Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 163/2021 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 103/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100151
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:859
Núm. Roj: STSJ CLM 859:2023
Encabezamiento
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González.
Iltmo. Sr. Dº José Antonio Fernández Buendía.
En Albacete, a 23 de marzo de 2023.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 163/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio López Luján, en nombre y representación de
Han comparecido como partes apeladas el
Antecedentes
Fundamentos
La Juzgadora de Instancia, tras delimitar las posiciones de las partes, procede en el fundamento segundo a delimitar el concreto alcance de la cuestión que puede ser resuelta con ocasión del análisis de la legalidad de las resoluciones impugnadas, dada la posible vinculación con un procedimiento judicial civil que afecta al camino, termina desarrollando su análisis probatorio y jurídico en el tercer fundamento en los siguientes términos:
Considera el apelante que la licencia para la construcción del vallada ya estaba concedido por Resolución del Ayuntamiento de Alcaraz de fecha 12 de Agosto de 2016, que autorizaba la renovación de la licencia urbanística de obras de fecha 15 de Octubre de 2004 y expedida a favor de mi mandante para el cerramiento de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 condicionado al acuerdo de la Comisión de Obras, si bien la misma se condiciono a la aprobación o permiso de la Comisión de Pastos, dado que dicha parcela es de "erial a pastos". Pese a entender que la resolución no debió condicionar la concesión de la licencia urbanística a un requisito ajeno al ámbito urbanístico consta por el Certificado de la Comisión Local de Pastos de Alcaraz de fecha 18 de Julio de 2018 que no la desaprueba, limitándose a tomar nota de la solicitud.
Valora igualmente como contrario a Derecho que el Ayuntamiento mediante Decreto de 11 de agosto de 2017 procediera a suspender las obras de vallado y al tiempo impusiera el deber de proceder al retranqueo de dicho vallado como mínimo los cuatro metros de anchura para posibilitar en su caso la realización de la servidumbre de paso descrita por el Juzgado de Primera Instancia en la Sentencia Judicial número 40 de 2007 en Juicio Ordinario 60 de 2007 del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz.
En este sentido se pone de relieve el criterio expuesto por parte de la Consejería de Agricultura respecto a la falta de la necesidad de vallarlo o que se imponga que el mismo lo sea de tipo "cinegético", para finalmente concluir:
"
Entendemos en primer lugar que la parte actora, pese a la insistencia en reflejar el adjetivo "concedida" junto al término licencia durante la exposición del motivo de apelación, es conocedora que tal extremo no se corresponde a la realidad. Al Sr. Ruperto le fue notificada una resolución de aprobación del vallado pero condicionada a la obtención del correspondiente permiso de la Comisión de Pastos y a que el cerramiento se efectuara con malla ganadera, respetando el camino público de la Quebradas que se haya en el lindero Norte y Saliente y la distancia con las parcelas colindantes.
En el expediente administrativo se constata como el actor presentó escrito solicitando la modificación del condicionado respecto a la exigencia de que la malla fuera permeable al paso de fauna silvestre, además de que se especificara las distancias del vallado, (nunca respecto a la exigencia de obtener permiso de la Comisión de Pastos), siendo lo cierto que no consta una respuesta expresa a tal solicitud por el ayuntamiento de Alcaraz. En todo caso, La parte actora no impugnó la resolución ni ejecutó el vallado, transcurriendo más de diez años hasta la siguiente actuación que obra en el expediente, solicitud de validación y actualización de licencia de obra registrada el 23 de junio de 2016. La petición tiene favorable acogida, si bien en la misma se destaca que la renovación de la licencia de obras se mantenía condicionada al acuerdo de la comisión de obras del año 2004. Esta resolución se notifica al actor dándole a conocer el oportuno régimen de recursos, sin que conste impugnación alguna por su parte, sino que, lo que verifica es una solicitud da renovación de la autorización para las operaciones de roza y poda de vegetación natural que había obtenido de la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Medio Ambiente, que nuevamente se le concede en similares términos, esto es, recordando que las operaciones se deben verificar con atención al mismo condicionado técnico que se le facilitó en su momento.
Partiendo de estos antecedentes, el análisis de la fundamentación de la resolución impugnada parte necesariamente del informe emitido el arquitecto municipal, quien, tras realizar una visita en fecha 18/09/2017, comprueba que se están ejecutando las obras, sin que el replanteo se haya verificado con la necesaria supervisión de los Agentes Medio-Ambientales, añadiendo que en las tareas de roza y poda se han utilizado máquinas excavadoras y que se están realizando las obras fuera del plazo autorizado que comprende desde el 1 de octubre hasta el 31 de marzo. Todos los extremos apreciados no han resultado discutidos y suponen infracción del condicionado a la que se sometió la autorización para ejecutar las labores.
Teniendo en cuenta estos precedentes debemos coincidir con el juicio de la sentencia apelada en orden a que la resolución por la que se acuerda la suspensión de las obras y se interesa la documentación resulta plenamente conforme a los precedentes dictados y asumidos por la parte actora y que constituían un doble límite a su actuación:
1.- La licencia de obras nunca le fue concedida por cuanto la misma estaba condicionada a la obtención de una autorización que no fue cursada por el apelante y es por ello que debemos asumir, con la Juzgadora de Instancia, que en el presente caso se trata de una obra clandestina que justificaba la necesidad de su paralización.
La circunstancia alegada por la parte en torno a que el establecimiento de la condición resultaba contraria a Derecho no puede suponer que el mismo se encuentre en condiciones de actuar "sin licencia" y ello por cuanto tuvo la oportunidad de impugnar la concesión inicial, al igual que bien pudo pedir una nueva licencia y no la renovación de la obtenida de forma condicionada y combatir en ese momento la posible imposición de los condicionantes que entendiera contrarios a Derecho, pero lo que resulta evidente es que la actuación que rehúye de modo doloso la exigencia de licencia no podía obtener otra respuesta que la paralización acordada y el requerimiento de documentación, siendo en este sentido absolutamente intrascendente el pronunciamiento que pudiera dictar en el año 2018 la Comisión de Pastos, (la petición presentada una vez paralizada la obra no deja de exponer la clandestinidad de la actuación y refuerza lo ajustado a Derecho de la decisión municipal cuestionada).
2.- La competencia municipal en la vigilancia de obras no queda limitada al control del cumplimiento del requisito de la obtención de licencia urbanística, sino que también puede alcanzar a la efectiva verificación de las exigencias que hayan podido imponerse por parte de otras administraciones en orden a la ejecución de la obra y que el actor puso de manifiesto al ayuntamiento con ocasión de su primera solicitud, y es lo cierto que precisamente en este caso lo que concurre es que el ahora apelante estaba ejecutando obras que requieren de unas actuaciones con implicaciones ambientales que son complementarias para el establecimiento del vallado, sobre las que, de nuevo, ni se discutió su necesidad, ni tampoco el hecho de que se estuvieran incumpliendo las prescripciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente.
Concurriendo por tanto presupuestos legitimadores de la decisión de suspensión de las obras y del requerimiento de aportación de documentación dirigida, acierta plenamente la Juzgadora en eludir el debate que, de forma interesada, introdujo la parte actora en orden a cuales son los requisitos que le resultaban exigibles para la obtención de la licencia, por cuanto el único aspecto sobre el que se sustenta la decisión no ha sido desvirtuado, esto es, carecía de licencia y estaba ejecutando las obras infringiendo las indicaciones recibidas por la resolución habilitante de la Consejería de Medio Ambiente.
La parte reconoce en el segundo párrafo de su expositivo:
A continuación la parte dedica el resto de expositivo a realizar una crítica de las decisiones respecto al condicionamiento de la solicitud de licencia de obras, inicialmente exigiendo una memoria valorada que justifique que con la ejecución de las obras de acondicionamiento del camino, la conducción general de agua potable no va a sufrir ningún deterioro y con posterioridad a la presentación de la memoria valorada, se dicta nueva resolución, de fecha 29 de agosto de 2017, donde se expone que se han dado inicio a los trabajos sin que se haya podido supervisar los trabajos por la empresa Aquona, al no haber comunicado su inicio ni a la citada empresa ni al ayuntamiento.
Ninguna consideración debió realizar la sentencia respecto al alcance de los condicionantes que pueden imponerse respecto al otorgamiento de la licencia de obra, en la medida en que es la parte quien expresamente elude el cauce legal a la hora de combatir las decisiones que pueda entender contrarias a Derecho hasta poder obtener un pronunciamiento en vía administrativa o judicial que le resulte favorable, optando en su lugar por la vía de los hechos realizando las obras de forma clandestina, siendo por ello que la reacción del ayuntamiento resulta plenamente conforme a Derecho a la hora de paralizar las obras que se estaban ejecutando sin la necesaria licencia y requiriendo la actuación destinado a legalizar la situación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1)
2)
3)
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
