Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 268/2021 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100590

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2902

Núm. Roj: STSJ CLM 2902:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00314/2023

Recurso núm. 268 de 2021

S E N T E N C I A Nº 314

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho-

En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 268/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Sra. Domínguez Alba y dirigido por el Letrado D. David Crespo Trujillo, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandados D. Pablo Jesús, representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. Aníbal Alfaro García D. Alfonso, D. Francisco, D.ª Asunción, D.ª Clara y D.ª Blanca , en su propio nombre y derecho, sobre PROCESO SELECTIVO CUERPO SUPERIOR JURÍDICO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Alberto se interpuso en fecha 8-4-2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director General de la Función Pública de 1 de febrero de 202, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Jurídico, de 2 de junio de 2020, por el que se publican las calificaciones obtenidas en la tercera prueba del proceso selectivo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Concurrió al proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Superior, especialidad jurídica, de la JCCM. Proceso selectivo convocado el 11 de febrero de 2019(DOCM 22/02/2019).

2-Tras superar los dos primeros ejercicios, se celebró la tercera prueba el 29 de febrero de 2020; prueba que consistió en la realización de dos supuestos prácticos; publicadas las calificaciones de la tercera prueba, no figura entre quienes superaron la misma; no estando conforme con la calificación, presentó recurso de alzada que fue desestimado en la resolución ahora recurrida.

3-Formalmente entiende que se da un supuesto de nulidad en la tramitación, por desviación de poder, con el resultado de contravenir tanto la formalidad como el espíritu de lo establecido en las bases para posibilitar la adopción de criterios de valoración, que realmente condicionan y coartan los criterios valorativos del tribunal opositor.

Concretamente, lo acordado en el Acta NUM000 (Folios 54-68) supone una modificación de las bases de la convocatoria, en cuanto fija un guion de respuestas que deben ser las que valore el concreto tribunal opositor. Dicho "guion" no se encuentra previsto en las Bases, y afecta al núcleo y esencia de la formación y convicción del tribunal respecto de las respuestas dadas por los diferentes opositores, en tanto en cuanto fija unos criterios de resolución distintos a los de las Bases, y que afectan, en su propia esencia, a la determinación de los principios de mérito y capacidad de los aspirantes, puesto que evita las discrepancias de la respuesta dada por los aspirantes frente al indicado guion, aun cuando la respuesta del opositor sea válida y sostenible a efectos jurídicos.

Dicho guion incurre en dos problemas:

- El formal, puesto que sustituye y evita la aplicación de los criterios fijados en las Bases, por la mera concordancia con la respuesta fijada por el tribunal.

- El que afecta al fondo, en cuanto limita y constriñe la formación de voluntad y la valoración libre por cada tribunal de los ejercicios realizados por cada opositor de acuerdo con los criterios aprobados en las Bases que rigen el concurso.

Por tanto, el guion expuesto (y cuya creación y uso no contemplan las bases) contraría los criterios de valoración fijados en la Base 1.7 y que, como no puede ser de otra manera, constituyen la "Ley del concurso".

Lo anterior repercute en la concreta valoración del ejercicio; el guion supone el establecimiento de una "respuesta correcta" que impide a cada tribunal valorar de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en las bases, impidiendo que se puedan valorar " el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada", puesto que lo que se valora es el mero acierto con la respuesta fijada en el guion descrito.

4-Lo anterior supone la incorrecta calificación dada al recurrente en diferentes preguntas, cuya respuesta no sólo no es correcta en el guion pergeñado (o cuando menos discutible), sino que evita la discrepancia y el análisis efectuado, privando de cualquier valoración al demandante. Reiteramos que no nos hallamos ante unas preguntas de carácter matemático, sino propias del Derecho, y, por tanto, abiertas en cuanto a su interpretación; así discrepa de la valoración en las siguientes preguntas:

A) Supuesto Primero: Preguntas 1, 4 y 5.

-Pregunta 1ª: Se otorga una calificación al demandante de 0 sobre 2 puntos. La valoración se basa en un supuesto error al distinguir legitimación y representación, que no es tal. El enunciado no solicita diferenciar tales conceptos, por lo que la respuesta, si bien no sea correcta en la admisión de la reclamación de la aseguradora, debe otorgar la mitad de la puntuación al ser la otra parte de la respuesta correcta. Total, a otorgar: 1 punto.

-Pregunta 4ª: Se otorga una puntuación al demandante de 0,75 sobre 3. Dicha valoración es un ejemplo claro de la uniformidad y mecanización antes expresadas: en el guion, el tribunal da por supuesto que la mancha de gasoil que produce el daño era reciente, cuando ello es un dato que no contiene el enunciado. De acuerdo con los criterios de las bases, debería puntuarse el razonamiento dado en la respuesta, más que la coincidencia con el guion. A pesar de que el aspirante razona su respuesta, la valoración es ínfima en relación al 6 máximo de la respuesta. Luego es evidente el error en la corrección que merece el alza de la valoración, correspondiéndole otorgar 2 puntos.

-Pregunta 5ª: Se otorga una puntuación al demandante de 0,25 sobre 2. Nuevamente, encontramos otra incoherencia del tribunal, ya que en este caso sí dicen valorar la expresión, si bien la respuesta dada por el actor sí es correcta, separándose el tribunal por tanto de los criterios de valoración que sí usan en otras respuestas. Igualmente, refiere que no se pronuncia respecto del daño moral, cuando el examen del actor sí dice: "Finalmente, puede solicitarse daño moral, en virtud del principio de indemnidad". Del mismo modo, también coincide el actor con la respuesta prevista en el guion en cuanto a los intereses, ya que no proceden (procede la mera actualización), por lo que nuevamente es arbitraria la valoración dada al actor. Total, a otorgar: 1,5 puntos.

B) Supuesto Segundo: Preguntas 2, 5 y 6.

-Pregunta 2ª: Se otorga una calificación al demandante de 0 sobre 2 puntos. La pregunta consiste en la procedencia o no del procedimiento de revocación. La respuesta dada como correcta por el guion es que no cabe la revocación, basándose en que la expropiación no es un acto de gravamen. La respuesta del actor era mantener que sí cabe la revocación, pues nos hallamos ante un acto de gravamen. ( STS 5/02/2014). La respuesta dada por el guion del tribunal es incorrecta y contraria a Derecho. La respuesta dada fue correcta y por tanto le corresponden 2 puntos.

-Pregunta 5ª: Se otorga una calificación al demandante de 1 sobre 2 puntos. La pregunta consiste en el plazo de emisión y carácter del informe del Consejo Consultivo. La respuesta del actor es que el carácter del informe es preceptivo y vinculante ( art. 106 Ley 39/2015), puesto que, para dictar resolución anulatoria del acto dicho informe debe ser favorable; y es imposible una motivación jurídica que pudiera contrariar dicha actuación; y si es positivo, como hemos dicho, la Administración está obligada a la resolución favorable.

Por tanto, la respuesta fijada por el guion del tribunal, -preceptivo y habilitante- supone un "ejercicio de laboratorio", prácticamente imposible de ocurrir.

-Pregunta 6ª: Se otorgan 2 puntos sobre 5 al aspirante; la pregunta consiste en elaborar la resolución; la pregunta se halla mal formulada porque no consta la división de la puntuación, no valora otros elementos, como son la determinación del órgano resolutorio, no puede contarse de ningún modo en esta pregunta el pie de recurso, ya que no lo indica el enunciado, se otorgan 2 puntos a cada causa de nulidad (lo cual puede conllevar una argumentación jurídica notoria) y la mitad a la enunciación del pie de recurso, que es una figura automática e idéntica en la inmensa mayoría de las resoluciones. Le correspondería al menos 2,5 puntos.

5-Comparando su ejercicio con el de otros aspirantes, se observa una auténtica incongruencia en el análisis y valoración de los diferentes exámenes. Así, encontramos pruebas de otros aspirantes que, en su extensión resultan extremadamente farragosas en una prueba y excesivamente parcas en la otra, o que han sido calificadas de manera distinta a la del actor, a pesar de ser erróneas respecto al guion, de manera totalmente arbitraria (Aspirantes 2, 9, 16, 19, 22, 23 y 30).

6- Del mismo modo, no existe justificación alguna en el Acta de valoración que permita comprender la valoración dada a varias de las respuestas realizadas por el actor, considerando que se ha otorgado una puntuación inusualmente baja a estas contestaciones, puesto que la respuesta es esencialmente coincidente con la del guion fijado por el Tribunal. Supuesto Primero: Preguntas 2 y 3.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Correcta aplicación de los criterios de valoración fijados en las bases de la convocatoria.

Sobre la forma de proceder a la corrección de la tercera prueba se refiere el apartado 1.1.c) del apartado A) del Anexo II de la Resolución de 11/02/2019, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El Tribunal Calificador, que se reunió el 10 de febrero de 2020 - Acta Número NUM000- adoptó el siguiente acuerdo por unanimidad " Con carácter previo a la celebración de la tercera prueba y a su corrección el Tribunal procede a elaborar un guion de las respuestas correspondientes a las preguntas que se efectúan en cada uno de los supuestos prácticos. Dicho guion, junto con los criterios de valoración contenidos en la convocatoria, serán los que se tengan en cuenta para otorgar la calificación a cada una de las preguntas".

Este fue el momento en que el Tribunal fijó los criterios de corrección que no debemos confundir con los criterios de valoración de cada parte de los supuestos prácticos.

Por su parte, en el informe complementario del presidente del tribunal (página 1006 EA) se explica cómo fue el proceso de corrección " Al respecto quiero significar que el procedimiento seguido para otorgar las calificaciones de los opositores fue el de leer por un miembro del Tribunal cada pregunta, así como, en su caso, la respectiva respuesta dada por cada aspirante. Una vez leída cada una de las respuestas, los miembros del Tribunal expresaron su parecer sobre cada una de las respuestas dadas por el aspirante y, en este caso, concedieron por unanimidad las calificaciones que figuran en la ficha de corrección, la cual también ha sido remitida a través de la EAR, utilizando los criterios valorativos que se contienen en las bases de la convocatoria, así como el guion que con carácter previo a la corrección fue aprobado por el Tribunal Calificador de forma también unánime, el cual también fue remitido a través de la EAR".

Mediante la rrealización de tal guion se ha objetivado la corrección para homogeneizar y facilitar la labor del Tribunal Calificador, aplicando los máximos criterios de objetividad posibles, habiéndose pronunciado la Sala sobre su viabilidad en la sentencia 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018.

Denuncia que todas las notas fuesen fijadas por el tribunal por unanimidad de sus miembros, apartándose de los criterios valorativos que fijan las Bases.

El Tribuna adoptó el acuerdo siguiente que consta en el Acta nº NUM000 sobre la forma de calificar:

"... la calificación a cada una de las preguntas de las que consta cada supuesto se efectuará tras las correspondientes lecturas de cada ejercicio y debate de los miembros del Tribunal, procurando llegar a un acuerdo en la nota a asignar. De no ser así, cada miembro otorgará la puntuación que estime procedente, obteniéndose la calificación final de cada apartado de la media de las calificaciones conferidas por los miembros del Tribunal"; y sobre la legalidad de esta forma de proceder se pronunció la Sala en la sentencia 10/2017 de 31 de enero recurso 564/2014.

2- Sobre la calificación dada por el tribunal al ejercicio del actor, el recurrente lo que pretende es autoevaluarse, puntuándose según su parecer, lo cual es contrario a los más elementales principios que rigen los procesos selectivos.

Menciona las sentencias del TS de 17 de diciembre de 2020, recurso 312/2019 y STS de 4 de diciembre de 2019, recurso 188/2018, en justificación de que los s Tribunales Superiores de Justicia , que vienen a afirmar que los Tribunales de Justicia, al igual que la propia Administración, de quien depende el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorar, es decir, ya pertenezcan al campo del derecho, o al de otra disciplina científica.

Por consiguiente, la calificación que hacen los Tribunales de Oposición goza de presunción de acierto (precisamente por ser conocedores de la materia) que sólo puede destruirse por pruebas que pongan de manifiesto dolo, error, abuso de derecho, con infracción de normas que rigen el proceso, o desviación de poder.

TERCERO.- Por la representación de D. Pablo Jesús, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Se adhiere a lo manifestado por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2-Resalta la contradicción existente en la demanda, que considera que existen aspectos formales que invalidan la corrección del examen por parte del Tribunal Calificador por haber adoptado un guion que sirviera de base a la corrección, que no a la valoración de la prueba, y por otro, entendemos, que en aquellos aspectos considera le beneficia pide su aplicación.

La elaboración de un guion de respuestas no atenta contra las bases de la convocatoria; pues sirve como ayuda para objetivar la corrección, y para homogeneizar y facilitar la labor del Tribunal Calificador, aplicando los máximos criterios de objetividad posibles. Su existencia no impone a cada uno de los miembros una valoración con la que no estén de acuerdo en cada una de las respuestas, teniendo plena libertad cada miembro del Tribunal Calificar para libremente emitir su valoración de cada respuesta y de cada uno de los aspirantes.

Menciona igualmente la sentencia de este TSJ-CLM nº 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018, sobre un caso similar.

3-Lo que se pretende de contrario, sin prueba alguna en que lo fundamente, es suplir la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Tribunal de la Oposición, del cual no fue en su momento, recusado miembro alguno por el recurrente, y en consecuencia con plena capacidad de decisión para servir a los fines de su nombramiento; por la valoración subjetiva e interesada de la parte demandante, que incluso se pone ella misma la nota en cada una de las preguntas o ítems, de tal forma, que siempre le sale positiva.

En consecuencia, solo es posible la revisión jurisdiccional en caso de que concurran defectos formales sustanciales, se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder por errores graves y manifiestos que supongan desconocimiento inexcusable, o se acrediten vicios en la formulación de la voluntad del calificador ( SSTC 353/1993, 40/1999, SSTS 13-03-1991, SSTS 20-10-1992, SSTS19-06-2001, SSTS 04-10-2006).

En definitiva, esta parte considera que ha quedado acreditado que la valoración dada por el tribunal ha sido conforme a las bases de la convocatoria, sin que haya existido ningún motivo que permita dudar de su plena validez y acierto, y por tanto debe desestimarse el recurso presentado por el actor.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia jurídica.

Se plantean en la demanda, básicamente, dos cuestiones; en primer lugar, vulneración de las Bases del proceso selectivo, con conducta arbitraria del Tribunal calificador, al establecer, con carácter previo a la corrección, una plantilla de respuestas a las preguntas de cada uno de los dos supuesto prácticos de la tercera prueba, que no estaba contemplada en las Bases; y, en segundo lugar, la incorrecta valoración dada al ejercicio del recurrente por el citado Tribunal, con arreglo a las Bases, en comparación con otros partícipes y en aplicación de la plantilla aprobada.

SEGUNDO.- Sobre el establecimiento de una plantilla de respuestas correctas con carácter previo a la corrección: vulneración o no de las Bases del Proceso.

a) Regulación:

Establece el apartado 1.1 c) del Anexo II de la Resolución de 11/02/2019, de convocatoria del proceso selectivo (31 EA):

"c) Tercera prueba. Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. Las personas que participen en el proceso del Cuerpo, especialidad jurídica y especialidad de administración general, podrán utilizar para la realización de la prueba los textos legales, no comentados, en formato papel, que consideren necesarios y que aporten para la ocasión.

La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

El Tribunal calificador, con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico. Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma, ordenada alfabéticamente".

Por otro lado, la Base General 7.6 y 7(folio 20 del EA):

"6. Dentro del proceso selectivo, los Tribunales calificadores resolverán todas las dudas que pudieran surgir en aplicación de estas bases, así como la forma de actuación en los casos no previstos debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el funcionamiento de los órganos colegiados. Igualmente podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 17 de la citada ley

7. El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos"

b) Actuación del Tribunal Calificador.

El Tribunal se reúne el 10-2-2020 para aprobar el contenido de la tercera prueba (Acta nº NUM000. folios 54-56 EA); se concretó en dos supuestos prácticos con varias preguntas cada uno de ellos, estableciendo la puntuación máxima a alcanzar por cada pregunta, siendo la suma total del valor de las preguntas de 20 puntos en cada supuesto. Del valor de cada pregunta, se informó previamente a los participantes.

Así mismo acordó:

" Con carácter previo a la celebración de la tercera prueba y a su corrección el Tribunal procede a elaborar un guion de las respuestas correspondientes a las preguntas que se efectúan en cada uno de los supuestos prácticos. Dicho guion, junto con los criterios de valoración contenidos en la convocatoria, serán los que se tengan en cuenta para otorgar la calificación a cada una de las preguntas".

Y se adjuntaron como Anexos 1 y 2 los guiones o plantillas de respuestas que el Tribunal consideraba correctas (folios 57-68 EA).

Por último, en el informe complementario del presidente del tribunal al recurso de alzada (página 1006 EA), se explica cómo fue el proceso de corrección:

" Al respecto quiero significar que el procedimiento seguido para otorgar las calificaciones de los opositores fue el de leer por un miembro del Tribunal cada pregunta, así como, en su caso, la respectiva respuesta dada por cada aspirante. Una vez leída cada una de las respuestas, los miembros del Tribunal expresaron su parecer sobre cada una de las respuestas dadas por el aspirante y, en este caso, concedieron por unanimidad las calificaciones que figuran en la ficha de corrección, la cual también ha sido remitida a través de la EAR, utilizando los criterios valorativos que se contienen en las bases de la convocatoria, así como el guion que con carácter previo a la corrección fue aprobado por el TribunalCalificador de forma también unánime, el cual también fue remitido a través de la EAR".

c )Valoración por la Sala de la actuación del Tribunal Calificador en relación con la primera cuestión planteada.

Sobre esta forma de actuar por el Tribunal Calificador, como bien indican los codemandados, se pronunció la Sala en sentido positivo en la sentencia 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018 del siguiente modo:

"La primera cuestión que se plantea es si el Tribunal de Calificación puede o no establecer criterios internos de corrección del ejercicio que gramaticalmente no figuren en las Bases, tal y como se denuncia en la demanda reiteradamente.

La respuesta es claramente positiva, pues lo autoriza expresamente la Base 5.6, -en el presente caso la Base 7.6 y 7- siempre y cuando dichos criterios de corrección no infrinjan los principios generales expuestos en las propias Bases - En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática, claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita-, ni los principios generales de objetividad, igualdad y anonimato de todos los aspirantes, así como su determinación con carácter previo a la corrección material de los ejercicios.

No puede ser de otra manera; lo realmente extraño e incluso imposible, es que las Bases detallaran todos y cada uno de los criterios de corrección, los que a su vez vendrían determinados por las características de los múltiples supuestos prácticos posibles.

En este sentido sí resulta directamente aplicable la la STS de 1 de junio de 2015, ref. 523/2013 (FJ 9º).

" Conviene señalar al efecto, que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho. (...) Lejos de hacer uso de esa posibilidad y sin poner en cuestión las razones dadas por el Tribunal para excluir su ejercicio de los aprobados, la parte invoca la falta de formalización de la motivación conforme a la convocatoria para justificar su pretensión anulatoria, que por todo lo expuesto no puede prosperar, por cuanto tal deficiencia no solo no le ha causado indefensión sino que ha propiciado una más amplia fundamentación de la decisión del Tribunal y conocimiento de la parte para una mejor defensa de su derecho, a pesar de lo cual, debe reiterarse, que en ningún momento niega que su ejercicio presentara las deficiencias señaladas por el Tribunal y que determinaron que este considerara que su puntuación estaba por debajo de la establecida para superar el ejercicio".

Y es que, efectivamente, los criterios de corrección se determinaron en este caso por el Tribunal con carácter previo a la corrección, objetivándose en las Actas correspondientes, habiéndose aplicado con un criterio de igualdad a todos los partícipes, sin que el recurrente haya cuestionado los citados criterios, más que formalmente por el hecho de que no fueran previos al examen y públicos; esta forma de actuación del Tribunal, basta con examinar la extensa motivación de las resoluciones impugnadas, ha proporcionado al recurrente el conocimiento de las premisas y criterios valorativos empleados por el Tribunal a efectos de su impugnación, que ni ha hecho ni lo pretende; en definitiva, ha proporcionado al demandante claridad y objetividad; lo que no se habría producido si el Tribunal no se hubiera dotado de dichos instrumentos tan minuciosos, pues la existencia única de unas reglas generales se presta más a la discrecionalidad, falta de motivación y desigualdad.

La segunda cuestión que se plantea es si dichos criterios de corrección debieran ser anteriores a la realización de la prueba y públicos.

Entendemos que no, siempre y cuando dichos criterios sean anteriores, lógicamente, a la valoración, se hayan objetivado por el Tribunal en las Actas correspondientes, como es el caso, y se hayan aplicado con un criterio de absoluta igualdad y anonimato; no se plantea ni se discuten ambos requisitos".

En definitiva, las plantillas de respuestas, hechas con carácter previo, no solo no vulneran las Bases, sino que contribuyen a una actuación más objetiva e igualitaria del Tribunal, permitiendo de este modo una mejor motivación en caso de discrepancia, a la par que facilitan su fiscalización por los Tribunales de Justicia en aras a evitar las conductas arbitrarias y/o desviadas; así pues, entendemos que es positiva esta herramienta de corrección de la que se dota el Tribunal.

Pero debemos añadir, que el guion o plantilla de respuestas no era el único criterio que el Tribunal siguió en la corrección de los exámenes, sino también los criterios establecidos en las Bases; así lo expresó el Tribunal en el informe previo al recurso de alzada. "... utilizando los criterios valorativos que se contienen en las bases de la convocatoria, así como el guion que con carácter previo a la corrección fue aprobado por el TribunalCalificador de forma también unánime".

Pero esta afirmación no fue meramente retórica, sino que en la motivación de la puntuación otorgada se razona conforme a ambos: plantilla de respuestas y criterios de las bases.

TERCERO.- Correcta o incorrecta valoración dada al ejercicio del recurrente por el citado Tribunal, con arreglo a las Bases, en comparación con otros partícipes y en aplicación de la plantilla aprobada.

a ) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.

Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 , en la que señala que:

"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".

Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):

"I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".

b ) Su aplicación al caso de autos.

En el presente caso, la resolución del recurso de alzada da respuesta extensamente motivada a las cuestiones planteadas en el mismo.

Las alegaciones del demandante se centran en la calificación que, en su opinión, debería otorgarse al examen realizado; no ha quedado acreditado que la valoración del tribunal calificador fuese fruto de un error, de la arbitrariedad, ni consta que se haya vulnerado el principio de igualdad.

Las objeciones a las concretas preguntas que se detallan en el Antecedente Primero parten de una premisa que considera básica, cual es que el Tribunal se dotara de plantillas de corrección, negando tal posibilidad.

Pues bien, la Sala ha llegado a la conclusión contraria, no sólo se admite la plantilla y se afirma que no vulnera las Bases, sino que se considera correcta tal conducta por las razones indicadas, por lo que decae el argumento básico del recurso.

Por otro lado, la impugnación de la puntuación en juicio comparativo con el examen de otros partícipes requiere partir y acreditar una situación de absoluta igualdad en la comparación; de otro modo no es posible deducir la vulneración del principio de igualdad.

Finalmente, la queja sobre la escasa puntuación obtenida en algunas preguntas, aplicando precisamente la plantilla de corrección, tampoco puede ser atendida, en tanto no justifica que la actuación del Tribunal haya sido arbitraria y/o desviada, pretendiendo sustituir el criterio del Tribunal por el personal del recurrente sobre la puntuación que merece su ejercicio, lo que no es admisible.

c) Análisis concreto de las preguntas cuestionadas en demanda.

En el Antecedente Primero se expone la puntuación asignada, la obtenida y la pretendida, así como las razones del actor para justificar su pretensión.

Supuesto Primero:

- Pregunta 1ª: La motivación del Tribunal para no dar nada es amplia y asumida por esta Sala (página 1008 EA). Confunde los conceptos de legitimación y representación y trata el supuesto como una sola reclamación cuando eran dos.

- Pregunta 4ª: La motivación de la valoración está en el folio1009 del EA.

A diferencia de los que afirma en la demanda, dicha motivación demuestra la no automaticidad de la plantilla, o al menos que no se tuvo en cuenta solamente el guion, sino también los criterios que se contienen en las bases, que son el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.

En este sentido se dice:

" El aspirante únicamente hace referencia a la relación de causalidad, cuyo razonamiento fue estimado como flojo y parco por el Tribunal. No hace mención alguna al requisito de la antijuridicidad. Además, dice que como el motorista circulaba a una velocidad superior, ello supone la ruptura de la relación causal, sin analizar la posible concurrencia de culpas que, en su caso, pudiera existir por esta causa. Todo ello llevó al Tribunal a otorgar a esta respuesta una puntuación de 0,75 sobre 3."

- Pregunta 5ª: La motivación está en folios 1018 y 1019 del EA, y es contundente:

" El Tribunal consideró deficiente la calidad de la expresión escrita en la respuesta dada por el aspirante, especialmente en relación con la indemnización a la que, en su caso, tendría derecho la aseguradora, la cual deviene del importe abonado por la reparación de la motocicleta, no del daño total, puesto que una parte corre a cargo del asegurado en virtud de la franquicia que tiene pactada. No razona si en este supuesto el interesado podría tener derecho a los daños morales que solicita. No se pronuncia respecto de los intereses que se solicitan. Por todo ello, se otorgó una puntuación de 0,25 sobre 2".

Las razones que invoca en la demanda no refutan esta motivación: la calidad de la expresión, y su respuesta no es ajustada en la indemnización que puede pedir la aseguradora, al ser un seguro con franquicia; no es que no pueda pedir daños morales, sino que no justifica en base a qué los pide, y por último no se pronuncia sobre los intereses, concepto que forma parte del total indemnizatorio.

Supuesto segundo

- Pregunta 2ª: El Tribunal no da puntuación alguna al considerar que no cabe la vía de la revocación del acto sino la de revisión de oficio.

El recurrente defiende que el Tribunal está equivocado, y que la respuesta correcta es la suya, sobre la base de que la expropiación es un acto desfavorable o de gravamen y que por tanto la vía procedente es la revocación conforme al art. 109 de la ley 39/2015.

No participamos de este criterio a tenor de lo expuesto en el caso práctico; compartimos el criterio del Tribunal que expone en la plantilla de respuesta (folio 65 EA):

" La revocación, regulada en el artículo 109.1 de la LPAC , se puede utilizar cuando se trate de actos de gravamen o desfavorables. Aun cuando en principio el acto expropiatorio podría clasificarse como tal, pues con él se trata de privar de forma forzosa, y a cambio de un precio, un bien a un particular por causa de utilidad pública o interés social, en el caso examinado la revisión del acto en cuestión, en cuanto que supone eliminar la ficción de la supuesta titularidad privada de unos terrenos, que tenían el carácter de dominio público, y cuya inmediata consecuencia para los interesados será proceder a la devolución del justiprecio recibido en su día, conlleva la anulación de un acto favorable para los mismos desde esa perspectiva, siendo muestra de ello la oposición que han mostrado a dicho procedimiento revisorio reivindicando la titularidad de los terrenos en cuestión. Por otra parte, también se encuentra afectada Unión Fenosa, en cuanto beneficiaria de la expropiación.

No cabría en consecuencia utilizar la vía de la revocación " (Subrayado nuestro).

En consecuencia, no es aplicable la STS 5/02/2014 que transcribe.

- Pregunta 5ª: La motivación del Tribunal, que da 1 punto sobre 2 posibles está en folio 1020 del EA:

" En cuanto al plazo y emisión del dictamen del Consejo Consultivo, solo se pronuncia por el plazo ordinario, pero nada dice si se solicitase por urgencia. Respecto a su carácter, dice que es preceptivo y vinculante, cuando esto último no es correcto, pues solo es habilitante, esto es, siendo favorable a la declaración de nulidad el órgano competente para ello podría, de forma razonada, no efectuar dicha declaración. En cuanto a la suspensión, dice que es válida, pues está prevista legalmente, pero nada dice de la necesidad de que para que sea eficaz debe notificarse a los afectados en el procedimiento. Ello llevó al Tribunal a concederle 1 punto sobre 2 posibles".

Esta motivación es suficiente; el actor incide en que la distinción entre informe vinculante y/o habilitante carece de importancia, y que el supuesto de informe favorable del Consejo Consultivo y decisión contraria sería de laboratorio.

Más allá de este debate, el Tribunal está poniendo de manifiesto otras dos cuestiones: el plazo del dictamen si es pedido como urgente, y que la suspensión acordada no fue válida por no haberse notificado a los interesados. La rebaja de la puntuación está más que justificada.

- Pregunta 6ª: La justificación del Tribunal (folio 1021) para dar 2 sobre 5 fue:

" La respuesta a la primera causa de nulidad es incorrecta, pues debido a las especialidades que concurren en la revisión de oficio -tipificación de la causa en el acuerdo de inicio y dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha- no es posible considerar que el inicial defecto se podría subsanar con las alegaciones que se pueden efectuar en vía de recurso. La respuesta a la concurrencia de caducidad es, en lo esencial, correcta. No indica el pie de recurso que deben contener todas las resoluciones que afecten a derechos de los interesados. Por estas razones, el Tribunal le asignó 2 puntos sobre 5."

Este es otro ejemplo claro en el que, además del acierto en la respuesta con los datos que proporcionaba el caso, se valoran los razonamientos, pues no en vano se trataba de redactar una resolución.

Pues bien, en primer lugar, la respuesta no fue acertada, pues el defecto observado entre la incoación y la resolución en orden a la causa de nulidad no era subsanable y determinaba la nulidad del procedimiento; y, además, toda resolución debe incorporar, con carácter esencial, si es firme o no en vía administrativa y, en su caso, qué recurso cabe, ante quién y plazo de interposición.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas al recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDeses timamos el recurso.

2.ºSe imponen las costas al recurrente con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

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