Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 44/2019 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:303

Núm. Roj: STSJ CLM 303:2023

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 44/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 7

En Albacete, a tres de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 44/2019 a instancias de DON David que ha actuado bajo la representación procesal de la Procuradora de los tribunales doña María Isabel Arcos Gabriel frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos, sobre multa coercitiva, incumplimiento de arranque de viñedo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante números 634/2018, 635/2018 , 636/2018 , 637/2018, 638/2018 , 639/2018, 640/2018, 641/2018 , 642/2018 , 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018 , 647/2018, 648/2018 y 649/2018, interpuestos contra las 16 resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo.

En la demanda solicitó el dictado de sentencia que estime el recurso contencioso administrativo y considere que las 16 resoluciones no son ajustadas a derecho y en consecuencia decrete la nulidad de las mismas y por ende de las multas coercitivas impuestas con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Se contestó a la demanda por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, oponiéndose a su estimación.

Se recibió a prueba el pleito practicándose la propuesta y admitida, concretamente prueba documental y pericial judicial.

TERCERO .- Se concedió trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que constan en los escritos que han quedado unidos a los autos .

Se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.

Tal y como se indica en los antecedentes de hecho, el recurso contencioso a mis activo se interpone frente a resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante números 634/2018, 635/2018 , 636/2018 , 637/2018, 638/2018 , 639/2018, 640/2018, 641/2018 , 642/2018 , 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018 , 647/2018, 648/2018 y 649/2018, contra las resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo sitas en el término municipal de Villarrobledo .

La resolución impugnada describe los antecedentes relevantes que inicia con la referencia a la sentencia 502/2010 de este Tribunal, de 26 de julio, que confirmó la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo, entre otras las correspondientes a las indicadas parcelas.

Sigue explicando que se requirió al actor el cumplimiento de la orden y que trascurrido el plazo concedido, por incumplimiento del requerimiento efectuado, se emite la primera resolución imprimiendo la primera multa coercitiva, de fecha 23 de agosto de 2011 para uno de los expedientes y otras 15 por resoluciones de 29 de febrero de 2012. Se indica que en esas resoluciones se le concedía nuevo plazo de 12 meses para proceder al arranque de la parcela con indicación de que en caso contrario se le impondría la correspondiente multa coercitiva.

Se alude después a una segunda multa coercitiva, al no confirmase el arranque de las viñas en las parcelas correspondientes en virtud resoluciones de 2 de julio de 2014. Nuevamente se requiere el arranque y al no confirmase el cumplimiento del requerimiento efectuado se dictan nuevas resoluciones imponiendo la tercera multa coercitiva con fecha 14 de junio de 2016. En ellas se vuelve a reiterar el requerimiento y a conceder el plazo de 12 meses y, al no confirmase el arranque de los viñas en las parcelas correspondientes, se dictan en fecha 20 de marzo de 2018 las resoluciones de la Dirección Provincial imponiendo las cuartas multas coercitivas. Éstas son las que se cuestionaron primero a través del recurso de alzada y después a través del presente recurso contencioso administrativo.

En el apartado de fundamentos de derecho se cita como normativa aplicable el tercer párrafo del artículo 85 bis del Reglamento CE número 491/2009 del Consejo Europeo de 25 de mayo de 2009 que modifica el Reglamento CE 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre por el que se crea una organización común de mercados agrícolas; también el artículo 55 del Reglamento CEE número 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento CE número 479/2008 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países como el potencial productivo y los controles del sector vitivinícola ,así como al artículo 103 de la ley 39/2015, relativo a la imposición de multas coercitivas.

Se sigue motivando que se rechazan las alegaciones planteadas en el recurso de alzada relativas a la falta de proporcionalidad de la cuantía de las multas impuestas y se concluye que se notificó adecuadamente el requerimiento en la resolución que imponía las terceras multas coercitivas, que incluye un apercibimiento suficientemente contundente y que el plazo para arranque de las parcelas ilegales había trascurrido sobradamente sin que el interesado lo llevara efecto cuando se impusieron las cuartas multas coercitivas ,por lo que cabe concluir que la citada resolución recurrida son correctas.

SEGUNDO.

La parte actora, en la demanda, en el apartado correspondiente a FUNDAMENTOS DE FONDO, destaca que la multa coercitiva no tiene naturaleza sancionadora por lo que considera que se está aplicando incorrectamente la normativa comunitaria utiliza esa expresión de "sanciones impuestas".

En segundo lugar mantiene que " una vez aclarado que estamos realmente ante multas coercitivas y no sanciones, en las resoluciones recurridas no hay ningún juicio lógico que ponga de manifiesto las razones por las que el importe de cada una de las multas deba ser este y no otro diferente" . En este apartado alega que no existe referencia alguna a las resoluciones impugnadas sobre qué criterios de graduación han establecido al fijar las multas coercitivas. Considera que con ellos están vulnerando los principios de proporcionalidad en conexión con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Identifica diferentes sentencias que considera analizar la exigencia de motivación del importe de las multas coercitivas.

Previamente con el apartado correspondiente a HECHOS ha aludido a esa exigencia de motivación de las multas coercitivas, con referencia a cambio al respecto de este Tribunal, manteniendo que no resultaría aplicable el citado artículo 55 del reglamento CE número 555/2008 que se refiere a sanciones y no a multas coercitivas, multas coercitivas que no tiene naturaleza sancionadora. Alude también a sentencia de esta Sala, la recaída en el procedimiento ordinario 491/2014, que ya ponía de manifiesto que, en aplicación de la normativa comunitaria, las multas resultaban severas.

Alega también que de la totalidad de las 16 parcelas objeto de multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de la plantación de viñedo realizada sin el preceptivo permiso administrativo se incluyen cinco parcelas que han sido incluidas en el registro vitícola de Castilla-La Mancha como legalmente establecidas:

La parcela NUM000 consta de reconocimiento legal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2011 cuya copia se adjunta como documento número 1 . La multa coercitiva impuesta por esta parcela es de 26.468,4 euros.

La parcela número NUM001 del polígono NUM002 siempre ha figurado y reconocido por la Consejería de agricultura plantada antes del 1 de septiembre de 1998 y por tanto, en situación irregular pero no ilegal (documento número 2). La multa coercitiva impuesta por esta parcela de 30.529,2 €.

La parcela NUM003 a que engloba las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 , NUM008 y NUM009 consta su reconocimiento legal mediante certificación de fecha 27 de julio de 2016, se certifica la inscripción de dicha parcela en el registro vitícola. Se adjunta la certificación como documento número 3.

Finalmente, también en este apartado de HECHOS, en el epígrafe cuarto, incorpora una serie de alegaciones relativas a las actuaciones posteriores a las resoluciones administrativas que acordaron el arranque de los viñedos, identificando diferentes procedimientos jurisdiccionales en los que fueron desestimados sus recursos contencioso- administrativos. Viene a mantener que, pese a la firmeza de las resoluciones administrativas y a que las mismas han sido confirmadas por resoluciones judiciales siguen siendo actos nulos, insistiendo en que las actas de campo llevadas a cabo para determinar la fecha de plantación de las viñas se realizaron sin ningún tipo de procedimiento y rigor por lo que los actos administrativos posteriores estaban viciados, dictándose todos ellos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Acepta que la presente problemática no se está cuestionando esa decisión inicial pero mantiene que en todo caso, es fundamental ir al origen del acto administrativo que ha motivado las multas coercitivas y que afirma son nulos de pleno derecho. Concluye afirmando que la demostración real y técnica del grave error que viene arrastrando la Consejería sobre la naturaleza legal o ilegal de todas las parcelas de viñas de don David es el último informe técnico realizado por perito judicial en el procedimiento ordinario 222/2017 que se sigue ante propio TSJ de Castilla-La Mancha ,sección segunda .

TERCERO.

Como bien conocen las partes y así se motiva en la misma resolución que agota la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada, las resoluciones que se impugnan, y que imponen una cuarta multa coercitiva, han venido precedidas de otras que, a su vez, sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional por esta misma Sala.

En concreto se trata de las sentencias dictadas en los siguientes procedimientos ordinarios:

- Procedimiento Ordinario 491/2014, sentencia de 28 de noviembre de 2016 , que estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución que desestimó la alzada frente a resoluciones que imponían las primeras multas coercitivas. La estimación se refiere única y exclusivamente una parcela respecto de la cual se motiva que la administración mediante resolución de 25 de julio de 2016 ha terminado incluyéndola como legalmente establecida en el registro vitícola de Castilla-La Mancha.

- Procedimiento Ordinario 111/2015, sentencia de 19 de diciembre de 2016 que igualmente estima de forma parcial el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución que desestimó el recurso de alzada planteado frente a resoluciones que acordaban imponer segunda multa coercitiva. Nuevamente la estimación parcial se proyecta sobre la parcela respecto de la cual ya sabía apreciado en la sentencia anterior que había sido objeto de "regularización".

- Procedimiento ordinario 232/2017, sección segunda, sentencia de 25 de septiembre de 2019 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse planteado de forma extemporánea.

Dejando al margen esta última sentencia, que aprecia motivo de inadmisibilidad y que, por tanto, no entra en el fondo de la problemática, las dos primeras ya incorporaban razonamientos relativos a la procedencia de las multas coercitivas impuestas al haberse cumplido los presupuestos de las mismas, incluido el correspondiente apercibimiento, y los requisitos relativos a la motivación de las resoluciones sin que pudiera apreciarse transgresión del principio de legalidad ni del principio de protección de confianza legítima.

Así, en la sentencia del procedimiento ordinario 491/2014 se razonaba que: "... Pues bien, en el caso de autos no se atisba incumplimiento de la exigencia de motivación y tampoco transgresión del principio de legalidad ni del de protección de la confianza legítima.

A la vista del expediente resulta que el interesado recibió en su domicilio el día 26 de mayo de 2011 requerimiento fechado el día 20-5-2011 suscrito por el Delegado provincial (Albacete) de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente indicando que, una vez confirmada la legalidad de la orden de arranque por sentencia de esta Sala de 26-7-2010, R.O. 513/2007 , debía proceder al arranque de viñedo plantado sin autorización en las diecinueve fincas rústicas detalladas con su identificación catastral, todas en el T.M. de Villarrobledo, con una clara advertencia: de no cumplir la orden en el plazo de dos meses se procederá a imponer, en aplicación del apartado 1ª) del art.55 del Reglamento(CE)nº 555/2008, de 27 de junio , de la comisión, una multa por importe de 12.000 E/ ha `por incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo (doc nº 1 del expte, hojas 1 a 5).

No constan presentadas alegaciones y trascurrido con creces dicho plazo, en fecha 2 de febrero de 2012 se dictaron las correspondientes resoluciones con referencia de hechos y fundamentos de derecho - en primer lugar, recogiendo el contenido de la resolución mentada, de fecha 20-5-2011- imponiendo las multas coercitivas por el Coordinador Provincial de Albacete de la Consejería; resoluciones en las que figura el montante de la multa en cada caso, recogiendo la superficie de cada una de las parcelas plantadas de viñedo, de las que se extrae con toda facilidad que el importe de la multa se corresponde con la suma de 12.000 euros por hectárea. (ese resultado no se ha discutido por el actor).

TERCERO.- Tampoco es de acoger el de la desproporción de la multa coercitiva. No hay desproporción aunque sean muy elevadas las multas coercitivas, obedeciendo a lo establecido en la norma comunitaria, de aplicación directa en España. El Reglamento CE 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión -artículo 55.1 - impone esa suma con carácter mínimo, por lo que las dudas de proporcionalidad sólo podrían surgir en casos de multas por encima de ese mínimo. En sentencias de la Sala, como la de 28-7-2014 (R. O. 853/2011 ), hemos venido a considerar ajustadas a derecho multas coercitivas impuestas al amparo de ese precepto comunitario (Sentencia firme, por desestimado recurso de casación, STS de 4 - 10- 2016 ).

A la Sala no se le escapa el alto importe de las multas coercitivas en relación con el presumible valor de mercado de las parcelas, aunque no acreditado, (por la documental acompañada por el actor se constata el valor catastral, por lo general inferior); dicho de otro modo, la severidad de la medida. En cualquier caso, tras la sentencia firme de esta Sala, de 26-7-2010 , bien pudo haber obrado el actor en consecuencia procediendo al arranque motu proprio. Es más, para evitar medida tan gravosa dispuso de dos meses una vez ya advertido expresamente de las consecuencias que llevaría consigo el no arranque, y no trascurrieron dos meses, sino nueve, hasta que se resolvió la imposición de las diecinueve multas coercitivas por incumplimiento de lo mandado, recogiendo, además la advertencia siguiente: "Si en el plazo de doce meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la presente notificación no se hubiera constancia por esta Administración del arranque de la parcela relacionada se procederá a la imposición de una nueva multa, por el mismo importe mencionado anteriormente."

La posterior sentencia, de 19 de diciembre de 2016 , pues procedimiento ordinario 111 2015 -reproduce esos mismos razonamientos Que considera aplicables a la problemática planteada con ocasión de la impugnación de la imposición de las segundas multas coercitivas.

CUARTO.

Los razonamientos arriba transcritos son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa en el que la parte actora ni siquiera discute que, previamente al dictado de la resolución que impone la cuarta multa coercitiva ,se le dirigió requerimiento (mediante notificación de la resolución que incluía la tercera multa coercitiva) conforme al cual sin el plazo de 12 meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación no se hubiera tenido constancia por la administración del arranque de la parcela se procedería la imposición de una nueva multa, por el mismo importe. En las diferentes resoluciones de 20 de marzo de 2018 se motiva que ha trascurrido el plazo sin que obra en poder de la administración notificación alguna del cumplimiento de la resolución de arranque.

La problemática relativa a la motivación y proporcionalidad, proyectada sobre aplicación del Reglamento comunitario ha sido definitivamente clarificada- en el sentido ya asumido en las sentencias de esta Sala- en la sentencia del Tribunal Supremo , sec. 4ª, S 05-06-2018, nº 941/2018, rec.1502/2017 : (el subrayado es nuestro) "...CUARTO .- .- Las multas coercitivas y las multas como sanciones administrativas

Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de " obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa ", como declara la STC 238/1988, de 14 de diciembre .

Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva, por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa.

Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto. Son independientes la una de la otra y compatibles entre sí, como ya señalaba el artículo 99.2 de la Ley 30/1992 , y ahora reitera el artículo 103 de la Ley 39/2015 , pues la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas .

Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotuela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992 , y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015 .

La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta.

Pues bien, como quiera que no se ha sustanciado ese procedimiento sancionador, acorde con la naturaleza como multa coercitiva que establece el acto administrativo impugnado en la instancia, si su naturaleza fuera la propia de una sanción administrativa se produciría la nulidad por la ausencia del procedimiento adecuado, que es la conclusión que alcanza la sentencia impugnada.

QUINTO .- .-

El régimen jurídico de aplicación previsto en los reglamentos de la Unión Europea

El marco jurídico de aplicación al caso viene determinado, por un lado, por el artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008 , por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE ) nº 479/2008 del Consejo , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola. Y, por otro, por los artículos 85 y 86 del citado Reglamento (CE ) nº 479/2008 .

Pues bien, consideramos que la naturaleza jurídica de la multa impuesta, al amparo del citado artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008 , es la de una multa coercitiva. Seguidamente explicamos por qué.

Antes de nada, conviene advertir que la terminología que siguen dichos Reglamentos, a tenor de las categorías jurídicas en nuestro derecho interno, no es un modelo de precisión, como ponen de manifiesto las referencias a los términos "sanciones", "sanción", "sanción pecuniaria" ( artículo 55 del Reglamento (CE ) nº 555/2008 ), o "infracción" ( artículo 85.3 del Reglamento nº 479/2008 ). Si bien, consideramos que estos Reglamentos utilizan de modo indistinto los términos "sanción" y "multa", y cuando se alude a la "infracción", no se emplea como sinónimo de falta o ilícito administrativo que describe una conducta típica, sino como un incumplimiento o violación de una obligación.

El artículo 85.1, y el artículo 86.4, del Reglamento (CE ) nº 479/2008 , establecen una obligación a los productores de arrancar a expensas suyas las parcelas plantadas de vid, cuando no dispongan de los correspondientes derechos de plantación (diferenciando según sean posteriores al día 31 de agosto de 1998 o anteriores al día 1 de septiembre de 1998).

Pues bien, cuando dicho arranque no se produce, la respuesta de la Administración, que regula dicho Reglamento (CE ) nº 555/2008 , es materialmente la propia de una multa coercitiva. Así es, cuando se incumple dicha obligación de arranque se impone una multa, que se " impondrá cada doce meses , contados a partir de esas fechas con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo, hasta que se cumpla la obligación de arranque " ( artículo 55.2 "in fine" del Reglamento (CE ) nº 555/2008 ). Igualmente en el apartado 3 del mismo artículo 55 se dispone que los "Estados miembros impondrán la sanción a que se refiere el artículo 86 (...) por el incumplimiento de la obligación de arranque y posteriormente cada doce meses hasta alcanzarse el cumplimiento ". Teniendo en cuenta que el artículo 89 del Reglamento (CE ) 479/2008 , al regular las medidas de ejecución, expresamente cita las establecidas para los incumplimientos previstos en los artículos 85, 86 y 87 del ese reglamento.

Dicho de otro modo, cuando los productores, que tienen plantaciones ilegales, no cumplen con la obligación de arranque, la Administración ha de imponer una multa cada año, hasta que se cumpla dicha obligación de arranque. Esta obligación de arranque ha sido declarada, en este caso, por la Administración tras requerir a la parte por dos meses para su cumplimiento, y ello con posterioridad a la comprobación sobre la legalidad de las plantaciones, respecto de lo cual se confirió audiencia al interesado.

De modo que lo que materialmente se configura, en el expresado artículo 55.1.a), es una descripción típica y clara, atendido lo expuesto en el fundamento anterior, de la multa coercitiva, cuya caracterización viene dada por ser un medio de constreñimiento económico para vencer la resistencia del destinatario del acto, a cumplir esa decisión administrativa de proceder al arranque de las plantaciones.

SEXTO .- .-

No estamos ante una sanción administrativa

La solución contraria a la expuesta no puede sostenerse con éxito porque pulverizaría algunos de nuestros principios básicos sobre la potestad sancionadora.

Así es, el derecho administrativo sancionador no contempla la fórmula que sigue el Reglamento (CE nº 555/2008 ), es decir, sanciones económicas de multa a imponer cada año, con los sucesivos y correspondientes expedientes sancionadores por idéntica conducta.

Tampoco se señala con la debida precisión cual es la conducta que describe la falta o el ilícito administrativo. No se relata de forma independiente y concreta el tipo sancionador, para satisfacer las exigencias propias de la tipicidad. Reparemos que, a tenor del artículo 55, la conducta típica podría ser tanto la existencia de plantaciones sin legalizar, como el incumplimiento de una orden de arranque de la Administración, o la conjunción de ambas.

Su regulación tampoco se acomoda a los principios de la potestad sancionadora, por su alcance retroactivo. Así es, la previsión del artículo 55.2.b) del Reglamento (CE) 555/2008 , permite sancionar a las plantaciones ilegales a partir de la entrada en vigor del reglamento " por primera vez con efecto desde la fecha de esas plantaciones ". Es decir, se permite esa mirada al pasado, propia del efecto retroactivo que proscribe nuestro derecho administrativo sancionador.

Dicho de otro modo, lo anterior permitiría, sin duda alguna, anular todas las sanciones impuestas al amparo del citado artículo 55.1 de tanta cita, ya sea por su falta de tipicidad, por la lesión del principio ne bis in ídem , o por aplicar con carácter retroactivo norma sancionadoras. Su regulación no solo no se acomoda, en definitiva, a los presupuestos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que constituyen una flagrante contradicción de los mismos.

SÉPTIMO .-

Precedente de esta Sala Tercera

Pero es que, además, ya nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6227/2006 ), a propósito de la aplicación de los reglamentos anteriores a los que ahora resultan aplicables, concretamente el l Reglamento (CE ) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (EDL 1999/66161 ), por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento ( CE) 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000 , por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior en lo relativo al potencial de producción, que regula en su capítulo III, artículos 11 a 13 ambos inclusive, de la "regularización de superficies de viñedo", aunque en un supuesto no igual al ahora examinado, declaró que no incurrió en error la Sala de instancia cuando no atribuyó naturaleza sancionadora a un procedimiento que, como el de regularización, lejos de iniciarse de oficio, como es lo propio de los procedimientos sancionadores, se inicia a solicitud del que pretende tal regularización; ni cuando no atribuyó a la decisión de arranque de la plantación el carácter de sanción, y sí sólo el de una mera medida de restablecimiento de la legalidad. Las normas de las que acabamos de dar cuenta, y en especial el inciso final de aquellos artículos 13 del Real Decreto y 8.6 de la Orden, ponen de relieve su acierto en esas dos consideraciones. Sí erró, pero ello carece de relevancia, cuando atribuyó naturaleza de sanción a lo que no son más que meras multas coercitivas de 6000 euros, (...) para el caso de que la actora no ejecutara en plazo el deber impuesto de arranque de las plantaciones. Quedó excluido, pues, que el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en la instancia fuera un procedimiento sancionador.

OCTAVO .-

La conclusión

Las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008 , son multas coercitivas pues pretenden, mediante su reiteración periódica cada doce meses, vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir la decisión administrativa que consiste en la obligación de arranque de viñedos, tras detectar la plantación ilegal. Y se imponen una y otra vez hasta alcanzar ese resultado. En consecuencia, no precisa de la sustanciación de procedimiento administrativo sancionador. Basta con la tramitación de un procedimiento administrativo que determine la ilegalidad de lo plantado, con audiencia a la parte. Declarando la obligación de arranque, y previo requerimiento, imponga la multa coercitiva.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo."

Concluimos, como ya hemos adelantado, que aplicando a la presenta problemática los razonamientos previamente expuestos por esta Sala en sentencias relativas a la impugnación de resoluciones que imponían la primera y segunda multa coercitiva y también los que incorpora la sentencia del Tribunal Supremo arriba transcrita, se impone la desestimación o rechazo a los motivos de impugnación planteados con carácter general en la demanda, sin perjuicio de lo que más adelante expondremos respecto a concretas parcelas.

En este sentido destacamos, en primer lugar, que en aplicación de lo establecido en el artículo 56 en relación con el artículo 65 de la LRJCA sólo podemos tomar en consideración las alegaciones o motivos de impugnación articulados en la demanda. Tal y como hemos explicado la parte actora cuestionaba la falta de motivación y la falta de proporcionalidad la multa coercitiva impuestas en el apartado de " fundamentos de fondo", argumentos a los que da respuesta lo ya razonado hasta este momento .

Añadimos, que, en todo caso y respecto al resultado de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, que la misma no acredita que no concurra el presupuesto de imposición de la multa coercitiva del que parte la resolución impugnada y aquella que confirma en alzada, y que no es otro que la falta de acreditación de que, en la fecha en la que se impuso la cuarta multa coercitiva a través de las distintas resoluciones de fecha 20 de marzo de 2018, las correspondientes viñas habían sido arrancadas por el destinatario del requerimiento. En este mismo sentido ya se había pronunciado, respecto a las viñas de alguna de las parcelas la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 111/2015, en relación con la prueba pericial practicada en aquel procedimiento. Destacamos que el recurrente, en vía administrativa, una vez que le fue notificada la resolución imponiéndole la cuarta multa coercitiva, en el recurso de alzada, se limitó a cuestionar el importe de la misma, por no resultar aplicable el Reglamento comunitario, manteniendo, en definitiva, que debía de calcularse el importe de cada multa coercitiva-rebajándolo- aplicando lo establecido en la ley 24/23. Así lo decía en cada uno de los recursos de alzada planteados. Ni siquiera alegó que hubiera comunicado el cumplimiento ni menos aun hubiera procedido al arranque de las viñas o que éste le resultará imposible. En el informe emitido con ocasión del recurso de alzada, folio 298, se motiva que en el año 2018 se constata la permanencia de las viñas sobre el terreno. Destacamos igualmente que en el informe pericial que aportó con la demanda como documento cinco, que afirma corresponde con informe pericial realizado en el procedimiento ordinario 232/2017 que se siguió ante la sección segunda, no se pone de manifiesto dificultad alguna a la hora de identificar las parcelas vitícolas. El contrario se dice, en el apartado de metodología de campo, que: " se revisan los planos muéstrales entregados sobre el pleno general, constatándose gracias a registros vitícola y aplicación informatizada SIGPAC que realmente corresponde a lo establecido en la referenciación . Se decide realizar visita de campo para verificación de las muestras entregadas. El día 18 de febrero de 2019 se procede a la inspección en campo de las parcelas objeto de estudio observándose la correspondencia real con los planos entregados anteriormente, pudiéndose identificar de una forma correcta la ubicación en el campo". Lo que se concluye ese informe es otra cosa distinta, relativa a la fecha de plantación. Informe de fechado el 12 de marzo de 2019 emitido por la entidad LIEC AGROALIMENTARIA SL, reiteramos, aportado por la parte actora junto con la demanda.

QUINTO.

Queda pendiente la alegación relativa a que varias de las parcelas a las que se refieren las multas coercitivas han sido incluidas en el Registro vitícola de Castilla-La Mancha, que incorpora la demanda en el apartado de hecho TERCERO.

Respecto a la parcela NUM000 se afirma en la demanda que consta de reconocimiento legal mediante resolución de fecha 10 de junio de 2011 cuya copia se adjunta como documento número 1 y que la multa coercitiva impuesta por esta parcela es de 26.468,4 euros.

Pues bien el examen del documento número uno aportado resulta que la resolución de la Delegación Provincial de 10 de junio de 2011 no se refiere a esa parcela NUM010 del polígono NUM002 sino que incluye dos parcelas, la número NUM010 pero del polígono NUM011 y la número NUM012 igualmente del polígono NUM011. Ninguna de esas dos parcelas aparece en la relación de los expedientes en los que recayeron resoluciones que imponían multas coercitivas que confirma la resolución dictada en alzada. La cuantía de 26.468,40 € se corresponde, salvo error u omisión, con la parcela número NUM013 del polígono NUM014, tal y como se alude a la misma demanda al referirse a una parcela diferente como veremos después. Sí se mantiene la resolución que impone multa coercitiva a la parcela número NUM010 del polígono NUM002 si bien se fija como superficie 8.015 m2 y se impone una multa de 9.618,00 a euros. Folio 65 y 67.

Se alega después que la parce la número NUM001 del polígono NUM002 siempre ha figurado reconocido por la Consejería de agricultura plantada antes del 1 de septiembre de 1998 y por tanto en situación irregular pero no ilegal. Documento número NUM013. Se dice que la multa coercitiva impuesta por esta parcela es de 30.529,2 €.

Del expediente administrativo resulta que, efectivamente, se sigue considerando incumplida la obligación respecto a esa parcela y se impone multa coercitiva por importe de 30.529 euros. (Folios 23 y 25). Se mantiene también la superficie de 25.441 m2

Respecto a estas dos parcelas, en la línea con lo que ya hemos razonado en cuanto a los antecedentes existentes en esta Sala sobre las previas multas coercitivas, seguimos el criterio que ya reflejaba la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 111/2015, de 19 de diciembre de 2016:

"Sexto.- Nuevamente es de trasladar aquí y para el buen conocimiento y desenlace de este pleito, lo concerniente a la parce la NUM010 del polígono NUM002. (hoja 30 del expte administrativo):

<

Se acredita documentalmente - por la Resolución de la Dirección Provincial ( Albacete ) de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Rural 25-7-2016, incorporada a las actuaciones ex art. 60.4 LJCA - que la Administración demandada ha terminado incluyendo la parcela <> en el Registro Vitícola de Castilla La Mancha, ello así una vez << efectuadas las comprobaciones pertinentes y en aplicación del apartado 1b) del artículo 230 del Reglamento (UE) 1308/ 2013 del Parlamento europeo y del Consejo, la Ley regional 24/2003.

Por consiguiente, con independencia de otras consideraciones que cabría incorporar nada objeta al respecto en el escrito de conclusiones de la Administración, se trata de una circunstancia sobrevenida que no puede desconocerse y que conduce a tildar de injustif¡cada la multa coercitiva para el arranque de una parcela de viñedo que era legalizable y que se legalizó.>>.

Declarada la improcedencia de la primera multa coercitiva, obviamente lo propio debemos hacer respecto a la segunda.

" Séptimo.- Lo que precede se contrae a diecinueve resoluciones originarias del Coordinador Provincial (Albacete) de la Consejería de Agricultura de la JCCLM, imponiendo otras tantas segundas multas coercitivas tras haberse impuesto las primeras por resoluciones fechadas todas el 17-1-2012 y con causa en el incumplimiento de las correspondientes órdenes de arranque que se habían cursado por las correspondientes resoluciones de 20-5-2011.

Sin embargo, y como pone de manifiesto la demanda, tenemos la singularidad relativa a la primera de las resoluciones originarias confirmadas al desestimarse el recurso de alzada y referida a la parcela NUM001 del polígono NUM002, de 25.441 m2. En ese caso la orden de arranque era de fecha muy anterior, el 11-4-2005 y la primera multa coercitiva se había impuesto por una resolución que por sentencia de la Sala de 26 de enero de 2015, recaída en el P.O. 474/ 2012 se había reducido a 4.000 euros. Y así es, en efecto, si leemos el Fallo con pronunciamiento estimatorio parcial que remite al F.J. Séptimo, del siguiente tenor:

"Séptimo.- Por lo tanto, la Administración debió ponderar a modo de graduación el importe de la multa coercitiva a las prescripciones recogidas en la disposición normativa aplicable a la fecha del dictado de la resolución de 11 de abril de 2005, en la que se realiza el requerimiento y se advierte de las consecuencias, concretamente, el artículo 37.5 de la Ley 8/2203, de 20 de marzo , "máximo individual de 6.000 euros" o "cuantía individual no excederá de 6.000 euros" (por parcela) y, dentro de ese tope atendiendo a las previsiones del artículo 47.4 de la propia Ley autonómica de la Viña y del Vino de 2003, de tal manera que atendiendo al tiempo transcurrido entre la fecha del requerimiento y la del definitivo arranque y la extensión del viñedo de 25.441 metros cuadrados, consideramos que una multa proporcionada sería la de 4.000 euros."

Por consiguiente, la segunda de las multas coercitivas no pudo elevarse a los 30.529,2 euros, porque debió seguir el mismo régimen - y en concreto montante - que la primera, de manera que en este particular procede igualmente estimar el recurso.

Se sigue afirmando en la demanda que la parcela NUM015 ,que engloba las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 , NUM008 y NUM009 ,consta su reconocimiento legal mediante certificación de fecha 27 de julio de 2016, de la inscripción de dicha parcela en el registro vitícola. Se adjunta la certificación como documento número 3.

Se explica que de hecho, en la resolución de la Consejería que se impugna ,ya no aparece en la relación de fincas sujetas al arranque las fincas NUM004, la NUM005 y la NUM006. Pero que si se mantienen la parcela NUM009, por la que se impone una multa de 26.468,4 €; La parcela NUM016 a por la que se impone una multa de 21.258 € y la parcela NUM008 por la que se impone una multa de 14.294 €.

De la certificación aportada resulta que, efectivamente, el 25 de julio de 2016 se emitió resolución aprobatoria de la Consejería de Agricultura mediante la cual se inscribían al registro vitícola, en la explotación de David, la parcela NUM003 a con una superficie de 3,9464 ha en situación "plantación ejercida con derechos de replantación."

Sucede ,sin embargo, que no podemos estimar en este aspecto lo alegado pues, aun cuando no se explica cuál era la superficie de las demás fincas respecto de las cuales no se mantiene la multa coercitiva lo cierto ,y aquello que podemos constatar ,es que esa superficie de 3,96464 ha no puede corresponderse con las 3 parcelas respecto de las cuales se siguen dictando resoluciones que imponen multas coercitivas, pues su superficie excede de las alegada por la actora y de la que tiene cobertura en la resolución de 25 de julio de 2016 que fue aportada.

Así en la resolución originaria que impone la multa coercitiva correspondiente a la parcela NUM009 , se refleja que tiene una superficie de 22.057 metros cuadrados . El importe de la multa coercitiva es 26.468,40 €. Folio 27 y 29.

La resolución originaria que impone la multa coercitiva correspondiente a la parcela NUM017 a refleja que tiene una superficie de 17.715 m2 y se impone multa coercitiva por importe de 21.258 euros .folio 55 y 57.

La resolución originaria que impone multa coercitiva correspondiente a la parcela NUM018 hoy refleja que tiene una superficie de 11.995 m2 y la multa coercitiva que se impone es de 14.394 euros.

Como conclusión procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo siguiendo los criterios ya expuestos en la sentencia previa que arriba hemos transcrito.

SEXTO

En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo no procede su imposición a ninguna de las partes . ( Articulo 139 de la Ley Jurisdiccional) .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos Parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. David contra la resolución de la CONSEJERA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por el demandante números 634/2018, 635/2018 , 636/2018 , 637/2018, 638/2018 , 639/2018, 640/2018, 641/2018 , 642/2018 , 643/2018, 644/2018, 645/2018, 646/2018 , 647/2018, 648/2018 y 649/2018, interpuestos contra las 16 resoluciones de la Dirección Provincial de la Consejería de Albacete de fecha 20 de marzo de 2018 por las que se imponen cuartas multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de arranque de plantaciones ilegales de viñedo en el término municipal de Villarrobledo (Albacete). Y en tal sentido:

1º Se declara contraria a Derecho y anula la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 20 de marzo de 2018 imponiendo cuarta multa coercitiva por no atender la orden de arranque de la parcela NUM010 del polígono NUM002 de Villarrobledo.

2º Se declara contraria a derecho y anula la resolución impugnada en cuanto confirmó la resolución de 20 de marzo de 2018 imponiendo cuarta multa coercitiva por no atender la orden de arranque de la parcela NUM001 del polígono NUM002, de Villarrobledo, quedando reducida a multa coercitiva a la suma de 4.000 euros.

3º Se desestima el recurso en todo lo demás.

4º Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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