PRIMERO. - Sobre la sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en la primera instancia.
Las Comunidades de Propietarios apelantes recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, de fecha veintidós de febrero de 2021, número 162/21, en la que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo contra el decreto nº 3358/2020, de 18 de agosto de 2020, dictado por la concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca.
Sobre el decreto nº 3358/2020 de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca
Dicho decreto resolvía el expediente de orden de ejecución iniciado por el Ayuntamiento de Cuenca, relativo al muro de contención situado en el patio trasero de las viviendas de la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 y calle DIRECCION001 nº NUM005 y NUM006, a la CALLE000, por el colapso del mismo.
Dicho decreto recoge el resultado del informe emitido por Sr. Arquitecto Municipal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 15 de junio de 2020, del que cabe destacar, fruto de la visita, los siguientes extremos :
" Datos Generales:
Se trata de un muro de contención de mampostería pétrea, de aproximadamente seis (6) metros de altura, construido en los años 50, durante la fase de movimiento de tierras para la construcción de las viviendas de la calle DIRECCION000 y DIRECCION001. Dicho muro ya fue objeto de un expediente de Orden de Ejecución (Expediente NUM007), ante el peligro de colapso, en el paño comprendido entre las viviendas situadas en DIRECCION000 nº NUM003 y CALLE000 nº NUM008. Los daños existentes obligaron a la demolición del muro y sustitución por otro de hormigón armado.
·Datos del Reconocimiento:
Se comprueba que el muro ha colapsado en la zona del patio trasero de la vivienda en calle DIRECCION000 nº NUM001, con referencia catastral NUM009. El colapso ha provocado un deslizamiento de tierras, arrastrando parte de la acera de CALLE000, acumulándose los escombros y tierras en el patio de la vivienda. El colapso fue objeto de intervención por el Servicio Municipal de Bomberos y Protección Civil, que procedió a la revisión e instalación de vallado en el perímetro de la vía pública.
Se observa que la cabeza del muro, de 84 metros de longitud aproximadamente, se encuentra separado del pavimento de la acera, manifestándose una grieta paralela al mismo de aproximadamente 5 centímetros de anchura, que se va reduciendo desde la zona que ha colapsado hacia los extremos del muro. Existe desplazamiento de la cabeza del muro, que forma un arco en planta, situándose la zona colapsada en el punto de mayor desplazamiento.
ANÁLISIS DE DATOS
Las lesiones observadas se deben a un fallo de la capacidad portante del muro. Se puede comprobar que no existe impermeabilización ni drenante del trasdosado del muro, lo que causa que las aguas pluviales que se filtran al subsuelo tengan su salida a través del lienzo del muro, con el consiguiente lavado de finos y disgregación del mortero de agarre. Este paulatino debilitamiento, así como la falta de mantenimiento del muro, ha provocado el desplazamiento y giro hacia el patio de la comunidad de DIRECCION000, que puede observarse a simple vista, hasta el colapso completo del muro en la zona de mayores deformaciones. No se observan en la zona inmediatamente colindante con el muro la existencia de instalaciones urbanas de saneamiento o distribución de agua, por lo que todo apunta a que el debilitamiento del muro ha sido provocado exclusivamente por la filtración de aguas pluviales. Las deformaciones existentes han causado que dichas filtraciones sean cada vez mayores, al abrirse la grieta de separación con el pavimento de la acera, que alcanza actualmente 5 centímetros de anchura aproximadamente.
·Medidas correctoras:
La situación actual requiere la demolición controlada del peto para ir progresivamente desmontando el muro desde su parte superior a la inferior, retirando el relleno del trasdós para descargar las zonas inferiores del muro y crear un talud estable que permita la reconstrucción del muro. Dicha demolición permitirá la instalación de un sistema drenante en la zona del trasdosado y comprobar la existencia de cualquier tipo de infraestructura urbana que pudiera haber pasado desapercibida en la inspección visual preliminar. Posteriormente se deberá ejecutar un nuevo muro, hasta recuperar la situación inicial.".
Y tras fijar el presupuesto general de reparación, que cifra en 532.683,51 €, llega a la siguiente conclusión :
" Por todo lo cual, el Arquitecto autor del presente Dictamen, según su leal saber y entender, llega a las siguientes conclusiones: Se puede determinar que no se ha llevado a cabo un mantenimiento adecuado del edificio, la Propiedad ha incumplido el deber de conservación y rehabilitación de las edificaciones según el artículo 137 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla - La Mancha, siendo necesaria la demolición controlada del muro y su sustitución".
En la fundamentación jurídica del decreto, tras traer a colación la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 (sentencia 362/2016) de Cuenca, apelada en el TSJ de Castilla- La Mancha, de la que resultó la sentencia 289/2018, de 12 de noviembre de 2018 ( AP 108/17), viene a concluir que " quedan claras dos cosas. En ningún caso queda probada que la titularidad sobre el muro sea del Ayuntamiento, ya que no cumple ninguna función demanial, como tampoco tiene sentido su titularidad patrimonial. Y en cualquier caso, este determinar este extremo es irrelevante, pues ya ha quedado claro que lo importante es la función que cumple y quién es el beneficiario como indica la STSJ 289.".
Y concluye el decreto indicando :
" PRIMERO.- Resolver el expediente sobre Orden de Ejecución a los propietarios de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000, NUM002, NUM001, NUM000 y a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, NUM005- NUM006 de Cuenca , con referencias catastrales: NUM010, NUM009, NUM011, NUM012, NUM013 en atención al informe del Sr. Arquitecto Municipal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 15 de junio de 2020 y que se concreta en: "Se requiere la demolición controlada del peto para ir progresivamente desmontando el muro desde su parte superior a la inferior, retirando el relleno del trasdós para descargar las zonas inferiores del muro y crear un talud estable que permita la reconstrucción del muro. Dicha demolición permitirá la instalación de un sistema drenante en la zona del trasdosado y comprobar la existencia de cualquier tipo de infraestructura urbana que pudiera haber pasado desapercibida en la inspección visual preliminar. Posteriormente se deberá ejecutar un nuevo muro, hasta recuperar la situación inicial." Otorgando un plazo de UN MES a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
SEGUNDO. - Asimismo el incumplimiento injustificado habilitará a esta Administración para imponer hasta diez multas por importe, cada una de ellas, de hasta el diez por ciento del costo de las obras A estos efectos la valoración de las actuaciones según presupuesto de ejecución material contenido en el informe de 15 de junio de 2020 asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (369.944,80), esto es diez multas de 36.994,5 € cada una.
TERCERO. - Advertir a los interesados que el incumplimiento de esta orden dará lugar a las correspondientes responsabilidades, procediéndose en tal caso a la ejecución forzosa del acto, mediante actuación municipal subsidiaria y con cargo a los obligados. A estos efectos la valoración de las actuaciones según presupuesto de ejecución material contenido en el informe de 15 de junio de 2020 asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (369.944,80€).
Sobre la sentencia apelada
En la sentencia apelada, el Juzgador viene a establecer que " la presente cuestión litigiosa debe ser resuelta de modo similar a la cuestión objeto del PO 106/16 , en la Sentencia nº 362/16 de este Juzgado .................." "..las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de establecer en la Sentencia referida de este Juzgado, la obligación del Ayuntamiento de Cuenca de llevar a cabo las obras de rehabilitación del tramo afectado del muro en aquel asunto ( CALLE000 nº NUM008 y DIRECCION000 nº NUM003) y el reparto de responsabilidades en los costes de dichas obras de rehabilitación, con un 10% atribuible a las Comunidades recurrentes, deben tenerse en cuenta, igualmente, en el presente supuesto, como así deriva del Dictamen emitido por Dª Socorro en Agosto 2020, acompañado con el escrito de demanda,........".
....Esto es, estamos ante un proceso de degradación del muro que se hace patente desde el año 2012, principalmente por la actuación de un agente externo, el agua, como deriva de las disgregaciones del material, el color más oscuro de partes bajas del muro y existencia de restos vegetales, como se aprecia en fotografías de años anteriores, y que explica el Técnico Municipal en su informe de fecha 15-VI-20 que se recoge en la resolución impugnada, cuando refiere que se puede comprobar que no existe impermeabilización ni drenante del trasdosado del muro, lo que causa que las aguas pluviales que se filtran al subsuelo tengan su salida a través del lienzo del muro, con el consiguiente lavado de finos y disgregación del mortero de agarre, siendo así que dicho paulatino debilitamiento, así como la falta de mantenimiento del muro ha provocado el desplazamiento y giro hasta el patio de la Comunidad DIRECCION000, hasta el colapso completo del muro en la zona de mayores deformaciones, no observándose en la zona inmediatamente colindante con el muro la existencia de instalaciones urbanas de saneamiento o distribución de agua, de ahí que se entiende que dicho debilitamiento ha sido provocado exclusivamente por aguas pluviales, siendo así que las deformaciones causadas cada vez han causado mayores filtraciones, al abrirse una grieta de separación con el pavimento de la acera (5 cms. de anchura aproximadamente), siendo así que dicha actuación del agua, en dicho muro de contención del terreno, espaciado en el tiempo, provocando pérdida de material de arrastre, así como empujes horizontales, que han provocado deformaciones del muro, que a su vez han provocado mayores filtraciones, ha determinado finalmente el colapso del mismo, ya se apreció en un primer momento, aun cuando todo el muro presentaba indicios de afectación desde el año 2012, como refiere la perito Dª Socorro, de manera principal en el tramo colindante con la vivienda de CALLE000 nº NUM008 y DIRECCION000 nº NUM003, que determinó la rehabilitación del muro en la Sentencia nº 362/16 de este Juzgado, pero es que dicho proceso ha seguido desde entonces y se ha ido agravando hasta el punto que dicho colapso producido durante el año 2020, en Mayo en la zona de DIRECCION000 nº NUM001, y en Julio en la zona de DIRECCION000 nº NUM002, se inserta en el mismo proceso de degradación".
El complemento del fallo de estimación parcial de la sentencia pasa por una remisión al FDO DCHO Quinto, en el que el Juzgador dispone :
" QUINTO.- Y así, si en aquel momento, en la Sentencia dictada, ya se determinó la obligación del Ayuntamiento demandado de llevar a cabo las obras procedentes de rehabilitación de dicho muro, así como el reparto de los costes de dichas obras, asumiendo en aquel caso el Ayuntamiento demandado un porcentaje importante, y las Comunidades recurrentes un porcentaje menor, 10%, vinculado con el desgaste de un muro del que dichas Comunidades se beneficiaban, sin adoptar medida alguna relacionada con el mismo, al tratarse de un proceso paulatino , ahora en este momento, en el que se produce el colapso del muro en otros tramos, pero dentro del mismo proceso de debilitamiento del mismo, las consecuencias deben ser las mismas, la obligación del Ayuntamiento demandado de llevar a cabo las obras objeto de la orden de demolición impugnada, en cuanto a la demolición del muro existente incluyendo la instalación de un sistema drenante, y la comprobación de existencia de cualquier infraestructura urbana, y la ejecución de un nuevo muro, así como las obras de vallado de la zona, manteniendo el precintado de las puertas de acceso a los patios afectados mientras duren dichas obras (salvo causas de emergencia debidamente justificadas ), como medida cautelar incluida en el contenido de la resolución impugnada, debiendo asumir el Ayuntamiento demandado el porcentaje del 90% del coste de dichas obras, al no existir un tercero, como sí existía en el asunto objeto de la Sentencia nº 362/16 , dada la naturaleza del muro de contención, su delimitación de espacios privados y públicos, y la situación de las mayores deformidades en la zona de separación con espacios públicos, mayor influencia de las aguas pluviales, ante la inexistencia de un sistema de drenaje, vinculado con el levantamiento del muro para permitir dicha zona de aparcamiento y viario con espacios públicos, y las Comunidades de propietarios recurrentes un 10%, en cuanto beneficiarios de dicho muro, que ha sufrido un proceso de degradación paulatina, sin adopción de medida alguna por parte de las mismas dirigidas a su debido mantenimiento, o de solicitud de las mismas ante el propio Ayuntamiento a fin de evitar esa degradación, cuando los signos eran evidentes desde el año 2012, si bien aparecidos principalmente a partir de 2015.".
SEGUNDO. - Sobre las pretensiones de las partes
Por la representación procesal de de la Comunidad de Propietarios de los inmuebles números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 de la calle DIRECCION000 y NUM005 y NUM006 de DIRECCION001 se presentó el recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia.
Tras efectuar un análisis del contenido de la sentencia, deteniéndose en la diferencia entre el presente litigio y el anterior seguido en ese mismo Juzgado, que concluyó con la sentencia dictada en apelación por esta misma Sala y Sección, de 12 de noviembre de 2018, indica las pretensiones de ambas partes en la primera instancia, en atención a su objeto, e invoca los siguientes motivos del recurso de apelación :
1º Incongruencia, al considerar, en resumen, que es en la demanda donde se fijan las pretensiones ( art. 56 LJCA), y se suplicaba exclusivamente la nulidad del acto recurrido, la orden de ejecución dictada, sin más, y por el ayuntamiento se solicitaba, únicamente, la desestimación de la demanda, de donde hay que concluir que ninguna de ambas partes interesaba pronunciamiento alguno relativo a la distribución de responsabilidades o del costo de las obras de reedificación del muro y sus anexas tal y como se acaba declarando en la sentencia al estimar parcialmente el recurso, y todo ello sin hacer valer los medios legales que a tales efectos hubiesen hecho posible tal pronunciamiento ( art. 33.2 y 3 LJCA).
Por ello, considera que al apartarse de los pedimentos de las partes incurre en manifiesta incongruencia y debe ser revocada.
2º Error en el análisis e interpretación de los hechos. Al respecto, se indica que ,en el presente caso, a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento ordinario 106/2016, que concluyó con las sentencias 362/2016 y 289/2018, sí que se ha establecido, por todos y cada uno de los informes emitidos, una acreditación fehaciente de la causa que origina las patologías del muro, en el tramo referido, cual es, la filtración de aguas pluviales, por la unión del acerado con el pretil conformado por la elevación del muro, donde se produjo la grieta de separación entre ambos elementos, de unos 5 centímetros, a través de la cual se filtraban las aguas pluviales, provenientes de la urbanización del entorno de la CALLE000 que carece de instalaciones de saneamiento o distribución de agua.
3º Falta de motivación jurídica de las ordenes de ejecución. En tal sentido, se dice que la sentencia, y sin más justificación, impone a las Comunidades la obligación de pagar un diez por ciento del coste de reedificación del muro y sus anexos, sin la más mínima distinción por razón de las obras a realizar, de forma que la comunidad debería pagar incluso parte de las obras de instalación del sistema de evacuación de aguas pluviales de la CALLE000, lo que, como poco, parece irracional, y ello por cuanto considera que mi representada se beneficia de la existencia del muro en cuanto con el mismo se contienen las tierras de una parcela situada a un nivel superior, propiedad del propio ayuntamiento, y se posibilita la creación de los patios posteriores del edificio, sin más consideración acerca de la norma jurídica que autorizaría dicha atribución o responsabilidad en la reparación del muro.
4º Desviación de poder.
Por la defensa del Ayuntamiento de Cuenca se opuso al recurso de apelación presentado y acabó solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
En resumen, se viene a indicar que ninguno de los motivos del recurso puede ser acogido en tanto en cuanto la sentencia es totalmente congruente con aquello que se le planteaba, no existe error en la interpretación de los hechos ni en la valoración probatoria, existe suficiente motivación jurídica, motivación que por cierto ya tuvo la Sala oportunidad de dar en un asunto semejante y respecto del mismo muro que ahora se discute y, en modo alguno, puede hablarse de desviación de poder.
Sostiene la defensa municipal que era a la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba respecto de su completa exoneración de responsabilidad, algo que - dice- no ha hecho por cuanto que ninguna prueba existe en autos que determine una actuación correcta de mantenimiento del muro por parte de las comunidades recurrentes.
Se encarga de recordar a la contraparte que debió demostrar que la intervención de la Administración ha sido la "conditio sine qua non" de los daños acaecidos en el muro de contención y, el Juzgador ha entendido que esto no ha sido así, o al menos no ha sido así en el 100% motivado precisamente por la omisión de medidas de mantenimiento por parte de las comunidades, hecho éste que no ha sido ni tan siquiera negado por las mismas.
El Juez a quo ha entendido que las comunidades apelantes tienen que soportar un 10% del coste total de rehabilitación del muro por cuanto que la causa de su colapso no ha sido determinado de manera fehaciente y puede contribuir a su debilitamiento el propio agotamiento del muro y los daños en los materiales que la componen, sin que las citadas comunidades hayan realizado actuación alguna que impida o retrase el lógico agotamiento de los mismos.
La Sala a la cual tengo el honor de dirigirme ya entendió acertado el reparto de un 10% del coste de rehabilitación del muro a las comunidades apelantes en tanto que "comunidades beneficiadas por la existencia del muro de contención" y fue precisamente en base al principio de seguridad jurídica por lo que el Ayuntamiento a quien represento acató la sentencia de la instancia y ahora pide su confirmación en esta instancia.
Se indica igualmente que tampoco ha variado el beneficio que supone el muro para las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000, NUM002, NUM001 y NUM000 y a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001, NUM005- NUM006 de Cuenca, al evitar el riesgo de desplome del terreno (que es lo que se pretende realizar con la orden de ejecución que nos ocupa) y les permite tener patio y entrada a los mismos
TERCERO. - Sobre el precedente de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 12 de noviembre de 2018 ( AP 108/2017).
Dada la invocación que se efectúa por el Juzgador a quo en su fundamentación, hasta el extremo de justificar su decisión de estimación parcial, a la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 2018 ( AP 108/2017), procede destacar lo que allí resolvíamos. Concretamente, se trataba del recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 DE LA CALLE DIRECCION000 Y NUM005 Y NUM006 DE DIRECCION001 y el Ayuntamiento de Cuenca, como de un tercero, contra la Sentencia nº : 362/2016, dictada en el Procedimiento Ordinario nº : 106 /2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 23 de diciembre de 2016 , siendo objeto de impugnación en la instancia, tanto la orden de ejecución para la rehabilitación del muro de contención que linda con la propiedad de D. Jacinto, y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001, como la reclamación patrimonial presentada por el tercero contra el Ayuntamiento de Cuenca, sobre reclamación de daños y perjuicios. Por ello, resulta pertinente e imprescindible, y en lo que afecta a la resolución del presente recurso de apelación, reproducir la parte de la sentencia de 12 de noviembre de 2018 en donde se decía :
..." 1.-El muro de contención, litigioso, fue construido sobre el año 1950, al llevarse a cabo la construcción de una serie de viviendas, que hoy constituyen la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y c/ DIRECCION001 NUM005 y NUM006 de Cuenca, que al encontrarse a un nivel muy inferior a la vivienda de D. Jacinto, dio lugar a la construcción de un muro de contención, delimitando y haciendo de cerramiento con los patios de dichas Comunidades de Propietarios, muro de unos 6 metros de alto y 100 metros de largo (si bien el Técnico Municipal alude a un muro de más de 70 m. de longitud), siendo asi que, el Sr. Jacinto ha levantado sobre dicho muro, un cerramiento perimetral del patio trasero de unos 80 cms. de altura y una edificación anexa.
2.- El muro de contención presenta daños importantes en la sección situada entre CALLE000 n° NUM008 (propiedad del actor) y DIRECCION000 n° NUM003, y, ha perdido su capacidad portante, por lo que es necesario realizar toda una serie de actuaciones de rehabilitación, dada la grave situación del muro, con riesgo de colapso del anexo de la vivienda sita en CALLE000 n° NUM008 y de la parte superior del muro
3.- No puede determinarse con carácter fehaciente la causa de las patologías del muro de contención, es cierto que una deficiente recogida de aguas pluviales del patio de CALLE000 n° NUM008, puede ser la causa más probable, esto es, existen indicios de la concurrencia de una causa imputable al Sr. Jacinto, la filtración de aguas pluviales provenientes del patio de su inmueble.
4.- La titularidad del muro la ostenta el Ayuntamiento de Cuenca, dada la naturaleza de dicho muro, como muro de contención del terreno, dado el desnivel existente entre el inmueble sito en C/ CALLE000 n° NUM008, propiedad del actor, y las viviendas sitas en C/ DIRECCION000, construido en terreno municipal, sin que quede acreditado que se encuentre en propiedad privada, cuando se trata de un muro de una longitud de más de 70 metros, con tramos de separación con vía pública, por más que el tramo afectado se encuentre en la zona de separación de dos propiedades privadas, que debería ser el Ayuntamiento demandado, dado el carácter de dicho muro como muro de contención de terrenos, destinado a evitar perjuicios a los propietarios afectados por el desnivel del terreno, situado en terreno municipal, en todo caso no privado, a lo largo de su extensión, el que debería haber llevado a cabo las obras necesarias de rehabilitación del muro.
5.- En ejecución de la Resolución del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 19-11-16, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por D. Jacinto contra el Decreto de fecha l-XII15, por la que se ordenaba al recurrente se procediese a la rehabilitación del muro de contención que linda con la propiedad del mismo y la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 y C/ DIRECCION001, éste ha procedido a realizar la rehabilitación del muro, por un importe total de: 168.375,05 €, incluidos los gastos de apuntalamiento, que ascienden a 8.935,85 euros. Consecuencias jurídicas: La primera es la nulidad de la Resolución que antecede, por cuanto, la rehabilitación del muro de contención no le era imputable al Sr. Jacinto, que no ostenta la propiedad sobre el objeto que se ordena reparar, las órdenes de ejecución que el Ayuntamiento puede dictar, y de obligatorio cumplimiento para los propietarios deben partir de dicho presupuesto de titularidad.... ."
Una vez delimitado el contenido de la sentencia apelada, en relación con la actuación administrativa sometida a revisión judicial, junto con el precedente de esta misma Sala, estamos en condiciones de poder anticipar la suerte estimatoria del presente recurso de apelación.
CUARTO.- Estimación del recurso de apelación. Estimación del recurso contencioso administrativo en la primera instancia.
En efecto, el decreto sometido a revisión judicial en la primera instancia contiene una orden de ejecución que se dirige por el Ayuntamiento de Cuenca a las Comunidades de Propietarios apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 140 del TRLOTAU, para la orden de rehabilitación del muro y que se funda en un incumplimiento previo de los deberes de conservación y mantenimiento. Tal circunstancia hace que resulte ineludible tener que acudir a lo dispuesto en el art. 137 TRLOTAU - como también se cita el decreto impugnado- donde se dispone :
" El deber de conservación y rehabilitación.
1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo."
Por ello, una vez que ya tuvimos ocasión de delimitar en el anterior procedimiento seguido ante esta Sala, al resolver el recurso de apelación por los daños acaecidos en otro tramo del mismo muro, que su titularidad corresponde al Ayuntamiento de Cuenca, por su naturaleza y estar construido en terreno municipal (circunstancia que en ningún caso se ve afectada por el contenido del informe técnico emitido por el Arquitecto Municipal y que sirve de fundamento al decreto contenido la orden de ejecución), resulta fácilmente comprensible que la orden de ejecución para la reparación del muro no pueda ir dirigida a las Comunidades de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y c/ DIRECCION001 NUM005 y NUM006 de Cuenca, al corresponder la obligación de conservación y mantenimiento al Ayuntamiento de Cuenca.
De lo anterior se colige que, partiendo el Juzgador a quo en la sentencia de esa misma premisa, pues vemos como determina la obligación del Ayuntamiento de Cuenca de llevar a cabo las obras objeto de la orden de demolición, cuando acaba estimando parcialmente el recurso contencioso se incurre en una incongruencia -tal como alegan los apelantes-, mediante la determinación de un porcentaje de participación de las comunidades de propietarios la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y c/ DIRECCION001 NUM005 y NUM006 de Cuenca - concretamente de un 10 %- en los gastos de reparación de dicho muro-, al no tener cabida, ni tampoco justificación, en la decisión administrativa que constituía el objeto del recurso contencioso administrativo. Además, se efectúa dicha declaración judicial acudiendo a lo dispuesto en un procedimiento previo que, al margen de otras circunstancias, tenía también por objeto la revisión judicial de una decisión administrativa sobre una reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de Cuenca, de daños y perjuicios, que no concurre en este procedimiento.
Por todo ello, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.
En cuanto a la primera instancia
Debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Comunidades de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, y c/ DIRECCION001 NUM005 y NUM006 de Cuenca, y declarar la nulidad del decreto nº 3358/2020, de 18 de agosto de 2020, dictado por la concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Cuenca, al no ser ajustado a Derecho.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, al haber sido estimado el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Por lo que respecta a la primera instancia, mantenemos inalterable el pronunciamiento de la sentencia, ante las dudas existentes que precisamente han dado lugar a la adopción de una sentencia distinta a la de primera instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido