Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 385/2020 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100155

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:863

Núm. Roj: STSJ CLM 863:2023

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00106/2023

Recurso de Apelación nº 385/2020

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. Dº José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 106

En Albacete, a 23 de marzo de 2023.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 385/2020 del recurso de Apelación planteado por la mercantil VILLA DE TOMAR DEVELOPS SL, que interviene bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo Serra González, frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en Procedimiento Ordinario 385/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de Toledo, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA, que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Puche Pérez-Bosch en materia de urbanismo; siendo ponente el Iltmo. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VILLA DE TOMAR DEVELOPS SL contra la resolución de fecha 16 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario relativo a la aprobación de cuotas definitivas referentes a la UA 1-a del PERIM "zona norte" de las NNSS de Sonseca , adoptado en sesión ordinaria de fecha 26 de abril de 2018; sin expresa condena en costas".."

SEGUNDO.-. Formalizado recurso de apelación por parte de la mercantil recurrente terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteada inadmisión del recurso de apelación, se señaló inicialmente día para votación y fallo el 16 de noviembre de 2022.

No obstante, y al haberse presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sonseca escrito, solicitando la unión a los autos del certificado del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 10 de noviembre de 2022, en el que se declara la nulidad de convenios urbanísticos celebrados con ocasión del desarrollo urbanístico de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, se dictó providencia de 16 de noviembre de 2022 acordando la suspensión del señalamiento para votación y fallo, y acordando dar traslado a las partes por cinco días para poder alegar sobre su admisión.

Tras la presentación de alegaciones por el apelante, en las que se oponía a la admisión del documento, por esta Sala se dictó auto, de 27 de febrero de 2023, en el que acordó admitir la documental presentada.

Quedaron nuevamente las actuaciones para votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 22 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia desestima la pretensión de la mercantil actora, aquí apelante, siendo el acto administrativo impugnado identificado en el primero de los fundamentos como: "la resolución de fecha 16 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario relativo a la aprobación de cuotas definitivas referentes a la UA 1-a del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Sonseca, adoptado en sesión ordinaria de fecha 26 de abril de 2.018.".

El pronunciamiento comienza reflejando los antecedentes fácticos que recoge la demanda relativa al Programa de Actuación Urbanizadora "UA 1-a" del PERIM "Zona Norte" de Sonseca, así como los que se contienen en el escrito de contestación de la demanda, tras lo cual expone los motivos que le llevan a desestimar la demanda, para lo cual hace uso de los razonamientos contenidos en una sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 del Juzgado contencioso administrativo número 1 de Toledo, en concreto a los puntos 2º y 5º de su fundamentación, en los que:

1.- Se destacaba que el objeto de impugnación quedaba centrado en las liquidaciones definitivas, sin que pudiera utilizarse ese trámite para argumentar ni alegar cuestiones referentes al proceso de urbanización, rechazando la posibilidad de que se planteen cuestiones relativos a los planes urbanísticos por motivos formales. Se rechaza que exista una infracción del artículo 118.8 de la LOTAU ni que pueda hablarse de que en este caso la decisión de aprobación de la liquidación se haya hecho sin audiencia.

2.- Se examina la posibilidad de que pudiera declararse la prescripción por transcurso del plazo máximo de 5 años para la elaboración de la liquidación definitiva conforme al contenido del artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística del Estado, alcanzando la convicción de que no puede atribuirse tal cualidad al plazo, con cita de doctrina de esta misma Sala y Sección.

Ya de modo singularizado respecto de las concretas alegaciones formuladas por la mercantil Villa Tomar Develops, S.L., la sentencia concluye destacando:

"...En otro orden de cosas, la recurrente invoca principios genéricos como buena fe, confianza legítima, abuso de derecho, sin que cite un solo precepto específico en el que base su pretensión. También la recurrente relata hechos ajenos al recurso. En todo caso, ya señala la demandada que el importe de la factura NUM000 no se va a cobrar a la recurrente.

Por último, es evidente que si la recurrente no firmo ningún convenio -como otros propietarios- y ello implica legalmente la aplicación de la reparcelación para calcular, determinar y aprobar las cuotas de urbanización, conforme ocurre con la recurrente, y las mismas concuerdan, de acuerdo con la prueba practicada concuerdan plenamente con las obrantes en la reparcelación definitiva, sufriendo modificación a la baja respecto de las cuotas provisionales iniciales de la reparcelación por mor de la retasación de gastos de urbanización aprobada por el Pleno en fecha 23.11.2017, no impugnada de adverso y, por tanto, consentida y aceptada por la recurrente, debiendo concluir que las cantidades aprobadas por los conceptos cuotas de urbanización, incluidos excesos y defecto de adjudicación, -monetarizaciones positivas y negativas correspondientes a las tres fincas, -12. 24 y 26- aportadas por la recurrente a la reparcelación, totalizan, IVA excluido, la cantidad de 145.949 euros. Y todo ello, en plena concordancia, como no puede ser de otra forma, con los importes obrantes en las facturas giradas a la recurrente, en prueba de la absoluta legalidad de la cuenta de reparcelación aprobada."

SEGUNDO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.- Constituye el primer motivo de impugnación del recurso de apelación la posibilidad de que el pronunciamiento de instancia entre en contradicción con la doctrina que esta misma Sala y Sección ha venido recogiendo en diversos pronunciamientos dictados respecto a este misma Actuación Urbanizadora "UA 1-a" del PERIM "Zona Norte" del ayuntamiento de Sonseca.

Acierta sin duda la mercantil apelante al poner en valor uno de los varios pronunciamientos dictados por esta Sala y Sección que tuvieron por objeto diversos recursos contencioso administrativos formalizados frente a las liquidaciones provisionales giradas a los propietarios afectados, mientras que en este asunto, al igual que en otros sobre los que nos estamos pronunciando en estos días, lo que vemos son las impugnaciones definitivas.

Recordaremos a este respecto el contenido de nuestra sentencia de fecha 21 de diciembre de diciembre de 2021, (AP 526/2019), en la que se señala:

QUINTO .- Sobre los precedentes de sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección, así como de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo.

Como hemos visto, y por referencias de la propia sentencia apelada, la decisión adoptada viene determinada por pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo relacionados con el desarrollo urbanístico en el que se adopta el acuerdo impugnado en la primera instancia, esto es, el del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 1 de septiembre de 2017, adoptado en sesión extraordinaria y urgente, por el que se procede a la aprobación definitiva de las cuotas provisionales de urbanización de la UA-1-A del PERIM ZONA NORTE de las NNSS de Planeamiento de Sonseca.

El Ayuntamiento de Sonseca pretende diferenciar entre aquellos propietarios que en su día firmaron el convenio urbanístico con la Corporación respecto de los propietarios que no lo firmaron. Ahora bien, y como se puede constatar del informe propuesta del Secretario del Ayuntamiento, en respuesta a las alegaciones y motivos de impugnación presentados por los diferentes propietarios frente al acuerdo de aprobación de las cuotas provisionales de 1 de septiembre del 2017, en su apartado 10 se recogen los motivos de impugnación de don..., y a los mismos se remite respecto a las alegaciones presentadas por don..., actual apelante, para decir que coinciden en fondo y forma con las expuestas por el anterior y por lo que entiende que su contestación debe ser la misma a falta de la firmeza de las sentencias a las que se referían y que habían sido dictadas por los Juzgados de Toledo.

Ahora bien, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de resolver los diferentes recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos previos de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Toledo, a los que el Ayuntamiento se refería inicialmente como sentencias que no eran firmes.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección, 9 de octubre del 2020, dictada en el recurso de apelación número 364/2018 , abordamos la impugnación de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Toledo, de 5 de julio del 2018 , que, a su vez, se remitía a la sentencia previa dictada el 18 de mayo del 2017 , en el que, precisamente, el recurrente era don..., que impugnaba el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Sonseca, de 22 de diciembre del 2014, por el que se aprobaban definitivamente las cuotas de urbanización del programa de actuación urbanizadora, y que acabo siendo anulado.

En la sentencia de esta Sala, de 9 de marzo de 2020 (recur. Apelaci 167/2018), -que es firme-, desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sonseca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 29 de marzo de 2018, número 75/2018 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 17/2016, en la que " estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra las providencias de apremio emitidas por la Tesorería del Ayuntamiento de Sonseca de fechas 9 y 12 de noviembre de 2015 - la número 23/2015 por importe de 21.851,60 euros por el concepto "cuotas de urbanización" y, la número 26/2015, por importe de 49.657,75 euros por el concepto "incremento por monetarización UA - providencias que se anulan por no ser adecuadas a Derecho."

La fundamentación jurídica sobre en que se sustentaba dicha declaración venía razonada por la Juzgadora a quo en base a unos argumentos que compartíamos en la Sala, y que por ello debemos reproducir en la parte que decía:

"Delimitado de este modo el objeto del debate, siendo cierto, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, que la demanda adolece de graves imprecisiones, también lo es que, claramente, la recurrente basa su impugnación de las providencias de apremio concernidas en el motivo previsto en el apartado d del artículo 167.3 LGT , consistente en la "Anulación de la liquidación", y dicho motivo de impugnación lejos de carecer de fundamento, se revela manifiestamente fundado habida cuenta que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de que traen causa las liquidaciones que a su vez motivan las providencias de apremio aquí recurridas, han sido objeto de impugnación en diversos procedimientos, como expresamente alega la actora, y que en dichos procedimientos han recaído sentencias que finalmente han declarado la nulidad de los mismos, entre ellas:

- La Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario 80/2015 , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Bárbara, contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1-2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5-2011.

- La Sentencia de 17 de mayo de 2017 dictada por este mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 93/2015 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Ambrosio y doña Esmeralda, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca y contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 21 de octubre de 2010, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca a los recurrentes las cantidades abonadas en concepto de Obras de Urbanización UA 1ª (facturas NUM000 y NUM001) mas el recargo aplicado, con sus intereses legales desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución.

- Ó la Sentencia de 18 de mayo de 2017 también de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Toledo, en el procedimiento: ordinario n° 82/2015 , que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Aurelio, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, ordenando al Ayuntamiento de Sonseca reintegrar al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha.

De dichas resoluciones se desprende sin lugar a dudas, que tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 29 de enero de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014 por el que se aprueban los Convenios de Colaboración para la ejecución de la unidad de actuación 1 y de los Sistemas Generales y de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 26 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM "Zona Norte" de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, han sido declarados nulos por las razones que en dichas sentencias- debidamente notificadas al Ayuntamiento de Sonseca- se aprecian y que se dan por reproducidos, lo que determina la nulidad de cuantos actos traen causa de los mismos y por tanto de las liquidaciones con arreglo a los mismos practicadas y de las consiguientes providencias de apremio entre las que se encuentran las que son objeto de la presente impugnación, lo que obliga a estimar el recurso interpuesto y a declarar la nulidad de las providencias de apremio impugnadas."

Ya en dicho recurso de apelación la defensa del Ayuntamiento de Sonseca venía igualmente a decir que el acuerdo plenario de fecha 22.12.2014, por el que se aprobaron cuotas de urbanización parciales y provisionales del PERIM Zona Norte, era un acto plúrimo, afectando de forma autónoma y separada a todos los propietarios de fincas incluidas en el PERIM, sin que los efectos de nulidad de una liquidación pudieran o debieran de extenderse automáticamente al resto de propietarios, circunstancia que ahora pretende hacer valer, además, para diferenciar a los propietarios que habían firmado los convenios urbanísticos de los que no lo hicieron.

Pues bien, en dicha sentencia de 9 de marzo de 2020 nos remitíamos o otra sentencia anterior, de esta misma Sala y Sección, 23 de septiembre de 2019, -recurso de apelación 41/18- , fruto de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sonseca, y donde confirmábamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 31 de julio de 2017 , cuyo fallo venía a : "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MUEBLES CANO DÍAZ, S.L., contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29-1- 2015 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 6- 11-2014, por el que se aprobaron los "Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, sin que proceda declarar la nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011, estando obligado el AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio; sin hacer especial pronunciamiento sobre imposición de las costas".

A la nulidad confirmada de dichos acuerdos se deben añadir las sentencias que hemos ido dictando en esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmando pronunciamientos anteriores de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Toledo, y que vienen a ser coincidentes con aquellos a los que se remite la sentencia ahora apelada.

En tal sentido, destacábamos la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de febrero de 2020 ( Rec. Apelación 157/18), en la que confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de 5 de febrero de 2018 , que, aun referida a otro propietario, además de anular el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SONSECA de fecha 29- 1-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del dicho Pleno de fecha 6-11-2014, y por el que se aprobó el "Convenio de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca", se dejaban asimismo sin efecto las cuotas de urbanización determinadas por la resolución de fecha 22-12-2014, confirmada en reposición por la resolución de fecha 26-3-2015, así como la aprobación de las facturas por incremento de monetarización del aprovechamiento urbanístico, realizada por la resolución de fecha 9-4-2015, y la desestimación de los recursos de reposición mediante las resoluciones de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, interpuesto contra las providencias de apremio.

SEXTO.- Desestimación del recurso de apelación.

La confirmación por esta Sala de los pronunciamientos judiciales emitidos por los Juzgados de Toledo, y con ello de aquellos a los que se remite la sentencia de instancia aquí apelada, aun referidos a otros propietarios, no permiten alterar la realidad acerca de la declaración la anulación de los Convenios de colaboración para la ejecución de la Unidad de Actuación 1ª y de los Sistemas Generales de Infraestructuras 2 y 3 del PERIM "Zona Norte" de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sonseca"; anulando dichos acuerdos municipales por no ser conformes a Derecho, y como la ausencia de declaración de nulidad del Acuerdo de colaboración suscrito en fecha 2-5- 2011 venía supeditada a la obligación del AYUNTAMIENTO DE SONSECA a tramitar el preceptivo procedimiento sobre la nulidad de este último convenio, circunstancia esta última que no consta haber tenido lugar.

Y a pesar del intento del Ayuntamiento de Sonseca por desvincular dichos pronunciamientos judiciales respecto al propietario y recurrente D...., que en su día decidió no suscribir dicho convenio con el Ayuntamiento, no cabe duda que a dicho propietario le afecta, en igual manera y medida que a los que los suscribieron, la declaración de nulidad del acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sonseca, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2.014, en la que se aprobaban de forma definitiva las cuotas provisionales (Certificaciones número 1 a 9) de este mismo Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca, para el desarrollo urbanístico de la "Unidad de Actuación 1a" del PERIM "Zona Norte" de las NN.SS de Sonseca, como también la declaración de nulidad del Decreto de Alcaldía Presidencia de 9 de abril de 2.015 por el que se aprueban las facturas por incremento por monetarización del aprovechamiento urbanístico sobre el legalmente atribuido correspondiente la UA 1a del PERIM Zona Norte de las NN.SS de Sonseca, precedentes inmediatos de la resolución objeto de impugnación en la

instancia y cuya nulidad se transmite de forma ineludiblemente, pues no en vano implican la alteración de todo el régimen y redistribución de cargas entre todos los propietarios afectados.

En este último sentido, el Ayuntamiento parece obviar que aunque estemos ante un PAU de gestión directa aprobado por el Ayuntamiento de Sonseca y que para el desarrollo urbanístico se optara por la técnica de la reparcelación forzosa - en lugar de la expropiación-, no queda alterado el hecho de que entre los fines que el planeamiento urbanístico debe garantizar se encuentra la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios del terreno que se encuentren en la misma situación, siendo la reparcelación el instrumento que permite hacer efectiva la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios incluidos en un determinado sector o unidad de actuación permitiendo la transformación jurídica del suelo y dar cumplimiento a las obligaciones de cesión - de suelo y aprovechamiento - y llevar a efecto la distribución de beneficios y cargas en el marco de la ejecución del planeamiento del municipio de que se trate previamente existente, circunstancia que lógicamente se habría visto completamente trastocada por los pronunciamientos judiciales a los que hemos hecho referencia.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación presentado, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime el Ayuntamiento de Sonseca en su escrito, y confirmar la sentencia apelada."

La traslación de la presente doctrina al caso ahora examinado nos debe llevar a estimar el recurso de apelación sin necesidad de entrar a conocer el resto de motivos contenido en el recurso de apelación, por cuanto los defectos que apreciamos con ocasión del giro de las liquidaciones provisionales no fueron subsanados en la emisión de las liquidaciones definitivas y si bien la entidad Villa de Tomar Develops, S.L. no suscribió convenio ya hemos explicado la relevancia que la nulidad de los acuerdos con el resto de propietarios que si lo hicieron tiene a la hora de determinar el régimen de responsabilidad que puede predicarse respecto de la totalidad de propietarios afectados por la actuación urbanística.

Precisamente el hecho de que, de modo paralelo a la tramitación de este asunto y en consonancia con nuestros previos pronunciamientos, se haya procedido por el Ayuntamiento de Sonseca a declarar la nulidad de los convenios urbanísticos celebrados con ocasión del desarrollo urbanístico de la UA1 del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, viene a apoyar la idea expresada en orden a que tal nulidad no solamente comporta dejar sin soporte las liquidaciones giradas respecto de los propietarios que los suscribieron, sino que igualmente tiene relevancia en la posterior traslación del sistema de aprovechamiento respecto de la totalidad de propietarios, incluido aquellos que optaron por no suscribir los iniciales convenios.

Motivos los expuestos que nos deben llevar a revocar la sentencia dictada en instancia y estimar el recurso contencioso-administrativo formulado.

CUARTO.- La estimación de la apelación determina que no deben imponerse las costas causadas con ocasión del presente recurso y tampoco las generadas en la instancia, atendidas la existencia de serias dudas de Derecho, que justificaron un pronunciamiento en primera instancia divergente con el mantenido por este Tribunal. Todo ello con arreglo al contenido del Artículo 139.1 de la L.J.C.A.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por por la mercantil VILLA DE TOMAR DEVELOPS SL, que interviene bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacobo Serra González, frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, recaída en Procedimiento Ordinario 385/2018 de los tramitados ante el Juzgado Contencioso administrativo número 2 de Toledo.

2) Revocamos la sentencia recurrida.

3) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución identificada en el fundamento de derecho primero, que ANULAMOS por ser contraria a Derecho.

4) No hacemos imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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