para hacerlo- y que son de obligado cumplimiento para quien los promueve quedaran al albur de la voluntad o el capricho de este.
CUARTO.- Entrando ya en la cuestión atinente al cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada disciplinaria previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y, más en concreto, al régimen jurídico aplicable al cómputo del plazo de un mes establecido para interponer recurso de alzada administrativa, frente a resolución sancionadora notificada en domingo, día inhábil para ello a juicio de la parte que recurre, hemos de partir de que, de conformidad con el apartado 2 del ante aludido artículo 74 de la Ley Orgánica 112/2007, el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras «podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución».
Respecto a la
Y, en todo caso,
En efecto, el artículo 48 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -de aplicación supletoria, ya que, a tenor de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, «en todo lo no previsto ... [en dicha] ... Ley, será de aplicación supletoria»-, vigente al momento de presentarse, el 25 de mayo de 2016, el escrito en que se formulaba el recurso de alzada, dispone, en su apartado 2, que «si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes», y en el siguiente apartado 3 estipula que «cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente»; y, por su parte, el apartado 4 del artículo 30 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -igualmente, y a tenor de lo expuesto, de aplicación supletoria respecto a la Ley 12/2007, ex Disposición adicional primera de esta-, preceptúa, en su primer párrafo, con dicción que reproduce, ad pedem litterae , la del precepto de la Ley 30/1992antedicho, que
En esa línea, entre las «disposiciones generales» que se contienen en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el apartado 2 del artículo 43 -relativo al «cómputo de los plazos»- de la misma estipula, en su primer inciso, con referencia, ex apartado 1 del meritado precepto, a «los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos», es decir, a la materia ahora objeto de análisis, que «cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente», mientras que el apartado 3 de dicho precepto establece que «los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate», .
En definitiva, que, en el ámbito de los procedimientos sancionadores de la Guardia Civil, en las indicadas materias de procedimiento y recursos cuando el plazo se exprese -como es el caso del antecitado artículo 74.2 de la Ley Orgánica 12/2007 para el recurso de alzada- en meses -o años-, tan solo cuando no hubiere día equivalente en el mes de vencimiento al de comienzo del cómputo o sea inhábil el último día del meritado plazo -lo que no ha sido, tampoco, el caso-, se entenderá ora que el plazo expira el último día del mes, en el primer supuesto, ora prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en el segundo; y el cómputo del plazo expresado en meses -o años- de que se trata comenzará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, con independencia del carácter, hábil o inhábil, de dicho día siguiente
QUINTO.- Y lo mismo ocurre con la jurisprudencia.
A este respecto, hemos de señalar que la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2013 -R. 104/2012 -, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras poner de relieve que «el Tribunal de instancia ha considerado correctamente que el primer día del plazo ( dies a quo ) era el 11 de Junio de 2.011 -como día siguiente a la notificación-, pero ha errado al considerar que el día final del plazo mensual ( dies ad quem ) era el 11 de Julio siguiente, pues el día final del plazo era el 10 de Julio de dicho año, que era día hábil, como ordinal correlativo en el mes siguiente al día de la notificación (10 de Junio anterior). Y es que de acuerdo con una ya consolidada doctrina jurisprudencial el cómputo de los plazos expresados en meses (o años) ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de fecha a fecha,
A tal efecto, es decir, respecto al vencimiento del plazo, y como dice nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2015, «existe coincidencia entre el demandante y la Abogacía del Estado en que habiéndose iniciado el Expediente Disciplinario con fecha 11.11.2013, el plazo semestral previsto en aquel precepto concluyó el día 11.05.2014, y que la notificación de la resolución sancionadora se produjo el siguiente día 12 de mayo. Por dos razones debe desestimarse esta pretensión. La primera porque, como advierte el Ilustre representante de la Administración, se está en el caso regulado expresamente en el artículo 43.2 LO 12/2007, de prórroga del último día del plazo cuando éste sea inhábil al primer día hábil siguiente; circunstancia que ahora concurre porque notoriamente el día 11.05.2014 fue domingo, con lo que la notificación el siguiente día hábil debe considerarse realizada tempestivamente».
SEXTO.- Dado que el
En concreto, y por lo que atañe al supuesto que nos ocupa de notificación de una resolución sancionadora originaria en día festivo -y consecuentemente inhábil-, la aludida Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia de 30 de abril de 1998 -R. 4800/1992-, pone de relieve que «..., y el solo hecho de que fuese[n] festivo el día de la notificación puede o podía dar lugar a que el plazo de inicio o terminación del trámite de alegaciones que la Providencia le concedía pudiera ser afectado, pero obviamente no impidió que el interesado tuviera conocimiento de la actuación de la Administración, y por tanto, tal circunstancia no tiene trascendencia para invalidar la notificación en tal forma y momento practicada, máxime cuando el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/96 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente, y en la 82/96, valoró si incidió o no voluntad expresa o negligencia comprobada de la parte actora ...».
SÉPTIMO.- En suma,
A tal efecto, y según dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal de 25 de febrero de 1998 -R.11658/1991-, siguiendo las de 27 de octubre de 1993 -R. 9616/1990 - y 11 de febrero de 1998 -R. 3859/1991-, el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el artículo 24 de la Constitución. En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la Administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho a la defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento el acto que incide en sus derechos subjetivos; y, seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comporta la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. De ahí que, ya en su sentencia de 30 de abril de 1987, esta Sala dijera que "Ciertamente, todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano ... y las partes ... (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc. no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que en los modernos Ordenamientos rituarios tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento"».
En consecuencia, en el supuesto que examinamos
En definitiva, a tenor de lo que venimos poniendo de relieve, en relación con la cuestión que se plantea en el caso que nos ocupa
OCTAVO.- Por lo expuesto, y en relación con ese derecho de contenido complejo que es el derecho a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24 de la Constitución, y cuyo contenido, como dice la Sentencia de la Sala Tercera de 16 de julio de 2003 -R. 1556/2000 -, «integra como uno de sus componentes, el derecho a que se tenga por planteada la acción en plazo cuando haya dudas sobre ese extremo y tales dudas no deriven de una conducta negligente o dolosa del interesado ( in dubio pro actione , que no debe confundirse con el in dubio pro reo )», no es posible tener por presentado en plazo el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente ante el Sr. Director General de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico del Benemérito Instituto de 19 de abril de 2016.
A la vista del relato probatorio de la sentencia impugnada -que la parte que recurre no discute- y del atento examen que esta Sala ha llevado a cabo de las actuaciones administrativas y de los autos de instancia, en el caso que nos ocupa no es posible albergar duda alguna respecto a la fecha de inicio del cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso de alzada -el lunes, 25 de abril de 2016-, y, en consecuencia, para la aplicación del principio procesal invocado, pues, como pone de relieve la Sentencia de la aludida Sala Tercera de este Alto Tribunal de 21 de octubre de 1999 -R. 2024/1996-, «no hay resquicio, ni fáctico ni legal, ni "principial" que permita dar entrada al principio in dubio pro actione », y que permita, por consiguiente, llegar a la admisión del recurso.
No existe, pues, duda alguna - dubio , en definitiva- que permita que prospere la pretensión de la parte de considerar, en definitiva, en razón del principio in dubio pro actione , que el día en que haya de tenerse por efectuada la notificación sea el siguiente hábil a aquel en que esta efectivamente se practicó, es decir que el dies a quo sea el siguiente hábil al primer día hábil a contar desde el inhábil en que se llevó a cabo la notificación, ya que, como afirma la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Tercero.A de su Sentencia de 28 de junio de 2004 -R. 29/2003 -, «en cualquier caso, la invocación del in dubio pro actione es procedente, por razonable y por justo, cuando haya duda acerca de si algún resquicio cabe para alojar la más mínima sospecha de que el plazo no se habría extinguido. Pero no es este el caso ...».
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia 481/2018, de 25 de octubre, rec. 400/2017 , en un supuesto sustancialmente similar al que nos ocupa en el que, además, la notificación se produce por vía telemática, como ocurre en este caso. Dice esta sentencia:
Se razona en la sentencia: .....
Destacamos únicamente que la norma de cuya aplicación depende la resolución de la controversia- artículo 28.3 de la citada ley 11/2007 - hace inequívoca referencia al transcurso de 10 días
[...]".
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia citada procede la desestimación del recurso. El artículo 30.4 establece que "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluiría el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".
Y el artículo 30.5 dispone que "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente".
El artículo 30 de la LPAC no excepciona en ningún caso, como dice la Letrada de la JCCM, el día inicial del plazo fijado en meses o años, ya sea este hábil o inhábil, de manera que concluirá siempre el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Se proporcionan reglas especiales solo en el supuesto de que el último día del plazo sea inhábil, en cuyo caso se entenderá que el plazo finaliza el primer día hábil siguiente.
En definitiva, no podemos, a tenor de cuanto se ha expuesto, sino concluir que la resolución recurrida que acuerda la inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo es conforme a derecho, habida cuenta que, a la vista de las fechas de notificación de la resolución y de presentación del recurso de alzada, y efectuado el cómputo del plazo en la forma prevista en el precepto antes invocado, es claro que su interposición por el ahora recurrente se produjo fuera del plazo de un mes previsto para ello. Examinado el expediente comprobamos que el recurrente accede al contenido de la Resolución de 12-09-2019, el 21 de septiembre de 2019; el plazo fijado por meses concluye el mismo día en que se produjo la notificación en el mes de vencimiento (artículo 30.4); por tanto, el plazo para interponer el recurso de alzada finalizaba el 21 de octubre de 2019 (lunes). En consecuencia, la resolución denegatoria de la ayuda de 12-09-2019 es recurrida mediante recurso de alzada presentado con fecha 22 de septiembre de 2019. Con lo que está fuera de plazo. El recurso administrativo fue interpuesto extemporáneamente.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, circunstancia que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., se imponen las costas a la parte actora limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

