Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 471/2019 de 06 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: FERNANDO BARCIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 02003330012023100248

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1578

Núm. Roj: STSJ CLM 1578:2023

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00101/2023

Procedimiento Ordinario nº 471/2019.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 101

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

En Albacete, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del procedimiento ordinario número 471/2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Real en nombre y representación de D. Eduardo , que acciona en su propio nombre, para si y su sociedad de gananciales y como miembro de la "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B .", en beneficio y en favor de los demás comuneros, contra la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que en ejecución de sentencia se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017, de 3 de abril, por la que se aprueba el Plan de gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios publicada en el Diario Oficial de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2019.

Ha comparecido como administración demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por su propio cuerpo jurídico.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo fechado a 24-7-19, acordándose mediante Decreto su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda fechada a 5-11-20, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria.

TERCERO. - Por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se contestó a la demanda, en escrito de fecha 12-12-20, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose la disposición administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. - La cuantía del recurso ha sido fijada por Decreto de 7-4-21, como indeterminada.

Por Auto de la Sala de fecha 5-5-21, se acordó a instancia de la parte actora la práctica prueba documental, la ratificación de la pericia elaborada por D. Hilario, pericial judicial en la persona de D. Jenaro, testifical de D. Landelino y testifical-pericial de D. Miguel, D. Onesimo y D. Plácido; por la administración demandada se interesó documental; fueron presentadas conclusiones por las partes personadas, siendo fijado señalamiento para su deliberación, votación y fallo del recurso en fecha 4-5-23, siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Fernando Barcia González, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

A). - Resolución administrativa impugnada:

La Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que en ejecución de sentencia se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017, de 3 de abril, por la que se aprueba el Plan de gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios publicada en el Diario Oficial de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2019.

Esta última Orden fue publicada de manera incompleta en el Diario Oficial de Castilla la Mancha (DOCM), lo que determinó su nulidad, declarada por la sentencia nº 131/2019, dictada el 12/04/2019, por este TSJ de Castilla la Mancha en el Recurso Contencioso Administrativo nº 354/2017, seguido por la Asociación de Jóvenes Agricultores de Castilla la Mancha (ASAJA), frente a la Junta de Comunidades, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.

B). - Pretensión del demandante:

Según el suplico de la demanda rectora se interesa de modo principal la nulidad total de la Orden 77/2019; con carácter subsidiario la exclusión de las propiedades del recurrente (enumeradas en el hecho primero de la demanda) del ámbito territorial de aplicación de la antedicha Orden; y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimen los anteriores pedimentos, se declare la obligación de la Comunidad de Castilla La Mancha de indemnizar al actor por las limitaciones y privaciones que supone para sus intereses la aprobación de la Orden impugnada.

C). - Motivos de impugnación del recurrente:

Para su mejor conocimiento se exponen de modo separado en cada uno de los subsiguientes fundamentos de derecho, no obstante, a modo de resumen orientativo general, se enuncian los mismos:

Nulidad del Plan de Gestión por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas.

Nulidad del Plan de Gestión por inexistencia de evaluación de los hábitats y especies de interés comunitario incluidas; ausencia de informes técnico-científicos y cartografía de hábitats protegidos.

Nulidad del plan de gestión, publicado por la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por incumplimiento del Art. 18.1-a; Art. 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad; RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución.

Nulidad de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por falta de memoria económica. Art. 17.4 y art. 20.h) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Nulidad de plan de Gestión y la orden que lo publica, Orden 77/2019, de 22 de mayo, por falta de determinación de las limitaciones generales y específicas, respecto a los usos y actividades, que hayan de establecerse en función de la conservación. Art. 17) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Nulidad de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por falta de criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con la ley Arts. 18, d) y 20, f) de la Ley 42/2007 de patrimonio Natural y Biodiversidad.

Vulneración del Art. 45 de la Constitución. Art. 47,2 Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP.

Nulidad del instrumento y del procedimiento iniciado, por vulneración del derecho a la igualdad. Art. 14 de la Constitución. Art. 47, 1, a) y 47.2 de la Ley 39/2015.

La Orden 77/2019, de 22 de mayo, resulta nula por estrangulamiento económico de la zona.

Nulidad del Plan de Gestión por suponer una expropiación de derechos, sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Nulidad del Plan de Gestión y de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por privación a los Ayuntamientos y entidades locales menores, para el territorio al que afecta, de cualquier capacidad de autonomía local. Art. 137 y 140 de la Constitución; arts. 1; 2; 25; 55; 56, 3; 58, 2; 79 y sig.; 84 y 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL). Art. 47 Ley 39/2015.

D). - Oposición formulada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha:

Se interesa la desestimación de la demanda, rebatiendo cada uno de los motivos de impugnación, reafirmando la legalidad de la disposición administrativa impugnada.

SEGUNDO. - Antecedentes jurisprudenciales de la Sala acerca de la naturaleza de los planes de gestión.

Destacamos especialmente, entre otras muchas, la sentencia emitida por esta misma Sección en fecha 19-4-21 (recurso número 396/2019), que a tal fin manifestaba como:

"Sobre la normativa y naturaleza jurídica de los planes de gestión.

Antes de abordar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en su demanda, en la Sala consideramos pertinente llevar a cabo una serie de precisiones acerca de la normativa y naturaleza jurídica de los planes de gestión como el que nos ocupa.

En tal sentido, la Red Natura 2000 constituye una red ecológica europea de áreas protegidas para la conservación de la biodiversidad, cuyo objetivo principal es garantizar, a largo plazo, la conservación de las especies y de los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea. Esta Red fue creada por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y la Flora y la Fauna Silvestres (Directiva Hábitats), y supone el principal instrumento para la conservación de la naturaleza en Europa. Esta Red está integrada por los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que deben ser designados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC); las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) ya designadas; y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), establecidas en virtud de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la Conservación de las aves silvestres (Directiva Aves).

En el año 2005 mediante el Decreto 82/2005, de 12 de julio, fueron designadas en Castilla-La Mancha 36 Zonas de Especial Protección para la Aves (ZEPA).

En el año 2006, mediante la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, se adoptó, de conformidad con la Directiva Hábitats, la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de la Región Biogeográfica Mediterránea, que incluye los 72 LIC de Castilla-La Mancha.

En diciembre de 2007, mediante el Decreto 314/2007, de 27 de diciembre, fueron designadas dos nuevas Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), hasta completar las 38 actuales.

El art. 6.1 de la Directiva 92/43 de Hábitats indica: " Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares".

Este régimen de conservación general deben establecerlo obligatoriamente los Estados miembros en todas las ZEC, y se aplica a todos los tipos de hábitats y especies de los Anexos I y II presentes en estos espacios de la Red Natura 2000, excepto aquellos que no tienen presencia significativa.

Como documento de referencia la Comisión Europa publicó el 25/1/2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento: "Gestión de espacios Natura 2000. Disposiciones delartículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , sobre los hábitats. (2019/ C 33/01 )"

Llegados a este punto, es donde aparece la necesidad de aprobar planes de gestión. Y para determinar su naturaleza jurídica consideramos oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2019 ( rec. 2007/2017) ( Roj STS 211/2019 ), que tenía por objeto el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) en el recurso ordinario 477/2015, donde se impugnaba una Orden ( no Decreto) de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueban los planes de gestión de diversas ZEC en Andalucía, pues además de analizar la naturaleza jurídica de dichos planes contiene referencias normativas de indudable trascendencia a los efectos del presente litigio en la parte que viene a decir :

"Pues bien, para determinar la verdadera naturaleza de los Planes de Gestión ha de atenderse al lugar y función que se atribuye a los mismos en el procedimiento de establecimiento de la "Red Natura 2000", que, como ya señalaba la sentencia de 11 de mayo de 2009 (rec. 2965/2007 ), con referencia a la Directiva 92/43/CE, de 21 de Mayo de 1992 , Directiva Hábitats, se integran en la que se considera tercera etapa, que "se inicia tras la aprobación por la Comisión de los LIC y en ella el protagonismo de los Estados miembros, como en la etapa 1, es exclusivo, pues la aprobación de los LIC hace surgir en los Estados el deber de declarar estos ámbitos como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados ". . fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares".

En congruencia con ello el art. 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , bajo el epígrafe de Medidas de conservación de la Red Natura 2000, establece:

"1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente."

Desde estas mismas disposiciones se deduce que los que se denominan "adecuados planes de gestión" tienen por objeto cumplir con el deber impuesto a los Estados de establecer "las medidas de conservación necesarias", lo que significa que no se trata de previsiones programáticas o de orientación a la gestión preventiva y activa mediante el diálogo y concertación, como se mantiene por la Administración recurrente, sino de hacer efectiva la protección exigida en razón de la declaración de la ZEC. Abunda en este sentido el art. 46 transcrito, cuando establece como contenido mínimo las medidas apropiadas para mantener los espacios en estado de conservación favorable; cuando exige atender las necesidades de determinados municipios o limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar; cuando exige adoptar en dichos planes o instrumentos de gestión medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de las especies.

Por otra parte, establecidas estas previsiones en los planes de gestión, necesariamente ha de valorarse su compatibilidad con cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de tales espacios ZEC, a que se refiere el apartado 4 que se ha reproducido.

Esa misma naturaleza de los planes de gestión resulta desde una interpretación sistemática de las previsiones de laLey 42/2007, pues, en su art. 42.2, dispone que "las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales", de manera que, además de las disposiciones específicas que acabamos de examinar, cabe tomar en consideración las demás normas que regulan los espacios protegidos, por ello no resulta injustificada la remisión de la Sala de instancia a los Planes Rectores de Uso y Gestión relativos a los Parques, a que se refiere elart. 31 de la Ley 42/2007, que define tales espacios como: "áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente".

Sobre la naturaleza de estos PRUG, que ha de entenderse compartida por los Planes de Gestión de las ZEC, por su contenido y alcance, se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (rec.5349/10 ), cuando, partiendo de su naturaleza normativa, precisa que no tienen el carácter de reglamento ejecutivo de la Ley 4/1989, por considerar que "se trata de un instrumento de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenido, definidos en elartículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, no ejecutan propiamente esta Ley, en el sentido de precisar, desarrollar o completar sus previsiones normativas, sino que se limitan, más bien, tal y como dice en su inicio eseartículo 4, al estudio de un concreto ámbito territorial con la finalidad de adecuar la gestión de sus recursos naturales a los principios inspiradores de dicha Ley" (así, por todas, en las SSTS de esta Sala de 26 de noviembre y ---dos--- de 2 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 8237, 8113 y 8114 de 1999)."

Igualmente, resulta ilustrativa a los efectos que nos ocupan la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2020 (ROJ STS 2653/2020 ), pues además de declarar innecesaria la previa evaluación medioambiental de planes de gestión nos viene a decir que : "........el documento " Gestión de espacios Natura 2000" de la Comisión Europea" tiene por objeto proporcionar a los Estados miembros una serie de orientaciones sobre la interpretación de algunos conceptos básicos que se emplean en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats (92/43/CEE). Destacando, a efectos de la correcta resolución del recurso de casación, los siguientes: -Los estados miembros están obligados a fijar objetivos de conservación para espacios concretos. -Una vez se han determinado los objetivos, deben adoptarse las correspondientes medidas acordes con dichos objetivos. -Las medidas de conservación pueden implicar adecuados planes degestión, específicos a los lugares que debe abordar todas las actividades existentes. -Del contexto y el propósito del artículo 6 se desprende que el término " gestión" se refiere a la gestión de la "conservación de un espacio", es decir, debe entenderse en el sentido que le da el apartado 1 del mismo artículo. Así pues, si un plan está directamente relacionado con los objetivos de conservación y es necesario para su consecución, queda exento del requisito de evaluación. -En general, los planes y proyectos de gestión para la conservación de un espacio deben excluirse del campo de aplicación del apartado 3 del artículo 6, puesto que no tiene ninguna lógica que los planes que fijan objetivos de conservación deban obligatoriamente evaluarse de acuerdo con esos mismos objetivos.".

Asimismo, en Castilla La Mancha la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza, a través de su artículo 54, incorpora los espacios de la Red Natura 2000, en sus tres categorías, lugar de importancia comunitaria (LIC), zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), dentro de la figura de Zonas Sensibles. Y no podemos finalizar este fundamento sin referirnos a la resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, donde se publicaron los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad (BOE nº 244, de 10 octubre 2011, pág. 106473), y que viene recoger toda una serie de directrices acerca de la elaboración y aprobación de los planes de gestión, y a las que más adelante haremos referencia respecto a una de ellas. Una vez determinadas las líneas generales, debemos abordar las pretensiones esgrimidas en la demanda."

TERCERO. - Nulidad del Plan de Gestión por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

Nulidad del Plan de Gestión, publicado por la Orden 77/2019, por incumplimiento del principio de garantía de la información y participación de los ciudadanos en el diseño y ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los objetivos de la ley 42/2007, de 13 de Diciembre sobre Patrimonio y Biodiversidad en sus Arts. 2 y Art. 5; Arts. 16, 17 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y Directiva 2003/4/CEE, sobre la obligación de los Estados de difundir de manera activa la información Medioambiental.

Inicialmente ya cabe reseñar, que la Orden anulada no dio lugar a nuevos procesos de participación de los intereses afectados, información pública o llamamiento a los interesados, sino que la administración, en cumplimiento de aquella sentencia de nulidad, se limitó a publicar en el DOCM el texto de la Orden 63/2017 y el texto completo del Plan de Gestión elaborado en 2017, siendo ahora, cuando se produce su entrada en vigor. Por otro lado hemos de recordar, que ninguno de los procesos de participación, información pública y audiencia a los interesados, realizados dentro del proceso iniciado con fecha 29/07/2016 y que dio lugar a la Orden 63/2017, se realizó con la publicación en el DOCM del texto completo del Plan de Gestión propuesto o sometido a dichos procesos de información pública o participación, limitándose a remitir la administración a una página web de la Consejería para su consulta, el actor no tuvo conocimiento del contenido de este plan hasta su publicación con fecha 27/05/2019 en el DOCM, conociendo entonces las verdaderas afecciones que suponía para sus propiedades, plasmadas concretamente en la realidad práctica, con la denegación del proyecto para la plantación de pistachos en su finca. Por supuesto, nunca fue llamado como interesado a este expediente, ni siquiera aparece mencionado en el mismo como interesado, afectado o titular alguna de las propiedades que quedan dentro del territorio del espacio protegido.

A la vista del expediente, la Administración demandada ha procedido, para la elaboración del Plan que ahora entra en vigor con su publicación, a fusionar en uno solo los tres tramites de participación de los intereses afectados, información pública y audiencia a los interesados, solapando en el tiempo todos ellos y unificando también en el tiempo y en el contenido las contestaciones a todos ellos. Prueba, además, de esta indebida fusión de los tres trámites en uno es, que las contestaciones a las alegaciones presentadas en los distintos procesos, que deberían servir para ir moldeando cada una de las propuestas que se iban haciendo en las diferentes fases, se realizaron todas ellas de forma conjunta, al finalizar los distintos periodos, durante los meses de enero a marzo del año 2017, con contestaciones prácticamente idénticas, fuese cual fuese el trámite en el que se habían presentado las alegaciones.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

Jurídicamente, la participación ciudadana está regulada por la Ley 27/2006 y en el artículo 133 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En tanto los trámites de información pública y audiencia a los interesados en el procedimiento de declaración de espacios naturales protegidos o designación de espacios de la Red Natura 2000, queda regulado por la Ley 39/2015 en los artículos 82 y 83 y la legislación sectorial correspondiente, Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y Ley 9/1999 de Conservación de la Naturaleza.

1).- Con la finalidad de cumplir con lo establecido en la Ley 27/2006, la resolución de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, por la que se inició el proceso de participación pública en relación con el plan de gestión de las ZEPA de aves esteparias (DOCM 29/7/2016). Para facilitar la información básica para el procedimiento de participación pública, la Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural, preparó la oportuna documentación y se establecieron tres diferentes alternativas para su consulta y descarga, o posibilidad de obtener una copia:

- vía telemática desde la página web del Gobierno de Castilla-La Mancha: http://www.castillalamancha.es/gobierno/agrimed ambydesrur/estructura/dgapfyen/actuaciones/red-natura2000-tramitacion-de-planes- de-gestion-y-declaracion- de-zec

- en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, http://www.jccm.es/sede/tablon

- físicamente, en la sede de las Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural o en la sede de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales.

Conviene recordar que el Tablón de Anuncios electrónicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, viene regulado por la Orden de 11/09/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas. Publicada en el D.O.C.M. de 23 de septiembre de 2013, que establece en su artículo 1: "El tablón de anuncios electrónico es único para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos públicos vinculados o dependientes y las publicaciones realizadas en él tendrán la consideración de oficiales y auténticas."

La documentación elaborada para la participación pública pudo ser consultada y descargada, por todos aquellos que se hayan considerado como interesados en el proceso de participación, y de la que queda constancia en el documento 3 del Plan de gestión aprobado, con un documento divulgativo y el expediente de la Orden. La documentación recogía los aspectos básicos del plan de gestión, suficientes para que cualquier interesado pudiera formarse una opinión sobre la información de partida para la elaboración de los planes de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 afectados. La participación pública, en la elaboración del plan de gestión de las ZEPA de aves esteparias se ha desarrollado por dos vías diferenciadas: la participación pública no presencial, por la que fueron recibidas más de 1000 escritos, tal y como queda constancia en el expediente; y la participación pública presencial, con presentaciones públicas en diferentes lugares de la comunidad de Castilla-La Mancha. Se hace referencia por la defensa de la administración de hasta 27 reuniones con los sectores afectados, Asociaciones y Organizaciones Profesionales Agrarias (interlocutores oficiales del Sector) y Asociaciones conservacionistas, con el Consejero, los Directores/as Generales de Agricultura y Ganadería y de Política Forestal y Espacios Naturales, Jefes de Servicio de viticultura, Espacios Naturales y Técnicos de estos Servicios; 7 reuniones programadas por la región con agricultores y asociaciones de agricultores; y más de 1800 audiencias personalizadas a interesados.

La finalización efectiva del proceso de participación fue la publicación de las resoluciones de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, referentes a los procedimientos de información pública y audiencia a los interesados, publicadas el 5 de diciembre de 2016. Por lo expuesto previamente, en esta fecha la Administración de Castilla-La Mancha, considera que el expediente está completo y lo expone públicamente.

Ha existido un procedimiento de participación pública diferenciado de los procedimientos de información pública y audiencia a los interesados, tanto temporalmente porque los procedimientos de información pública y audiencia a los interesados son posteriores al procedimiento de participación pública y no se han solapado, como diferenciados por los objetivos de los mismos.

2).- En el DOCM de 5 de diciembre de 2016, se publicó la Resolución de 29/11/2016, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, de inicio del trámite de información pública en el expediente de Aprobación del Plan de Gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios.

En el DOCM de 5 de diciembre de 2016, se publicó la Resolución de 29/11/2016, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, de inicio de trámite de audiencia a los interesados en el expediente de Aprobación del Plan de Gestión de las Zonas de las Zonas de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios. Otorgando el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente a su publicación, para presentar las alegaciones que se estimasen oportunas. Se recibieron 2631 alegaciones, realizadas por ciudadanos, empresas y entidades, que fueron contestadas.

3).- En prueba de lo anteriormente expuesto, ante la Sala depusieron en calidad de testigos-peritos D. Plácido (Jefe de Servicio de Espacios Naturales) y D. Miguel (Director General de Política Forestal y Espacios Naturales), quienes tuvieron ocasión de exponer como hubo un proceso de participación pública en la elaboración del plan de gestión (Ley 27/06), con dos ámbitos diferenciados (presencial y no presencial), con diversas reuniones de agricultores y entidades ecologistas; igualmente expusieron en qué consiste el proceso de participación pública en el que se va elaborando el documento de acuerdo con las participaciones y sugerencias recibidas y, por tanto se va poniendo a disposición del público las versiones a que va dando lugar esta elaboración de acuerdo con las propuestas aportadas. Estas versiones que se hacen públicas en la página de la Junta de Comunidades son numeradas (Borrador 0, Borrador 1, ...) y se van incorporando en los momentos en los que se producen. Por último, en el Informe sobre las alegaciones recibidas aportado en el expediente, se observa que, de las 2.398 alegaciones presentadas, 2.338 de ellas, el 97 %, se corresponden únicamente con 6 modelos con el mismo literal; advirtieron como se trata de la misma alegación expresada en términos idénticos.

Por todo ello, se desestima el motivo interpuesto.

CUARTO. - Nulidad del Plan de Gestión por inexistencia de evaluación de los hábitats y especies de interés comunitario incluidas; ausencia de informes técnico-científicos y cartografía de hábitats protegidos.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

Nulidad del Plan de Gestión, publicado por la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por incumplimiento de los Art. 20, 42, 44 y 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre sobre patrimonio natural, y artículos 55 y 58 de la Ley 9/1999 de Castilla la Mancha. Inexistencia de evaluación de los hábitats y especies de interés comunitario incluidas en el ámbito territorial del Plan. Ausencia de informes técnico-científicos, que avalen los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Ausencia de cartografía de hábitats protegidos.

Examinado el expediente, sobre el proceso de elaboración y aprobación de esta disposición, constatamos la ausencia de estudios técnico científicos, que acrediten, por un lado, el estado de conservación de las especies protegidas que en su día motivaron la declaración como ZEPA, esto es, las aves esteparias, sin que exista evaluación técnica alguna del grado de representatividad de estas especies o hábitats protegidos, en relación con el espacio; tampoco existe ningún informe o estudio, referido a la evaluación del lugar para la especie, analizando el tamaño y densidad de la población de la especie, en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional; no se detalla tampoco el grado de conservación de los elementos del hábitat, que sean relevantes para la especie de que se trate, ni la posibilidad de restauración en su caso, ni el grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie, Finalmente, tampoco se detalla la evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate. Tampoco se hace referencia a estudios o informes técnico-científicos de terceros expertos, reseñando a su autor y fecha, que hayan servido de base para la elaboración de las diferentes propuestas y plan de gestión aprobado.

En el informe pericial (elaborado por Don Hilario, Dr. Ingeniero Agrónomo, Catedrático de Universidad y Don Aureliano, arquitecto; ambos de MELISSA, S.L., Consultoría e Ingeniería Ambiental), que aporta la actora como documento número uno, se señala la carencia de un informe, sobre la evolución histórica de los cultivos herbáceos de secano, de los leñosos, de la vid en vaso y en espaldera, así como del regadío (convencional o esporádico), existiendo únicamente datos confusos, que no se refieren a los mismos periodos temporales (unos van de 1989 a 2009; otros de 2006 a 2016, etc.); por ejemplo, respecto al viñedo y a los grados de viticultura no existe un análisis retrospectivo, que hubiese puesto de manifiesto, que se catalogan poco o nada vinícolas zonas que tuvieron mucho viñedo antes de los arranques de 2009. El perito considera "especialmente significativa" la ausencia de un análisis prospectivo, sobre el futuro de los cultivos cerealistas en secano, puesto que el cambio climático y las perspectivas a corto plazo de la PAC, plantean hacia el futuro una probable necesidad, de cambio de cultivo cerealista a cultivos leñosos. Señala el perito, que no existe valoración del estado de los hábitats de las especies objeto de protección, supuestamente presentes en cada ZEPA, ni se ha valorado por tanto la forma en que evolucionan, ni la posibilidad de ser utilizados dichos habitas. No existe en el plan una estimación del coste de las medidas, ni por tanto un presupuesto ni global ni anual del plan; debería pasar por una Evaluación Ambiental Estratégica.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

En relación al informe técnico aportado por la recurrente sobre el plan de gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios de la comunidad de Castilla-La Mancha y sus repercusiones en las parcelas que se detallan elaborado por el Dr. Ingeniero agrónomo Hilario y el arquitecto Aureliano (Melissa consultoría e ingeniería ambiental s.l.) se centra, básicamente, en los siguientes extremos:

Falta de informes científicos que avalen las medidas adoptadas y en especial la relación aumento de leñosos - pérdida de hábitat estepario.

Falta de participación y concertación con los afectados.

Elaboración y Tramitación deficiente: Estudio de amenazas genéricas, objetivos inconcretos, respuesta insatisfactoria a las alegaciones, etc.

1).- En relación con la falta de informes científicos y la afección de leñosos al hábitat estepario:

En líneas generales se puede afirmar como la comunidad técnica y científica acepta unánimemente, salvo puntuales excepciones, que existe una relación directa entre la implantación de leñosos y la pérdida de hábitat estepario y por tanto el declive de las poblaciones. Así en nuestra sentencia nº 648 de 20 de octubre de 2014, recaída en autos nº 458/2012 seguido a instancia de la Sociedad Albacetense de Ornitología contra la Orden de 20 de julio de 2010 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se regula el potencial vitícola de Castilla-La Mancha que pretendía excluir de la evaluación ambiental la implantación de viñedos en espaldera en zonas ZEPA en determinados casos sin autorización ambiental, la sentencia señala que las transformaciones agrarias de esta índole en estas zonas ZEPA, o bien son evaluadas ambientalmente una por una y en su caso autorizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9/99 de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha y la entonces vigente ley 4/2007 de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, o bien se elabora y aprueba un Plan de Gestión que regule la actividad. Es necesario mencionar que, en cuanto al origen de la demanda que nos ocupa, de acuerdo con el Informe del Servicio de Política Forestal de Toledo de fecha 31 de enero del 2019 en el que se concluye que la transformación solicitada en relación con la implantación de leñosos, supondría una afección negativa sobre las aves esteparias protegidas y su hábitat. Es decir, tanto si hubiera Plan de Gestión aprobado, como si no fuera así, la transformación no hubiera sido autorizada.

Este Plan de Gestión establece los Objetivos Operativos en el punto 5.2.2. "Objetivos operativos para el Elemento Clave Aves Esteparias" del Documento 2 (pg 18 del Documento 2, pg 18190 del Diario Oficial Nº 101 de 27 de mayo del 2019) entre los que figura:

- "Mejora de conocimiento y seguimiento continuado de las especies y hábitat objetos del plan de gestión"

Para dotar al plan de gestión de las ZEPA de ambientes esteparios de un contenido científico y técnico adecuado, se ha tenido en cuenta la documentación técnica y científica relativa a:

Aspectos biológicos de las aves esteparias.

-Estudios de la distribución geográfica de las especies.

-Estudios poblacionales.

En prueba de lo anterior, hay que tener en cuenta los bloques documentales número 1 a número 8 incorporados con el escrito de contestación a la demanda, sobre la base científica de apoyo previo considerada por la administración demandada, como la ratificación ante la Sala en calidad de testigos-peritos, de D. Plácido (Jefe de Servicio de Espacios Naturales) y D. Miguel (Director General de Política Forestal y Espacios Naturales),

2).- En relación con la falta de participación y concertación con los afectados:

Nos remitimos a lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, donde se otorga cumplida respuesta al mismo.

3).- En relación con la elaboración y tramitación deficiente del Plan:

En este aspecto, en el informe técnico se hace referencia básicamente a la supuesta complejidad del documento, la supuesta inconcreción en los objetivos, futilidad de la descripción de las amenazas y a las contestaciones poco precisas de las contestaciones de las alegaciones.

Los Planes de Gestión de la Red Natura en Castilla-La Mancha, estructuralmente se articulan en los siguientes documentos: 1. El diagnóstico del espacio; en el documento 2 los objetivos y medidas de conservación que comprende la zonificación y la regulación de usos; la participación ciudadana, información pública y audiencia a los interesados tiene tal relevancia en la elaboración de estos instrumentos de participación que se deriva a un único documento exclusivo, el documento número 3; y por último la información cartográfica en el documento Nº 4 que permite identificar no solo con salidas gráficas sino con una relación completa de parcelas y polígonos la delimitación del espacio. En cuanto al contenido y los objetivos de Plan vienen definidos en la Ley 42/2007 en los artículos del 46 al 49.

El objetivo final de gestión es alcanzar el estado de conservación favorable del elemento clave "Aves esteparias". El Plan establece en el documento 2. los objetivos operativos comunes siguientes:

- Mantener un uso agrícola y ganadero tradicional en el espacio.

- Recrear aquellas condiciones del medio físico que puedan favorecer el asentamiento y reproducción de los elementos clave y/o valiosos.

- Identificar sobre el terreno los límites del espacio Natura 2000, para ofrecer mayor seguridad jurídica.

Y los objetivos operativos para el elemento clave "Aves esteparias"

- Conservación de las aves esteparias y sus hábitats

- Compatibilizar las prácticas agrarias y la conservación de las aves esteparias promoviendo la extensificación agraria.

- Eliminar o reducir factores de mortalidad no natural y otros factores adversos: electrocuciones y colisiones con líneas eléctricas aéreas, furtivismo y molestias que puedan interferir con las especies presentes en el espacio.

- Mejora de conocimiento y seguimiento continuado de las especies y hábitats objetos del plan de gestión.

Las amenazas en el Plan de Gestión de las Zonas de Especial Protección para las aves de ambientes esteparios en Castilla-La Mancha viene definida en el punto 6 del documento 1 y se establecen específicamente para cada una de las ZEPA incorporadas en el Plan.

Para el Área esteparia de la Mancha Norte, donde el demandante tiene los aprovechamientos de cereal secano que pretendía transformar en leñosos, las presiones y amenazas que figuran en el plan de gestión recurridos son las siguientes: modificación de prácticas agrícolas; cultivos perennes no maderables; intensificación agrícola; abandono de los sistemas de ausencia de pastoreo; utilización de biocidas, hormonas, productos químicos; regadío; concentración parcelaria; captaciones de agua subterránea para agricultura; cambio de cultivo; eliminación de praderas/pastizales de uso agrícola; siega intensiva/ intensificación; cría de animales; cultivos perennes no intensivos no maderables; uso de fertilizantes; eliminación de setos y sotos o arbustos; eliminación de muros; actividades agrícolas no mencionadas; explotación de minas y canteras; carreteras y autopistas; líneas de ferrocarril, tren de alta velocidad; puentes, viaductos; tendidos eléctricos y líneas telefónicas ; antenas de comunicación; aeródromos helipuertos; construcciones agrícolas y edificios; daños causados por la caza; captura y apropiación de animales, con trampas, venenos, caza furtiva; vehículos a motor con tracción en 2 ruedas; vehículos todoterreno; contaminación difusa de aguas superficiales; especies invasoras y alóctonas; incendios y extinción de incendios; quemas intencionadas; parasitismo.

Por último, resaltar como el propio apartado 4 del artículo 46, excluye del procedimiento de evaluación ambiental de sus repercusiones a los planes, programas y proyectos que tengan relación directa con la gestión del lugar (espacio de la Red Natura 2000) y que sean necesarios para la gestión.

4).- Por último, se debe resaltar como la pericial judicial practicada, contradice algunas de las aseveraciones de las pericias que sirven de apoyo a la demanda rectora, de este se manifiesta por el perito judicial como:

"SOBRE EL INFORME APORTADO

Junto con la documentación administrativa del procedimiento se aporta un informe de valoración de fecha septiembre de 2.020 emitido por la entidad Melissa S.L., en el que se establece un análisis de las repercusiones sobre la entrada en vigor del Plan de Gestión de la ZEPA "Ambientes Esteparios" y se particulariza sus repercusiones sobre las parcelas del recurrente.

Estudiado íntegramente el citado informe se considera que es necesario hacer ciertas puntualizaciones de acuerdo a las observaciones realizadas en campo y contratadas con el Plan.

En el citado informe (párrafo 6º; pag. 28, Repercusiones del Plan de Gestión) se afirma que el cupo para nuevas plantaciones se superó al principio de inicio del Plan, en 2.017, y sin embargo como hemos podido comprobar, en el año 2.021, se procedió a la plantación de 15,70 hectareas de olivo que debieron de ser autorizadas.

El informe basa su posterior valoración en el supuesto de que la relativa imposibilidad de implantación de nuevos cultivos leñosos genera una desvalorización de la propiedad porque la protección elimina derechos consolidados del titular, y la valoración esta basada en la diferencia de precios entre terrenos de labor secano y los terrenos de pistachos, precios obtenidos de las encuestas del precio de la Tierra

Sin entrar en las cifras, ni en la metodología de obtención de los valores, el resultado obtenido, no contempla el horizonte de la vigencia del Plan (2017 -2021), sino que da por sentado que esa pérdida de valor es duradera a largo plazo.

Asimismo, el informe contempla la compensación por los servicios ecosistémicos de las parcelas a la sociedad, considerando que le entrada en vigor del Plan debería de compensar los servicios ecosistémicos que generan las propias fincas y que han servido para clasificar la zona como espacio natural protegido.

Por último el informe procede a la valoración de los perjuicios derivados de la resolución negativa de la evaluación de impacto ambiental de una plantación de pistachos en regadío, cuyo proyecto también se acompaña a la documentación administrativa.

Se da por supuesto que en el momento de la Evaluación Ambiental, la concesión de aguas estaba otorgada, cuestión que como se ha visto a lo largo del informe no es correcta. No existen aprovechamiento de aguas subterráneas.

El método de valoración empleado consiste en la actualización de los flujos de caja de TODO el periodo de la plantación, es decir, actualiza a momento presente los beneficios y perdidas del cultivo.

Sobre la metodología, tenemos que considerar las siguientes puntualizaciones:

El horizonte temporal resulta erróneo teniendo en cuenta que el Plan tiene una vigencia de 5 años, la valoración obtenida es sobre un periodo de cuarenta años.

El precio de producto, 9 €/kg, es erróneo, ya que este precio es el de venta una vez cosechado, limpiado, secado, calibrado y a punto de distribución.

No se detallan los flujos de caja."

Por todo ello, se desestima el motivo.

QUINTO. - Nulidad del plan de gestión, publicado por la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por incumplimiento del Art. 18.1-a ; Art. 42.2 y 45 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad ; RD 1071/2007 de 27 de Julio por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia en España; todo ello, en relación con el art. 24 de la Constitución .

A). - Exposición del motivo de impugnación:

El artículo 18.1.a) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre sobre patrimonio natural y biodiversidad, obliga a "identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio". El artículo único de la Orden 63/2017, de 3 de abril, publicada en ejecución de sentencia por la Orden 77/2019, de 22 de mayo, establece lo siguiente: " Se aprueba el Plan de Gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves de Ambientes Esteparios, que agrupa los espacios Red Natura 2000 relacionados en el Anexo de la presente Orden". Efectivamente, cuando acudimos al citado anexo, que es el texto íntegro del Plan de Gestión, comprobamos, que no existe delimitación territorial alguna, de acuerdo a las exigencias legales citadas más arriba, pues lo que el Plan de Gestión incorpora en su llamado "DOCUMENTO 4", que denomina "Información cartográfica", no puede considerarse que cumpla con los requisitos legales antes citados, pues si bien dentro del apartado 1 (anexo 1), titulado "Límites del espacio Red Natura", aparecen unos mapas, estos no permiten acceder a sus georreferencias, ni constan las mismas, ni son aptos para su reproducción a escala, por lo que de ningún modo existe garantía, sobre su inamovilidad, carácter indubitado o eficacia jurídica. Además, en el apartado 2.1 bajo el título "LISTADO DE PARCELAS INCLUIDAS EN EL ESPACIO NATURA 2000", aparece una larga lista de parcelas SIGPAC, agrupadas diferenciando simplemente, si se incluyen total o parcialmente en el espacio Red Natura 2000, pero sin determinar siquiera, la medida de las que son afectadas parcialmente. Es decir, ningún tipo de referencia geodésica nos encontramos, de manera que sea factible trazar un mapa del ámbito territorial del Plan de Gestión, lo que coloca dicho plan y a los propietarios y titulares de bienes afectados en la más absoluta inseguridad jurídica e indefensión, particularmente, cuando afecta a titulares y propiedades afectadas parcialmente. El llamado SIGPAC nunca puede sustituir las exigencias legales sobre georreferenciación y planimetría de las figuras Red Natura declaradas y de su plan de gestión. Finalmente ha de añadirse, que el Plan de Gestión contiene indebidamente una modificación de los límites de las ZEPAs declaradas en 2005, pues amparándose en una supuesta mejora de las herramientas de medición SIG, declara lo siguiente:

"La delimitación inicial de estos espacios se realizó sobre una cartografía base disponible a escala 1:100.000. Gracias a la mejora aportada por las herramientas SIG y la disponibilidad de una cartografía base de referencia de mayor precisión se ha incrementado la escala de trabajo, lo que conlleva el reajuste y revisión de la delimitación inicial, subsanando las imprecisiones cartográficas iniciales y mejorando la representatividad de los hábitats y las especies de interés comunitario que lo definen."

B). - Resolución del motivo de impugnación:

El Anexo I del Decreto 82/2005, contiene la delimitación de los 36 espacios que fueron declarados ZEPA, delimitación que recoge una amplia descripción de los límites apoyada en coordenadas UTM y por lo tanto georreferenciada. Este Decreto incluye 7 de las ocho ZEPA cuyo plan de gestión ha sido recurrido. Así mismo, el Anexo I del Decreto 314/2007, contiene la delimitación de los 2 espacios que fueron declarados ZEPA, delimitación que recoge una amplia descripción apoyada en coordenadas UTM. Si hace referencia a la superficie incluida en cada uno de los espacios, pero considerándola como superficie estimada. Este Decreto incluye 1 de las ocho ZEPA cuyo plan de gestión ha sido recurrido. Es decir, los límites de las ocho ZEPA, cuyo plan de gestión ha sido recurrido, fueron aprobados por los decretos 82/2005 y 314/2007.

La Orden 77/2019, no modifica los límites aprobados por ambos decretos, sino que especifica los polígonos y parcelas de cada término municipal que comprenden los límites establecidos en los decretos anteriores. A este respecto, las Directrices de conservación de la Red Natura 2000, contemplan en su apartado 1.1.2. (Aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. BOE nº 244, de 10 octubre 2011, pág. 106473):

"1.1.2. Modificación sustancial de límites

Si de la elaboración de un instrumento de gestión u otra circunstancia se derivara una modificación de límites del Lugar de Importancia Comunitaria, se deberá realizar la tramitación oficial de esa modificación previamente a su declaración como Zona Especial de Conservación. Se exceptúan de ello aquellas modificaciones de límites imputables al incremento de la precisión cartográfica debido a la variación de la escala de trabajo."

Contemplada la posibilidad de ajuste de límites por mejora de la precisión cartográfica de la Red Natura 2000, el plan de gestión recoge un ajuste del límite oficial de las 8 ZEPA de aves esteparias con el fin subsanar errores de escala y conseguir así una delimitación coherente con la realidad.

El plan de gestión de las ocho ZEPA para la conservación de aves esteparias, aporta información suficiente, para que cualquier interesado pueda conocer si un determinado territorio está dentro de sus límites. Efectivamente, el documento Nº 4 del Plan de Gestión hace referencia a la Información Cartográfica. En ella se puede disponer de mapas o salidas gráficas con su escala correspondiente y con referencia a las coordenadas geográficas, que es la forma en la que se georreferencia la planimetría, en los ejes de abcisas y ordenadas. Estos planos figuran en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha Núm. 101 de 27 de mayo de 2019 (Pgs. 18419 a 18496) en la publicación de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que, en ejecución de sentencia, se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017, de 3 de abril, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios. En las 77 páginas del Diario Oficial que se ocupa a la cartografía figuran los siguientes mapas o salidas gráficas, para cada sector de cada una de las ZEPAS:

- Límites ZEPAs

- Zonificación del Plan de Gestión

- Hábitats de interés comunitario

Además, en las páginas núm. 18498 a 19201 de este Diario Oficial Nº 101 de 27 de mayo, formando parte del documento 4 del Plan de Gestión, se detalla el listado de parcelas con referencia al Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC 2017) por ZEPA y término municipal. Todas las parcelas del SIGPAC están georeferenciadas. Como indica el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación, el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) permite identificar geográficamente las parcelas declaradas por los agricultores y ganaderos. Recordemos que el aprovechamiento principal del territorio es la agricultura y que los agricultores están familiarizados con los recintos y parcelas del SIGPAC de su titularidad, que le son necesarias conocer para realizar sus declaraciones anuales para recibir las ayudas procedentes de la Política Agraria Comunitaria (PAC). La identificación del territorio se realiza a través de parcelas referidas al SIGPAC.

No hay, por tanto, ninguna forma de representar la cartografía de forma más clara que la representada como manifiesta el perito judicial en varias ocasiones, (MIN 01:35:30) " Queda bien reflejado en los mapas, incluso por colores" (min 01:36:50) "Yo creo que en ese aspecto, el Plan está claro que estas parcelas están incluidas en el sector 2 de la zona de uso compatible".

Por la defensa letrada de la parte actora, se denuncia como el perímetro de la "ZEPA" ha sido modificado en más de 200 has sin seguir el procedimiento legalmente establecido. No consta que se haya llevado a cabo una modificación sustancial de superficie, ni de límites, sino un ajuste de estos últimos de acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial AAA/2230/2013 por el que se regula el procedimiento de comunicación entre las administraciones autonómicas, estatal y comunitaria de la información oficial de los espacios protegidos por la red natura y al amparo en lo dispuesto en ficha A.3.1 de la guía elaborada en el mismo año 2013 relativa a la mejora de la precisión cartográfica. Un ajuste cartográfico de acuerdo con el apartado 3 de la Orden y que refleja lo siguiente:

"Todas aquellas modificaciones debidas a una mejora de la precisión cartográfica incluidas en una banda de 100 m en torno a la delimitación original y que no suponga una descatalogación de superficie de más del 5 % del total del espacio no requieren aportar justificación... Estos cambios en la cartografía no suponen una verdadera descatalogación parcial de espacio sino su mejora por avances técnicos de los Sistemas de Información Geográfica respecto de los sistemas utilizados para la delimitación inicial del espacio."

Cabe señalar que el ajuste de límites ha conllevado en unos casos adicionar superficie y en otros disminuirla, pero en ambos casos las cuantías son irrelevantes. La superficie de la ZEPA en la que el demandante ubica su explotación es de 107.035,88 ha y por tanto, la superficie máxima que pudiera afectar el ajuste de límites (el 5 %), de 5.351,79 ha, muy alejada de las 200 ha señaladas.

SEXTO. - Nulidad de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por falta de memoria económica. Art. 17.4 y art. 20.h) de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad .

A). - Exposición del motivo de impugnación:

El Art. 17.4 de la ley 42/2007 establece: "Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluirán una memoria económica de las medidas propuestas". En el índice del expediente figura como fecha de la memoria económica la de 08/09/2016, que no coincide con la fecha que tiene el propio documento, la de 13/03/2017, que corresponde a 6 meses después, en consecuencia, los tramites de participación información y llamamiento a los interesados, de fecha 5/12/2016, se hicieron sin ningún tipo de propuesta de memoria económica que se añadió con posterioridad en marzo del 2017. Por otra parte, el vacío de contenido de la memoria económica es evidente, cuando comprobamos, que las partidas de supuestos gastos y costes no tienen dotación específica y asignada, sino que se trata todo ello de planteamientos condicionales futuros e, incluso, inciertos. Se llega a firmar, que la financiación y, por tanto, los gastos de funcionamiento y ejecución del Plan de Gestión, se sujetarán a la " Disponibilidad económica presupuestaria de Castilla la Mancha", es decir, no hace ninguna previsión, ni siquiera estimativa, pues no hay ningún tipo de disponibilidad económica para este fin.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

En esta materia, esta Sección debe remitirse a la sentencia número 111/2021 emitida por esta misma Sala, en el seno del procedimiento ordinario número 358/2019, sostenido por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE CASTILLA LA MANCHA - ASAJA CASTILLA LA MANCHA" contra la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017, y donde se aborda de modo especifico este concreto motivo de impugnación, a su criterio y razonamiento desestimatorio nos remitimos:

"CUARTO. - Sobre la memoria económica

También hace especial incidencia ASAJA en su demanda a la memoria económica, sobre la que dice debería haber sido aprobada y publicada junto con el Plan de Gestión, motivos que le llevan igualmente a concluir con la nulidad de la Orden impugnada.

Pues bien, y en primer lugar, la recurrente no desconoce como en el E1-T7 del expediente administrativo se recoge una " Memoria económica del plan de gestión de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de aves esteparias. ", que consta de nueve folios y va firmado con fecha 13 de marzo de 2017, tal como consta en el folio 2541 del expediente, por el Sr. Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, así como de la " Memoria- Propuesta de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales del plan de gestión de 8 Zonas de Especial Protección para las Aves de ambientes esteparios ", de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 2550), ambas anteriores, por tanto, a la fecha de aprobación de la Orden 63/2017, de 3 de abril. Y dicha memoria económica, a la que ASAJA reprocha su falta de concreción por, entre otros, su remisión a posteriores desarrollos presupuestarios, no puede analizarse al margen de la información que aparece recogida en ese mismo expediente administrativo, al que pudo acceder, en su integridad, la parte recurrente durante el periodo de información pública y de alegaciones que recibieron cumplida respuesta por parte de la Administración Autonómica, y donde se incluye la " Parte I: Financiación de la Red Natura 2000 en Castilla La Mancha" , que analiza y justifica la imposibilidad de fijar un coste concreto real y directo y que sí determina cuáles son el tipo de costes a los que se deberá hacer frente citando los distintos sistemas de financiación, algunos con partidas presupuestarias concretas, que van desde la financiación por la vía de la Política Agraria Común ( PAC), pasando por el Fondo Europeo Agrícola para el Desarrollo Rural (FEADER) , los Fondos Estructurales y de Cohesión, el Programa Life y el Programa Marco (FP7) de Investigación, así como otras vías de financiación por el establecimiento de sistemas de pago o compensaciones por a los servicios atribuibles a la biodiversidad, tarifas de entrada a los espacios de la Red Natura 2000, transferencias fiscales y financiación privada (pág. 9 de la Memoria, folio 2517 E1-T-7).

En tal sentido, la parte actora no combate la existencia y vigencia de las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 en España de 13 de julio de 2011, aprobadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático (BOE nº 244, de 10 octubre 2011), que constituyen un conjunto de directrices y recomendaciones puestos a disposición de las Administraciones Públicas competentes para la planificación y gestión de los espacios Red Natura 2000, dando cumplimiento al marco legal establecido por la Directiva Hábitat y la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Estas directrices en su apartado 8 "Evaluación económica y prioridades" establecen:

"El instrumento de gestión de un espacio de la Red Natura 2000 contendrá una evaluación económica de todas las medidas y actuaciones de conservación activa propuestas para su periodo de vigencia, así como su prioridad. Dicha valoración económica de las medidas y actuaciones no supondrá la adquisición inmediata de una obligación por parte del órgano responsable de la gestión de la Red Natura 2000. El compromiso derivado de dicha valoración se materializará de forma periódica, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las prioridades establecidas en el instrumento de gestión."

Por ello, el análisis que debemos efectuar en el presente procedimiento no puede detenerse en las valoraciones que efectúa ASAJA en su demanda acerca del supuesto estrangulamiento económico de la zona o la imposibilidad de los agricultores de trabajar sus tierras, pues carecen de un mínimo respaldo probatorio que las justifique, sino en las actuaciones llevadas a cabo en Castilla La Mancha, y específicamente en el ámbito de aplicación del plan de gestión que nos ocupan, relacionadas con las previsiones plasmadas en la memoria económica del plan de gestión.

En efecto, ya en el expediente administrativo se hace referencia a los fondos FEADER programados para el periodo 2014-2020, que acompaña un plan financiero, y en la Sala consideramos oportuno reproducir parte de la contestación a la demanda donde se detalla la ejecución de las distintas vías de financiación a las que se refería la memoria económica y que acredita con la documentación que se acompaña. El Plan de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, aprobado por la Comisión Europea en diciembre de 2015, está financiado por el instrumento financiero FEADER para el periodo 2014-2020 y que de acuerdo con la normativa de la Comisión Europea se pueden extender los pagos hasta el 30 de noviembre de 2023.

Y a través del PDR se han convocado diferentes órdenes de ayudas, dirigidas a otras administraciones, personas físicas y jurídicas en aplicación de las medidas antes citadas. En la memoria económica se recogen las diferentes medidas y submedidas del mismo a través de las cuales se va a financiar el plan de gestión, estas son:

-Submedida 4.4: Inversiones no productivas en el sector forestal, apoyo a las inversiones no productivas vinculadas al cumplimiento de objetivos agroambientales y climáticos. Tiene como objetivo potenciar la conservación de los hábitats y especies con acciones dirigidas a mejorar la calidad ambiental de las zonas donde se encuentran y protegiendo el medio de especies invasoras. También contribuirá a este objetivo el efecto de la apicultura en las zonas de veSubmedida 7.1

-Submedida 7.1: tiene como objetivo a través del apoyo en la elaboración y actualización de planes de protección y gestión de la Red Natura 2000 y la planificación de otras zonas de alto valor natural regionales

-Submedida 7.5: tienen como objetivo el estímulo del uso recreativo, turístico y el paisajístico del medio natural, lo que constituirá un foco de diversificación de la actividad laboral.

-Submedida 8.5: mediante la que se impulsarán acciones de mantenimiento y crecimiento de las masas forestales o bosques. Es la herramienta fundamental y necesaria para potenciar el carácter de utilidad pública de los bosques y superficies forestales, y la generación de bienes y servicios. Su objetivo principal es aumentar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales al mejorar su estructura forestal y contribuir a incrementar la protección que ofrecen frente a eventos y sucesos que inciden en su degradación mediante actuaciones encaminadas a conservar y mejorar la biodiversidad existente, evitar la degradación del suelo forestal y mantener la regulación hídrica. Estas acciones favorecen la captura de carbono y se mejorará el paisaje, a la vez que se facilitará la creación y el mantenimiento de pequeñas empresas en el medio rural.

-Submedida 10.1.5 Ayudas agroambientales. Son ayudas destinadas a titulares de explotación agraria ubicada en Castilla-La Mancha y disponer de superficie de cultivos herbáceos de secano en el ámbito de las zonas ZEPA de aves esteparias y/o grulla común de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, por la adquisición de forma voluntaria de diferentes compromisos de carácter ambiental para compatibilizar aves esteparias y agricultura.

-Submedida 12: Pagos compensatorios en zonas agrícolas y forestales de la Red Natura 2000. La medida 12 del vigente Plan de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha (PDR CLM) comprende dos submedidas, la 12.1 y la 12.2 relativas a "Pagos compensatorios" en zonas agrícolas y forestales de la Red Natura 2000, respectivamente. Las principales restricciones o condicionantes de producción que se impondrán en determinadas zonas de Red Natura 2000 afectarán fundamentalmente a cultivos agrarios y aprovechamientos forestales. Estas restricciones, de carácter obligatorio, han de estar designadas y definidas en los planes de gestión o instrumentos equivalentes de la Red Natura 2000 de estas zonas, debidamente aprobados y en ejecución, ocasionando unas desventajas en sus zonas de aplicación al tener que ser cumplidas por todos los agricultores, estando vinculadas a las disposiciones sobre el mantenimiento o la restauración de los hábitats y las especies, y sobre cómo evitar su deterioro. La compensación por las pérdidas económicas ocasionadas contribuirá de manera significativa a alcanzar el objetivo de facilitar la gestión de los espacios que componen la Red Natura 2000.

-Submedida 15.1: corresponde a ayudas para los compromisos silvoambientales y climáticos, se concederán sobre la base de los cálculos realizados sobre los costes tipo o costes adicionales y las pérdidas de ingresos. A través del Plan de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha y de las medidas antes citadas se han realizado inversiones directas por parte de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales en diversos espacios de la Red Natura 2000.

Además, a través del PDR, se han convocado diferentes órdenes de ayudas, dirigidas a otras administraciones, personas físicas y jurídicas en aplicación de las medidas antes citadas, así como decretos de pagos compensatorios de la medida 12, que inciden directamente en las ocho ZEPA de ambientes esteparios, cuyo plan de gestión ha sido recurrido. Entre ellas cabe mencionar las siguientes:

-Orden 66/2018, de 26 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el mantenimiento y mejora de la biodiversidad en acciones que repercuten en el estado de conservación de la Red Natura 2000, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 8/2018, de 29 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas incluidas en la submedida 15.1 de pago para los compromisos silvoambientales y climáticos en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 4/2018, de 17 de enero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para acciones de carácter preventivo destinadas a evitar daños ocasionados por el lobo ibérico en la provincia de Guadalajara, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 62/2018, de 25 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el mantenimiento y recuperación del patrimonio cinegético en el marco de la operación 7.6.3 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden de 20/07/2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la ejecución de tratamientos selvícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 134/2017, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras para el fomento de la creación de agrupaciones u organizaciones de productores en el sector forestal, y para la creación del Registro de Agrupaciones de Productores Forestales de Castilla-La Mancha en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 135/2017, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la elaboración y revisión de instrumentos de gestión forestal conforme a los postulados de la gestión forestal sostenible en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 136/2017, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Orden 137/2017, de 25 de julio, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la revitalización y puesta en valor de los montes de carácter asociativo en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020.

Debiendo citarse asimismo los siguientes decretos:

-Decreto 29/2017, de 11 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones para la submedida 12.1 de pagos compensatorios por zonas agrícolas de la Red Natura 2000 en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014-2020.

-Decreto 13/2018, de 20 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones para la submedida 12.1 de pagos compensatorios por zonas agrícolas de la Red Natura 2000 en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014-2020, correspondientes a la 1ª ampliación de la zona A de las ZEPA de ambientes esteparios.

Respecto al programa LIFE + en Castilla La Mancha se cita:

LIFE15 NAT/ES/000734 "Agricultura sostenible en ZEPAs de Castilla-La Mancha para la conservación de aves esteparias" (LIFE ESTEPAS MANCHEGAS).

LIFE18 NAT/AT/000048: "Cross-border protection of the Red Kite in Europe by reducing human-caused mortality. Life Milano real.

LIFE19 NAT/ES/001055: "Creating a genetically and demographically functional Iberian Lynx (Lynx pardinus) metapopulation". Life Lince ibérico.

IFE18 ENV/ES/000181: "Fluvial freshwater habitat recovery through geomorphic-based mine ecological restoration in Iberian Peninsula". Life Restauración de mina de caolín en el Alto Tajo".

Hay que hacer mención, por otra parte, a la financiación de actuaciones en la Red Natura 2000 con fondos propios de la Junta de Castilla-La Mancha o fondos derivados de convenios.

Y en la segunda parte del documento " Memoria económica Plan de gestión de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de aves esteparias", se concreta cuáles son los instrumentos financieros aplicables al referido plan de gestión conjunto de ocho ZEPA de aves esteparias. Para ello, se realiza un análisis de los requisitos económicos para el cumplimiento del plan de gestión en relación con las medidas de conservación adoptadas en el Plan de gestión.

En primer lugar, se contemplan las diferentes medidas de conservación incluidas en el plan de gestión de ZEPA de ambientes esteparios. Y en segundo, se estudia cuáles son las vías o instrumentos financieros aplicables a las medidas de conservación del plan de gestión de ZEPA de aves esteparias, haciéndose una referencia explícita a dos instrumentos financieros:

- El instrumento financiero LIFE de la Comisión Europea

- El instrumento financiero PDR CLM, también cofinanciado por la Comisión Europea

Respecto al PDR CLM, se recoge en la memoria económica las diferentes submedidas del mismo a través de las cuales se va a financiar el plan de gestión, estas son:

Submedida 4.4 Inversiones no productivas en el sector forestal, apoyo a las inversiones no productivas vinculadas al cumplimiento de objetivos agroambientales y climáticos

Submedida 10.1.5 Ayudas agroambientales

Submedida 12. 1 Pagos compensatorios en zonas agrícolas de la Red Natura 2000

Además, la memoria económica concluye con un resumen financiero que es el siguiente:

" 3º) En esencia el PDR es la fuente de financiación del plan de gestión de las ZEPA a través de las medidas recogidas en el presente informe y que suponen la cantidad de:

Submedida 4.4: 750.000&€ en el periodo 2017-2021)

Submedida 10.1.5: 17.544.088&€ (pendiente su transferencia a la submedida 12.1)

Submedida 12.1: 23.704.920&€

Totalizando la cantidad de: 41.999.008&€

Estando ambas submedidas (10.1.5 y 12.1) dedicadas exclusivamente a las compensaciones económicas por las medidas obligatorias contempladas en el plan de gestión conjunto de las ocho ZEPA de aves esteparias.

Además del PDR, el proyecto LIFE "Estepas manchegas" supone una segunda vía de financiación con 1.765.255 &€ .

Estando ambas submedidas dedicadas exclusivamente a las ZEPAS de aves esteparias exclusivamente. "

Y añade que la financiación referida cubre las medidas de conservación recogidas en el plan de gestión de ZEPAS de ambientes esteparios.

En resumen, coincidimos con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en que la elaboración de la memoria económica no ha constituido un mero formalismo con la finalidad de aparentar el cumplimiento de un requerimiento, como por otra exige el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, sino que queda justificado el contenido económico de la memoria donde se plasma una forma de financiación que no podía ser directa sino a través de diversos instrumentos que han ido cristalizando a través de distintas actuaciones, que incluso han sido previas a la publicación de la Orden aquí impugnada, sin que esté justificada legalmente la necesidad de haber tenido que publicar dicha memoria, tal y como exige ASAJA en su escrito de demanda."

Por otra parte, destacar como depuso en calidad de testigo perito ante la Sala, D. Onesimo, Director General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, confirmando la existencia de una senda financiera particular sobre la materia con líneas de actuación delimitadas.

SEPTIMO. - Nulidad de plan de Gestión y la orden que lo publica, Orden 77/2019, de 22 de mayo, por falta de determinación de las limitaciones generales y específicas, respecto a los usos y actividades, que hayan de establecerse en función de la conservación. Art. 17 ) y art. 20, d) de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad .

A). - Exposición del motivo de impugnación:

El Plan de Gestión aprobado impone limitaciones de usos a las propiedades ubicadas dentro de su ámbito territorial, estableciendo una zonificación, que define un determinado uso y gestión, señalando para cada distinta zona un sistema de usos Autorizados, Autorizables o Prohibidos. No se determinan, sin embargo, los criterios que han llevado a la administración a adoptar la zonificación y prohibición y regulación de usos, que deben derivar de fundamentos y razones, avaladas técnicamente, por razón de la conservación o un interés medioambiental justificado, detallando los objetivos de conservación que se pretenden y justificando el efecto beneficioso sobre los hábitats y especies, que conlleva la aplicación de una determinada limitación en un espacio concreto.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

Con carácter preliminar, se debe realizar un somero resumen de la estructura del plan de gestión impugnado: el plan agrupa en un único documento la gestión de las zonas de especial protección para las aves esteparias existentes en ambientes agrarios. El plan de gestión consta de los siguientes documentos:

Documento 1: Diagnóstico del espacio Red Natura 2000; contiene la descripción de los valores naturales y socioeconomía del espacio.

Documento 2: Objetivos y medidas de conservación

En el que se recogen entre otros apartados: objetivos del plan de gestión, medidas y actuaciones contempladas para la conservación de los tipos de hábitat y especies de interés comunitario, la zonificación del territorio, la regulación de usos y actividades para cada una de las zonas, y el programa de seguimiento, conforme a las directrices para la elaboración de los planes de gestión en Castilla-La Mancha.

Documento 3: Participación ciudadana

En él se recoge el proceso de participación pública que ha tenido lugar para la elaboración del Plan de Gestión, así como un resumen del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados.

Documento 4: Información cartográfica

Los objetivos del plan de gestión: objetivos finales; objetivo final y estado de conservación favorable del estado de conservación de las aves esteparias; objetivos operativos; objetivos operativos comunes; y objetivos operativos para el estado de conservación de las aves esteparias

Medidas y actuaciones: de conservación y preventivas, actuaciones de seguimiento y vigilancia, régimen preventivo: criterios a tener en cuenta en los procedimientos de evaluación ambiental, actuaciones de investigación, comunicación, educación, participación y concienciación ciudadana.

Zonificación: zona de conservación prioritaria (zona a); zona de uso compatible (zona b); zona de uso especial (zona c)

Regulación de usos y actividades en el espacio natura 2000: regulación de usos y actividades en la zona de conservación prioritaria (zona a), uso compatible (zona b) y uso especial (zona c). Usos y actividades compatibles, autorizables y no compatibles.

La regulación de usos y actividades para la zona A y la zona B, recogida en el apartado 9 del Documento 2 del Plan de Gestión de las ZEPA de ambientes esteparios, establece tres categorías: los compatibles, los autorizables y los no compatibles con los objetivos de conservación de las ZEPA de ambientes esteparios. En relación con los usos y actividades principales del sector primario como la agricultura, ganadería y caza la regulación de los usos y actividades establece para la zona A y la zona B.

Usos y actividades autorizadas: La agricultura extensiva de herbáceas de secano; La agricultura de regadío o de cultivos leñosos en las modalidades y superficies actualmente existentes y legalmente constituidos; Las renovaciones de cultivos leñosos en las mismas condiciones de las preexistentes y en la misma parcela; La ganadería extensiva tradicional y de carácter sostenible en las condiciones existentes en la actualidad, salvo en los vasos lagunares y sus márgenes cubiertos de vegetación natural que estarán acotados al pastoreo desde el 1 de marzo al 31 de julio; La apicultura; La caza extensiva y sostenible de especies cinegéticas autóctonas siempre que se realice en condiciones compatibles con la conservación de los valores naturales del espacio.

Usos y actividades autorizables: El desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas extensivas distintas de las consideradas en apartados anteriores, así como la modificación de las características de las mismas; La implantación de nuevos cultivos leñosos dentro de cada sector de la ZEPA hasta alcanzar los límites máximos establecidos. Se consideran como usos y actividades autorizables: aquellos que por su carácter no tradicional y/o por su normal desarrollo puedan generar un impacto negativo sobre los recursos y valores naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente deberán ser objeto de autorización ambiental expresa y previa por la administración ambiental, tras la oportuna evaluación de sus repercusiones sobre los objetivos de conservación de las ZEPA. Las correspondientes autorizaciones incluirán el condicionado técnico preciso para que su impacto no resulte apreciable. La resolución será negativa cuando no se pueda garantizar la anterior condición.

Usos y actividades no compatibles: La plantación de nuevos viñedos y otros cultivos de leñosos, cuando superen los porcentajes máximos establecidos en este documento.

Exigiendo el Plan de Gestión recurrido a la adopción de medidas adicionales a las recogidas en la condicionalidad agraria, para compatibilizar las prácticas agrarias con la conservación de aves esteparias, en las parcelas ubicadas en la Zona de Conservación Prioritaria (zona A), mencionada previamente. Pero en ningún caso prohibiendo los cultivos. Estas medidas adicionales están recogidas en el apartado 9.3.1 del plan de gestión. Estas medidas son de carácter obligatorio para Zona de Conservación Prioritaria (zona A), definida en el anexo II de la Orden 77/2019, y son compensadas económicamente a través de la submedida 12.1 del PDR CLM, pagos compensatorios en zonas agrícolas de la Red Natura 2000, ya mencionada. También se regulan los usos y actividades en la Zona C (página 41 del documento 2 del plan de gestión de las ZEPA de aves esteparias).

Por lo demás, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución judicial. De lo expuesto, no cabe apreciar la supuesta falta de determinación de las limitaciones generales y específicas respecto a los usos y actividades.

OCTAVO. - Nulidad de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por falta de criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con la ley Arts. 18, d ) y 20, f) de la Ley 42/2007 de patrimonio Natural y Biodiversidad.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

Del texto del plan y del informe pericial (aportado por el actor) resulta, que con la entrada en vigor y aplicación de este Plan de Gestión, se verán sumamente afectadas, restringidas, limitadas o directamente prohibidas, actividades que se han venido desarrollando secularmente en el ámbito territorial al que afecta este plan, como son actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, industriales, turísticas, urbanísticas, afectando además al régimen de propiedad existente, a la autonomía de los Ayuntamientos y entidades locales menores. Entre otras cuestiones, el Plan de Gestión determina, como uno de los elementos más relevantes de limitación, la restricción o congelación en su ámbito territorial de los cultivos leñosos, entre ellos, la Vid, los olivos, los pistachos, almendros, frutales y otras especies arbóreas, que se han venido produciendo en los últimos tiempos en muchas explotaciones, como una de las pocas alternativas, que permite obtener un rendimiento y rentabilidad a las explotaciones agrarias. Prueba de ello es, que el proyecto de plantación de pistachos (PROTO-16-1828), solicitado por el recurrente, se le ha denegado, única y exclusivamente, con base en el Plan de Gestión, que la Administración indebidamente comenzó a aplicar, aún sin haber entrado válidamente en vigor y cuya aplicación y consumación por tanto del daño, se produce con la publicación del mismo texto el día 27 de mayo de 2019. No contiene el Plan criterios orientadores, que determinen las limitaciones en el cultivo de la vid y otras especies arbóreas, ni busca compatibilizar estas actividades económicas y sociales esenciales, con la protección ambiental, limitándose prácticamente a prohibirlas de manera genérica en las propiedades, careciendo para tal limitación de fundamentos técnico científicos, que las avalen.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

Efectivamente, el artículo 56 de la Ley 9/1999 de 23 de marzo de Conservación de la Naturaleza de Castilla La-Mancha, establece la figura de Zonas Sensibles entre las que señala en primer lugar las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs):

"Artículo 54. Zonas sensibles. Definición.

Las zonas sensibles engloban:

a) Las zonas de especial protección para las aves designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan."

El artículo 56 de la misma norma establece el régimen de evaluación de actividades:

"Artículo 56. Régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles.

1. Con carácter previo a la autorización de las actividades que se relacionan en el anejo 2 de esta ley que pretendan realizarse en las Zonas Sensibles, así como de cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario para la misma pueda afectarla de forma apreciable, se requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración.

...

3. En función de los efectos negativos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona Sensible, el informe del Organismo Autónomo se emitirá en alguno de los sentidos siguientes:

a) Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.

b) Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos requerirá la previa evaluación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia.

c) Si estimara que la realización de la acción pretendida es incompatible con los fines de la Zona Sensible, informará motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate."

Dentro de las actividades que regula el Anejo 2 de la Ley 9/1999 modificado por Ley 8/2007, de 15 de marzo publicada en DOCM 72 de 05-04-2007 figura:

"12. Concentración parcelaria. Proyectos de hidráulica agrícola y transformaciones en regadío. Operaciones de descuaje, roturación o eliminación de la cubierta vegetal natural. Creación y regeneración de pastizales y obras de mejora ganadera. Granjas y demás tipos de explotaciones ganaderas intensivas. Núcleos zoológicos. Transformación de la explotación agraria o cambio en el uso del suelo. Balsas. Cercas"

El artículo 59 de la Ley establece las excepciones al régimen de evaluación del artículo 56 entre las que figura:

"Artículo 59. Excepciones al régimen de evaluación.

El régimen de evaluación establecido por el artículo 56 no será de aplicación cuando:

a) La zona sensible tenga un plan de gestión que establezca las prescripciones reguladoras de la actividad en cuestión."

En resumen, independientemente de la existencia de un Plan de Gestión para el espacio protegido por la Red Natura, queda probado que la actividad pretendida debería haberse sometido previamente a la evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración, es decir sobre el elemento clave del espacio que son las aves esteparias y en el caso de que se estimara que la actividad pretendida es incompatible con los fines de la zona sensible, se procederá a la denegación de la solicitud. Y tanto es así como que, no solo la actividad, que no tiene ninguna relación directa con la gestión de la Zona Sensible, puede afectarla de forma apreciable, sino que está tipificada explícitamente en el anejo 2 que recoge las actividades que deben ser objeto de esta evaluación.

Y el caso es que la actividad fue sometida a esta evaluación, y en el informe del Servicio Provincial de Toledo en relación con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de "PLANTACIÓN DE PISTACHOS EN REGADÍO" (PRO- TO-16-1828) de fecha 31/01/2019 firmado por el Jefe de Sección de Vida Silvestre de Toledo y la Jefa del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales, recogido en la documentación que aporta la parte demandante como Documento núm. 3 y aportado también al Tribunal en la documentación anexa a la contestación a la demanda dentro PO 471.19 (7. INFORME AMBIENTAL PLANTACIÓN PISTACHOS Eduardo Y PLANO PRESENCIA AVUTARDA ZEPA MANCHA NORTE 31-1-2019), se concluye:

"5 CONCLUSIONES

Por todo la anterior este departamento considera que la transformación solicitada supondría una afección negativa sobre las aves esteparias protegidas y su hábitat.

Se recuerda así mismo la necesidad de proceder a la denuncia de la parte de la parcela ya plantado sin autorización".

NOVENO. - Vulneración del Art. 45 de la Constitución . Art. 47,2 Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

El Plan de Gestión aprobado vulnera el contenido del Art. 45.2 de la Constitución, incluido entre los principios rectores de la política social y económica, ya que supone una limitación de usos y derechos para las fincas incluidas en su ámbito territorial, de carácter general y para un extenso territorio, impidiendo la utilización racional de unos recursos, que hasta ahora se venían utilizando por los administrados y por la población en general. Además, esta limitación se hace, sin la consiguiente previsión económica; sin previsión de alternativas o de indemnización para hacer frente a los perjuicios, que de su aplicación se derivan; sin el más mínimo estudio acerca de su repercusión en los sectores socioeconómicos de la zona y, sin establecer alternativas, que permitan dentro de la zona afectada, buscar la compatibilización de las prácticas agrarias, que se limitan o restringen, con la conservación de las aves esteparias. Así se prueba en consideración al informe pericial adjuntado como documento número uno de la demanda.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

Este concreto motivo de impugnación, se desestima como consecuencia de la no apreciación de los anteriores, como de la regularidad de la disposición impugnada sin perjuicio de recordar como el artículo 45 de nuestra Carta Magna es un principio rector de la política social y económica, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 del propio texto constitucional, estos principios «sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen»; desarrollo al que provee en esta concreta materia la normativa que precisamente venimos analizando y con arreglo a la cual, y en razón a lo expuesto, debe considerarse ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

DECIMO. - Nulidad del instrumento y del procedimiento iniciado, por vulneración del derecho a la igualdad. Art. 14 de la Constitución . Art. 47, 1, a ) y 47.2 de la Ley 39/2015 .

A). - Exposición del motivo de impugnación:

Mediante la aprobación de este plan de gestión se recortan bienes y derechos al actor como propietario, pero también a los habitantes, trabajadores y empresarios de la zona, impidiendo el desarrollo social y económico sin compensación, ni alternativa de ningún tipo, lo que les coloca en clara desigualdad respecto a otros ciudadanos del territorio español. También se priva a los ayuntamientos y entidades locales menores, de su autonomía y capacidad de decisión, en ámbitos de competencias que tienen reconocidos por ley, en clara discriminación, respecto a otros municipios de Castilla- La mancha y del resto de España.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

Como bien indica la defensa de la administración, la parte actora no recoge nada más que opiniones no argumentadas, no fundamentadas en la doctrina o jurisprudencia constitucional dictada al efecto. Existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunal Superior de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas, etc., que avala la política seguida con los espacios naturales protegidos y los espacios protegidos Red Natura 2000, por el Reino de España y las diferentes CCAA.

UNDECIMO. - La Orden 77/2019, de 22 de mayo, resulta nula por estrangulamiento económico de la zona.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

El Plan Estatal Estratégico del Patrimonio Natural, aprobado por Real Decreto 1274/2011 de 16 de septiembre, exige la existencia de compromiso financiero en las normas aprobadas; el uso sostenible de los recursos; la adecuada coordinación entre las políticas territoriales de uso en agricultura y ganadería y las de conservación, la subsistencia de las explotaciones agrícolas y ganaderas aún poco rentables, por generar importantes externalidades positivas para el medio ambiente; el impedir el abandono de estas actividades como algo con repercusión muy negativa para el entorno social y la cohesión y vertebración territorial y la biodiversidad asociada a todo ello; la complicidad de agricultores y ganaderos y otros sectores en las políticas de conservación; el equilibrio entre el Estado, la sociedad civil y el mercado económico, en el desarrollo de las medias de conservación y el derecho de los administrados y afectados por esta materia a ser escuchados, así como, el deber de la Administración de exponer los fundamentos para la toma de decisiones y rendir cuentas de su gestión. Cualquier Plan debería cumplir estas exigencias, que no cumple el que ahora se nos presenta.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

Estamos en presencia de un alegato genérico, carente de prueba especifica, debiendo recordar adicionalmente como es un criterio básico en la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha considerar como compatibles con la conservación de los espacios los usos y las actividades que, amparadas en la legislación vigente, ya se desarrollan en el interior de los espacios de manera respetuosa con la conservación de sus valores naturales, incluidos los hábitats y las especies de interés comunitario.

DUODECIMO. - Nulidad del Plan de Gestión por suponer una expropiación de derechos, sin cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa.

A). - Exposición del motivo de impugnación:

Las limitaciones y prohibiciones que derivan, como consecuencia la aprobación del Plan de Gestión que se recurre y el establecimiento de las limitaciones de uso que en el mismo se establecen, suponen la privación de usos, bienes y derechos, previos y consolidados, así como intereses patrimoniales legítimos del actor en las fincas de su propiedad, sin seguirse para ello el procedimiento expropiatorio previsto al efecto y sin indemnización, ni compensación de ningún tipo. Se aporta junto con la demanda un informe pericial, que valorando la repercusión económica sobre las expectativas y la repercusión impuestas por la zonificación aplicable a las finas del recurrente, por las de las medidas de compatibilización de las prácticas agrarias y la conservación de las aves esteparias una vez aprobado el Plan de Gestión, concluyendo el perito lo siguiente:

" LA PÉRDIDA PATRIMONIAL TOTAL estimada en las propiedades de D. Eduardo asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS 3.387.469 €, cantidad que debe ser ampliada con el pago anual de OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS (8.807 €/año), en concepto de servicios ecosistémicos, que aportan las fincas al espacio protegido y que no se indemnizan, ni compensan."

En todo caso, dados los efectos limitativos y restrictivos que produce la aprobación del plan de gestión en derechos y bienes patrimoniales en el ámbito territorial de su aplicación y, concretamente en el patrimonio del actor, invocamos su derecho a que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo previsto en el Art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, por expropiación legislativa o, en su caso, expropiación por vía de hecho, con un incremento sobre el justiprecio del 25%, tal y como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal.

Como queda dicho, el actor solicitó en fecha 10 de mayo de 2016, ante el Servicio de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla La Mancha, solicitud para llevar a cabo el "Proyecto de Plantación de Pistachos con Riego por Goteo" (Exp. NUM000) en la finca que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002, propiedad del mismo, sita en Villacañas (Toledo). Con fecha 12 de febrero de 2019, se dictó por el Director Provincial de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo, resolución de archivo de dicho expediente, en los antecedentes de hecho de esa resolución, se acoge como causa única de la denegación del proyecto, la localización de la finca y el proyecto de plantación dentro de la ZEPA "Áreas Esteparias de la Mancha Norte", indicando, que el Plan de Gestión que había sido aprobado por la Orden 63/2017, de 3 de abril de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, le resultaba aplicable, e impedía que se autorizasen nuevas plantaciones de leñosos en la zona, lo cual pone de manifiesto el perjuicio causado, siendo un hecho generador de responsabilidad patrimonial.

B). - Respuesta al motivo de impugnación:

Una constante doctrina jurisprudencial excluye la existencia de una privación singular merecedora de indemnización por la sola declaración protectora. No se establece ninguna privación de bienes y derechos en la declaración de un espacio Red Natura 2000, sino que se establece la delimitación de la función social de este derecho de propiedad, delimitación que en ningún caso supone una expropiación, ni siquiera una privación de derechos inherentes a la propiedad, sino una configuración de estos derechos atendiendo a las características físicas del terreno y a las exigencias de conservar los tipos de hábitat naturales y la fauna y flora silvestre de interés comunitario, esto determina una concreción de la función social de estas propiedades, no generando, en principio, derecho indemnizatorio. Las privaciones singulares derivadas del régimen de los espacios naturales protegidos susceptibles de ser indemnizadas, vendrían determinadas por el criterio del efectivo ejercicio de los derechos patrimoniales. Procediendo negar la indemnización de las meras expectativas patrimoniales. El art. 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas, exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Esto excluye la posibilidad de indemnizar daños puramente hipotéticos, no reales, o meras expectativas que no tengan una base mínimamente cierta de realizarse.

En el caso de autos, el informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de Toledo de fecha 31 de enero de 2019 para el procedimiento de Evaluación Ambiental de la actuación pretendida (Plantación de un cultivo de pistachos en regadío NUM000) observa que se ha realizado una plantación no autorizada de 7 ha en una de las parcelas donde se pretende la actuación observando la necesidad de ser denunciada. El informe concluye, de acuerdo con los datos con que cuenta la Sección de vida silvestre del Servicio Provincial que se trata de una zona muy frecuentada por una gran variedad de especies protegidas y que en el entorno inmediato de la zona solicitada las condiciones del hábitat son de alta calidad para las aves esteparias por la escasez de cultivos leñosos por lo que se considera que la transformación solicitada supondría una afección negativa sobre las aves esteparias protegidas y su hábitat recordando la necesidad de proceder a la denuncia de la parte de la parcela ya plantada sin autorización.

A lo anterior, se debe sumar el informe pericial judicial (ratificado en vista), elaborado por el ingeniero agrónomo D. Eladio, teniendo por objeto la emisión del " DICTAMEN PERICIAL: VALORACION DE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LA APROBACION DE LA ZONA ESPECIAL PROTECCION AVIFAUNA "AMBIENTES ESTEPARIOS". ES0000170 "MANCHA NORTE" TTMM VILLACAÑAS (TOLEDO)", en cuyas conclusiones se asevera:

"Tal y como se ha ido describiendo en este informe, la aprobación del Plan de Gestión genera una serie de limitaciones al desarrollo de la actividad agrícola que podrían afectar económicamente a una explotación agraria.

Según los informes que aportan los recurrentes estos perjuicios afectan al valor patrimonial de la explotación, a los servicios ecosistémicos prestados por las fincas, y a la perdida de beneficio empresarial de proyectos no aprobados por la administración.

Estudiando el caso detenidamente, tenemos que los recurrentes han establecido antes y después de la entrada en vigor del Plan de Gestión, plantaciones de pistacho, olivo y viña, y mantienen parte de las tierras de labor secano.

Dado que las plantaciones están limitadas dentro del Área Esteparia Mancha Norte, estas plantaciones tendrán un incremento de precio con respecto a otras zonas de establecimiento incondicional, es decir, más que una pérdida patrimonial por lo que no pueden implantar, la propiedad obtiene un incremento patrimonial porque esas plantaciones están autorizadas dentro de un espacio protegido.

Al igual que el resto de la sociedad, la propiedad también se beneficia de los servicios ecosistémicos del medio natural, y por tanto entendemos que no procede la satisfacción de una cuantía económica de unos servicios medioambientales en la que participan innumerables agentes incluida la propia administración al establecer una zona protegida.

Por último, valorar unos futuribles beneficios de una futurible plantación cuya autorización se solicitó con anterioridad a la entrada en vigor del Plan de Gestión, no tiene cabida tampoco en la valoración de los perjuicios derivados del Plan de Gestión, y máxime cuando el promotor carecía de las preceptivas concesiones de agua subterráneas para el riego de la plantación.

Por ello y a la hora de valorar los perjuicios derivados de la entrada en vigor del Plan de Gestión de la ZEPA "Ambientes Esteparios" analizamos las limitaciones reales y extraemos las siguientes conclusiones:

1).- Los usos y actividades calificadas en el Plan de Gestión tienen una vigencia temporal desde el año 2.017 - 2.021, pero la realidad es que son de aplicación desde el año 2.019. Por tanto, toda aquella valoración debe de realizarse de acuerdo a ese punto de inicio de la normativa, y durante la vigencia del Plan.

2).- Los usos y actividades calificadas como Autorizables están sometidas a condicionantes objetivos tomados durante la elaboración del Plan de Gestión. A estos condicionantes, ratio de implantación de viñedo y/o cupo de implantación de nuevos cultivos leñosos, se le añade además un requisito no regulado dentro del Plan, que es la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto en cuestión. Es decir, ya no solo es el Plan de Gestion el que limita las actividades, hay otros elementos.

3).- En las visitas e inspecciones a las parcelas se ha constatado la existencia de nuevas plantaciones dentro del periodo de vigencia del Plan, lo que nos da a entender (1) que había cupo de plantación de leñosos, y (2) que cumplía no solo con los requisitos del Plan de Gestión, sino también con las condiciones medioambientales.

4).- Que aunque se solicita la valoración de las limitaciones establecidas por el Plan de Gestión de forma general, no se halla en el expediente un proyecto concreto que valorar, es decir, que aunque se pone de manifiesto un proyecto de plantación de pistachos en regadío, en 2.016, periodo anterior a la entrada en vigor del Plan, que además, finalmente obtuvo una calificación ambiental incompatible, pero del que tampoco tenemos constancia que estuviera previamente autorizado; la existencia de dicho proyecto no presupone la valoración de perjuicios derivados de la aprobación del Plan de Gestión.

5).- Por último, entenderíamos que aquellas plantaciones, cultivos y aprovechamientos existentes antes de la entrada en vigor del Plan de Gestión, que quedaran limitadas o condicionadas por los usos Autorizables, deberían ser objeto de valoración, pero el Plan de Gestion, contempla estos usos como COMPATIBLES, incluso su regeneración en las mismas condiciones que están a la entrada en vigor del Plan.

Por todo lo anterior, a los efectos de la VALORACION de los bienes y derechos afectados, se concluye que NO EXISTEN BIENES O DERECHOS AFECTADOS como consecuencia de la entrada en vigor del Plan de Gestión de la ZEPA "Ambientes Esteparios" en el municipio de Villacañas, Toledo."

Visto lo anterior, no cabe reconocer la existencia de un derecho o perjuicio indemnizable.

DECIMOTERCERO. - Nulidad del Plan de Gestión y de la Orden 77/2019, de 22 de mayo, por privación a los Ayuntamientos y entidades locales menores, para el territorio al que afecta, de cualquier capacidad de autonomía local. Art. 137 y 140 de la Constitución ; arts. 1 ; 2 ; 25 ; 55 ; 56, 3 ; 58, 2 ; 79 y sig.; 84 y 84 bis de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL). Art. 47 Ley 39/2015 .

A). - Exposición del motivo de impugnación:

El Plan de Gestión y la Orden que lo publica y determina su entrada en vigor, priva a los Ayuntamientos y entidades locales menores de cualquier capacidad de autonomía local, cercenando, restringiendo o limitando la capacidad decisoria del Ayuntamiento, del alcalde y los concejales elegidos democráticamente, para atribuir prácticamente todas las competencias a los técnicos y funcionarios de la Administración autonómica en materia medio ambiental, a los que se otorga poderes casi omnímodos, sobre el territorio al que se extienden las figuras de protección, interfiriendo incluso en el planeamiento urbanístico. La nulidad de este Plan de Gestión viene determinada por el incumplimiento de la normativa local y, en todo caso, por constituir una limitación, de la que ha de compensarse económicamente a estas entidades, al margen del derecho de los afectados individualmente.

B). - Resolución del motivo de impugnación:

En relación a los municipios, el artículo 25.2 de la LBRL, en su redacción actual tras su modificación por la LRSAL, recoge como competencia propia, además del "abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales" [apartado c)], el "medio ambiente urbano" [apartado b)]. Es importante destacar que, frente a la anterior redacción que se refería a la "protección del medio ambiente", ahora el artículo 25.2 de la LBRL sólo se refiere al "medio ambiente urbano", contenido que, de entrada y a falta de delimitar su alcance exacto, es más reducido. La LBRL no atribuye directamente competencias a los municipios, sino que será la legislación sectorial la que habrá de concretar las competencias municipales en estos ámbitos. Así se deriva del propio artículo 25.2 de la LBRL al prever que los municipios ejercerán estas competencias "en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas". En consecuencia, el reconocimiento de estas competencias en la legislación de régimen local constituye únicamente un primer escalón en la definición de las competencias locales y será necesaria su concreción de la mano del legislador sectorial. En este sentido, no hay que olvidar como el artículo 32.7 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece como competencia autonómica en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materias tales como la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, así como las normas adicionales de protección.

En consecuencia, no se aprecia como la aprobación de las disposiciones generales objeto de impugnación se haya producido un quebranto de la autonomía local.

DECIMOCUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima» y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000), IVA excluido, atendida la complejidad medio del asunto objeto de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo de los autos de procedimiento ordinario número 471/2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ponce Real en nombre y representación de D. Eduardo, que acciona en su propio nombre, para sí y su sociedad de gananciales y como miembro de la "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B.", en beneficio y en favor de los demás comuneros, contra la Orden 77/2019, de 22 de mayo, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que en ejecución de sentencia se procede a la publicación íntegra en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la Orden 63/2017, de 3 de abril, por la que se aprueba el Plan de gestión de las zonas de especial protección para las aves de ambientes esteparios publicada en el Diario Oficial de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2019, que se confirma.

Se condena en costas a la recurrente, dentro del límite establecido en el último fundamento de derecho.

Cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la D.A.15ª de la LOPJ.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Barcia González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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