Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 495/2019 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100362

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1975

Núm. Roj: STSJ CLM 1975:2023

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 495/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 148

En Albacete, a 24 de julio de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 495/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil PRURAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pilar Cuartero Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada y dirigido por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Medio Ambiente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil PRURAL, S.L se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla-La Mancha, de 15 de julio de 2019, en la que indica a la mercantil recurrente que no podían ratificar la facultad de engorde de truchas de la explotación agraria de piscicultura al haberse extinguido la autorización de la que disponía para la pesca deportiva en " El Tablazo", situado en Villalba de la Sierra ( Cuenca).

SEGUNDO.- El presente procedimiento fue suspendido, por auto de once de marzo de 2020, a la espera de la resolución del recurso contencioso administrativo seguido en esta misma Sección, bajo el nº 31/2019, instado por la misma mercantil PRURAL SL.

Dictada, y siendo firme, la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, que puso fin a dicho procedimiento, se alzó la suspensión para la continuación de las presentes actuaciones en el estado en el que se encontraban.

TERCERO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, y declarando el derecho de la mercantil recurrente a la facultad de engorde de truchas en la instalación deportiva "El Tablazo", de su titularidad, situada en el término municipal de Villalba de la Sierra (Cuenca) .

CUARTO.- Contestada la demanda por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que entendió aplicables, se planteó, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , por haberse deducido el recurso contra una actividad no susceptible del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la misma norma

En cuanto al fondo, se solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la actuación administrativa impugnada, en atención al precedente de la decisión adoptada por esta misma Sala en el PO 31/19.

QUINTO.- No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de julio de 2023.

No obstante, por providencia, de 12 de julio de 2023, y al constatar que no se había dado traslado a la parte demandante, para alegaciones, de la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, se acordó oír a dicha parte por un plazo de cinco días.

Fechado el 20 de julio de 2023, la empresa demandante presentó escrito oponiéndose a la causa de inadmisibilidad planteada.

Unido el escrito, se celebró la deliberación con el resultado que se recoge en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre la actuación administrativa impugnada. Antecedentes de relevancia para la resolución de la presente litis.

Antes de abordar la resolución de la presente controversia, resulta preciso dejar constancia de cuál es el acto impugnado, así como de algunos antecedentes de interés.

Así, en fecha 19-04-19, D. Victoriano, siguiendo instrucciones de sus mandantes, D. Jesús Luis y D. Juan Manuel, administradores mancomunados de la sociedad PRURAL, S.L., presenta escrito dirigido al Veterinario Oficial de la Oficina Comarcal Agraria de Cuenca, requiriéndole para que "ratifique formalmente la facultad de engorde de truchas en la explotación agraria de piscicultura de la que es titular la sociedad requirente, en la instalación de acuicultura "El Tablazo", perteneciente a PRURAL, S.L...."

En contestación al escrito, el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial en Cuenca de la entonces Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, comunica a la mercantil solicitante, con fecha 15 de julio de 2019, que no se pueden ratificar "en la facultad de engorde de truchas de la explotación agraria de piscicultura" ya que, realizada la correspondiente consulta al Servicio de Política Forestal, para proceder al engorde de truchas, y de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de pesca, 1/1992, dicha sociedad debe de estar a su vez autorizada por la D.G. de Política Forestal y Espacios Naturales, y no se encuentra en activo la autorización de la sociedad Prural, S.L al haberse extinguido la autorización de la que disponía en virtud de la resolución de 13 de enero de 2017. Contra esta comunicación del Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería se interpone el presente recurso jurisdiccional.

Y para abordar la legalidad de dicha actuación administrativa, no podemos pasar por alto la incidencia procesal que supuso la suspensión en la tramitación de las presentes actuaciones, por auto de la Sala de fecha 11-03-20, adoptada a instancia de la propia mercantil recurrente, fundada en la tramitación del Procedimiento Ordinario 31/2019 en esta misma Sección 1ª. Dicha suspensión fue adoptada al amparo del artículo 43 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción. En el auto, este Tribunal tuvo ocasión de analizar la naturaleza de la actuación administrativa aquí impugnada, así como la incidencia que el procedimiento anterior podría tener en el presente litigio. Y ya dijimos como se trataba de dos recursos contenciosos que no tenían idéntico objeto, entendiéndose como tal la resolución o acto administrativo frente al cual se han interpuesto. Igualmente deducíamos que la fundamentación de uno y otro acto no es coincidente, por más que el segundo rechace la solicitud en base a lo previamente decidido en el primero, por lo que tampoco podría hablarse de identidad de objeto en un sentido más amplio.

Asimismo, dijimos que, para resolver la presente controversia, resultaba indispensable decidir sobre cuestiones que, a su vez, constituían el objeto principal del PO 31/19, pendiente ante este mismo Tribunal.

Pues bien, en el PO 31/19 la mercantil impugnaba la Resolución de 13-01-17, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se acordó la extinción de la autorización para el uso recreativo para la especie trucha arco iris mediante la pesca deportiva en la instalación de acuicultura "El Tablazo", perteneciente a PRURAL, S.L., situada en el término municipal de Villalba de la Sierra (Cuenca).

Relata la resolución citada que la trucha arco iris, actualmente catalogada como especie exótica invasora por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, que regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de acuerdo con la Sentencia del 16 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo, por la que se falla la nulidad, entre otros extremos, de la exclusión en el Catálogo de esta especie, indicando que desde el fallo de la citada Sentencia, la resolución de 23 de marzo de 1992 de autorización para el uso recreativo en instalación de acuicultura al recurrente para la especie de trucha arco iris, mediante la pesca deportiva con caña en una balsa de la explotación, dicha autorización sería contraria al Real Decreto 630/2013, en lo establecido en su artículo 7, y con mención al artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, resuelve proceder a la extinción de la autorización para el uso recreativo en instalación de acuicultura a la recurrente para la especie de trucha arco iris, por vulnerar el Real Decreto 630/2013 y la Ley 42/2017.

Contra la precitada resolución extintiva, la demandante interpuso recurso de alzada, inadmitido a trámite, por resolución de 19 de abril de 2017 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, al haberse interpuesto fuera del plazo legalmente establecido.

En fecha 1 de agosto de 2017, la recurrente presentó dos solicitudes ante la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, interesando la revocación de la declaración de extinción de la autorización para uso recreativo de la especie trucha arco iris mediante la pesca deportiva en la instalación de acuicultura "El Tablazo" perteneciente a Prural S.L, situada en el término municipal de Villalba de la Sierra (Cuenca), autorización concedida el 23 de marzo de 1992, y para que se acordase la rehabilitación directa de la licencia de pesca y Código de Piscicultura que Prural S.L tenía antes de su revocación en enero de 2017, y demás derechos anexos.

Pues bien, el PO 31/19 terminó con la sentencia, nº 14, de 18 de enero de 2021, que es firme, por la que se desestimó el recurso interpuesto por mercantil recurrente.

Con arreglo a dichos antecedentes, estamos en condiciones de abordar la resolución del presente procedimiento, tanto la causa de inadmisibilidad como el fondo de la pretensión.

SEGUNDO. - Sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Actos de trámite.

La defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha plantea en su escrito de contestación a la demanda que en el presente caso concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LJCA al haberse deducido el recurso contra una actividad no susceptible del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la misma norma.

Se indica que de la lectura de la actuación administrativa impugnada se evidencia sin ningún género de duda que dicha comunicación o respuesta que se da a la solicitud del interesado en modo alguno es susceptible de incardinarse entre las actuaciones susceptibles de impugnación. Y ante la afirmación de contrario, para sostener la admisibilidad del recurso, que aún siendo de trámite en la práctica pone fin al procedimiento y produce indefensión, se indica por la defensa de la Administración que no puede sostenerse porque no hay procedimiento alguno en que se inserte la comunicación recurrida ni, en consecuencia, puede poner fin al mismo ni ocasionar la indefensión que se alega.

Por la defensa de la mercantil PRURAL SL se presentó escrito oponiéndose a la dicha causa de inadmisibilidad, indicando que el acto, si bien es en sí mismo de trámite, en la práctica pone fin al procedimiento y produce indefensión, siendo por tanto recurrible, ex art. 25.1 de la LJCA, al pertenecer a la categoría de lo que la jurisprudencia denomina " actos de trámite cualificados".

Para abordar dicha causa de inadmisibilidad, debemos recordar que sobre esta cuestión se pronuncian en similares términos los artículos 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJ ),.

El artículo 112.1 de la LPAC , con una redacción idéntica a la del artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , declara que pueden ser objeto de recurso en la vía administrativa:

"(. ..) las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".

El artículo 25.1 LJ , en relación con el recurso contencioso administrativo, declarara actos impugnables:

"(. ..) los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

La impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada en los preceptos que acabamos de transcribir por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con las excepciones vistas.

Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento.

Pues bien, en nuestro caso, como tuvimos ocasión de analizar en el auto de 11 de marzo de 2020, partíamos del presupuesto de la impugnabilidad de la actuación administrativa que nos ocupa para justificar la suspensión de las presentes actuaciones, a expensas de la resolución del PO 31/2019, pues ningún sentido tenía haber suspendido el presente litigio si se estuviese impugnando un mero acto de trámite.

De hecho, resulta indiscutible la vinculación entre el acto aquí impugnado, dictado por el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial en Cuenca de la entonces Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 15 de julio de 2019, y la solicitud presentada por la mercantil, pues en la negativa a ratificar "en la facultad de engorde de truchas de la explotación agraria de piscicultura" tuvieron una evidente incidencia las resoluciones administrativas precedentes, con la consecuencia que después abordaremos, de manera que no nos encontramos ante un acto preparativo o instrumental de otro posterior sino que tiene su propia sustantividad.

Asimismo, la interpretación de las causas de inadmisibilidad ha de estar siempre guiada por un principio "pro actione", cuestión que podemos encontrar perfilada, con rotundidad , en Sentencias como la STS de 25 de febrero de 2010 (RC 217/2007 ), principio que impone a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( STC 38/1998).

Por todo ello, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.

TERCERO. - Efecto positivo de la cosa juzgada. Sentencia de esta misma Sala y Sección, nº 14, del 18 de enero de 2021 ( PO 31/19 ). Desestimación del recurso contencioso administrativo.

A la hora de abordar la resolución de fondo del presente litigio es evidente la incidencia directa que tiene la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de 18 de junio de 2021 ( PO 31/19), toda vez que las presentes actuaciones quedaron suspendidas, a instancia de la propia parte actora, a la espera de la decisión de cuestiones que resultaban indispensables en la presente Litis.

En tal sentido, la parte actora, en su escrito de alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisibilidad, vuelve a insistir en el hecho de que al ser nula de pleno derecho la revocación unilateral de la autorización otorgada para uso recreativo de la especie trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) mediante la pesca deportiva en la instalación de acuicultura "El Tablazo" perteneciente a "PRURAL, S. L.", y demás derechos anexos, situada en el término municipal de Villalba de la Sierra (Cuenca), es igualmente contraria a derecho la denegación de engorde de truchas en la citada instalación deportiva "El Tablazo", por carecer de presupuesto válido habilitante.

Pues bien, frente a tal argumentación, que viene a ser una reproducción de la pretensión principal esgrimida en el PO 31/19 frente a los actos administrativos precedentes, resulta indispensable traer a colación la doctrina jurisprudencial del denominado efecto positivo de la cosa juzgada.

Como señala el Tribunal Supremo ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª) en la Sentencia núm. 30/2018 de fecha 16 enero de 2018 " la cosa juzgada material produce una doble vinculación : de una parte, negativa o excluyente , obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior ; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida ". En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983 (RTC 1983, 77) resume los aludidas funciones en los siguientes términos: "la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2016 (RJ 2016, 1015) (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012 (RJ 2016, 8660) , recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: " ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (RJ 2000, 7154) (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto ), 29 de junio de 2002 (RJ 2002, 7981) (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo ), 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 307) (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme , efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 ( RTC 1994 , 182 ) , 171/1991 ( RTC 1991 , 171 ) , 207/1989 (RTC 1989, 207 ) ó 58/1988 (RTC 1988, 58) ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación"

Con arreglo a dicha doctrina, necesariamente debemos desestimar el recurso contencioso administrativo.

En efecto, la mercantil EL PRURAL SL sostiene como fundamento de la anulación del acto impugnado de la denegación de la autorización de engorde de truchas solicitada en la nulidad de la revocación de la licencia para uso recreativo para la especie de trucha "arco iris" mediante la pesca deportiva en la instalación deportiva "El Tablazo", titularidad de la recurrente. De hecho, la propia parte ya manifestó que parecía claro que la decisión del anterior procedimiento era condición o requisito indispensable para la decisión del presente, solicitando su suspensión.

Por ello, una vez que recayó sentencia firme, en el PO 31/19, los argumentos allí recogidos tienen efectos prejudiciales al dictar la presente sentencia, de forma que debemos darlos reproducidos al impedir un nuevo pronunciamiento cuestionando la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 13 de enero de 2017, por la que se procedió a declarar la extinción de la autorización para uso recreativo de la especie trucha arco iris ( Oncorhynchus mykiss) mediante la pesca deportiva en la instalación de acuicultura "El Tablazo" perteneciente a PRURAL, S. L., autorización concedida el 23 de marzo de 1992, así como la respuesta dada a las peticiones de rehabilitación de dichas autorizaciones formuladas por la misma empresa.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, al ser ajustada a Derecho la denegación, con fecha 15 de julio de 2019, por el Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla-La Mancha, de la autorización solicitada de engorde, al haber sido revocada la licencia para uso recreativo para la especie de trucha "arco iris" mediante la pesca deportiva en dicha instalación deportiva "El Tablazo".

CUARTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y en atención al precedente, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1.000 €, por el concepto de honorarios de Letrado ( IVA excluido), en atención a la complejidad del asunto y la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

Vis to lo anterior, en la Sala decidimos

Fallo

1) Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de la mercantil PRURAL, S.L contra la Resolución del Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 2019 en la que indica a que no podían ratificar la facultad de engorde de truchas de la explotación agraria de piscicultura al haberse extinguido la autorización de la que disponía para la pesca deportiva en " El Tablazo", situado en Villalba de la Sierra ( Cuenca)

3) Declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

4) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima total de 1.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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