Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 379/2020 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100506
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2615
Núm. Roj: STSJ CLM 2615:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
- -Resolución de 3-6-2020 del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto el día 11-02- 2020 contra la Resolución de fecha 08/1/2020 (DOCM 14/01/2020) de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se nombra personal estatutario fijo y se adjudican plazas a las personas aprobados en el proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la categoría de Enfermería de las II SS del SESCAM.
- Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM al no contestar al recurso de reposición interpuesto el día 14-11-2019 contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SESCAM de fecha 9/10/2019 por la que se publica la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 29/04/2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a convocado por Resolución de 05/10/2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1 (párrafo 4º) finalizada por Resolución de la Dirección- Gerencia de fecha 16/11/2018.
Y todo ello, en lo que respecta a no permitir que la recurrente, que ha obtenido una puntuación igual o superior a la de adjudicación de la última plaza en la resolución originaria de este proceso selectivo (57,97 puntos), en concreto 67,75 puntos, sea nombrada personal estatutario fijo.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
"1- D.ª Eulalia fue actora, junto con otros muchos, en el procedimiento DF nº 359/2016, en el que se dictó la Sentencia nº 145 de 28/02/2018.
Este planteamiento fue objeto de las alegaciones por ambas partes que obran en autos.
Fundamentos
La cuestión planteada es discutible y dudosa, pues existen argumentos que apoyan una solución y la contraria.
El problema radica en que la parte actora dejó firme el Auto nº 286/21 de 18/03/2021 dictado en la PCI nº 350/2020 (Procedimiento de DF nº 359/2016 -decisión de la Sala de Discordia contraria a los intereses de la reclamante sobre la nota de corte-), tal y como se expone en el relato secuencial de la Providencia de de 24-4-2023; y ello a pesar de que la recurrente, en escrito apoyando la suspensión de 12 de julio de 2021 dijo:
"...
No es menos cierto que esta problemática ya surgió cuando la Sala tramitaba recursos directos contra la resolución que ponía fin a la revisión de oficio general tramitada por la Administración, al tiempo que ya se habían dictado Sentencias en Procedimiento por DF en los que la parte instaba la revisión de oficio del proceso selectivo, y había obtenido sentencia favorable a expensas de su ejecución y determinación de la nota de corte (la inicial o la resultante de la revisión de oficio); en esta situación lo que se planteó fue la litispendencia en los recursos directos contra la revisión de oficio respecto de los procedimientos por DF aludidos y su ejecución; litispendencia que es la otra cara de la misma moneda.
Pues bien, la Sala también tuvo serás dudas sobre la existencia o no de litispendencia cuando así se planteó; en concreto hemos dicho en varias resoluciones (por todas, la sentencia dictada en Autos 419/2022), lo siguiente:
"
Es evidente que los actos recurridos en uno y otro procedimiento son diferentes, tal y como afirma la recurrente, con cita de sentencia de la Sala de 167/2021, de 24 de mayo, recurso de apelación 308/19; en el que se dijo:
"
No es menos cierto, como se afirmaba en el planteamiento de la Sala, que, si el Tribunal hubiera podido tramitar y resolver este procedimiento en los plazos legales, al recurrente se le abrían otras posibilidades, con el objetivo final en la línea de lo definitivamente resuelto por el TS, lo que entronca con la defensa del derecho de tutela.
Como conclusión de las reflexiones anteriores no apreciamos la existencia de cosa juzgada respecto del Auto nº 286/21 de 18/03/2021 dictado en la PCI nº 350/2020 (Procedimiento de DF nº 359/2016).
La recurrente formula la siguiente pretensión:
"...
Procede la estimación de la pretensión de la recurrente por dos caminos.
En primer lugar, porque solicitó la revisión de oficio de la Base 6.2.1 de la Convocatoria y de las demás resoluciones dictadas en el proceso de selección para el ingreso en la categoría de Enfermero de las IISS del SESCAM aprobado por Resolución de 05-10- 2009, e impugnada la desestimación presunta se dictó la sentencia en la que se resolvió:
"1
Acerca de la forma en la que había de ejecutarse esta sentencia, tras tener que formarse sala de discordia en este Tribunal, dictados varios Autos y Sentencias sobre esta cuestión, resolvió definitivamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2021 (casación 4697/2020 ). Esta sentencia zanja definitivamente el debate suscitado en el seno de esta Sala -que obligó a convocar Sala de discordia- acerca de si los que accedieron a la fase de concurso a raíz de la consideración como ilegal de la Base 6.2.1, deben obtener plaza por referencia a la nota original o a la nueva nota más alta, y lo zanja en favor de la primera opción, en aplicación del principio de igualdad.
Y, en segundo lugar, porque la actora recurre ha impugnado directamente la relación de aprobados derivada de la revisión de oficio, afirmando que tiene derecho a plaza al haber obtenido una nota superior (67,75 puntos), al último opositor que obtuvo plaza en la lista del año 2011 (57,59 puntos).
Pues bien, recientemente nos hemos pronunciado sobre este supuesto en la sentencia nº 6 de 24 de enero de 2022 dictada en autos 578/2019; en la misma decimos:
"Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado muy recientemente en la sentencia nº 349 de 28 de diciembre de 2021 dictada en el Recurso nº 645/2019 y en la sentencia nº 342 de 22 de diciembre de 2021 dictada en el recurso nº 521/2019; en la primera de ellas decimos:
"
El recurrente impugna el acto de revisión y dice que debe de dársele plaza si tiene -como la tiene- nota superior a la del último que la obtuvo originalmente. Afirma que otra cosa supone vulneración del art. 14 CE, pues finalmente han accedido a plaza personas con nota similar o incluso inferior a la suya, y sin embargo a él no se le permite.
Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues en la resolución que señala el SESCAM todavía no se declaró cuál iba a ser la nota de referencia para obtener plaza, cosa que solamente se aclaró en la resolución que el actor impugna. Por consiguiente, el momento adecuado para el ejercicio de la acción de impugnación que se plantea era el elegido por el recurrente sin ninguna duda.
En concreto, lo que dice la parte es que debe de obtener plaza si tiene -como la tiene- nota superior a la del último que la obtuvo originalmente. Afirma que otra cosa supone vulneración del art. 14 CE, pues finalmente han accedido a plaza personas con nota similar o incluso inferior a la suya, y, sin embargo, a él no se le permite.
Ciertamente algunas de esas personas que obtuvieron plaza por referencia a la nota antigua la obtuvieron -como ya hemos dicho- en ejecución de sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, dictadas en los procedimientos que entablaron al efecto, y a los que ya hemos hecho referencia antes. En ese sentido, el actual recurrente estaría en una posición tal vez diferente, pues él no recurrió; lo cual pudiera impedirle, tal vez, invocar el principio de igualdad respecto de esas personas, pues ellas actuaron de forma diferente.
Sin embargo, existe otra comparación que resulta inevitable realizar, a saber: muchas otras personas, las que han sido mantenidas como terceros de buena fe, han obtenido plaza con referencia a la nota original sin haber realizado ningún acto ni haber mostrado ningún elemento de mayor diligencia que el recurrente, sin que veamos que pueda establecerse una diferencia relevante entre ellas y el actor que permita un trato distinto.
Por supuesto, cuando imputamos desigualdad no estamos afirmando que el SESCAM pueda ser considerado necesariamente responsable de la situación creada pues, a partir de una Base que se anuló judicialmente tras diversas vicisitudes procesales (esta Sala la declaró válida en primera instancia y luego resultó anulada por el Tribunal Supremo) ha tenido que ir actuando en muchas ocasiones a impulso de lo que los tribunales hemos declarado -como en lo relativo al mantenimiento de los terceros de buena fe- o de lo que entendió que habíamos declarado -como en el acometimiento de un procedimiento global de revisión de oficio-. Pero, provenga la situación de una u otra causa, es lo cierto que, de cualquier manera, no es posible tolerar en la misma tratos desiguales que no tengan un fundamento suficiente, y, como vamos a ver, este es el caso.
Nuevamente hay que decir que, si no hubiera existido un procedimiento administrativo iniciado de oficio para la revisión general de las pruebas, a estas alturas poco podría hacer el interesado, pues, aunque la desigualdad pudiera existir respecto de los terceros de buena fe mantenidos en sus puestos, probablemente habría que comunicarle que su petición era excesivamente tardía. Pero ante una impugnación -en plazo- del acto de revisión global, no podemos sino analizarlo y decidir si se ha generado, o no, una situación de desigualdad al resolverlo. El hecho de que la Administración abra el procedimiento de oficio no quiere decir, obviamente, que tenga completa libertad para resolverlo en una forma u otra.
Pues bien, acabamos de conocer, precisamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2021 (casación 4697/2020). Esta sentencia zanja definitivamente el debate suscitado en el seno de esta Sala -que obligó a convocar Sala de discordia- acerca de si los que accedieron a la fase de concurso a raíz de la consideración como ilegal de la Base 6.2.1, deben obtener plaza por referencia a la nota original o a la nueva nota más alta, y lo zanja en favor de la primera opción, en aplicación del principio de igualdad.
Así pues, si el interesado, según hemos señalado, puede impugnar el proceso de revisión; y si lo impugna invocando el principio de igualdad, comparándose con aquéllos que son mantenidos como terceros de buena fe y que tampoco ejercieron acción alguna, directa o de revisión, para acceder a plaza; y afirma que él es tratado discriminatoriamente al exigírsele una nota superior para obtener plaza respecto de la que se les exigió a los otros; y resulta que el TS ha señalado que esta situación es, en efecto, lesiva para el principio de igualdad; entonces, queda poca salida fuera de la de darle la razón, pues en efecto hay aquí un tratamiento distinto que no tiene justificación.
Es cierto que las personas que en su día obtuvieron sentencia pudieron agregar, a la invocación del principio de igualdad, la del necesario respeto a una cuestión que estaba
Obsérvese que el considerar también afectados por el principio de igualdad a quienes no recurrieron contra las pruebas, sino que -como el actor- se limitaron a acudir al proceso de revisión de oficio, es la posición que expresamente mantuvo el ministerio Fiscal en el recurso de casación 4697/2020: el Ministerio Fiscal solicitó que se declarase que la revisión de oficio de un proceso selectivo llevada a cabo por la administración con motivo de la nulidad de una de las bases de la convocatoria,
En cualquier caso, reiteramos que nuestra postura es que, una vez la Administración ha abierto una revisión general, y que hay algunos opositores que obtienen -obtuvieron- plaza con una nota, no puede haber otros a los que se exija una superior. Otra cosa es si acceden o no a la Jurisdicción mediante una acción hábil para reclamar esa igualdad. En el caso del actor sí lo ha hecho, por las razones que hemos expresado, pues ha recurrido dentro de plazo el acto de revisión, una vez que quedó completo con la resolución de 5 de agosto de 2019.
Y en cuanto a los efectos de dicho reconocimiento, nos remitimos a los declarados en la sentencia indicada y en los mismos términos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
