Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 821/2020 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Castilla La Mancha
Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO
Nº de sentencia: 73/2023
Núm. Cendoj: 02003330022023100136
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:581
Núm. Roj: STSJ CLM 581:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 2020 que desestima la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación de fecha 25/05/2017 girado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, A23 Num. Ref: NUM000, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 2013/2014 del que resultó una cantidad a ingresar de 19.020,66 euros, así como contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha, Num. Ref. NUM001, por importe a ingresar de 29.271,01 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias tipificadas en el artículo 195 de la Ley 58/2003 General Tributaria calificadas como graves.
En cuanto a la liquidación, cuestiona el demandante los indicios a partir de los cuales la Administración entiende que parte de las facturas emitidas por Maderas La Almarcha se corresponden a entregas de bienes y prestaciones de servicios no reales ya que:
No puede fundamentarse la existencia de vinculación entre "Maderas La Almarcha" y "Puertas Halmor, S.L." por el hecho de que la administradora de "Puertas Halmor, S.L." sea cuñada del administrador de "Maderas La Almarcha, S.L.".
No existe incoherencia entre las fechas de pago de las facturas y la emisión de los pagarés, ya que en la práctica mercantil diaria en este tipo de empresas existen reclamaciones de terceros y tienen como consecuencia la emisión de abonos o retención de pago de facturas o parte de ellas.
El número de días que media entre la fecha de vencimiento del pagaré y la fecha de cargo en cuenta es debido a la falta de liquidez en el momento del vencimiento.
Además, todas las facturas constan pagadas mediante efectos bancarios.
Entiende el actor que la Administración no ha cumplido con el deber de motivar la razón por la cual considera que las facturas presentadas por la parte son falsas, habiendo acreditado la parte con justificantes de pago la realidad de las operaciones que se han cuestionado.
Respecto a la sanción, alega el demandante que el acuerdo sancionador no cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, ya que no se razona ni se explica la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción a la hora de concretar la culpabilidad. Por otro lado, afirma que se ha actuado en todo momento con la diligencia debida.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Señala que nada se ha probado por la parte recurrente que desvirtúe la contundencia de las conclusiones a las que llega la inspección. La prueba indiciaria aplicada por la Administración es plenamente válida y apreciada en su conjunto, da como resultado que se tiene por probado que las facturas que se especifican en el acta no corresponden con operaciones reales, sino que son facturas simuladas o facturas falseadas.
En cuanto a la sanción, sostiene que ha quedado acreditada la culpabilidad así como la misma se encuentra debidamente motivada en el acuerdo sancionador.
En el acuerdo de liquidación se recogen las conclusiones siguientes respecto a las sociedades:
a) Las sociedades PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L., PUERTAS HALMOR, S.L., MODERN PUERTAS, S.L., MADERAS CONVERT, S.L.U, MADERAS LA ALMARCHA, S.L. y MILENALE, S.L., son continuadoras de la actividad de fabricación y venta de puertas de madera realizada por los hermanos Jesus Miguel Juan Manuel, Jesus Miguel y Juan Manuel. En las primeras cuatro sociedades figura como socia y administradora únicas la cónyuge de Jesus Miguel. La sociedad MADERAS LA ALMARCHA, S.L. el administrador único es Juan Manuel.
b) PUERTAS Y VENTANAS JOBAR, S.L., PUERTAS HALMOR, S.L., MODERN PUERTAS, S.L. y MADERAS CONVERT, S.L.U. desarrollan la actividad de fabricación y venta de puertas de madera, que se desarrolla en un único centro productivo o fábrica.
c) MADERAS LA ALMARCHA, S.L. que es uno de los principales proveedores de las sociedades de la cónyuge de su hermano, no tiene medios materiales y humanos necesarios y suficientes para producir los importes que ha facturado. La Administración lo extrae de los siguientes datos:
- Maderas La Almarcha, principal proveedor de las otras en el ejercicio 2014 no presenta declaración por el Impuesto sobre Sociedades, pero sí de IVA, y con cantidades positivas, solicita aplazamiento ingreso de IVA, y posteriormente no ingresa.
- Según el balance de su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 (la única presentada y con una base negativa de 51.243,17 euros) solo tiene inmovilizado material (construcciones, maquinaria, instalaciones técnicas, elementos de transporte etc) por valor de 2.757,86 €; es decir, no tiene elementos materiales para realizar la actividad por los importes facturados.
- Con unos gastos totales de 286.334,69 € ha facturado ingresos por importe de base imponible 899.095,36, habiendo obtenido "presuntamente" un margen del 314%, siendo "presuntamente" el margen ingresos/aprovechamientos del 581%, cifras totalmente anormales en dicho sector económico e ilógicas.
Además, ha cobrado los pagarés por importe de 839.371,95 euros en efectivo.
d) Los trabajadores de la sociedad Milenale, S.L., son trabajadores de Puertas y Ventanas Jobar, S.L., Puertas Halmor, S.L., Modern Puertas y Maderas Convert, S.L., que desarrollan una única actividad.
e) La sociedad PUERTAS HALMOR, S.L. no tiene inmovilizado material (edificios y construcciones, maquinaria, vehículos, instalaciones técnicas), sin embargo, se ha deducido en el año 2014 como gastos: reparaciones de vehículos, reparaciones de maquinaria, gastos de conservación y gasoil. El compareciente manifestó que no existían facturas de adquisición de inmovilizado material que justifique dichos gastos.
Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (rec. 3338/2015) resume la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuanto a los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, debiendo recoger los siguientes extremos:
Pues bien, las alegaciones del demandante no pueden tener favorable acogida. El actor cuestiona alguno de los indicios señalados por la Administración. En concreto, entiende que no cabe concluir que parte de las facturas emitidas por Maderas La Almarcha se correspondan a entregas de bienes y prestaciones de servicios no reales por la relación familiar entre los administradores de las sociedades, la fecha de pago de las facturas y emisión de los pagarés, el número de días que media entre la fecha de vencimiento del pagaré y la fecha de cargo y el hecho de que las facturas hayan sido abonadas por pagarés. Ahora bien, el demandante nada dice sobre el hecho de que las sociedades desarrollen la misma actividad en la misma fábrica con los mismos trabajadores, tampoco indica nada en la demanda en cuanto a la falta de inmovilizado material de PUERTAS HALMOR, S.L., la falta de medios de MADERAS LA ALMARCHA, S.L. ni el pago de los pagarés en efectivo, atendiendo a lo elevado del importe.
Los indicios han de ser examinados de forma conjunta, ya que, si bien en alguno de los indicios aisladamente considerado tendrían sentido alguna de las razones ofrecidas por el actor, no lo es si se analizan en un contexto global. Además, hemos de añadir que en la demanda no se da respuesta a todos los indicios que expone la Inspección y recoge el TEAR en la resolución impugnada, sino sólo a alguno de ellos.
La STS de 15 de marzo de 2017, rec.1080/2016, resume la jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, y dice, entre otros razonamientos, sobre la culpabilidad:
"
(...)
(...)
(...)
(...)
Por otro lado, la STS de 26 de diciembre de 2012, Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 6454/2011, dispone:
"...
Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2014 (recurso de casación 1421/2012), "...
Muy recientes son las sentencias del TS de 10-10-2022. Rc. 6561/2020. -ROJ STS 3583/2022-, y 20 de septiembre de 2022. Rec. nº 6959/2020 - ROJ STS 3418/20022- en las que afirma que en aquéllos supuestos en los que se aprecia simulación, como se aprecia en el presente caso, la conducta es dolosa.
El acuerdo sancionador motiva suficientemente la culpa y declara expresamente la existencia de dolo, de intención.
Señala el acuerdo sancionador:
Procede pues la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas al recurrente, pero con el límite de 2.000 € en cuanto a honorarios de Letrado por defensa jurídica.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
