Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 755/2020 de 06 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 144/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100310
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1737
Núm. Roj: STSJ CLM 1737:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a seis de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-Las preguntas 11 a 19 del segundo supuesto práctico, con excepción de la 15, a pesar de lo claro de las bases de la convocatoria, no se corresponden con la parte específica del programa, sino con la parte común, contraviniendo la Resolución de 11/02/2019, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca el proceso selectivo, en la que se establece en el Anexo II, apartado B.1.1:
"
Por otro lado, el temario para el Cuerpo Técnico y Escalas Técnicas (Subgrupo A2), en concreto para la especialidad de Ingeniería Técnica Industrial, se estableció mediante Resolución de 9/08/2018, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publican los temarios de los procesos selectivos correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2017 (DOCM nº 159, de 14/08/2018).
La parte común está integrada por los temas 1 a 15 y la parte específica, conformada por los temas 1 al 50.
Las preguntas 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 del segundo supuesto práctico de la tercera prueba, en todas ellas, su base normativa para dar cumplida respuesta se fundamenta en los temas 6 y 7 de la parte común del temario y cuyos contenidos son los siguientes:
2-Incorrecta formulación de la pregunta nº 10 en cuanto que el titular de una unidad administrativa, en su condición de jefe de servicio, no puede establecer las condiciones específicas a que se refiere la pregunta, careciendo de facultad y competencia para ello, por lo que la pregunta no solo es incorrecta en su planteamiento, sino que además genera confusión y por ello debe ser anulada, toda vez que la potestad reside, en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dependiendo del órgano convocante y del tipo de disposición del que emana la convocatoria, se encuentra conferida a los titulares de las Consejerías y Órganos Directos de la Administración Regional.
3-Defectuosa corrección, valoración y puntuación, que hace preciso una nueva valoración de las siguientes preguntas:
Del Supuesto práctico nº 1: las preguntas 1,2,4,7 y 16
Del Supuesto práctico nº 2: las preguntas 1,2,3,4 y 8.
1-En cuanto a los apartados primero y segundo del Suplico, se remite al contenido de la Resolución del Director General de Función Pública de fecha 1 de febrero de 2021 -obrante en los documentos 461 a 474 del expediente administrativo -, por la que se desestima el recurso de alzada presentado el 30 de junio de 2020 por Dña. Carolina contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico, especialidad de examen ingeniería técnica industrial.
2-Discrecionalidad técnica del Tribunal; en este caso, la aplicación de esta doctrina debe llevar, sin más, a la desestimación del recurso, por entender inatacable el núcleo esencial de la discrecionalidad técnica; y no existiendo razón alguna en sus aledaños que pueda llevar al éxito de la pretensión deducida.
No ha aportado informe contradictorio que rebata lo manifestado por el Tribunal Calificador; se ha limitado a lo largo de todo el procedimiento a exponer una "opinión" sin ningún tipo de aval técnico.
En los informes tanto del Tribunal Calificador como el Complementario del presidente del mismo, -obran en las páginas 247-252 y 253-458 del expediente administrativo -, se informa con detalle de la petición realizada por la actora en su apartado tercero del Suplico de su demanda.
En estos informes se razona tanto los motivos por los que las preguntas están correctamente formuladas como se da respuesta, pregunta por pregunta, a cuáles fueron los criterios a valorar en los dos supuestos prácticos realizados por la actora.
3-No procede la retroacción de actuaciones. En el supuesto enjuiciado y en respuesta a las peticiones realizadas en los apartados quinto y séptimo del Suplico de demanda, se constata el absoluto respeto del procedimiento, así como una exhaustiva motivación de cada una de las decisiones adoptadas por el Tribunal Calificador.
1-La recurrente hace una interpretación errónea, puesto que alega que las preguntas 11,12,13,14,16,17,18 y 19 son de la parte común del temario, si bien, a la vista de las preguntas se desprende que son preguntas en relación al puesto en concreto que se ocupare de obtener la plaza, esto es, materia específica para la cobertura de dicha plaza, conocimientos que se han de tener para ostentar la plaza objeto de concurso oposición, y que asimismo se tratan de preguntas relacionadas con los trámites incluidos en los procedimientos contemplados en la normativa sectorial correspondientes a los temas 12 y 15 del temario específico, que en ningún caso pueden ser totalmente ajenos a la Ley 39/2015, puesto que son contenidos íntimamente relacionados.
2- En relación a la pregunta 10, alega la contraparte que está mal formulada, pero lo que existe es una interpretación errónea de la misma por parte de la recurrente, en tanto en cuanto en ningún momento se dice que es el Jefe de Servicio el que emita la Orden, y lo que se pide es la elaboración de un pequeño informe
Es más, en su ejercicio, doc nº 5 del expediente administrativo, ni siquiera se contesta a esta pregunta, obviando la postura que hoy mantiene, ocurriendo lo mismo con las preguntas 14, 16, 17, 18 y 19 del segundo ejercicio.
3-En cuanto a la calificación dada, el Tribunal Calificador ha motivado e informado en fecha 18 de diciembre de 2020 cual consta en la Resolución obrante en Autos, y aquí juega un papel muy importante la denominada discrecionalidad técnica.
4-En cuanto a que no se le dio traslado de las Actas nº 12 y 13, -documentos 6 y 7 del expediente administrativo-, es lo cierto que las mismas no se impugnan, sino que simplemente se hace una insinuación de que dichas actas tienen fecha de creación posterior, y que han sido elaboradas exclusivamente para dar exclusiva respuesta al contencioso que nos ocupa; pero cada una de las sesiones celebradas por el Tribunal el/la Secretario/a levantó el acta correspondiente, especificando necesariamente: los/as asistentes, el orden del día de la reunión, la lectura por el/la Secretario/a y aprobación del acta anterior, si ésta no se hubiese aprobado en la sesión a la que corresponde el acta y todas las actuaciones realizadas incluidas en el orden del día, así como las deliberaciones y los acuerdos adoptados, cumpliendo las actas obrantes en el expediente administrativo con todas las formalidades requeridas.
Fundamentos
Como bien resume la parte actora en conclusiones, son cuatro las cuestiones que el recurso nos ofrece:
1-Si procede o no la anulación de las preguntas 11 a 19 del segundo supuesto práctico, con excepción de la 15, porque dichas preguntas no se corresponden con la parte específica del programa, sino con la parte común, contraviniendo las Bases del Proceso.
2-Si la pregunta nº 10 del segundo supuesto práctico está o no correctamente formulada.
3-Si ha existido o no indefensión en vía administrativa al no dar traslado de la documentación solicitada con el fin de plantear motivadamente los recursos correspondientes.
4-Discrepancia con el Tribunal en la valoración dada a las preguntas siguientes:
Del Supuesto práctico nº 1: las preguntas 1,2,4,7 y 16
Del Supuesto práctico nº 2: las preguntas 1,2,3,4 y 8.
Con carácter previo indicamos que, si bien el recurso se inició frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de 5 de marzo de 2020, el citado recurso fue resuelto por Resolución del Director General de Función Pública de fecha 1 de febrero de 2021 -obrante en los documentos 461 a 471 del expediente administrativo, puesta a disposición y leído el mismo día por la interesada.
La citada resolución expresa, con los informes en que se fundamenta, forman parte del expediente administrativo; la demanda, presentada el 24-3-2021, no hace referencia alguna al contenido de ésta ni a los citados informes.
Dice la Base en cuestión:
"
Considera la recurrente que las preguntas 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19 del segundo supuesto práctico de la tercera prueba, en todas ellas, su base normativa para dar cumplida respuesta se fundamenta en los temas 6 y 7 de la parte común del temario, y no en el temario de la parte específica.
La resolución expresa del recurso de alzada a este motivo, integra de forma textual el informe dado por el Tribunal a dicho recurso en los siguientes términos:
"A este respecto, mostrando nuestro total y más absoluto desacuerdo con la posición mantenida por la recurrente, entendemos que su alegación ha de ser desestimada por dos motivos fundamentales, esto es, por una parte, la interpretación a nuestro juicio sesgada que doña Carolina hace del inciso que es objeto de la controversia y, por otra, la desnaturalización que la aceptación de dicha interpretación supondría para la prueba de supuestos prácticos.
a) Comenzando por el error en el que en nuestra opinión incurre doña Carolina cuando interpreta el texto en cuestión, debemos indicar que en diversas partes de su escrito de recurso la interesada insiste en la necesidad de anular, con arreglo siempre al tenor estrictamente literal de las bases de la resolución de la convocatoria, las preguntas 11 a 19, salvo la 15, si bien, con tal pretensión parece obviar que las preguntas cuya anulación pide, en concreto, las nº 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 19, versan sobre cuestiones relacionadas con los procedimientos de tramitación de instalaciones de gas natural que son objeto de tratamiento especial en los temas 12 y 15 del temario específico del proceso.
En este sentido, conviene recordar que los trámites incluidos en los procedimientos contemplados en la normativa sectorial correspondientes a los mencionados temas 12 y 15 del temario específico se encuentran íntimamente relacionados con los aspectos contenidos en la regulación general de los procedimientos administrativos que recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es por ello que entender la dicción del precitado Anexo II B) 1.1 c) de una manera restrictiva o limitativa supone, por un lado, una interpretación personalísima de la recurrente que no hace sino soslayar la exigencia de establecer una relación, que se nos antoja inseparable e indisoluble, entre las materias específicas del temario y la regulación genérica del procedimiento administrativo.
De hecho, gran parte de la normativa que encaja en los enunciados de los temas citados y en otros muchos del temario específico direccionan, como no puede ser de otra manera, a la repetida Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo desconocimiento en su precisa aplicación práctica conllevaría, en realidad, desconocer la forma de articular el propio procedimiento específico de cuyo discernimiento se trata, lo que engarza directamente con la exigencia requerida por el artículo 46.3 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, cuando, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 103.3 CE, alude a que "La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas selectivas para determinar la capacidad y la aptitud de las personas aspirantes y fijar su orden de prelación en el proceso selectivo".
b) En segundo lugar, entendemos que la interpretación estricta que defiende la Sra. Carolina aboca a una desnaturalización tanto de la propia prueba selectiva como del procedimiento específico que rige la instalación, en este caso, de gas, ya que la parte de los procedimientos específicos que no aparece regulada de forma expresa en la normativa especial ha de integrarse con los preceptos contenidos en la legislación de procedimiento administrativo común.
En otras palabras: si aceptáramos la imposibilidad de evaluar los conocimientos adquiridos por los aspirantes sobre dicha ley general en su aplicación a los procedimientos específicos que el temario específico enumera pormenorizadamente, no podríamos analizar, tampoco, su capacidad y aptitud, con lo que se conculcaría el mandato legal.
Así, desde esa interpretación interesadamente acotada que sostiene la recurrente, podríamos llegar, estirando el argumento, a la absurda conclusión de considerar impugnable, por no ajustarse a las estrictas bases que regulan la convocatoria del proceso de selección, cualquier pregunta que versara sobre los efectos que produce el vencimiento de un plazo incluido en la tramitación de un procedimiento administrativo, o, incluso, la que obligase al aspirante a elaborar un borrador o propuesta de resolución, dado que la respuesta a estas preguntas exigiría contar con conocimientos que corresponden a la regulación común.
Desde este punto de vista, no cabe sino reconocer que carece de toda lógica jurídica integrar dentro del temario correspondiente a cada normativa específica la normativa común que le es, también, de aplicación, pues lo que se pretende es precisamente eso: no tener que regular infinidad de veces las cuestiones que son comunes a la multitud de procedimientos administrativos sectoriales existentes".
La Sala participa plenamente de los razonamientos anteriores no combatidos en la demanda; efectivamente existe una interrelación o vinculación clara entre los trámites de los procedimientos específicos o sectoriales, en este caso el supuesto práctico nº 2 versa sobre una instalación de gas natural; en el seno de su tramitación se plantean o pueden plantear cuestiones que se resuelven por aplicación de la normativa administrativa común recogida en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, sin necesidad de que en todo procedimiento específico se recojan cuestiones que son comunes a todos; dicho de otro modo, se integran o forman parte del mismo; por ello consideramos que no se vulnera la base.
Se expone del siguiente modo la pregunta:
"Otra preocupación que muestra el gerente de la empresa es la mejora del ahorro y la eficiencia energética en la flota de sus vehículos. Actualmente tiene varios vehículos comerciales que quiere transformar a GLP, pero no tiene información de qué requisitos necesitaría cumplir para poder acceder a las ayudas al respecto. Por ello formula una solicitud de información al Servicio de Industria y Energía correspondiente, sobre la existencia de ayudas.
Ante tal solicitud, el Jefe de Servicio está trabajando en una orden para ayudas a la transformación a GLP de vehículos, para la que ha establecido un periodo de ejecución, para que las actuaciones puedan ser consideradas como subvencionables, de 6 meses como máximo, desde la publicación de la convocatoria de ayudas. Así mismo ha determinado que las actuaciones subvencionables deberán haberse pagado dentro de dicho plazo.
Sin embargo, no se ha desarrollado aún la orden en cuanto a qué documentación sería necesaria presentar por parte del solicitante. Por lo anterior, su Jefe de Servicio le solicita que elabore un pequeño informe donde indique, qué documentación sería necesaria para acreditar los siguientes puntos:
Por lo anterior, su Jefe de Servicio le solicita que elabore un pequeño informe respondiendo a lo anterior, para posteriormente, poder elevar la propuesta y publicar la orden que daría respuesta a las demandas del gerente".
Frente al planteamiento del recurrente expuesto en el primer Antecedente, la resolución expresa, que trascribe el informe del Tribunal y que obra al folio 250 del EA, dice:
"Pues bien, los miembros de este Tribunal calificador no alcanzamos a atisbar en qué parte del texto se apoya doña Carolina para asumir que es el Jefe de Servicio el que emite la Orden, pues, efectivamente, tal cuestión excede de sus competencias, al no ser órgano administrativo.
Es decir, lo único que se dice es que el Jefe de Servicio está trabajando en una Orden, no que sea él quien la firme.
Obviamente no se entra en más detalles acerca de si la intervención de la unidad administrativa tiene lugar a través de un informe o de una propuesta. Pero sobre esto nada se pregunta al opositor.
De hecho, incidir en las tareas que está desarrollando el Jefe de Servicio sólo conduciría a conseguir precisamente lo que la recurrente alega: originar confusión.
Además, al aspirante se le posiciona en la elaboración de un informe para que responda a dos cuestiones muy concretas.
Empero es que, a la vista de su escrito de recurso, observamos que la aspirante tenía una respuesta razonada, que consideraba correcta, pero que, sin embargo, no la incluyó como respuesta en el ejercicio, que finalmente dejó sin contestar".
Tampoco se refuta esta motivación. El argumento de la demanda parte de una exposición incompleta de la pregunta (FJ 5º); sin embargo, situada en un determinado contexto, que es el indicado anteriormente, no se desprende lo que se afirma en la demanda; no se está atribuyendo facultades a un Jefe de Servicio para establecer normativa reglamentaria.
Tras la realización de la tercera prueba del proceso selectivo, la recurrente solicitó la siguiente documentación el 12 de marzo de 2020 (folio 206 EA).
"-
En contestación a este requerimiento le fue enviado la copia del examen realizado, así como un cuadro que reflejaba la nota dada a cada pregunta de cada uno de los dos supuestos prácticos; sólo sus calificaciones y no las obtenidas por el otro aspirante.
Dicho cuadro de valoración de respuestas es el mismo que refleja el Acta nº 12 de 24 de febrero de 2020 (folio 200 EA), referido sólo a sus calificaciones.
El informe previo al recurso de alzada justificó la información dada del siguiente modo:
"
Pues bien, en este punto lleva razón la recurrente, pues si se solicitó la
Pero dicho lo anterior, entendemos que no concurre la causa de nulidad del artículo 47.1.a de la Ley 39/2015 que dice que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Dice la actora que al interponer el recurso de alzada (folios 226 a 238 del EA), no dispuso de toda la documentación solicitada, y que,
"...
Pues bien, el contenido del recurso de alzada interpuesto con el déficit de documentación indicada es exactamente igual al contenido de la demanda cuando la recurrente disponía ya de toda la documentación, incluida la resolución expresa del recurso de alzada que no combate; es decir, no explica en la demanda, más allá del alegato formal, el motivo de la indefensión que denuncia.
Es cierto que en el suplico de la demanda solicita que se acuerde la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo impugnado al momento anterior a la publicación de las calificaciones obtenidas en la tercera prueba del proceso selectivo (supuestos prácticos); pero no es menos cierto que también solicita que se sustituya la valoración efectuada por el tribunal calificador en las preguntas impugnadas, por la que la parte propone en su suplico. Por ello, no cabe sino concluir que estamos ante un argumento expuesto para reforzar la pretensión principal de la parte actora, consistente en que se modifique la valoración efectuada por el tribunal calificador.
Curiosamente en la redacción de la demanda, cuyo contenido es igual al recurso de alzada, ya sí disponía de toda la información que solicitó, incluido el ejercicio del otro aspirante que interviene como codemandado, y sin embargo, en la demanda no hace estudio de comparación ni se propuso prueba técnica pericial a fin de justificar una valoración errónea de la recurrente, o bien una actuación arbitraria y/o desviada para favorecer al otro aspirante; únicamente en conclusiones introduce este planteamiento.
Respecto de los criterios de valoración seguidos por el Tribunal en la puntuación y corrección, además de los propiamente técnicos que constan en la plantilla de respuestas, son los que están establecidos en las Bases.
Por último, hay que indicar que las Bases no imponen que se especifique la nota de cada miembro del Tribunal (a diferencia de las bases de otros procesos selectivos), ya que dice:
"...
La formación de criterio y valoración por el Tribunal, así como la manera de atribuir la nota a cada pregunta, corresponde a dicho Tribunal en los términos establecidos en la Base 7.6 que dice:
"Dentro del proceso selectivo, los Tribunales calificadores resolverán todas las dudas que pudieran surgir en aplicación de estas bases, así como la forma de actuación en los casos no previstos debiendo adoptar al respecto las decisiones motivadas que estimen pertinentes. Su actuación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para el funcionamiento de los órganos colegiados. Igualmente podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios telemáticos en los términos previstos en el artículo 17 de la citada ley".
No se denuncia ni consta que mediante la forma de actuación del Tribunal en la determinación de la nota, sin especificar o individualizar la dada por cada miembro, se haya vulnerado ni la base ni lo dispuesto, por remisión de aquélla, en los art. 15 a 20 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:
"QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizada mente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
b
En el presente caso, la resolución del recurso de alzada da respuesta extensamente motivada a las cuestiones planteadas en el mismo, que son exactamente las mismas que las expuestas en la demanda, recogiendo el contenido de los informes dados por el Tribunal que obran en las páginas 247-252 y 253-458 del EA.
Efectivamente, el Tribunal responde tanto a las cuestiones relacionadas con el examen planteado -la nulidad de determinadas preguntas del supuesto práctico nº 2 y de la defectuosa formulación de la pregunta 10-, como la información facilitada previa al recurso de alzada, como el porqué de la puntuación dada a determinadas preguntas cuestionadas por la recurrente.
Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.
En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre
Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador.
Por las razones indicadas desestimamos el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
