Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 322/2023 de 29 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100305
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1732
Núm. Roj: STSJ CLM 1732:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00172/2023
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Fernando Barcia González
D.ª Gloria González Sancho
D.ª Inmaculada Donate Valera
D. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Recurso Contencioso-electoral número
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo electora, la proclamación de electos al amparo del artículo 109 de la LOREG.
Por la representación de la candidatura del PSOE se formularon las siguientes alegaciones:
- El resultado de las elecciones municipales del año 2023 en la localidad de Cabañas de la Sagra (Toledo) fue el siguiente:
A. Distrito Central 01, Sección 01, Mesa A:
-PSOE: 254 votos.
-PP: 108 votos.
B. Distrito Censal 01, Sección 01, Mesa B:
-PSOE: 246 votos.
-PP: 181 votos.
El resultado total en dicho municipio fue de:
- PSOE: 500 votos.
-PP: 289 votos.
Sin embargo, por "error material aritmético", el Ministerio del Interior, Subdelegación del Gobierno en Toledo, consignó en sus plataformas informáticas el siguiente resultado:
- PSOE: 435 votos.
- PP: 354 votos.
El error es el siguiente: al PSOE se le asigna menos votos de los realmente obtenidos, pasando de los 500 obtenidos a los 435 votos reflejados en la aplicación del Ministerio. Esto es, se le asignan -65 votos. Por el contrario, al PP se le asigna mas votos de los realmente obtenidos, pasando de 289 votos obtenidos, a los 354 votos reflejados en la aplicación del Ministerio. Esto es, se le asignan más 65 votos.
Según los resultados erróneos publicados por el Ministerio se procede a la asignación de concejales en dicho municipio, correspondiendo:
- PSOE: 6 concejales.
- PP: 5 concejales.
Sin embargo, según los resultados reales reflejados en las Actas de Escrutinio de las Mesas electorales del municipio, la asignación de concejales real debería haber sido la siguiente:
- PSOE: 7 concejales.
- PP: 4 concejales.
- Que dicho error material y aritmético producido en los datos que el Ministerio del Interior ofrece en su plataforma informática ha sido consignado por la JEZ en su acta de Escrutinio General.
Por consiguiente, la JEZ no dio obligado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 105 de la LOREG. Es evidente que si la JEZ hubiese procedido de la forma indicada y se hubiesen abierto los sobres que prevé el artículo 100.2 de la LOREG, el resultado electoral hubiese sido el siguiente: PSOE 500 votos, PP 289 votos.
Sin embargo, la JEZ no procedió de la forma indicada, no abriendo los sobres que prevé el artículo 100.2 de la LOREG, sino que de forma contraria a lo ordenado tomó como válidos los resultados facilitados por el Ministerio del Interior en su plataforma informática (los erróneos).
- Por el representante del PSOE se advirtió el error material y aritmético referido después de celebrado el acto de Escrutinio General, al entregarse las credenciales de los concejales electos, procediendo a presentar reclamación sobre "errores materiales y aritméticos" en fecha 9/6/2023, que es desestimada por resolución de la JEZ de 12/6/2023.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita que se estime el recurso interpuesto, se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare la nulidad del acuerdo de proclamación de electos y se proclame como tales a los que corresponda con arreglo a las actas de votación (anulando en definitiva el acta del concejal 5 del PP y proclamando electo al candidato 7 de la lista del PSOE).
Razona el Ministerio Fiscal que la JEZ en lugar de proceder conforme determinan los artículos 100 a 105 de la LOREG, tomó como resultado de escrutinio de las referidas mesas el facilitado por el Ministerio del Interior.
En definitiva, en lugar de abrir como es preceptivo los sobres con las actas electorales, indebidamente copio los de la plataforma informática del Ministerio del Interior.
De ese proceder resultó un escrutinio más que erróneo nulo, ya que no se trata de un error aritmético o de transcripción, sino una asignación de una fuente no prevista.
Esa nulidad hace que las consideraciones sobre si prima la verdad material o la seguridad jurídica pasen a segundo plano, al haberse prescindido completamente de lo ordenado en la LOREG, por lo que no puede darse por buena esa actuación.
La adecuada resolución de la cuestión que se plantea por el actor exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- El resultado de las elecciones municipales del año 2023 en la localidad de Cabañas de la Sagra (Toledo) fue el siguiente:
A. Distrito Central 01, Sección 01, Mesa A:
-PSOE: 254 votos.
-PP: 108 votos.
B. Distrito Censal 01, Sección 01, Mesa B:
-PSOE: 246 votos.
-PP: 181 votos.
- Por error se anotan en la aplicación informática los votos emitidos en la Mesa B a favor del Partido Popular, mientras que los votos del PSOE se anotan en favor del PP. Es decir, en la aplicación informática del Ministerio del Interior se anota por un error 246 votos a favor del PP y 181 votos a favor del PSOE.
- En el Acta de Escrutinio de 2 de junio de 2023 consta que la candidatura del Partido Popular ha obtenido 354 votos y la candidatura del PSOE 435 votos.
- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 108.4 de la LOREG, sin reclamaciones o protestas, la JEZ procedió, el 4 de junio de 2023, a la proclamación de electos.
- El Secretario General de la Agrupación Local en Cabañas de la Sagra del Partido Socialista Obrero Español presenta escrito con fecha 9 de junio de 2023 ante la JEZ solicitando que se efectúe la corrección del error advertido en los resultados publicados por la Subdelegación del Gobierno en Toledo, y se emitan las credenciales de acuerdo con el resultado electoral real.
- La JEZ emite Acta el 12 de junio de 2023 del siguiente tenor literal:
"
- La representación de la candidatura del PSOE interpuso recurso electoral el 14 de junio de 2023, al amparo del artículo 109 LOREG, contra la proclamación de electos.
- La Presidenta de la JEZ emite informe el 15 de junio de 2023 del siguiente tenor literal:
"
La LOREG establece un específico cauce procesal para impugnar las irregularidades detectadas en los procesos electorales, que está constituido por el recurso contencioso electoral regulado en la sección decimosexta del Capítulo VI de su Título Primero, en los arts. 109 y siguientes.
Y en esta regulación aparecen dos mandatos que son inequívocos y terminantes:
a) El objeto de ese recurso contencioso electoral son los "acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales." (artículo 109.1 LOREG).
b) Dicho recurso contencioso electoral se ha de interponer ante la Junta Electoral correspondiente "dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos" (art. 112.1).
c).- Lo anterior supone que el acto definitivo susceptible de directa y plena impugnación jurisdiccional, es el de proclamación de electos. Y que es en ese específico procedimiento, constituido por el legalmente denominado "recurso contencioso electoral", donde se han de ejercitar todas las pretensiones de nulidad que se relacionen con una pretendida irregularidad en el acto de elección y proclamación de electos de la corporación local.
d).- Centrados en la regulación del plazo, el artículo 112.1 LOREG establece que: "El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca".
Por su parte el art. 119 establece que: " Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales".
De la literalidad del artículo 112.1 de la LOREG resulta irrefutable que el dies a quo del plazo indicado es el acto de proclamación de electos de la corporación, extremo que no ofrece duda alguna dado lo diáfano y claro de los términos en que se expresa el precepto, haciendo innecesaria cualquier otra exégesis sobre el particular.
Esta configuración del régimen jurídico de la interposición del recurso contencioso-electoral es expresión del principio de seguridad jurídica y revierte en la salvaguardia y certidumbre del proceso electoral celebrado en el que la perentoriedad de los plazos es uno de los principales rasgos definidores de este recurso singular, orientado a evitar una dilatación de los procesos impugnatorios que colisione con el interés general en la certeza de la eficacia del proceso electoral que pueda comprometer la operatividad de las instituciones.
El plazo "dentro de los tres días siguientes" al acto de proclamación de electos para la interposición del recurso contencioso- electoral, que se establece en el citado artículo 112.1 LOREG, es un plazo "terminante", como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2001, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm.559/2000, que allí se examina, por haberse presentado fuera de ese plazo, y, si bien puede considerarse breve el citado plazo de tres días, esto se justifica en la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo, como se indica en esa sentencia.
En este sentido también el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 31 de marzo de 2005, con cita de otras muchas, que el proceso electoral se caracteriza, de acuerdo con su naturaleza, por ser un procedimiento extremadamente rápido que exige plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa, como en su vertiente jurisdiccional, y, por tanto, requiere de todos los intervinientes una extrema "diligencia" para cumplir los plazos establecidos.
Si lo anterior representa el resultado que se obtiene a través de una interpretación literal o gramatical de la LOREG, ha de añadirse que hay razones de profundo calado que también aconsejan la misma conclusión. De ahí que merezca subrayarse la existencia de otros preceptos en la propia LOREG que evidencian la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo.
Así resulta del art. 114.1, en lo que dispone sobre que la sentencia se notificará "no más tarde del día trigésimo séptimo posterior a las elecciones"; y del art. 116.1, que proclama que los recursos contencioso-electorales " tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo (...)".
Por su parte, el artículo 119 establece que "Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, a días naturales".
El plazo "dentro de los tres días siguientes" al acto de proclamación de electos para la interposición del recurso contencioso-electoral, que establece en el artículo 112.1 LOREG, es un plazo es un plazo "terminante" como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2001, que declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo núm.559/2000 , que allí se examina, por haberse presentado fuera de ese plazo, y, si bien puede considerarse breve el citado plazo de tres días, esto se justifica en la voluntad del legislador de que la posible controversia electoral se zanje de manera definitiva en un inmediato y breve periodo de tiempo, como se indica en esa sentencia.
Por otro lado, ha de considerarse eliminada la posibilidad de que, por la vía de la supletoriedad que el artículo 120 de la LOREG dispone para la Ley de Procedimiento Administrativo, el resultado electoral sea corregido o revisado "en cualquier momento" mediante la aplicación de lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, toda vez que no hay laguna alguna que sea necesario colmar por la vía de la supletoria ( STS de 28 de febrero de 2001, rec. 559/2000).
La LOREG establece un plazo terminante para plantear cualquier clase de impugnación que se hiciera hacer valer contra el resultado electoral.
Por lo anteriormente expuesto procede declarar inadmisible el recurso contencioso-electoral interpuesto contra la proclamación de electos al haberse presentado el 14 de junio de 2023, fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con los artículos 112.1 y 113.2.a) de la LOREG, artículo 68.1.a) y 69.e) de la L.J.C.A.
El anterior pronunciamiento de inadmisibilidad hace innecesario desde el punto de vista jurídico tener que verificar más valoraciones, pero en todo caso teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este caso y las alegaciones que hacen el actor y el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos, conviene hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar, a juicio de esta Sala, resulta reprochable la actuación de la JEZ al no cumplir con lo establecido en el artículo 105.2 de la LOREG en el acto de escrutinio. Este artículo establece que una vez iniciada la sesión de escrutinio con la lectura por parte del Secretario de las disposiciones legales relativas al acto, el personal al servicio de la Junta procede bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo, de la LOREG. Es evidente que la JEZ no procedió a la apertura sucesiva de los sobres, pues en dicho caso se hubiera percatado de que los datos ofrecidos por el Ministerio del Interior a través del volcado de datos a la plataforma el día de las elecciones no eran correctos y no se ajustaban al resultado de la votación. Resulta reprochable su actuación porque no podemos obviar que la Administración electoral "tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley, la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad" (artículo 8.1 de la LOREG), y entre sus funciones se encuentra la de hacer el escrutinio en la forma y modo que prevé la LOREG, y, en concreto, el artículo 105.2. Es por ello por lo que se le exige, como Administración electoral, una extrema diligencia en su actuación para garantizar el correcto transcurso del proceso electoral ( STC 80/2002). El artículo 105.2 de la LOREG no ofrece duda alguna de las actuaciones que conlleva el acto de escrutinio general. No hay precepto legal en la LOREG que permita acudir a los datos facilitados por el Ministerio del Interior a través de su plataforma para realizar el escrutinio general. El escrutinio ha de hacerse con la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo. Los datos que facilita el Ministerio del Interior son datos con efectos meramente informativos. Al no hacer el escrutinio en la forma que marca el artículo 100.2 de la LOREG, y recoger en el Acta de escrutinio los datos de la plataforma del Ministerio del Interior, la Junta Electoral de Zona hace una abdicación de los deberes y obligaciones que le impone la LOREG, y es este el reproche que se hace por esta Sala a la Junta Electoral de Zona.
Por otro lado, hay que precisar que el Ministerio del Interior no es Administración electoral en los términos que recoge la LOREG, y, en consecuencia, los trámites o actuaciones realizados por el representante de la candidatura actora o por el Secretario del Ayuntamiento ante la Subdelegación del Gobierno en Toledo carecen de relevancia en este procedimiento, pues, en todo caso, y pesar de que se intentara rectificar los datos publicados por el Ministerio del Interior, es en el Acto de Escrutinio donde debieron formularse las reclamaciones y protestas oportunas.
Por último, y con respecto a las alegaciones que formula el Ministerio Fiscal en su informe con relación a la primacía de la verdad material sobre el principio de seguridad jurídica, no pueden tener favorable acogida, por las razones que expondremos a continuación.
La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la CE) como desde el punto de vista legal ( artículo 110 de la LPAC, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad aeternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad. ( STS 5 de noviembre de 2013, rec. 3615/2009). En síntesis, el principio de seguridad jurídica evoca certeza o certidumbre del Derecho, es decir, de las reglas y técnicas o instrumentos jurídicos que lo integran, de modo que se conozcan de antemano el sentido y las formas de su interpretación y aplicación.
La alusión del artículo 9.3 de la CE a la "seguridad jurídica", junto con otros "principios" no menos importantes, como el de legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de las normas en ciertos casos, y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad, no deja lugar a dudas sobre la inescindible relación entre ellos y, por añadidura, sobre la inexcusable vinculación de los poderes públicos a su tutela y protección. Todos los poderes públicos en la medida en que se encuentran "sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" ( artículo 9.1 de la CE), deben ajustar su actividad general y sus actuaciones singulares. En una de las primeras manifestaciones, el Tribunal Constitucional situaba a la seguridad jurídica, junto a los demás principios, en una dimensión integradora "suma" de aquéllos, señalando:
«... Los principios constitucionales invocados por los recurrentes: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el art. 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) -legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático del Derecho.
En especial, lo que acabamos de afirmar puede predicarse de la seguridad jurídica, que es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» ( STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), Fundamento jurídico 10).
Las condiciones sustanciales del principio de seguridad jurídica conectan con la regla positiva de inexcusabililidad de la ignorancia de la ley ( artículo 6.1 del Código Civil). No es posible, pues, desconectar el principio de seguridad jurídica de la obediencia y respeto debidos al Derecho.
Llegados a este punto, no se acepta el informe del Ministerio Fiscal. Es cierto que en la materia en la que nos encontramos tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, y la Junta Electoral Central, abogan por la búsqueda de la verdad material, sin embargo, ello no puede hacerse contraviniendo el principio de legalidad y seguridad jurídica. Acoger la tesis del Ministerio Fiscal supondría entrar en un terreno de inseguridad jurídica e incertidumbre, al depender de la interpretación que haga el Tribunal en cada momento de las circunstancias del caso para entender que en unos casos debe prevalecer la "verdad material" y en otros el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Como colofón, en respaldo de esta conclusión, nos remitidos a la STC 80/2002, de 8 de abril:
«
Es patente que tal naturaleza resulta incompatible con una apertura indefinida de la determinación de sus resultados. Lo que significa, en suma, retomando los términos del dilema antes enunciado,
Como es notorio, el carácter perentorio de los plazos permitidos por la regulación electoral comporta inexorablemente una diligencia especialmente exigente de los protagonistas del proceso electoral. En ello se centra, como no podía ser de otro modo, la argumentación de las partes comparecidas en este recurso, recordando nuestra jurisprudencia al respecto, ya antes referida. En efecto, la debida diligencia es, por así decir, la premisa de la que debe partirse a la hora de comenzar a considerar cualquier pretensión relacionada con impugnaciones de carácter electoral que sean presentadas fuera de plazo. Por la razón que se acaba de exponer relativa a las muy importantes distorsiones en la vida institucional del país que puede implicar el cambio en la representación inicialmente determinada, la diligencia que demanda el régimen electoral de impugnaciones de resultados electorales es, dicho de forma tan concisa como radical, extrema. Y precisamente por ello también el ordenamiento dispone un relativamente complejo sistema específico para garantizar la corrección de los procesos electorales y para que, de producirse incorrecciones, anomalías o errores, pueda procederse a la mayor brevedad a su remedio.
Ahora bien, la falta de celo de la Administración electoral, en este caso de la Junta Electoral Provincial,
En definitiva, por tanto, es claro que los candidatos y las formaciones políticas que los avalan tienen suficientes posibilidades --más aún las formaciones políticas de entidad notoria en sus respectivos ámbitos territoriales, como es la que acude ante nosotros en el presente caso--, para llevar a cabo con la diligencia precisa la defensa de sus intereses, y con ella la de los intereses objetivos, en tiempo y forma. Sólo, por tanto, circunstancias realmente extraordinarias que impidiesen o distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados habidos en los comicios dentro de los plazos que la LOREG marca (así, por ejemplo, si tal impedimento o distorsión fuese un resultado intencionadamente buscado) podrían llevar a la revisión de tales resultados si se demostrase la vulneración de los derechos recogidos en el art. 23 CE. La prolija regulación que lleva a cabo la LOREG de los actos de recuento y de escrutinio, así como la notable tutela que incorpora en tales actos, deja poco margen a tan extraordinarias causas sin llegar a excluirlas: ése, justamente, debe entenderse que fue el espíritu que animó al legislador cuando la estableció en un principio y, sobre todo, cuando la reformó en 1991.
El corolario de todo lo dicho es, como resulta claro, que en el caso que se nos presenta tampoco han resultado conculcados los derechos sustantivos garantizados en el art. 23 CE, y en particular en el art. 23.2 en su contenido del acceso al cargo representativo del recurrente Sr. Virgilio. Ello, unido a la inexistente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo razonado en su momento, aboca a la denegación del amparo solicitado en el presente caso."
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno salvo el recurso de amparo electoral a interponer ante el Tribunal Constitucional en el plazo de tres días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
