Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 8/2021 de 29 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100319
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1862
Núm. Roj: STSJ CLM 1862:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00158/2024
Presidente:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 8/2021 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Fundamentos
Expresa la resolución recurrida que "Ciertos
Afirma que la solución a dicha controversia, debe determinarse no en informes ajenos al órgano gestor, sino en el Decreto 8/2019, de 5 de marzo, por el que se regula la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en Castilla-La Mancha, pues este certificado no se contempla en la normativa urbanística y es exclusivamente para la tramitación de este tipo de expedientes.
El artículo 7.2, sin perjuicio del cumplimiento de las indicaciones establecidas en el Decreto, establece el conjunto de documentos que las solicitudes deben presentar, y entra la misma figura "e)
Expresa que ciertamente, el Decreto no ha entrado a desarrollar el alcance y forma de emisión del certificado, razón por la cual es temática de controversia y determina una necesaria interpretación de la norma, con arreglo al artículo 3 del Código Civil. De un lado cabe indicar que la calificación urbanística es la técnica urbanística por la que se expresa el destino urbanístico específico atribuido a un terreno que viene representado por el uso concreto y su aprovechamiento urbanístico. De otro el artículo añade y determina cuál es la finalidad del certificado, poner de manifiesto la viabilidad de proyecto en el terreno ofertado.
Así como que del examen del precitado artículo, así como del resto del Decreto, cabe concluir que no figura en la Disposición General, entre la documentación a presentar, la exigencia de haber obtenido la previa calificación urbanística. Ello podrá suponer un mayor obstáculo para el ofertante, pues en los plazos otorgados no sólo deberá obtener licencias y permisos que resulten pertinentes, sino que precisará otras actuaciones. Ante la existencia de certificado afirmando la viabilidad urbanística del terreno, objetivamente se está cumpliendo con el requisito del Decreto, por lo que no exigiéndose en el Decreto entre la documentación a presentar la previa obtención de la calificación urbanística y sin existir objeciones por el órgano instructor respecto del mismo, no cabe sino prescribir la evaluación de la solicitud ofertada con el resto de las concurrentes, conforme a las previsiones del artículo 42, por reunir la solicitud de la documentación exigible en el Decreto, al existir el certificado, ello sin perjuicio de advertir que, tal y como expresa la resolución administrativa, esta se emite, "sin
Dice que el Informe del Servicio de Industria sobre el citado trámite de alegaciones formuladas por la recurrente, terminaba, sin embargo, con la indicación: "sin
Y expresa que, atendiendo la consulta formulada desde el órgano instructor del procedimiento el Servicio de Patrimonio del Suelo y Apoyo Urbanístico de la citada Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo emitió informe en fecha 12 de diciembre de 2019, posterior al dictado de la resolución originaria impugnada. En este Informe, posteriormente incorporado al expediente, que responde a varias cuestiones planteadas por el órgano instructor del procedimiento, la de la viabilidad urbanística referida a los terrenos de suelo urbano no consolidado de la UE-88 de Navahermosa (condicionada a la aprobación del inexcusable Programa de Actuación Urbanizadora (PAU)) se aborda en concreto en su CONSIDERACIÓN CUARTA; poniendo el Informe claramente de manifiesto la inviabilidad urbanística de los mismo en cuanto no conste aprobado el Programa de Actuación Urbanizadora.
Dice que tras invocar, como hacía igualmente el anterior Informe de Servicio de Ejecución y Apoyo Urbanístico de la Dirección Provincial de 24/05/2019 las exigencias del artº 109 TRLOTAU sobre el obligado seguimiento de la actividad urbanizadora que ha de realizarse sobre los suelos de la UE-88 (que no tienen la condición de solar, ni cabe, por tanto, ejercitar en ellos el derecho de edificar instalación alguna como la de la estación de ITV que se ha autorizado) el Informe del Servicio competente en materia de urbanismo sobre la aplicación a estos terrenos de la viabilidad urbanística exigida en el artº 7.2.e) y el certificado del Secretario del Ayuntamiento exigido al efecto, concluye afirmando que: "el certificado al que alude el
Expresa también la parte demandante que, dentro de la propia Administración Autonómica de Castilla-La Mancha, desde los órganos de la misma competentes en materia de urbanismo a que se refiere la exigencia reglamentaria condicionante de la autorización del procedimiento administrativo que nos ocupa, y respondiendo a la consulta al efecto formulada desde el órgano instructor del procedimiento sobre la estación solicitada en terrenos de la UE-88 de Navahermosa, se manifiesta de forma clara y terminante que no puede certificarse la viabilidad urbanística que exige el artº 7 del Reglamento del servicio de las ITV, en tanto no conste aprobado un Programa de Actuación Urbanizadora; sin el cual, los terrenos de suelo urbano no consolidado no tienen la condición urbanística de solar, ni cabe por tanto en ellos edificación alguna como la de una estación de TV, ni, por tanto, tiene ésta la viabilidad urbanística que se exige para el otorgamiento de la autorización solicitada, careciendo el certificado municipal aportado por la solicitante de valor jurídico alguno acreditativo de la pretendida viabilidad urbanística, al limitarse a certificar la mera compatibilidad del establecimiento con el uso permitido.
Dice que no es de recibo que la Consejería de Desarrollo Sostenible en su Resolución desestimatoria del recurso de alzada, sobre la exigencia de la viabilidad urbanística contenida en el artº 7.2 e) del Decreto 8/2019, se omitan, se prescinda sin más, y se resuelva en contra de Informe emitido por la propia Administración demandada y a petición suya, con la simple afirmación de ser "ajenos al órgano gestor"; cuando se trata de Informes sobre una exigencia, la de la "viabilidad urbanística" de los terrenos, que es exactamente la que compete a los órganos informantes sobre esa cuestión y a petición del propio órgano resolutorio; que además, no se olvide que se trata de órganos todos ellos de una misma Administración Pública con una personalidad jurídica única, como es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Afirma que en el expediente administrativo figura incorporado un escrito de alegaciones de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Navahermosa de 17/10/2019 manifestando el compromiso del Ayuntamiento de tramitar el instrumento urbanístico necesario para dotar a los terrenos de las condiciones urbanísticas para la ejecución de la instalación de estación de ITV; aportándose entonces un nuevo Certificado del Secretario del Ayuntamiento de fecha 17/10/2019 reconociendo el Secretario que para la viabilidad urbanística de los terrenos: "necesariamente al tratarse de un suelo urbano no consolidado sin desarrollar, previamente será imprescindible la tramitación y aprobación del PAU (Programa de Actuación Urbanizadora)"
Se pone aquí claramente de manifiesto que el primer Certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento y acompañado a la solicitud para cumplir el requisito 19 reglamentario, no era adecuado.
Expresa que el hecho de haberse ocultado en la certificación urbanística evacuada para un procedimiento de concurrencia de solicitudes de la importancia y trascendencia para los intereses de las múltiples empresas concurrentes, un requisito urbanístico tan esencial, condicionante de la viabilidad urbanística de los terrenos afectadas, que a posteriori se tiene incluso la desfachatez de calificar entonces de "consabido y dado por supuesto".
Dice que ante todo esto la resolución del recurso de alzada contiene unos argumentos que carecen de fundamento. Que si la norma exige que el Secretario del Ayuntamiento certifique sobre la "calificación urbanística....poniendo de manifiesto la viabilidad urbanística", el certificado debe determinar en primer término si se ha emitido la calificación urbanística, y en todo caso, lo que proceda sobre dicha calificación de los terrenos afectados que ponga de manifiesto la viabilidad urbanística de los mismos para la instalación de una estación de ITV; es decir, el contenido que en todo caso deba corresponder a la calificación urbanística de los terrenos, debiendo en consecuencia exponer todo aquello a que haya lugar sobre dicha calificación, y a su vez y en definitiva, si en función de esa calificación urbanística tienen viabilidad urbanística los terrenos para ejecutar sobre ellos las instalaciones de una estación de ITV.
Por ello, se vio obligado el Secretario del Ayuntamiento sobre los terrenos de la autorización recurrida, a rectificar la reducción a la mera compatibilidad de uso del certificado emitido y aportado con la solicitud de la autorización, con un posterior certificado que pone de manifiesto la inviabilidad urbanística de los terrenos inherente a la exigencia de que "previamente será imprescindible la tramitación y aprobación del PAU".
Afirma que por el mero hecho de la expedición del certificado por el Secretario del Ayuntamiento, no puede reputarse cumplido sin más el requisito legalmente establecido, si se demuestra que los terrenos no gozan de la viabilidad urbanística exigida; ya que esa viabilidad no la otorga desde luego el certificado del Secretario. De igual modo, tampoco es el criterio del instructor del expediente el que determina la legalidad o ilegalidad de la autorización, sino el cumplimiento o no de los requisitos legalmente establecidos.
Sostiene que la salvedad de que la autorización se otorgue "sin perjuicio de la obtención de cuantas autorizaciones y aprobaciones administrativas de otros organismos y administraciones públicas resulten necesarias" tampoco sería argumento justificativo de que por ello se legitime la autorización concedida.
Aduce, por otra parte, la inexitencia de un plan especial de infraestructuras. En anexo al recurso de alzada se presentó el escrito aportando como documento nuevo de fecha posterior al recurso, el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha favorable a la revisión de oficio, iniciada por el propio Ayuntamiento de Navahermosa de sendas licencias, de segregación en la UE-72, Zona de Ensanche Moderno de suelo urbano consolidado y de obras para dotación de servicios generales en la UE-86, Zona Industrial de suelo urbano no consolidado, es decir, en la misma zona industrial de Navahermosa.
Por otra parte dice que El proyecto autorizado incumple la legalidad urbanística y de las estaciones de ITV por la ordenación en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de un vial longitudinal que divide en dos la parcela del proyecto aprobado
El levantamiento de la estación de ITV sobre dos recintos independientes separados por un vial, sería incompatible con la exigencia legal, por lo demás esencial y evidente, contenida en el apartado 2 del Anexo I del Decreto 8/2019.
El proyecto de la solicitud autorizada prescinde del vial proyectado en las Normas Subsidiarias de planeamiento de Navahermosa, así como que la actora habría aportado con su recurso de alzada sendas reproducciones de los planos aportados con la solicitud del proyecto autorizado, superponiendo sobre ellos el vial dispuesto en las Normas Subsidiarias; pretendiéndose por la solicitante en su proyecto que el trayecto de los vehículos en el área de recirculación del recinto de la estación, pueda prescindir del vial previsto en las normas de planeamiento del municipio.
Es evidente que el proyecto autorizado sería incompatible con la viabilidad urbanística y en relación con la única vacante de estación de ITV existente en la provincia de Toledo, una vez acreditada la improcedencia en derecho del otorgamiento de la autorización por las Resolución recurrida a la solicitada en el municipio de Navahermosa, y siendo la solicitada por la recurrente en el municipio de Madridejos la situada por la Resolución en segundo lugar de las que reúnen los requisitos exigidos por el Decreto 8/2019, procedería la anulación de las Resoluciones recurridas, y en su lugar el otorgamiento de la autorización a la solicitada por "ITV La Sagra S.L." en el municipio de Madridejos.
Le existencia de un vial que podría dividir las parcelas y el Plan de infraestructuras pueden integrar o derivarse el propio PAU que terminaría de desarrollar la unidad urbanística, por lo tanto, serían predicables los mismos fundamentos para esta presunta carencia que denuncia la demandante.
Por su parte la codemandada Atisae igualmente se opuso a la estimación del recurso planteado por la actora expresando que el primero de los motivos planteados lo fundamenta la recurrente en el informe emitido por la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento emitido el 20 de diciembre de 2019 en respuesta a la consulta formulada por la Jefa de Servicio de Industria de la Consejería de Desarrollo Sostenible con 7 fecha 19 de noviembre de 2019, sobre "validez" de la certificación establecida en el art. 7.2.e) del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, sobre el que la parte actora afirma que el acto administrativo impugnado "omite" y "prescinde sin más", resolviendo en contra del mismo con afirmaciones genéricas.
Expresa que, en relación al informe mencionado, el mismo no se trata de un informe preceptivo, ni mucho menos vinculante para la Administración demandada, con competencias para resolver sobre el procedimiento de concurrencia que nos ocupa, sino una respuesta interpretativa emitida-"salvo mejor criterio" según se indica expresamente en el propio informe y por tanto, no apodíctica- a una consulta formulada en el seno del procedimiento de concurrencia, por lo que dudosamente será reprochable que la Administración demandada en el acto administrativo impugnado, desestime el recurso de alzada presentado por la mercantil recurrente, apartándose del mismo y acogiéndose a una fundamentación, interpretación y conclusiones distintas a las informadas por la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo, fundamentación para desestimar el recurso de alzada que además se encuentra debidamente motivada en aplicación del Decreto 8/2019, de 5 de marzo, y por referencia a simples afirmaciones como expone la parte actora en su escrito de demanda.
Según los términos del art. 7.e) del Decreto 8/2019, en la Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento que el interesado ha de acompañar a la solicitud de autorización de Proyecto se exige que la Administración Local se pronuncie sobre la calificación urbanística de los terrenos donde ha de asentarse el proyecto, añadiendo a continuación que la finalidad del mismo es poner de manifiesto la viabilidad del proyecto propuesto en el terreno ofertado.
Afirma que la calificación urbanística es la técnica urbanística por la que se expresa el destino urbanístico específico atribuido a un terreno. Así, la Disposición Preliminar 9 del TRLOTAU, define la "calificación del suelo" como, "la
Por tanto, a la vista de la normativa aplicable, lo que se exige del Ayuntamiento afectado a los efectos de autorización de Proyectos de Estación de ITV es que la Entidad Local certifique el destino y uso concreto que el planeamiento municipal atribuye al suelo en cuestión (su calificación), para posteriormente analizar si la actividad pretendida (Estación de ITV) se encuentra permitida y es compatible con dicho uso y destino, de suerte que si la actividad en sí misma considerada se encuentra permitida por el planeamiento en el suelo donde se pretende implantar, existirá viabilidad urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable y ello, con independencia de las operaciones de transformación de suelo que hayan de producirse a posteriori, máxime cuando la propia autorización se emite "sin
Afirma también que a lo ya expuesto cabe añadir que, a los efectos de autorización del Proyecto, no figura en el indicado Decreto 8/2019, de 5 de marzo, entre la documentación a presentar, la exigencia de haber obtenido la previa calificación urbanística o la previa aprobación de un Programa de Actuación Urbanizadora, sino exclusivamente y, entre otra documentación, un certificado de Secretaría del Ayuntamiento afectado sobre la viabilidad de la implantación de la estación de ITV en el suelo ofertado en los términos indicados
Dicho suelo está clasificado por el planeamiento municipal como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC), incluido en la Unidad de Ejecución UE-88 de las Normas Subsidiarias del municipio y, según los planos de zonificación anexos a las NN.SS y el propio planeamiento, se encuentra calificado como suelo industrial y afecto a un uso principal industrial taller y almacén (art. 5.10 del NNSS)
En definitiva, atendiendo a la calificación del suelo establecida en las normas de planeamiento municipal, la instalación de la Estación de ITV proyectada por mi representada y autorizada por la Administración demandada, se encuentra permitida por el planeamiento, y así se certifica por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Navahermosa.
En definitiva, considera que el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho, no concurriendo en el mismo causa de nulidad alguna, al haberse ajustado el procedimiento y la resolución impugnada a verificar y constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 7 del Decreto 8/2019 en orden a concluir la autorización del Proyecto presentado por mi representada, al reunir la solicitud de autorización de la documentación exigible en el precepto indicado, procediendo por ende la desestimación íntegra de la demanda.
Como decíamos en las resoluciones referidas "El
A mayor abundamiento en el caso aquí analizado, además, habría de considerarse, más aun si cabe, acertada la respuesta ofrecida por la Administración demandada, como se considera acertada la interpretación puesta de manifiesto por la codemandada de que dicha viabilidad debería, en su caso, interpretarse como circunscrita, en la regulación analizada, a la calificación urbanística de los terrenos, en el sentido técnico que expresa la Disposición Preliminar del TRLOTAU que expresa "Los
[...]
Y todo ello a la vista de las circunstancias particulares del supuesto analizado.
En lo demás, y en cualquier caso, no cabe duda que en el seno del procedimiento concurrencial no pueden llevarse a cabo, como poníamos de manifiesto, un análisis completo de la legalidad urbanística actual de las futuras licencias que puedan precisarse para la puesta en marcha de la actividad, debiendo constar únicamente, por medio de la aportación del referido certificado, que la misma, al margen de las actuaciones que puedan resultar precisas, es
Concurriendo tales circunstancias en el caso analizado, según se ha razonado, procede la desestimación del recurso planteado por la parte actora.
No constituye un obstáculo a lo anterior el informe a que repetidamente hace referencia la parte recurrente pues el mismo, además de no ser preceptivo ni vinculante, sostiene una interpretación de la regulación aplicable que no se corresponde con la contenida en la resolución recurrida, considerada acertada por la Sala, según se ha expresado.
Por todo lo anterior,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de po prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
