Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 149/2021 de 07 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100399
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2058
Núm. Roj: STSJ CLM 2058:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a siete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-El proceso selectivo se desarrolló incurriendo en numerosas irregularidades:
a) No se informó a los aspirantes de la valoración concreta que se le daría a cada respuesta, ya que vemos que según la plantilla correctora cada valor de la pregunta es la suma de valoraciones parciales a cada aspecto sobre el que debe responder el aspirante, siendo así que la información ofrecida no era completa y veraz en la forma en que sería valorada cada respuesta de las 40 preguntas formuladas, como debería haberse hecho y así obligaban las bases del proceso selectivo.
De seguirse el criterio establecido por el TS en la sentencia de 21-1-2016 en el Rec. Nº 4032/2014, esto es que todas las respuestas a las distintas cuestiones de cada pregunta tienen el mismo valor, por no informar previamente del distinto valor, y aplicado dicho criterio a las preguntas 1, 25, 32 y 33, incrementaría su puntuación en 0,572 puntos, que sumados a los 9,45 obtenidos, llegaría a 10,022 puntos, superando el ejercicio.
b) No consta en el acta, ni se desprende del expediente administrativo, la forma en que se llevaron a efecto las correcciones de esta prueba de la fase de oposición, en concreto no consta si fue corregida de forma colegiada por los miembros del Tribunal de Selección o por el contrario se repartieron los exámenes y cada uno corrigió aquellos que le tocó.
c) No consta las notas que cada miembro del tribunal le otorgó a la actora; dicha nota debería ser el producto del consenso de los miembros del mismo y no de uno de ellos de forma exclusiva y particular.
d) Coincidencia entre aprobados de la fase de oposición y plazos objeto de cobertura, haciendo inútil la fase de concurso para obtener una de las vacantes disputadas. -
2-Error ostensible en la solución otorgada por el Tribunal de Selección en la
3- Más errores en la solución dada por el Tribunal a algunas cuestiones del supuesto práctico: preguntas 10, 13, 25, 27, 32, 33 y 40.
4- En atención a lo anterior solicita, con carácter
La nulidad de la resolución impugnada, con las consecuencias inherentes que según derecho conlleva tal pronunciamiento, y concretamente, que se otorgue a la actora la puntuación mínima de 10 puntos en la tercera prueba de la fase de oposición y con ello a superar dicha prueba de la fase de oposición del procedimiento selectivo, debiendo acceder a la fase de concurso, con los efectos correspondientes que procedan respecto de la superación del mismo y obtención de una de las vacantes disputadas.
Y con carácter
Y en ambos casos, se condene a la Administración demandada para que en caso de que la estimación de la presente demanda conlleve para la actora la obtención de una de las plazas en el citado proceso selectivo para el cuerpo y especialidad en la que se ha presentado, sea debidamente escalafonada dentro de los que han superado dicho proceso y se le adjudique la plaza con efectos retroactivos a la fecha en que le fue adjudicada al resto de los opositores que superaron el referido proceso selectivo, subsidiariamente sea escalafonada adecuadamente en la correspondiente lista de interinos.
Condene a la Administración demandada a restituir a la actora en cuantos derechos económicos y profesionales les hayan resultado perjudicados con motivo de la actuación administrativa impugnada.
1-Con arreglo a las Bases, las plazas ofertadas por el sistema general de acceso de personas con discapacidad que queden desiertas se acumularán a las ofertadas por el sistema general de acceso libre para el acceso al mismo cuerpo, escala o categoría y, en su caso, especialidad.
Al quedar vacantes las 3 plazas, éstas pasaron a acumularse al Sistema de acceso libre (37 plazas). Sin embargo y frente a lo que se dice en el recurso, no se cubrieron todas, los aprobados finalmente fueron 36 opositores. (DOCM 21 de octubre de 2020), por lo que decae todo el argumentario relativo a fijar número máximo de aprobados y las afirmaciones relativas a la fase de concurso.
2-En F 215 correspondiente al acta nº 19, puesta en común de los supuestos planteados por los titulares del Tribunal, acordando por unanimidad la elaboración por el presidente del texto final y se fija la distribución de la puntuación de la 3ª prueba, 1 supuesto práctico con 40 preguntas y con la valoración que consta en F 215 para cada pregunta, acordando que se informaría a los aspirantes, de la misma.
La recurrente no distingue adecuadamente entre los criterios de valoración publicados en el Anexo II, c) tercera prueba, antes transcritos y los parámetros de corrección que permiten a los miembros del tribunal objetivar y facilitar su corrección y que figuran en la plantilla correctora. Este baremo de corrección entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de selección.
3-La Sra. Camila en su demanda, amplia los supuestos errores a la pregunta 25, no cuestionada en vía administrativa, incurriendo en desviación procesal.
4-Se aplica en esta materia la doctrina de la discrecionalidad técnica. La configuración del supuesto práctico forma parte de la discrecionalidad técnica. Toda prueba ha de perseguir garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad. En este caso, la tercera prueba era idónea para seleccionar a los aspirantes, conforme al temario exigido, el Tribunal Calificador deliberó previamente sobre un documento de trabajo para unificar criterios y contenidos fundamentales así como sobre los contenidos mínimos necesarios para cada una de las preguntas y las respuestas correctas, los opositores conocieron con antelación la distribución irregular de la valoración de las preguntas, sin que la demandante llegue a explicar que perjuicio le ha ocasionado la concreta puntuación que se daba a los subapartados y que buscaba una corrección más objetiva y homogénea por los miembros del tribunal, conoció con antelación igualmente los criterios de valoración, y se dio cumplida motivación a la impugnación de las preguntas cuando fue exigido por la Sra. Camila.
Fundamentos
La actora, única aspirante que permanecía en el proceso selectivo para la realización de la tercera prueba, el supuesto práctico, obtuvo tras su realización la calificación de 9,45 puntos, no llegando a los 10 puntos necesarios para la superación de la fase de oposición.
Sobre la base anterior, alega, con carácter principal, que debe superar el proceso selectivo porque su calificación sería superior a los 10 puntos necesarios; conclusión a la que llega por dos vías; la primera, la existencia de error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar; también considera errónea la calificación que el Tribunal dio a otras preguntas.
La segunda, establecer una puntuación igual para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, ya que la plantilla correctora les daba una puntuación diferente, la que no fue informada previamente a los opositores; de este modo, aplicado dicho criterio a las preguntas 1, 25, 32 y 33, incrementaría su puntuación en 0,572 puntos, que sumados a los 9,45 obtenidos, llegaría a 10,022 puntos, superando el ejercicio.
Con carácter subsidiario solicita la retroacción del proceso selectivo respecto de la recurrente, al momento previo a la realización del tercer ejercicio, con una nueva prueba que respetara el principio de transparencia.
Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:
"QUINTO.- Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizada mente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la
Como es bien sabido, dicha
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre
La pregunta nº 1 e información facilitada a los aspirantes decía:
"1. Una explotación de cereal de secano de 9 hectáreas localizada en el término municipal de Turleque y asentada en el espacio protegido ZEPA ES0000171 "Área Esteparia de la Mancha Norte", se pretende reestructurar de viñedo. Indique si dicha reestructuración precisaría de una evaluación de impacto ambiental. En caso afirmativo, cite el tipo de evaluación, la fundamentación normativa, los trámites en que consta y el plazo de que dispone el órgano ambiental para pronunciarse. (VALORACIÓN: 0,8 PUNTOS)".
La plantilla de corrección del Tribunal estableció como respuesta correcta (folio 218 del EA): (se vuelve a transcribir la pregunta en tanto que establece una concreción de la puntuación a cada cuestión no informada a los opositores).
"1. Una explotación de cereal de secano de 9 hectáreas localizada en el término municipal de Turleque y asentada en el espacio protegido ZEPA ES0000171 "Área Esteparia de la Mancha Norte", se pretende reestructurar de viñedo. Indique si dicha reestructuración precisaría de una evaluación de impacto ambiental. En caso afirmativo, cite el tipo de evaluación, la fundamentación normativa, los trámites en que consta y el plazo de que dispone el órgano ambiental para pronunciarse. (VALORACIÓN: 0,8 PUNTOS. 4 apartados con valores de 0,1 0,1 04 y 0,2":
"
Pues bien, tal y como razona la recurrente en su demanda, con aplicación de la normativa
El citado informe dice:
"a. La Zona de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA)" "ÁREA ESTEPARIA DE CASTILLA-LA MANCHA NORTE (código ES0000170), fue designada por el Decreto 82/2005.
Las ZEPAS se engloban dentro de las zonas sensibles de acuerdo con el artículo 54 de la ley 9/99, de Conservación de la Naturaleza de castilla La Mancha, que junto con los espacios naturales protegidos se integran en la Re Regional de Áreas Protegidas.
b. La normativa que regula la gestión de estos espacios viene recogida en la Orden 66/2017, de 3 de abril, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueba el Pla de Gestión de la ZEPA de ambientes esteparios, así como por la normativa sectorial existente.
c. Para proceder a la plantación de nuevos cultivos leñosos el plan de gestión citado contempla en su punto 9.1.2.b como uso autorizable "
Dentro de este mismo apartado el punto b.4, Régimen de comunicaciones y autorizaciones, indica que, "
"En esta línea, la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha indica en su ANEXO II que
Tanto por el Plan de Gestión de esta ZEPA, como por la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, se atiende, como criterio general para determinar la necesidad de EIA, a la
La letra c), Grupo 10 (Otros Proyectos) del Anexo II de la Ley 2/2020 de 7 de febrero de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha dice que precisa EIA simplificada;
"
El artículo 6.2.b dice:
"
Pues bien, este supuesto, al que se acoge el Tribunal en su respuesta, constituye la excepción a la regla general; ya no atiende a la superficie, (GRUPO 10. a Otros proyectos.
Dicho de otro modo, cabe la transformación o cambio de uso del suelo sin afectación apreciable al área protegida, con lo que, si es inferior a 10 Has, no precisa EIA, y si es igual o superior, entonces, en todo caso y con independencia de otro requisito, sí precia EIA.
En la interpretación que sostiene el Tribunal, la excepción se convierte en regla general, equiparando la ubicación dentro de la ZEPA con afectación apreciable a la misma, vaciando de contenido la regla general; como ejemplo grueso de la incorrecta interpretación del Tribunal, la transformación de secano a viñedo de 100 m2 (1 área) situada en zona ZEPA, precisaría, en todo caso, EIA; pero aún en este supuesto podría ser necesaria la EIA, si este cambio, por mínimo que fuera, con independencia de la superficie,
Y para saber si en este caso afecta de forma apreciable al área protegida y por tanto la necesidad de EIA, lo prudente sería la consulta previa al Servicio que tiene la competencia en este campo, que sería el Servicio de Medio Natural y Biodiversidad de la Delegación Provincial de Cuenca.
Por cierto, la respuesta de la actora, además de precisar que no era necesaria la EIA, "recomienda la consulta al órgano ambiental" sobre su necesidad, lo que constituye un dato más del acierto en su respuesta.
Cerramos el círculo en este análisis, acudiendo al enunciado de la pregunta discutida, en el que únicamente se hace referencia al cambio del uso del suelo, a la superficie afectada y a su ubicación en una zona ZEPA, sin mención alguna a que el cambio vaya a implicar o afectar de forma apreciable a la misma, único supuesto en el que precisaría EIA.
Y ante esta falta de detalle no cabe entender válido el criterio del Tribunal, como afirma la Letrada de la JCCM, que admite como correcto, implícitamente, que sería válida la respuesta de la opositora, y así dice en conclusiones:
"
Repetimos que el criterio del Tribunal no es el acertado en los términos en los que está formulada la pregunta; sería el correcto sólo en el caso de que la pregunta hubiera añadido e incluido el
La discrecionalidad técnica del Tribunal no ampara el error claro del Tribunal en este caso, en la consideración como respuesta válida la que no lo era, tal y como resulta del estudio expuesto.
El análisis anterior sería suficiente, sin necesidad de analizar otros motivos, a efectos de la estimación del recurso en su pretensión principal, de superar la fase de oposición, con los efectos que se derivan de esta situación, de pasar a la fase de concurso, y, en su caso, de superación del proceso selectivo desde la fecha en que debió ser aprobada, con los efectos económicos y administrativos que se derivasen de esta situación.
No obstante, ad cautelam, para el supuesto en el que se entendiera que la respuesta correcta fuese la del Tribunal, vamos a analizar también el otro motivo básico aludido en la demanda respecto de la pretensión principal, que conduciría, por otra vía, a la conclusión de que la opositora alcanzaría también la nota mínima de 10 para superar la fase de oposición, referido a la igual valoración de cada una de las cuestiones de cada pregunta ante la falta de información de Tribunal sobre el diferente valor atribuido.
Como decíamos en el planteamiento, la actora manifiesta que lo correcto sería otorgar una puntuación igual para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, ya que la plantilla correctora les daba una puntuación diferente, situación no informada previamente a los opositores; de este modo, aplicando dicho criterio a las preguntas 1, 25, 32 y 33, incrementaría su puntuación en 0,572 puntos, que sumados a los 9,45 obtenidos, llegaría a 10,022 puntos, superando el ejercicio. Este sería el criterio del TS en la sentencia de 21-1-2016 en el Rec. Nº 4032/2014. ROJ: STS 388/2016.
La citada sentencia dice sobre esta cuestión:
"
En el presente caso, tal y como recogemos en el Fundamento anterior, la información que se proporcionó a los opositores sobre la puntuación fue la total para cada pregunta, pero no la concreta para cada cuestión de cada pregunta, no valorándose igual sino diferente cada una de estas cuestiones; así a título de ejemplo, la primera pregunta tenía asignada una puntuación de 0,8 puntos; pero en la plantilla correctora empleada por el Tribunal, divide la esta puntuación para cada una de las cuatro cuestiones que contiene la pregunta del siguiente modo: "VALORAC IÓN: 0,8 PUNTOS. 4 apartados con valores de 0,1 0,1 04 y 0,2".
El Tribunal consideró que la opositora había respondido a uno de los apartados a los que el Tribunal había dado previamente un valor de 0,1 puntos.
Pues bien, entendiendo que es aplicable la doctrina de TS en la sentencia aludida, pues al fin y al cabo el planteamiento sustantivo es el mismo, aunque en un esquema aún más concreto, la puntuación para cada cuestión de cada pregunta debe ser igual, ante la falta previa de información sobre el diferente valor.
Y de acuerdo con este razonamiento, aplicado a las preguntas preguntas 1, 25, 32 y 33, incrementaría su puntuación en 0,572 puntos, que sumados a los 9,45 obtenidos, llegaría a 10,022 puntos, superando el ejercicio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
