PRIMERO.
El recurso de apelación se interpone frente a sentencia recaída en procedimiento abreviado 407/2019 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara de fecha 4 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo: " desestimando el recurso interpuesto por ser ajustadas a derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada del presente procedimiento. Se imponen las costas a la recurrente limitadas a 300 € como cifra máxima por el concepto de dirección letrada de la diputación Provincial Guadalajara".
Reproducimos los razonamientos de la sentencia :
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de interposición, previo a la presentación de demanda requerida mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2019, se impugnó "la Resolución dictada por la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara de fecha 13 de octubre de 2019 notificada el 15 de octubre de 2019 en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto el 3 de julio de 2019 frente al Decreto de Presidencia núm. 2019-1632 por el que se acuerda el cese como personal eventual" de doña Pilar.
En la súplica de la demanda se contiene la petición de que:
"1º) Se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO del Decreto nº 2109-1632 de fecha 3 de julio de 2019 por el que se acuerda el cese de personal eventual entre el que se encuentra la demandante, con efectos 3 de julio de 2019 quedando sin efecto por vulneración de lo previsto en los arts. 35 y 48.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas consistente en FALTA DE MOTIVACIÓN o ausencia de explicación de las razones que motivan el cese, así como una VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA de la demandante al no haberle dado la Administración trámite de audiencia.
2º) Se declare que la actuación de la Administración demandada en relación a la demandante ha sido abusiva y fraudulenta en virtud de los hechos expuestos y constatados.
3º) Se declare la nulidad del cese de la demandante con efectos 3/07/2019 con readmisión inmediata en su puesto de trabajo de administrativo con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del cese hasta que se produzca la reincorporación efectiva.
4º) Se condene a la Administración demandada a abonar a la demandante una INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS conforme al art. 7.2 del Código Civil la cual debe calcularse conforme a los siguientes parámetros: A partir de febrero del año 2014 y hasta el mes de junio de 2015,la demandante realizó una jornada laboral de 41,5 horas semanales horas semanales cuando la jornada máxima a jornada completa establecida para el cargo son 35 horas semanales, es decir, realizó 6,5 horas extraordinarias todas las semanas que no le fueron abonadas, por lo que el derecho a la indemnización viene justificado por ese exceso de horas a razón del salario percibido y conforme establece el Acuerdo Marco incrementado cada hora en base al pago de hora extraordinaria. Desde el 4.06.2013 al 24.06.2015, por los meses en que la demandante tuvo que repartir ilícitamente su salario con otra compañera a razón de 380€ mensuales más las cuatro pagas extraordinarias correspondientes a dicho periodo, lo que se cifra en 10.520€ que es la cantidad total entregada a Dª Zulima. Desde el 17.07.2015 al 3.07.2019, periodo en que la demandante estuvo dada de alta a jornada reducida con una parcialidad del 50%, prestando servicios, en realidad, a jornada completa, la indemnización debe cifrarse en el doble de lo que vino percibiendo en ese periodo así como las cotizaciones a la seguridad social por ese importe a jornada completa. Desde que la demandante cursó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 3.07.2019 hasta que se produzca la reincorporación efectiva en el mismo puesto de trabajo, todos los dejados de percibir. Se condene a los intereses de las cantidades señaladas en los puntos anteriores desde la fecha en que se produjo cada una de las vulneraciones y por ello desde el nacimiento del derecho a percibir las mismas en cada uno de los meses.
5º) Se declare a la demandante como PERSONAL INDEFINIDO NO FIJO y, en consecuencia, que no cesaron sus servicios el 3 de julio de 2019 sino que los mismos subsisten y continúan con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ellos en tanto esa plaza no sea debidamente cubierta por personal funcionario conforme al procedimiento legal establecido.
6º) Condene en costas a la Administración demandada al constar acreditada su mala fe o temeridad".
SEGUNDO.- La primera cuestión a dejar sentada es que el objeto del presente recurso jurisdiccional se contrae exclusivamente, so pena de desviación procesal, al -único- acto objeto de impugnación, que no es otro -desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a él mediante- que el cese el 3 de julio de 2019 de la demandante -entre otros- como personal eventual de la Diputación demandada, según expresó ante el Juzgado desde el primer momento la recurrente, quedando descartada la decisión a propósito de cualesquiera otras actuaciones administrativas diversas de tal cese que no hubieran sido impugnadas tempestivamente, ello por más que la demanda se haya aplicado argumentativamente en extenso a otras cuestiones.
La segunda es que todo lo suplicado en la demanda subsiguiente a la anulación interesada de tal cese es tributario del pronunciamiento judicial anulatorio del acto impugnado, de manera tal que, sin conseguir la anulación, imposible resulta obtener los pronunciamientos peticionados subsiguientemente, como resulta con claridad meridiana de la dicción del artículo 31 de la LJCA , que propicia, obtenida que fuera la anulación del acto impugnado (apartado 1), lograr añadidamente pretensiones de plena jurisdicción, de lo que es inequívoco el empleo del vocablo "También" con que principia el apartado 2 de dicho artículo.
Dicho lo anterior, ha de considerarse, en la decisión de la disputa, la clasificación que de los empleados públicos efectúa el artículo 8.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 que contempla, como hacía su predecesor de 2007, la existencia de "Personal eventual", diferenciado netamente de los funcionarios, ya lo sean de carrera, ya interinos, taxonomía distinta de la contenida en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre).
En lo que es de relevancia a los efectos de la litis, el artículo 12 del TREBEP dispone que "1. Es personal eventual el que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin", también que "3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento", cerrando la regulación precisando "Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera", con la prevención antecedente de "4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna".
A los solos efectos de la diferenciación con los funcionarios interinos, el art. 10.3 del TREBEP establece que el cese de éstos se producirá, además de las causas contempladas con carácter general para la pérdida de la condición de funcionario de carrera en el artículo 63 del TREBEP, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que para los puestos de funcionarios -que no de personal eventual- provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública (art. 78.2 TREBEP), el artículo 80.4 del TREBEP prescribe que "Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente". De la misma manera, hasta tal punto existe nítida diferenciación con los funcionarios de carrera que éstos serán declarados en situación de servicios especiales cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo (art. 87.1.i) TREBEP)
La consideración de tales prevenciones, unidas a las correlativas contempladas en lo que al caso es de aplicación en la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (art. 12 , señaladamente), configuran un régimen para el personal eventual del que resulta con claridad meridiana que su cese -como su previo nombramiento- serán libres, no discrecionales y que, con indiscutible indefectibilidad, el cese del personal eventual tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
Ninguna dificultad existe, pues, al tenor de los dictados legales -estatal y autonómico- para trazar las líneas maestras de este singular "personal eventual", a saber: i) solo realiza funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, quedando descartadas, desde luego, todas otras atribuidas a funcionarios; ii) es retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados a este fin; iii) pueden disponer de él, en las Diputaciones Provinciales, el presidente o presidenta de éstas, iv) requieren de nombramiento al efecto por autoridad facultada al respecto (en el supuesto, el Presidente de la Corporación Provincial); v) su nombramiento y cese serán libres, incondicionados más allá de las reglas imperativas de general aplicación que se vienen detallando y por tanto innecesitados de procedimiento alguno o de especial motivación ; vi) como singular prevención, el cese ha de tener lugar en todo caso -automáticamente- cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 se ha pronunciado sobre el cese del personal eventual, recordando en el caso en cuestión la Sala que el derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en las funciones públicas es de configuración legal y el cese se dispone de acuerdo con dicha configuración. El fin de su relación de servicio eventual no es una sanción sino la mera consecuencia legalmente prevista de su condición. A mayor abundamiento, siendo el cese automático, no hay procedimiento ni más actuación que su aplicación inmediata, no susceptible de gradación ni de proporción ninguna. Es un simple cese, precisa el Alto Tribunal, operado ope legis, en estricto cumplimiento de las disposiciones que rigen el estatuto del personal eventual. No era funcionario de carrera, ni interino, ni obtuvo su puesto en concurrencia competitiva, sino por el criterio de la confianza, por eso su cese se produjo como consecuencia del cese del cargo que lo nombró y sin merma de ningún derecho funcionarial que el recurrente no tenía. Dicho cese responde a una causa legal expresa e inequívoca, conocida por el recurrente desde el mismo momento en que adquirió la condición de personal eventual; no supone desproporción alguna sino efecto lógico del cese de la autoridad en cuya confianza descansaba el nombramiento eventual, ni implica arbitrariedad, ya que el legislador, al tratar de ese modo la finalización del servicio de este tipo de personal estableció una solución absolutamente razonable: anudar su cese al de la autoridad o cargo con el que le unían vínculos de confianza.
La traslación de cuanto antecede al caso enjuiciado supone que, agotado el mandato por expiración del mismo en función de la legislación electoral y de Régimen Local, no quedaba otra que el Presidente nombrado ex novo cesara a todo el personal eventual nombrado en el mandato concluido y procediera al nombramiento de nuevo personal eventual -coincidente o no, en todo o en parte, con los preexistentes- sin que ni la actora, ni ningún otro de los como ella cesados pudiera argüir derecho alguno propiciatorio de su mantenimiento como personal eventual, con las consecuencias, particularmente económicas, derivadas de ello. De la misma manera, las vicisitudes del desempeño de las funciones en el tiempo de la vigencia de su nombramiento como personal eventual, singularmente a qué hiciera o no, a si fuera el destinatario final del total de las retribuciones correspondientes a su puesto, no pueden ser objeto de decisión en esta sentencia, por más que lo pretenda la actora, en tanto las de carácter administrativo debieron ser articuladas tempestivamente y las de otra caracterización, como las íntimas del Grupo o Partido Político de adscripción y aun de persona particular, habrían de encontrar -o debieron encontrar, en su caso- cauce de discernimiento en otra sede.
Finalmente, mención expresa ha de hacerse a la invocación extravagante por la actora de la aplicabilidad al caso concernido de sentencias -de 31 de marzo de 2014 de la Sala de Albacete y de 23 de marzo de 2016 de la de La Coruña, ambas de lo contenciosoadministrativo- atinentes al cese de personal eventual de servicios autonómicos de salud SESCAM y SERGAS, respectivamente- ya que la figura aun con similar denominación con respecto a la de la normativa de empleo público, encuentra su paralelo con los funcionarios interinos -al menos con aquéllos en los que concurran determinadas circunstancias- según resulta del artículo 9.3 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no con el personal eventual del artículo 12 del TREBEP.
En función de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada".
SEGUNDO.
En el recurso de apelación la inicial parte actora desarrolla los motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes epígrafes:
-Vulneración de los arts 6.4 y 7.2 del Código Civil, art. 70 2 LJCA y art. 117 3 CE.
-Vulneración de los arts 12.2 de la LEBEP y 12.2 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha y artículo 104 de la ley de Bases de Régimen Local .
-Vulneración del art. 34.9, art. 35 5 y art. 12.4 del Estatuto de los Trabajadores.
-Vulneración del art. 7 LJCA, art. 138 3 LJCA y art. 24 1 CE.
-Vulneración del art. 35 1 letra I de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERO.
Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una problemática con identidad sustancial a la que hora nos ocupa, concretamente en la sentencia dictada el recurso de apelación 367/2020 cuyo razonamiento reproducimos a continuación:
"PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada y su congruencia con las pretensiones del recurrente. Delimitación del objeto del recurso contencioso administrativo.
La sentencia apelada comienza delimitando el objeto del procedimiento y, con ello, el posible ámbito de decisión judicial, en los siguientes términos:
" La primera cuestión a dejar sentada es que el objeto del presente recurso jurisdiccional se contrae exclusivamente, so pena de desviación procesal, al -único- acto objeto de impugnación, que no es otro -desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a él mediante- que el cese el 5 de septiembre de 2019 del demandante como personal eventual de la Diputación demandada (con nombramiento previo al efecto de 9 de agosto de 2019), según expresó ante el Juzgado desde el primer momento el recurrente, quedando descartada la decisión a propósito de cualesquiera otras actuaciones administrativas diversas de tal cese que no hubieran sido impugnadas tempestivamente, ello por más que la demanda se haya aplicado argumentativamente en extenso a otras cuestiones. La segunda es que todo lo suplicado en la demanda subsiguiente a la anulación interesada de tal cese es tributario del pronunciamiento judicial anulatorio del acto impugnado, de manera tal que, sin conseguir la anulación, imposible resulta obtener los pronunciamientos peticionados subsiguientemente, como resulta con claridad meridiana de la dicción del artículo 31 de la LJCA , que propicia, obtenida que fuera la anulación del acto impugnado (apartado 1), lograr añadidamente pretensiones de plena jurisdicción, de lo que es inequívoco el empleo del vocablo "También" con que principia el apartado 2 de dicho artículo.
A continuación, y tras citar la normativa y jurisprudencia que considera el Juzgador de aplicación acerca de la configuración legal y jurídica del personal eventual ( art. 12 y concordantes, del TREBEP y la Ley 4/2011 del Empleado Público de CastillaLa Mancha, art. 12), llevan a concluir en la sentencia :
" La traslación de cuanto antecede al caso enjuiciado supone que, nombrado el recurrente personal eventual el 9 de agosto de 2019, la perdurabilidad en tal condición quedaba en manos de la autoridad que lo nombró (amén del sabido límite insoslayable de agotamiento del mandato en todo caso), en tanto susceptible de cese libre, justificado en el supuesto la pérdida de confianza anudada a rebelarse el Sr. Elias contra el cese de 3 de julio de 2019 como personal eventual en tanto interpuso contra tal decisión de cese recurso de reposición, sin que ello presente mácula de antijuridicidad en el concepto de este Juzgador, por ser comprensible de difícil mantenimiento la confianza personal en quien se considera la defrauda con actos del carácter del recurso, dado que el Presidente de la Diputación suscriptor de nombramiento y cese no otra cosa hizo que hacerse eco de la petición del Grupo Popular, en concreto del portavoz del mismo para el cese y es que, debe tenerse bien presente, el meritado grupo engloba a los Diputados Provinciales del Partido Popular, autoridades en que por ello se erigen. De la misma manera, las vicisitudes del desempeño de las funciones en el tiempo de la vigencia de su nombramiento como personal eventual, singularmente a qué hiciera o no, con independencia de su planteamiento en el procedimiento abreviado nº 406/2019, no pueden ser objeto de decisión en esta sentencia, por más que lo pretenda el actor, en tanto las de carácter administrativo debieron ser articuladas tempestivamente y las de otra caracterización, como las íntimas del Grupo o Partido Político de adscripción, habrían de encontrar -o debieron encontrar, en su caso- cauce de discernimiento en otra sede.".
Pues bien, tras una primera aproximación al contenido de la sentencia apelada, y toda vez que el recurrente reprocha en su apelación la existencia incongruencia, por no haber analizado los nombramientos previos como personal eventual en la Diputación Provincial de Guadalajara así como las funciones realmente desempeñadas por el demandante, nos llevan a traer a colación la jurisprudencia que acerca de incongruencia omisiva podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017 ( Recurso Casación 1951/2016) ( RJ 2017/5151) :
" En efecto, debemos tener en cuenta que la incongruencia, en su modalidad omisiva, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión dictada por los Tribunales, discordancia que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) , dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión.
Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, puede resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (RJ 2012, 7458) (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable."
Sentado lo anterior, la sentencia apelada resulta congruente con las pretensiones del recurrente, que acaba desestimando en su totalidad, y lo hace sobre la base de aquellos hechos que resultan ser relevantes para la resolución de una controversia, y que - a juicio de la Sala- se encarga delimitar con acierto el Juzgador a quo sobre el acto del cese impugnado, obviando entrar en sus nombramientos anteriores como personal eventual en esa misma Diputación Provincial de Guadalajara una vez que, como destaca la propia sentencia y el apelante cita en su recurso de apelación, en lo que se refiere al nombramiento de 16.07.2015 como Secretario Personal de Presidencia, del que deviene el cese anterior de 03.07.2019, fue objeto de impugnación y análisis en el procedimiento abreviado n º 406/2019, tramitado por ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, donde recayó la sentencia n º 201/2020 de 4 de septiembre de 2020, desestimatoria de la demanda, y frente a la que también ha interpuesto recurso de apelación D. Elias, y por el que se sigue, en esta misma Sala y Sección, el de recurso de apelación nº 362/2020, y que está pendiente de señalamiento para su deliberación y fallo.
De hecho, el nombramiento previo al cese impugnado es, según reconoce el recurrente, como asesor del Grupo Político del Partido Popular, que dice se correspondería con el que siempre habría ostentado en la Diputación Provincial de Guadalajara, desde el primer nombramiento en el año 2011, de manera que, con independencia y sin prejuzgar la decisión que esta Sala deba adoptar en el otro recurso de apelación pendiente, el objeto del presente Litigio se encuentra debidamente delimitado y enmarcado en la sentencia apelada al cese de 5 de septiembre de 2019, y al mismo debe quedar igualmente sometida la resolución del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Hechos de relevancia para la resolución del recurso de apelación, delimitación de la naturaleza jurídica del nombramiento del apelante como personal eventual
Una vez delimitado el objeto del procedimiento, y a pesar de los intentos del recurrente por mezclar en su recurso de apelación situaciones jurídicas que nada tienen que ver con el cese impugnado, es preciso dejar constancia de dos actuaciones administrativas previas, una al acto de cese y otra al de nombramiento previo al que está indisolublemente asociado, que nos ayudaran a comprender mejor la verdadera naturaleza jurídica de la actuación administrativa impugnada y la improcedencia de la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos a través de un recurso de apelación que, así podemos anticipar, deberá ser desestimado.
En primer lugar, se puede constatar como fue D. Samuel, Portavoz del Grupo Popular de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, y de conformidad con los acuerdos adoptados en la sesión plenaria celebrada el día 12 de julio de 2019, relativos a la " Determinación de los miembros de la Corporación Local en régimen de dedicación exclusiva y puestos de personal eventual", y tras la propuesta realizada en ese mismo día 8 de agosto de 2019 de dejar sin efecto el nombramiento de Dª Sara en la plaza de Asesor del Grupo Popular con dedicación parcial al 50 %, desde la fecha del citado nombramiento, quien propone el nombramiento/designación de D. Elias en la plaza de Asesor del Grupo Popular con dedicación parcial al 50 % ( folio 1 EA).
Tras dicha propuesta, se dictó la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Guadalajara, de 9 de agosto de 2019, por el que se designa como personal eventual con categoría retributiva asimilada al grupo A, a Elias, como Asesor del Grupo Popular, con dedicación al 50 %, y unas retribuciones brutas anuales de 18.951,66 €, amparada en los arts 12.3 de la Ley 7/2007 del EBEP, y art. 12 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha ( folio 2 EA)
El día 9 de agosto de 2019 el apelante tomo posesión en virtud del nombramiento efectuado y como personal eventual con categoría retributiva asimilada a Grupo A, con efectos de 9 de agosto de 2019 ( folio 3 EA).
En segundo lugar, procede destacar como fue el mismo portavoz del Grupo Popular el que, el 4 de septiembre de 2019, presentó un nuevo escrito dirigido igualmente la Exmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial solicitando " el cese de D. Elias en al Plaza de Asesor del Grupo Popular con dedicación parcial al 50 %", y tras exponer que el día 30 de agosto se les había notificado a dicho Grupo, por parte de la Diputada de Régimen Interior, que el 31 de julio del 2019 don Elias había interpuesto recurso de reposición contra el decreto de presidencia de 3 de julio de 2019, por el que se resolvía su cese como personal eventual de la Diputación de Guadalajara, y ello una vez que todos los miembros integrantes de ese Grupo Popular habían conocido el contenido del recurso y las manifestaciones y acusaciones que en el mismo se realizaban, por lo que concluye manifestando la pérdida total de confianza en dicha persona que había sido nombrada como asesor del Grupo Popular ( folio 8 EA).
Tras dicha solicitud, se dicta el acto del cese de D. Elias por parte del Presidente de la Diputación Provincial de Guadalajara, de 5 de septiembre de 2019, y que constituye el objeto del procedimiento judicial iniciado.
Como se puede constatar de tales hechos, el nombramiento y posterior cese del recurrente son actos de naturaleza administrativa que nada tienen que ver con el nombramiento del personal laboral ni la competencia de la jurisdicción social, ni tampoco con el de funcionarios interinos en el seno de las Administraciones públicas o el personal estatutario que presta servicios en los Servicios de Salud con nombramientos derivado de contratos eventuales con regulación específica en el Estatuto Marco del Personal Estatutario ( artículo 2.3 del Estatuto Básico del Empleado Público), que nada tienen que ver con el personal eventual regulado en el EBEP.
La realidad de tales hechos nos lleva a la consecuencia ineludible de que la relación jurídica que unía a D. Elias con la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara, fruto de su nombramiento de 9 de agosto de 2019, se corresponde con la plasmada en las resoluciones administrativas adoptadas, esto es, la del personal eventual o de confianza prevista en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
TERCERO.- Sobre el régimen jurídico aplicable al personal eventual en el derecho español y sus elementos configuradores resultantes de ese régimen jurídico.
El régimen jurídico principal aplicable al personal eventual en el derecho español está principalmente constituido por dos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre:
" Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1.Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2.Los empleados públicos se clasifican en:
a)Funcionarios de carrera.
b)Funcionarios interinos.
c)Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d)Personal eventual".
"Artículo 12. Personal eventual.
1.Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2.Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3.El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o
asesoramiento.
4.La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5.Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
Asimismo, y en el ámbito de Castilla-La Mancha, nos encontramos con Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, de la que cabe destacar estos dos preceptos.
Artículo 4. Concepto y clases de personal empleado público.
1. A los efectos de esta Ley, es personal empleado público quien desempeña funciones retribuidas en las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha con alguna de las vinculaciones jurídicas previstas en el apartado 2.
2. El personal empleado público se clasifica en:
a) Personal funcionario de carrera.
b) Personal funcionario interino.
c) Personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 12. Personal eventual.
1.Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2.En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en las Diputaciones Provinciales, el presidente o la presidenta de la Diputación y en los Ayuntamientos, el alcalde o la alcaldesa.
3.El número máximo de personal eventual será determinado, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el Consejo de Gobierno, y en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, por el Pleno de cada Corporación. Este número y las condiciones retributivas deben ser públicos.
4.El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
En el supuesto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en funciones, el personal eventual puede continuar hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno.
5.La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso al empleo público o para la promoción interna.
6.Al personal eventual le es aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera únicamente en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición."
Y en el ámbito jurisprudencia que resulta de aplicación, y frente a la cita del apelante a sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto de la sentencia de 20 de octubre de 2010, en esta Sala consideramos oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 29 de octubre de 2019 (Rec. Casa. 326/2017) (ROJ: STS 3431/2019), y que, aun dictada con relación a los ceses desempeñados como personal eventual en el CGPJ, viene a fijar una serie de elementos configuradores del personal eventual que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado, por lo que procede comenzar reproduciendo la parte donde se indica :
-Se trata de un personal cuya finalidad es prestar su colaboración en las funciones de gobierno que desarrollan determinados órganos del Estado; esto es, dicha colaboración no se proyecta en funciones estrictamente administrativas que exterioricen una directa relación entre el poder público y el administrado.
-Esa colaboración lo es para funciones que, por requerir un nivel de confianza o unos conocimientos especiales, aconsejan una singular vinculación personal con el titular del órgano de gobierno que recibe la colaboración o acudir directamente a las personas que garanticen dichos conocimientos especiales; y determinan, por ello, la conveniencia de permitir al titular del órgano de gobierno que ha de recibir la colaboración que pueda elegir y cesar libremente al personal eventual que ha de prestarla.
-La consecuencia final de todo ello es que el personal eventual puede ser libremente nombrado tanto entre funcionarios como entre personas que no tengan este carácter; que ese nombramiento puede ser efectuado sin observar los principios de publicidad, libre acceso y mérito y capacidad que necesariamente rigen en el acceso a la función pública (según lo establecido en los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución española ).
Asimismo, y como respuesta a una cuestión prejudicial que había presentado el propio Tribunal Supremo, acerca de la posibilidad de reconocimiento de una indemnización por el cese al personal eventual, continua dicha sentencia de 29 de octubre de 2019 afirmando :
" Las principales razones con las que el TJUE justifica su respuesta a la primera cuestión prejudicial que le fue elevada.
Está contenidas en los parágrafos 44 a 48 de su mencionado auto de 4 de mayo de 2019, que se expresan así:......
......48 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna al personal eventual, que ejerce funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial, con motivo del cese libre en sus funciones, mientras que se concede una indemnización al personal laboral fijo con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".
OCTAVO.- Las razones que imponen no acceder a la indemnización reclamada por la parte actora.
Deben reiterase aquí las que se expusieron en el auto de esta Sala y Sección por el que se elevaron las cuestiones prejudiciales, ya que, como resulta de lo que antes ha sido transcrito del auto del TJUE, esas razones han venido a ser compartidas por el Alto Tribunal Europeo.
Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que hay razones objetivas que justifican o explican la exclusión indemnizatoria en el personal eventual a los efectos de descartar su carácter discriminatorio.
Una de ellas es facilitar la libertad de nombramiento y cese que resulta imprescindible para que se pueda obtener esa confianza y asesoramiento especial que el ordenamiento considera necesarios o convenientes en las funciones de gobierno, distintas de las estrictamente administrativas, que desempeñan determinados órganos del Estado.
Y otra está encarnada por el hecho de que, siendo conocedor el personal eventual de que su nombramiento y cese en la ley son enteramente libres, carece de justificación que asuman una expectativa de continuidad profesional cuya frustración haya de merecer la consideración de daño indemnizable.
A lo que antecede debe añadirse lo siguiente:
-El elemento configurador de personal eventual que está presente en el caso de las personas aquí demandantes no es el contenido material de sus funciones, sino esa nota de confianza a que antes se hizo referencia; una confianza que resulta razonable y comprensible si se tiene en cuenta la importante función constitucional que corresponde a los miembros del Consejo General del Poder Judicial.
-Esa confianza, en lo que hace a los titulares de cargos públicos que pueden disponer de personal eventual, conlleva tanto la libertad para elegir las personas que en su criterio sean acreedoras de otorgársela, como también la libertad para decidir su cese cuando se aprecie en ellas razones para negársela; y es lo que explica ese régimen legalmente establecido de nombramiento y cese libres.
-La continuidad de una misma persona como personal eventual de los sucesivos titulares de un mismo cargo público no altera en nada el régimen que ha sido expuesto; pues significa admitir inicialmente las referencias que al respecto haya hecho el titular anterior al posterior, pero no priva a este último de la libertad de cese legalmente establecida cuando posteriormente considere frustrada la confianza que dedujo de esas referencias recibidas del titular anterior.
-Consiguientemente, esa continuidad no es razón bastante para apreciar un uso indebido o abusivo del personal eventual.
Pues bien, de la aplicación de la normativa y doctrina expuesta a los hechos que motivaron el dictado de la resolución impugnada, nos lleva a tener que desestimar el recurso de apelación, en su integridad, y a confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación
En efecto, y en realidad, no deja de resultar especialmente complicado asimilar que aquel que fue nombrado para prestar servicios en la Diputación Provincial de Guadalajara, al margen de sus conocimientos o de cualquier tipo de procedimiento de concurrencia competitiva o de selección, ya fuese como personal funcionario, fijo o interino, o personal laboral (caracterizados todos ellos por la aplicación de principios como la igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 2 CE)), y que ha venido cobrando del erario público retribuciones asimiladas a un funcionario del Grupo A de la Diputación Provincial de Guadalajara, se alce ahora cuestionado en sede judicial la legalidad de su nombramiento y cese como personal eventual para acabar solicitando, entre otros, una indemnización por daños y perjuicios y su declaración como personal indefinido no fijo, aunque, eso sí, le falta indicar, con relación en esta última petición, en concepto de qué o para quién podría trabajar como personal indefinido no fijo, cuando aquel que solicitó su nombramiento fue el mismo que solicitó al Presidente de la Diputación su cese por falta de confianza.
De hecho, resulta paradójico que el apelante nos llegue a invocar la aplicación de la doctrina de esta misma Sala, adoptada en sentencia como la de 3 de diciembre de 2012 ( Rec. Apelación 390/2012), cuando indicábamos la improcedencia de que se pudiesen crear en la RPT y como personal eventual puestos que integrasen los gabinetes de los Grupos Políticos, en aquel caso de la Diputación Provincial de Ciudad Real. De hecho, este mismo criterio lo volvimos a citar en la sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia, sección 2, del 14 de enero de 2013 ( ROJ: STSJ CLM 39/2013 - ECLI:ES:TSJCLM:2013:39 ) :
" En la sentencia nº 897, de 3/12/2012, dictada en el recurso contenciosoadministrativo nº 390/2012 , hemos declarado que los arts. 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, y 12 de la Ley del Empleo Público de Castilla-La Mancha , dejan claro que el único órgano que puede disponer de personal eventual a su servicio en las Diputaciones Provinciales es su Presidente, señalando que resulta ilegal el establecimiento de este tipo de personal para otros órganos de la Diputación, así como, desde luego, para los grupos políticos. Ahora bien, siendo esto así, debe tenerse presente que en el asunto que ahora tenemos a la vista la cuestión se ha planteado de tal forma que queda fuera del ámbito de discusión, y de posible decisión por esta sentencia, la eliminación global del personal eventual de los distintos grupos."
Ahora bien, no podemos entrar ahora a enjuiciar el análisis jurídico acerca de la eliminación global de los nombramientos de asesores en la Diputación Provincial de Guadalajara para los partidos políticos, entre los que lógicamente se encontraría el del recurrente, pues nos encontrarnos constreñidos por el asunto referido al cese indicado y que debemos analizar con arreglo a la propia normativa y jurisprudencia que hemos visto le resulta de aplicación.
Llegados a este punto, cabe desatacar como en el escrito de demanda el actor sustentaba su pretensión en la existencia de un fraude de ley en las tres contrataciones que dice se le habían efectuado como personal eventual, aplicando la doctrina administrativista que al respecto ha venido forjando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, así como de la Directiva 1999/70 de la Unión Europea, llegando a considerar que su nombramiento era ficticio al ser las funciones que desempeñaba para el Grupo Popular de carácter administrativo, pero en ningún momento llega a plantear que su relación de servicios en la Diputación Provincial de Guadalajara lo fuese como personal laboral.
En cambio, en esta segunda instancia, y lejos de facilitar la comprensión de su pretensión, llega a invocar jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como la aplicación de preceptos propios de la legislación laboral recogidos en el Estatuto de los Trabajadores, no invocados en su demanda o al interponer su recurso de reposición en sede administrativa, e incluso planteando dudas acerca de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En resumen, si el actor considera arbitrario o que atentaba a su indemnidad el acto de su cese emitido por el Presidente de la Diputación Provincial, esa misma arbitrariedad habría precedido su nombramiento, pues hemos visto como ambas vienen precedidas de una misma solicitud del Portavoz del Partido Popular que únicamente puede venir justificada por la existencia de una relación de confianza asociada a una misma afinidad política.
Por ello, el apelante no podía albergar ninguna expectativa legítima en lo que respecta a la estabilidad de su relación de servicio en la Diputación Provincial de Albacete como asesor del Grupo Político del Partido Popular cuando fue nombrado el 9 de agosto de 2019, pues debía ser plenamente consciente, desde el momento que tuvo lugar su libre nombramiento, de la posibilidad de ser cesado libremente en sus funciones sin necesidad de tener que seguir ningún tipo de procedimiento administrativo, ni audiencia previa, o de tener que dotar de una mayor o distinta motivación de aquella que precisamente sirvió para llevar a cabo su nombramiento, sin que con la actuación administrativa desarrollada se hubiese incurrido en ningún tipo de fraude de ley o abuso en la contratación del actor, toda vez que las peculiaridades fácticas y jurídicas de su nombramiento nada tienen que ver con las de aquellos a los que se pretende asimilar a lo largo de su escrito de apelación.
Y no podemos concluir la presente resolución sin citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2021 ( Rec. Ca. 6876/2019), que con cita en otra inmediatamente anterior, de 30 de noviembre de 2021( Rec. 6302/2018), que " Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración."
Procede desestimar en su integridad el recurso de apelación presentado, así como cuantas pretensiones y alegaciones se recogen en el mismo, y confirmar la sentencia apelada".
CUARTO.
Como hemos adelantado la problemática que ahora se nos traslada en apelación coincide, en lo sustancial, con la analizada y resuelta la sentencia que arriba hemos transcrito. Existe semejanza, no sólo en los planteamientos defendidos por la parte actora en primera instancia y, correlativamente, en los razonamientos de la sentencia que los rechaza sino también coincidencia prácticamente literal en los epígrafes a través de los cuales se desarrollan los motivos de impugnación articulados en el recurso de apelación. Tal coincidencia se extiende - con la sola salvedad de dos pedimentos específicos articulados en la demanda del procedimiento número 444/2019 del mismo Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Guadalajara frente a los que se interpuso el recurso de apelación 167/2020- a las peticiones que incorporan los suplico de las dos demandas.
En definitiva nos encontramos ante la impugnación de una resolución que acuerda el cese de personal eventual de quien fue nombrado para prestar servicios en la Diputación Provincial de Guadalajara,-en este caso resolución de 13 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a Decreto de la presidencia 2019-1632 , de 3 de julio de 2019 que acuerda el cese -que se impugna en base a una serie de consideraciones que se analizan en la sentencia apelada, que las rechaza correcta y motivadamente en base a razonamientos que han sido después confirmados por la sentencia de esta Sala y Sección que hemos transcrito.
A los meros efectos de reforzar tal fundamentación hacemos referencia a los razonamientos de la sentencia de 9 de junio de 2020 que aunque no se refiere a un supuesto de impugnación de cese de personal eventual sí destacar la diferencia respecto al sistema de libre designación. Concretamente razona en el fundamento de derecho QUINTO lo siguiente:
" La cuestión de interés casacional que nos plantea el presente recurso de casación ha sido objeto de examen en nuestra reciente sentencia de 19 de septiembre de 2019 (rec. cas. 2740/2017 - ES:TS:2019:2798 ) que analiza, también en relación con un supuesto de cese de funcionario público que ocupaba un puesto de libre designación, el alcance del deber de motivación de esta resolución administrativa.
Como señalábamos en la sentencia de 19 de septiembre de 2019 , cit., es preciso distinguir adecuadamente el sistema de libre designación de puestos a ocupar por funcionarios públicos, de la libre designación de personal eventual. En efecto, son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró."
Como también hemos analizado en la sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en el recurso de apelación número 362/2020 que se deliberó conjuntamente con el presente , y afectos de identificar los presupuestos que sirven de base a las pretensiones ejercitadas resulta interesante la cita de un extracto del propio recurso de apelación en el que se señala:
A este respecto, según se desprende de la lectura de la demanda, en relación al periodo que comprende del 16.07.2015 a 03.07.2019 y también respecto al nombramiento anterior de 07/06/2013 se están alegando por el demandante las siguientes cuestiones:
1- que la demandante nunca desempeñó el cargo de secretaria personal de Presidencia para el que fue nombrada el 03/06/2013 y el 16/07/2015 y cesada el 03/07/2019 (nombramiento ficticio) sino que continuó prestando sus servicios para el grupo popular al igual que en los anteriores mandatos.
2.- Dado que sus servicios eran para el Grupo Popular se alega que los grupos políticos no pueden disponer de personal eventual de confianza por disposición legal.
3.-Además, se indica en la demanda que, aun en el hipotético caso de que el demandante hubiera desempeñado el puesto de Secretario Personal de Presidencia (QUE NO ES EL CASO), dicho cargo tampoco podría ser considerado de confianza ,como ya se manifestó en su momento por el Delegado Sindical de UGT en documento nº 28 aportado por esta parte en su demanda no habiendo sido impugnado de contrario, que consiste en el Acta del Pleno Ordinario de la Corporación demandada de fecha 17 de febrero de 2017, donde planteaba que la aprobación de la plantilla de personal eventual vulnera el art. 23.2 en relación con el art. 14 ambos de la Constitución Española , matizando que determinados puestos de la plantilla de personal eventual entre los que menciona expresamente el de SECRETARIO PERSONAL PRESIDENCIA, que, en ese momento, constaba asignado formalmente al demandante, no deberían ser desempeñados por personal eventual atendiendo a su denominación, funciones y responsabilidades asignadas".
Pues bien, teniendo en cuenta estas alegaciones, no objetivamos motivo para dar una solución distinta a la ofrecida en nuestro precedente.
Sin perjuicio de que ni del contenido de la vista ni del escrito de oposición al recurso puede concluirse que la Excma. Diputación de Guadalajara haya mostrado su conformidad en torno al hecho de que de que la señora Pilar se dedicara en exclusiva a prestar servicio para el Grupo Popular de esa diputación en el periodo en el que fue designado para prestar servicio como Secretario Personal adscrito al Gabinete de Presidencia, es lo cierto que nuestra atención debe centrarse en el análisis jurídico de la controversia y en este punto debemos volver a reiterar la idea expresada en nuestro precedente en torno a la imposibilidad de entender que la relación jurídica derivada del nombramiento del actor como personal eventual encubra un nombramiento con una naturaleza jurídica distinta.
Como bien indica la Administración apelada, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 resulta contraria a admitir la posibilidad de trasformación del inicial nombramiento como personal eventual son base a una indebida utilización de la figura, sino la restauración de la legalidad.
Ahondando en esta misma idea, la parte recurrente viene a sostener que debe excluirse el efecto automático que el artículo 12.3 del EBEP y el 104.2 de la LRBRL en orden al cese en caso de expiración del mandato de la autoridad para la que prestan los servicios, en base a considerar que existe un fraude de Ley destinado a eludir la prohibición de que se pudiera efectuar nombramientos de personal eventual por parte de partidos políticos, citando a este respecto la doctrina contenida en la Sentencia 897/2012 de 3 Dic. 2012, Rec. 390/2012 de la Sección Segunda de Este Tribunal, donde se recoge:
"Por mucho que forzáramos la interpretación de la norma hasta propiciar su mayor laxitud está claro que no cabe el nombramiento de personal eventual para grupos políticos. Tanto la normativa estatal como la autonómica citadas delimitan y determinan quienes son los órganos de gobierno, y solo ellos, añadimos nosotros, que pueden disponer de este tipo de personal. Evidentemente, y de acuerdo con esa normativa solo pueden disponer de eventuales por determinación legal los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas dentro de las que evidentemente no caben los grupos políticos que a pesar de su peculiar caracterización sin lugar a dudas no son Administración Pública. Más concretamente, en el ámbito de las Diputaciones Provinciales solo pueden estar destinados y encomendados a los servicios de la Presidencia. Aun cuando pudiera existir una práctica extendida, favorable a que los partidos políticos en el seno de las distintas instituciones donde participan cuenten y dispongan de este tipo de funcionarios, se trata de actuaciones que carecen de respaldo legal, y por consiguiente como contrarias a derecho, deben ser anuladas".
No obstante, la hipotética consecuencia de poder apreciar el fraude de Ley no puede ser otra que aquella que se intentó eludir, debiendo recordar que el fallo de nuestra sentencia lo que acordaba como consecuencia de la nulidad de los nombramientos de personal eventual era la imposibilidad de que los puestos siguieran siendo ocupados, lo que nos permite colegir que la posición del apelante en orden a entender que el cese no debería haber tenido lugar y con ello que se debió mantener en el puesto, no solamente no supone un opción destinada a restaurar el Derecho, sino que lo que implicaría es un mantenimiento de la ilegalidad que se dice querer combatir.
Por último, carece de relevancia para resolver las presentes actuaciones las afirmaciones que puntualmente pudo efectuar un representante sindical respecto a las características del puesto, por cuanto no consta que la RPT de la Diputación Provincial de Guadalajara haya sido impugnada. En todo caso, ante la eventualidad de que pudiera declararse la nulidad de la RPT, lo que en ningún caso podría conllevar es el efecto de atribuir al recurrente, quien se habría aprovechado de esa situación para disfrutar del puesto sin someterse a ningún procedimiento basado en los principios de mérito y capacidad, la posibilidad de extender en mayor medida su vinculación con la Administración apelada.
QUINTO.
En base a lo señalado en el fundamento precedente y una vez que la decisión de cese se constituye en el exclusivo objeto de impugnación, debemos volver a concluir que acierta la sentencia de instancia cuando procede a desestimar el recurso, sin que pudiera entrar a conocer cualquier otro de los pronunciamientos que, vinculados a la nulidad del acto administrativo combatido, se identifican en el suplico de la inicial demanda, (en particular la que afecta a la posible obtención de daños y perjuicios que la parte vincula a las características de su desempeño); y sin que por nuestra parte podamos acoger la pretensión, que se incorpora como novedad en el escrito del recurso de apelación, cuando pretende que subsidiariamente declaremos nuestra falta de jurisdicción con remisión de las actuaciones a la jurisdicción social, por cuanto son propios de esta jurisdicción contencioso administrativo el control de la legalidad de la decisión de terminación de la relación del personal de la Administración, de manera que el hecho de que la parte pretenda introducir, indebidamente, normativa sustantiva laboral no puede conllevar la alteración competencial para conocer del acto impugnado.
Finalmente y para agotar el debate señalar que no puede apreciarse la concurrencia de una insuficiencia de motivación de la resolución impugnada, cuyo fundamento radica en una previsión legal de la que ha tenido conocimiento la parte y no en el ejercicio de una potestad discrecional.
SEXTO .
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 2 de la LJCA , al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa condena a la parte recurrente.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el art. 139 4 LJCA , y en atención a la dificultad del recurso, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1.500 € en cuanto a los honorarios de Letrado (IVA excluido).
vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación