Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 57/2021 de 24 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100372
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1986
Núm. Roj: STSJ CLM 1986:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Guillermo G. Palenciano Osa
Magistrados:
Inmaculada Donate Valera
Fernando Barcia González
Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 24 de julio de 2023.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma
Fundamentos
Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Ilma. Secretaria General de la Consejería de Fomento de fecha 12 de febrero de 2020, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete, de fecha 16 de abril de 2019, por la que se desestima la solicitud de ayuda al arrendamiento de vivienda.
La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:
"
El artículo 5.1.c) de esta Orden, establece lo siguiente:
"1. Para percibir la ayuda al alquiler de vivienda deberán cumplirse los siguientes requisitos: (...) c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y con la seguridad social. (...)".
Asimismo, el Decreto 21/2008, de 5 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, en su artículo 10.1 establece lo siguiente:
"1. Los beneficiarios de subvenciones otorgadas por la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ésta, deberán acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se hallan al corriente del pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social."
En este caso, al constar en el expediente Consulta a la T.G.S.S. de fecha 2-11-2018, -anterior a la propuesta-, que puso de manifiesto que uno de los solicitantes, en esa fecha, no estaba al corriente del cumplimiento de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social. Por la Dirección Provincial de Albacete se desestimó la solicitud de ayuda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) de la Orden reguladora.
1. El artículo 10.1 del Decreto 21/2008 de 5 de febrero, trascrito exteriormente establece que los beneficiarios de subvenciones otorgadas por la Administración regional deberán acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución, que se hallan al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
El requisito pues, debe acreditarse por todos los posibles beneficiarios (arrendatarios de la vivienda) con anterioridad a la fecha de la propuesta, que fue emitida el día 27-12-2018. Sin embargo, en este caso, consta en el expediente, consulta a la T.G.S.S. de fecha 2/11/2018, cuyo informe pone de manifiesto, que, en esa fecha, anterior a la propuesta, don Andrés, solicitante adicional y arrendatario junto a la recurrente de la vivienda objeto de ayuda, no estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, y por ello procede la desestimación de la solicitud que nos ocupa, por incumplimiento del artículo 5.1.c) de la orden.
2. La recurrente alega que, su deuda procede de una devolución de cobros indebidos en este momento está fraccionada y siendo abonada; que a fecha de solicitud no existía esa deuda, pues ha sido a partir de 19-11-2018". Ante lo cual, cabe señalar que, en sus alegaciones, la recurrente se refiera una deuda de ella misma (solicitante principal con la Seguridad Social, la cual, no se ha tenido en cuenta para desestima su solicitud, tal como conoce la recurrente, si analizamos su escrito de alegaciones a la propuesta provisional de fecha 7-01-2019, (que fueron desestimados por el órgano competente al dictar la resolución aquí recurrida), donde manifiesta que "a su marido se le imputa una deuda con la Seguridad Social que no es propia, ya que, la deuda es de una empresa que nos ha llevado a la ruina al ser avalistas."
Es decir, el solicitante que no estaba al corriente a fecha 2 de noviembre de 2019-con anterioridad a la propuesta-, es, el solicitante adicional, cónyuge de la recurrente y arrendatario del contrato de alquiler de la vivienda objeto de la ayuda, y ello en base a citado informe de la T.G.S.S. de fecha 2-11-2018, que, en ningún momento ha sido desvirtuado y que puso de manifiesto el referido incumplimiento de uno de los solicitantes, de los requisitos para ser beneficiarios de estas ayudas.
3. Así pues, el hecho cierto es, que, según consta en consulta realizada a la T.G.S.S. de fecha 2-11-2018, don Andrés (solicitante y arrendatario de la vivienda objeto de ayuda), con anterioridad a la propuesta de resolución, no estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Sin que se haya desvirtuado dicha consulta ningún momento.
En consecuencia, la resolución recurrida, emitida por el Director Provincial de esta Consejería en Albacete de fecha 16-04-2019, por la que se desestima la solicitud de ayuda al arrendamiento que nos ocupa, es ajustada a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) de la Orden de esta Consejería 80/2018, de 22 de mayo, en relación con el artículo 10.1 del Decreto 21/2008 de 5 de febrero. »
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "se anule la citada resolución por no ser ajustada a derecho y en consecuencia se declare la nulidad de la misma con cuantos derechos sean inherentes a dicha declaración y se declare que Dª Virtudes tiene derecho a obtener la subvención en la cuantía que le corresponda de acuerdo con las bases reguladoras de la convocatoria."
Alega, en síntesis:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden 80/2018, de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento por la que se regulan las ayudas al arrendamiento de viviendas y Resolución de 1/8/2018 de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo por la que se convocan estas ayudas para 2018 y 2019, se ha de entender que es el solicitante quien ha de tener cumplidas sus obligaciones tributarias con la Seguridad Social, y la demandante cumplía en el momento de la solicitud con dicho requisito.
La Administración demandada creó confusión al establecer como deudora con la TGSS a la recurrente en la propuesta de resolución y no hacer referencia en la misma a la deuda de su esposo.
2. La resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho al vulnerar el procedimiento legalmente establecido al no dar trámite de subsanación a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LPAC.
En este caso, entendiendo, como hace la Administración, que todos los miembros de la unidad familiar son solicitantes de la ayuda, se debió conceder plazo a la actora si es que era su esposo el que no cumplía los requisitos para gestionar la deuda del mismo con la seguridad social y poder aportar certificación de aplazamiento o regularización de la deuda que la administración imputaba a su esposo y que no fue expresada en la propuesta provisional de resolución y todo ello antes de dictar la referida propuesta provisional, tal y como prevé el artículo 24 de la Orden 80/2018.
3. La actora ha presentado la totalidad de la documentación a lo largo del procedimiento dentro del período de justificación haciendo la solicitud en su nombre y estando al corriente de pagos con la Seguridad Social con fecha anterior a la propuesta provisional de Resolución colectiva.
En la actualidad tanto la actora como su marido se encuentran al corriente de pagos con la Seguridad Social, y ello no puede acarrear la pérdida del derecho al cobro de acuerdo con el principio de proporcionalidad que, en esta materia, recoge la propia Ley de Subvenciones.
En todo caso, el principio de proporcionalidad inserto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias descritas, en los que no existe un incumplimiento absoluto.
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Alega, en síntesis:
1. En el escrito de demanda, en el hecho segundo, se afirma que la ayuda se solicita por Dª Virtudes en su propio nombre.
Dicha afirmación contradice la contenida en la propia solicitud de Dª Virtudes, en los folios 3 a 6 del expediente administrativo.
En todo caso, en el mismo hecho segundo se afirma que en la Orden 80/2018, de 22 de mayo, se refiere exclusivamente a los solicitantes. De la lectura completa de la Orden, así como de la interpretación sistemática de sus preceptos, se deduce que la Orden trata de forma integral a la unidad familiar que convive en la vivienda sobre la que se concede la ayuda. Así podemos encontrar ejemplos de regulación de las condiciones concurrentes, no sólo en el solicitante, sino también en otras personas convivientes, como la regulación contenida en el artículo 4.3 cuando se refiere al "solicitante·" o "alguno de los que tengan su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto del arrendamiento".
En concreto, y en lo que respecta al artículo 5 de la Orden 80/2018, de 22 de mayo, señala la demandada que el artículo se refiere a los "beneficiarios" regulando las condiciones de forma conjunta de todas las personas que tengan su vivienda habitual en la arrendada para la que se solicita la ayuda.
La interpretación contraria permitiría un fraude de ley, pues si un arrendatario tuviera deudas con la Seguridad Social, o se hallara incurso en cualquier otro motivo de denegación de la ayuda, bastaría con que la solicitud fuera presentada por otro arrendatario, vulnerando las condiciones que deben reunir los beneficiarios de la ayuda.
Visto desde esta perspectiva diferenciada, no cabe duda de que si varias personas conviven en la misma vivienda arrendada el esfuerzo económico para asumir el pago de la renta se reparte entre todos en función de sus posibilidades, pues a todos interesa que se mantenga el contrato de arrendamiento de la vivienda, sin que concurra causa de extinción del mismo por falta de abono de la renta. Por la anterior razón la Orden 80/2018, de 22 de mayo, de la Consejería de Fomento, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas al arrendamiento de viviendas regula en sentido integral a la unidad familiar que convive en la vivienda sobre la que se concede la ayuda.
Por lo anterior, el argumento debe decaer.
2. En relación con el incumplimiento del requerimiento de subsanación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LPAC, de acuerdo con el documento nº 1 que se aporta con la contestación a la demanda, conocido por la recurrente, toda vez que se presentaron alegaciones el 7 de enero de 2020. El documento que se aporta es la propuesta de resolución provisional de 27 de diciembre de 2018, en la que se publica la concesión de ayuda al arrendamiento de vivienda, en cuyo Anexo III (solicitudes desestimadas del programa general) figura la solicitud de Dª Virtudes y D. Andrés.
En la misma resolución se otorga plazo para subsanar la solicitud, así como hacer alegaciones a las causas de denegación detectadas.
Notificada la causa de desestimación detectada fue comunicada debidamente, otorgándose plazo para realizar alegaciones, lo que se hizo en escrito de 7 de enero, por lo que ninguno de los preceptos señalados ha sido infringido, así como tampoco la doctrina citada.
Por lo anterior, el argumento debe decaer.
3.En la solicitud de ayuda al arrendamiento de vivienda, Dña. Virtudes y D. Andrés declararan de forma responsable estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Como consecuencia de la consulta efectuada con fecha 2/11/2018, resulta que D. Andrés no se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de pago de la Seguridad Social, por lo que los solicitantes figuran en el Anexo III (Ayudas desestimadas del programa General). A la desestimación provisional se presenta alegaciones que no son estimadas puesto que no desvirtúan la causa por la que se deniega la ayuda. Se deniega la ayuda mediante Resolución de 16 de abril de 2019 de la Dirección Provincial de Fomento (Anexo III. Ayudas desestimadas del Programa General). Contra la anterior resolución se presenta recurso de alzada al que se aneja documentación.
La documentación aportada en vía de recurso de alzada, así como la aportada en el presente procedimiento no desvirtúa la causa por la que se le deniega la ayuda pues se reconoce la existencia de deuda con la Seguridad Social de D. Andrés, situación que parece que no se ha regularizado hasta abril de 2019, si se tiene por ciertos los documentos aportados de contrario.
La supuesta inexistencia de deuda actual con la Seguridad Social no permite justificar que en el momento que debía acreditarse estar al corriente de pagos con la Seguridad Social, respaldando el hecho contrario: la existencia de deuda con la Seguridad Social, motivo de desestimación de la ayuda, causa de desestimación que se ve confirmada con las alegaciones realizadas de contrario.
Por lo anterior, reconociendo la concurrencia de causa de desestimación de la ayuda, el argumento debe decaer.
Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:
1. Mediante solicitud registrada con nº de registro NUM000 con fecha 13 de agosto de 2018 dirigido a la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento en la provincia de Albacete, la recurrente solicitó la ayuda al arrendamiento de vivienda (nº de expediente NUM001 correspondiente a la solicitud NUM002).
En la solicitud figura como solicitante principal la recurrente Dª Virtudes.
En el apartado colectivos aparece marcada la casilla "Unidades de convivencia en las que existan personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%".
En el apartado "autorizaciones" no aparece marcada ninguna casilla.
En el apartado "declaraciones responsables" aparecen marcadas las siguientes casillas: estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Agencia Tributaria Estatal y con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, entre otras.
La solicitud tiene un apartado específico para el "solicitante adicional" en el que aparece D. Andrés, quien también marca la casilla correspondiente a estar corriente de sus obligaciones tributarias con la Agencia Tributaria Estatal y con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, entre otras.
La solicitud también tiene un apartado de "Miembro mayor de 18 años no solicitante" donde aparece Dª Paula.
Con la solicitud se aportan, entre otros, los siguientes documentos: la tarjeta acreditativa de grado de discapacidad del 67% de Dª Virtudes, la resolución de calificación del grado de discapacidad de D. Andrés del 65%, y la representación otorgada por D. Andrés a Dª Virtudes para que actúe ante el Servicio de Vivienda de la Dirección Provincial de Fomento de Albacete en el procedimiento de solicitud de ayuda al arrendamiento 2018 (F. 20).
El Anexo V de la solicitud es el modelo de autorización y declaración responsable de los miembros de la unidad de convivencia de mayores de 18 años no solicitantes de ayudas al arrendamiento que es firmado por Dª Paula.
2. A los folios 16-33 del expediente obra la consulta de datos a la Seguridad Social y Agencia Tributaria, comunicándose por la T.G.S.S. que D. Andrés no está al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de pago de la Seguridad Social.
3. Con fecha 17-12-2018 se dicta Propuesta de Resolución Provisional de concesión de ayuda al arrendamiento de vivienda, proponiendo en el apartado tercero que "se dicte resolución por la que se desestime a los solicitantes que figuran en el Anexo III que acompaña y forma parte de la propuesta de resolución provisional el derecho a la ayuda al arrendamiento de vivienda al no cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria, detallando los motivos de su denegación".
En el apartado quinto se otorga a los interesados un plazo de 5 días para la presentación de alegaciones, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la publicación de la propuesta de resolución.
La recurrente figura en el Anexo III y el motivo de denegación es "No está al corriente de las obligaciones Seguridad Social".
4. Desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 14 de enero de 2019 se publica en el Tablón de Anuncios Electrónico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Propuesta de Resolución Provisional, de 27 de diciembre de 2018 (Doc. Nº 1 aportado con la contestación a la demanda). En el pantallazo que se aporta como Doc. Nº 3 de la contestación a la demanda se comprueba que el Anexo III se publicó en el citado Tablón de Anuncios.
5. Con fecha 7-01-2019 la recurrente presenta escrito mostrando su desacuerdo con la denegación de la ayuda al arrendamiento, del siguiente tenor literal:
"Habiendo solicitado la Ayuda al Arrendamiento con fecha 13/08/2018 he podido comprobar en la lista que está desestimada.
Hecho al que firmemente me opongo por entender que se trata de una gran injusticia.
El motivo que alegan es que yo Virtudes "No me encuentro al corriente de los pagos con la Seguridad Social" hecho que no es correcto. Además, considero que se vulnera la protección de datos en mi persona. Cualquier persona que lea este dato interpretaría que sí soy deudora, con las consecuencias que esto puede llegar a tener.
La solicitud la hice a mi nombre, como la única solicitante "he podido saber qué no es obligatorio que lo soliciten todos los integrantes del contrato de arrendamiento". No quería que mi marido Andrés apareciera en la solicitud. Me pidieron que firmará él como que autorizaba a la investigación de datos, así como también lo hizo nuestra hija que vive con nosotros, Paula.
Ahora me encuentro que la señorita que hizo la grabación de datos, parece que puso a mi marido como solicitante adicional, lo considero un error de forma.
A mi marido si se le imputa una deuda con la Seguridad Social. Hago mención especial a destacar que la deuda que viene reflejada no es propia ya que él se encuentra al corriente de pago de todas sus obligaciones propias con la Seguridad Social.
La deuda en cuestión es de una empresa que en el año 2008 al inicio de la crisis fue a la quiebra y que no ha llevado a la ruina al ser avalistas. Lo hemos perdido todo, incluso fuimos desahuciados de nuestra vivienda por el banco, y desde entonces malvivimos como podemos. (Todos los miembros de la familia tenemos discapacidades que van desde 37% al 67%). Mi marido no encuentra trabajo y está en paro desde hace varios años, cobrando únicamente la pensión no contributiva 322 €. Mi hija en los últimos dos años ha trabajado un mes y medio y en media jornada, no cobra nada. Y yo cobro la pensión no contributiva reducida 175 €, y una pensión extraordinaria del SEPE por 6 meses de 430 €, cuando acabe ese período no tendré más derecho a percepción salvo que vuelva a trabajar, cosa que como ya saben no es muy fácil.
Mi marido no se niega a pagar esa deuda, aunque no sea suya, de hecho, en el año 2016 que yo estaba trabajando, solicitamos el fraccionamiento para poder pagarla, lo mínimo que el sistema permite pagar son 150 €, se me acabó el contrato y no pudimos realizarlo, el propio director la Tesorería de la Seguridad Social nos dijo que mejor no lo hiciésemos si no íbamos a poder responder al pago. Por lo que no se ha podido solucionar el pago, aunque sí que cabe destacar que cuando dicho estamento tiene ocasión nos embarga de nóminas y cuentas, si lo consideran importante podemos solicitar justificante de que estos hechos son ciertos. Nos han dicho que en el caso de que no podemos hacer frente al pago, cuando le den la pensión de jubilación a mi marido, le irán quitando cantidades a cuenta hasta satisfacer el pago.
En 2016 solicitamos la ayuda al arrendamiento y la denegaron, al final por estar fuera de plazo desistimos de solicitarla por vía judicial. En el año 2017 sí nos la concedieron ya hora la vuelven a denegar.
Solicitó que lo reconsideren, somos una familia con graves problemas de salud y económicos, que lucha por sobrevivir y salir adelante y no es justo que ni los bancos, ni los departamentos como el suyo nos impidan seguir progresando. Tenemos graves problemas para pagar el alquiler y cuando trabajamos nos descuentan de la nómina todo lo que pueden.
Cabe destacar que no hay viviendas sociales para nosotros, y si me deniegan esta ayuda al arrendamiento por haber tenido la desgracia de que en el pasado tuvimos una empresa que durante años dio trabajo a varias familias, y que la crisis que generaron los bancos se llevó por delante, y ahora no nos dan otra oportunidad de empezar de cero, ¿Cómo esperan que salgamos adelante?
Por lo anteriormente expuesto solicito que se tenga en cuenta para la resolución de este expediente que "a nivel personal no tenemos deudas con ningún estamento oficial" y que necesitamos ayudas para salir adelante, no necesitamos que se nos pongan más trabas, ya lo están haciendo las entidades financieras de las que fuimos avalistas.
Solo pedimos vivir con tranquilidad, en una vivienda digna tal como dice la Constitución que tenemos derecho, y tener lo necesario para vivir. Con acciones como esta se nos impide tener derecho a todo esto.
Adjuntaré la documentación que consideren oportuna para resolver este asunto.
Por cuanto antecede: Solicito que todo esto, se resuelva conforme a mis pedimentos, por los cauces de la lógica, la justicia y la razón."
Estas alegaciones fueron desestimas mediante Resolución de 16 de abril de 2019 de la Dirección Provincial de Fomento que acuerda denegar la ayuda.
6. Mediante escrito con fecha de registro 20 de mayo de 2019 la recurrente interpone recurso de alzada, alegando, en síntesis, que a fecha de la solicitud de la ayuda -13/8/2018- no tenía deuda con la Seguridad Social, que es desestimado por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Antes de entrar a abordar cada una de las pretensiones, debemos recordar la normativa por la que se rigen las ayudas al arrendamiento de vivienda.
La materia se encuentra regulada en la Orden 80/2018 de la Consejería de Fomento de 22 de mayo (DOCM de 4 de junio de 2019) en cuyo artículo 5 regula las obligaciones que se les impone a los beneficiarios y las condiciones que tienen que cumplir para la percepción de la ayuda. En concreto, el artículo 5.1 dispone:
"Para percibir la ayuda al alquiler de vivienda deberán cumplirse los siguientes requisitos: c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y por reintegro de subvenciones".
El artículo 6 de la citada Orden relativo a la "acreditación y verificación de las condiciones exigidas" establece:
"1. A fin de acreditar y verificar la concurrencia y el cumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos por la presente orden, para la concesión y abono de la ayuda al arrendamiento, en el expediente deberá constar:
.../...
n) Autorización de todos los miembros mayores de edad de la unidad de convivencia a la Consejería competente en materia de vivienda para que pueda solicitar a las Administraciones u organismos públicos competentes, la información que resulte necesaria para acreditar y verificar el cumplimiento o mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la ayuda, todo ello de conformidad con el Decreto 33/2009, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de determinados documentos en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en la solicitud su oposición expresa.
ñ) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y por reintegro de subvenciones.
2. Cuando el órgano competente disponga de la información referida en el apartado anterior o tenga acceso a ella, no se exigirá a los interesados la aportación de la documentación correspondiente.
3. La solicitud de ayuda al arrendamiento implicará igualmente la autorización de los interesados para que la Administración Regional pueda proceder al tratamiento de los datos de carácter personal en la medida que resulte necesaria para la gestión de las ayudas, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo."
Asimismo, el artículo 10.1 del Decreto 21/2008, de 5 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, establece que "Los beneficiarios de subvenciones otorgadas por la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculados o dependientes de ésta, deberán acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se hallan al corriente de pago de las obligaciones por reintegro de subvenciones, de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social".
La parte actora alega como primer motivo de impugnación que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.c) de la Orden 80/2018, se ha de entender que es el solicitante quien ha de tener cumplidas sus obligaciones tributarias con la seguridad social, y, en este caso, la demandante cumplía en el momento de la solicitud con ese requisito.
Pues bien, con respecto a este primer motivo de impugnación lo primero que tenemos que advertir es que no es cierto que la solicitud se presentase exclusivamente por la actora. Del examen del expediente administrativo comprobamos que en la solicitud que se presentó el 13 de agosto de 2018 figura la actora como "solicitante principal" y su pareja D. Andrés figura como "solicitante adicional". Además, figura Paula como "miembro mayor de 18 años no solicitante". D. Andrés, como solicitante adicional, marcó la casilla correspondiente a estar al corriente de sus obligaciones con la Agencia Estatal Tributaria y con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.
No puede compartirse la tesis de la parte actora cuando dice que solamente puede considerarse a la demandante como "beneficiaria" de la ayuda, y, por tanto, las obligaciones y condiciones que tiene que cumplir según la normativa que resulta de aplicación, solamente, pueden referirse a ella. Si observamos el modelo de solicitud de la ayuda comprobamos que el modelo viene confeccionado por distintos anexos. El anexo II de la solicitud corresponde al "Solicitante adicional" en el que se especifica que "se cumplimentará en el supuesto de que existan varias personas físicas propietarias o arrendatarias del edificios del edificio o vivienda sobre el que se va a actuar y para el que se solicitan las ayudas. Tanto con el Anexo I como con el Anexo VIII. Podrán añadirse tantos solicitantes adicionales como sea necesario". No se trata de una facultad que tiene la actora como solicitante principal la de incluir o no a "solicitantes adicionales" sino que lo impone la Ley cuando existan varias personas físicas propietarias o arrendatarias del edificio o vivienda sobre el que se va a actuar y para el que se solicitan las ayudas. En este caso, la pareja de la recurrente, lógicamente, tenía que ser incluido en el Anexo II como "solicitante adicional" y como tal firmó una declaración responsable de cumplir con los requisitos para la percepción de la ayuda, entre otros, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. Asimismo, en el apartado de "autorizaciones" no marco ninguna casilla, por lo que autorizó a los servicios encargados de tramitar la ayuda de consultar, entre otra información, la relativa a la Seguridad Social.
Realizada la consulta de datos a la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, por la T.G.S.S. se comunica que D. Andrés no está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de la Seguridad Social.
Por tanto, la denegación de la ayuda se encuentra debidamente justificada y motivada, puesto que en el expediente administrativo consta acreditado que en el momento de la solicitud D. Andrés, solicitante adicional de la ayuda, no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de la Seguridad Social.
No obstante, y a mayor abundamiento, como dice la Letrada de la Junta, de una lectura completa de la Orden, así como de la interpretación sistemática de sus preceptos, se deduce que la Orden trata de forma integral a la unidad familiar que convive en la vivienda sobre la que se concede la ayuda. Así podemos encontrar ejemplos de regulación de las condiciones concurrentes, no solo en el solicitante, sino también en otras personas convivientes, como la regulación contenida en el artículo 4.3 que dispone: "
El artículo 3.1 del Código Civil establece con respecto a los criterios de interpretación de las normas que éstas "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". La interpretación de las normas ha de hacerse conforme a una visión sistemática, esto es, con un examen integral de la norma, según su contexto, y supone poner en relación el precepto con otro de la misma norma u otra diferente. También es importante el factor teleológico finalidad, esto es, averiguar la intención de legislador al regular una materia ( STS de 25 de marzo de 2019, rec. 286/2016).
En nuestro caso, una interpretación finalista y teológica de la norma nos conduce a entender que cuando la norma habla de "beneficiarios" y regula las condiciones y obligaciones que tienen que cumplir para la percepción de la ayuda, lo hace forma conjunta en relación con todas las personas que tengan su vivienda habitual en la vivienda arrendada para la que se solicita la ayuda. La interpretación contraria, como dice la Letrada de la Junta, permitiría un fraude de ley, pues si un arrendatario tuviera deudas con la Seguridad Social, o se hallará incurso en cualquiera otro motivo de denegación de la ayuda, bastaría con que la solicitud fuera presentada por otro arrendatario, vulnerando las condiciones que deben reunir los beneficiarios de la ayuda. Y no es este el sentido ni finalidad de la norma, y prueba de ello es que la solicitud viene con distintos anexos atendiendo a las personas que van a convivir en la vivienda. La interpretación contraria conllevaría a un posible fraude de ley, como ya hemos dicho, pues si hay varios miembros en la unidad familiar que van a convivir en la vivienda arrendada y para la que se ha solicitado la ayuda, bastaría con solicitar la ayuda el miembro que cumple los requisitos y condiciones establecidos en la ley, aunque el resto de miembros de la unidad familiar que van a convivir en la citada vivienda y van a percibir la ayuda al arrendamiento no cumplan los requisitos y condiciones para la percepción de la ayuda.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación.
Razona la parte actora que la resolución administrativa que se impugna no es ajustada a Derecho al vulnerar el procedimiento legalmente establecido respecto a que debió darse un plazo de subsanación al amparo del artículo 68.1 de la LPAC y artículo 24 de la Orden 80/2018.
Para resolver este motivo de impugnación tenemos que examinar el procedimiento para la concesión de ayudas que viene regulado en los artículos 22 y siguientes de la Orden 80/2018.
1. Con carácter general, el procedimiento de concesión de las ayudas previstas en esta Orden, será el de concurrencia competitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, y en el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, en materia de subvenciones, así como en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Exclusivamente en el programa de ayuda al alquiler de vivienda para las asociaciones, entidades del tercer sector y fundaciones, el procedimiento a emplear será el simplificado de concurrencia con prelación temporal entre las solicitudes.
2. El procedimiento de concesión de subvenciones se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por la persona titular de la Dirección general competente en materia de vivienda y publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En todo caso, la eficacia de la convocatoria queda supeditada a la publicación de la misma y de su extracto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
1. Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en el plazo que se determine en la correspondiente convocatoria y que será como mínimo de un mes, se cumplimentarán en el correspondiente modelo oficial, que se establezca en la oportuna convocatoria de las ayudas de la Consejería competente en materia de vivienda y en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).
2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación que se establezca en la correspondiente convocatoria de las ayudas, y sólo cabrá su presentación por medios electrónicos, bien mediante envío telemático de datos a través del formulario incluido en la sede electrónica (www.jccm.es), o bien mediante el procesamiento de la solicitud por parte de las Direcciones Provinciales de la Consejería de Fomento o de los organismos y entidades habilitadas al efecto.
3. Cuando la presentación de la solicitud se hubiera realizado de forma telemática, todos los trámites relacionados con dicha solicitud se notificarán únicamente de forma electrónica, a través de la plataforma de notificaciones telemáticas, en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para ello, en el momento de la solicitud, el interesado deberá estar dado de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha https://notifica.jccm.es/notifica/.
Si la solicitud presentada de la ayuda no reuniera los requisitos previstos o la documentación aportada fuera incompleta, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsane las deficiencias detectadas o aporte la documentación necesaria, advirtiéndole que de no cumplir con dicho requerimiento en los términos previstos, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa Resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. El órgano encargado de la instrucción será el servicio competente en materia de vivienda de la Dirección Provincial de la Consejería de Fomento. Dicho servicio realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que se pronunciará la Resolución. A tal efecto, entre otras cosas y sin perjuicio de las facultades previstas en la normativa sobre subvenciones, podrá:
a) Requerir al interesado para que aporte la documentación complementaria que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y realizar la evaluación previa de los expedientes.
b) Realizar cuantas verificaciones o controles considere oportunos con la misma finalidad.
2. La falta de presentación de la documentación que tenga el carácter de preceptiva para obtener la condición de beneficiario tendrá por efecto el desistimiento. La no presentación de documentación que tenga valor a efectos de evaluación y no tenga el carácter de preceptiva para obtener la condición de beneficiario, tendrá por efecto que no sean tenidos en cuenta en la evaluación que haya de realizarse.
3. Completada y analizada la documentación recibida, el Servicio instructor elaborará un informe, haciendo constar en el mismo las solicitudes, que, cumpliendo los requisitos para su evaluación, deban remitirse a la Comisión Técnica de Valoración para su consideración, así como las que, no habiéndose dado por desistidas, se proponen para desestimación al no cumplir los requisitos exigidos, indicando la causa de dicha propuesta.
1. La totalidad de las solicitudes informadas por el Servicio instructor de cada uno de las Direcciones Provinciales, serán evaluadas por una Comisión Técnica de Valoración, de ámbito regional, creada mediante Resolución de la Dirección General con competencias en materia de vivienda, estableciéndose una comparación y prelación conforme a las presentes bases reguladoras.
2. La Comisión Técnica de Valoración estará integrada por un mínimo de 4 miembros designados de entre el personal de la Dirección General con competencias en materia de vivienda, actuando uno de ellos en calidad de Presidente, otro en calidad de Secretario, con voz y sin voto, y el resto como vocales. El funcionamiento de la Comisión Técnica de Valoración se ajustará lo establecido, en materia de órganos colegiados, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. La Comisión Técnica de Valoración emitirá un informe general, preceptivo y vinculante con la finalidad de establecer un orden de prelación general entre todas las solicitudes presentadas, en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada. A la vista del informe y de los listados priorizados evacuados por ésta, el Servicio instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución provisional, en la que se incluirán los listados de las ayudas propuestas para concesión, reserva por falta de crédito o desestimación.
4. Las propuestas de Resolución no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se haya notificado la Resolución de concesión.
1. Una vez instruido el procedimiento en la forma prevista en el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, aprobado por Decreto 21/2008, de 5 de febrero, se dictará Resolución del Director Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda que contendrá, la indicación de la persona beneficiaria o beneficiarias, las obligaciones contraídas, la cuantía de la ayuda, la referencia catastral de la vivienda, importe del arrendamiento, la forma de justificación, la forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en los artículos 21 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La Resolución de concesión, además de indicar los solicitantes a los que se concede la subvención y la desestimación expresa de las restantes solicitudes, incluirá una relación ordenada de todas las solicitudes que, cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, quedan en reserva por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada, en su caso, a cada una de ellas en función de los criterios de valoración previstos en la misma.
En este supuesto, si se desistiese o renunciase a la subvención por alguno de los beneficiarios, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes, de acuerdo con el artículo 28.4 del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, aprobado por Decreto 21/2008, de 5 de febrero.
3. La Resolución de concesión de las ayudas será publicada en el tablón electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo que sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con los artículos 3.3 y 5 de la Orden de 11/09/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula el tablón de anuncios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De la misma forma, la Resolución de concesión de las ayudas será publicada en el tablón de anuncios de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de 3 meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo para presentar solicitudes. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada, por silencio administrativo, la concesión de la subvención.
5. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Pues bien, del examen de las actuaciones comprobamos que la Administración demandada ha seguido escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido. La parte actora afirma que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido puesto que la Administración debió requerirle de subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la LPAC en relación con el artículo 24 de la Orden 80/2018. Sin embargo, de una lectura detallada del artículo 68.1 de la LPAC y del artículo 24 de la Orden 80/2018 podemos inferir que los supuestos en los que la Administración puede y debe formular el requerimiento son dos: 1) cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos que se señalan en el artículo 66 de la LPAC, lo que implica que no son subsanables los defectos sustantivos, y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañen los documentos preceptivos, lo que excluye el requerimiento de subsanación cuando se trate de documentos no preceptivos o que ya obren en poder de la Administración, consecuencia del derecho al interesado atribuye el artículo 53.1.d) LPAC.
Sobre el alcance de este trámite las SSTS de 27 de abril de 2007 y de 3 de mayo de 2008 precisan que "la subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instando y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento", concluyendo que el trámite "no es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).
En nuestro caso, no nos encontramos en ninguno de los dos supuestos para que la Administración tuviera que requerir de subsanación a la interesada. La solicitud no adolecía de defecto alguno, y la solicitud iba acompañada de los documentos preceptivos, teniendo en cuenta que tanto la interesada como su pareja D. Andrés en sus respectivas solicitudes autorizan a la Administración a consultar los datos necesarios para tramitar la solicitud, entre ellos, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, el motivo por el que se deniega la ayuda no es por un defecto formal, sino por una cuestión material, y conforme a la jurisprudencia que hemos citado del Tribunal Supremo el requerimiento de subsanación se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en el procedimiento. De acuerdo con esta jurisprudencia el requerimiento de subsanación no es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta, que es el caso que nos ocupa.
Una vez que hemos visto que el requerimiento de subsanación no es un trámite procedente ni preceptivo en este caso, tenemos que examinar si, en cualquier caso, se ha podido causar indefensión real y material a la interesada al no especificar en la propuesta de resolución que las deudas con la Seguridad Social no eran deudas suyas, sino de su pareja D. Andrés.
La indefensión capaz de generar la nulidad de todo lo actuado por su trascendencia jurídico-constitucional se produce sólo cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos, o cuando la vulneración de normas procesales o procedimentales lleva consigo la afectación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo de quien se ve imposibilitado de alegar, probar o contradecir. En el caso concreto que nos ocupa, la Administración demandada ha seguido el procedimiento legalmente establecido, y la recurrente no se ha visto privada de la posibilidad de alegar y de articular los medios necesarios para su defensa.
En este punto, conviene volver de nuevo al procedimiento regulado en los Arts. 22 y siguientes de la Orden 80/2018. En concreto, el artículo 26.2 establece que "La Comisión Técnica de Valoración emitirá un informe general, preceptivo y vinculante con la finalidad de establecer un orden de prelación general entre todas las solicitudes presentadas, en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada. A la vista del informe y de los listados priorizados evacuados por ésta, el Servicio instructor formulará la correspondiente
Del examen de las actuaciones ha quedado acreditado que la Propuesta de Resolución, que incluía el Anexo III con las peticiones denegadas entre las que se incluía la de la actora, se publicó en el Tablón de Anuncios Electrónico desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 14 de enero de 2019. La Propuesta de Resolución otorgaba a los interesados 5 días para formular alegaciones. La interesada no solo conoció el contenido de la propuesta de resolución en el sentido de desestimar su solicitud sino también el motivo de la denegación, y pudo formular alegaciones, como de hecho así lo hizo, tal y como puede comprobarse del examen del expediente administrativo.
Alega la parte actora que la Administración creó confusión al dar a entender que el motivo de la denegación era porque la recurrente tenía deudas con la seguridad social, lo que no era así. Sin embargo, esta alegación se desvirtúa por los propios actos de la interesada. En el expediente administrativo obra un escrito que presentó la interesada el 7/1/2019 mostrando su desacuerdo con la denegación de la ayuda al arrendamiento, donde aclara, primero, que la solicitud la hizo a su nombre, y que no quería que apareciera su marido (esta cuestión ya la hemos analizado en el anterior fundamento jurídico), y a continuación tras indicar que no tiene deudas con la Seguridad Social, si reconoce que su marido si tiene deudas con la Seguridad Social en los siguientes términos:
"... La deuda en cuestión es de una empresa que en el año 2008 al inicio de la crisis fue a la quiebra y que no ha llevado a la ruina al ser avalistas. Lo hemos perdido todo, incluso fuimos desahuciados de nuestra vivienda por el banco, y desde entonces malvivimos como podemos. (Todos los miembros de la familia tenemos discapacidades que van desde 37% al 67%). Mi marido no encuentra trabajo y está en paro desde hace varios años, cobrando únicamente la pensión no contributiva 322 €. Mi hija en los últimos dos años ha trabajado un mes y medio y en media jornada, no cobra nada. Y yo cobro la pensión no contributiva reducida 175 €, y una pensión extraordinaria del SEPE por 6 meses de 430 €, cuando acabe ese período no tendré más derecho a percepción salvo que vuelva a trabajar, cosa que como ya saben no es muy fácil.
Mi marido no se niega a pagar esa deuda, aunque no sea suya, de hecho, en el año 2016 que yo estaba trabajando, solicitamos el fraccionamiento para poder pagarla, lo mínimo que el sistema permite pagar son 150 €, se me acabó el contrato y no pudimos realizarlo, el propio director la Tesorería de la Seguridad Social nos dijo que mejor no lo hiciésemos si no íbamos a poder responder al pago. Por lo que no se ha podido solucionar el pago, aunque sí que cabe destacar que cuando dicho estamento tiene ocasión nos embarga de nóminas y cuentas, si lo consideran importante podemos solicitar justificante de que estos hechos son ciertos. Nos han dicho que en el caso de que no podemos hacer frente al pago, cuando le den la pensión de jubilación a mi marido, le irán quitando cantidades a cuenta hasta satisfacer el pago."
Por tanto, la alegación que hace la parte actora sobre la confusión que generó la Administración con la propuesta de resolución y la indefensión que se le ha generado al desconocer el motivo de la denegación de la ayuda, se desvirtúa por las propias alegaciones que hace la actora frente a la propuesta de resolución en el plazo concedido para ello. En el escrito mostrando su disconformidad con la denegación de la ayuda es la propia interesada la que reconoce que su marido tenía deudas con la Seguridad Social en la fecha en la que se presentó la solicitud. Ofrece una explicación del porqué se ha generado la deuda, sin embargo, esta explicación no desvirtúa el hecho de que uno de los beneficiarios de la ayuda y que figura como solicitante adicional no cumplía uno de los requisitos para la concesión de ayuda, pues la propia actora reconoce que su marido en esa fecha tenía deudas con la Seguridad Social.
Es importante tener en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva ( artículo 22 de la Orden 80/2018) y que los interesados tienen que acreditar el requisito relativo a estar al corriente en el pago de obligaciones con la Seguridad Social antes de dictarse la propuesta de resolución de concesión ( artículo 10.1 del Decreto 21/2008, de 5 de febrero de 2008, en relación con el artículo 5.1.c) y 6.1.ñ) de la Orden 80/2018). Es por ello por lo que procede también desestimar el tercer motivo de impugnación relativo a la aplicación del principio de proporcionalidad. No estamos en el supuesto de un incumplimiento parcial de las condiciones de una subvención, sino ante una ayuda que no se concede porque uno de los solicitantes no cumple con los requisitos en el momento de dictarse la Propuesta de Resolución. El hecho de que con posterioridad se haya intentado regularizar la situación puede tener efectos con respecto a otras ayudas que pueda pedir la actora y su marido, pero no desvirtúa el hecho de que en el momento que se resolvió la ayuda objeto de la presente litis, D. Andrés no cumplía uno de los requisitos establecidos en la Orden 80/2018 para la concesión de la ayuda, y, por tanto, la denegación de la ayuda es conforme a Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.c) y 6.1.ñ) de la Orden 80/2018.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., se imponen las costas a la parte actora limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

