Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 322/2023 de 29 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: INMACULADA DONATE VALERA

Nº de sentencia: 172/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100305

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1732

Núm. Roj: STSJ CLM 1732:2023

Resumen:
DERECHO ELECTORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2023

Recurso núm. 322 de 2023

Toledo

S E N T E N C I A Nº 172

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Fernando Barcia González

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

D. Antonio Rodríguez González

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Recurso Contencioso-electoral número 322/2023, interpuesto D. Jaime , representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), que ha estado representado por la Procuradora Sra. Rodríguez López y dirigido por el Letrado D. Carlos Santiago Sacristán, contra la proclamación de electos al amparo del artículo 109 de la LOREG, con la intervención del representante del MINISTERIO FISCAL, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jaime interpuso recurso contencioso-electoral el 15-06-2023, ante la Junta Electoral de Zona de Toledo-Illescas, que remitió el expediente con fecha de recibo en esta Sala el 16-06-2023.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con el emplazamiento de las candidaturas que concurrieron a las elecciones a concejales se pusieron de manifiesto a los personales y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó que se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto, se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la nulidad del acuerdo de proclamación de electos y se proclame como tales a los que corresponda con arreglo a las actas de votación (anulando en definitiva el acta del concejal 5 del PP y proclamando electo el candidato 7 de la lista del PSOE).

CUARTO.- Por Providencia de fecha 28 de junio de 2023 se señaló el recurso para deliberación votación y fallo que tuvo lugar el día ese mismo día a las 12.00 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso electoral y alegaciones de la representación de la candidatura del PSOE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo electora, la proclamación de electos al amparo del artículo 109 de la LOREG.

Por la representación de la candidatura del PSOE se formularon las siguientes alegaciones:

- El resultado de las elecciones municipales del año 2023 en la localidad de Cabañas de la Sagra (Toledo) fue el siguiente:

A. Distrito Central 01, Sección 01, Mesa A:

-PSOE: 254 votos.

-PP: 108 votos.

B. Distrito Censal 01, Sección 01, Mesa B:

-PSOE: 246 votos.

-PP: 181 votos.

El resultado total en dicho municipio fue de:

- PSOE: 500 votos.

-PP: 289 votos.

Sin embargo, por "error material aritmético", el Ministerio del Interior, Subdelegación del Gobierno en Toledo, consignó en sus plataformas informáticas el siguiente resultado:

- PSOE: 435 votos.

- PP: 354 votos.

El error es el siguiente: al PSOE se le asigna menos votos de los realmente obtenidos, pasando de los 500 obtenidos a los 435 votos reflejados en la aplicación del Ministerio. Esto es, se le asignan -65 votos. Por el contrario, al PP se le asigna mas votos de los realmente obtenidos, pasando de 289 votos obtenidos, a los 354 votos reflejados en la aplicación del Ministerio. Esto es, se le asignan más 65 votos.

Según los resultados erróneos publicados por el Ministerio se procede a la asignación de concejales en dicho municipio, correspondiendo:

- PSOE: 6 concejales.

- PP: 5 concejales.

Sin embargo, según los resultados reales reflejados en las Actas de Escrutinio de las Mesas electorales del municipio, la asignación de concejales real debería haber sido la siguiente:

- PSOE: 7 concejales.

- PP: 4 concejales.

- Que dicho error material y aritmético producido en los datos que el Ministerio del Interior ofrece en su plataforma informática ha sido consignado por la JEZ en su acta de Escrutinio General.

Por consiguiente, la JEZ no dio obligado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 105 de la LOREG. Es evidente que si la JEZ hubiese procedido de la forma indicada y se hubiesen abierto los sobres que prevé el artículo 100.2 de la LOREG, el resultado electoral hubiese sido el siguiente: PSOE 500 votos, PP 289 votos.

Sin embargo, la JEZ no procedió de la forma indicada, no abriendo los sobres que prevé el artículo 100.2 de la LOREG, sino que de forma contraria a lo ordenado tomó como válidos los resultados facilitados por el Ministerio del Interior en su plataforma informática (los erróneos).

- Por el representante del PSOE se advirtió el error material y aritmético referido después de celebrado el acto de Escrutinio General, al entregarse las credenciales de los concejales electos, procediendo a presentar reclamación sobre "errores materiales y aritméticos" en fecha 9/6/2023, que es desestimada por resolución de la JEZ de 12/6/2023.

SEGUNDO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso interpuesto, se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la nulidad del acuerdo de proclamación de electos y se proclame como tales a los que corresponda con arreglo a las actas de votación (anulando en definitiva el acta del concejal 5 del PP y proclamando electo al candidato 7 de la lista del PSOE).

Razona el Ministerio Fiscal que la JEZ en lugar de proceder conforme determinan los artículos 100 a 105 de la LOREG, tomó como resultado de escrutinio de las referidas mesas el facilitado por el Ministerio del Interior.

En definitiva, en lugar de abrir como es preceptivo los sobres con las actas electorales, indebidamente copio los de la plataforma informática del Ministerio del Interior.

De ese proceder resultó un escrutinio más que erróneo nulo, ya que no se trata de un error aritmético o de transcripción, sino una asignación de una fuente no prevista.

Esa nulidad hace que las consideraciones sobre si prima la verdad material o la seguridad jurídica pasen a segundo plano, al haberse prescindido completamente de lo ordenado en la LOREG, por lo que no puede darse por buena esa actuación.

TERCERO.- Antecedentes.

La adecuada resolución de la cuestión que se plantea por el actor exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- El resultado de las elecciones municipales del año 2023 en la localidad de Cabañas de la Sagra (Toledo) fue el siguiente:

A. Distrito Central 01, Sección 01, Mesa A:

-PSOE: 254 votos.

-PP: 108 votos.

B. Distrito Censal 01, Sección 01, Mesa B:

-PSOE: 246 votos.

-PP: 181 votos.

- Por error se anotan en la aplicación informática los votos emitidos en la Mesa B a favor del Partido Popular, mientras que los votos del PSOE se anotan en favor del PP. Es decir, en la aplicación informática del Ministerio del Interior se anota por un error 246 votos a favor del PP y 181 votos a favor del PSOE.

- En el Acta de Escrutinio de 2 de junio de 2023 consta que la candidatura del Partido Popular ha obtenido 354 votos y la candidatura del PSOE 435 votos.

- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 108.4 de la LOREG, sin reclamaciones o protestas, la JEZ procedió, el 4 de junio de 2023, a la proclamación de electos.

- El Secretario General de la Agrupación Local en Cabañas de la Sagra del Partido Socialista Obrero Español presenta escrito con fecha 9 de junio de 2023 ante la JEZ solicitando que se efectúe la corrección del error advertido en los resultados publicados por la Subdelegación del Gobierno en Toledo, y se emitan las credenciales de acuerdo con el resultado electoral real.

- La JEZ emite Acta el 12 de junio de 2023 del siguiente tenor literal:

" El acta de escrutinio general de la localidad de Cabañas de la Sagra efectuado por esta Junta Electoral de Zona en fecha 2 de junio de 2023 es firme, sin que frente a la misma se haya formulado por los representantes o apoderados de las candidaturas en el plazo de un día arbitrado al efecto, conforme al artículo 108.2 LOREG, reclamación o protesta alguna, por lo que la proclamación de electos efectuada a tenor del artículo 108.4 LOREG, se ajusta estrictamente al acta de escrutinio general la cual devino firme, no pudiendo efectuarse en este momento la corrección de errores solicitada por el Ayuntamiento de Cabañas de la Sagra y por don Jaime, fuera de los plazos y al margen de los procedimientos arbitrados al efecto por la LOREG.

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias, 3ª, Sección 7ª, de fecha 28 de febrero de 2001 , y de fecha 21 de febrero de 2017 ) como el Tribunal Constitucional (sentencia de 8 de abril de 2002 ) han rechazado la aplicación supletoria del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 LRJPA (correspondiente con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) para corregir errores materiales que afecten a los resultados electorales fuera de los plazos fijados por la legislación electoral, indicando, entre otros argumentos, en la primera de las sentencias aludidas del Tribunal Supremo que el principio de seguridad jurídica en las elecciones de los miembros de las Cortes Generales resulta incompatible con mantener sin límite temporal a incertidumbre sobre la definitiva composición de las Cortes Generales, y en la 2ª sentencia referida, la inviabilidad de subsanar errores materiales en la proclamación de concejales mediante la adjudicación de la credencial de amparo a la normativa sobre el procedimiento administrativo".

- La representación de la candidatura del PSOE interpuso recurso electoral el 14 de junio de 2023, al amparo del artículo 109 LOREG, contra la proclamación de electos.

- La Presidenta de la JEZ emite informe el 15 de junio de 2023 del siguiente tenor literal:

" 1. En fecha 2 de junio de 2023 por esta Junta Electoral de Zona se expidió acta de escrutinio general, entre otras, de la circunscripción de Cabañas de la Sagra, firmada, entre otros, por los representantes y apoderados de las candidaturas, entre ellas, la candidatura recurrente.

2. No habiéndose planteado frente a la misma por los representantes y apoderados de las candidaturas reclamación ni protesta alguna en el plazo de un día contemplado al efecto en el artículo 108.2 LOREG, conforme al artículo 108.4 LOREG se procedió en fecha 4 de junio de 2023 a la proclamación de electos, expidiendo las correspondientes credenciales, conforme a los resultados del acta de escrutinio general de 2 de junio de 2023, la cual devino firme.

3. En fecha 9 de junio de 2023 por Ovidio, Secretario General de la Agrupación Local en Cabañas de la Sagra del PSOE, y en fecha 12 de junio, por don Jaime, representante de las candidaturas del PSOE ante esta Junta Electoral de Zona, se presentaron sendos escritos de idéntico contenido ante esta Junta Electoral de Zona, solicitando se rectifique y faciliten las credenciales para los 7 primeros integrantes de la lista de candidatos del PSOE y 4 para el PP, al advertirse que el número de concejales asignados a cada partido político por esta Junta Electoral -conforme al acta de escrutinio general de 2 de junio de 2023- no se corresponde con el resultado obtenido en las elecciones municipales conforme al acta de escrutinio de las 2 mesas electorales de dicho municipio

4. En fecha 12 de junio de 2023 por esta Junta Electoral de Zona se dicta el siguiente acuerdo: [...].

5. Notificado dicho acuerdo a los reclamantes en fecha 13 de junio de 2023, por don Jaime, representante de la candidatura del PSOE, se presenta ante esta Junta Electoral en fecha 14 de junio de 2023 el recurso contencioso-electoral que motiva el presente informe.

6. Esta Junta Electoral de Zona se ratifican los argumentos expuestos en el acuerdo de fecha 12 de junio de 2023 por el que se deniega la rectificación de errores del acta de escrutinio final del municipio de Cabañas de la Sagra de fecha 2 de junio de 2023, al haberse solicitado fuera de los plazos fijados por la legislación electoral, pues dicha acta final de escrutinio en las elecciones municipales de Cabañas de la Sagra es firme, por lo que la proclamación de candidatos efectuó conforme a los resultados de dicha acta de escrutinio firme.

En cualquier caso, el Recurso contencioso-electoral, a criterio de esta JEZ, no debería ni tan siquiera ser admitido a trámite por extemporáneo, pues adviértase que el acta de escrutinio general es de fecha 2 de junio de 2023-firmada, entre otros, por los representantes y apoderados de la candidatura ahora recurrente-, y no habiéndose formulado frente a la misma reclamación ni protesta alguna en el plazo de un día contemplado en el artículo 108.2 LOREG, en fecha 4 de junio de 2023 se procedió a la proclamación de electos conforme a los resultados de dicha acta de escrutinio firme, expidiéndose la correspondientes credenciales. El recurso contencioso-electoral se presenta en fecha 14 de junio de 2023, transcurrido por tanto el plazo de 3 días siguientes al de la proclamación de electos que contempla el artículo 112.1 LOREG para la presentación del recurso.

El acuerdo dictado por esta Junta Electoral de Zona de fecha 12 de junio de 2023, por el que se desestima la solicitud de rectificación de las credenciales expedidas a favor de los concejales electos en Cabañas de la Sagra no es susceptible de recurso contencioso electoral.

En cuanto al fondo, no puede considerarse vulnerado el derecho reconocido en el artículo 23.2 CE por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para su efectividad (accionamiento en tiempo y forma frente a su eventual lesión). En este sentido la STS, 3ª, de 21 de febrero de 2007 , refiere Examinando supuesto análogo al presente, se plantea un claro dilema entre la verdad material y la seguridad jurídica, dilema en que los elementos que lo componen han de considerarse en el mismo plano, el del normal funcionamiento del Estado Democrático, y el que lógica innecesariamente la 2ª de ser premisa de la primera: "En el presente supuesto, de poco serviría la total seguridad de una exacta correlación entre la voluntad del electorado y el resultado proclamado si la misma no tiene lugar en el momento en el que ha de constituirse la institución representativa de la que, como bien apunta la sentencia impugnada, depende el nombramiento del Presidente del Gobierno y la formación de éste, y el comienzo del procedimiento legislativo, o si tal relación puede ser hecha valer "en cualquier momento", en los reiterados términos del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que los recurrentes utilizan como elemento esencial de su construcción argumental. Como señalan acertadamente las demás partes personadas en este proceso, la aplicación de tal precepto al ámbito del proceso electoral resulta sencillamente inviable", dada la especificidad y singularidad del mismo, bien diferente al procedimiento administrativo.

De igual modo, ha de traerse a colación el Acuerdo de fecha 18 de abril de 2000 dictado por la Junta Electoral Central, conforme al cual "Centrada la cuestión objeto de la reclamación inicial y ahora del recurso en una rectificación de error material, con base en la aplicación supletoria de la legislación del procedimiento administrativo en materia electoral, en particular, del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1199, resultante todo necesario plantearse si existe en la concreta materia afectada por la reclamación de ulterior recurso, laguna de la legislación electoral, que haya de colmarse mediante la supletoria de procedimiento administrativo. (...) la LOREG diseña deliberadamente en relación con el acto de escrutinio una mecánica revisora del mismo, que excluye, cuando menos de modo implícito, cualquier otra potestad de revisión por parte de la Administración Electoral, sin lugar por tanto a la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación de procedimiento administrativo acerca de la revisión de oficio de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, posicionamiento, por otra parte, congruente con el carácter público (artículo 103.2) del acto de escrutinio general y de la garantía de contradicción entre los actores del proceso electoral que dicho carácter propicia".

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.

La LOREG establece un específico cauce procesal para impugnar las irregularidades detectadas en los procesos electorales, que está constituido por el recurso contencioso electoral regulado en la sección decimosexta del Capítulo VI de su Título Primero, en los arts. 109 y siguientes.

Y en esta regulación aparecen dos mandatos que son inequívocos y terminantes:

a) El objeto de ese recurso contencioso electoral son los "acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales." (artículo 109.1 LOREG).

b) Dicho recurso contencioso electoral se ha de interponer ante la Junta Electoral correspondiente "dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos" (art. 112.1).

c).- Lo anterior supone que el acto definitivo susceptible de directa y plena impugnación jurisdiccional, es el de proclamación de electos. Y que es en ese específico procedimiento, constituido por el legalmente denominado "recurso contencioso electoral", donde se han de ejercitar todas las pretensiones de nulidad que se relacionen con una pretendida irregularidad en el acto de elección y proclamación de electos de la corporación local.

d).- Centrados en la regulación del plazo, el artículo 112.1 LOREG establece que: "El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca".

Por su parte el art. 119 establece que: " Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales".

De la literalidad del artículo 112.1 de la LOREG resulta irrefutable que el dies a quo del plazo indicado es el acto de proclamación de electos de la corporación, extremo que no ofrece duda alguna dado lo diáfano y claro de los términos en que se expresa el precepto, haciendo innecesaria cualquier otra exégesis sobre el particular.

Esta configuración del régimen jurídico de la interposición del recurso contencioso-electoral es expresión del principio de seguridad jurídica y revierte en la salvaguardia y certidumbre del proceso electoral celebrado en el que la perentoriedad de los plazos es uno de los principales rasgos definidores de este recurso singular, orientado a evitar una dilatación de los procesos impugnatorios que colisione con el interés general en la certeza de la eficacia del proceso electoral que pueda comprometer la operatividad de las instituciones.

El plazo "dentro de los tres días siguientes" al acto de proclamación de electos para la interposición del recurso contencioso- electoral, que se establece en el citado artículo 112.1 LOREG, es un plazo "terminante", como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2001, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm.559/2000, que allí se examina, por haberse presentado fuera de ese plazo, y, si bien puede considerarse breve el citado plazo de tres días, esto se justifica en la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo, como se indica en esa sentencia.

En este sentido también el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 31 de marzo de 2005, con cita de otras muchas, que el proceso electoral se caracteriza, de acuerdo con su naturaleza, por ser un procedimiento extremadamente rápido que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por tanto, requiere de todos los intervinientes una extrema "diligencia" para cumplir los plazos establecidos.

Si lo anterior representa el resultado que se obtiene a través de una interpretación literal o gramatical de la LOREG, ha de añadirse que hay razones de profundo calado que también aconsejan la misma conclusión. De ahí que merezca subrayarse la existencia de otros preceptos en la propia LOREG que evidencian la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo.

Así resulta del art. 114.1, en lo que dispone sobre que la sentencia se notificará "no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones"; y del art. 116.1, que proclama que los recursos contencioso-electorales " tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo (...)".

Por su parte, el artículo 119 establece que "Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales".

El plazo "dentro de los tres días siguientes" al acto de proclamación de electos para la interposición del recurso contencioso-electoral, que establece en el artículo 112.1 LOREG, es un plazo es un plazo "terminante" como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2001, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm.559/2000 , que allí se examina, por haberse presentado fuera de ese plazo, y, si bien puede considerarse breve el citado plazo de tres días, esto se justifica en la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo, como se indica en esa sentencia.

Por otro lado, ha de considerarse eliminada la posibilidad de que, por la vía de la supletoriedad que el artículo 120 de la LOREG dispone para la Ley de Procedimiento Administrativo, el resultado electoral sea corregido o revisado "en cualquier momento" mediante la aplicación de lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, toda vez que no hay laguna alguna que sea necesario colmar por la vía de la supletoria ( STS de 28 de febrero de 2001, rec. 559/2000).

La LOREG establece un plazo terminante para plantear cualquier clase de impugnación que se hiciera hacer valer contra el resultado electoral.

Por lo anteriormente expuesto procede declarar inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto contra la proclamación de electos al haberse presentado el 14 de junio de 2023, fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 112.1 y 113.2.a) de la LOREG, artículo 68.1.a) y 69.e) de la L.J.C.A.

QUINTO.- Sobre la verdad material y el principio de seguridad jurídica.

El anterior pronunciamiento de inadmisibilidad hace innecesario desde el punto de vista jurídico tener que verificar más valoraciones, pero en todo caso teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este caso y las alegaciones que hacen el actor y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, conviene hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, a juicio de esta Sala, resulta reprochable la actuación de la JEZ al no cumplir con lo establecido en el artículo 105.2 de la LOREG en el acto de escrutinio. Este artículo establece que una vez iniciada la sesión de escrutinio con la lectura por parte del Secretario de las disposiciones legales relativas al acto, el personal al servicio de la Junta procede bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo, de la LOREG. Es evidente que la JEZ no procedió a la apertura sucesiva de los sobres, pues en dicho caso se hubiera percatado de que los datos ofrecidos por el Ministerio del Interior a través del volcado de datos a la plataforma el día de las elecciones no eran correctos y no se ajustaban al resultado de la votación. Resulta reprochable su actuación porque no podemos obviar que la Administración electoral "tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad" (artículo 8.1 de la LOREG), y entre sus funciones se encuentra la de hacer el escrutinio en la forma y modo que prevé la LOREG, y, en concreto, el artículo 105.2. Es por ello por lo que se le exige, como Administración electoral, una extrema diligencia en su actuación para garantizar el correcto transcurso del proceso electoral ( STC 80/2002). El artículo 105.2 de la LOREG no ofrece duda alguna de las actuaciones que conlleva el acto de escrutinio general. No hay precepto legal en la LOREG que permita acudir a los datos facilitados por el Ministerio del Interior a través de su plataforma para realizar el escrutinio general. El escrutinio ha de hacerse con la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo. Los datos que facilita el Ministerio del Interior son datos con efectos meramente informativos. Al no hacer el escrutinio en la forma que marca el artículo 100.2 de la LOREG, y recoger en el Acta de escrutinio los datos de la plataforma del Ministerio del Interior, la Junta Electoral de Zona hace una abdicación de los deberes y obligaciones que le impone la LOREG, y es este el reproche que se hace por esta Sala a la Junta Electoral de Zona.

Por otro lado, hay que precisar que el Ministerio del Interior no es Administración electoral en los términos que recoge la LOREG, y, en consecuencia, los trámites o actuaciones realizados por el representante de la candidatura actora o por el Secretario del Ayuntamiento ante la Subdelegación del Gobierno en Toledo carecen de relevancia en este procedimiento, pues, en todo caso, y pesar de que se intentara rectificar los datos publicados por el Ministerio del Interior, es en el Acto de Escrutinio donde debieron formularse las reclamaciones y protestas oportunas.

Por último, y con respecto a las alegaciones que formula el Ministerio Fiscal en su informe con relación a la primacía de la verdad material sobre el principio de seguridad jurídica, no pueden tener favorable acogida, por las razones que expondremos a continuación.

La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la CE) como desde el punto de vista legal ( artículo 110 de la LPAC, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad aeternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad. ( STS 5 de noviembre de 2013, rec. 3615/2009). En síntesis, el principio de seguridad jurídica evoca certeza o certidumbre del Derecho, es decir, de las reglas y técnicas o instrumentos jurídicos que lo integran, de modo que se conozcan de antemano el sentido y las formas de su interpretación y aplicación.

La alusión del artículo 9.3 de la CE a la "seguridad jurídica", junto con otros "principios" no menos importantes, como el de legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de las normas en ciertos casos, y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad, no deja lugar a dudas sobre la inescindible relación entre ellos y, por añadidura, sobre la inexcusable vinculación de los poderes públicos a su tutela y protección. Todos los poderes públicos en la medida en que se encuentran "sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" ( artículo 9.1 de la CE), deben ajustar su actividad general y sus actuaciones singulares. En una de las primeras manifestaciones, el Tribunal Constitucional situaba a la seguridad jurídica, junto a los demás principios, en una dimensión integradora "suma" de aquéllos, señalando:

«... Los principios constitucionales invocados por los recurrentes: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el art. 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) -legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático del Derecho.

En especial, lo que acabamos de afirmar puede predicarse de la seguridad jurídica, que es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» ( STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), Fundamento jurídico 10).

Las condiciones sustanciales del principio de seguridad jurídica conectan con la regla positiva de inexcusabililidad de la ignorancia de la ley ( artículo 6.1 del Código Civil). No es posible, pues, desconectar el principio de seguridad jurídica de la obediencia y respeto debidos al Derecho.

Llegados a este punto, no se acepta el informe del Ministerio Fiscal. Es cierto que en la materia en la que nos encontramos tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, y la Junta Electoral Central, abogan por la búsqueda de la verdad material, sin embargo, ello no puede hacerse contraviniendo el principio de legalidad y seguridad jurídica. Acoger la tesis del Ministerio Fiscal supondría entrar en un terreno de inseguridad jurídica e incertidumbre, al depender de la interpretación que haga el Tribunal en cada momento de las circunstancias del caso para entender que en unos casos debe prevalecer la "verdad material" y en otros el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Como colofón, en respaldo de esta conclusión, nos remitidos a la STC 80/2002, de 8 de abril:

« 6. Así ha venido sucediendo en la LOREG, desde su versión inicial, luego modificada parcialmente --en lo que aquí interesa-- por la mencionada Ley Orgánica 8/1991, de 13 Mar. Conviene recordar, al citar esta modificación, que la Exposición de Motivos justifica su promulgación por la mejora técnica de determinados aspectos aislados del procedimiento electoral, entre los que se encuentran, justamente, los aspectos antes aludidos que aquí interesan. Los plazos que disponía y dispone la LOREG para reclamar o protestar las incidencias que eventualmente ocurran en el escrutinio, o para interponer el recurso contencioso-electoral o, incluso, para solicitar el amparo constitucional electoral, son extremadamente breves y, como recordábamos antes que es jurisprudencia consolidada, ello es así porque lo demanda la propia naturaleza del proceso electoral: «como este Tribunal señaló en la TC S 93/1999, de 27 May. (FJ 3), recordando lo ya dicho en la TC SS 67/1987, de 21 May. (FJ 2), y 73/1995, de 12 May. (FJ 3), "el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso"» ( TC S 48/2000, de 24 Feb., FJ 3).

Es patente que tal naturaleza resulta incompatible con una apertura indefinida de la determinación de sus resultados. Lo que significa, en suma, retomando los términos del dilema antes enunciado, que el legislador electoral al regular los plazos de reclamación e impugnación de los resultados electorales como lo ha hecho ha optado por una determinada concepción de la específica seguridad jurídica en material electoral. En esa concepción el legislador ha integrado también, o si se quiere, ha previsto, los supuestos en los que la realidad material de los sufragios no se cohoneste con la distribución final de los mismos en puestos representativos, supuestos para los que otorga los lapsos temporales que aparecen en la Ley y no otros. Transcurridos los mismos, el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de las situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión. Si en el presente supuesto la atribución del escaño en liza no supondría una alteración sustancial en la composición del Congreso de los Diputados dada la composición global de la misma, en la que la fuerza dominante dispone de una mayoría absoluta holgada, no resulta precisamente difícil imaginar situaciones en las que una alteración de los resultados proclamados en tiempo anterior supondría un cambio no ya importante, sino sencillamente radical, de las situaciones generadas como consecuencia de los resultados tenidos por válidos de acuerdo con los trámites y plazos de que el proceso electoral se compone.

Como es notorio, el carácter perentorio de los plazos permitidos por la regulación electoral comporta inexorablemente una diligencia especialmente exigente de los protagonistas del proceso electoral. En ello se centra, como no podía ser de otro modo, la argumentación de las partes comparecidas en este recurso, recordando nuestra jurisprudencia al respecto, ya antes referida. En efecto, la debida diligencia es, por así decir, la premisa de la que debe partirse a la hora de comenzar a considerar cualquier pretensión relacionada con impugnaciones de carácter electoral que sean presentadas fuera de plazo. Por la razón que se acaba de exponer relativa a las muy importantes distorsiones en la vida institucional del país que puede implicar el cambio en la representación inicialmente determinada, la diligencia que demanda el régimen electoral de impugnaciones de resultados electorales es, dicho de forma tan concisa como radical, extrema. Y precisamente por ello también el ordenamiento dispone un relativamente complejo sistema específico para garantizar la corrección de los procesos electorales y para que, de producirse incorrecciones, anomalías o errores, pueda procederse a la mayor brevedad a su remedio.

7. El primer componente de ese sistema es una Administración ad hoc, la Administración electoral, que la LOREG regula --de forma significativa-- inmediatamente después de los derechos de sufragio activo y pasivo, esto es, en el Capítulo III del Título I, cuyo primer precepto determina que «tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad» (art. 8.1). Como bien recuerdan los demandantes de amparo, hemos definido a tal Administración como «Administración de garantía» ( TC S 197/1988, de 24 Oct., FJ 4) del proceso electoral. Por eso, lógicamente, la extrema diligencia a la que nos venimos refiriendo ha de comenzar por la propia Administración encargada de garantizar el correcto transcurso del proceso electoral. Y por ello precisamente, aunque por las razones que expusimos y reiteramos en su momento, no pueda ser esgrimido el principio de la buena fe por los protagonistas de los procesos electorales, resulta especialmente reprochable a la Administración electoral, en el presente caso a la Junta Electoral Provincial, su falta de esmero en la comprobación de los datos antes y después de las distintas transcripciones, y muy en especial en la destinada al cálculo de la distribución de los escaños en juego. La diligencia exigible a los protagonistas naturales de las elecciones (fuerzas políticas en general y candidatos) no exime a la Administración electoral de la suya, como hemos dicho ya ( TC S 170/1991).

Ahora bien, la falta de celo de la Administración electoral, en este caso de la Junta Electoral Provincial, tampoco exonera a los interesados por definición en los resultados de los mismos de su imprescindible diligencia. Además de la Administración electoral, que desde su neutralidad como tal Administración está en el ejercicio de sus funciones al servicio de quienes concurran a los comicios, el ordenamiento prevé, para que éstos puedan velar porque no les sean quebrantados sus intereses electorales, todo un entramado en el que destaca la posibilidad de que estén presentes durante las votaciones, recuentos y escrutinios los interventores, apoderados o representantes de candidaturas, con facilidades legitimatorias para protestar, reclamar o recurrir, y un sistema de financiación pública a estos efectos especialmente favorable para las grandes formaciones, como es el caso de la aquí recurrente. Todo ello no puede reputarse gratuito, sino preordenado a una finalidad, que, sin duda, es la de facilitar la defensa de sus intereses en juego en cada proceso electoral, porque, en su calidad de protagonistas del pluralismo político, resultan revestidos del carácter de intereses objetivos en orden a procurar el correcto desenvolvimiento de la vida institucional que deviene a partir de las consultas electorales y directamente condicionada por los resultados de éstas.

En definitiva, por tanto, es claro que los candidatos y las formaciones políticas que los avalan tienen suficientes posibilidades --más aún las formaciones políticas de entidad notoria en sus respectivos ámbitos territoriales, como es la que acude ante nosotros en el presente caso--, para llevar a cabo con la diligencia precisa la defensa de sus intereses, y con ella la de los intereses objetivos, en tiempo y forma. Sólo, por tanto, circunstancias realmente extraordinarias que impidiesen o distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados habidos en los comicios dentro de los plazos que la LOREG marca (así, por ejemplo, si tal impedimento o distorsión fuese un resultado intencionadamente buscado) podrían llevar a la revisión de tales resultados si se demostrase la vulneración de los derechos recogidos en el art. 23 CE. La prolija regulación que lleva a cabo la LOREG de los actos de recuento y de escrutinio, así como la notable tutela que incorpora en tales actos, deja poco margen a tan extraordinarias causas sin llegar a excluirlas: ése, justamente, debe entenderse que fue el espíritu que animó al legislador cuando la estableció en un principio y, sobre todo, cuando la reformó en 1991.

El corolario de todo lo dicho es, como resulta claro, que en el caso que se nos presenta tampoco han resultado conculcados los derechos sustantivos garantizados en el art. 23 CE, y en particular en el art. 23.2 en su contenido del acceso al cargo representativo del recurrente Sr. Virgilio. Ello, unido a la inexistente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo razonado en su momento, aboca a la denegación del amparo solicitado en el presente caso."

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 LOREG "Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante, procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición", no concurren motivos para la imposición de las costas del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º. Decla rar inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto por la Procuradora Carolina Rodríguez López, en nombre y representación del representante de la candidatura del PSOE contra la proclamación de electos.

2º. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno salvo el recurso de amparo electoral a interponer ante el Tribunal Constitucional en el plazo de tres días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

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