Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 140/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 559/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100302
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1502
Núm. Roj: STSJ CLM 1502:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-D.ª Sandra fue diagnosticada por la Unidad de salud mental infanto-juvenil del CHUA de Trastorno de Espectro Autista no especificado.
Recibió terapia de atención temprana en el centro ADAPEI de Albacete, a donde fue derivada por el Centro Base de la Consejería de Bienestar Social y, posteriormente, desde 2007, es usuaria de la Asociación Desarrollo Autismo Albacete, donde asiste a terapia de psicología en la actualidad. Paralelamente, bajo la calificación de "alumna con necesidades educativas especiales", cursó la etapa de educación obligatoria con los apoyos educativos que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes acordó (logopedia y pedagogía terapéutica).
2-Mediante sucesivos dictámenes del Centro Base de Albacete se valoró la existencia de un Trastorno del Desarrollo, y se le reconoció una discapacidad, graduada desde entonces en porcentaje igual o superior al 33%, siendo calificada la discapacidad de naturaleza psíquica. (Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 13-4-2011).
Con fecha 20 de mayo de 2020 se acordó por el citado Centro Base, con carácter definitivo la siguiente calificación:
3-Por resolución de 22 de marzo de 2021, de las Consejerías de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se convocó los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso de personas con discapacidad, turno independiente para personas con discapacidad intelectual, para acceder al Cuerpo de Auxiliar Administrativo y en la Escala Auxiliar de Archivos y Bibliotecas de personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (DOCM nº 62, de 31 de marzo de 2021).
La Base 2ª establece como requisito de participación:
"d) Tener reconocida oficialmente una discapacidad intelectual, en grado igual o superior al 33%, con efectos anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes".
4-La mima Base 2ª, en su punto 4 e dice a su vez:
"Para la admisión en las pruebas selectivas bastará con que quienes soliciten su participación declaren en su solicitud que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, que se acreditarán en el momento y con la documentación relacionada en la base 11 y haber abonado la correspondiente tasa conforme a lo establecido en la base 5".
5-Para comprobar el cumplimiento de los requisitos de Dª Sandra, y en particular el referido a la tipología de su discapacidad (Trastorno General del Desarrollo, o TEA, o cualquiera de las denominaciones en las que se reconoce y diagnostican a las personas afectadas por el espectro del autismo), se contactó con el Centro Base de Albacete, a fin de confirmar que podía participar en las pruebas selectivas.
Telefónicamente o fue atendida por una profesional psicóloga del citado centro que afirmó, de forma rotunda, que el baremo que se aplicaba a la valoración y reconocimiento del grado de discapacidad (aprobado mediante R.D. 1971/1999, de fecha 23 de diciembre, modificado por R.D. 1364/2012, de 27 de septiembre) clasifica la discapacidad en física, psíquica y sensorial, de manera que, de los tipos de discapacidad del baremo, la discapacidad intelectual estaba equiparada a la psíquica. Añadiendo que el TEA, como trastorno individualmente considerado, era, desde luego, tributario de la calificación de discapacidad intelectual, sin necesidad de que concurriera ningún otro tipo de incapacitación adicional (en concreto, retraso mental), porque, a su juicio, las dificultades de comprensión, interacción social y comunicación que llevaba aparejado el TEA ya eran suficientemente limitantes, pues dificultan intelectualmente la situación vital de aquellas personas que las padecen. Por tanto, afirmaba que Dª Sandra reunía el requisito de discapacidad intelectual al haber sido diagnosticada de Trastorno del Desarrollo (TEA).
6-Publicada la Resolución de 10/06/2021, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprueba
Nuevamente se contactó con el Centro Base, y otra profesional psicóloga del centro manifestó de forma diametralmente opuesta a la primera, e informa que, en su opinión, era necesaria la
7-A la vista de lo anterior, se presentó un escrito de "subsanación" frente a la inadmisión y se aportó el dictamen facultativo, de fecha 20 de mayo de 2020 antes aludido.
Y por la resolución impugnada de fecha 12 de julio de 2021 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (DOCM nº 136, de 19 de julio de 2021) antes aludida, se aprueba la
8-La exclusión de Dña. Sandra de los procesos selectivos supone vulneración del artículo 47. 1. A) de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 y el 23.2 de la Constitución Española; a su vez, en relación con lo dispuesto en el artículo 50. 3 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Igualmente, implica infracción de lo dispuesto en los arts. 41 y 42 de la citada Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha, que prevé la convocatoria de procesos selectivos específicos para personas con discapacidad, y en concreto, con discapacidad intelectual, y la remisión que se hace, respecto a su definición, al art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En el presente asunto, la Administración convocante se aparta de forma manifiesta de la convocatoria que ella misma ha confeccionado y publicado, interpretando sus bases de forma restringida y extraña al contenido de las mismas, provocando un claro perjuicio a la demandante, a la que impide su acceso a la función pública, vulnerando el derecho a ello que le asiste conforme al art. 23.2 CE.
9-Existen infracciones formales; en primer lugar, con arreglo a lo dispuesto en la base segunda apartado 4º, bastaba la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos de la convocatoria para la admisión automática de la solicitud.
Es cierto que la citada Base es en cierto modo contradictoria con la Base 6ª, pero la contradicción interna debe interpretarse en términos favorables al ejercicio del derecho fundamental, no como se hizo restringiendo, sobrevenidamente, el derecho a participar en la prueba selectiva.
Y, en segundo lugar, el motivo que determinó la exclusión provisional fue distinto del que motivo la exclusión definitiva -letras
10- DOÑA Sandra reúne los requisitos materiales exigidos por la convocatoria, esto es, la concurrencia de un diagnóstico de discapacidad intelectual que es lo que habilita a la participación en el proceso selectivo. Y la exigencia de requisitos añadidos, supone una interpretación restrictiva y vulneradora del contenido material de las Bases.
La Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha previó la posibilidad de convocar procesos selectivos, específicamente, para personas aquejadas de discapacidad intelectual, como un cupo específico al margen de las convocatorias de la discapacidad general, atendiendo a las dificultades que aquejaban a este colectivo, y a su desigualdad cognitiva frente a personas con plena capacidad intelectual. ( Ley 4/2011 Art. 41.1).
La Resolución que convoca los procesos selectivos no contiene una definición de "
La citada Ley a su vez remite a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, dispone que;
"son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás".
La citada Ley, cuyo art. 4.1 reproduce literalmente el concepto de persona con discapacidad contenido en el mencionado art. 1.2 de la Ley 51/2003. Esta definición de discapacidad coincide 51/2003 ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social sustancialmente con la contenida en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que señala que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias crónicas físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás" (art. 1.2).
La Base de la convocatoria permite el acceso a los procesos selectivos a las personas con una discapacidad acreditada igual o superior al 33 %, siempre que se trata de una "
La resolución impugnada entiende que no se ha acreditado la discapacidad intelectual.
Pero la discapacidad que tiene la recurrente solo es posible incluirla en la citada categoría, so pena de incurrir en la contradicción de que, a pesar de tener reconocido un porcentaje de discapacidad del 33%, no concurre sintomatología de etiología física, ni mental, ni sensorial ni intelectual. Lo cual es un dislate.
Los Trastornos del Espectro del Autismo (TEA), también conocidos como trastornos generales del desarrollo (TGD) suponen una alteración del neurodesarrollo en el que se aprecian dificultades en dos áreas centrales del funcionamiento adaptativo, en concreto en la comunicación e interacción social, por un lado, y en la existencia de conductas e intereses restringidos. La percepción y procesamiento de la información del mundo exterior los lleva a limitaciones significativas en la interacción intelectual con el mundo que les rodea, que les suponen dificultades en la planificación, toma de decisiones, solución de problemas, control de impulsos, inhibición de respuestas, flexibilidad de acción y pensamiento. Igualmente, presentan déficits en la adquisición de competencias sociales básicas, que limitan y dificultan enormemente la comprensión de las reglas sociales y culturales, por lo que sin los apoyos necesarios encuentran limitado el funcionamiento en la mayoría de las actividades de la vida diaria. En definitiva, son personas con serias dificultades de naturaleza intelectual para aprender y desplegar las habilidades sociales adecuadas que les permitan desarrollar un proyecto vital semejante a otras personas sin ningún tipo de discapacidad o, incluso aquellas afectadas de discapacidad general.
La exclusión de D.ª Sandra del proceso selectivo proviene de una interpretación restrictiva de las bases de la convocatoria que es contraria a nuestro ordenamiento jurídico. El derecho a no ser discriminado por razón de discapacidad que consagra el art. 14 de la Constitución comprende, en el presente caso, el derecho de D.ª Sandra a ser incluida en el proceso selectivo convocado, al padecer limitaciones de carácter intelectual que le acarrean el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.
La exclusión de D.ª Sandra deriva de una interpretación restrictiva del requisito exigido, que es ajena al tenor literal de las bases de la convocatoria, y que por las razones expuestas supone una vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, así como de los art. 1 y 2 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada el 23 de noviembre de 2007. - STC 3/2018, de 22 de enero. - STS de 28 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3352-
La Administración, en su potestad auto organizadora, pudo establecer libremente el ámbito subjetivo de los aspirantes, requiriendo o incrementando los requisitos que debían cumplir. Pudo requerir un grado superior de discapacidad. No lo hizo.
1-Estamos ante un proceso selectivo, turno independiente para personas con discapacidad intelectual, conforme el art. 41.2 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Las Bases de la convocatoria, que constituyen la ley del proceso selectivo y que vinculan a la Administración y a los aspirantes, exige entre otros requisitos, que los participantes tengan "
2-La Administración convocante del proceso selectivo no ha interpretado qué es la discapacidad intelectual, ni tan siquiera ha llevado a cabo una interpretación de la situación individual de la demandante, sino que se ha limitado a solicitar al órgano competente en la materia, la Dirección General de Discapacitados de la Consejería de Bienestar Social, la información relativa a dicho requisito.
Y así, obra en el expediente la remisión por correo electrónico del listado de todos los aspirantes que tienen reconocido un grado de discapacidad por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, entre los que se encuentra la actora. En dicho listado se identifica con la clave 0 a los aspirantes que no tienen reconocida una discapacidad intelectual, y con clave 1 a quienes sí tienen dicha discapacidad, y la recurrente tiene asignada la clave 0.
Y la Administración convocante ha procedido de igual forma con todos los aspirantes que se encuentran en la misma situación que la demandante, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental de igualdad - STC 107/2003-.
3-En relación a la discapacidad de la recurrente, no puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento no solo porque excede de los límites del procedimiento especial en el que nos encontramos, sino también, porque recae sobre una cuestión objeto de una resolución firme y consentida - Resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de 20 de mayo de 2020, - que además es una materia cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción social.
En todo caso, y para dar respuesta a la totalidad de la demanda, hemos de indicar que el reconocimiento del grado de discapacidad corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde resida el interesado, en virtud de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En nuestra región el órgano competente en la materia son los Equipos Técnicos de Valoraciones de cada Centro Base que, a su vez, están integrados en la Consejería de Bienestar Social. Y es el ETV quien, aplicando el baremo recogido en el Real Decreto 1971/1999, determina el grado de discapacidad.
Y en justificación de lo anterior aporta informe emitido por el psicólogo del Equipo Técnico de Valoraciones del Centro Base de Albacete, de fecha 16 de septiembre de 2021, en el cual se exponen las limitaciones para los actos de la vida cotidiana que sufre la actora. Así, en este informe se indica que: "
1-Siendo las Bases de la convocatoria la Ley de las pruebas selectivas, la Administración convocante se aparta de forma manifiesta de la convocatoria que ella misma ha confeccionado y publicado, interpretando sus bases de forma restringida y extraña al contenido de las mismas, provocando un claro perjuicio a la demandante, a la que impide su acceso a la función pública, vulnerando el derecho a ello que le asiste conforme al art. 23.2 CE. Y ello tanto en las cuestiones relativas al fondo del asunto, como a las formales o de procedimiento.
Respecto de las formales, argumenta de igual modo que la recurrente.
Y en cuanto al fondo, coincide con la actora en que la a Administración efectúa una interpretación restrictiva del contenido material de las bases de la convocatoria.
2- La cuestión gira en todo al concepto de discapacidad intelectual, que debe delimitarse con los criterios de la Ley de Empleo Público de Castilla-La Mancha, que previó la posibilidad de convocar procesos selectivos, específicamente, para personas aquejadas de discapacidad intelectual, como un cupo específico al margen de las convocatorias de la discapacidad general, atendiendo a las dificultades que aquejaban a este colectivo, y a su desigualdad cognitiva frente a personas con plena capacidad intelectual.
En su art. 42 permite a la Administración reservar un porcentaje de las plazas de empleo público convocadas para ofertarlas a esta categoría específica, de discapacidad intelectual.
La discapacidad intelectual se expresa en la relación con el entorno, y su valoración de grado de discapacidad tiene su procedimiento específico de fijación y un Baremo propio para cuantificar su reconocimiento, aprobado mediante R.D. 1971/1999, de fecha 23 de diciembre, modificado por R.D. 1364/2012, de 27 de septiembre, y Orden de 21-03-2000 de la Consejería de Bienestar Social. El citado baremo sólo se ocupa de las discapacidades físicas, las sensoriales y las denominadas enfermedades mentales, pero no contiene ninguna referencia explícita a la discapacidad intelectual.
A efectos de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales. En consecuencia, la discapacidad puede ser de cuatro tipos: discapacidad física, mental, intelectual o sensorial. Una persona tendrá una discapacidad de uno u otro tipo en función de la naturaleza de las deficiencias que le afecten. Por eso, tiene una discapacidad intelectual cuando tiene una deficiencia intelectual.
Como destaca la demanda, si excluimos el TEA de las convocatorias de discapacidad intelectual (entendiendo como tal la categoría prevista en art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), desatendemos el criterio jurídico al que remite la ley de empleo de Castilla la Mancha y dejamos fuera de la categoría de discapacidad que le corresponde a personas como D.ª Sandra, cuyas dificultades son de índole estrictamente intelectual, al ser imposible su encaje en ninguna de las otras tres categorías (discapacidad física, sensorial o mental).
Si la recurrente tiene reconocida una discapacidad del 33 %, según obra en el expediente administrativo, y su discapacidad no es física, sensorial ni mental, necesariamente hay que concluir que padece una discapacidad intelectual, por lo que tiene derecho a participar en el proceso selectivo, como se solicita en la demanda.
La exclusión de D.ª Sandra deriva de una interpretación restrictiva del requisito exigido, que es ajena al tenor literal de las bases de la convocatoria, y que por las razones expuestas supone una vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
Fundamentos
El recurso plantea dos cuestiones; una formal y otra de fondo; la primera, que la Administración no debió inadmitir la solicitud, existiendo contradicción en las Bases, e indefensión por haber sido excluida en la resolución definitiva de admitidos y excluidos, por motivo distinto de la exclusión en la resolución provisional.
En cuanto al fondo, si la recurrente, diagnosticada del Trastorno del Espectro del Autismo (en adelante TEA), con grado de discapacidad del 33%, reconocido en dictamen de la Consejería de bienestar Social de 20-5-2020, sin constancia de una limitación a nivel cognitivo (retraso mental), reúne el requisito de participación establecido en las bases del proceso selectivo convocado por resolución de 22 de marzo de 2021, de las Consejerías de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; concretamente "d) Tener reconocida oficialmente una discapacidad intelectual, en grado igual o superior al 33%, con efectos anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes."
La respuesta a estas dos cuestiones, que desarrollamos a continuación, es que no existe indefensión, y que sí reúne el requisito de participación por tener discapacidad intelectual igual al 33%.
Es cierta la aparente contradicción en las Bases, en tanto que la Base 2ª.4 alimenta la idea de la admisión automática con la presentación de la solicitud; así dice la base:
"4. Para la admisión en las pruebas selectivas bastará con que quienes soliciten su participación declaren en su solicitud que reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos, que se acreditarán en el momento y con la documentación relacionada en la base 11 y haber abonado la correspondiente tasa conforme a lo establecido en la base 5.".
Y la Base 6ª se aleja de la automaticidad anterior y regula un procedimiento con resolución de admitidos y excluidos provisional tras el examen de la documentación aportada, periodo de subsanación de deficiencias observadas y resolución de admitidos y excluidos definitiva, siendo esta última la impugnada.
No es menos cierto que el motivo ofrecido por la Administración en la exclusión inicial y en la definitiva difiere en el Código que aplica, -letras
Es decir, la base 6ª abona la idea de que no sólo es obligado presentar la solicitud con declaración de que reúne los requisitos de participación, sino que ya en ese momento tiene que aportar la documentación que justifique que los cumple; como quiera que no los aportó, se acordó la inadmisión provisional
Es decir, existe una secuencia de actuaciones correcta desde el punto de vista de la Base 6ª. La actora es perfectamente consciente de lo anterior, pues el escrito de subsanación entra ya de lleno en la cuestión de fondo: que con la discapacidad que tenía reconocida, por ser intelectual, reunía el requisito de participación; por ello entendemos que no existe indefensión.
El Tribunal no puede desconectar el examen de las Bases, desde el punto de vista formal, de lo que es la cuestión esencial del procedimiento en relación con la alegación de indefensión.
De hecho, en el recurso no se anuda consecuencia alguna a las irregularidades formales que denuncia, como una posible retroacción de actuaciones, sino que lo que pide es la anulación de la exclusión por considerar que sí reúne los requisitos de participación.
Y así, en la demanda se dice abiertamente (página 11):
"
Este es por tanto el auténtico debate del proceso y no los aspectos formales.
1-Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha:
Art. 41.1: "1. En las ofertas de empleo público se debe reservar un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración pública de Castilla-La Mancha.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que,
Art. 42.1 y 2: ". Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden crear, dentro de la relación de puestos de trabajo reservados al personal laboral, puestos de trabajo singulares de adscripción exclusiva a los siguientes grupos de personas, siempre y cuando no precisen una disponibilidad continua y supervisión constante en el desempeño del puesto de trabajo:
a)
b) Personas con cualquier otro tipo de limitaciones en la actividad originadas por deficiencias permanentes de grado igual o superior al cincuenta por ciento.
2.
2- Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Art. 1.2: "2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás"
3- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Deroga la anterior.
Art. 2.A.a): "A efectos de esta ley se entiende por:
a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Art. 4.1 y 2: "1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás...
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento".
4- Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificado por España el 23-11-2007.
Art. 1: "... Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias crónicas físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás"
5-RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, modificado por el RD 1364/2012 de 27 de septiembre.
De esta norma destacamos el Capítulo 15, cuyo encabezamiento es "
Y el Capítulo 16 cuyo Título es la "
"Partiendo del hecho reconocido de que no existe una definición que especifique adecuadamente los límites del concepto "trastorno mental" entendemos como tal el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que, interfiere el desarrollo personal, de manera diferente en intensidad y duración".
6-RD 888/2022 de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, o declaración y calificación del grado de discapacidad. Deroga el RD 1971/1999, de 23 de diciembre. En sus anexos define la incapacidad intelectual del siguiente modo:
1.5"Según los propuesto por la AAIDE (American Association on Intellectual and Developmental Disabilities), se adopta el término discapacidad intelectual (DI) que se define como: "
Dice la JCCM en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:
"
Y en el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafos primero y segundo, manifiesta algo importante para la resolución del presente caso:
"
Pues bien, en tanto constituye el requisito de participación básico, corresponde precisamente a dicha Administración interpretarlo, pues es aquí donde radica la esencia del problema: la falta de una definición clara, precisa, y la existencia de dudas interpretativas sobre lo que debemos entender por "discapacidad intelectual", como se pone de manifiesto en los informes técnicos psicológicos aportados tanto por la demandante como por la JCCM.
Por otro lado, la JCCM excluye a la interesada del proceso selectivo porque considera que la discapacidad que tiene reconocida, del 33 %, no es una "discapacidad intelectual", pero no califica o encuadra esta discapacidad en alguno de los tipos que resultan de la normativa aludida -
Por lógica deductiva, y dado que objetivamente no es una discapacidad física ni sensorial, sólo podría ser mental o intelectual, y si dice que no es intelectual, sólo podría ser mental; sin embargo, ni la Administración ni los informes en los que se apoya califican esta discapacidad "psíquica" como mental.
Debemos resaltar en todo caso que no corresponde a este Tribunal dar una definición técnico-médica del concepto "discapacidad intelectual", pues lo que sí nos ha quedado claro es lo confuso de dicho concepto, atendiendo a la falta de una definición comúnmente aceptada, siendo ejemplo de esta reflexión la exposición en la demanda sobre la opinión diferente de las profesionales de la psiquiatría del Centro Base que fueron consultados.
Lo que entendemos nos corresponde es dar una respuesta
Tal y como indicábamos en el planteamiento, la recurrente está diagnosticada del Trastorno del Espectro del Autismo (en adelante TEA), con grado de discapacidad del 33%, reconocido en dictamen de la Consejería de bienestar Social de 20-5-2020. Discapacidad reconocida por la JCCM.
Esta discapacidad es de tipo PSÍQUICA, tal y como se dice en la Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 13 de abril de 2011; documento que se acompaña con la demanda.
La Dirección General de Discapacidad, a la que se remite la Administración convocante del proceso, anuda la discapacidad intelectual, de forma acumulativa, con un
"...
En el mismo sentido el informe elaborado por la Escuela de Administración Regional, Centro Base de la Delegación Provincial de Albacete, de 16-9-2021, que acompaña la JCCM a la contestación, considera que Dña. Sandra no tiene discapacidad intelectual en tanto que considera que "...
Así, dice: "
Ahora bien, frente la opinión de los anteriores profesionales, tenemos el informe de Dña. Alicia, Psicóloga Coordinadora de la Asociación Desarrollo Autismo de Albacete, que se acompaña con la demanda y que fue ratificado en vista oral, dice:
" Sandra acude a la Asociación Desarrollo-Autismo Albacete desde el año 2007. Aquí ha recibido diferentes servicios como terapia de psicología, logopedia, ocio (tanto en la etapa infantil como en la adolescencia y juventud) y natación.
Sandra presenta dificultades
Damos especial relevancia a este informe, ratificado a presencia judicial, en tanto está elaborado por una profesional que ha examinado a Dña. Sandra desde el año 2007, descripción personalizada de la discapacidad de la recurrente profunda y detallada; no hace un estudio genérico sobre lo que entiende que es la discapacidad intelectual, sino que describe, de forma minuciosa repetimos, cuáles son las carencias, las dificultades que tiene Dña. Sandra y su naturaleza "intelectual", excluyendo que tengan o supongan una "discapacidad mental". Informe realizado con anterioridad a la entrada en vigor del RD 888/2022 de 18 de octubre.
La descripción de las carencias o dificultades que se describen en el informe se acomoda, como guante, a la reciente norma que sí define el concepto de "
1.5"Según los propuesto por la AAIDE (American Association on Intellectual and Developmental Disabilities), se adopta el término discapacidad intelectual (DI) que se define como: "
Vemos que existe una coincidencia entre la definición anterior y las
Pero la coincidencia es absoluta entre la definición que de la "discapacidad intelectual" hace el RD 888/2022 de 18 de octubre, y el informe de Dña. Alicia; las limitaciones significativas en la conducta adaptativa, se manifiestan en habilidades adaptativas
a) A nivel conceptual:
b) A nivel social:
c) A nivel práctico:
Y aceptamos totalmente que estas dificultades afectan al intelecto, a la inteligencia, en definitiva; a título de mero ejemplo, una de las características de la inteligencia sería la capacidad de pensamiento abstracto.
En modo alguno afirmamos que la recurrente por el sólo hecho de su diagnóstico de TEA tenga una "discapacidad intelectual", pues de los informes aportados sí se desprende que el TEA puede cursar o no a su vez con discapacidad intelectual, sino que en este caso concreto, sí está acreditada la discapacidad intelectual por las limitaciones en la conducta adaptativa descritas en los tres niveles indicados; si la discapacidad del 33% reconocida deriva no sólo de su diagnóstico de TEA, sino también de las limitaciones a la conducta adaptativa descritas, la conclusión debe ser que la recurrente tiene discapacidad intelectual, y que por tanto reúne el requisito de participación.
Lo que no está acreditado por la Administración es que la "discapacidad intelectual" debe ligarse, además, necesariamente, con el retraso mental o cociente intelectual menor a 85.
La resolución impugnada excluye a la recurrente, que tiene reconocida una discapacidad del 33% porque, afirma, no es una discapacidad intelectual, completando la discapacidad que tiene reconocida con la exigencia añadida de que "
Este es un requisito no establecido en la Base trascrita, pues únicamente exige que se tenga "
¿Podría la Administración haber arbitrado otro proceso selectivo para discapacitados intelectuales con el requisito añadido de tener un menor cociente intelectual?.
Es obvio que sí, pues la Ley 4/2011 de Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha no sólo lo permite, sino que prevé específicamente esta situación; establece en el ar. 42:
Art. 42.1 y 2: "1. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden crear, dentro de la relación de puestos de trabajo reservados al personal laboral, puestos de trabajo singulares de adscripción exclusiva a los siguientes grupos de personas, siempre y cuando no precisen una disponibilidad continua y supervisión constante en el desempeño del puesto de trabajo:
a)
b) Personas con cualquier otro tipo de limitaciones en la actividad originadas por deficiencias permanentes de grado igual o superior al cincuenta por ciento.
2.
En definitiva, siendo la discapacidad de la actora de índole intelectual, del 33%, no exigiendo la Base otro tipo de condicionantes, pudiendo hacerlo, ha de entenderse que cumple el requisito de participación con arreglo a las Bases, y que su exclusión vulneró los art. 14 y 23 de la CE, existiendo discriminación en atención a su circunstancia personal de discapacidad, por lo que debemos anular dicha exclusión, con los efectos que procedan con arreglo al devenir que haya tenido el proceso selectivo en el que, cautelarmente, se permitió su participación.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
