Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 243/2020 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 221/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100478

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2745

Núm. Roj: STSJ CLM 2745:2023

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00221/2023

Recurso Contencioso-Administrativo nº 243/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Ilma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 221

En Albacete, a 5 de diciembre de 2023

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 243 /2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Caridad Diez Valero, en nombre y representación de la mercantil LOCANAN 209 S.L., contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de cantidad. Siendo Ponente en el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Locanan 209 S.L. presentó recurso contencioso-administrativo contra la inactividad en el reconocimiento de la cantidad que se le adeuda a la actora en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el abono de las sumas correspondiente a la obra "Acondicionamiento de la Carretera CM-4202 del p.k. 28,097 al 52,047. Tramo: intersección CM-4201, La Bienvenida (Ciudad Real), al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes sin haber contestado la Administración demandada la reclamación efectuada por LOCANAN 209, S.L., el 6 de febrero de 2020, por importe de 97.632 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, con especial relevancia a la circunstancia de haber cobrado el importe del principal, procediendo a interesar en el suplico que se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 122.194,73 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda. Subsidiariamente, para el caso de que se considere justificado que las revisiones de precios no fueran abonadas junto con sus respectivas certificaciones de obras, correspondiendo el cálculo de sus intereses desde la fecha en que debió abonarse la certificación final de obra, solicitamos que se condene a la demandante al pago de la cantidad de 104.957,79 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación a la demanda, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, formulando su oposición frente a alaguno de los conceptos reclamados.

TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la reclamación de cantidad que insta la empresa actora, en su condición de cesionaria de los derechos vinculados a sumas no abonadas en plazo por la Administración, recayendo la controversia respecto al deber de la administración de abonar intereses por el pago tardío y los intereses de los intereses con arreglo a las liquidaciones que aporta junto a la demanda.

Frente a tal petición, la Administración demandada opone:

1) Desviación Procesal al reclamar en vía judicial un importe superior al solicitado en la vía administrativa.

2) Falta de legitimación para reclamar el cobro de intereses al no constar que existiera una cesión expresa sobre tal concepto.

3) Prescripción por el trascurso de más de cuatro años desde la fecha de las reclamaciones efectuadas tanto por la mercantil cedente como por la cesionaria.

4) Error en la delimitación del importe a satisfacer en concepto de intereses en los que afecta al "dies a quo" a partir del cual debe iniciarse el plazo para situar a la Administración en mora.

5) No debe imponerse el anatocismo por cuanto no se trata de una deuda liquida y determinada, sino que solamente se podrá delimitar tras este procedimiento.

SEGUNDO.- En términos similares al precedente asentado por este Tribunal en anteriores procedimientos seguidos ante el impago de cantidades debidas por la Administración en el ámbito contractual, atenderemos esencialmente a los motivos de oposición contenidos en la contestación a la demanda a la hora de afrontar el examen de las cuestiones litigiosas.

No obstante, entendemos adecuado alterar el orden de análisis de los tres motivos iniciales de impugnación, por entender que sistemáticamente debemos determinar en primer lugar si la entidad actora es titular del derecho a reclamar el importe, a continuación si ese supuesto derecho se ha podido ver afectado por la institución de la prescripción y finalmente si existe una desviación procesal que impediría entrar a reconocer íntegramente el alcance pretendido.

Es por ello que atenderemos inicialmente al problema de la legitimación "ad causam" de la mercantil actora, para lo cual indicaremos que este supuesto la Administración no ha procedido a combatir expresamente la realidad y alcance del negocio jurídico concertado entre la inicial acreedora, la mercantil Cantera del Vértice, S.A, y la cesionario, la mercantil LOCANAN 209, S.L., constando aportado a las actuaciones como documento nº 2 de la demanda la escritura pública en la que se expresa que "tras dicha cesión, la mercantil LOCANAN 209, S.L. es la actual acreedora de la totalidad de dichos derechos de crédito, habiendo quedado subrogada en cuantos derechos y acciones se derivan del mismo y en cuantos derechos le sean anejos e inherentes.

Sobre esta base debemos recordar el criterio fijado por esta misma Sala y Sección en torno a esta cuestión. Así en nuestra sentencia de fecha 21/05/2020, (AP 184/2018) señalamos:

En cualquier caso, hemos de partir, lógicamente, del análisis de supuesto que analizamos y lo que resulta relevante del mismo es que no se ha discutido que exista ese contrato de cesión de créditos, tampoco que sea válido, tampoco que haya sido correctamente notificado a la administración ni tampoco que en el mismo se refleje , expresa e inequívocamente, que comprende no sólo el principal sino también los intereses en su totalidad, o, si se prefiere, y como también se dice, que la cesión comprende " todos los derechos derivados de los Derechos de Crédito"

Concurriendo esas circunstancias entendemos que asiste la razón a la parte apelante cuando pone de manifiesto que no resulta posible hacer exclusión o diferenciación alguna respecto a la legitimación del cesionario para reclamar y percibir, frente a la administración a la que se notificó el contrato de cesión de créditos y no mostró objeción alguna, los intereses de demora correspondientes. En definitiva la cesión del crédito, concurriendo las circunstancias descritas, es total, y comprende tanto principal como los intereses de demora.

Entendemos que este es el planteamiento que sigue el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos, que aunque no se refieren a un supuesto idéntico, sí consideramos que resultan trasladables al que nos ocupa pues responden, en definitiva, al mismo planteamiento de transmisión global y completa del crédito, rechazando que no pueda ser reclamado el principal y los intereses, en su totalidad, por el cesionario y frente a la administración. Así, en el reciente ATS (Contencioso) de 15 enero de 2020 , rechaza la admisión del recurso de casación por entender que " cuando la controversia planteada en el proceso versa sobre la aplicación de normas cuya claridad resulte indudable, sin que el tema debatido revista la trascendencia social y económica que pretende el recurrente, no se hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo para procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento " . Concluye en esos términos después de razonar que: " Aplicando aquí estas premisas, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional. Ello es así por cuanto, tanto las cuestiones planteadas por la parte recurrente soslayan la nula afectación que desde el punto de vista objetivo sobre los créditos cedidos ocasiona su cesión, en este caso, mediante un contrato de factoring.

De esta forma la novación subjetiva no comporta una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado, ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 215/2004 ), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003 ).

El Auto transcrito reitera lo ya razonado en el previo recurso de casación 5220/2017, autodefensa 26 de febrero de 2018 que inadmisión recurso de casación respecto a sentencia de TSJ de Cataluña de 26 mayo de 2017 en la que se razonaba : " Pero, como se ha visto, la obligación de pago de la Administración demandada se vio novada con la subrogación de la recurrente en los derechos de la contratista transfiriéndole el crédito con los derechos anexos y en este sentido es de ver que las escrituras públicas de fecha 28 de julio de 2014 elevan a público los contratos de cesión de derechos suscritos por la aquí recurrente, con Taf Helicòpters, S.L., Helitrans Pyrynees, S.L, Unión Temporal de Empresas, por los que se ceden y transmiten todos y cada uno de los derechos de crédito que se relacionan en los anexos 2 y 3, libres de cualquier carga o gravamen, comprendiendo el principal así como todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos y cualesquiera otras facultades o acciones inherentes o accesorias a los créditos cedidos" .

Al colocarse el cesionario en la posición del contratista le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del TRLCSP , que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro, sin que le sea oponible la situación en la que queda la contratista con posterioridad, derivada de otra relación jurídica distinta de aquella en la que tiene su origen la reclamación del pago de los intereses de demora"

A partir de lo anterior puede interpretarse adecuadamente lo previsto en el artículo 218 del TRLOTAU, en el sentido de que no excluye, insistimos nuevamente, concurriendo las circunstancias que hemos descrito, que el cesionario pueda reclamar la totalidad de los intereses y no sólo aquellos devengados a partir de la notificación de la cesión del crédito. La previsión legal sigue, sin duda, teniendo pleno sentido pues, por un lado, fija de forma precisa los requisitos que deben darse para que pueda oponerse frente a la administración esa cesión de crédito y, por otro lado, indica igualmente la fecha a partir de la cual puede hacerse efectiva la cesión de crédito, clarificando para la administración quien ostenta la legitimación activa, en cada uno de los dos momentos, el previo y el posterior a la notificación, para reclamar el principal y los intereses correspondientes.

Trasladando esta doctrina al supuesto examinado debemos concluir que, en este caso, no cuestionado la asunción de la integridad del crédito por la mercantil que acciona en esta litis, la disgregación pretendía por la Administración entre principal e intereses a la hora de conformar la posible legitimación entre la inicial mercantil acreedora y la que ahora acciona no puede tener favorable acogida dada la amplitud de la cesión recogida en la escritura aportada en la instancia, sin que se haya justificado que la inicial acreedora se hubiere reservado derechos respecto de la deuda aquí reclamada.

TERCERO. - Constituye el siguiente aspecto discutido el que afecta a la posible prescripción del derecho de la entidad actora por el trascurso del plazo de cuatro años previsto en la Ley de Hacienda De Castilla-La Mancha en relación con la previsión contenida en el artículo 25.1 a) de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En concreto sostiene que la existencia de diversas certificaciones justificaría que deba entenderse al pago de cada una de ellas a la hora de determinar el inicio del cómputo de prescripción, de manera que únicamente aquellas en las que el abono hubiera tenido lugar dentro de los cuatro años anteriores a la primera reclamación presentada por la mercantil cedente (12 de marzo de 2013) se beneficiarían de la interrupción.

La alegación no puede tener favorable acogida con arreglo al criterio que ha establecido el Tribunal Supremo sobre este particular, convenientemente recogido en el escrito de conclusiones de la parte actora. Podemos señalar sobre el particular la STS de fecha 20 de abril de 2022 (Rec. 3905/2020), donde se indica:

B) Síntesis de la doctrina de la Sala.

En definitiva, a la vista de las SSTS recaídas en asuntos relacionados con el presente, la STS 728/2020, de 10 de junio (RCA 3291/2017 ), establece como respuesta a la cuestión de interés casacional que el "dies a quo" no es cuando se liquida la última certificación de obra sino "cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas". Por su parte, la STS 166/2020, de 10 de febrero (RCA 416/2018 ) establece como doctrina a considerar "que para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva, sin perjuicio de que, en casos concretos y por las circunstancias concurrentes, existan hechos posteriores que permitan apreciar el fin de la relación contractual en otro momento". La STS 1257/2021, de 25 de octubre (RCA 8243/2019 ), establece como doctrina que "a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato (...), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual". Y, por su parte, la STS 451/2022, de 19 de abril (RCA 6677/2018 ) fija la siguiente doctrina "en los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual".

El contenido del folio 51 del segundo bloque del expediente administrativo nos permite poner en valor las dos anotaciones que cierran la relación, relativas por un lado a una última liquidación de la medición final (30-12-2010) y por otro lodo el abono por la revisión de precios (27-11-2014), siendo lo cierto que las reclamaciones de la inicial empresa de 12 de marzo de 2013 y la de la entidad ahora actora de 23 de septiembre de 2016 y 6 de febrero de 2020, con eficacia interruptiva de la prescripción no discutida por la Administración, antecedentes fácticos que nos deben llevar a rechazar este motivo.

Por último, y en directa relación con la trascendencia que tienen las reclamaciones efectuadas por la parte actora en vía judicial, se opone por la Administración la posible concurrencia de desviación procesal sobre la base de la existencia de desviación procesal, en base al incremento entre el importe de la reclamación reflejada en las citadas reclamaciones por el concepto de intereses por retraso del pago de las certificaciones y la suma por costes de cobro (97.632 euros), frente a la suma recogida en el suplico de la demanda (122.194'73 euros).

La parte actora por su parte considera que en el presente caso no nos encontramos con un supuesto de desviación procesal, sino con una mera cuestión de alteración de las bases para el cálculo matemático, en base al conocimiento que se ha tenido con ocasión del traslado de la contestación a la demanda de datos de los que no se disponía al tiempo de formular la reclamación administrativa frente a la inactividad, en particular en los que afecta a la fecha en que tuvo lugar el abono de la suma en concepto de revisión de precios, que es posterior a la manejada por la parte actora.

En torno a este particular ya este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones respecto a la relevancia que tiene la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 diciembre de 2019 a efectos de valorar si concurría o no desviación procesal en aquel supuesto, destacan la relevancia de que la demanda siga obedeciendo a la misma causa u origen de la reclamación administrativa ,añadiendo que: "... F) No es eso lo que impone el llamado "carácter revisor" de esta jurisdicción, sólo fundado y sólo atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición. Ni lo impone, tampoco, el principio que exige que en ningún caso pueda producirse indefensión, pues la Administración, obligada a responder en derecho, conoce o debe conocer qué razones jurídicas tiene para oponerse a lo pedido y a sus consecuencias o efectos derivados del mero transcurso del tiempo, ya en el mismo en que debió responder.

G) Por último, tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la infracción de la doctrina constitucional sobre la interpretación de las causas de inadmisión del recurso jurisdiccional y cuando liga a ello, de ser cierta, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva. En efecto, de modo reiterado y constante esa doctrina afirma (entre otras muchas, en las SSTC números 73/2006 , FJ 3 , 44/2013, FJ 4 y 88/2013 , FJ 4) que la interpretación y aplicación de tales causas deja de ser constitucionalmente lícita cuando peca de excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que la causa preserva y los intereses que con ello se sacrifican.

Trasladando estos razonamientos a nuestro caso, es lo cierto que una comparación entre los conceptos que acompañan a las sumas reclamadas en concepto de intereses por cada una de las certificaciones se corresponde a las interesadas en vía administrativa, con independencia de la alteración en las fechas reconocidas en el expediente, sin que por tanto nos encontramos ni ante conceptos ajenos a la inicial reclamación ni tampoco a una alteración en los criterios técnicos del cálculo.

CUARTO.- La siguiente cuestión debatida afecta al tema de la delimitación de los intereses de demora, debiendo destacar la existencia de dos posturas respecto a la fecha del nacimiento de la obligación de abonar intereses, en base a la interpretación del contenido del artículo 99.4 de la artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, temporalmente aplicable.

Este Tribunal y Sección ha tenido ocasión de examinar esta cuestión en anteriores pronunciamientos, pudiendo significar a este respecto nuestra sentencia de fecha 17 de junio de 2019 (rec, 412/2017), donde se dispone:

SEGUNDO .- No se discute en esta litis el devengo de intereses de demora, y, es pacífico el dies ad quem, centrándose el objeto de la controversia en la determinación del dies a quo; si debe incluirse el IVA de las certificaciones pagadas con retraso, y, si procede el pago del anatocismo.

En primer lugar, en cuanto al dies a quo, al estar en presencia de certificaciones de obra, traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de abril de 2016 , en cuyo FD 2, sobre el dies a quo, se lee:

"( () Objeto dies a quo. El objeto de la controversia planteada en esta instancia se centra exclusivamente en el dies a quo que se debe tener en cuenta para efectuar el cálculo de los intereses de demora. De este modo, la sentencia recurrida parte de la fecha de las certificaciones de obra emitidas por el director de obras, salvo en el caso de la certificación final que considera para efectuar el cómputo correctamente aquella fecha en la que se prestó el debido conforme por parte de la Administración. Por el contrario, la parte recurrente atiende a la fecha de la presentación al cobro. El marco normativo se ciñe atendiendo a la fecha de contratación de la obra a la aplicación del artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y dispone "4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas ."

Con carácter previo, se debe mencionar que Joca Ingeniería y Construcciones, SA y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha convinieron en fecha 15 de julio de 2005 la celebración de un contrato de obras, consistente en la realización de las obras de construcción del centro de Salud de Polan (Toledo) conforme el proyecto y el pliego de cláusulas administrativas particulares por importe de 3.055.500 euros.

Atendiendo a la cláusula VIII.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de obras en el ámbito del servicio de salud de Castilla la Mancha, la Administración debía expedir mensualmente a los efectos de pago las certificaciones que comprendía la obra ejecutada durante dicho periodo y así consta en el expediente administrativo (folios D8 y siguientes). Asimismo, la cláusula VII.1 señala que la Administración designará un director de la obra responsable de la comprobación, coordinación, vigilancia e inspección de la correcta realización de la obra objeto del contrato.

Sobre el concepto y naturaleza de las certificaciones ha habido muchas definiciones y sobre todo ha existido discusión doctrinal y jurisprudencial sobre su consideración como meras liquidaciones provisionales y parciales de la contrata, frente a la consideración de un verdadero título que incorpora un verdadero derecho de crédito susceptible de endoso sin vinculación con su negocio causal.

La doctrina las ha definido como el acto certificante o de constancia por el cual un determinado órgano de la administración acredita en el ejercicio de sus competencias que ha sido ejecutado un cierto volumen de obra o parte de la prestación correspondiente y que tal volumen tiene un valor determinado.

El Tribunal Supremo las ha definido como un título de crédito a favor del contratista para la realización de las obras realmente ejecutadas, a cambio de su precio STS 30 de mayo de 2007 .

Pues bien, cualquiera que sea el concepto que se defienda sobre la certificación, lo relevante en este punto es fijar exactamente la fecha que se debe tener en consideración y lo cierto es que este Tribunal ya se ha pronunciado de forma uniforme sobre esta cuestión, así se debe destacar la STSJ, de fecha 9 de noviembre de 2015, Rec. 82/2014 entre otras que argumenta "El cálculo efectuado por el reclamante toma como dies a quo la fecha de expedición de la factura, cuando es el caso de la ejecución de un contrato de obras, que teniendo dicho esta Sala p.ej. Sentencia de esta Sección nº 42/2015, de 26 de enero , RO 481/2012 , FJ 5º que el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 no determina que el dies a quo para el cálculo de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición, de las facturas o certificaciones de obras en cada caso indicado por parte del contratista, sino cuando se acredita la realización total o parcial del contrato, pues de otro modo quedaría por entero en manos del contratista la fijación de las fechas en cuestión. En el caso que enjuiciamos, debe atenderse, por consiguiente, no a la fecha que se inserta sin más en la certificación/factura (proceder unilateral del contratista que la expide), sino a la del "conforme" por parte del responsable de la Administración lo que, opera de diversos modos en atención al tipo de contrato, contenido de las cláusulas administrativas, etc."

En nuestro caso y desde la perspectiva defendida por cada parte, es preciso señalar que la posición explicitada por este Tribunal en el antecedente citado tendría mayor cabida en la que se mantiene por la Administración demandada que en la que sustenta la parte actora en orden a atender en exclusiva a la fecha de emisión de las certificaciones y no al conforme emitido. Cuestión distinta es delimitar en que medida asumir el criterio de la parte demandada suponer alterar las fechas de inicio del cálculo que se acompañaron al escrito de demanda, por cuanto es lo cierto que del examen del expediente administrativo no se objetiva ningún actuación de conformidad ajeno a la que se estampa por el "Jefe del Servicio de Carreteras" y la fecha en que se constata tales conformidades se corresponden a las fechas de aprobación de las certificaciones en base a la firma del "Director de la Obra" 5,6,7, 8 y 17, siendo por ello que este concreto aspecto en nada afectaría a los cálculos recogidos en el escrito de demanda. Por el contrario, en lo que afecta a la certificación final de obra, donde también se aprecia coincidencia entre las firmas de "aprobación" y "conformidad", correspondiente al 30 de junio de 2010 (folio 73 del tercer fragmento del expediente administrativo).

Ahora bien, respecto a la certificación final de la obra la parte expone la delimitación del momento de inicio del cómputo sobre la base de la obligación de emisión de la certificación, siendo lo cierto que en apoyo de su tesis podemos destacar la doctrina emitida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo de 2020 en la que se indica:

La normativa de aplicación está constituida por los arts. 147 , 110 y 99 del Real Decreto Legislativo 2/00 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El art. 147, bajo la rúbrica "Cumplimiento del Contrato de obras", dispone: "1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.............................

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4...............".

El art. 110 "Cumplimiento de los contratos y recepción", establece: "1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

2. En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.

3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista...............

4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación".

Por último el art. 99: "Pago del precio", prevé: "...........4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..................".

TERCERO.- Del juego coordinado de tales preceptos, en el presente caso, resultan las siguientes conclusiones: 1) Las obras finalizaron el 11 de diciembre de 2011, luego, conforme al precitado art. 110.2, la obra debió ser objeto de recepción formal por la Administración en el plazo de 1 mes, es decir el 11 de enero de 2012; 2) El plazo de aprobación de la certificación final es de dos meses, y, en este caso, debería haberse aprobado el 12 de marzo de 2012; 3) La Administración deberá abonar el precio dentro de los dos meses siguientes, desde la aprobación de dicha certificación final: 12 de mayo de 2012.

Sobre esta base, debemos concluir que el criterio de determinación de la fecha de inicio del cómputo de intereses realizado por la parte actora para la certificación final, atendiendo a las fechas de recepción de obra (29 de septiembre de 2009) y la suma de los dos plazos de dos meses resulta plenamente conforme con la interpretación que ha verificado el Tribunal Supremo respecto a la normativa temporalmente aplicable, lo que nos debe llevar a rechazar este motivo de oposición.

No obstante, en lo que afecta a la revisión de precios, el inicio del cómputo del plazo de los intereses no puede venir asociado a las distintas liquidaciones como se interesa con carácter principal, por cuanto, si bien con arreglo a la normativa la modificación debe tener lugar con cada liquidación, salvo que concurra una circunstancia excepcional, es lo cierto que la empresa Cantera del Vértice ni interesó la liquidación anticipada en el momento de cada liquidación, en la que se firma por la contratista sin dejar protesta, ni tampoco se propugnó una vez liquidado el contrato, por cuanto su postura fue en todo momento la de asumir como "dies a quo" la fecha de la certificación de obra, lo que resulta coincidente con la pretensión formulada de modo subsidiario, la cual debe ser la asumida.

QUINTO.- Por lo que se refiere al anatocismo, atenida la circunstancia de que en el presente caso se han asumido las posiciones mantenidas por la parte actora, aunque lo sea en cuanto a la última de modo subsidiario, entendemos que no concurre impedimento alguno para asumir el deber de abono de los intereses de intereses desde la fecha de la reclamación judicial, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1109 del Código Civil.

SEXTO.- En materia de costas procesales la estimación de la pretensión subsidiaria no justificaría la imposición de las costas a la parte demandada, en base a la existencia de serias dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Caridad Diez Valero, en nombre y representación de la mercantil LOCANAN 209 S.L., y, en su lugar, se CONDENA a la Administración demandada al abono del importe de 104.957'79 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, entendiendo por tal la de su concreción mediante la formulación de la demanda, sin especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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