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08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 268/2021 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 314/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100590
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2902
Núm. Roj: STSJ CLM 2902:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00314/2023
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho-
En Albacete, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Concurrió al proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Superior, especialidad jurídica, de la JCCM. Proceso selectivo convocado el 11 de febrero de 2019(DOCM 22/02/2019).
2-Tras superar los dos primeros ejercicios, se celebró la tercera prueba el 29 de febrero de 2020; prueba que consistió en la realización de dos supuestos prácticos; publicadas las calificaciones de la tercera prueba, no figura entre quienes superaron la misma; no estando conforme con la calificación, presentó recurso de alzada que fue desestimado en la resolución ahora recurrida.
3-Formalmente entiende que se da un supuesto de nulidad en la tramitación, por desviación de poder, con el resultado de contravenir tanto la formalidad como el espíritu de lo establecido en las bases para posibilitar la adopción de criterios de valoración, que realmente condicionan y coartan los criterios valorativos del tribunal opositor.
Concretamente, lo acordado en el Acta NUM000 (Folios 54-68) supone una modificación de las bases de la convocatoria, en cuanto fija un guion de respuestas que deben ser las que valore el concreto tribunal opositor. Dicho "guion" no se encuentra previsto en las Bases, y afecta al núcleo y esencia de la formación y convicción del tribunal respecto de las respuestas dadas por los diferentes opositores, en tanto en cuanto fija unos criterios de resolución distintos a los de las Bases, y que afectan, en su propia esencia, a la determinación de los principios de mérito y capacidad de los aspirantes, puesto que evita las discrepancias de la respuesta dada por los aspirantes frente al indicado guion, aun cuando la respuesta del opositor sea válida y sostenible a efectos jurídicos.
Dicho guion incurre en dos problemas:
- El formal, puesto que sustituye y evita la aplicación de los criterios fijados en las Bases, por la mera concordancia con la respuesta fijada por el tribunal.
- El que afecta al fondo, en cuanto limita y constriñe la formación de voluntad y la valoración libre por cada tribunal de los ejercicios realizados por cada opositor de acuerdo con los criterios aprobados en las Bases que rigen el concurso.
Por tanto, el guion expuesto (y cuya creación y uso no contemplan las bases) contraría los criterios de valoración fijados en la Base 1.7 y que, como no puede ser de otra manera, constituyen la "Ley del concurso".
Lo anterior repercute en la concreta valoración del ejercicio; el guion supone el establecimiento de una "respuesta correcta" que impide a cada tribunal valorar de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en las bases, impidiendo que se puedan valorar "
4-Lo anterior supone la incorrecta calificación dada al recurrente en diferentes preguntas, cuya respuesta no sólo no es correcta en el guion pergeñado (o cuando menos discutible), sino que evita la discrepancia y el análisis efectuado, privando de cualquier valoración al demandante. Reiteramos que no nos hallamos ante unas preguntas de carácter matemático, sino propias del Derecho, y, por tanto, abiertas en cuanto a su interpretación; así discrepa de la valoración en las siguientes preguntas:
A)
-Pregunta 1ª: Se otorga una calificación al demandante de 0 sobre 2 puntos. La valoración se basa en un supuesto error al distinguir legitimación y representación, que no es tal. El enunciado no solicita diferenciar tales conceptos, por lo que la respuesta, si bien no sea correcta en la admisión de la reclamación de la aseguradora, debe otorgar la mitad de la puntuación al ser la otra parte de la respuesta correcta. Total, a otorgar: 1 punto.
-Pregunta 4ª: Se otorga una puntuación al demandante de 0,75 sobre 3. Dicha valoración es un ejemplo claro de la uniformidad y mecanización antes expresadas: en el guion, el tribunal da por supuesto que la mancha de gasoil que produce el daño era reciente, cuando ello es un dato que no contiene el enunciado. De acuerdo con los criterios de las bases, debería puntuarse el razonamiento dado en la respuesta, más que la coincidencia con el guion. A pesar de que el aspirante razona su respuesta, la valoración es ínfima en relación al 6 máximo de la respuesta. Luego es evidente el error en la corrección que merece el alza de la valoración, correspondiéndole otorgar 2 puntos.
-Pregunta 5ª: Se otorga una puntuación al demandante de 0,25 sobre 2. Nuevamente, encontramos otra incoherencia del tribunal, ya que en este caso sí dicen valorar la expresión, si bien la respuesta dada por el actor sí es correcta, separándose el tribunal por tanto de los criterios de valoración que sí usan en otras respuestas. Igualmente, refiere que no se pronuncia respecto del daño moral, cuando el examen del actor sí dice: "Finalmente, puede solicitarse daño moral, en virtud del principio de indemnidad". Del mismo modo, también coincide el actor con la respuesta prevista en el guion en cuanto a los intereses, ya que no proceden (procede la mera actualización), por lo que nuevamente es arbitraria la valoración dada al actor. Total, a otorgar: 1,5 puntos.
B)
-Pregunta 2ª: Se otorga una calificación al demandante de 0 sobre 2 puntos. La pregunta consiste en la procedencia o no del procedimiento de revocación. La respuesta dada como correcta por el guion es que no cabe la revocación, basándose en que la expropiación no es un acto de gravamen. La respuesta del actor era mantener que sí cabe la revocación, pues nos hallamos ante un acto de gravamen. ( STS 5/02/2014). La respuesta dada por el guion del tribunal es incorrecta y contraria a Derecho. La respuesta dada fue correcta y por tanto le corresponden 2 puntos.
-Pregunta 5ª: Se otorga una calificación al demandante de 1 sobre 2 puntos. La pregunta consiste en el plazo de emisión y carácter del informe del Consejo Consultivo. La respuesta del actor es que el carácter del informe es preceptivo y vinculante ( art. 106 Ley 39/2015), puesto que, para dictar resolución anulatoria del acto dicho informe debe ser favorable; y es imposible una motivación jurídica que pudiera contrariar dicha actuación; y si es positivo, como hemos dicho, la Administración está obligada a la resolución favorable.
Por tanto, la respuesta fijada por el guion del tribunal, -preceptivo y habilitante- supone un "ejercicio de laboratorio", prácticamente imposible de ocurrir.
-Pregunta 6ª: Se otorgan 2 puntos sobre 5 al aspirante; la pregunta consiste en elaborar la resolución; la pregunta se halla mal formulada porque no consta la división de la puntuación, no valora otros elementos, como son la determinación del órgano resolutorio, no puede contarse de ningún modo en esta pregunta el pie de recurso, ya que no lo indica el enunciado, se otorgan 2 puntos a cada causa de nulidad (lo cual puede conllevar una argumentación jurídica notoria) y la mitad a la enunciación del pie de recurso, que es una figura automática e idéntica en la inmensa mayoría de las resoluciones. Le correspondería al menos 2,5 puntos.
5-Comparando su ejercicio con el de otros aspirantes, se observa una auténtica incongruencia en el análisis y valoración de los diferentes exámenes. Así, encontramos pruebas de otros aspirantes que, en su extensión resultan extremadamente farragosas en una prueba y excesivamente parcas en la otra, o que han sido calificadas de manera distinta a la del actor, a pesar de ser erróneas respecto al guion, de manera totalmente arbitraria (Aspirantes 2, 9, 16, 19, 22, 23 y 30).
6- Del mismo modo, no existe justificación alguna en el Acta de valoración que permita comprender la valoración dada a varias de las respuestas realizadas por el actor, considerando que se ha otorgado una puntuación inusualmente baja a estas contestaciones, puesto que la respuesta es esencialmente coincidente con la del guion fijado por el Tribunal. Supuesto Primero: Preguntas 2 y 3.
1-Correcta aplicación de los criterios de valoración fijados en las bases de la convocatoria.
Sobre la forma de proceder a la corrección de la tercera prueba se refiere el apartado 1.1.c) del apartado A) del Anexo II de la Resolución de 11/02/2019, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convocan los procesos selectivos para el ingreso por el sistema general de acceso libre en los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El Tribunal Calificador, que se reunió el 10 de febrero de 2020 - Acta Número NUM000- adoptó el siguiente acuerdo por unanimidad "
Este fue el momento en que el Tribunal fijó los criterios de corrección que no debemos confundir con los criterios de valoración de cada parte de los supuestos prácticos.
Por su parte, en el informe complementario del presidente del tribunal (página 1006 EA) se explica cómo fue el proceso de corrección "
Mediante la rrealización de tal guion se ha objetivado la corrección para homogeneizar y facilitar la labor del Tribunal Calificador, aplicando los máximos criterios de objetividad posibles, habiéndose pronunciado la Sala sobre su viabilidad en la sentencia 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018.
Denuncia que todas las notas fuesen fijadas por el tribunal por unanimidad de sus miembros, apartándose de los criterios valorativos que fijan las Bases.
El Tribuna adoptó el acuerdo siguiente que consta en el Acta nº NUM000 sobre la forma de calificar:
"...
2- Sobre la calificación dada por el tribunal al ejercicio del actor, el recurrente lo que pretende es autoevaluarse, puntuándose según su parecer, lo cual es contrario a los más elementales principios que rigen los procesos selectivos.
Menciona las sentencias del TS de 17 de diciembre de 2020, recurso 312/2019 y STS de 4 de diciembre de 2019, recurso 188/2018, en justificación de que los s Tribunales Superiores de Justicia , que vienen a afirmar que los Tribunales de Justicia, al igual que la propia Administración, de quien depende el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorar, es decir, ya pertenezcan al campo del derecho, o al de otra disciplina científica.
Por consiguiente, la calificación que hacen los Tribunales de Oposición goza de presunción de acierto (precisamente por ser conocedores de la materia) que sólo puede destruirse por pruebas que pongan de manifiesto dolo, error, abuso de derecho, con infracción de normas que rigen el proceso, o desviación de poder.
1-Se adhiere a lo manifestado por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2-Resalta la contradicción existente en la demanda, que considera que existen aspectos formales que invalidan la corrección del examen por parte del Tribunal Calificador por haber adoptado un guion que sirviera de base a la corrección, que no a la valoración de la prueba, y por otro, entendemos, que en aquellos aspectos considera le beneficia pide su aplicación.
La elaboración de un guion de respuestas no atenta contra las bases de la convocatoria; pues sirve como ayuda para objetivar la corrección, y para homogeneizar y facilitar la labor del Tribunal Calificador, aplicando los máximos criterios de objetividad posibles. Su existencia no impone a cada uno de los miembros una valoración con la que no estén de acuerdo en cada una de las respuestas, teniendo plena libertad cada miembro del Tribunal Calificar para libremente emitir su valoración de cada respuesta y de cada uno de los aspirantes.
Menciona igualmente la sentencia de este TSJ-CLM nº 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018, sobre un caso similar.
3-Lo que se pretende de contrario, sin prueba alguna en que lo fundamente, es suplir la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Tribunal de la Oposición, del cual no fue en su momento, recusado miembro alguno por el recurrente, y en consecuencia con plena capacidad de decisión para servir a los fines de su nombramiento; por la valoración subjetiva e interesada de la parte demandante, que incluso se pone ella misma la nota en cada una de las preguntas o ítems, de tal forma, que siempre le sale positiva.
En consecuencia, solo es posible la revisión jurisdiccional en caso de que concurran defectos formales sustanciales, se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder por errores graves y manifiestos que supongan desconocimiento inexcusable, o se acrediten vicios en la formulación de la voluntad del calificador ( SSTC 353/1993, 40/1999, SSTS 13-03-1991, SSTS 20-10-1992, SSTS19-06-2001, SSTS 04-10-2006).
En definitiva, esta parte considera que ha quedado acreditado que la valoración dada por el tribunal ha sido conforme a las bases de la convocatoria, sin que haya existido ningún motivo que permita dudar de su plena validez y acierto, y por tanto debe desestimarse el recurso presentado por el actor.
Fundamentos
Se plantean en la demanda, básicamente, dos cuestiones; en primer lugar, vulneración de las Bases del proceso selectivo, con conducta arbitraria del Tribunal calificador, al establecer, con carácter previo a la corrección, una plantilla de respuestas a las preguntas de cada uno de los dos supuesto prácticos de la tercera prueba, que no estaba contemplada en las Bases; y, en segundo lugar, la incorrecta valoración dada al ejercicio del recurrente por el citado Tribunal, con arreglo a las Bases, en comparación con otros partícipes y en aplicación de la plantilla aprobada.
Establece el apartado 1.1 c) del Anexo II de la Resolución de 11/02/2019, de convocatoria del proceso selectivo (31 EA):
"c) Tercera prueba. Consistirá en la resolución, en un tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. Las personas que participen en el proceso del Cuerpo, especialidad jurídica y especialidad de administración general, podrán utilizar para la realización de la prueba los textos legales, no comentados, en formato papel, que consideren necesarios y que aporten para la ocasión.
La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita.
El Tribunal calificador, con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico. Corregida la prueba, el Tribunal calificador hará pública en los mismos lugares previstos en la base 1.6, la relación de las personas aspirantes que han superado la misma, ordenada alfabéticamente".
Por otro lado, la Base General 7.6 y 7(folio 20 del EA):
"6. Dentro del proceso selectivo, los Tribunales calificadores resolverán todas las dudas que pudieran surgir en aplicación de estas bases, así como la forma de actuación en los casos no previstos debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el funcionamiento de los órganos colegiados. Igualmente podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 17 de la citada ley
7. El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos"
b)
El Tribunal se reúne el 10-2-2020 para aprobar el contenido de la tercera prueba (Acta nº NUM000. folios 54-56 EA); se concretó en dos supuestos prácticos con varias preguntas cada uno de ellos, estableciendo la puntuación máxima a alcanzar por cada pregunta, siendo la suma total del valor de las preguntas de 20 puntos en cada supuesto. Del valor de cada pregunta, se informó previamente a los participantes.
Así mismo acordó:
"
Y se adjuntaron como Anexos 1 y 2 los guiones o plantillas de respuestas que el Tribunal consideraba correctas (folios 57-68 EA).
Por último, en el informe complementario del presidente del tribunal al recurso de alzada (página 1006 EA), se explica cómo fue el proceso de corrección:
"
c
Sobre esta forma de actuar por el Tribunal Calificador, como bien indican los codemandados, se pronunció la Sala en sentido positivo en la sentencia 104/2020 de 10 de marzo, recurso 508/2018 del siguiente modo:
"La primera cuestión que se plantea es si el Tribunal de Calificación puede o no establecer criterios internos de corrección del ejercicio que gramaticalmente no figuren en las Bases, tal y como se denuncia en la demanda reiteradamente.
La respuesta es claramente positiva, pues lo autoriza expresamente la Base 5.6, -en el presente caso la Base 7.6 y 7- siempre y cuando dichos criterios de corrección no infrinjan los principios generales expuestos en las propias Bases -
No puede ser de otra manera; lo realmente extraño e incluso imposible, es que las Bases detallaran todos y cada uno de los criterios de corrección, los que a su vez vendrían determinados por las características de los múltiples supuestos prácticos posibles.
En este sentido sí resulta directamente aplicable la la STS de 1 de junio de 2015, ref. 523/2013 (FJ 9º).
"
Y es que, efectivamente, los criterios de corrección se determinaron en este caso por el Tribunal con carácter previo a la corrección, objetivándose en las Actas correspondientes, habiéndose aplicado con un criterio de igualdad a todos los partícipes, sin que el recurrente haya cuestionado los citados criterios, más que formalmente por el hecho de que no fueran previos al examen y públicos; esta forma de actuación del Tribunal, basta con examinar la extensa motivación de las resoluciones impugnadas, ha proporcionado al recurrente el conocimiento de las premisas y criterios valorativos empleados por el Tribunal a efectos de su impugnación, que ni ha hecho ni lo pretende; en definitiva, ha proporcionado al demandante claridad y objetividad; lo que no se habría producido si el Tribunal no se hubiera dotado de dichos instrumentos tan minuciosos, pues la existencia única de unas reglas generales se presta más a la discrecionalidad, falta de motivación y desigualdad.
La segunda cuestión que se plantea es si dichos criterios de corrección debieran ser anteriores a la realización de la prueba y públicos.
Entendemos que no, siempre y cuando dichos criterios sean anteriores, lógicamente, a la valoración, se hayan objetivado por el Tribunal en las Actas correspondientes, como es el caso, y se hayan aplicado con un criterio de absoluta igualdad y anonimato; no se plantea ni se discuten ambos requisitos".
En definitiva, las plantillas de respuestas, hechas con carácter previo, no solo no vulneran las Bases, sino que contribuyen a una actuación más objetiva e igualitaria del Tribunal, permitiendo de este modo una mejor motivación en caso de discrepancia, a la par que facilitan su fiscalización por los Tribunales de Justicia en aras a evitar las conductas arbitrarias y/o desviadas; así pues, entendemos que es positiva esta herramienta de corrección de la que se dota el Tribunal.
Pero debemos añadir, que el guion o plantilla de respuestas no era el único criterio que el Tribunal siguió en la corrección de los exámenes, sino también los criterios establecidos en las Bases; así lo expresó el Tribunal en el informe previo al recurso de alzada. "...
Pero esta afirmación no fue meramente retórica, sino que en la motivación de la puntuación otorgada se razona conforme a ambos: plantilla de respuestas y criterios de las bases.
a
Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:
Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 , en la que señala que:
Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):
b
En el presente caso, la resolución del recurso de alzada da respuesta extensamente motivada a las cuestiones planteadas en el mismo.
Las alegaciones del demandante se centran en la calificación que, en su opinión, debería otorgarse al examen realizado; no ha quedado acreditado que la valoración del tribunal calificador fuese fruto de un error, de la arbitrariedad, ni consta que se haya vulnerado el principio de igualdad.
Las objeciones a las concretas preguntas que se detallan en el Antecedente Primero parten de una premisa que considera básica, cual es que el Tribunal se dotara de plantillas de corrección, negando tal posibilidad.
Pues bien, la Sala ha llegado a la conclusión contraria, no sólo se admite la plantilla y se afirma que no vulnera las Bases, sino que se considera correcta tal conducta por las razones indicadas, por lo que decae el argumento básico del recurso.
Por otro lado, la impugnación de la puntuación en juicio comparativo con el examen de otros partícipes requiere partir y acreditar una situación de absoluta igualdad en la comparación; de otro modo no es posible deducir la vulneración del principio de igualdad.
Finalmente, la queja sobre la escasa puntuación obtenida en algunas preguntas, aplicando precisamente la plantilla de corrección, tampoco puede ser atendida, en tanto no justifica que la actuación del Tribunal haya sido arbitraria y/o desviada, pretendiendo sustituir el criterio del Tribunal por el personal del recurrente sobre la puntuación que merece su ejercicio, lo que no es admisible.
c)
En el Antecedente Primero se expone la puntuación asignada, la obtenida y la pretendida, así como las razones del actor para justificar su pretensión.
-
-
A diferencia de los que afirma en la demanda, dicha motivación demuestra la no automaticidad de la plantilla, o al menos que no se tuvo en cuenta solamente el guion, sino también los criterios que se contienen en las bases, que son
En este sentido se dice:
"
-
"
Las razones que invoca en la demanda no refutan esta motivación: la calidad de la expresión, y su respuesta no es ajustada en la indemnización que puede pedir la aseguradora, al ser un seguro con franquicia; no es que no pueda pedir daños morales, sino que no justifica en base a qué los pide, y por último no se pronuncia sobre los intereses, concepto que forma parte del total indemnizatorio.
-
El recurrente defiende que el Tribunal está equivocado, y que la respuesta correcta es la suya, sobre la base de que la expropiación es un acto desfavorable o de gravamen y que por tanto la vía procedente es la revocación conforme al art. 109 de la ley 39/2015.
No participamos de este criterio a tenor de lo expuesto en el caso práctico; compartimos el criterio del Tribunal que expone en la plantilla de respuesta (folio 65 EA):
"
En consecuencia, no es aplicable la STS 5/02/2014 que transcribe.
-
"
Esta motivación es suficiente; el actor incide en que la distinción entre informe vinculante y/o habilitante carece de importancia, y que el supuesto de informe favorable del Consejo Consultivo y decisión contraria sería de laboratorio.
Más allá de este debate, el Tribunal está poniendo de manifiesto otras dos cuestiones: el plazo del dictamen si es pedido como urgente, y que la suspensión acordada no fue válida por no haberse notificado a los interesados. La rebaja de la puntuación está más que justificada.
-
"
Este es otro ejemplo claro en el que, además del acierto en la respuesta con los datos que proporcionaba el caso, se valoran los razonamientos, pues no en vano se trataba de redactar una resolución.
Pues bien, en primer lugar, la respuesta no fue acertada, pues el defecto observado entre la incoación y la resolución en orden a la causa de nulidad no era subsanable y determinaba la nulidad del procedimiento; y, además, toda resolución debe incorporar, con carácter esencial, si es firme o no en vía administrativa y, en su caso, qué recurso cabe, ante quién y plazo de interposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
