Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 597/2021 de 06 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 02003330022024100261

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1640

Núm. Roj: STSJ CLM 1640:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2024

Recurso núm. 597 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 142

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 597/2021el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Anita, representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigida por el Letrado don José Javier Donate Valera, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre PROCESO SELECTIVO DE PROFESORES;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 14 de septiembre de 2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Anita contra la Resolución de 7 de mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa por la que se declara aprobada la lista definitiva de admitidos y excluidos en la convocatoria de concurso-oposición realizada por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12 de febrero de 2021, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En síntesis, alega el demandante:

La actora ha sido funcionaria interina del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad "procedimientos diagnóstico clínico y ortoprotésico", de forma prácticamente ininterrumpida desde el año 2007.

Ostenta la actora el Título de Técnico Superior en Audio prótesis.

Desde el año 2007 ha venido prestando servicios en distintos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en los últimos años en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Al-Basit" de Albacete, donde fue cesada el pasado 31 de agosto de 2021, como consecuencia de la finalización del nombramiento por vacante que había tenido para el año académico 2020/2021.

Sostiene la actora que la resolución no es conforme a Derecho ya que la Administración excluye a la demandante del proceso selectivo a pesar de que el Anexo III B) del Real Decreto 1685/2007 habilita su titulación a efectos de docencia. Añade que la Administración no ha tenido en consideración que tras el Real Decreto 276/2007 se dictó el Real Decreto 1685/2007 que reguló o estableció la titulación que ostenta la demandante en este procedimiento, por lo que era lógico que no se incluyera en el Anexo VI del anterior Decreto, ya que aún no se había regulado la titulación.

Por otro lado, entiende que se vulnera el principio de igualdad por cuanto: (i) se impide que puedan optar a formar parte como funcionario de carrera en la especialidad a la que se opta con la titulación que ostenta; (ii) sin embargo, según las reglas del proceso, con esa misma titulación puede ocupar como funcionaria interina la plaza a la que opta, todo ello asumiendo idénticas funciones y responsabilidades a las que tendría como funcionario de carrera; (iii) tampoco va a poder ejercer como funcionaria interina ya que para formar parte de la bolsa de trabajo temporal es necesario presentarse en el proceso selectivo; (iv) aspirantes con una titulación similar sí pueden acceder al proceso selectivo y formar parte de las bolsas de trabajo temporal, por el mero hecho de haber presentado servicios en la Administración Educativa Regional durante dos años antes del 31 de agosto de 2007.

La anulación de la resolución deberá conllevar la reparación de los daños y perjuicios. Sostiene que, si con motivo de la admisión de la actora al proceso selectivo obtiene plaza como funcionaria de carrera del Cuerpo al que aspira o se la incluye en la bolsa de trabajo temporal que tiene lugar en razón del mismo, de no haber existido el erróneo actuar de la Administración, la misma hubiera estado prestando servicios en dicha Administración, percibiendo los correspondientes salarios y habría patrimonializado antigüedad y derechos profesionales y laborales, todo ello desde la fecha en que tomaron posesión el resto de los aspirantes del proceso o con efectos desde el momento en que debió ser llamada para sustituciones o vacantes en la bolsa de trabajo temporal.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda al señalar:

En el apartado 9.2 se establecen los requisitos para poder participar en la convocatoria, el cual no fue impugnado por la demandante en sede judicial o administrativa, estando ante un acto firme y consentido.

En el caso que nos ocupa ha quedado probado que la recurrente incumplió las bases de la convocatoria. Como dispone la resolución impugnada, la recurrente, titulada en Técnico Superior de Audioprótesis, no tiene ninguna de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia que se refiere el Anexo VI del RD 276/2007 de 23 de febrero para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como tampoco puede acreditar que hubiere prestado servicios en la especialidad a la que pretende acceder con una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31/08/2007. Además, como se estableció en las bases de la convocatoria, en la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, ya se han realizado las cuatro primeras convocatorias por lo que es necesario requisito necesario tener una antigüedad superior a dos años a contar desde el 31 de agosto de 2007 para poder participar en el proceso selectivo.

Sostiene que la recurrente confunde las titulaciones equivalentes a efectos de docencia con las "equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional", que vienen reguladas en la Disposición Adicional Quinta del RD 1685/2007.

Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 59/2020 de 25 de enero.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

Examinamos si la recurrente, que tenía el título de Técnico Superior de Audioprótesis,cumplía o no el requisito específico de Titulación establecido en la Base 9.2 de la convocatoria de concurso-oposición realizada por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12/02/2021, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional; proceso selectivo de acceso en el que participó en la especialidad de PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y OTOPROTÉSICO código 219.

Y, en segundo lugar, si existe o no infracción del artículo 14 de la CE ya que (i) se impide que puedan optar a formar parte como funcionario de carrera en la especialidad a la que se opta con la titulación que ostenta; (ii) sin embargo, según las reglas del proceso, con esa misma titulación puede ocupar como funcionaria interina la plaza a la que opta, todo ello asumiendo idénticas funciones y responsabilidades a las que tendría como funcionario de carrera; (iii) tampoco va a poder ejercer como funcionaria interina ya que para formar parte de la bolsa de trabajo temporal es necesario presentarse en el proceso selectivo; (iv) aspirantes con una titulación similar sí pueden acceder al proceso selectivo y formar parte de las bolsas de trabajo temporal, por el mero hecho de haber presentado servicios en la Administración Educativa Regional durante dos años antes del 31 de agosto de 2007.

SEGUNDO.- Antecedente reciente de este Tribunal en relación con la cuestión planteada. Remisión a la STSJ Castilla-La Mancha nº 130 de 24 de mayo de 2024 (rec. 569/2021 ).

Nos remitimos a lo recogido en la citada Resolución, en el que la Sala ha examinado un caso similar al del presente procedimiento:

"SEGUNDO.- Normativa de aplicación.

1-Resolución de 12/02/2021, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad

Bases de la Convocatoria.

"Tercera. Requisitos de los candidatos.

Para ser admitidos a la realización del procedimiento selectivo los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

...

9.2. Requisitos específicos.

a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia (según dispone el artículo 13.3 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero).

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI del citado Real Decreto, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia y que se relacionan en el propio anexo VI mencionado.

Asimismo, en aplicación del apartado 6º de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, y únicamente en aquellos casos en que la Consejería competente en materia de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no haya llevado a cabo las 4 primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general y/o de la equivalente a efectos de docencia, acrediten estar en posesión de una titulación de técnico especialista o técnico superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional de la especialidad a la que se pretende acceder y tengan una experiencia docente de al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la administración educativa de Castilla-La Mancha, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias, se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril. En Castilla-La Mancha no se han completado las 4 convocatorias en las especialidades de Procesos Comerciales y de Estética.

Igualmente, el título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente a los exigidos para el ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando la persona titulada hubiera ejercido como personal interino en centros públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en la especialidad docente a la que se pretenda acceder y durante un periodo mínimo de dos años antes del 31/08/2007...".

2- Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Art. 13.Requisitos específicos:

"Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:

...

3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia..."

Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos:

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI

(Esta regulación, aplicable al caso de autos, ha sido modificada por el RD 800/2022 de 4 de octubre por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias).

...

6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y únicamente en aquellos casos en que las Administraciones educativas no hayan llevado a término las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante y estén en posesión de las titulaciones de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y además para las especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras las de Patrón de Altura o Patrón Mayor de Cabotaje, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.

3- Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, por el que se establece el título de Técnico superior en Audioprótesis y las correspondientes enseñanzas mínimas. (Ciclo formativo de grado superior).

4- R.D 1685/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artíc ulo 12. Profesorado.

1. La atribución docente de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo III A) de este real decreto.

2. Las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos docentes son, con carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Las titulaciones equivalentes, a efectos de docencia, a las anteriores son, para las distintas especialidades del profesorado, las recogidas en el anexo III B) del presente real decreto.

Dispo sición adicional quinta.Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior e una especialidad de formación profesional, siempre que se acredite una experiencia docente en la misma de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, cumplidos a 31 de agosto de 2007.

ANEXO III B)

Titul aciones equivalentes a efectos de docencia

Cuerp os: Profesores Técnicos de Formación Profesional

Espec ialidades: Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico

Titul aciones: Técnico Superior en Audioprótesis (*)

(*) Únicamente para impartir los módulos profesionales 0202 y 0203 de este Ciclo Formativo.

TERCERO.- Doctrina del TS en relación con la cuestión debatida.

STS de 30 de junio de 2021. Rec. 7981/2019. ROJ: STS 2630/2021.

STS de 25 de enero de 2022. Rec. 7718/2019. ROJ: STS 188/2022.

STS de 29 de septiembre de 2021. Rec. 7315/2019. ROJ: STS 3539/2021.

En la primera de ellas, pues las dos posteriores siguen el mismo criterio, se indica:

"ANTECEDENTES DE HECHO

TERCERO.-

Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar:

1º Si el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (especialidad cocina y repostería).

2º O si debe ser excluido porque, en su disposición adicional tercera 1 y 2 le reconoce equivalencia respecto de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, pero a efectos profesionales y académicos, títulos éstos expresamente habilitados a efectos docentes en la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

3º Si las previsiones de la disposición adicional Quinta del Real Decreto 687/2010 es aplicable al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, o se refiere a los títulos Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes.

Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las disposiciones adicionales tercera y quinta del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo , por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas y el artículo 14 de la Constitución Española en relación con la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.- El juicio de la Sala.

La resolución de 27 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, convocó procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de estos cuerpos. Concretamente, por lo que hace referencia a este litigio, se convocaron plazas de Profesores Técnicos de Formación Profesional, entre otras, de Cocina y Pastelería. La base 2.2.1 de la convocatoria recoge los requisitos de titulación y señala que "[...] Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional: título de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia [...]".

En primer lugar, hemos de examinar el régimen legal de los requisitos de titulación para el acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , habilitó al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la legislación básica del estatuto de los funcionarios públicos docentes, a que se refiere la misma disposición adicional sexta, en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente. En dicho desarrollo se publicó el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley .

El art. 13 del Real Decreto 276/2007 , cit., establece la titulación necesaria para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concretamente es necesario estar "[...] en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia. [...]", y su disposición adicional única determina en su punto 2 que "[...] Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI. [...]". Por último, el Anexo VI recoge las titulaciones de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería para el acceso a la especialidad de Cocina y Pastelería.

Hay que notar en este punto que con esta disposición que otorga la equivalencia de unos títulos no universitarios a los de esta naturaleza exigidos para el ingreso con carácter general, se trata de dar respuesta a una situación previa. En la evolución de la formación profesional, concretamente en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se admitió el acceso al Cuerpo de Profesores de Formación Profesional de Grado Básico a los titulados de Formación Profesional de Segundo Grado ( art. 102.1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto). Las posteriores reformas legislativas en materia educativa, primero la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , y posteriormente la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sus correspondientes desarrollos reglamentarios, mantuvieron excepcionalmente el acceso de determinadas titulaciones no universitarias a los cuerpos docentes de Profesores Técnicos de Formación Profesional, concretamente a los títulos de Técnicos Especialistas o Técnicos Superiores en una especialidad de formación que perteneciera a la familia profesional correspondiente (Anexo III del Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo), y posteriormente el Real Decreto 334/2004 introdujo en su disposición adicional única.2 una fórmula del mismo tenor que la del Real Decreto 276/2007, esto es, en el caso de la especialidad de Cocina y Pastelería la equivalencia de los títulos de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería.

Por tanto, son estos títulos y no otros que puedan haber sido declarados equivalentes a los mismos, a los solos efectos académicos y profesionales, los únicos que la legislación educativa ha declarado como equivalentes a los títulos universitarios exigidos con carácter general para el ingreso en el Cuerpo Docente de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Debemos analizar ahora la titulación con la que el actor pretende concurrir al proceso selectivo, consistente en la de Técnico Superior en Dirección de Cocina, regulada en el Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo. Esta titulación de técnico superior se corresponde a la regulada en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/2006 .

El mandato de la Ley Orgánica 2/2006 es el de equiparar la anterior titulación de Técnicos Especialistas de la Ley 14/19970 a los de Técnico Superior. Esta previsión se incorpora en la disposición adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006 , que establece que la titulación de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. En cumplimiento de dicho mandato, la disposición adicional tercera, en su punto uno , establece que la titulación de Técnico Especialista en Hostelería, rama Hostelería y Turismo tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, establecido en el citado Real Decreto 687/2010. Y respecto al título superior creado con arreglo a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispone el apartad 2 de la misma DA 3 ª que "[...] El título de Técnico Superior en Restauración, establecido por el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre, tendrá los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina establecido en el presente real decreto [687/2010 [...]".

Ahora bien, esta equiparación no permite trasladar otras atribuciones del título de Técnico Especialista en Hostelería, ramo Hostelería y Turismo, ni del título de Técnico Superior en Restauración, a ámbitos distintos del académico y profesional, a los que se refiere la norma. Dicho de otra forma, no es extensible la previsión de equiparación a efectos de posibilitar el acceso a cuerpos de docencia recogida en el anexo VI del Real Decreto 276/2007, que de forma expresa permite el acceso a los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las titulaciones de Técnico Especialista en Hostelería y Técnico Superior en Restauración.

En el ámbito específico del acceso a cuerpos docentes, la regla de aplicación es la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 , que en lo relativo a "Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional" previene que "[...] el título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un periodo mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007 [...]". Esta previsión viene a modificar, en definitiva, lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, en relación a su anexo VI, al añadir un nuevo requisito, el referido ejercicio profesional, a las condiciones de titulación previstas en aquella disposición adicional única que, recordémoslo, establece en su punto 2 que las titulaciones de Técnico Superior en Restauración y Técnico Especialista en Hostelería habilitan para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades Cocina y Pastelería. Desde la vigencia de la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 687/2010 , se añade la condición de haber ejercido dos años en la especialidad docente a la que se pretenda acceder en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante.

Por tanto, no hay ninguna norma que establezca, respecto a los titulados superiores en dirección de cocina conforme al Real Decreto 687/2010, la equivalencia directa respecto a los títulos exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, conforme a la Ley Orgánica 2/2006 y el Real Decreto 276/2007, cit. Sostiene el recurrente que se debe separar la previsión de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 , de la disposición adicional tercera del mismo texto legal , y que aquélla tan sólo sería aplicable a los títulos de Técnico Superior o Técnico Especialista previos al establecido en el Real Decreto 687/2010, a los que dicha norma habría impuesto una nueva condición adicional para hacer efectiva la equiparación para el ingreso en los cuerpos docentes prevista en la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, a saber, que "[...] el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un periodo mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007 [...]". Concluye el recurrente que el título de Técnico Superior en Cocina, regulado en el Real Decreto 687/2010, se beneficiaría directamente de la equivalencia que establece la disposición adicional tercera de dicho RD 687/2010 .

Sin perjuicio de que, como hemos de exponer con detalle más adelante, es cierto que la previsión de la disposición adicional quinta tan sólo es aplicable a los títulos de Técnico Superior o Técnico Especialista previos al establecido en el Real Decreto 687/2010 , tampoco cabría admitir la interpretación que postula el actor y recurrente en casación, pues supondría otorgar, sobre la base de una equivalencia de ámbito limitado (a efectos académicos y profesionales), un segundo efecto de equivalencia (acceso a cuerpos docentes) que no está previsto expresamente en la norma de referencia ( disposición adicional tercera del Real Decreto 687/2010 ), ni tampoco en la norma que directamente regula la equivalencia a efectos de acceso al cuerpo docente (disposición adicional única del Real Decreto 276/2007). Además, la tesis del recurrente supondría ignorar un requisito adicional establecido para esos títulos con los que se pretende la equivalencia por vía indirecta, a saber, el ejercicio profesional de dos años requerido conforme a la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 .

Ocurre, sin embargo, que la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 tan sólo es aplicable a títulos obtenidos con la regulación anterior al citado Real Decreto 687/2010, ya que el requisito de ejercicio profesional es de imposible cumplimiento para los titulados al amparo del Real Decreto 687/2010. Es decir, la titulación se creó en 2010 y la docencia exigida hubo de ser impartida antes del 31 de agosto de 2007. Por ello, y pese a la utilización genérica del término "técnico superior" que contiene la norma, que podría dar lugar a confusión con titulaciones anteriores que incluyen esa denominación, por ejemplo la de Técnico Superior en Restauración regulada en el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre, es obvio que el ámbito de aplicación de la regulación de equivalencia de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 no está dirigido ni es aplicable a los títulos de técnico superior correspondientes a la Ley Orgánica 2/2006 -que son cabalmente los instaurados por el Real Decreto 687/2010- sino los de Técnico Superior de la Ley de Educación de 1990 (en esta especialidad el de Técnico Superior en Restauración regulado en el Real Decreto 2218/1993, de 17 de diciembre) y los de Técnicos Especialistas de la Ley de 1970. Y ello por cuanto tan sólo a estos títulos se otorgó en el Real Decreto 276/2007, cit., la equivalencia a efectos de acceso al Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional, y son esos titulados quienes pueden cumplir la condición de haber ejercido dos años con anterioridad al 31 de agosto de 2007, no así los Titulados Superiores en Dirección de Cocina al amparo del Real Decreto 687/2010. Ciertamente, la generalidad con la que se utiliza la expresión "técnico superior" en la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 , puede haber dado lugar a interpretaciones diversas a las que alude el demandante con cita de las convocatorias de pruebas selectivas en diversas Comunidades Autónomas. Pero el sentido real de la norma es el que hemos fijado, y que se declara como doctrina jurisprudencial.

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.

La doctrina jurisprudencial que declaramos, como consecuencia de todo lo razonado, es la siguiente:

1º El título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, no habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (en este caso en la especialidad Cocina y Repostería) ya que la equivalencia de efectos académicos y profesionales respecto a los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, no se extiende a la equivalencia de estos títulos respecto a los que permiten el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según la disposición adicional Única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2º Las previsiones de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 no son aplicables al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, sino a los títulos de Técnico Superior o de Técnico Especialista preexistentes al citado Real Decreto 687/2010.

Al ser conforme la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial que declaramos, el recurso de casación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior al caso de autos.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de convocatoria de concurso-oposición realizada por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12/02/2021, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, el título de participación alegado por el recurrente, -Técnico Superior de Audioprótesis- no habilita para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICO CLÍNICO Y OTOPROTÉSICO código 219.

Como se dispone en la resolución impugnada, el recurrente, titulado en Técnico Superior en Audioprótesis, no tiene ninguna de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia a la que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Tampoco consta en el Anexo VI de la de la convocatoria, -página 6531 del DOCM nº 32 de 17 de febrero de 2021- Aquí figura únicamente para la especialidad de ESTÉTICA, como titulación equivalente a efectos de docencia, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, la titulación de Técnico Superior o Técnico Especialista en Estética.

No acredita que hubiere prestado servicios en la especialidad a la que pretende acceder con una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31/08/2007.

Además, como se estableció en las bases de la convocaría, en la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, ya se han realizado las cuatro primeras convocatorias por lo que es requisito necesario tener una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31/08/2007 para poder participar en el proceso selectivo.

Como bien dice el actor, fue el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, el que se establece el título de formación profesional de Técnico superior en Audioprótesis y las correspondientes enseñanzas mínimas. (Ciclo formativo de grado superior).

Manifiesta que, dado que la implantación de la titulación en Castilla-La Mancha se produjo en el curso 2004-2005, es desde esta fecha, año 2006, o en todo caso la de implantación de la titulación en el año 2004, desde la que debe computarse el término de las cuatro convocatorias al que se refieren las disposiciones ya indicadas; y así contadas, , no consta que la Administración Educativa haya convocado cuatro procesos selectivos a los que hayan podido concurrir, ni el actor, ni ninguna de las personas tituladas como Técnico Superior en Audioprótesis en Castilla-La Mancha.

No participamos del razonamiento anterior; el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, e que se establece el título de formación profesional de Técnico superior en Audioprótesis, tiene validez en todo el territorio nacional (Art. 1); y desde este momento, con independencia de su implantación en el ámbito de la Castilla-La Mancha.

Y desde esta fecha, sí ha habido cuatro convocatorias:

1-Orden de 23 -3 -2001. DOCM nº 38 de 28 de marzo de 2001.

2-Orden de 17- 4 -2004. DOCM Nº 65 de 24 de abril de 2004.

3-Resolución de 26-2-2008. DOCM nº 51 de 7 de marzo de 2008.

4-Resolución de 7-4-2015. DOCM nº 71 de 14 de abril de 2015.

La que aquí examinamos sería la quinta.

De hecho, la propia Base 9.2 dice expresamente qué especialidades no han completado las cuatro convocatorias; y refiere únicamente las especialidades de Procesos Comerciales y de Estética;lo que evidencia que para la especialidad de PROCEDIMIENTOS DE DIAGNOSTICO CLINICO Y ORTOPROTESICO, a la que optaba el recurrente, sí se habían completado las cuatro.

Abunda en lo anterior lo establecido en el R.D 1685/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas antes indicado.

Su DA 5ª, antes indicada dice:

Equiv alencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior e una especialidad de formación profesional, siempre que se acredite una experiencia docente en la misma de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, cumplidos a 31 de agosto de 2007.

Vemos que esta regulación era idéntica a la que examinó el TS en las sentencias indicadas,

"En el ámbito específico del acceso a cuerpos docentes, la regla de aplicación es la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010 , que en lo relativo a "Equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional" previene que "[...] el título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente a los exigidos para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando el titulado haya ejercido como profesor interino en centros públicos del ámbito territorial de la Administración convocante y en la especialidad docente a la que pretenda acceder durante un periodo mínimo de dos años antes del 31 de agosto de 2007 [...]"." aunque referido al RD 687/2010.

El Anexo III B) R.D 1685/2007, de 14 de diciembre, que antes transcribimos, regula las equivalencias a efectos de docencia exclusivamente; no las equivalencias a efectos de docencia para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

Y así, en el Anexo III B, el título de Técnico Superior en Audioprótesis, para la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, a la que optaba el recurrente, únicamente habilitaba para impartir la docencia en los módulos profesionales 0202 y 0203 de este Ciclo Formativo; es decir, ni siquiera habilita para impartir todos los demás módulos de la especialidad.

Es cierto que el Título del actor habilita para participar en el Procedimiento de Selección de aspirantes a puestos de trabajo en régimen de interinidad, y expresamente se prevé dicha titulación en el Anexo VII de la convocatoria.

Debemos indicar que la convocatoria distingue claramente entre el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos por un lado y el procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad por otro; y una cosa es el ingreso en el Cuerpo, para el que se exige una concreta titulación, y otra seleccionar aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad, para los que se exige una titulación distinta (Anexos VI y VII respectivamente).

QUINTO.- Infracción del artículo 14 de la CE, cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE y artículo 10 del TRLEBEP , así como de la doctrina del TS y del TJUE que proscribe la discriminación del personal interino en relación con el personal funcionario de carrera.

Dice el recurrente que en el caso que nos ocupa, la Administración no ha explicado en sede administrativa las razones por las que entiende justificado el flagrante tratamiento diferenciado objeto de denuncia. Esto es, la exigencia de una titulación para ejercer la función docente con carácter interino y de otra para ejercerla como funcionario de carrera. Y que esta situación vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE y artículo 10 del TRLEBEP, así como de la doctrina del TS y del TJUE que proscribe la discriminación del personal interino en relación con el personal funcionario de carrera.

No compartimos este razonamiento

Ya en las STS aludidas, se mencionaba como posible norma infringida el art. 14 de la CE; en el análisis que realiza el TS no concluye que exista vulneración del derecho fundamental de igualdad.

El art.14 de la CE estaría ligado en este caso a una hipotética discriminación del personal interino en relación con el personal funcionario de carrera y por tanto contrario a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.

Como bien indica la JCCM, en este caso la convocatoria regula dos mecanismos de selección de aspirantes, que tras la tramitación de los dos procedimientos de selección regulados podrán acceder a una bolsa de interinidades o podrán acceder a la condición de funcionarios de carrera, pero los diferentes requisitos de titulación en el acceso no suponen una diferencia de trato de naturaleza discriminatoria que afecte a las condiciones de trabajo.

Las condiciones de acceso a la condición de funcionarios docentes no son propiamente condiciones de trabajo y no queda acreditado en autos un trato menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, máxime cuando indiciariamente se puede concluir razonablemente que los aspirantes en ambos procesos no tendrían la condición de personal funcionario de carrera. A mayor abundamiento, los diferentes requisitos de acceso, para cada proceso, tienen amparo y justificación en la normativa que establece los requisitos de ambos procesos de selección y que se cita en las bases de la convocatoria que no se ha impugnado en vía administrativa ni en sede judicial, por lo que debe mantenerse en todos sus términos la Resolución de 12/02/2021 y sus actos de aplicación.

Es claro que no se puede partir de la premisa comparativa entre el personal interino en relación con el personal funcionario de carrera, pues a priori, ninguno de los participantes en el proceso selectivo, ya fuese para el ingreso o fuere para docente interino, tiene la condición de funcionario de carrera; nos encontramos en un momento previo, el del acceso, no el del ejercicio, para el que se exige una concreta titulación que es la establecida en las Bases".

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

La demandante no tiene alguna de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero, ni ha acreditado que prestase servicios en la especialidad con una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31 de agosto de 2007.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas al recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso.

2.ºSe imponen las costas al recurrente con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

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