Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 437/2020 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100370

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1984

Núm. Roj: STSJ CLM 1984:2023

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00161/2023

Recurso contencioso-administrativo núm. 437/2020

S E N T E N C I A Nº 161

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Guillermo G. Palenciano Osa

Magistrados:

Inmaculada Donate Valera

Fernando Barcia González

Antonio Rodríguez González

En Albacete, a 24 de julio de 2023.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 437/2020 el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Carlos José , que ha estado representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Antonio Fernández Duque, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que ha estado representada y dirigida por la Sra. Letrada de la JCCM, sobre SUBVENCIONES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Carlos José se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de junio de 2020 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras las certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06321257M-01-01.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, no habiéndose realizado trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 19 de julio de 2023, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Resolución de 18 de junio de 2020 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada 20.125,03 € más los intereses de demora que asciende a 1006,30 €, siendo el importe total de 21.131,25 €.

La resolución recurrida fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:

"Como Director/a del plan de reestructuración de viñedo con número de expediente Hospital-2018-06247145T-01-01 y nombre AGROINFRANTES 19/20, del que es usted director técnico, se ha verificado que en el proyecto del siguiente viticultor: Carlos José, con nº de expediente HV-2018-06231257M-01-01, se ha comprobado que en la certificación de medidas del expediente existen diferencias de ejecución con respecto a lo aprobado

Detalle:

Parcela NUM000

- Despedregado: sin ejecutar la operación correctamente.

- Operación espaldera: sin ejecutar correctamente.

Parcela NUM001

- Despedregado: sin ejecutar la operación correctamente.

- Operación espaldera: sin ejecutar correctamente.

Parcela NUM002

- Despedregado: sin ejecutar la operación correctamente.

- Operación espaldera: sin ejecutar correctamente.

En cumplimiento del artículo 28, 29 y 87 del Real Decreto 5/2018, de 12 de enero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español y según se indica en el punto 3.2 de la Circular de coordinación del FEGA nº 34/2018, en los controles se verificará que no se han iniciado las acciones solicitadas y que éstas son adecuadas para la consecución de los objetivos de cada operación incluida en la solicitud de ayuda, esta Dirección General RESUELVE:

El procedimiento de reintegro, como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto anteriormente, el beneficiario debe reintegrar la cantidad cobrada 20.125,03 € más los intereses de demora que asciende a 1006,30 €, siendo el importe total de 21.131,35 €."

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

I.- Posición de la parte actora.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "previa estimación de la presente demanda se acuerde declarar que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, eliminando la misma del ordenamiento, y obligando a la Administración demandada a retrotraer actuaciones hasta la suspensión de los plazos administrativos y posterior levantamiento de los mismos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Alega, en síntesis:

1. Nulidad del acto administrativo impugnado. Infracción del derecho de defensa, de audiencia del interesado, y omisión del trámite de alegaciones y audiencia expresamente establecido en la normativa reguladora.

La Administración demandada ha mutilado el derecho de audiencia que existe obligación de garantizar en todo caso, pues el trámite de audiencia, de alegaciones al inicio del expediente, ha quedado en una mera declaración formal sin contenido real, como acredita que se haya dictado la resolución final antes de transcurrir el plazo para cumplimentar de forma adecuada la audiencia.

Cuando se emplaza al actor para que ejerza sus derechos, los plazos administrativos estaban suspendidos, y no se alzó la suspensión de los mismos hasta el 1 de junio de 2020. En este fecha -1 de junio de 2020-, ya se había dictado la resolución correspondiente, concretamente, con fecha 4 de mayo de 2020, sin emplazar en audiencia al interesado, y sin tramitar expediente de reintegro alguno, sin esperar a las alegaciones del ciudadano, y, evidentemente, sin tener en cuenta las mismas.

En definitiva, no ha existido trámite de Audiencia, porque la Administración ha incumplido de forma libre, voluntaria y arbitraria, la observancia de los plazos, y de la suspensión de los mismos como consecuencia del Estado de Alarma en que nos encontrábamos.

La resolución dictada, por tanto, es contraria a Derecho, siendo de recibo que el Administrado solicite que se anule la resolución dictada, y se obligue a la Sala a retrotraer el procedimiento al día 1 de junio de 2.020, fecha en la que comenzaba a contar el plazo de alegaciones, pruebas, y audiencia del administrado.

2. Nulidad del acto administrativo impugnado. Infracción del procedimiento de reintegro de cantidades percibidas.

De la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende, sin ningún género de dudas, que no se han cumplido con los trámites establecidos en el procedimiento de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que es el cauce seleccionado por la Administración en el presente caso, para iniciar y dictar resolución en el expediente correspondiente.

En el expediente obra el acuerdo de inicio del expediente de reintegro de fecha 14 de mayo de 2020, notificado al interesado en plena vigencia del estado de alarma y por tanto en plena suspensión de plazos administrativos, y la resolución acordando el reintegro que se dicta por duplicado (el 4 de mayo de 2020 y el 18 de junio de 2020).

No existe acuerdo de inicio, ni audiencia del interesado, ni trámite alguno en la emisión de la primera resolución de reintegro, y, sin ser anulada o revocada la misma, se dicta otra nueva resolución cuando no ha transcurrido aún el trámite de alegaciones para el que fue emplazado el administrado.

3. Infracción del principio de legalidad. Quebrantamiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma por la situación de Covid 19 y la suspensión de plazos administrativos.

II.- Posición de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

Alega, en síntesis:

1. Desviación procesal.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (rec. 2338/2006) confirma la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo por desviación procesal al no coincidir el objeto impugnado expuesto en el escrito de interposición y el formulado en la demanda.

Pues bien, en el presente procedimiento, esa congruencia no se ha producido:

(i) Se interpone por la representación procesal de D. Carlos José, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra "Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de junio de 2020, por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06231257M-01-01".

Mediante Decreto de 11 de septiembre de 2020 de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, señala que "(...) se presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18/06/2020, dictada por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL sobre REINTEGRO DE SUBVENCION (REESTRUCTURACION VIÑEDO)".

2.- Según el Suplico de la demanda de fecha 20 de abril de 2021, "Tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos, tenga a bien admitirlo y lo admita, y, en su virtud, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y por debidamente formulada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO frente a la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con fecha de 20 de mayo de 2.020, por la que se declara la pérdida al derecho al cobro de la subvención y la obligación de reintegro de la cantidad de 37.241,93 euros, y, seguida que sea por todos y cada uno de sus trámites, acuerde en su día dictar Sentencia por la que, previa estimación de la presente demanda, se acuerde declarar que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, eliminando la misma del Ordenamiento, y obligando a la Administración demanda a retrotraer actuaciones hasta la suspensión de plazos administrativos y posterior levantamiento de los mismos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada

Entiende esta parte que el objeto del escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, ratificado por Decreto de 11 de septiembre de 2020 es la "Resolución de fecha 18 de junio de 2020" mientras que en el Suplico de la demanda el objeto de impugnación es "Resolución de fecha 20 de mayo de 2020", solicitando el reintegro de la cantidad de 37.241,93 euros.

Para mayor abundamiento, hay que manifestar que en la presente litis, no existe ninguna Resolución dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 20 de mayo de 2020, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención y la obligación de reintegro de la cantidad de 37.241,93 euros.

Entendemos por tanto que dicha demanda debe ser inadmitida por desviación procesal y en su defecto por falta de objeto.

2. Sobre la infracción del derecho de defensa, audiencia y omisión del trámite de alegaciones establecido en la normativa reguladora.

En primer lugar, en el presente procedimiento, no se estaría discutiendo el reintegro de subvención, según nos hace pensar el actor a lo largo de toda su demanda, lo que se estaría discutiendo es el cobro anticipado de la subvención solicitada, la cual no ha sido justificada para ser cobrada (artículo 21 de la Orden 24/2018, de 8 de febrero).

En segundo lugar, de entenderse que se está recurriendo la Resolución de fecha 18 de junio de 2020 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06231257M- 01-01, recordar que ante la solicitud del actor de liberación del aval de fecha 25 de julio de 2019 (pág. 338 EA), se procedió por parte del funcionario técnico de la Consejería de Agricultura a realizar unas Hojas de Control: Hojas de Campo en fecha 4 y 10 de septiembre de 2019 - Hecho Sexto- (pág. 372- 392 EA) en las que se observan ciertas incidencias, por la no realización de acciones, no despedregado y no ejecución de la acción de colocación de la espaldera, concediendo trámite de audiencia al actor en fecha 3 de enero de 2020 (pág. 401 expediente administrativo), no realizando el actor actuación alguna, optando por una actitud pasiva.

Por lo que según la legislación mencionada por el actor- Ley 38/2003, General de Subvenciones; Decreto Legislativo 1/2002 por el que se aprueba la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y Decreto 49/2018 por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha- si se le garantizó en todo momento el derecho a audiencia, por lo que no se dio indefensión argumentada.

En tercer lugar, en fecha 4 de mayo de 2020 se notifica "Resolución de 21 de abril de 2020 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas, en el proyecto HV-2018- 06231257M-01-01", siendo los importes de dicha resolución, 20.125, 05 € de principal, 1.006,30 € de intereses de demora haciendo un total a ingresar de 21.131,36 €.

Queda acreditado que el actor, tenía conocimiento de la existencia de este procedimiento mucho antes de que se decretara el Estado de Alarma mediante " Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19" regulando el mismo en su Disposición Adicional Tercera, la suspensión de plazos administrativos.

Por lo que de nuevo insistimos, no puede alegar el actor este Real Decreto 463/2020 y la suspensión de plazos administrativos, para ocultar que pese al haber tenido conocimiento de este trámite de audiencia en enero de 2020, esta no hizo nada, para a continuación alegar indefensión por desconocimiento.

En cuarto lugar, el 14 de mayo se dicta "Acuerdo de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV- 2018-06231257M-01-01". (Pág. 419-420 EA).

Siendo el mismo puesto a disposición el 16 de mayo de 2020, con fecha de lectura 18 de mayo 2020 según consta en el acuse de recibo, informándole que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa

En quinto lugar, una vez dictado el Real Decreto 537/2020, por el que se prorroga el Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), se determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas."

Y en sexto y último lugar, se dicta en fecha 18 de junio de 2020 "Resolución de 18 de junio de 2020 la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada; resolución en la que se informa que la misma pone fin a la vía administrativa y que podrá interponerse recurso de recurso de reposición o bien directamente el recurso contencioso-administrativo, habiendo optado el actor por la interposición del recurso contencioso- administrativo.

3. Con respecto a la infracción del procedimiento de reintegro de cantidades percibidas, infracción de principio de legalidad y quebranto del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma por la situación de covid-19 y la suspensión de plazos administrativos, reitera que se dio trámite de audiencia el 3 de enero de 2020, con fecha de lectura el 13 de enero de 2020, mucho antes de la declaración del estado de alarma y de la suspensión de los plazos administrativos, por lo que no se le produjo indefensión.

Se notificó también al técnico encargado de plan de "Agroinfantes 19/20" en fecha 14 de mayo "Acuerdo de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06231257M-01-01", informándole que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa, no realizado este actuación alguna a pesar de que dichos técnicos seguían trabajando al tratarse de asuntos relacionados con explotaciones agrarias, siendo calificadas estas actividades como "indispensables para garantizar el abastecimiento alimentario" según el artículo 15 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, y la Orden 24/2018, de 8 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el Programa de Apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020.

La Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 18 de junio de 2020 por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV- 2018-06231257M-01-01 se produjo una vez ya levanta la suspensión de los plazos administrativos.

TERCERO.- Antecedentes.

Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes:

1. Por resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 22/11/2018 se acordó aprobar la ayuda a la reestructuración y/o reconversión de viñedo con número de expediente HP-2018-06247145T-01-01 denominado Agroinfantes 19/20 cuyo director técnico es Severiano, comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden 24/2018, de 8 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo en Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020.

En la citada resolución se indica expresamente que " El derecho al pago de la subvención a cada viticultor estará ligado a la realización de las acciones indicadas en el proyecto y condicionado a la presentación de la correspondiente solicitud de pago y al cumplimiento de lo dispuesto en la Orden 24/2018 de 8 de febrero de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, así como a la obligación de que en el momento de la certificación de las operaciones, los viticultores cumplan con la legislación vitícola y medioambiental vigente y los datos de las parcelas concuerden con los del Registro Vitícola."

2. En fecha 11 de diciembre de 2018, el actor solicita anticipo de pago de la subvención mediante Anexo "Solicitud de pago por anticipo" (F. 238-239) aportando para ello avales de la entidad financiera CaixaBank SA.

3. En fecha 1 de julio de 2019, solicita el actor mediante la presentación de dos modelos de "Anexo X-A. Solicitud de certificación de operación de reestructuración y pago de la ayuda" certificación de restructuración y pago de ayuda el primero de los modelos para las parcelas nº NUM003 y NUM004 y el segundo para la parcela nº NUM005.

En dichos modelos de Anexos X-A, el firmante hace una declaración responsable, señalando que " el abajo firmante, en su propio nombre o en representación de la entidad que se indica, declara que son ciertos los datos consignados en la presente solicitud comprometiéndose a probar documentalmente los mismos, cuando se le requiera para ello".

Igualmente, se le pone en conocimiento del firmante que " el solicitante declara conocer que en el caso de falsedad en los datos y/o en la documentación aportados u ocultamiento de información, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio o ajeno, podrá ser excluida de este procedimiento, ser objeto de reintegro y/o sanción, y en su caso, los hechos se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de un ilícito penal". (Pág. 302-308 EA).

4. En fecha 25 de julio de 2019, se solicita mediante "Anexo IX Solicitud de liberación de la garantía reestructuración y reconversión del viñedo", emitido por la entidad financiera CaixaBank. S.A. (pág. 338-340 EA).

Para la realización de dicha liberación se realiza realizada visita el 4 de septiembre de 2019 por el funcionario técnico acreditado de la Consejería de Agricultura, donde se comprueba en el Acta de Control: Hoja de Campo, que no se han cumplido con las acciones de obligado cumplimiento, en concreto con la acción de despedregar ni con la colocación de espaldera -se aporta documento gráfico - en las parcelas nº NUM005 (pág. 385- 392 EA) y nº NUM003 (pág. 372- 377 EA). En igual sentido se pronuncia en el Acta de Control: Hoja de Campo de la parcela nº NUM004 (pág. 378-384 EA) de la visita realizada el 10 de septiembre de 2019.

5. En fecha 3 de enero de 2020, se procede a la notificación del trámite de audiencia para que formule alegaciones en el plazo de diez días sobre las incidencias que se han detectado en las parcelas. Trámite de audiencia puesto a disposición del interesado el 3/1/2020 y cuya fecha de lectura se produjo el 13/1/2020.

El actor dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

6. En fecha 4 de mayo de 2020 se notifica "Resolución de 21 de abril de 2020 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas, en el proyecto HV-2018-06231257M-01-01", por los siguientes importes 20.125,05 € de principal, 1.006,30 € de intereses de demora haciendo un total a ingresar de 21.131,36 €. Resolución puesta a disposición el día 4 de mayo de 2020, siendo leída según consta en el acuse de recibo el 4 de mayo de 2020.

7. Por resolución de 14 de mayo de 2020 se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06231257M- 01-01" (pág. 419-420 EA). Siendo el mismo puesto a disposición el 16 de mayo de 2020, con fecha de lectura 18 de mayo 2020 según consta en el acuse de recibo.

8. En fecha 18 de junio de 2020 se dicta "Resolución de 18 de junio de 2020 la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06231257M -01-01". Resolución puesta a disposición el 19 de junio de 2020, con fecha de lectura 22 de junio de 2020.

CUARTO.- Desviación procesal.

Por evidentes razones lógico-procesales procede examinar en primer lugar la desviación procesal alegada por la demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de fondo de la cuestión planteada.

Alega la Administración demandada que el suplico de la demanda incurre en desviación procesal al no ser congruente con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos: uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula; y otro, en el de demanda, en el que se concretarán, con relación a aquéllos, las pretensiones que interesen y los motivos o argumentos jurídicos que apoyen las mismas. En el bien entendido, por ser jurisprudencia reiterada, que en la demanda, se pueden plantear nuevas alegaciones o argumentos jurídicos no formuladas en vía administrativa, pues ello está permitido por el artículo 56.1 L.J.C.A. , a tenor del cual en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, «en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración»; pero siempre en apoyo de la pretensión ejercitada ante la Administración y sobre la que se pronuncia el acto administrativo impugnado. Está vedado, sin embargo, alterar tanto las pretensiones formuladas como los hechos invocados en la vía administrativa. No puede haber discrepancia entre lo impugnado en el escrito de interposición y las pretensiones ejercitadas en la demanda.

La STS de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009, según la cual: " Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuaciónconstitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan" ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas"."

Veamos si en el caso concreto que nos ocupa existe una divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda en los términos que declara el Tribunal Supremo para entender que concurre desviación procesal.

.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 11/8/2020 contra "Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 18 de junio de 2020, por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas en el expediente de reestructuración de viñedo HV-2018-06231257M-01-01. Con el escrito se aporta copia de la resolución recurrida.

.- Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 11 de septiembre de 2020 se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Carlos José, contra la resolución dictada por la Consejería de Agricultura de fecha 18/06/2020, sobre reintegro de subvención (reestructuración de viñedo).

.- Con fecha 20/4/2021 se formula demanda por la actora cuyo suplico es del siguiente tenor literal: " Tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos, tenga a bien admitirlo y lo admita, y, en su virtud, tenga por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y por debidamente formulada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO frente a la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con fecha de 20 de mayo de 2.020, por la que se declara la pérdida al derecho al cobro de la subvención y la obligación de reintegro de la cantidad de 37.241,93 euros, y, seguida que sea por todos y cada uno de sus trámites, acuerde en su día dictar Sentencia por la que, previa estimación de la presente demanda, se acuerde declarar que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, eliminando la misma del Ordenamiento, y obligando a la Administración demanda a retrotraer actuaciones hasta la suspensión de plazos administrativos y posterior levantamiento de los mismos, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Pues bien, tras examinar detalladamente tanto el escrito de interposición del recurso, como el escrito de demanda, en relación con lo actuado en el expediente administrativo, la Sala considera que no concurre la desviación procesal invocada por la Administración demandada por las razones que expondremos a continuación.

Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad de la resolución de 20 de mayo de 2020 que declara la pérdida al derecho al cobro de la subvención y la obligación de reintegro de la cantidad de 37.241,93 euros, y que esta resolución no existe en el expediente administrativo. Sin embargo, la Sala tiene datos suficiente para comprobar que se trata de un error en el suplico de la demanda, que no fue advertido en su momento y que, por tanto, no pudo ser aclarado y subsanado por la parte actora. La resolución a que hace referencia el suplico de la demanda es la resolución recurrida en el recurso contencioso-administrativo nº 427/2020, que se sigue en esta Sala y Sección, resultando que ambos procedimientos interviene el mismo Letrado.

No obstante, y a pesar de que se trata de un error que ha podido ser advertido por la Sala, hay que tener en cuenta, como ya se ha dicho, que en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado "interposición del recurso", donde ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículo 45.1 de la L.J.C.A.), delimitándose así el objeto del proceso, y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión, en la que se consignarán con la debida separación los hechos, fundamentos de derechos y las pretensiones que se deduzcan ( artículo 56.1 L.J.C.A.). Pues bien, en este caso, en el escrito de interposición se identificó perfectamente el acto administrativo recurrido, y en la demanda, por su parte, se consignan, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, pudiéndose comprobar del examen de la demanda, que tanto los hechos, como los fundamentos de derecho y pretensiones están directamente relacionados con la resolución que se identificó en el escrito de interposición como resolución objeto del recurso. La demanda es congruente no solo con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino también con los antecedentes y resoluciones que obran en el expediente administrativo, por lo que un error de transcripción en el suplico de la demanda, que no fue advertido oportunamente, no puede conllevar la desestimación de la demanda por desviación procesal, pues supondría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, máxime una vez que se ha comprobado que el escrito de interposición del recurso y la demanda son congruentes. La incongruencia se produce en el suplico, pero no puede calificarse como "incongruencia" puesto que se trata de un error del suplico, que queda subsanado con el escrito de demanda del que se deduce claramente tanto el objeto del recurso como la pretensión ejercitada.

Por lo expuesto, este motivo de oposición ha de decaer.

QUINTO.- Sobre la suspensión de los plazos administrativos.

De la lectura del escrito de demanda podemos deducir que el objeto del presente proceso se circunscribe a determinar si la Administración obró conforme a derecho al resolver el procedimiento de reintegro de la subvención aprobada durante la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Con carácter previo a resolver la cuestión objeto de debate procede hacer un análisis de la normativa que resulta de aplicación.

Y así, en primer lugar, tenemos que comenzar por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entró en vigor ese mismo día, que se publicó en el BOE, que cita la parte actora en su demanda. Este Real Decreto acuerda la suspensión de plazos administrativos en los siguientes términos:

"Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, fue modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que entró en vigor en el momento de su publicación en el BOE (BOE núm. 73, de 18 de marzo de 2020). El apartado 4 del artículo Único establece:

"Cuatro. Se modifica el apartado 4 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera, con la redacción siguiente:

«4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»

«5.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»

«6.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

En aplicación del anterior régimen normativo, con fecha 6 de abril de 2020, se publica en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la Orden 50/2020, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden 24/2018, de 8 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha, para el Programa de Apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020, y se adoptan medidas extraordinarias como consecuencia de la evolución epidemiológica del coronavirus (COVID-19). Es importante destacar las razones por las que se dicta la Orden y que vienen especificadas en la introducción:

" En el escenario actual, de estado de alarma impuesto por el Gobierno de España a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para paliar los posibles efectos de la situación declarada procede simplificar, ampliar plazos de ejecución y actualizar determinados procedimientos contemplados en la Orden 24/2018, de 8 de febrero, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el Programa de Apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020, toda vez que las explotaciones agrarias siguen llevando a cabo su actividad al ser consideradas indispensables para garantizar el abastecimiento alimentario conforme disponen las medidas previstas en el artículo 15 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Razón por la cual se incluye una disposición adicional declarando la continuidad del procedimiento de concesión de estas ayudas, dado su carácter esencial para el funcionamiento de un servicio básico".

La Disposición Adicional Única de la citada Orden establece:

" Disposición adicional única. Continuación procedimiento.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera.4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se acuerda la continuación del procedimiento administrativo para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020".

La Orden 50/2020, de 6 de abril, entró en vigor el mismo día de su publicación en el DOCM (DOCM núm. 71, de 6 de abril de 2020).

La aplicación de la normativa que hemos expuesto al caso concreto que nos ocupa nos conduce a la desestimación de este motivo de impugnación. Efectivamente, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos administrativos, pero dicha suspensión fue modificada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, que estableció un nuevo régimen a dicha suspensión, permitiendo continuar aquellos procedimientos en los que de forma motivada así se justificase.

En nuestro caso, la Orden 50/2020, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, que acuerda la continuación de los procedimientos de concesión y gestión de reestructuración de viñedos y lo justifica por su carácter esencial para el funcionamiento de un servicio básico como es el abastecimiento alimenticio.

Por tanto, es cierto, como dice la actora, que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acordó la suspensión de los plazos administrativos, pero también lo es, y lo omite la actora, que dicha suspensión se modificó por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, y por la Orden 50/2020, de 3 de abril, en la materia que nos ocupa. En consecuencia, ni la resolución que acuerda el inicio del procedimiento, ni la resolución que resuelve el procedimiento, se dictan con vulneración de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020.

SEXTO.- Omisión del trámite de audiencia.

La parte actora alega la vulneración del procedimiento legalmente establecido al haber omitido la Administración un trámite esencial como es el trámite de audiencia.

Este motivo de impugnación ha de ser desestimado. Del examen de los antecedentes que hemos expuesto en el FD 3º de esta resolución podemos comprobar que la Administración ha seguido el procedimiento legalmente establecido. Así consta, en primer lugar, que tras comprobar el funcionario técnico acreditado de la Consejería de Agricultura el incumplimiento por parte del actor de la acción de despedregar y la de colocación de espaldera en visita realizada el 10 de septiembre de 2019, se concede trámite de audiencia por diez días al actor para que formule alegaciones. Trámite de audiencia que se notifica al actor el 3 de enero de 2020 y cuya lectura se produjo el 13/1/2020 (antes de la entrada en vigor del estado de alarma) (F. 401 del expediente administrativo).

El trámite de audiencia es del siguiente tenor literal:

En la revisión de la certificación de las parcelas NUM002, NUM001 y NUM000 y según la visita de campo, se han detectado las siguientes incidencias:

· No se ha instalado la espaldera.

· No se ha realizado el despedregado.

Por tanto, no se cobraría la subvención.

Además, en la parcela NUM001 hay un exceso de plantación sin autorización, se le autorizaron para plantar 20.000 m2.

Lo que comunico para que, si lo estima conveniente, formule cuantas alegaciones considere oportunas con carácter previo a la resolución del expediente, en un plazo de DIEZ DÍAS, tal y como se prevé en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Si en el plazo indicado no se subsanan las faltas o se aportan los documentos preceptivos, se procederá a certificar el expediente en los términos actuales".

El actor no formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Es cierto, que el expediente puede inducir a confusión pues la Administración con fecha 4 de mayo de 2020 dicta resolución acordando el reintegro de la subvención; resolución dictada sin haberse dado previamente trámite de audiencia al interesado. A pesar de ello no es relevante en este procedimiento porque dicha resolución indicaba expresamente que contra la citada resolución podía interponerse recurso de reposición, o, en su caso, directamente, recurso contencioso-administrativo, y el actor no interpuso recurso alguno. Esta resolución es puesta a disposición el día 4 de mayo de 2020, siendo leída según consta en el acuse de recibo el 4 de mayo de 2020 (documento nº 1 de la contestación a la demanda).

Con fecha 14 de mayo de 2020 se dicta "Acuerdo de la Dirección General de Agricultura y Ganadería por la que se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención cobrada", siendo puesto a disposición el 16 de mayo de 2020, con fecha de lectura 18 de mayo de 2020 (documento nº 2 de la demanda). En esta resolución se concede al actor el plazo de quince días para formular alegaciones. El actor dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

Es importante advertir en este punto que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Orden 50/2020, de 3 de abril (DOCM nº 71 de 6 de abril de 2020), los procedimientos administrativos para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2019-2023 y su ejecución en 2019 y 2020, continuaron tramitándose, por lo que los plazos administrativos no se encontraban suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Es decir, cuando al actor se le notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro los plazos administrativos no estaban suspendidos por haberlo dispuesto así la Disposición Adicional Única de la Orden 50/2020, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, publicada en el DOCM nº 71 de 6 de abril de 2020. En consecuencia, si el actor no presentó alegaciones no es porque la Administración no concediera trámite de audiencia, sino porque el actor dejó transcurrir el plazo concedido a tal efecto sin formular alegaciones.

En síntesis, del examen del expediente administrativo se acredita que la Administración ha seguido el procedimiento legalmente establecido concediendo trámite de audiencia al interesado: primero, el 3 de enero de 2020 cuando se le concede trámite de audiencia por diez días para que formule alegaciones sobre las incidencias detectadas en las parcelas, y, segundo, en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, que otorga un plazo de quince días para formular alegaciones. El actor no formuló alegaciones en ninguno de estos dos trámites.

La parte actora reitera en distintos apartados de la demanda que tanto el acuerdo de inicio del expediente, como la resolución que le pone fin, se dictaron en plena vigencia del estado de alarma, con pública, expresa y conocida suspensión de plazos administrativos en todo el territorio nacional. No es cierto. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acordó la suspensión de plazos administrativos en su disposición adicional cuarta. Sin embargo, este Real Decreto fue modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, estableciendo en el artículo Único, apartado cuarto.4 que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios". En nuestro caso, por Orden 50/2020, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, se acuerda la continuación del procedimiento administrativo para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020. Por tanto, el procedimiento administrativo continuó durante la vigencia del estado de alarma al amparo de las propias normas reguladoras del mismo.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., se imponen las costas a la parte actora limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2.º Imponer las costas a la parte actora limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros (IVA excluido) en concepto de honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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