Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8/2021 de 29 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100319

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1862

Núm. Roj: STSJ CLM 1862:2024

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00158/2024

Recurso Contencioso-administrativo nº 8/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 158

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 8/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ITV La Sagra, S.L.,representada por el Procurador don Francisco Ponce Real y defendida por el Letrado don Enrique Rodríguez Mira, siendo parte demandada la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,representada y defendida por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y codemandada la TÜV SÜD ATISAE, S.A.U.,representada por la Procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez y defendida por el Letrado don Angel José Cervantes Martín, en materia de autorización servicio ITV. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

P rimero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia de proyectos de estaciones de ITV en el ámbito geográfico de Toledo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

S egundo.-Se dio traslado, para contestación de la demanda, a la Administración demandada y a la codemandada, quienes alegaron lo que a su derecho consideraron oportuno y solicitando la desestimación del recurso articulado.

Tercero.-Recibido el procedimiento a prueba y dado traslado a las partes para que las mismas pudieran plantear sus conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.-Se someten al control jurisdiccional de la Sala la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia de proyectos de estaciones de ITV en el ámbito geográfico de Toledo.

Expresa la resolución recurrida que "Ciertos ayuntamientos han certificado la compatibilidad de instalación con el uso exigido en los inmuebles propuestos si bien advirtiendo la necesidad sobre la tramitación de las autorizaciones correspondientes, a la tramitación y aprobación Programa de Actuación Urbanizadora ...En el caso del Ayuntamiento de Navahermosa el certificado indica que "Resulta compatible la instalación de un 6 establecimiento para ITV con el uso exigido y en los inmuebles propuestos, con la condición sabida y dada por supuesto, de que si finalmente la empresa solicitante (TUD SUD ATISAE S.A.U ó cualquier otra) decide su instalación en dichos inmuebles, necesariamente al tratarse de un suelo urbano no consolidado sin desarrollar, previamente será imprescindible la tramitación y aprobación del PAU (Programa de Actuación Urbanizadora), en base a lo establecido en el TRLOTAU, legislación vigente urbanística en Castilla-La Mancha, ya que dichos terrenos están vinculados al proceso de urbanización y de reparcelación"

Afirma que la solución a dicha controversia, debe determinarse no en informes ajenos al órgano gestor, sino en el Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha, pues este certificado no se contempla en la normativa urbanística y es exclusivamente para la tramitación de este tipo de expedientes.

El artículo 7.2, sin perjuicio del cumplimiento de las indicaciones establecidas en el Decreto, establece el conjunto de documentos que las solicitudes deben presentar, y entra la misma figura "e) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde haya de asentarse el proyecto ofertado, poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística del mismo".

Expresa que ciertamente, el Decreto no ha entrado a desarrollar el alcance y forma de emisión del certificado, razón por la cual es temática de controversia y determina una necesaria interpretación de la norma, con arreglo al artículo 3 del Código Civil. De un lado cabe indicar que la calificación urbanística es la técnica urbanística por la que se expresa el destino urbanístico específico atribuido a un terreno que viene representado por el uso concreto y su aprovechamiento urbanístico. De otro el artículo añade y determina cuál es la finalidad del certificado, poner de manifiesto la viabilidad de proyecto en el terreno ofertado.

Así como que del examen del precitado artículo, así como del resto del Decreto, cabe concluir que no figura en la Disposición General, entre la documentación a presentar, la exigencia de haber obtenido la previa calificación urbanística. Ello podrá suponer un mayor obstáculo para el ofertante, pues en los plazos otorgados no sólo deberá obtener licencias y permisos que resulten pertinentes, sino que precisará otras actuaciones. Ante la existencia de certificado afirmando la viabilidad urbanística del terreno, objetivamente se está cumpliendo con el requisito del Decreto, por lo que no exigiéndose en el Decreto entre la documentación a presentar la previa obtención de la calificación urbanística y sin existir objeciones por el órgano instructor respecto del mismo, no cabe sino prescribir la evaluación de la solicitud ofertada con el resto de las concurrentes, conforme a las previsiones del artículo 42, por reunir la solicitud de la documentación exigible en el Decreto, al existir el certificado, ello sin perjuicio de advertir que, tal y como expresa la resolución administrativa, esta se emite, "sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones y aprobaciones administrativas de otros organismos y administraciones públicas resulten necesarias, en orden a la aplicación de la legislación que le afecte, no eximiendo del cumplimiento del resto de requisitos y obligaciones previstas en la legislación vigente".

Segundo.-Expresa la parte recurrente, entre otros particulares, que el propio Servicio instructor del procedimiento que nos ocupa, el que, refiriéndose a las alegaciones presentadas y en concreto (1.a) "a lo alegado por ITV La Sagra S.L." sobre los terrenos de la ITV autorizada en la UE-88 en su escrito de alegaciones acompañado del Informe del Servicio de Ejecución y Apoyo Urbanístico de 24/05/2019, consulta a la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo sobre la viabilidad urbanística cuestionada de los mismos, si deben considerarse inválidos determinados certificados municipales aportados, entre los que figura el de los terrenos de la UE-88 de Navahermosa.

Dice que el Informe del Servicio de Industria sobre el citado trámite de alegaciones formuladas por la recurrente, terminaba, sin embargo, con la indicación: "sin que a la fecha de este informe se haya obtenido contestación".

Y expresa que, atendiendo la consulta formulada desde el órgano instructor del procedimiento el Servicio de Patrimonio del Suelo y Apoyo Urbanístico de la citada Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo emitió informe en fecha 12 de diciembre de 2019, posterior al dictado de la resolución originaria impugnada. En este Informe, posteriormente incorporado al expediente, que responde a varias cuestiones planteadas por el órgano instructor del procedimiento, la de la viabilidad urbanística referida a los terrenos de suelo urbano no consolidado de la UE-88 de Navahermosa (condicionada a la aprobación del inexcusable Programa de Actuación Urbanizadora (PAU)) se aborda en concreto en su CONSIDERACIÓN CUARTA; poniendo el Informe claramente de manifiesto la inviabilidad urbanística de los mismo en cuanto no conste aprobado el Programa de Actuación Urbanizadora.

Dice que tras invocar, como hacía igualmente el anterior Informe de Servicio de Ejecución y Apoyo Urbanístico de la Dirección Provincial de 24/05/2019 las exigencias del artº 109 TRLOTAU sobre el obligado seguimiento de la actividad urbanizadora que ha de realizarse sobre los suelos de la UE-88 (que no tienen la condición de solar, ni cabe, por tanto, ejercitar en ellos el derecho de edificar instalación alguna como la de la estación de ITV que se ha autorizado) el Informe del Servicio competente en materia de urbanismo sobre la aplicación a estos terrenos de la viabilidad urbanística exigida en el artº 7.2.e) y el certificado del Secretario del Ayuntamiento exigido al efecto, concluye afirmando que: "el certificado al que alude el artículo 7.2 e) del decreto 8/2019 , únicamente podrá emitirse en los casos en que conste Programa de Actuación Urbanizadora aprobado".

Expresa también la parte demandante que, dentro de la propia Administración Autonómica de Castilla-La Mancha, desde los órganos de la misma competentes en materia de urbanismo a que se refiere la exigencia reglamentaria condicionante de la autorización del procedimiento administrativo que nos ocupa, y respondiendo a la consulta al efecto formulada desde el órgano instructor del procedimiento sobre la estación solicitada en terrenos de la UE-88 de Navahermosa, se manifiesta de forma clara y terminante que no puede certificarse la viabilidad urbanística que exige el artº 7 del Reglamento del servicio de las ITV, en tanto no conste aprobado un Programa de Actuación Urbanizadora; sin el cual, los terrenos de suelo urbano no consolidado no tienen la condición urbanística de solar, ni cabe por tanto en ellos edificación alguna como la de una estación de TV, ni, por tanto, tiene ésta la viabilidad urbanística que se exige para el otorgamiento de la autorización solicitada, careciendo el certificado municipal aportado por la solicitante de valor jurídico alguno acreditativo de la pretendida viabilidad urbanística, al limitarse a certificar la mera compatibilidad del establecimiento con el uso permitido.

Dice que no es de recibo que la Consejería de Desarrollo Sostenible en su Resolución desestimatoria del recurso de alzada, sobre la exigencia de la viabilidad urbanística contenida en el artº 7.2 e) del Decreto 8/2019, se omitan, se prescinda sin más, y se resuelva en contra de Informe emitido por la propia Administración demandada y a petición suya, con la simple afirmación de ser "ajenos al órgano gestor"; cuando se trata de Informes sobre una exigencia, la de la "viabilidad urbanística" de los terrenos, que es exactamente la que compete a los órganos informantes sobre esa cuestión y a petición del propio órgano resolutorio; que además, no se olvide que se trata de órganos todos ellos de una misma Administración Pública con una personalidad jurídica única, como es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Afirma que en el expediente administrativo figura incorporado un escrito de alegaciones de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Navahermosa de 17/10/2019 manifestando el compromiso del Ayuntamiento de tramitar el instrumento urbanístico necesario para dotar a los terrenos de las condiciones urbanísticas para la ejecución de la instalación de estación de ITV; aportándose entonces un nuevo Certificado del Secretario del Ayuntamiento de fecha 17/10/2019 reconociendo el Secretario que para la viabilidad urbanística de los terrenos: "necesariamente al tratarse de un suelo urbano no consolidado sin desarrollar, previamente será imprescindible la tramitación y aprobación del PAU (Programa de Actuación Urbanizadora)"

Se pone aquí claramente de manifiesto que el primer Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento y acompañado a la solicitud para cumplir el requisito 19 reglamentario, no era adecuado.

Expresa que el hecho de haberse ocultado en la certificación urbanística evacuada para un procedimiento de concurrencia de solicitudes de la importancia y trascendencia para los intereses de las múltiples empresas concurrentes, un requisito urbanístico tan esencial, condicionante de la viabilidad urbanística de los terrenos afectadas, que a posteriori se tiene incluso la desfachatez de calificar entonces de "consabido y dado por supuesto".

Dice que ante todo esto la resolución del recurso de alzada contiene unos argumentos que carecen de fundamento. Que si la norma exige que el Secretario del Ayuntamiento certifique sobre la "calificación urbanística....poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística", el certificado debe determinar en primer término si se ha emitido la calificación urbanística, y en todo caso, lo que proceda sobre dicha calificación de los terrenos afectados que ponga de manifiesto la viabilidad urbanística de los mismos para la instalación de una estación de ITV; es decir, el contenido que en todo caso deba corresponder a la calificación urbanística de los terrenos, debiendo en consecuencia exponer todo aquello a que haya lugar sobre dicha calificación, y a su vez y en definitiva, si en función de esa calificación urbanística tienen viabilidad urbanística los terrenos para ejecutar sobre ellos las instalaciones de una estación de ITV.

Por ello, se vio obligado el Secretario del Ayuntamiento sobre los terrenos de la autorización recurrida, a rectificar la reducción a la mera compatibilidad de uso del certificado emitido y aportado con la solicitud de la autorización, con un posterior certificado que pone de manifiesto la inviabilidad urbanística de los terrenos inherente a la exigencia de que "previamente será imprescindible la tramitación y aprobación del PAU".

Afirma que por el mero hecho de la expedición del certificado por el Secretario del Ayuntamiento, no puede reputarse cumplido sin más el requisito legalmente establecido, si se demuestra que los terrenos no gozan de la viabilidad urbanística exigida; ya que esa viabilidad no la otorga desde luego el certificado del Secretario. De igual modo, tampoco es el criterio del instructor del expediente el que determina la legalidad o ilegalidad de la autorización, sino el cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos.

Sostiene que la salvedad de que la autorización se otorgue "sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones y aprobaciones administrativas de otros organismos y administraciones públicas resulten necesarias" tampoco sería argumento justificativo de que por ello se legitime la autorización concedida.

Aduce, por otra parte, la inexitencia de un plan especial de infraestructuras. En anexo al recurso de alzada se presentó el escrito aportando como documento nuevo de fecha posterior al recurso, el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha favorable a la revisión de oficio, iniciada por el propio Ayuntamiento de Navahermosa de sendas licencias, de segregación en la UE-72, Zona de Ensanche Moderno de suelo urbano consolidado y de obras para dotación de servicios generales en la UE-86, Zona Industrial de suelo urbano no consolidado, es decir, en la misma zona industrial de Navahermosa.

Por otra parte dice que El proyecto autorizado incumple la legalidad urbanística y de las estaciones de ITV por la ordenación en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de un vial longitudinal que divide en dos la parcela del proyecto aprobado

El levantamiento de la estación de ITV sobre dos recintos independientes separados por un vial, sería incompatible con la exigencia legal, por lo demás esencial y evidente, contenida en el apartado 2 del Anexo I del Decreto 8/2019.

El proyecto de la solicitud autorizada prescinde del vial proyectado en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Navahermosa, así como que la actora habría aportado con su recurso de alzada sendas reproducciones de los planos aportados con la solicitud del proyecto autorizado, superponiendo sobre ellos el vial dispuesto en las Normas Subsidiarias; pretendiéndose por la solicitante en su proyecto que el trayecto de los vehículos en el área de recirculación del recinto de la estación, pueda prescindir del vial previsto en las normas de planeamiento del municipio.

Es evidente que el proyecto autorizado sería incompatible con la viabilidad urbanística y en relación con la única vacante de estación de ITV existente en la provincia de Toledo, una vez acreditada la improcedencia en derecho del otorgamiento de la autorización por las Resolución recurrida a la solicitada en el municipio de Navahermosa, y siendo la solicitada por la recurrente en el municipio de Madridejos la situada por la Resolución en segundo lugar de las que reúnen los requisitos exigidos por el Decreto 8/2019, procedería la anulación de las Resoluciones recurridas, y en su lugar el otorgamiento de la autorización a la solicitada por "ITV La Sagra S.L." en el municipio de Madridejos.

Tercero.-La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso sosteniendo la corrección de la resolución recurrida y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución recurrida, respecto de la posible irregularidad formal que supondría la emisión de la certificación por parte del Secretario del Ayuntamiento sin haberse desarrollado el PAU correspondiente, desarrollo urbanístico necesario para la instalación.

Le existencia de un vial que podría dividir las parcelas y el Plan de infraestructuras pueden integrar o derivarse el propio PAU que terminaría de desarrollar la unidad urbanística, por lo tanto, serían predicables los mismos fundamentos para esta presunta carencia que denuncia la demandante.

Por su parte la codemandada Atisae igualmente se opuso a la estimación del recurso planteado por la actora expresando que el primero de los motivos planteados lo fundamenta la recurrente en el informe emitido por la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento emitido el 20 de diciembre de 2019 en respuesta a la consulta formulada por la Jefa de Servicio de Industria de la Consejería de Desarrollo Sostenible con 7 fecha 19 de noviembre de 2019, sobre "validez" de la certificación establecida en el art. 7.2.e) del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, sobre el que la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado "omite" y "prescinde sin más", resolviendo en contra del mismo con afirmaciones genéricas.

Expresa que, en relación al informe mencionado, el mismo no se trata de un informe preceptivo, ni mucho menos vinculante para la Administración demandada, con competencias para resolver sobre el procedimiento de concurrencia que nos ocupa, sino una respuesta interpretativa emitida-"salvo mejor criterio" según se indica expresamente en el propio informe y por tanto, no apodíctica- a una consulta formulada en el seno del procedimiento de concurrencia, por lo que dudosamente será reprochable que la Administración demandada en el acto administrativo impugnado, desestime el recurso de alzada presentado por la mercantil recurrente, apartándose del mismo y acogiéndose a una fundamentación, interpretación y conclusiones distintas a las informadas por la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo, fundamentación para desestimar el recurso de alzada que además se encuentra debidamente motivada en aplicación del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, y por referencia a simples afirmaciones como expone la parte actora en su escrito de demanda.

Según los términos del art. 7.e) del Decreto 8/2019, en la Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento que el interesado ha de acompañar a la solicitud de autorización de Proyecto se exige que la Administración Local se pronuncie sobre la calificación urbanística de los terrenos donde ha de asentarse el proyecto, añadiendo a continuación que la finalidad del mismo es poner de manifiesto la viabilidad del proyecto propuesto en el terreno ofertado.

Afirma que la calificación urbanística es la técnica urbanística por la que se expresa el destino urbanístico específico atribuido a un terreno. Así, la Disposición Preliminar 9 del TRLOTAU, define la "calificación del suelo" como, "la definición por la ordenación urbanística del destino y la utilización concretos del suelo".

Por tanto, a la vista de la normativa aplicable, lo que se exige del Ayuntamiento afectado a los efectos de autorización de Proyectos de Estación de ITV es que la Entidad Local certifique el destino y uso concreto que el planeamiento municipal atribuye al suelo en cuestión (su calificación), para posteriormente analizar si la actividad pretendida (Estación de ITV) se encuentra permitida y es compatible con dicho uso y destino, de suerte que si la actividad en sí misma considerada se encuentra permitida por el planeamiento en el suelo donde se pretende implantar, existirá viabilidad urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable y ello, con independencia de las operaciones de transformación de suelo que hayan de producirse a posteriori, máxime cuando la propia autorización se emite "sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones y aprobaciones administrativas 9 de otros organismos y administraciones públicas resulten necesarias, en orden a la aplicación de la legislación que le afecte, no eximiendo del cumplimiento del resto de requisitos y obligaciones previstas en la legislación vigente".

Afirma también que a lo ya expuesto cabe añadir que, a los efectos de autorización del Proyecto, no figura en el indicado Decreto 8/2019, de 5 de marzo, entre la documentación a presentar, la exigencia de haber obtenido la previa calificación urbanística o la previa aprobación de un Programa de Actuación Urbanizadora, sino exclusivamente y, entre otra documentación, un certificado de Secretaría del Ayuntamiento afectado sobre la viabilidad de la implantación de la estación de ITV en el suelo ofertado en los términos indicados

Dicho suelo está clasificado por el planeamiento municipal como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC), incluido en la Unidad de Ejecución UE-88 de las Normas Subsidiarias del municipio y, según los planos de zonificación anexos a las NN.SS y el propio planeamiento, se encuentra calificado como suelo industrial y afecto a un uso principal industrial taller y almacén (art. 5.10 del NNSS)

En definitiva, atendiendo a la calificación del suelo establecida en las normas de planeamiento municipal, la instalación de la Estación de ITV proyectada por mi representada y autorizada por la Administración demandada, se encuentra permitida por el planeamiento, y así se certifica por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Navahermosa.

En definitiva, considera que el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho, no concurriendo en el mismo causa de nulidad alguna, al haberse ajustado el procedimiento y la resolución impugnada a verificar y constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 7 del Decreto 8/2019 en orden a concluir la autorización del Proyecto presentado por mi representada, al reunir la solicitud de autorización de la documentación exigible en el precepto indicado, procediendo por ende la desestimación íntegra de la demanda.

Cuarto.-La solución del presente litigio pasa por la aplicación del criterio del que nos hemos hecho eco en otro procedimiento seguido frente a dos resoluciones equivalentes, relativas a los ámbitos geográficos de Cuenca y Guadalajara, donde analizamos el artículo 7 del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, con fecha 10 de diciembre de 2019, en el que se indica:

1. Las solicitudes deberán ser dirigidas a la Dirección provincial competente en materia de industria, correspondientes a la ubicación de las estaciones de ITV, en base a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común, a través de la sede electrónica del gobierno de Castilla-La Mancha. Presentada una solicitud se procederá a la apertura del plazo de un mes para que puedan presentarse las solicitudes concurrentes publicándose en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, a los efectos previstos en los artículos 40 y 41.

2. A las solicitudes para la aprobación de proyecto se adjuntará la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad jurídica propia mediante escritura social de constitución o modificación en su caso debidamente inscrita en el Registro Mercantil y copia del Número de Identificación Fiscal (NIF). Cuando la inscripción no fuere exigible conforme a la legislación mercantil, bastará con la acreditación de la capacidad de obrar mediante escritura, documento de constitución modificación, o estatutos en el que constaren las normas por las que se rige, inscritos en su caso, en el correspondiente Registro Oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea deberán acreditar su inscripción en un Registro profesional o comercial cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo.

b) Escritura de poder en favor de las personas que comparezcan o firmen solicitudes

en nombre de otro, inscrita en el Registro Mercantil.

c) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad así como certificación expedida por el órgano de dirección o representante autorizado que acredite que los socios o directivos de la empresa y el personal que presten servicios en la misma no incurren en causa de incompatibilidad.

d) Escritura de Propiedad y certificación del Registro de la Propiedad correspondiente, o en su caso, contrato de arrendamiento; o cualquier otro título que acredite la disponibilidad efectiva y no sujeta a condición de los terrenos en que habrá de establecerse la estación de ITV. No obstante se tendrá por válida la copia auténtica de la opción de compra sobre los terrenos en que se pretenda instalar la estación de ITV.

e) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde haya de asentarse el proyecto ofertado, poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística del mismo.

f) Un estudio de explotación conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

g) Documentación acreditativa de la solvencia económico-financiera y profesional

conforme a los artículos 11 y 12.

h) En el supuesto de estaciones de inspección técnica de vehículos de nueva construcción, deberá constituirse una fianza por importe del 20% del valor de ejecución del proyecto presentado.

i) Proyecto de obra conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Como decíamos en las resoluciones referidas "El precepto contiene una enumeración de documentación que debe presentarse junto a la solicitud, siendo lo cierto que en un examen singularizado podemos objetivar una notoria diferencia entre aquellos en los que se establecen requisitos "ad extra" de la normativa propia del establecimiento de la ITV, de aquellos en la que es la propia norma la que establece el presupuesto habilitante y que se caracterizan por una remisión directa a los artículos donde se regulan singularmente, (artículos 8, 9, 11 y 12) y en los que se establece la posibilidad de la discrecionalidad técnica del órgano administrativo competente en la presente materia.

En el supuesto que ahora nos toca examinar la controversia se concreta en el documento exigido en la letra e), siendo por tanto una previsión de carácter no abierto ni discrecional, esto es, el Decreto no establece una previsión destinada a regular el concepto de "viabilidad urbanística" a ponderar por el órgano encargado de resolver el procedimiento de concurrencia competitiva, sino que, en su lugar, se ha remitido al criterio técnico que pueda tener en cada municipio el Secretario del Ayuntamiento a la hora de ponderar tal concepto.

Esta circunstancia ha determinado que, en el presente caso, los secretarios de los Ayuntamientos donde radican los suelos en los que se pretende la actividad hayan interpretado el concepto de viabilidad urbanística no como una previsión actual de la posibilidad de ejecución, sino en un concepto que lo vincula con la "mera posibilidad", esto es, la opción de que pueda tener lugar la modificación de las características del suelo para llegar a adquirir la condición de suelo con la condicionantes necesarios para la ejecución.

En base a lo razonado, podría entenderse que el Ejecutivo autonómico en la intención manifiesta de obtener propuestas de pequeñas poblaciones, con un menor desarrollo urbanístico, hayan decidió incitar una mayor participación al no restringir la posibilidad de obtención de licencias a un criterio urbanístico de "viabilidad inmediata" y ello con el correlativo riesgo de que finalmente alguno de estos proyectos no puedan finalmente ejecutarse ante la falta de desarrollo urbanístico necesario o directamente por la imposibilidad urbanística, lo que a la postre abocaría a la resolución del proyecto aprobado, conforme a la previsión contenida en el art 14 del Decreto. También es posible pensar, dada la propia contestación que ofrece la Administración en el recurso de alzada, que en realidad esa discrecionalidad de los Secretarios de los Ayuntamientos sea un efecto no previsto, pero ello en modo alguno podría llevarnos a asumir la posición de la parte actora en orden a sustituir el criterio que se ha seguido por cada Secretario por el que pudiera entenderse más acertado por este Tribunal, en abierta contradicción frente a la propia esencia de la regulación del procedimiento de concurrencia competitiva, y con ello, a la necesidad de que el órgano que tiene la potestad de resolver deba atenerse a los requisitos que fueron comunicados a todos los posibles licitadores para formular sus proposiciones, por cuanto la posibilidad de modificación, ni con ocasión del procedimiento administrativo ni en esta vía judicial, de tales presupuestos deben quedar proscrita."

A mayor abundamiento en el caso aquí analizado, además, habría de considerarse, más aun si cabe, acertada la respuesta ofrecida por la Administración demandada, como se considera acertada la interpretación puesta de manifiesto por la codemandada de que dicha viabilidad debería, en su caso, interpretarse como circunscrita, en la regulación analizada, a la calificación urbanística de los terrenos, en el sentido técnico que expresa la Disposición Preliminar del TRLOTAU que expresa "Los conceptos utilizados por esta Ley que a continuación se enumeran deben ser utilizados, en la interpretación y aplicación de ésta, con el significado y el alcance siguientes:

[...]

9. Calificación del suelo: la definición por la ordenación urbanística del destino y la utilización concretos del suelo."

Y todo ello a la vista de las circunstancias particulares del supuesto analizado.

En lo demás, y en cualquier caso, no cabe duda que en el seno del procedimiento concurrencial no pueden llevarse a cabo, como poníamos de manifiesto, un análisis completo de la legalidad urbanística actual de las futuras licencias que puedan precisarse para la puesta en marcha de la actividad, debiendo constar únicamente, por medio de la aportación del referido certificado, que la misma, al margen de las actuaciones que puedan resultar precisas, es viable,resultando, por todo ello, y según lo expresado, no acogible, por los mismos motivos, la alegación referida a la supuesta contravención por parte de la misma del planeamiento.

Concurriendo tales circunstancias en el caso analizado, según se ha razonado, procede la desestimación del recurso planteado por la parte actora.

No constituye un obstáculo a lo anterior el informe a que repetidamente hace referencia la parte recurrente pues el mismo, además de no ser preceptivo ni vinculante, sostiene una interpretación de la regulación aplicable que no se corresponde con la contenida en la resolución recurrida, considerada acertada por la Sala, según se ha expresado.

Quinto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso planteado, a la vista de las circunstancias concurrentes, se considera que existen dudas de derecho de suficiente entidad como para eludir el criterio del vencimiento en materia de costas, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Por todo lo anterior,

Fallo

DESES TIMARel recurso contencioso-administrativos interpuesto ITV La Sagra, S.L., contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética de 10 de diciembre de 2019, por la que se resuelve el procedimiento de concurrencia de proyectos de estaciones de ITV en el ámbito geográfico de Toledo. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de po prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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