Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 80/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 179/2018 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 02003330012023100212
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:1283
Núm. Roj: STSJ CLM 1283:2023
Encabezamiento
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
V istos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 179/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de don
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Fundamentos
La modificación cuestionada, a la que se refieren las distintas resoluciones que pretende la parte demandante hacer objeto del presente recurso, se contrae, en primer lugar, a establecer una Ordenanza para suelos dotacionales públicos expresando, entre otros particulares, "
En segundo lugar establece las condiciones particulares de aplicación a las zonas urbanas de protección y edificaciones catalogadas en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
Por último, en tercer lugar, dispone la creación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
Realiza la parte una extensísima descripción de los escritos presentados y trámites instados por el mismo frente al Ayuntamiento en relación con cuestiones diversas y con carácter previo al inicio de la vía jurisdiccional.
En segundo lugar expresa que el Ayuntamiento de Cifuentes, al amparo de una norma provisional, la referida la Modificación Puntual Número 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cifuentes, y con un periodo de vigencia reducido, habría modificado aspectos fundamentales de las Normas de planeamiento del municipio, con el único ánimo de reconstruir la Casa Consistorial de Cifuentes al margen de la normativa aplicable, incurriendo en desviación de poder, con la ayuda e intervención de la Comisión Provincial, aunque ésta hubiera limitado las pretensiones municipales.
Expresa que en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos no se habría incluido el Escudo de los Silva, condes de Cifuentes -el León Rampante-, procedente de la derruida puerta de La Fuente, que se encontraba en la fachada del Ayuntamiento de Cifuentes, empotrado en el muro, entre las dos ventanas, y que el motivo por el que no se incluye es porque se habría eliminado del Catálogo de bienes al Ayuntamiento. Expresa que en la Modificación se dispensa de cumplir las normas urbanísticas, aplicándose parámetros distintos y vulnerando la legislación urbanística y la legislación sobre patrimonio.
Afirma la parte demandante que la modificación sería nula de pleno derecho conforme a lo expresado en el artículo 42 del TRLOTAU, pues expresa que la misma implicaría una reserva de dispensación contraria a lo expresado en el apartado 1.c) del citado precepto resaltando que, además, la modificación se establece como provisional y con una vigencia limitada a la aprobación del Plan General.
Expresa que no se podría autorizar al Ayuntamiento de Cifuentes una norma en blanco que permitiría incumplir la normativa urbanística al amparo de generalidades y exigencias técnicas de las administraciones sectoriales.
Afirma que al amparo de una norma "provisional" y con un periodo de vigencia reducido, se modificarían aspectos fundamentales de las Normas de planeamiento del municipio, que en realidad supondría una manipulación de las normas aplicables, pues se crea una dispensa de la normativa existente para adecuar la reconstrucción del edificio del Ayuntamiento a las pretensiones municipales que incumplirían aspectos del planeamiento de Cifuentes.
Afirma que el objetivo principal y casi único habría sido crear una ordenanza para los edificios y bienes municipales, usos dotacionales y, sin cambiar las ordenanzas de su ubicación, se establece una norma que permite al municipio incumplir las ordenanzas vigentes. Se incumple el espíritu y la letra de la expresada norma, quebrando los principios de legalidad y de seguridad jurídica que establece el artículo 9 de la Constitución.
Dice que la Modificación Puntual Número 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cifuentes, aprobadas provisionalmente con fecha 28 de diciembre de 2017 por el pleno del Ayuntamiento, sólo habría pretendido evitar que en la reconstrucción de la Casa Consistorial se cumplieran las determinaciones relativas a la altura del edificio y el fondo de fachadas, como incumplimientos esenciales, como se desprende claramente de su simple lectura, cuando determinan que los edificios dotacionales, que incluyen al edificio municipal, quedan exonerados de cumplir la normativa vigente en su ubicación.
Expresa que se incumpliría también lo dispuesto en el artículo 39.9 del TRLOTAU.
Reitera que se habría omitido notificar el inicio de los expedientes impidiendo al demandante impidiendo a la parte efectuar la defensa de sus intereses durante la tramitación y que ello afectaría al derecho a la participación pública en materia urbanística.
Afirma, por último, que la actuación cuestionada incurriría en desviación de poder vulnerando los artíulos 9, 14 y 24 de la CE.
Dada la antigüedad de dichas normas, que en algunos aspectos habían quedado obsoletas, la ordenanza de las zonas con usos dotacionales públicos se creó exclusivamente para zonas con usos dotacionales públicos (educativos, sanitarias, deportivos, asistenciales, culturales, religiosas, administrativas, etc), pues obviamente estos equipamientos públicos requieren, por su tipología y sus características técnicas, desarrollarse según normativas especificas sectoriales. Estos usos deportivos, escolares, sanitarios y administrativos necesitan actualmente parámetros edificatorios concretos e imprescindibles para cumplir sus programas funcionales y adaptarse a ellos es una necesidad ineludible para la implantación de determinados servicios públicos.
Esta modificación tiene el carácter de provisional y con un periodo de vigencia reducido hasta la aprobación del nuevo Plan de Ordenación Municipal que actualmente se encuentra en tramitación
Afirmaba que, en lo que se refiere a la posible infracción de lo preceptuado en el artículo 42 del TRLOTAU, si bien la modificación expresa que se podrá aplicar puntualmente en estos bienes inmuebles unos parámetros superiores a los definidos en las NNSS del 1982 (con la modificación de 1994) ello sería justificando en todo momento de esta variación por los usos, necesidades y exigencias técnicas de las administraciones sectoriales correspondientes, así como que debería justificarse el interés social de la actuación, y que en cualquier caso la actuación edificatoria debería ser proporcionada y acorde con el entorno en que se emplace.
Dice que es evidente que la nueva ordenanza no dispensa al Ayuntamiento del cumplimiento de las normas urbanísticas, sino que sólo le permite aplicar en este tipo de inmuebles unos parámetros superiores.
Es decir, el Ayuntamiento sólo y exclusivamente podrá aplicar en este tipo de inmuebles unos parámetros superiores, siempre que se justifique que es necesario por las necesidades y exigencias técnicas de las administraciones sectoriales correspondientes y exista un interés social de la actuación.
En segundo lugar afirma que, en relación con la aducida falta de notificación que denunciaba la parte actora, no nos encontraríamos ante un acto administrativo sino ante una Disposición General que no requiere notificación individual y personal. Que se habría cumplido debidamente con el procedimiento establecido sometiendo a información pública la modificación de las NNSS durante el periodo de un mes permitiendo que los ciudadanos pudieran efectuar alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y que una vez aprobada la modificación fue la misma publicada.
Expresa que es cierto que el demandante habría solicitado, en fecha 5 de octubre de 2017, la vista de todos los expedientes de derribo y reconstrucción del Ayuntamiento de Cifuentes, pero eso en modo alguno implicaría que el Ayuntamiento, por ese motivo, tenga que efectuar una notificación individualizada de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias.
Expresaba, igualmente, que no es cierto que se haya creado un instrumento urbanístico para justificar la reconstrucción de la casa consistorial.
Dice que no se incluye en el catálogo de bienes protegidos el antiguo edificio del ayuntamiento por cuanto el mismo ya no existe puesto que fue derribado en el año 2005, al objeto de construir una nueva casa consistorial, así como que no se habría manipulado el inventario realizado por la antigua Dirección General de Patrimonio y que, como se puede observar en la nueva ordenanza, el catálogo se refiere exclusivamente a bienes inmuebles, y de ahí que no sea necesario incluir el escudo de los Silva en dicho catálogo.
Afirma que aparece en el catálogo la Iglesia del Salvador como bien de interés cultural integral, y en el mismo se respeta el área de protección de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/1991, de 8 octubre, de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Decreto que incluso se incorpora a dicho catálogo.
Por último expresa que no existe desviación de poder, siendo que ello sería una manifestación totalmente subjetiva de la parte, y carente de prueba, y en la medida que corresponde a quien alega la desviación de poder justificar la existencia de la misma.
En segundo lugar aduce la desviación procesal de la demanda respecto de la actuación procesal identificada como recurrida en el escrito de interposición del recurso, pues se expresa en la demanda que se impugnaría la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad formulada ante la Comisión Provincial codemandada, puesto que si se desestimó la acumulación interesada por la parte actora del procedimiento tramitado con el número 640/2019, donde se impugnaba la citada actuación, por el mismo motivo debería inadmitirse la pretensión de nulidad deducida frente a dicha resolución.
En cuanto al fondo del asunto afirmaba que la previsión contenida en la modificación previsión no entraña la reserva de dispensación que se alega por la demandada, sino todo lo contrario, pues lo que prevé es la superación de los parámetros previstos, lo que de ningún modo autorizaría a prescindir de los mismos.
En segundo lugar afirma que la parte no cita ni un solo precepto que obligue a practicar notificación alguna del inicio del procedimiento de elaboración de la norma urbanística y posteriores trámites.
Expresa por otra parte que respecto al cuestionamiento de la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad la pretensión incurriría en desviación procesal.
Por otra parte expresa que no se alcanza a comprender que se afirme que el Ayuntamiento con la norma justifique la reconstrucción de la casa consistorial dicho motivo ni su relación con las determinaciones objeto de recurso, y lo mismo sucede con el contenido del apartado 6, en el que se alega manipulación del inventario de los bienes del patrimonio artístico de Cifuentes. En todo caso expresa que la confusa y desordenada exposición de hechos que contiene la demanda y la falta de una clara conexión con el contenido de la norma y su consecuencia jurídica, excusaría a la parte de mayores consideraciones al respecto, salvo la desviación procesal que, a falta de dicha conexión, debe concluirse.
Por el contrario, y pese a lo que expresa la representación de la Comisión Provincial, no se hace objeto del presente recurso la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad del el Acuerdo de la Comisión relativo a la Modificación Puntual nº 2 de las NNSS, de fecha 25 de enero. Como expresa, tal acuerdo es objeto de impugnación en otro procedimiento distinto cuya acumulación al presente se inadmitió, sin que exista petición concreta alguna en el presente litigio en relación esa concreta actuación administrativa.
Por todo ello procede declarar la inadmisibilidad del recurso planteado frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de diciembre de 2017 por el que se realiza la aprobación provisional de la Modificación Puntual Número 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Cifuentes, así como contra la Providencia de Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2011, que acordó someter a exposición pública el proyecto de modificación puntual nº 2 de las normas subsidiarias, efectuada en el DOCM el 17 de noviembre de 2017, e igualmente, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 25 de enero de 2018, por tratarse las citadas actuaciones administrativas no impugnables autónomamente, conforme a lo expresado en el artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aclarado lo anterior, en primer lugar, y en lo que se refiere a las alegaciones efectuadas en relación con el
Partiendo de ello, y en lo que se refiere a la alegación que realizaba la parte demandante en relación a que la modificación efectuada podía suponer una reserva de dispensación prohibida por la Ley, lo cierto es que, como adecuadamente sintetiza la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2021 (ponente Iltma. Sra. Ortiz Cornago), cuyo criterio compartimos "
En el caso analizado, tal y como resulta del procedimiento de elaboración, y como ponen de manifiesto las demandadas, se encontraría plenamente justificado el establecimiento en el suelo dotacional de unas determinaciones urbanísticas diferentes de las aplicables al suelo que lo rodea, tal y como se pretende con la modificación cuestionada.
Es por ello que, en el caso analizado, a la vista de las circunstancias, y del propio ámbito de la ordenanza de la edificación introducida, cual es el del suelo dotacional público, no cabe considerar la existencia, de reserva de dispensación habida cuenta de la evidente justificación implícita que conlleva, que alcanza relevancia suficiente, ni puede concluirse la existencia de arbitrariedad en el hecho de establecer unas determinaciones urbanísticas diferentes a las aplicables al suelo que lo rodea que no tiene tal carácter, ello sin perjuicio de, como se dirá, la necesidad de que la introducción de tales precisiones en la ordenación urbanística haya de hacerse con un mínimo detalle y concreción.
Sentado lo anterior, la solución a la cuestión planteada por la parte, en el citado motivo impugnatorio, ha de buscarse en la naturaleza de la regulación impugnada que, como incuestionadamente resulta del propio expediente de elaboración, tiene la consideración de Ordenación Detallada.
Establece el artículo 20 del Reglamento de Planeamiento que "
Ello debe ponerse en relación, a su vez, con el contenido de los artículos 16 del TRLOTAU y 97.1 del Reglamento de Planeamiento, que expresan, "
Siendo así, si se atiende al contenido de la Ordenanza introducida en la modificación cuestionada, se observa cómo todos los aspectos a que se refieren los citados preceptos no aparecen debidamente definidos, pues la Ordenanza se limita a expresar "
La indefinición en que incurren tales previsiones, como expresa la parte demandante, puede dar lugar a una desregulación de los aspectos a que debería atender la Ordenanza para suelos dotacionales públicos, encomendándose, al parecer, a una ulterior actuación
Por todo ello debe concluirse que la modificación puntual recurrida, en lo que se refiere a la aprobación de la Ordenanza para suelos dotacionales públicos, resulta contraria a lo expresado en los artículos 16.1 del TRLOTAU y 20 y 97.1 del Reglamento de Planeamiento, procediendo, en consecuencia, la declaración de nulidad de la regulación contenida en la misma.
La estimación del motivo referido hace innecesario el análisis de los demás motivos planteados por la parte recurrente, en particular, lo referido a la desviación de poder que se trataría de un motivo residual y respecto del cual, en cualquier caso, no concurren motivos para considerar justificada su concurrencia, encuadrándose la actuación cuestionada, antes al contrario, y como se decía más arriba, dentro del normal y ordinario ejercicio de la competencia urbanística concerniente al planeamiento. Como tampoco resultaría estimable el motivo referido a la posible infracción del artículo 39.9 del TRLOTAU en la medida en que la modificación puntual cuestionada no supone propiamente, y en puridad, la alteración de la regulación anterior sino el complemento de la misma que tras la anulación del planeamiento aprobado en 2001, estaría constituida por las NNSS de fecha 14 de diciembre de 1982, con la modificación puntual número UNO de 25 de febrero de 1994.
Como se expresaba en el anterior ordinal segundo la parte demandante aludía, fundamentalmente, a que no se incluiría en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos aprobado el antiguo edificio del Ayuntamiento así como el escudo y que el mismo debería prever la reconstrucción de su fachada al estado anterior a su derribo con integración de su escudo y reloj, así como que se habría manipulado el inventario que se dice incluir, de 1993. Y en relación con el BIC, Iglesia de San Salvador, espacios afectados por el BIC, expresaba, en síntesis, que no se incluirían las
En este punto resulta concluyente, en cuanto a la determinación fáctica que contiene, que no ha sido desvirtuada, la Resolución de la Consejería de Cultura de 20 de marzo de 2019, obrante al expediente administrativo, que con total claridad expresa (el subrayado es nuestro) "
Las anteriores determinaciones fácticas que, como se decía, no aparecen desvirtuadas por la prueba practicada, llevan a desestimar el recurso en lo que se refiere a la aprobación del Catálogo también cuestionada, sin que quepa apreciar que el mismo contraríe norma de rango superior alguna, sin que alcance sentido la inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos un bien inexistente en el momento de su aprobación, y sin que pueda hacerse objeto del presente procedimiento el análisis de la legalidad de la demolición que del mismo que se llevó a cabo en su día, ni mucho menos las consecuencias que pudieran llegar a derivarse de una supuesta ilegalidad de aquella actuación que aquí no cabe decidir por evidentes motivos.
Por todo lo anterior,
Fallo
Firme que sea la presente sentencia procédase a la publicación en los términos expresados en el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
