Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 44/2019 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100045
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:303
Núm. Roj: STSJ CLM 303:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00007/2023
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.
En Albacete, a tres de Febrero de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 44/2019 a instancias de
Antecedentes
En la demanda solicitó el dictado de sentencia que estime el recurso contencioso administrativo y considere que las 16 resoluciones no son ajustadas a derecho y en consecuencia decrete la nulidad de las mismas y por ende de las multas coercitivas impuestas con expresa imposición de costas a la administración demandada.
Se recibió a prueba el pleito practicándose la propuesta y admitida, concretamente prueba documental y pericial judicial.
Se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
Tal y como se indica en los antecedentes de hecho, el recurso contencioso a mis activo se interpone frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante números 634/2018, 635/2018 , 636/2018 , 637/2018, 638/2018 , 639/2018, 640/2018, 641/2018 , 642/2018 , 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018 , 647/2018, 648/2018 y 649/2018, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo sitas en el término municipal de Villarrobledo .
La resolución impugnada describe los antecedentes relevantes que inicia con la referencia a la sentencia 502/2010 de este Tribunal, de 26 de julio, que confirmó la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, entre otras las correspondientes a las indicadas parcelas.
Sigue explicando que se requirió al actor el cumplimiento de la orden y que trascurrido el plazo concedido, por incumplimiento del requerimiento efectuado, se emite la primera resolución imprimiendo la primera multa coercitiva, de fecha 23 de agosto de 2011 para uno de los expedientes y otras 15 por resoluciones de 29 de febrero de 2012. Se indica que en esas resoluciones se le concedía nuevo plazo de 12 meses para proceder al arranque de la parcela con indicación de que en caso contrario se le impondría la correspondiente multa coercitiva.
Se alude después a una segunda multa coercitiva, al no confirmase el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes en virtud resoluciones de 2 de julio de 2014. Nuevamente se requiere el arranque y al no confirmase el cumplimiento del requerimiento efectuado se dictan nuevas resoluciones imponiendo la tercera multa coercitiva con fecha 14 de junio de 2016. En ellas se vuelve a reiterar el requerimiento y a conceder el plazo de 12 meses y, al no confirmase el arranque de los viñas en las parcelas correspondientes, se dictan en fecha 20 de marzo de 2018 las resoluciones de la Dirección Provincial imponiendo las cuartas multas coercitivas. Éstas son las que se cuestionaron primero a través del recurso de alzada y después a través del presente recurso contencioso administrativo.
En el apartado de fundamentos de derecho se cita como normativa aplicable el tercer párrafo del artículo 85 bis del Reglamento CE número 491/2009 del Consejo Europeo de 25 de mayo de 2009 que modifica el Reglamento CE 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre por el que se crea una organización común de mercados agrícolas; también el artículo 55 del Reglamento CEE número 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento CE número 479/2008 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países como el potencial productivo y los controles del sector vitivinícola ,así como al artículo 103 de la ley 39/2015, relativo a la imposición de multas coercitivas.
Se sigue motivando que se rechazan las alegaciones planteadas en el recurso de alzada relativas a la falta de proporcionalidad de la cuantía de las multas impuestas y se concluye que se notificó adecuadamente el requerimiento en la resolución que imponía las terceras multas coercitivas, que incluye un apercibimiento suficientemente contundente y que el plazo para arranque de las parcelas ilegales había trascurrido sobradamente sin que el interesado lo llevara efecto cuando se impusieron las cuartas multas coercitivas ,por lo que cabe concluir que la citada resolución recurrida son correctas.
La parte actora, en la demanda, en el apartado correspondiente a FUNDAMENTOS DE FONDO, destaca que la multa coercitiva no tiene naturaleza sancionadora por lo que considera que se está aplicando incorrectamente la normativa comunitaria utiliza esa expresión de "sanciones impuestas".
En segundo lugar mantiene que "
Previamente con el apartado correspondiente a HECHOS ha aludido a esa exigencia de motivación de las multas coercitivas, con referencia a cambio al respecto de este Tribunal, manteniendo que no resultaría aplicable el citado artículo 55 del reglamento CE número 555/2008 que se refiere a sanciones y no a multas coercitivas, multas coercitivas que no tiene naturaleza sancionadora. Alude también a sentencia de esta Sala, la recaída en el procedimiento ordinario 491/2014, que ya ponía de manifiesto que, en aplicación de la normativa comunitaria, las multas resultaban severas.
Alega también que de la totalidad de las 16 parcelas objeto de multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de la plantación de viñedo realizada sin el preceptivo permiso administrativo se incluyen cinco parcelas que han sido incluidas en el registro vitícola de Castilla-La Mancha como legalmente establecidas:
La parcela NUM000 consta de reconocimiento legal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2011 cuya copia se adjunta como documento número 1 . La multa coercitiva impuesta por esta parcela es de 26.468,4 euros.
La parcela número NUM001 del polígono NUM002 siempre ha figurado y reconocido por la Consejería de agricultura plantada antes del 1 de septiembre de 1998 y por tanto, en situación irregular pero no ilegal (documento número 2). La multa coercitiva impuesta por esta parcela de 30.529,2 €.
La parcela NUM003 a que engloba las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 , NUM008 y NUM009 consta su reconocimiento legal mediante certificación de fecha 27 de julio de 2016, se certifica la inscripción de dicha parcela en el registro vitícola. Se adjunta la certificación como documento número 3.
Finalmente, también en este apartado de HECHOS, en el epígrafe cuarto, incorpora una serie de alegaciones relativas a las actuaciones posteriores a las resoluciones administrativas que acordaron el arranque de los viñedos, identificando diferentes procedimientos jurisdiccionales en los que fueron desestimados sus recursos contencioso- administrativos. Viene a mantener que, pese a la firmeza de las resoluciones administrativas y a que las mismas han sido confirmadas por resoluciones judiciales siguen siendo actos nulos, insistiendo en que
Como bien conocen las partes y así se motiva en la misma resolución que agota la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada, las resoluciones que se impugnan, y que imponen una cuarta multa coercitiva, han venido precedidas de otras que, a su vez, sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional por esta misma Sala.
En concreto se trata de las sentencias dictadas en los siguientes procedimientos ordinarios:
- Procedimiento Ordinario 491/2014, sentencia de 28 de noviembre de 2016 , que estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución que desestimó la alzada frente a resoluciones que imponían las primeras multas coercitivas. La estimación se refiere única y exclusivamente una parcela respecto de la cual se motiva que la administración mediante resolución de 25 de julio de 2016 ha terminado incluyéndola como legalmente establecida en el registro vitícola de Castilla-La Mancha.
- Procedimiento Ordinario 111/2015, sentencia de 19 de diciembre de 2016 que igualmente estima de forma parcial el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución que desestimó el recurso de alzada planteado frente a resoluciones que acordaban imponer segunda multa coercitiva. Nuevamente la estimación parcial se proyecta sobre la parcela respecto de la cual ya sabía apreciado en la sentencia anterior que había sido objeto de "regularización".
- Procedimiento ordinario 232/2017, sección segunda, sentencia de 25 de septiembre de 2019 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse planteado de forma extemporánea.
Dejando al margen esta última sentencia, que aprecia motivo de inadmisibilidad y que, por tanto, no entra en el fondo de la problemática, las dos primeras ya incorporaban razonamientos relativos a la procedencia de las multas coercitivas impuestas al haberse cumplido los presupuestos de las mismas, incluido el correspondiente apercibimiento, y los requisitos relativos a la motivación de las resoluciones sin que pudiera apreciarse transgresión del principio de legalidad ni del principio de protección de confianza legítima.
Así, en la sentencia del procedimiento ordinario 491/2014 se razonaba que: "...
La posterior sentencia, de 19 de diciembre de 2016 , pues procedimiento ordinario 111 2015 -reproduce esos mismos razonamientos Que considera aplicables a la problemática planteada con ocasión de la impugnación de la imposición de las segundas multas coercitivas.
Los razonamientos arriba transcritos son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa en el que la parte actora ni siquiera discute que, previamente al dictado de la resolución que impone la cuarta multa coercitiva ,se le dirigió requerimiento (mediante notificación de la resolución que incluía la tercera multa coercitiva) conforme al cual sin el plazo de 12 meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación no se hubiera tenido constancia por la administración del arranque de la parcela se procedería la imposición de una nueva multa, por el mismo importe. En las diferentes resoluciones de 20 de marzo de 2018 se motiva que ha trascurrido el plazo sin que obra en poder de la administración notificación alguna del cumplimiento de la resolución de arranque.
La problemática relativa a la motivación y proporcionalidad, proyectada sobre aplicación del Reglamento comunitario ha sido definitivamente clarificada- en el sentido ya asumido en las sentencias de esta Sala- en la sentencia del Tribunal Supremo , sec. 4ª, S 05-06-2018, nº 941/2018, rec.1502/2017 : (el subrayado es nuestro)
Concluimos, como ya hemos adelantado, que aplicando a la presenta problemática los razonamientos previamente expuestos por esta Sala en sentencias relativas a la impugnación de resoluciones que imponían la primera y segunda multa coercitiva y también los que incorpora la sentencia del Tribunal Supremo arriba transcrita, se impone la desestimación o rechazo a los motivos de impugnación planteados con carácter general en la demanda, sin perjuicio de lo que más adelante expondremos respecto a concretas parcelas.
En este sentido destacamos, en primer lugar, que en aplicación de lo establecido en el artículo 56 en relación con el artículo 65 de la LRJCA sólo podemos tomar en consideración las alegaciones o motivos de impugnación articulados en la demanda. Tal y como hemos explicado la parte actora cuestionaba la falta de motivación y la falta de proporcionalidad la multa coercitiva impuestas en el apartado de "
Añadimos, que, en todo caso y respecto al resultado de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, que la misma no acredita que no concurra el presupuesto de imposición de la multa coercitiva del que parte la resolución impugnada y aquella que confirma en alzada, y que no es otro que la falta de acreditación de que,
Queda pendiente la alegación relativa a que varias de las parcelas a las que se refieren las multas coercitivas han sido incluidas en el Registro vitícola de Castilla-La Mancha, que incorpora la demanda en el apartado de hecho TERCERO.
Respecto a la
Pues bien el examen del documento número uno aportado resulta que la resolución de la Delegación Provincial de 10 de junio de 2011 no se refiere a esa parcela NUM010 del polígono NUM002 sino que incluye dos parcelas, la número NUM010 pero del polígono NUM011 y la número NUM012 igualmente del polígono NUM011. Ninguna de esas dos parcelas aparece en la relación de los expedientes en los que recayeron resoluciones que imponían multas coercitivas que confirma la resolución dictada en alzada. La cuantía de 26.468,40 € se corresponde, salvo error u omisión, con la parcela número NUM013 del polígono NUM014, tal y como se alude a la misma demanda al referirse a una parcela diferente como veremos después. Sí se mantiene la resolución que impone multa coercitiva a la parcela número NUM010 del polígono NUM002 si bien se fija como superficie 8.015 m2 y se impone una multa de 9.618,00 a euros. Folio 65 y 67.
Se alega después que la
Del expediente administrativo resulta que, efectivamente, se sigue considerando incumplida la obligación respecto a esa parcela y se impone multa coercitiva por importe de 30.529 euros. (Folios 23 y 25). Se mantiene también la superficie de 25.441 m2
Respecto a estas dos parcelas, en la línea con lo que ya hemos razonado en cuanto a los antecedentes existentes en esta Sala sobre las previas multas coercitivas, seguimos el criterio que ya reflejaba la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 111/2015, de 19 de diciembre de 2016:
Se sigue afirmando en la demanda que la parcela NUM015 ,que engloba las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 , NUM008 y NUM009 ,consta su reconocimiento legal mediante certificación de fecha 27 de julio de 2016, de la inscripción de dicha parcela en el registro vitícola. Se adjunta la certificación como documento número 3.
Se explica que de hecho, en la resolución de la Consejería que se impugna ,ya no aparece en la relación de fincas sujetas al arranque las fincas NUM004, la NUM005 y la NUM006. Pero que si se mantienen la parcela NUM009, por la que se impone una multa de 26.468,4 €; La parcela NUM016 a por la que se impone una multa de 21.258 € y la parcela NUM008 por la que se impone una multa de 14.294 €.
De la certificación aportada resulta que, efectivamente, el 25 de julio de 2016 se emitió resolución aprobatoria de la Consejería de Agricultura mediante la cual se inscribían al registro vitícola, en la explotación de David, la parcela NUM003 a con una superficie
Sucede ,sin embargo, que no podemos estimar en este aspecto lo alegado pues, aun cuando no se explica cuál era la superficie de las demás fincas respecto de las cuales no se mantiene la multa coercitiva lo cierto ,y aquello que podemos constatar ,es que esa superficie de 3,96464 ha no puede corresponderse con las 3 parcelas respecto de las cuales se siguen dictando resoluciones que imponen multas coercitivas, pues su superficie excede de las alegada por la actora y de la que tiene cobertura en la resolución de 25 de julio de 2016 que fue aportada.
Así en la resolución originaria que impone la multa coercitiva correspondiente a la parcela
La resolución originaria que impone la multa coercitiva correspondiente a la parcela
La resolución originaria que impone multa coercitiva correspondiente a la parcela
Como conclusión procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo siguiendo los criterios ya expuestos en la sentencia previa que arriba hemos transcrito.
En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo no procede su imposición a ninguna de las partes . ( Articulo 139 de la Ley Jurisdiccional) .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos Parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. David contra la resolución de la CONSEJERA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante números 634/2018, 635/2018 , 636/2018 , 637/2018, 638/2018 , 639/2018, 640/2018, 641/2018 , 642/2018 , 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018 , 647/2018, 648/2018 y 649/2018, interpuestos contra las 16 resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo en el término municipal de Villarrobledo (Albacete). Y en tal sentido:
1º Se declara contraria a Derecho y anula la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 20 de marzo de 2018 imponiendo cuarta multa coercitiva por no atender la orden de arranque de la parcela NUM010 del polígono NUM002 de Villarrobledo.
2º Se declara contraria a derecho y anula la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 20 de marzo de 2018 imponiendo cuarta multa coercitiva por no atender la orden de arranque de la parcela NUM001 del polígono NUM002, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros.
3º Se desestima el recurso en todo lo demás.
4º Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
