Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 597/2021 de 06 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100261
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:1640
Núm. Roj: STSJ CLM 1640:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00142/2024
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
En síntesis, alega el demandante:
La actora ha sido funcionaria interina del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad "procedimientos diagnóstico clínico y ortoprotésico", de forma prácticamente ininterrumpida desde el año 2007.
Ostenta la actora el Título de Técnico Superior en Audio prótesis.
Desde el año 2007 ha venido prestando servicios en distintos centros educativos de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en los últimos años en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Al-Basit" de Albacete, donde fue cesada el pasado 31 de agosto de 2021, como consecuencia de la finalización del nombramiento por vacante que había tenido para el año académico 2020/2021.
Sostiene la actora que la resolución no es conforme a Derecho ya que la Administración excluye a la demandante del proceso selectivo a pesar de que el Anexo III B) del Real Decreto 1685/2007 habilita su titulación a efectos de docencia. Añade que la Administración no ha tenido en consideración que tras el Real Decreto 276/2007 se dictó el Real Decreto 1685/2007 que reguló o estableció la titulación que ostenta la demandante en este procedimiento, por lo que era lógico que no se incluyera en el Anexo VI del anterior Decreto, ya que aún no se había regulado la titulación.
Por otro lado, entiende que se vulnera el principio de igualdad por cuanto: (i) se impide que puedan optar a formar parte como funcionario de carrera en la especialidad a la que se opta con la titulación que ostenta; (ii) sin embargo, según las reglas del proceso, con esa misma titulación puede ocupar como funcionaria interina la plaza a la que opta, todo ello asumiendo idénticas funciones y responsabilidades a las que tendría como funcionario de carrera; (iii) tampoco va a poder ejercer como funcionaria interina ya que para formar parte de la bolsa de trabajo temporal es necesario presentarse en el proceso selectivo; (iv) aspirantes con una titulación similar sí pueden acceder al proceso selectivo y formar parte de las bolsas de trabajo temporal, por el mero hecho de haber presentado servicios en la Administración Educativa Regional durante dos años antes del 31 de agosto de 2007.
La anulación de la resolución deberá conllevar la reparación de los daños y perjuicios. Sostiene que, si con motivo de la admisión de la actora al proceso selectivo obtiene plaza como funcionaria de carrera del Cuerpo al que aspira o se la incluye en la bolsa de trabajo temporal que tiene lugar en razón del mismo, de no haber existido el erróneo actuar de la Administración, la misma hubiera estado prestando servicios en dicha Administración, percibiendo los correspondientes salarios y habría patrimonializado antigüedad y derechos profesionales y laborales, todo ello desde la fecha en que tomaron posesión el resto de los aspirantes del proceso o con efectos desde el momento en que debió ser llamada para sustituciones o vacantes en la bolsa de trabajo temporal.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda al señalar:
En el apartado 9.2 se establecen los requisitos para poder participar en la convocatoria, el cual no fue impugnado por la demandante en sede judicial o administrativa, estando ante un acto firme y consentido.
En el caso que nos ocupa ha quedado probado que la recurrente incumplió las bases de la convocatoria. Como dispone la resolución impugnada, la recurrente, titulada en Técnico Superior de Audioprótesis, no tiene ninguna de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia que se refiere el Anexo VI del RD 276/2007 de 23 de febrero para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como tampoco puede acreditar que hubiere prestado servicios en la especialidad a la que pretende acceder con una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31/08/2007. Además, como se estableció en las bases de la convocatoria, en la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, ya se han realizado las cuatro primeras convocatorias por lo que es necesario requisito necesario tener una antigüedad superior a dos años a contar desde el 31 de agosto de 2007 para poder participar en el proceso selectivo.
Sostiene que la recurrente confunde las titulaciones equivalentes a efectos de docencia con las "equivalencias a efectos de docencia en los procedimientos selectivos de ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional", que vienen reguladas en la Disposición Adicional Quinta del RD 1685/2007.
Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 59/2020 de 25 de enero.
Fundamentos
Examinamos si la recurrente, que tenía el título de
Y, en segundo lugar, si existe o no infracción del artículo 14 de la CE ya que (i) se impide que puedan optar a formar parte como funcionario de carrera en la especialidad a la que se opta con la titulación que ostenta; (ii) sin embargo, según las reglas del proceso, con esa misma titulación puede ocupar como funcionaria interina la plaza a la que opta, todo ello asumiendo idénticas funciones y responsabilidades a las que tendría como funcionario de carrera; (iii) tampoco va a poder ejercer como funcionaria interina ya que para formar parte de la bolsa de trabajo temporal es necesario presentarse en el proceso selectivo; (iv) aspirantes con una titulación similar sí pueden acceder al proceso selectivo y formar parte de las bolsas de trabajo temporal, por el mero hecho de haber presentado servicios en la Administración Educativa Regional durante dos años antes del 31 de agosto de 2007.
Nos remitimos a lo recogido en la citada Resolución, en el que la Sala ha examinado un caso similar al del presente procedimiento:
1-Resolución de 12/02/2021, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado cuerpo y procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad
Bases de la Convocatoria.
"Tercera. Requisitos de los candidatos.
Para ser admitidos a la realización del procedimiento selectivo los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
...
9.2. Requisitos específicos.
a) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia (según dispone el artículo 13.3 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero).
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el anexo VI del citado Real Decreto, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia y que se relacionan en el propio anexo VI mencionado.
Asimismo, en aplicación del apartado 6º de la disposición adicional única del Real Decreto 276/2007, y únicamente en aquellos casos en que la Consejería competente en materia de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no haya llevado a cabo las 4 primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general y/o de la equivalente a efectos de docencia, acrediten estar en posesión de una titulación de técnico especialista o técnico superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional de la especialidad a la que se pretende acceder y tengan una experiencia docente de al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la administración educativa de Castilla-La Mancha, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias, se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril. En Castilla-La Mancha no se han completado las 4 convocatorias en las especialidades de Procesos Comerciales y de Estética.
Igualmente, el título de Técnico Superior o de Técnico Especialista se declara equivalente a los exigidos para el ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, cuando la persona titulada hubiera ejercido como personal interino en centros públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en la especialidad docente a la que se pretenda acceder y durante un periodo mínimo de dos años antes del 31/08/2007...".
2- Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
"Además de las condiciones generales que se establecen en el artículo anterior, quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos, deberán reunir los requisitos específicos siguientes:
...
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional:
a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia..."
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI
(Esta regulación, aplicable al caso de autos, ha sido modificada por el RD 800/2022 de 4 de octubre por el que se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y se modifican diversos reales decretos relativos al profesorado de enseñanzas no universitarias).
...
6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y únicamente en aquellos casos en que las Administraciones educativas no hayan llevado a término las cuatro primeras convocatorias de cada especialidad a que se refería la disposición transitoria segunda del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero, podrán ser admitidos aquellos aspirantes que, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, acrediten experiencia docente de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante y estén en posesión de las titulaciones de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente y además para las especialidades de la familia profesional de Actividades Marítimo Pesqueras las de Patrón de Altura o Patrón Mayor de Cabotaje, entendiendo que el plazo de efectividad de las cuatro convocatorias se circunscribe a la fecha de entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.
3- Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, por el que se establece el título de Técnico superior en Audioprótesis y las correspondientes enseñanzas mínimas. (Ciclo formativo de grado superior).
4- R.D 1685/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas.
1. La atribución docente de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo III A) de este real decreto.
2. Las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos docentes son, con carácter general, las establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero. Las titulaciones equivalentes, a efectos de docencia, a las anteriores son, para las distintas especialidades del profesorado, las recogidas en el anexo III B) del presente real decreto.
Se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior e una especialidad de formación profesional, siempre que se acredite una experiencia docente en la misma de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, cumplidos a 31 de agosto de 2007.
Cuerp os: Profesores Técnicos de Formación Profesional
Espec ialidades: Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico
Titul aciones: Técnico Superior en Audioprótesis (*)
(*) Únicamente para impartir los módulos profesionales 0202 y 0203 de este Ciclo Formativo.
STS de 30 de junio de 2021. Rec. 7981/2019. ROJ: STS 2630/2021.
STS de 25 de enero de 2022. Rec. 7718/2019. ROJ: STS 188/2022.
STS de 29 de septiembre de 2021. Rec. 7315/2019. ROJ: STS 3539/2021.
En la primera de ellas, pues las dos posteriores siguen el mismo criterio, se indica:
"ANTECEDENTES
Segundo.- Precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es aclarar:
1º Si el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (especialidad cocina y repostería).
2º O si debe ser excluido porque, en su disposición adicional tercera 1 y 2 le reconoce equivalencia respecto de los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, pero a efectos profesionales y académicos, títulos éstos expresamente habilitados a efectos docentes en la disposición adicional Única del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.
3º Si las previsiones de la disposición adicional Quinta del Real Decreto 687/2010
Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en las disposiciones adicionales tercera
La resolución de 27 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, convocó procedimientos selectivos para ingreso y acceso en los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y para adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de estos cuerpos. Concretamente, por lo que hace referencia a este litigio, se convocaron plazas de Profesores Técnicos de Formación Profesional, entre otras, de Cocina y Pastelería. La base 2.2.1 de la convocatoria recoge los requisitos de titulación y señala que "[...] Para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional: título de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico o el título de grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia [...]".
En primer lugar, hemos de examinar el régimen legal de los requisitos de titulación para el acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional. La disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
El art. 13 del Real Decreto 276/2007
Hay que notar en este punto que con esta disposición que otorga la equivalencia de unos títulos no universitarios a los de esta naturaleza exigidos para el ingreso con carácter general, se trata de dar respuesta a una situación previa. En la evolución de la formación profesional, concretamente en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se admitió el acceso al Cuerpo de Profesores de Formación Profesional de Grado Básico a los titulados de Formación Profesional de Segundo Grado ( art. 102.1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto). Las posteriores reformas legislativas en materia educativa, primero la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Por tanto, son estos títulos y no otros que puedan haber sido declarados equivalentes a los mismos, a los solos efectos académicos y profesionales, los únicos que la legislación educativa ha declarado como equivalentes a los títulos universitarios exigidos con carácter general para el ingreso en el Cuerpo Docente de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Debemos analizar ahora la titulación con la que el actor pretende concurrir al proceso selectivo, consistente en la de Técnico Superior en Dirección de Cocina, regulada en el Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo. Esta titulación de técnico superior se corresponde a la regulada en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/2006
El mandato de la Ley Orgánica 2/2006 es el de equiparar la anterior titulación de Técnicos Especialistas de la Ley 14/19970 a los de Técnico Superior. Esta previsión se incorpora en la disposición adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006
Ahora bien, esta equiparación no permite trasladar otras atribuciones del título de Técnico Especialista en Hostelería, ramo Hostelería y Turismo, ni del título de Técnico Superior en Restauración, a ámbitos distintos del académico y profesional, a los que se refiere la norma. Dicho de otra forma, no es extensible la previsión de equiparación a efectos de posibilitar el acceso a cuerpos de docencia recogida en el anexo VI del Real Decreto 276/2007, que de forma expresa permite el acceso a los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a las titulaciones de Técnico Especialista en Hostelería y Técnico Superior en Restauración.
En el ámbito específico del acceso a cuerpos docentes, la regla de aplicación es la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010
Por tanto, no hay ninguna norma que establezca, respecto a los titulados superiores en dirección de cocina conforme al Real Decreto 687/2010, la equivalencia directa respecto a los títulos exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, conforme a la Ley Orgánica 2/2006 y el Real Decreto 276/2007, cit. Sostiene el recurrente que se debe separar la previsión de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010
Sin perjuicio de que, como hemos de exponer con detalle más adelante, es cierto que la previsión de la disposición adicional quinta tan sólo es aplicable a los títulos de Técnico Superior o Técnico Especialista previos al establecido en el Real Decreto 687/2010
Ocurre, sin embargo, que la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010
La doctrina jurisprudencial que declaramos, como consecuencia de todo lo razonado, es la siguiente:
1º El título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, creado por Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, no habilita directamente para concurrir a las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (en este caso en la especialidad Cocina y Repostería) ya que la equivalencia de efectos académicos y profesionales respecto a los títulos de Técnico Especialista en Hostelería, Rama Hostelería y Turismo y Técnico Superior en Restauración, no se extiende a la equivalencia de estos títulos respecto a los que permiten el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según la disposición adicional Única del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2º Las previsiones de la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010
Al ser conforme la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial que declaramos, el recurso de casación ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida".
En aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de convocatoria de concurso-oposición realizada por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 12/02/2021, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, el título de participación alegado por el recurrente, -Técnico
Como se dispone en la resolución impugnada, el recurrente, titulado en Técnico Superior en Audioprótesis, no tiene ninguna de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia a la que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Tampoco consta en el Anexo VI de la de la convocatoria, -página 6531 del DOCM nº 32 de 17 de febrero de 2021- Aquí figura únicamente para la especialidad de ESTÉTICA, como titulación equivalente a efectos de docencia, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, la titulación de Técnico Superior o Técnico Especialista en Estética.
No acredita que hubiere prestado servicios en la especialidad a la que pretende acceder con una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31/08/2007.
Además, como se estableció en las bases de la convocaría, en la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, ya se han realizado las cuatro primeras convocatorias por lo que es requisito necesario tener una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31/08/2007 para poder participar en el proceso selectivo.
Como bien dice el actor, fue el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, el que se establece el título de formación profesional de Técnico superior en Audioprótesis y las correspondientes enseñanzas mínimas. (Ciclo formativo de grado superior).
Manifiesta que,
No participamos del razonamiento anterior; el Real Decreto 62/2001, de 26 de enero, e que se establece el título de formación profesional de Técnico superior en Audioprótesis, tiene validez en todo el territorio nacional (Art. 1); y desde este momento, con independencia de su implantación en el ámbito de la Castilla-La Mancha.
Y desde esta fecha, sí ha habido cuatro convocatorias:
1-Orden de 23 -3 -2001. DOCM nº 38 de 28 de marzo de 2001.
2-Orden de 17- 4 -2004. DOCM Nº 65 de 24 de abril de 2004.
3-Resolución de 26-2-2008. DOCM nº 51 de 7 de marzo de 2008.
4-Resolución de 7-4-2015. DOCM nº 71 de 14 de abril de 2015.
La que aquí examinamos sería la quinta.
De hecho, la propia Base 9.2 dice expresamente qué especialidades no han completado las cuatro convocatorias; y refiere únicamente las especialidades de
Abunda en lo anterior lo establecido en el R.D 1685/2007, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Audiología Protésica y se fijan sus enseñanzas mínimas antes indicado.
Su DA 5ª, antes indicada dice:
Se declaran equivalentes a efectos de docencia las titulaciones de Técnico Especialista y Técnico Superior e una especialidad de formación profesional, siempre que se acredite una experiencia docente en la misma de, al menos, dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante, cumplidos a 31 de agosto de 2007.
Vemos que esta regulación era idéntica a la que examinó el TS en las sentencias indicadas,
"En el ámbito específico del acceso a cuerpos docentes, la regla de aplicación es la disposición adicional quinta del Real Decreto 687/2010
El Anexo III B) R.D 1685/2007, de 14 de diciembre, que antes transcribimos, regula las equivalencias a efectos de docencia exclusivamente; no las equivalencias a efectos de docencia
Y así, en el Anexo III B, el título de Técnico Superior en Audioprótesis, para la especialidad de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico, a la que optaba el recurrente, únicamente habilitaba para impartir la docencia en los módulos profesionales 0202 y 0203 de este Ciclo Formativo; es decir, ni siquiera habilita para impartir todos los demás módulos de la especialidad.
Es cierto que el Título del actor habilita para participar en el Procedimiento de Selección de aspirantes a puestos de trabajo en régimen de interinidad, y expresamente se prevé dicha titulación en el Anexo VII de la convocatoria.
Debemos indicar que la convocatoria distingue claramente entre el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional por el turno libre, procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos por un lado y el procedimiento de selección de aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad por otro; y una cosa es el ingreso en el Cuerpo, para el que se exige una concreta titulación, y otra seleccionar aspirantes a puestos de trabajo docente en régimen de interinidad, para los que se exige una titulación distinta (Anexos VI y VII respectivamente).
Dice el recurrente que en el caso que nos ocupa, la Administración no ha explicado en sede administrativa las razones por las que entiende justificado el flagrante tratamiento diferenciado objeto de denuncia. Esto es, la exigencia de una titulación para ejercer la función docente con carácter interino y de otra para ejercerla como funcionario de carrera. Y que esta situación vulnera la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE y artículo 10 del TRLEBEP, así como de la doctrina del TS y del TJUE que proscribe la discriminación del personal interino en relación con el personal funcionario de carrera.
No compartimos este razonamiento
Ya en las STS aludidas, se mencionaba como posible norma infringida el art. 14 de la CE; en el análisis que realiza el TS no concluye que exista vulneración del derecho fundamental de igualdad.
El art.14 de la CE estaría ligado en este caso a una hipotética discriminación del personal interino en relación con el personal funcionario de carrera y por tanto contrario a la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE.
Como bien indica la JCCM, en este caso la convocatoria regula
Es claro que no se puede partir de la premisa comparativa entre el personal interino en relación con el personal funcionario de carrera, pues a priori, ninguno de los participantes en el proceso selectivo, ya fuese para el ingreso o fuere para docente interino, tiene la condición de funcionario de carrera; nos encontramos en un momento previo, el del acceso, no el del ejercicio, para el que se exige una concreta titulación que es la establecida en las Bases".
En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
La demandante no tiene alguna de las titulaciones equivalentes a efectos de docencia que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero, ni ha acreditado que prestase servicios en la especialidad con una antigüedad superior a dos años a contar antes del 31 de agosto de 2007.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
