Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 209/2021 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 264/2023

Núm. Cendoj: 02003330022023100478

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:2487

Núm. Roj: STSJ CLM 2487:2023

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00264/2023

Recurso núm. 209 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 264

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 209/21 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON. Imanol, representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por la Letrada D.ª Ángela Enebrales Esteban Pérez, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICASDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don. Imanol se interpuso en fecha 4-3-2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de 22-5-2020 del Tribunal Calificador del proceso selectivo, convocado por Resolución de 11/02/2019, de las Consejerías de Hacienda y Administraciones Públicas y de Educación, Cultura y Deportes, para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico, especialidad de examen ingeniería técnica agrícola. (DOCM de 22 de febrero de 2019).

La resolución impugnada dijo:

" PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de alzada presentado el 30 de junio de 2020 por D. Imanol contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico, especialidad de examen de ingeniería técnica agrícola, de 22 de mayo de 2020, por el que se publican las calificaciones obtenidas en la tercera prueba por las personas que la han superado.

SEGUNDO.- Asignar a D. Imanol en la tercera prueba de la fase de oposición del proceso selectivo una calificación de 9,35 puntos ".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Incumplimiento de los criterios del concurso oposición y las bases de la convocatoria. Ausencia de motivación. Infracción del artículo 35 de la ley 39/ 2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Vulneración de los artículos 9, 14, 23.2 103 y 106 de la Constitución Española. Arbitrariedad y ausencia de motivación por parte del tribunal calificador.

El tercer examen, que es objeto del presente recurso, no sigue las bases de la Convocatoria.

Esta tercera prueba, cual consta en el expediente administrativo, y según se desprende del mismo ejercicio no se trata en su totalidad de supuestos prácticos o problemas.

Las bases establecen que, con anterioridad a la realización de la prueba, informará a las personas aspirantes, de la distribución de la puntuación entre cada una de las preguntas, o cuestiones que conformen cada supuesto práctico, cosa que no fue así, puesto que dentro de cada supuesto existían varios subapartados que a resultas de la plantilla correctora no tienen la misma valoración, pero que antes de la realización de la prueba no se especificó.

En el propio examen del recurrente, en relación con las preguntas 5, 15, 17 y 25, todas versan sobre el cálculo de ayudas o subvenciones relacionadas con la Política Agraria Comunitaria (PAC). En todas el procedimiento y metodología usado por el opositor en su examen, para obtener el importe de la ayuda solicitada, han sido acertados según la normativa, pero en la ejecución se comete algún error de cálculo aritmético, intercambio de valores, o bien aplica un importe o porcentaje intermedio inadecuado.

Es importante también mencionar que las plazas convocadas eran 40, siendo los opositores que aprobaron la fase final 36, por lo que la aprobación de candidatos no es excluyente.

2- Se invocan la STC 219/2004 y la STS de 1 de febrero de 2010 en lo que declaran sobre la regla general del respeto de los juicios de discrecionalidad técnica y sobre la excepcionalidad de su revisión, limitada a casos contados, entre los que figura el error flagrante.

3-Revisión jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. Errores técnicos y prueba pericial. Según la resolución recurrida, se dice que, de acuerdo con el informe del presidente del Tribunal Calificador, nuestro mandante si debería haber obtenido en la tercera prueba una puntuación superior a la que se le ha asignado. El Tribunal Calificador ha hecho mención de los extremos del examen de mi mandante que merecen un reproche y en los que se apoya la decisión de no considerarlo aprobado, y no así a los aspectos positivos, aun cuando según manifiesta sí han sido valorados igualmente aunque no se exponga en qué grado ni con qué ponderación. Asimismo, incluso el Tribunal Calificador incrementa la nota de una pregunta que no motiva, obviando varias de las preguntas que son objeto de recurso en la Resolución.

4-Acompaña con la demanda informe pericial que incluye las siguientes conclusiones:

" De forma general se constata que la tercera prueba, se compone de cuarenta situaciones, preguntas o supuestos totalmente inconexos unos con otros, muchas de los cuales no disponen de carácter práctico, sino teórico, pues sólo se requiere definir, enumerar o citar normas, elementos, etc.... estando éstos explícitamente indicados en normativa sectorial que los desarrolla, sin poner en práctica dichos conocimientos en situaciones hipotéticas reales (supuesto práctico).

En las preguntas no se indica la distribución de su valor entre las diferentes partes que componen cada supuesto planteado, haciéndose dicha distribución sólo en la plantilla correctora, por lo que los opositores desconocían la distribución de la puntuación y valor de cada parte.

Considerando la Resolución al recurso de alzada que agota la vía administrativa, donde se debía motivar la decisión adoptada, observamos que faltan dos preguntas recurridas, y que el documento de estudio del tribunal es de julio, existiendo un recurso de alzada complementario presentado en agosto, por lo que se deduce que no ha sido considerado de forma completa el recurso de alzada y tampoco se motiva la respuesta a todas las preguntas recurridas.

Aunque de forma específica en el Anexo "Estudio detallado de las preguntas" se describen todas las apreciaciones, razonamientos y valoraciones de cada cuestión, desde un punto de vista global, considerando todas ellas y con el fin de ilustrar de forma general, se detectan errores en algunos planteamientos elegidos y/o corrección de la tercera prueba del proceso selectivo.

Podemos destacar la falta de rigor en las respuestas ofrecidas por el tribunal, con errores manifiestos en los planteamientos, con múltiples soluciones o sin regirse por la normativa reguladora.

Existen descuidos o falta de evaluación por parte del Tribunal en algunos apartados, tal y como el Tribunal confirma en la Resolución que agota la vía administrativa.

Adicionalmente, podemos afirmar que ciertas plantillas correctoras usadas carecen de rigor u objetividad en el buen saber especializado, gestión de ayudas PAC, o en materias en las que no hay margen de tolerancia, polémica o discrepancia, ya que éstas están estipuladas y regladas en base normativa europea, nacional o regional; o según los actuales conocimientos científicos-técnicos del sector que ha sido objeto de evaluación en dicha prueba de selección.

Por último, considerando las 13 preguntas evaluadas que se desarrollan en este informe, y solo con las apreciaciones de falta de corrección adecuada, se constata que el aspirante podría haber obtenido una nota de 10,75 puntos, superior a la nota de corte de 10 puntos sobre 20. Adicionalmente, al igual que pasó en la primera prueba teórica del proceso, dónde se anularon varias preguntas, valoramos oportuno, también ahora, anular ciertas preguntas por no basarse en la norma reguladora, y, por tanto, la nota de corte bajaría a 8,425 puntos al considerar la puntuación máxima del examen de 16,85 puntos".

En el Anexo del informe pericial se realiza un estudio pormenorizado de las citadas 13 preguntas.

5-Termina solicitando se declare:

a) La nulidad, o subsidiariamente, anulabilidad de dicho acto y de todos los actos que de ella traen causa.

b) El otorgamiento de calificación aprobatoria del tercer examen del actor, esto es, con 10,75 puntos, en virtud del informe pericial, y en todo caso, al menos con los 10 puntos mínimo para ello, y en consecuencia.

c) Se declare se le tenga por superado el concurso oposición.

d) Se valoren los méritos de mi representado en fase de concurso

e) Se declare su derecho de acceso a la plaza objeto de la convocatoria con los efectos que se deriven de tal pronunciamiento nombrándole funcionario con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento, con cuanto más fuera procedente en Derecho, así como todos los derechos económicos, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-La nota obtenida por el demandante en el tercer ejercicio fue de 9,35 puntos. Esta calificación no alcanza la mínima necesaria para entender superado este ejercicio, siendo necesario haber obtenido un mínimo de 10 puntos (BASE B) 1.1.c).

Los criterios de calificación establecidos por el Tribunal están suficientemente fijados y son conformes a las Bases de la convocatoria y no podemos compartir el juicio emitido por la demandante, que considera notoria la arbitrariedad del Tribunal Calificador

2- Conforme a la Base 7, el Tribunal Calificador puede interpretar las bases y resolver las dudas, pero no cambiar dichas bases como normas que rigen el proceso selectivo.

El recurrente no distingue adecuadamente entre los criterios de valoración publicados en el Anexo II, c) tercera prueba, antes transcritos y los parámetros de corrección que permiten a los miembros del tribunal objetivar y facilitar su corrección y que figuran en la plantilla correctora. Este baremo de corrección entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de selección.

Los criterios fijados por el Tribunal Calificador están orientados a objetivar la corrección, dando un trato homogéneo a los participantes y tratando de facilitar la labor del tribunal.

En el caso de autos, la Administración ha fijado, conforme a las bases, los criterios que han de regir cada uno de los ejercicios del proceso selectivo, así como la puntuación que ha de darse a cada uno de los supuestos. Además, con motivo del recurso interpuesto, ha procedido a través de su tramitación, motivar de forma extensa el resultado obtenido por el mismo.

3- Sobre la falta de motivación, arbitrariedad y error manifiesto que alega, acompaña dictamen pericial de parte, donde en las conclusiones generales, el perito critica la resolución del recurso de alzada por considerar la falta de motivación de las preguntas recurridas y alude que "faltan dos preguntas recurridas".

Son objeto del recurso de alzada las cuestiones (siguiendo el orden en que se expresan en el recurso): 9, 29, 32,25,13,19,1,5,15,37,27,24,17,34 y 40 (Folios 494 y ss del Expte).

Todas ellas han sido evaluadas y motivadas en la resolución recurrida, por lo que la afirmación vertida carece de fundamento, cuestión distinta es que el informe incluya cuestiones que no fueron objeto de debate en el procedimiento administrativo, como en los supuestos 12, 23 y 7, sin entrar a valorar, por el contrario, los supuestos 5,15 o 19, que impugnaba el actor en su escrito.

En relación con el deber de motivación de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos selectivos, previsto en el art. 35.2 de la Ley 39/2015, el Tribunal Supremo, sec. 4ª, en Sentencia de 13 de mayo de 2020, nº 400/2020, rec. 312/2018, dice: " El artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , obliga a que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia, no sólo se realice conforme a las bases de la convocatoria, sino que deje constancia de los fundamentos de la decisión que se adopte."

Pues bien, la resolución impugnada, recogiendo el Informe emitido por el Presidente del Tribunal, deja constancia de los fundamentos de la decisión, explicando, para cada una de las preguntas impugnadas, las razones que llevan a la puntuación otorgada, cumpliendo sobradamente, a nuestro juicio, los requisitos de motivación exigidos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 26-9-2023 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

El actor, aspirante partícipe en el proceso selectivo convocado por el sistema general de acceso libre, tras la realización y superación de las dos primeras pruebas de la oposición, realiza de la tercera prueba, el supuesto práctico, en el que obtuvo una calificación de 9,35 puntos, no llegando a los 10 puntos necesarios para superar esta prueba eliminatoria.

Sobre la base anterior, alega, con carácter principal, que debe superar el proceso selectivo porque su calificación sería superior a los 10 puntos necesarios; conclusión a la que llega por entender errónea, arbitraria y falta de motivación la actuación del Tribunal en la calificación y valoración del tercer ejercicio, no amparada por la discrecionalidad técnica, tal y como resultaría del informe pericial que acompaña con la demanda.

SEGUNDO.- Antecedentes necesarios: Sentencias de esta Sala en relación con la tercera prueba -supuesto práctico- del proceso selectivo.

Sobre este proceso selectivo y tercera prueba, nos hemos pronunciado en autos 149/2021, sentencia nº 194 de 7 de julio de 2023 (turno de discapacitados, si bien la tercera prueba era la misma que para el turno libre); en el Rec. 150/2021, sentencia nº 195 de 7 de julio de 2023 (turno libre al igual que el presente); y también en el Rec. nº 790/2020, sentencia nº 50 de 16 de febrero de 2023 (en esta sentencia se anula la tercera prueba del proceso selectivo; anulación que se justifica, básica y resumidamente, porque su planteamiento no se acomodaba a las Bases del Proceso; no firme al haberse presentado recurso de casación por la JCCM).

Ya en la sentencia nº 195 de 7 de julio de 2023, Rec. nº 150/2021, referíamos las posibles consecuencias que en ella tendría lo que finalmente resuelva el TS al examinar el recurso de casación contra la sentencia nº 50 de 16 de febrero de 2023 dictada en el Rec. 790/2020; en concreto decíamos:

" Es decir, que lo que en esta sentencia se acuerde, será siempre sin perjuicio, en su caso, de lo que pudiera resultar de la ejecución de la Sentencia nº 50 de 16-2-2023 dictada en el Rec. nº 790/2020 "; es decir, venimos a concluir, en la hipótesis de que se confirmara la sentencia de la Sala que anula la tercera prueba, que tal declaración podría afectar a la pretensión concreta del recurrente relativa a la superación del proceso selectivo. Este razonamiento es igualmente trasladable al presente caso.

TERCERO.- Superación o no de la fase de oposición por valoración incorrecta de determinadas preguntas del supuesto práctico. Valoración de informe pericial.

a) Control judicial de la Discrecionalidad Técnica. Doctrina del TS.

Sobre la discrecionalidad técnica, señala la STS de 16 de diciembre de 2014:

"QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidadtécnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidadtécnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizada mente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidadtécnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación con la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidadtécnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidadtécnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesosselectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

a)Su aplicación al caso de autos.

Las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021 fueron estimatorias por dos razonamientos esenciales; en primer lugar, por apreciar error palmario y/o flagrante del Tribunal en la consideración como respuesta valida dada a la primera pregunta: la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental simplificada (EIA) para el supuesto que plantea la pregunta, cuando la respuesta correcta sería que no precisaba EIA alguna; de otorgarse la puntuación prevista de 0,8 puntos, sería suficiente para aprobar en ambos casos; la Sala, en el FJ 2º, concluyó que efectivamente el supuesto planeado no precisaba EIA simplificada como consideró el Tribunal, y que la respuesta dada por los opositores había sido correcta, por lo que debían obtener el máximo de la nota prevista para dicha pregunta, superando el proceso selectivo sólo con este incremento. La segunda, una actuación del Tribunal incorrecta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores; sí lo fueron del valor total de cada pregunta, pero no de cada subapartado de cada pregunta.

En el presente caso se ha aportado informe pericial con la demanda realizado por los Ingenieros Agrónomos D. Nicanor y Onesimo; ambos son funcionarios públicos de carrera de la JCCM; el primero es Técnico Superior de Apoyo del Servicio de Gestión de Derechos de la Política Agraria Común (PAC), adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural; el segundo es Jefe de Sección del Servicio de Agricultura, adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la JCCM. (A1 JCCM).

Ambos manifestaron (minuto 12 de la grabación) que el recurrente era un compañero de Agricultura, pero que trabajan en servicios independientes; ello en ayudas directas y él en condicionalidad, sin relación de amistad; que habían formado parte del Tribunal de Oposición para Ingenieros Agrónomos, y se había limitado a dar su opinión sobre el de Ingenieros Agrícolas.

La letrada de la JCCM, en conclusiones, posiblemente como consecuencia de la manifestación del Tribunal en acto de ratificación de su informe sobre su posible incompatibilidad, alude expresamente a ella:

" Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, en su art. 11. 3, señala:

"En aplicación de lo previsto en el artículo once, 2, de la Ley 53/1984, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

3. El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que se pueda tener acceso como consecuencia de la existencia de una relación de empleo o servicio en cualquier Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución".

En principio, la emisión de este informe sería una actividad privada pues se trata de la emisión de un informe de valoración encomendado por un particular; por otro lado, ambos peritos realizan funciones de informe, gestión y/o resolución relacionados con el servicio profesional prestado al recurrente, desconociéndose si han sido o no remunerados; y a este servicio profesional han tenido acceso como consecuencia de la relación de empleo con la JCCM en los términos indicados por los propios peritos.

Es decir, en principio, de haber solicitado compatibilidad para la emisión de este informe, no podrían haberla tenido, pues no sería compatible.

Dicho lo anterior, no se está examinando en este procedimiento la vulneración o no de la ley de incompatibilidades y sus consecuencias, sino el valor que esta Sala pueda dar a este informe a efectos de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal del proceso selectivo.

Ya hemos visto, y así se recoge dentro de las conclusiones generales del informe pericial, y tal y como decíamos en las sentencias de los Rec. 149 y 150/2021, que la actuación del Tribunal no fue correcta, ya que la plantilla correctora daba una puntuación diferente para cada cuestión o subapartado de cada pregunta, valoración diferente que no fue informada previamente a los opositores; la conclusión que obteníamos de esta situación en las citadas sentencias, es que a todos los subapartados de cada pregunta se debía asignar la misma puntuación, superando así el proceso selectivo., pues esta era la pretensión principal, siendo la subsidiaria la retroacción de actuaciones.

En demanda, apoyada en este informe pericial, se denuncia esta misma situación, pero no se extrae equivalente petición; se pide, eso sí, la superación del proceso selectivo.

Al mismo tiempo, en relación con la pregunta nº 1, la conclusión de esta Sala difiere no sólo de la que consideró válida el Tribunal de oposición sino también, aunque parcialmente, de la de los peritos, pues estos no llegan a afirmar que no sea necesaria EIA de ningún tipo, si bien afirman (página 54):

"Tal y como se ha redactado el enunciado de este supuesto, y atendiendo a la normativa de aplicación, se constatan carencias de información que resultan imprescindibles para desarrollar el mismo y concluir una única solución. La falta de información importante convierte al supuesto en indeterminado y con múltiples opciones de respuestas posibles e igual de válidas.

Por tanto, no se ofrece al opositor toda la información que sería necesaria para dar una única solución al mismo. De este modo, tal y como ha sido planteado, y en base a la normativa de aplicación, caben varias opciones válidas de respuesta. Por su parte el tribunal solo ha contemplado como válida una de las opciones.

En base a lo anterior, de los cuatro apartados de los que consta este supuesto, solo se debiera haber tenido en cuenta para la evaluación del mismo el referente a la fundamentación normativa, ya que, como se ha comentado anteriormente, caben más soluciones que no han sido tenidas en cuenta por el tribunal en su plantilla correctora, resultando la misma incompleta, y por tanto tres de los apartados no debieran haberse tenido en cuenta para otorgar la calificación del examen".

El examen que hizo la Sala fue que, con los datos facilitados, no era precisa EIA; en este caso, los peritos admiten, por el planteamiento de la pregunta, esta posible respuesta; el recurrente contestó que, " no era obligatorio someterlo a procedimiento ordinario de EIA, si bien sólo si el órgano ambiental lo considera necesario..." (página 382 EA), en todo caso, y por la referencia a la normativa de aplicación, único aspecto que consideran valorable por el planteamiento del resto de los epígrafes, le da una puntuación de 0,1 puntos (con el razonamiento de la Sala sobe igual puntuación de todos los epígrafes le correspondería 0,2 puntos.).

Igualmente, el informe pericial hace un examen exhaustivo, técnico, muy motivado sobre otras preguntas de la prueba, que habían sido cuestionadas en el recurso de alzada (excepto la indicada en negrita): 34, 27, 9, 12 , 23 , 32, 25, 13, 24, 40, 19, y 7, que determinan el incremento de puntuación de 9,35 a 10,75 puntos. Es decir, incrementa la puntuación del tribunal en 1,40 puntos. Sólo la pregunta 23, determinante, supone incrementar la nota en 1 punto.

Pues bien, apreciamos un defecto sumamente importante en el citado informe pericial, y que es que, s.e.u.o., el informe examina la pregunta y respuesta nº 23, que no fue cuestionada en el recurso de alzada (los propios peritos afirmaron que su informe partía de las preguntas impugnadas en el recurso de alzada); si observamos la resolución impugnada, que trascribe el informe del Presidente del Tribunal calificador, ninguna referencia se hace esta pregunta.

Y coincide con el contenido del Recurso de alzada y su fundamentación, (páginas 494 a 519 EA). No se impugnó esta pregunta.

Esta pregunta es determinante por sí sóla, para la estimación o, en este caso, para la desestimación del recurso, pues tenía un valor asignado de 1,2 puntos, y el Tribunal otorgó a la respuesta dada por el recurrente de 0,2 puntos. (página 393 del EA en relación con las páginas 22 y 23 del informe pericial); el informe pericial da la máxima puntuación de 1,2, que por sí sola supondría superar el mínimo de 10 para aprobar, pues tenía 9,35 puntos.

La conclusión es que, si no tenemos en cuenta el mayor valor dado a esta pregunta por el informe pericial de 1 punto, pues no fue impugnada, y hacerlo ahora supondría desviación procesal, aun considerando el mayor valor dado al resto de las preguntas cuestionadas, que sumado supones 0,40 puntos más, no llegaría a la nota de 10 imprescindible para superar el ejercicio,

-10,75 puntos - 9,35 puntos = 1,40 puntos

- 1,40 puntos - 1 = 0,40 puntos.

-9,35 puntos + 0,40 puntos = 9,75 puntos, no llegaría a la nota de 10 imprescindible para superar el ejercicio.

Por los motivos indicados procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas al recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDeses timamos el recurso.

2.ºSe imponen las costas al recurrente con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

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