Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 166/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 17/2021 de 30 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 166/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100321

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1864

Núm. Roj: STSJ CLM 1864:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00166/2024

Recurso Contencioso-Administrativo nº 17/21

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 166

En Albacete, a treinta de Julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 17/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de AGRUPACION DE INTERES URBANISTICO "SECTOR 9 DEL PLAN DE ORDENACION MUNICIPAL DE MONTALBO",representado por la Procuradora Sra. Pilar González Velasco contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,representado y dirigido por el Abogado del Estado, y en calidad de codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS.Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por elevación a escritura pública la constitución de Agrupación de Interés Urbanístico

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANISTICO denominada "SECTOR 9 DEL PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE MONTALBO" (en adelante, "AIU") se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha (TEAR), de fecha 30 de octubre de 2020, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación nº NUM000, de fecha 6 de febrero de 2017, por importe de 17.618,49 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde declarar contrario a derecho el acto administrativo y su anulación y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto la liquidación notificada en fecha 10 de febrero de 2017, manteniéndose la autoliquidación presentada en su día por el recurrente, y que se reconozca el derecho a la devolución de la cantidad abonada por la parte conforme a lo manifestado en el escrito de interposición de la REA (19 de junio de 2017) y en el escrito de alegaciones posterior (27 de Agosto de 2017), más los intereses que legalmente correspondan, con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Abogacía del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, concluyó solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose igualmente a la demanda interpuesta y dando respuesta a cada uno de los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte demandante, hasta concluir solicitando su desestimación.

CUARTO.-Practicada la prueba, y el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia, señalándose día y hora para votación y fallo el 24 de julio de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución del TEAR impugnada. Antecedentes

Se impugna la resolución del TEAR, de 30 de octubre de 2020 (Procedimiento NUM001), por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 17.618,49 euros, dictada por el Servicio Periférico de la Consejería de Hacienda de Cuenca, consecuencia de la resolución del expediente NUM002, en la que se declara finalizado el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, dictado en ejecución de la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa NUM003, de 24 de junio de 2016, interpuesta previamente contra la liquidación resultante de la resolución de un expediente de tasación pericial contradictoria promovido contra la liquidación dictada en el expediente de comprobación limitada NUM004, relativo a la constitución de la agrupación de interés urbanístico Sector 9 del Plan de Ordenación Municipal de Montalbo (Cuenca), formalizada en escritura pública notarial otorgada el 14/09/2007.

Como antecedentes de interés, procede reproducir aquellos que cita la resolución del TEAR, concretamente, y respecto del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria objeto de la reclamación, se constata los siguientes hechos:

- En fecha 08/10/2011, se presenta por la interesada la solicitud del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, la cual se tramita con nº de expediente NUM002.

- En fecha 12/01/2012, se presenta la tasación realizada por el perito designado por la parte interesada (D. Freddy), y que asciende a 287.917,19 euros.

- Debido a que la diferencia entre la valoración del perito de la Administración (2.805.603,66 euros) y el designado por la interesada (287.917,19 euros) excede del 10% del valor de este último, es necesario la designación de un tercer perito.

- En fecha 09/01/2013, una vez consta la valoración del tercer perito, por valor de 1.364.503,10 euros, se procede a dictar la liquidación provisional NUM005, por importe de 17.618,49 euros, el cual finaliza el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, la cual es objeto de reclamación económico-administrativa, interpuesta el 05/04/2013 y tramitada con nº de reclamación NUM006.

- En fecha 24/06/2016, se dicta por parte de este Tribunal estimación parcial de la reclamación presentada, motivándose tal fallo textualmente. "en la medida que el avalúo del perito tercero debió referirse también a las construcciones existentes, no se estima conforme a Derecho la actuación administrativa llevada a cabo, y en consecuencia, procede a estimar parcialmente la reclamación presentada y anular la liquidación provisional practicada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno para que el perito tercero realice unos nuevos dictámenes valorativos de los antecitados bienes (nºs. 4, 13, 14 y 15), en que se incluyan los valores de las construcciones.".

Según la Base de Datos de ese Tribunal, tal resolución se indica se notificó al interesado mediante servicio de correos el 07/07/2016.

- En fecha 01/10/2016, tiene entrada en el Servicio Periférico la nueva valoración del tercer perito, teniendo en cuenta lo establecido en la resolución de ese Tribunal de fecha 24/06/2016.

- Según consta en el expediente remitido por el Servicio Periférico, esta nueva valoración fue remitida a la parte interesada mediante escrito de fecha 12/12/2016, notificado a la misma en fecha 19/12/2016 mediante servicio de correos.

- En fecha 06/02/2017 se dicta liquidación provisional NUM000 por importe de 17.618,49 euros, en virtud de la nueva valoración, si bien en aplicación del principio de "reformatiu in peius" se conserva el importe de la primera valoración realizada por el tercer perito, la cual es notificada a la parte interesada en fecha 10/02/2017.

- En fecha 10/03/2017 se interpone contra la citada liquidación recurso de reposición, el cual tramitado con nº de expediente NUM007 , es desestimado en fecha 25/04/2017 y notificado el 19/05/2017 .

Con tales precedentes, estamos en condiciones de abordar los diferentes motivos de impugnación.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad por falta de notificación de la resolución del TEAR de 24 de junio de 2016.

Desestim ar

Consideramos oportuno comenzar la resolución de la presente litis por el segundo de los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda, ello por cuanto su resolución condiciona, entre otros, el primero de los motivos impugnatorios, referido a la caducidad y eventual prescripción de la liquidación.

En tal sentido, en el escrito de demanda la defensa de la AIU viene a indicar que el acto administrativo ahora recurrido, resolución del TEAR de fecha 30 de octubre de 2020, confirmatoria de la tercera liquidación tributaria girada, es nula de pleno derecho, y ello por haberse efectuado al amparo de una resolución previa del mismo TEAR, de fecha 24 de junio de 2016, que no le fue notificada a la parte recurrente y con la que se puso fin al procedimiento impugnatorio de la segunda liquidación.

El TEAR en su resolución, como respuesta a lo anterior, viene a señalar que tal notificación al interesado tuvo lugar mediante servicio de correos el 07/07/2016.

Pues bien, tal y como resulta del expediente administrativo remitido, podemos comprobar que la resolución del TEAR, de 24 de junio de 2016 (en la que se procede a estimar parcialmente la reclamación presentada por la AIU y anular la liquidación provisional practicada, acordando retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno para que el perito tercero realice unos nuevos dictámenes valorativos de determinados bienes (nºs. 4, 13, 14 y 15), en que se incluyan los valores de las construcciones), efectivamente no fue notificada a la demandante en el lugar indicado en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa (Glorieta de la Iglesia, 3, Sede del Ayto de Montalbo), una vez que, desconociéndose el motivo, fue notificada en la sucursal de la entidad bancaria Globalcaja de dicha localidad, y a una persona, D. Augusto, que se desconoce su vinculación con la AIU.

Ante tal circunstancia, debemos traer a colación la doctrina que acerca de las notificaciones defectuosas y sus consecuencias podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, del 25 de marzo de 2021 ( Roj STS 1117/2021 ),concretamente la parte donde indica :

" 3. Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones, resultando ilustrativas las sentencias de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5423/2008 ), 19 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 4954/2009 ), 22 de septiembre 2011 (rec. cas. núm. 2807/2008 )y 6 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 3007/2007 ),que condensan toda la doctrina sobre las notificaciones, afirmando la primera de ellas lo siguiente:

"Po r ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconseja realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación " cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" ( STC 155/1989, de 5 de octubre ,FJ 2); teniendo la " finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y resoluciones " al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ,FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo ,FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ,FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución"( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ;y 113/2001, de 7 de mayo ,FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ;y 130/2006, de 24 de abril ,FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ;y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia[ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ;y 43/2006, de 13 de febrero ,FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones " no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ;y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ),FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales " sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad" ( Sentencia de 6 de junio de 2006 ,cit., FD Tercero); hemos dicho que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes " no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 ,cit., FD Primero]; hemos destacado que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ),FD Segundo]; hemos declarado que "[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo" [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 /1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que " lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas", de manera que " cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado" [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ),FD Cuarto].

En otros términos, "y como viene señalando el Tribunal Constitucional " n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, " una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance " la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ;y 78/1999, de 26 de abril ,FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado" [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ),FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ,FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ;y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ),FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ;y 93/1992, de 11 de junio ,FJ 4).

CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo...

....b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, " con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria" [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ),FD Tercero]....."

De la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos no es posible apreciar la concurrencia de la nulidad pretendida por la parte demandante de la resolución del TEAR objeto de la presente impugnación.

En efecto, la notificación de la Resolución del TEAR, de 24 de junio de 2016, debemos considerarla defectuosa, al haber sido practicada el día 7 de julio de 2016 en un lugar y una persona distintas a las indicadas en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, y sin constar que en esa fecha su contenido llegase a conocimiento de la AIU.

Ahora bien, de lo que no cabe duda, como resulta del expediente administrativo, es que a partir del 19 de diciembre de 2016 la AIU fue perfecta conocedora de la existencia y el contenido de la resolución del TEAR de 24 de junio de 2016, al notificarle la anulación de la liquidación inicial y de que se procedería a la devolución de las cantidades consignadas por la propia Agrupación, cantidad que hecho vería incrementada en sus correspondientes intereses ( folio 559 del expediente).

En concreto, se le indicaba en dicha resolución que : " se le adjunta copia de la nueva valoración efectuada por el perito tercero en el expediente de referencia, D. Tristán con NIF NUM008 y domicilio en las Pedroñeras (Cuenca), DIRECCION000, en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, en virtud de la cual, se estima en parte la reclamación nº NUM003, anulando la liquidación impugnada ( NUM005) y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que el citado perito tercero realice unos nuevos dictámenes valorativos de los bienes nº4, 13, 14 y 15 de la escritura, en los que se incluyan los valores de las construcciones."

A partir de esa fecha, la A.I.U. tuvo conocimiento material del contenido de la resolución del TEAR de 24 de junio de 2016, con sus consecuencias, y no solo podía, sino que al mostrarse contrario a su contenido debía haberla impugnado ante esta misma Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justica, en el plazo de 2 meses ( art. 46 LJCA ).

Esa misma situación se volvió a reproducir el 10 de febrero de 2017, con ocasión de la notificación de la nueva liquidación, partiendo del mismo valor comprobado que la segunda liquidación, esto es, de 1.364.503,10 €. El importe reclamado también es el mismo que la segunda liquidación, esto es, 17.618,49 € ( FOLIOS 537 a 541 EA).

En la misiva remitida se indica igualmente que : "La presente liquidación se gira en relación con el expediente arriba referenciado, en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional con fecha 24 de junio de 2016, en cuya virtud se acuerda estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Agrupación de interés Turístico "SECTOR 9 DEL PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE MONTALVO", anulando la liquidación impugnada, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que el perito tercero realice unos nuevos dictámenes valorativos de los bienes número 4,13, 14 y 15, en los que se incluyan los valores de las construcciones. Una vez realizados los informes de valoración referidos por parte del perito tercero, y atendiendo a los límites impuestos por el principio general de prohibición de la reformatio in peius, se emite la liquidación que se acompaña".

Al no haber impugnado la AIU la resolución del TEAR, a pesar que tuvo oportunidad para ello, dejó deviniera firme y sin que la defectuosa notificación inicial pueda llevar aparejada una declaración de nulidad como la pretendida en el escrito de demanda, que debe ser desestimada.

TERCERO. - Sobre la nulidad de la liquidación por del expediente de comprobación de valores y la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Desestimar.

La declaración anterior condiciona, y nos aboca, a no poder estimar la existencia de caducidad en la tramitación del procedimiento del expediente de comprobación de valores y, con ella, la eventual prescripción de la liquidación que la parte recurrente asienta en el cómputo de los plazos de la liquidación inicial, puesto que, en cualquier caso, podía, y debía, haberla hecho valer al impugnar la resolución del TEAR de 24 de junio de 2016 ( art. 56.1 de la LJCA ).

La actual resolución del TEAR, de 30 de octubre de 2020, se limita a resolver acerca de la nueva liquidación resultante de la tasación efectuada con arreglo a lo dispuesto en su anterior decisión ya firme.

De este modo, la única caducidad, y en su caso prescripción, que podemos examinar en el presente procedimiento sería la resultante del cómputo de los plazos a partir de la retroacción de actuaciones, como resulta de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 31 de octubre de 2017 ( Rec. Cas. 572/2017 )

" 3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto."

En tal sentido, la resolución del TEAR fue notificada al tercer perito el 24 de noviembre de 2016, que emite la nueva tasación el 12 de diciembre de 2016, siéndole notificada a la AIU el 19 de diciembre de 2016. Finalmente, la nueva liquidación, emitida el 6 de febrero de 2017, fue notificada a la AIU el 10 de febrero de 2017, no habiendo transcurrido el plazo de caducidad del procedimiento de comprobación de valores.

No había caducidad, ni tampoco el transcurso del plazo de cuatro años determinante de la eventual prescripción de la liquidación, al no darse las circunstancias ni presupuestos sobre los que se sustentaba tal pretensión en la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en los art. 66 y ss de la LGT .

CUARTO.- Sobre la vulneración del artículo 135.4 de la LGT . Desestimar.

Sobre la pretensión subsidiaria de no incluir en la base imponible el valor de las construcciones. Desestimar.

Se alega con el escrito de demanda que con la liquidación girada la Administración tributaria se aparta de la jurisprudencia y doctrina de aplicación, al no corresponderse con el resultado de la Tasación Pericial Contradictoria.

En efecto, el Artículo 135.4 de la Ley General Tributaria ,recoge expresamente que: "la valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria".

Ahora bien, en nuestro caso, y sin necesidad de entrar en mayores valoraciones o juicios doctrinales, lo cierto es que la liquidación impugnada que desemboca en la resolución del TEAR, de 30 de octubre de 2020, es consecuencia del cumplimiento su resolución anterior de 24 de junio de 2016, que anula la primera liquidación y obliga a la Administración a valorar nuevamente los bienes objeto de transmisión y la necesidad de incluir en los bienes (nºs. 4, 13, 14 y 15), los valores de las construcciones.

Por ello, debemos desestimar el presente motivo de impugnación.

Correlativo al anterior pronunciamiento es la desestimación de la pretensión subsidiaria que acoge la demanda, sobre la no procedencia de incluir en la base imponible del impuesto el valor de las construcción, al tratarse de una cuestión decidida que obtuvo firmeza al dictarse la primera resolución del TEAR, que precisamente acordó retrotraer las actuaciones para llevar a cabo una nueva valoración pericial que incluyese el valor de las edificaciones.

QUINTO.- Sobre la indefensión de la parte tras la retroacción de las actuaciones a raíz de la resolución del TEAR de 24 de junio de 2016 y la falta de notificación de las valoraciones de las bienes de las fincas (la nº4, nº13, nº14 y nº15) que han servido de base para girar la liquidación. Desestimar.

Continua la AIU su demanda alegando la existencia de indefensión, tanto a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, tras la resolución del TEAR de 24 de junio de 2016, como por la falta de notificación de las valoraciones de las bienes de las fincas (la nº4, nº13, nº14 y nº15) que han servido de base para girar la liquidación.

Ambas circunstancias las pone el recurrente en relación con una vulneración del procedimiento que entiende conlleva la nulidad de la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letras a ) y e) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Pues bien, para analizar tal pretensión de nulidad debemos traer a colación la doctrina que podemos encontrar recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, del 23 de marzo de 2018 ( Re. Cas. 1580/2015) ( Roj STS1252/2018 ,cuando se dice :

" ... ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La primera causa de nulidad invocada es la prevista en el artículo 62.1.a) LRJPAC, según la cual «son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Aduce la mercantil de la recurrente que el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, que se lesionó en la tramitación del expediente sancionador, es el consagrado en el artículo 24 CE , al haberse causado indefensión material a la sociedad recurrente, por no haberse emitido de forma regular el correspondiente informe de la CMT, que califica de esencial y trascendente.

Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

La segunda causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 62.1.e) LRJPAC: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]"

Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004 ). En esta declaramos que «para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento». En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 , esto es, no equivale a «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»

En nuestro caso, es evidente que el procedimiento de comprobación de valores que desembocó en la liquidación impugnada tuvo lugar en todos sus trámites, y la parte recurrente tuvo conocimiento, a través de la notificación a partir de la retroacción, tanto de la nueva tasación pericial contradictoria, que aparece incorporada, con sus valoraciones, en el expediente administrativo remitido, como de la posterior liquidación, pues de hecho interpuso, en primer lugar, recurso de reposición, y posteriormente la reclamación económico administrativa ante el TEAR.

Por ello, no estamos ante ninguno de los supuestos de nulidad absoluta citados en la demanda, ni tampoco frente a una eventual anulabilidad de la liquidación por indefensión, al no precisar la parte actora cuál habría sido la indefensión real y efectiva padecida tras la retroacción de las actuaciones, cuando podía haber presentado los medios de prueba que tuviera por convenientes, combatiendo la valoración de los bienes, ya fuese al interponer el recurso de reposición, posteriormente en sede del TEAR y, por descontado, ante este Tribunal, sin haber hecho uso de tal derecho.

Por ello, procede desestimar las pretensiones de nulidad fundadas en defectos procedimentales.

SEXTO.- Sobre la exención/no sujeción de la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

Entiende la parte demandante que, conforme al artículo 23. 7 de la Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y el artículo 70 del Reglamento de Actividad de la Ejecución, estaría exenta la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Además, sostiene en la demanda que el impuesto no sería exigible tampoco en aplicación del artículo 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD ,pues lo trascendente es que la escritura tenga acceso al registro de la propiedad, y la legislación urbanística de Castilla-La Mancha no lo contempla ni lo exige ni tampoco la normativa hipotecaria. Cita en apoyo de tal pretensión sentencias dictadas por la Sala, del 31 de marzo de 2014 (Recurso 301/2010), 13 de marzo de 2015 (Recurso 246/2015), 23 de Septiembre de 2015 (recurso 261/2012), de las que se desprende que lo trascendente para valorar si el acto está sujeto al impuesto en la modalidad de actos jurídicos es que la escritura tenga acceso al registro, y para ello, habrá que tener en cuenta la redacción de los estatutos de la AIU. En el caso que nos ocupa los estatutos no contemplan actos inscribibles en el Registro.

A la hora de analizar la pretensión de exención/no sujeción al impuesto nos debemos remitir al contenido de, entre otras, la citada por la parte actora sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1 ª, del 23 de septiembre de 2015 ( Recurso 261/2012 ),en la que efectuamos una recopilación de la doctrina de esta Sala y que debemos reproducir la parte donde decíamos :

" TERCERO .- La cuestión principal sometida a deba ha sido ya objeto de resolución por Sentencias de la Sección 2ª d esta misma Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla La Mancha de 13 de Marzo de 2015 (Recurso 246/2015 ) y 31 de Marzo de 2014 (Recurso 301/2010 ); si bien, en ambas, recurría una AIU frente a sendas resoluciones del TEAR, pretendiendo la exención del impuesto. Se dice la primera de ellas, que cita la segunda, " SEGUNDO.- Mediante escritura otorgada el día (...) se constituyó la Agrupación de Interés Urbanístico (...(), cuyo art. 4º de sus estatutos dispone que "La agrupación se constituye con el fin de solicitar de manera preferente al Ayuntamiento de Tarancón que le sea adjudicada la condición de Agente Urbanizador para desarrollar, urbanizar y en su caso, apoyar y colaborar en la programación urbanística y urbanización efectiva del A.R.E.G./A.R.E.U.-11 Federico García Lorca, del P.O.M. de la Ciudad de Tarancón".

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la relativa a la exención de la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico por tratarse de un documento que no ha accedido al Registro de la Propiedad por no contemplarlo la legislación urbanística de Castilla-La Mancha ni la normativa hipotecaria, por el motivo evidente de que los miembros de la AIU no ceden ni transmiten, ni siquiera fiduciariamente, sus fincas a la Agrupación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre un asunto similar al de autos en sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 301/2010 ). En dicha sentencia, aunque estimábamos el recurso por falta de motivación o motivación deficiente del informe o dictamen pericial en el que se apoya la liquidación, desestimamos la pretensión de declaración de exención, en base a las siguientes fundamentaciones: "De acuerdo con el contenido literal de la disposición y la sistemática del precepto citado entiende que no resulta de aplicación al caso por las siguientes razones. La exención constituye un beneficio fiscal previsto para las Juntas de Compensación pero en modo alguno para las Agrupaciones de Interés Urbanístico que son entidades de naturaleza distinta, no cabiendo la analogía en materia fiscal - art. 23 de la LGT - respecto de beneficios concedidos para casos y sujetos determinados no extrapolables a supuestos diferentes. De otra parte, la exención se refiere a la modalidad de transmisiones onerosas pero no para los casos de actos jurídicos documentados. Finalmente estas exenciones están previstas para el caso de transmisiones y la parte recurrente niega que haya habido cualquier tipo de negocio traslativo.

En la escritura de constitución aportada de 16-1-2004, según la disposición segunda de su otorgamiento, se indica que su objeto es competir por la adjudicación del programa de desarrollo de la actuación urbanizadora o colaborar con su urbanizador legal de forma convenida con él. Se añade que cuenta con poder dispositivo y la plena totalidad de las facultades dominicales sobre la mayoría de los terrenos afectados por la actuación.

En el sentido indicado la sentencia del TSJ de Navarra de 20-11-2003 enseña que "Porque el art. 24 de la LGT (en su redacción entonces vigente) ya previene que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones", lo que equivale a un interpretación restrictiva o cuanto menos "estricta" que impide extender sus efectos a supuestos en los que, a pesar de que la lógica invite a entenderlos comprendidos en la exención, realmente no están mencionados en ella. Así pues, pese a que se diga que no se aplica la analogía, lo cierto es que las interpretaciones que extienden la exención del art. 48.I.B).7 a supuestos no directamente referidos a la transmisión de terrenos para su aportación a Juntas de Compensación, son interpretaciones analógicas o extensivas."

En nuestro caso, se alega por la parte recurrente que la constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por cuanto que su contenido no accede al Registro de la Propiedad, por el motivo evidente de que los miembros de la agrupación ni ceden no transmiten, ni siquiera de manera fiduciaria, sus fincas a la A.I.U. Y transcribe la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta nº 0824-99, con fecha 20/05/1999, en la que la mencionada Dirección General dice lo siguiente: "El beneficio establecido en el articulo 45 I B 7 del Texto Refundido del ITP y AJD , recogido también en el artículo 159.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en el artículo 171 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU) aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, hace referencia a las aportaciones de terrenos a las Juntas que puedan producirse, dentro del denominado en la normativa urbanística estatal, Sistema de Compensación, con motivo de la constitución de estos entes, y a la devolución por las Juntas a sus miembros de los solares resultantes, redistribuidos en cumplimiento de la finalidad del sistema de compensación, para repartir equitativamente las cargas de la urbanización.

No obstante, el beneficio se establece solo para el hipotético caso de que las aportaciones a las Juntas supongan la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, lo que ocurrirá excepcionalmente de acuerdo con el articulo 159 del TRLS, que fija la regla general contraria, al señalar que salvo que los Estatutos de la Junta dispongan otra cosa, con la aportación solo se cede a esta el poder de disposición de los terrenos sin transmitir su propiedad.

Sin embargo, si la transmisión se produjese, las aportaciones iniciales a las Juntas de Compensación, que carecen de naturaleza societaria a efectos del ITP y AJD, no resultarían liquidables por el Título II de Operaciones Societarias, y quedarían sujetas por el Título I del Impuesto de transmisiones Patrimoniales Onerosas, aunque, en este, caso amparadas por la exención.

En el supuesto normal de que no exista transmisión de la propiedad a favor de la Junta de Compensación, la exención no sería efectiva porque previamente esa operación no quedaría sujeta ni como operación societaria, ni como transmisión patrimonial onerosa. Si podría quedar sujeta al concepto Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, según el artículo 31 del TR del ITP y AJD , cuando la escritura pública de constitución, además de la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras que señala el artículo 163.7del RGU, tuviese acceso por cualquier motivo, al Registro de la propiedad. Este gravamen no quedaría amparado por la exención del articulo 45 I B 7 del ITP y AJD, como de manera reiterada ha señalado la Jurisprudencia, tanto de los Tribunales Económico Administrativos como de los Contenciosos Administrativos, al señalar que la exención del referido artículo no alcanza al concepto de AJD, ya que solo se refiere a las "transmisiones" a los efectos de la exención citada ( Sentencia del TS de 17 de febrero de 1992 ); Resolución del TEAC de 29 de abril de 1993, entre otras)."

Entendem os que el art. 45.B), punto 7, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere la resolución de la Dirección General de Tributos, no es aplicable al caso por cuanto que en dicho precepto se establece la exención en relación con "Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados", y en nuestro caso no nos encontramos ante un supuesto de aportación de terrenos a una Junta de Compensación sino de la constitución de una Agrupación de Interés Urbanístico, cuya naturaleza jurídica es bien distinta, en la que los propietarios no aportan terrenos a la Agrupación que se constituye. Ello sin perjuicio de que, en su caso, pueda quedar sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, lo que se analizará a continuación.

Estando las actuaciones pendientes de señalamiento, la parte actora presentó en la Sala escrito de 21 de enero de 2014, al que, al amparo del art. 270.1º de la LEC y disposición adicional primera de la LJCA , se adjunta copia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2013, en el que se estima la reclamación económico-administrativa nº NUM009 en la que se impugnaba una comprobación de valor instada en relación con escritura pública de constitución de otra Agrupación de Interés Urbanístico de Tarancón, y en la que el TEAR sostiene un criterio totalmente distinto al que sostenía en la resolución impugnada en este recurso contencioso-administrativo, y estima la reclamación por no estar sujeta al gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados la constitución ;de Agrupaciones de Interés Urbanístico.

De acuerdo con el art. 110.5 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , por el que se a Aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, "Podrán formular y promover Programas de Actuación Urbanizadora:

e) Los propietarios de terrenos afectados por una iniciativa urbanizadora podrán asociarse como agrupación de interés urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1º) Tener por objeto competir por la adjudicación de un Programa o colaborar con su urbanizador de forma convenida con él.

2º) Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de superficie afectada por la iniciativa.

3º) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en el apartado anterior. La afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

4º) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores.

La constitución de agrupaciones de interés urbanísticose otorgará en escritura pública a la que se incorporarán sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Programas de Actuación Urbanizadora y de Agrupaciones de Interés Urbanístico dependiente de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística."

Pues bien, como se indica en la demanda, el art. 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD , se refiere a "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley (...)", por lo que lo trascendente es que la escritura tenga acceso al Registro de la Propiedad. En el caso anteriormente enjuiciado por la Sala decíamos que la AUI "cuenta con poder dispositivo y la plena totalidad de las facultades dominicales sobre la mayoría de los terrenos afectados por la actuación", facultades que no se encuentran entre las que se describen en los estatutos de la Agrupación cuya escritura de constitución es objeto de nuestro análisis en el presente pleito.

Pero ello no obsta para que el impuesto sea exigible en determinados supuestos en que en los estatutos se contemplen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ya hemos visto como el art. 110.5 del Decreto Legislativo 1/2004 contempla, en su punto 3º, la posibilidad de la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en los estatutos de la Agrupación vemos como, en su art. 9, que lleva por título "Fincas afectas al cumplimiento de los fines de la agrupación, establece que "Los asociados tienen la obligación de aceptar la obligación la afección a los fines propios de la agrupación de todos los terrenos de su propiedad comprendidos dentro del ámbito descrito en los artículos 4.1 ó 5, sin posible reserva de exclusión" (párrafo 2º), y que "La afección estipulada en el párrafo anterior se dispone en aplicación de lo dispuesto al efecto en la L.O.T.A.U. dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad " (párrafo 3º). Luego, a la vista de los estatutos de la Agrupación, nos encontramos con que la inscripción de la referida afección no es potestativa sino obligatoria, por lo que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD . En ese mismo sentido, en los estatutos se establece la obligación de entregar al Consejo Directivo copia de los títulos acreditativos que justifiquen la propiedad y otros derechos y cargas que graven aquélla, quedando obligados a comunicar cualquier variación relevante que tenga lugar (art. 11.2.A); teniendo la Junta General la facultad de "Autorizar la realización de toda clase de actos de dominio, tales como adquisiciones, enajenaciones, segregaciones, divisiones, agrupaciones, permutas, obras, plantaciones, declaraciones de obra nueva, constituciónde derechos reales y actos de gravamen de bienes inmuebles propiedad de la agrupación. Para cuyo acuerdo será necesario el voto favorable de dos tercios de los votos válidamente emitidos" (art. 18.3.I). En ese mismo sentido, el art. 12 1.2º de los estatutos dispone que, salvo acuerdo de autorización expresa y singularmente otorgado por el Consejo Directivo, "los miembros de la agrupación convienen en renunciar, con su incorporación a la agrupación, a arrendar sus fincas, a constituir servidumbres prediales a título sirviente así como a constituir cualesquiera otros derechos reales limitativos del dominio (...)."

En consecuencia, debemos desestimar la alegación examinada en el presente Fundamento ."

Comparti mos y hacemos nuestra la fundamentación expuesta. No cabe aplicar la exención prevista para las Juntas de Compensación pues las AIU tienen naturaleza diferente, no cabe analogía fiscal en exención, se trata de impuesto sobre actos jurídicos documentados y no ITP y, finalmente, tampoco existe transmisión.

Y basta con sustituir las referencias que se hacen en la Sentencia reproducida a determinados artículos de los Estatutos de la AIU recurrente por aquellos otros que en igual sentido regulan la Agrupación de Interés Urbanístico APR-12 LA HUMOSA para, aplicando la doctrina expuesta, alcanzar idéntica solución; que en este caso resulta estimatoria de la pretensión deducida por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Así, en los estatutos de la Agrupación recurrente vemos (art. 5.d, e y l) que entre las facultades de la AIU está la de practicar respecto de los bienes y derechos de los propietarios integrantes cualesquiera actos de preparación, disposición y administración necesarios para la consecución de sus fines, tales como agrupaciones, segregaciones y divisiones; aportar y ceder terrenos de los miembros de la AIU de conformidad con las exigencias del planeamiento urbanístico y adjudicar las parcelas resultantes entre los miembros; (art. 8) que las calidad de asociado de la AIU es indisoluble de la titularidad del dominio de los terrenos, dicha condición se transmite con la propiedad debiéndose estipular en caso de enajenación y para conocimiento del adquirente su obligación de subrogarse y asumir las obligaciones; (art. 11.a, f y g) son obligaciones de los miembros entregar al Consejo rectos copia de los títulos acreditativos que justifiquen la propiedad y otros derechos y cargas, comunicar la transmisión que implica necesariamente la incorporación del nuevo titular en los mismos términos del transmitente, aceptar la afección a los fines propios de la Agrupación sin posible reserva de exclusión; (art. 12) que pese a reservarse los miembros el derecho de disposición sobre sus respectivos derechos, renuncian con su incorporación a arrendar las fincas, constituir servidumbres prediales a título de sirviente u otros derechos reales limitativos del dominio. Teniendo la Junta General la facultad de Autorizar la realización de toda clase de actos de dominio, tales como adquisiciones, enajenaciones, segregaciones, divisiones, agrupaciones, permutas, obras, plantaciones, declaraciones de obra nueva, constitución de derechos reales y actos de gravamen de bienes inmuebles propiedad de la agrupación.

Así pues, queda claro que mediante la constitución de la AIU se establece la afección de las fincas de los propietarios incluidas dentro del ámbito de actuación a los fines propios de la misma; y que dicha afección se transmite con la propiedad. Por ello entendemos que tal afección puede resultar inscribible en el registro de la Propiedad a los efectos del art. 110.5 LOTAU y con ello se cumple la previsión del art. 31.2 del la Ley del ITPYAJD "

En nuestro caso, a través de la escritura pública, de 14 de septiembre de 2007, otorgada ante el Notario de Cuenca D. Jesús Domínguez Rubira, tiene lugar la Constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico, denominada "SECTOR 9 DEL PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE MONTALBO", conforme a lo dispuesto en el art. 110.5 e) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. Y, entre sus estipulaciones, podemos ver circunstancias análogas a las referidas en los supuestos analizados por la doctrina recogida en nuestra anterior sentencia, especialmente en cuanto a la afección de las fincas incluidas por sus propietarios dentro del ámbito de actuación para los fines propios de la misma ( Ver clausulado SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO).

En conclusión, debemos desestimar la exención/ no sujeción de la escritura de constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

SEPTIMO. - Sobre la improcedencia de los intereses de demora. Desestimar.

Concluye el escrito de demanda indicando que la Administración debe eliminar del cálculo de intereses de demora los periodos en los que han estado en debate las liquidaciones que finalmente han sido anuladas, algo que, según dice, no ha sido tenido en cuenta en el cálculo realizado

. Ahora bien, la afirmación anterior es contraria a lo que la propia parte destaca con anterioridad, cuando indicaba que se realiza una liquidación de intereses desde la fecha de finalización del plazo para la presentación, hasta el día 24/08/2012, lo que sí se corresponde con la realidad y es coincidente con el momento en que se notifica el resultado de la TPC inicial.

Por ello, debemos desestimar la impugnación de la liquidación de intereses efectuada en la demanda al ser correcta la efectuada por la Administración.

En conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantos motivos de impugnación se esgrimen en el escrito de demanda.

OCTAVO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 1 de la LJCA ,procede hacer su imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto ( art. 139.4 LJCA) , y en atención a la dificultad del procedimiento, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 2.000 €, por los horarios de Letrado (IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANISTICO denominada "SECTOR 9 DEL PLAN DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE MONTALBO" contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de fecha 30 de octubre de 2020, en la que se desestima la reclamación económica-administrativa contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación nº NUM000, de fecha 6 de febrero de 2017, por importe de 17.618,49 €.

2) Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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